Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 2971-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Recurrente: Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: L.R.O.R., D.J.P. y C.D.H. P, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.610, 112.695 y 129.639 respectivamente.

Organismo Recurrido: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0498-10 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual la Medica Especialista en S.O., ciudadana H.R., certificó que el Ciudadano S.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.408.223, padece de una “…Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones…”

Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, en fecha 15 de Abril de 2011, siendo distinguida con el Nro. 2971-11.

En fecha 25 de abril de 2011, este juzgado declaró inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellante Apeló de la decisión proferida por este Juzgado, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 02 de mayo de 2011, conforme lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para su distribución.

En fecha 26 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió sobre la Apelación interpuesta por la parte querellante.

Vista la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a darse por notificados, transcurridos los cuales continuaría la causa en el estado procesal correspondiente.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenó solicitar la remisión de los antecedentes Administrativos correspondientes, al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con el artículo 79 de la Ley eiusdem.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante consignó los fotostatos a los fines de su certificación; asimismo en fecha 30 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones correspondientes en el presente recurso, así como de no poder realizar la notificación del ciudadano S.A.T.M. debido a que no existía domicilio procesal del mismo.

En fecha 06 de diciembre de 2011, este juzgado ordenó librar cartel de notificación a todo aquel que tuviese interés personal, legítimo y directo en el presente recurso, en virtud que fue infructuosa la notificación del tercer interesado.

En fecha 09 de diciembre de 2011, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Denuncia el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que a su decir, de la revisión al expediente no se observa ninguna orden de admitir el procedimiento, llamar al patrono para que aportara lo que considerara conveniente en su descargo, no se le imputa ninguna circunstancia de la cual se pueda obtener una conclusión valida que permita pensar razonablemente que se esta en presencia de una enfermedad no ocupacional o una enfermedad ocupacional, o en todo caso una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

Que no se dio al patrono oportunidad alguna para ejercer en ese procedimiento administrativo su descargo para convenir a favor del ex trabajador, pues es política de la empresa respaldar y amparar siempre a sus trabajadores cuando ellos tengan razón.

Que no existe en el expediente administrativo ninguna diligencia procesal tendente a buscar el origen de la enfermedad o su agravamiento que supuestamente presenta el ex trabajador; no se llamó a declarar a su medico tratante u otro que técnicamente estuviere en condiciones de fijar los hechos de manera idónea para que el patrono pudiera ejercer su descarga y defensa; no hay evidencia alguna de haber revisado la historia medica del ex trabajador, por lo que a su juicio no se puede saber en forma alguna la veracidad de la enfermedad y su origen.

Que no consta en autos ningún tipo de exámenes medico que permitan certificar de manera alguna la existencia de la enfermedad, su estado actual y el origen de la misma, así como el tratamiento que ha seguido el ex trabajador.

Que solo consta a los autos la descripción de un supuesto accidente narrado de manera unilateral por el trabajador según formato entregado por las autoridades de INPSASEL, una solicitud de investigación ordenada por la medico familiar E.D. y cuyo contenido se limita a aportar los datos de la empresa y su ubicación, una descripción del puesto de trabajo elaborada en un formato supuestamente entregado por INPSASEL de fecha 30 de octubre de 2009, sin firma del funcionario ni participación alguna del patrono o sus representantes; una orden de trabajo distinguida por un funcionario en fecha 04 de marzo de 2010, en la que se desconoce el grado de instrucción de dicho funcionario que realizó la inspección ordenada y posteriormente el acta de inspección destinada a determinar el origen de la enfermedad en la cual el funcionario se limita a requerir del personal designado que lo atendió una serie de requisitos.

Que no existe ningún documento del cual se evidencie que, el trabajador haya atribuido la enfermedad que padece a su labor prestada para el patrono y menos aun existe notificación alguna realizada al patrono para que pudiese convenir o rechazar tal pretensión y en definitiva para que pudiera defenderse.

Realiza una trascripción del acta de inspección realizada en la sede de la empresa y sostiene que dicha acta se limitó a solicitar una serie de instrumentos sin señalar en forma alguna a su representada lo que se perseguía, de manera que pudiese coadyuvar a la investigación, y de ser el caso contradecir o admitir la existencia o no de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y el posible agravamiento.

Denuncia la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia del procedimiento, ya que a su juicio la administración no estableció un momento para imputar al patrono su posible responsabilidad en la supuesta enfermedad del ex trabajador; la posible existencia o inexistencia de la misma y las razones por las cuales la autoridad consideró que esto fue así; así como darle una oportunidad para promover y evacuar pruebas, darle acceso al expediente administrativo de manera libre, y demás actos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa.

Destaca que no existe en el expediente administrativo ningún examen o informe medico que permita revisar la procedencia del alegato de INPSASEL, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Que no existe un diagnostico motivado derivado de un profesional de la medicina al cual pueda tener acceso el patrono para poder convenir o contradecir la imputación sobre su responsabilidad.

Que no hubo momento alguno para que el empleador hiciera su descargo o promoviera sus pruebas, y mucho menos para que controlara las pruebas unilateralmente evacuadas por INPSASEL o por el ex trabajador, lo que a su juicio acarrea un vicio de nulidad absoluta del acto dictado por INPSASEL que se caracteriza por haber sido dictado en ausencia total de procedimiento, al extremo que no llena los requisitos mínimos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su entender lo hace igualmente nulo y demuestra la falta total de procedimiento.

Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad absoluta de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 21 de julio de 2010, notificada en fecha 22 de febrero de 2011.

Denuncia el vicio de inmotivación ya que a su juicio la certificación debió señalar la razón por la cual el INPSASEL considera que la enfermedad que dice tener el accionante es de naturaleza ocupacional y tal razonamiento no esta contenido en el cuerpo de la certificación que hoy se ataca y cuya nulidad solicita de acuerdo con lo contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Realiza una disertación acerca del vicio de inmotivacion y sostiene que el origen de la enfermedad o patología que presente el trabajador bien sea origen de la actividad laboral o que haya sido agravada debe ser explicada médicamente y tal explicación debe ser insertada en el contenido de la certificación de manera que el patrono se pueda defender en el contencioso administrativo.

Denuncia el vicio de falso supuesto por cuanto a su decir la certificación impugnada, en forma alguna sustenta las razones por las cuales concluye la administración que el ex trabajador es portador de una enfermedad que se ha agravado por efecto de la labor cumplida para el patrono, lo que a su entender es falso ya que la certificación en forma alguna ha explicado las razones técnicas por las cuales llegó a su conclusión.

Que no se pudo llegar a esa conclusión de que existe determinada enfermedad o que la misma se ha agravado cuando del acto no surge el razonamiento capaz de sustentar tal conclusión y mucho menos cuando del expediente administrativo tampoco surgieron las bases para llegar a tal conclusión.

Que la referida certificación es falsa por falta de soporte técnico, pues una certificación destinada a establecer el origen ocupacional de una enfermedad o su agravamiento debe estar sustentada con los soportes técnicos pertinentes, esto es, Diagnostico elaborado por el médico tratante y evaluador, mención y análisis de los exámenes utilizados para obtener el diagnostico, criterios interdisciplinarios analizados, inspecciones realizadas para establecer la causalidad entre la enfermedad, circunstancia que a su criterio hace nula la certificación de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, LOS Abogados L.R.O.R., D.J.P. y C.D.H. P, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.610, 112.695 y 129.639 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Transcribe algunos extractos del Acto Administrativo impugnado y hace unas consideraciones al respecto.

Sostiene que quedó plenamente demostrada la indefensión creada por la Autoridad Administrativa en perjuicio de su representada, en la sustanciación lo que ocurre al no ser notificado el patrono de ese procedimiento y dar la constitucional oportunidad de presentar su descargo en un lapso previamente establecido con lo cual queda demostrada la causal de nulidad invocada por su representada como es la indefensión y la ausencia total del procedimiento.

Que el acto recurrido es una simple certificación inmotivada y cargada de falso supuesto dictada además en un total ausencia de procedimiento administrativo, pues no se siguió para ello ningún procedimiento legal preexistente ni fue impuesta de algún procedimiento diferente por el cual se regiría la investigación y la posibilidad de su representada de poder defenderse, promover pruebas o argumentos.

Que tal certificación ni los documentos que conforman el procedimiento administrativo en forma alguna atribuyen las razones técnicas por las cuales la autoridad administrativa llegó a esa conclusión y en forma arbitraria imputó a su representada la existencia y agravamiento de una lesión no ocupacional y que además su representada no puede aportar elementos probatorios que sirvan a sus descargos, esto es que no se permite en el inpsasel el aporte de experticias medicas privadas, testigos, testigos expertos o algún otro medio de prueba que resulte pertinente para determinar la verdadera naturaleza de las cosas, pues mas allá de la verdad que rodee el asunto lo verdaderamente importante es proteger en justicia a quien resulte afectado por el trabajo y en ningún caso afectar a un patrono inocente y que ha venido demostrando que es diligente en lo relativo a la seguridad e higiene en el trabajo, lo cual se traduce en un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por estar viciado por la ausencia total de procedimiento y ausencia total de oportunidad, dada previamente a la destinataria del acto para presentar sus pruebas y descargos, lo que hace dicho acto nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el texto de la certificación emanada del inpsasel no cumple con los requisitos exigidos para los actos administrativos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, requisitos indispensables para identificar cualquier instrumento como un acto administrativo, pues de otra forma se crea indefensión en la parte receptora del mismo, quien potencialmente es receptora de sanciones por parte de las autoridades administrativas del trabajo y eventualmente del poder judicial así como de indemnización a favor del ex trabajador.

Así mismo denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto tal como lo señala en su escrito libelar.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de analizar el fondo de la presente controversia, resulta imperioso pronunciarse acerca de la competencia de éste Juzgado, para conocer y decidir la presente acción, en ese sentido, se observa de las actas que conforman el expediente que el mismo fue interpuesto por la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones C.A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0498-10 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual la Medica Especialista en S.O., ciudadana H.R., certificó que el Ciudadano S.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.408.223, cursa una limitación considerada como una “…Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no incluyó dentro del régimen competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento respecto de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, caso Agropecuaria Cubacana Vs. INPSASEL, modificó la competencia que en un principio le fue atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estableció que el conocimiento respecto de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondería a la jurisdicción laboral, dada la importancia sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de las relaciones jurídicas que del mismo derivan -seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo-, y por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual se ratifican los criterios establecidos por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social en Sentencias de fecha 19 de enero de 2007 y 14 de junio de 2007, respectivamente, mediante los cuales este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende que el objeto de la presente acción es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la certificación N 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, notificada en fecha 22 de febrero de 2011, emitida por la Dra. H.R., mediante la cual certificó que el Ciudadano S.A.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.408.223, cursa una limitación considerada como una “…Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones…”.

La representación de la parte recurrente para derribar los efectos del acto, denunció la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inmotivación y falso supuesto.

Así se observa que se denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por la ausencia del procedimiento, ya que a juicio de la recurrente, la administración no estableció un momento para imputar al patrono su posible responsabilidad en la supuesta enfermedad del ex trabajador; la posible existencia o inexistencia de la misma y las razones por las cuales la autoridad consideró que esto fue así; así como tampoco se le dio una oportunidad para promover y evacuar pruebas, darle acceso al expediente administrativo de manera libre, y demás actos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa; que no existe en el expediente administrativo ningún examen o informe medico que permitiese revisar la procedencia del alegato de INPSASEL, así como un diagnostico motivado derivado de un profesional de la medicina al cual pudiese tener acceso su representada.

Denunció el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el artículo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por los mismos argumentos pues, de la revisión al expediente no se observó ninguna orden de admitir el procedimiento, llamar al patrono para que aportase lo que considerase conveniente aportar en su descargo, no se le imputó ninguna circunstancia de la cual pudiera obtener una conclusión valida que permitiese pensar razonablemente que se estaba en presencia de una enfermedad no ocupacional o una enfermedad ocupacional, o en todo caso una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; no se llamó a declarar a su medico tratante u otro que técnicamente estuviese en condiciones de fijar los hechos de manera idónea para que el patrono pudiera ejercer su descarga y defensa; no hay evidencia alguna de haber revisado la historia medica del ex trabajador, por lo que a su juicio no se pudo saber en forma alguna la veracidad de la enfermedad y su origen; que además no existe ningún documento del cual se evidencie que el trabajador haya atribuido la enfermedad que padece a su labor prestada para el patrono y menos aun existe notificación alguna realizada al patrono para que pudiese convenir o rechazar tal pretensión y en definitiva para que pudiera defenderse.

Ahora bien, visto que la denuncia de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido se relacionan entre si, este Tribunal pasa a resolver las denuncias de manera conjunta, no obstante considera imprescindible realizar algunas consideraciones:

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 establece:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

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Del la norma antes transcrita, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe podrá calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional de ser el caso, el cual tendrá el carácter de documento publico, para tal fin, el trabajador que se le hubiere diagnosticado la enfermedad ocupacional debe acudir al referido Instituto a los fines que se le realicen las evaluaciones correspondientes para comprobar calificar y certificar el origen de dicha enfermedad.

Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

A los folios 46 al 48 del expediente principal, copia simple de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se observan los datos de identificación del trabajador, S.A.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.408.223, y los datos de identificación de la Empresa Trevi Cimentaciones; así mismo se observa una descripción de las actividades que realizaba el trabajador dentro de la empresa, los equipos que utilizaba y el área donde realizaba las actividades.

Al folio 49 orden de trabajo Nº MIR-10-0065 suscrita por la Directora y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, referido al Proyecto de Investigación de Origen de Enfermedad entregado por la Funcionaria Dolimar Rodríguez.

A los folios 50 al 64 del expediente principal Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por la Ingeniero Dolimar Rodríguez, en su condición de Inspectora de Seguridad y S.T. II adscrito a la DIRESAT Miranda, mediante el cual hace constar que en fecha 20 de enero de 2010, se traslado a la sede de la empresa Trevi Cimentaciones C.A, en atención a la orden de trabajo Nº MIR-10-0065, de fecha 15 de enero de 2010, en el cual se concluyó lo siguiente:

…conclusión del análisis: el trabajador S.T. titular de la cedula de identidad Nº 15.408.223, se desempeñó como ayudante general por un tiempo de nueve (9) meses, donde ejecutó actividades que implicaban el levantamiento de cargas con pesos que oscilan entre 50kgs y 8kgs aproximadamente. Postura estética de bipedestación prolongada. Movimientos por encima de hombros, y a la altura del tronco. Dorsiflexión del tronco. Posición bipedesta y agachado alternadamente. Cabe señalar, por otra parte, que la representación patronal consignó copias fotostaticas de certificados de incapacidad del trabajador afectado, los cuales se anexan a dicho informe…

A los folios 38 y 39 del expediente principal, consta la certificación Nº 0498-10, impugnada la cual se transcribe parcialmente:

(…) En uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con cambios degenerativos de los discos intervertebrales L2- L3 y L5 – S1 signos de compresión radicular lumbo sacra con denervación antigua y reinervación ulterior en segmentos L2 a L4 y L5 a S2 bilaterales, mas marcados del lado izquierdo, produciendo compromiso sensitivo proximal actual que es mayor del lado derecho a nivel L5-S1,2 (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones…

Al folio 42, del expediente principal, cursa notificación de fecha 29 de julio de 2010, recibida en fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el Director de la Diresat Miranda mediante la cual le remiten a la empresa Trevi Cimentaciones C.A, Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con el trabajador S.A.T.M. y le notifican los recursos que podría interponer (Recursos de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el Acto y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital) en caso de considerar que la referida Certificación afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una Investigación de Origen de Enfermedad, se elaboró una orden de trabajo Nº MIR10-0065, suscrita por la Directora y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, que culminó en un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por la Ingeniero Dolimar Rodríguez, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por la Medico Especialista en Enfermedad Ocupacional Dra H.R. de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, la cual fue debidamente notificada a la empresa.

Por otra parte se evidenció de la revisión del informe de origen de investigación de enfermedad, que la empresa Trevi Cimentaciones C.A estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación en la persona del Jefe de Seguridad Industrial y la Delegada de Prevención de la mencionada empresa, por lo que debe considerarse que desde ese momento la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

Así mismo se observa, del contenido de la certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, que se encuentra fundamentada: i) en la investigación realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud, Dolimar Ramírez, mediante la cual se constató que en las actividades y tareas realizadas por el trabajador “existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco”, y ii) en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales a los fines de la evaluación medica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una Discapacidad Parcial y Permanente, certificación que fue debidamente notificada a la empresa Trevi Cimentaciones C.A, en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

Ahora bien, la parte querellante imputa al acto administrativo impugnado simultáneamente, los vicios de inmotivación, y de falso supuesto y solicitó la nulidad de la certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en todo caso establece la anulabilidad de los actos administrativos cuando los vicios del mismo no llegaren a producir la nulidad conforme el artículo 19 eiusdem, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Sin embargo, pese a la falta de técnicas jurídicas del abogado de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

La parte recurrente, denunció el vicio de inmotivación ya que a su criterio la certificación debió señalar la razón por la cual el INPSASEL consideró que la enfermedad que dice padecer el trabajador es de naturaleza ocupacional, es decir las razones técnicas por las cuales concluyó que el ex trabajador es portador de una enfermedad que se ha agravado por efecto de la labor cumplida, y que a su decir son (Diagnostico elaborado por el médico tratante y evaluador, mención y análisis de los exámenes utilizados para obtener el diagnostico, criterios interdisciplinarios analizados e inspecciones realizadas) para establecer la causalidad de la enfermedad, razonamiento que a su criterio no se encuentra contenido en el cuerpo de la certificación que hoy se ataca, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de acuerdo con lo contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido parcial del acto hoy impugnado el cual señala:

…inicia enfermedad actual en el año 2009 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 18/09/2009 reportando hemangioma a nivel del cuerpo vertebral L3, Listesis grado I L5-SI, cambios degenerativos de los discos intervertebrales L2-L3 y L5-S1, electro miografia de miembros inferiores de fecha 24/09/2009 reportando signos de compresión radicular lumbo sacra con denervación antigua y reinervación ulterior en segmentos L2 a L4 y L5 a S2 bilaterales, mas marcados del lado izquierdo, produciendo compromiso sensitivo proximal actual que es mayor del lado derecho a nivel de L5-S1 signo de agudización reciente que predomina sobre los anteriores con denervación actual para los segmentos L2-L4 y L5-S1,2 en forma bilateral; motivo por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con cambios degenerativos de los discos intervertebrales L2- L3 y L5 – S1 signos de compresión radicular lumbo sacra con denervación antigua y reinervación ulterior en segmentos L2 a L4 y L5 a S2 bilaterales, mas marcados del lado izquierdo, produciendo compromiso sensitivo proximal actual que es mayor del lado derecho a nivel L5-S1,2 (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones…

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud, Dolimar Ramírez, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación medica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano S.A.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.408.223, y le condicionó una Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente también denunció el vicio de falso supuesto por la inexistencia de pruebas que avalaran la manifestación de la administración en cuanto al padecimiento del trabajador de una enfermedad agravada por efecto de la labor cumplida en la Empresa, lo que a juicio de esta representación hace nula la certificación de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al analizar los medios de prueba cursantes en autos se desprende que la Administración fundamentó la decisión que culminó con la expedición de certificación de la Enfermedad Agravada que condicionó la Discapacidad Parcial y Permanente del trabajador en base a:

i) orden de trabajo Nº MIR 10-0065

ii) Informe de Investigación realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud, Dolimar Ramírez, donde se constató que en las actividades y tareas realizadas por el trabajador “existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco”

iii) Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación medica, en la cual, la Medico Ocupacional evidenció lo siguiente: inicia enfermedad actual en el año 2009 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 18/09/2009 reportando hemangioma a nivel del cuerpo vertebral L3, Listesis grado I L5-SI, cambios degenerativos de los discos intervertebrales L2-L3 y L5-S1, electro miografia de miembros inferiores de fecha 24/09/2009 reportando signos de compresión radicular lumbo sacra con denervación antigua y reinervación ulterior en segmentos L2 a L4 y L5 a S2 bilaterales, mas marcados del lado izquierdo, produciendo compromiso sensitivo proximal actual que es mayor del lado derecho a nivel de L5-S1 signo de agudización reciente que predomina sobre los anteriores con denervación actual para los segmentos L2-L4 y L5-S1,2 en forma bilateral; motivo por el cual se ha mantenido bajo tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

De los elementos probatorios cursantes en autos no se observa que hubiere insuficiencia de pruebas para dictar el acto administrativo, ya que el mismo se fundamentó en base a las circunstancias detectadas en el informe de Investigación y en la patología que presentaba el trabajador cuando asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, la cual se consideró agravada por las condiciones de trabajo, por lo que la Medico Especialista Certificó, que el trabajador padecía de una enfermedad agravada que condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente y en consecuencia debe forzosamente desecharse el aludido vicio por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide

Llama poderosamente la atención que estando ante un Acto Administrativo que se encuentra investido del principio de legitimidad, de lo cual los actos administrativos deben considerarse validos y perfectos hasta que se demuestre lo contrario, en cuyo caso le corresponde a la parte interesada la carga de la prueba para derribar su contenido, pero es el caso que la recurrente se limitó a esbozar denuncias y vicios contra el acto impugnado pero no promovió alguna prueba que derribara la manifestación de la Administración y su afirmación de enfermedad ocupacional.

Siendo esto así, el acto mantiene todos sus efectos y al no haber prosperado ninguno de los alegatos propuestos, debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción, y así se decide

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil, “TREVI CIMENTACIONES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0498-10, dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 21 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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