Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil INVERSIONES TRECETE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 26 de mayo de 1986, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo: 47-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: Letrados en ejercicio L.M.F. y J.G.B.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.827 y 32.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de Mayo den 1990, bajo el Nº 15, Tomo 22-A. DEFENSORA AD LITEM: Abogada Y.D., Inpreabogado Nº 21.754.

MOTIVO

DESALOJO

Objeto de la pretensión: Un (01) local para oficina distinguido con el N° 43, ubicado en el Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital.

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de abril de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2013 por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil Inversiones Trecete C.A. en contra de la empresa Constructora Trasandina C.A.

Mediante auto del 17 de abril de 2013esta Superioridad le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.

Por diligencia del 24 de abril de 2013 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Y.D. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada a los fines de acreditar su representación.

A través de escrito de fecha 13 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó por ante este Juzgado Superior escrito de conclusiones.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil Inversiones Trecete C.A. interpuso demanda por desalojo en contra de la entidad mercantil Constructora Trasandina C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente Adaulfo M.C..

Libradas el 09 de junio de 2009 las compulsas de citación a la parte demandada, el 19 de junio de 2009 compareció por ante el Juzgado A-quo el alguacil M.Á.A. dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada en la persona de su Presidente Adaulfo M.C. por encontrarse cerrada la oficina en las dos oportunidades en que se trasladó.

Por diligencia del 25 de junio de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2009, el Juzgado de la causa acordó librar cartel de citación a la demandada sociedad mercantil en la persona de su Presidente Adaulfo M.C..

Por diligencia del 21 de julio de 2009 la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación correspondiente a los fines de su publicación.

Mediante diligencia del 05 de agosto de 2009 la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación a la parte demandada.

A través de diligencia del 02 de octubre de 2009 la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de octubre de 2009 la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009 el Juzgado de la causa designó a la abogada Y.D. como defensora judicial de la parte demanda, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, consignando en fecha 18 de noviembre de 2009 escrito de contestación a la demanda.

El 30 de noviembre de 2009, durante la etapa de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, alegando la falta de pago y consignando original de contrato de arrendamiento y además, en diecisiete folios útiles los originales de recibos de cánones de arrendamiento sin cancelar.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante escrito fechado 03 de diciembre de 2009 la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó el contrato de arrendamiento consignado por su contraparte y el mérito favorable a los autos.

Mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil Inversiones Trecete C.A. en contra de la empresa Constructora Trasandina C.A., condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 05 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión, solicitando la notificación de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora compareció por ante el Juzgado de la causa solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2013 la abogada L.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante el Juzgado A-quo cartel de notificación debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 26 de febrero de 2013.

Por diligencia del 26 de marzo de 2013 compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la apoderado judicial de la parte actora, quien ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado A-quo mediante auto del 03 de abril de 2013.

Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, le correspondió su conocimiento y decisión de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional, abocándose a tales efectos el 17 de abril de 2013, fijándose oportunidad para dictar el correspondiente fallo definitivo.

Mediante escrito fechado el 13 de mayo de 2013 la representación de la parte actora (recurrente) presentó los fundamentos de su apelación.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2013 por la abogada L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Inversiones Trecete C.A.(parte actora), en contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso por escrito presentado por los abogados L.M.F. y J.G.B.Q. contentivo de demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Trecete C.A. en contra de la empresa Constructora Trasandina C.A., y al cual acompaño:

 Original de Instrumento Poder especial (Fls. 9-10) amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por el Ciudadano S.F.C.S., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 6.809.562, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Trecete, C.A., a los Abogados L.M.F. y J.G.B., Inpreabogado N° 49.827 y 32.013 respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Chuao, en fecha 22/10/2008, bajo el No. 02, Tomo 214; del mismo se desprende la representación de los apoderados Judiciales de la parte actora, manteniendo eficacia probatoria al no haber sido impugnado;

 Original de contrato de arrendamiento (Fls. 11-15) suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TRECETE, C.A., representada por su presidente, ciudadano S.F.C. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Adaulfo M.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/08/2007. Del mencionado instrumento se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el Local N° 43, ubicado en el Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (Baruta, Edo. Miranda), cuya relación locataria fue calificada por la parte actora como indeterminada. Dicho documento se aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Ordenado el emplazamiento de la parte demandada, por escrito presentado el 18 de noviembre de 2009 la defensora judicial de la Sociedad mercantil Constructora Trasandina C.A. dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma.

En la fase probatoria, la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo el mérito favorable de los autos, ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados al inicio de la litis y consignó facturas de cánones de arrendamiento sin pagar por la arrendataria(F.67-84), correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009; los cuales conforme al principio del alteridad se desestiman por emanar exclusivamente de la parte actora.

Por decisión del 29 de noviembre de 2012, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda, señalando lo siguiente:

(…)De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C. A., intenta un Juicio por Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C. A., de un inmueble constituido por un local comercial para oficina distinguido con el N° 40, ubicado en el Centro Empresarial Tamanaco, Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que una vez estando citada la parte demandada y haberse cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a dar contestación a la demanda, por tal razón se le asignó defensa publica, designado como Defensora Adlitem a la Abogada en Ejercicio Y.D., quien cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, participó plenamente en la defensa de los derechos de su representada, cumpliendo con las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.

De igual forma, se evidencia de las actas procesales, que la parte Actora, para demostrar su pretensión y el derecho que se clama, consignó como instrumento fundamental el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual riela al folio once (11) al quince (15), y en dicho contrato se estipuló el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00), asimismo, promovió facturas de cánones de arrendamiento sin cancelar, correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2008, que rielan a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70), las cuales indicaban que el monto de los cánones de arrendamiento era de mil novecientos ochenta y tres con ochenta céntimos, generando esto duda e incongruencia sobre los hechos alegados por no coincidir el monto de los cánones de arrendamiento reclamados.

En consecuencia, en vista de que en el Contrato de arrendamiento acompañado junto al escrito libelar, se estipulo un monto por concepto de canon de arrendamiento distinto a los señalados en las facturas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, mal podría, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

(Omissis…)

…Así las cosas esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y siendo que en el caso sub exánime, quien aquí suscribe no se encuentra plenamente convencida de los hechos alegados por la parte Actora, resulta forzoso para esta Juzgadora sentenciar a favor de la demanda Sociedad Mercantil.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta operadora de justicia, declarar sin lugar la demanda que por Desalojo intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C. A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C. A., y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

(Omissis…)

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo fue interpuesta por los Abogados en Ejercicio L.M.F. y J.G.B.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.827 y 32.013 respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRECETE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 26 de Mayo de 1986, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo: 47-A Pro en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRASANDINA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de Mayo den 1990, bajo el Nº 15, Tomo 22-A.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Sic.)

Contra la referida resolución judicial, recurrió la abogada L.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Trecete C.A. (parte actora), siendo oída la apelación el 26 de marzo de 2013 en ambos efectos.

Analizadas las pruebas antes mencionadas, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Trecete C.A. en contra de la empresa Constructora Trasandina C.A., alusiva aun (01) local para oficina distinguido con el N° 43, ubicado en el Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Baruta del Distrito Capital.

El desalojo en referencia se fundamenta en la falta de pago de pensiones locatarias de acuerdo con lo previsto en el literal “a”, del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de un millón cuarenta mil de los antiguos bolívares (hoy BsF. 1.040,oo) mensuales, totalizando un monto global de cuatro mil ciento sesenta bolívares (BsF. 4.160,oo) y las cantidades por los cánones que continuaren venciéndose.

En el acto de la litis contestatio (18-11-2009), la abogada Y.D., en su carácter de defensora judicial de la parte accionada rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, negando el pago exigido por la parte actora.

La parte actora probó en su debido momento el vínculo jurídico existente entre ella y la parte demandada a través del contrato de arrendamiento consignado en autos en el momento de la interposición de la acción por lo que corresponde determinar a esta alzada si efectivamente el demandado incumplió su obligación de pago derivada de la relación locataria indeterminada que constituye la pretensión en el proceso de marras.

Sin embargo, en la fase probatoria la parte demandada, ya a través de su defensora ad litem, o por intermedio de apoderados, no promovió prueba alguna que demostrara haberse libertado de la obligación del pago locativo, como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil.

No obstante lo anterior, el Juzgado A-quo en su decisión de fecha 29 de noviembre de 2012 (recurrida) declaró sin lugar la demanda, fincándose, mutatis mutandi, en que existían dudas e incongruencia en relación con los hechos alegados por la actora en cuanto a los montos estipulados en el contrato y en las facturas promovidas por la demandante.

SEGUNDO

Revisados los autos y el contenido de la sentencia recurrida, esta alzada observa que a los folios 11 al 15 cursa contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de agosto de 2007, en el que se pactó un canon mensual de Bs. 1.040.000 y para el caso de existir prórrogas aquel sería aumentado automáticamente (Cláusula Segunda).

De tal modo, que queda clara la existencia del monto de la pensión arrendaticia, la cual era susceptible de modificación si se produjese prórroga de la relación locativa. Y en el propio libelo, la representación de la parte actora solicita el pago de aquella misma cantidad mensual (equivalente a BsF. 1.040) pactada en el contrato, totalizando el período impagado BsF. 4.160.

En la fase probatoria, la representación de la actora promovió diecisiete (17) recibos de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, cada uno por Bs. 1.983. Dichos instrumentos fueron rechazados en su decisión (del 29/11/2009) por el tribunal de la causa por presentar incongruencia con el monto establecido en el contrato. Y posteriormente, los mencionados documentados son considerados en la parte motiva de la sentencia para desestimar la demanda por generar duda sobre el monto de los cánones de arrendamiento, lo cual es contradictorio.

Ahora bien, el anterior pronunciamiento del tribunal no da respuesta adecuada a la pretensión que le fue planteada, infringiendo el derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, al poner en cabeza de la accionante una carga que no le estaba dada asumir, como era demostrar la insolvencia de la demandada, cuando más bien a ésta correspondía comparecer en juicio y probar su solvencia en el pago de las pensiones locatarias, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, es menester señalar que en el caso sub-examine, el solo hecho de existir contradicción en cuanto a los montos contenidos en distintos instrumentos producidos en autos, no era suficiente para declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que el quantum exigido por la actora por canon de arrendamiento mensual era el mismo que fue pactado en el contrato (de BsF. 1.040) y nunca pretendió la demandante el pago de una cantidad distinta, a pesar de promover recibos por una suma diferente (de Bs. 1.983), que podría haberse justificado de acuerdo con la Cláusula Segunda de la convención locataria de fecha 01 de agosto de 2007; pero lo relevante era la petición libelar de pago de 1.040 BsF. por cada pensión insoluta, causal de desalojo que a la postre no fue desvirtuada.

Si bien es cierto que dichos instrumentos (contrato y recibos) reflejan diferencia entre sí, ya que el contrato establece un canon de arrendamiento menor al reflejado en las facturas insolutas consignadas, tal y como lo expresó la juzgadora de instancia; no es menos cierto, que la parte actora en su oportunidad de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado ab initio de la litis, el cual estableció un canon mensual que asciende a la cantidad de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) con lo cual la relación arrendaticia y el monto de la misma contenido en el libelo quedó plenamente demostrada, no existiendo dudas sobre la pretensión de la accionante.

De manera que, en el caso de autos, la parte demandada no probó haberse libertado del pago de mil cuarenta bolívares mensuales, que totalizan la cantidad de BsF. 4.160, en la forma consensualmente establecida en el contrato y que es una obligación legal del arrendatario conforme al artículo 1.592 del Código Civil, lo que, de acuerdo a lo pautado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios configura una causal de desalojo que hace procedente la demanda.

De ahí, que existiendo elementos que hacen procedente la demanda y no observándose violación al derecho de defensa de la accionada, en el dispositivo de la sentencia de marras ha de ordenarse el desalojo del inmueble identificado ab initio, el cual deberá ponerse en posesión de la actora y condenarse a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y las que hagan continuado venciéndose hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de un mil cuarenta bolívares mensuales (Bs. 1.040), como indemnización por el uso del inmueble arrendado.

En consecuencia, la demanda que ha sido incoada resulta procedente, debiendo condenarse en costas generales a la accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ha de declararse con lugar la apelación de la parte demandada, sin que se produzca especial pronunciamiento sobre costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.

IV

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se REVOCA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inversiones Trecete C.A. en contra de la Sociedad mercantil Constructora Trasandina C.A., y en su lugar se DECLARA CON LUGAR la referida pretensión, basada en el literal “A” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Trasandina C.A., al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008 y las que continuaron venciéndose hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de un mil cuarenta bolívares mensuales (Bs. 1.040), como indemnización por el uso del inmueble arrendado;

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Trasandina C.A., a entregar a la parte actora el local para oficina distinguido con el N° 43, ubicado en el Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Baruta, Distrito Capital;

CUARTO

Se condena en costas generales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sin que se produzca especial pronunciamiento respecto a costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° AC71-R-2013-000363

(10634)

ACE/AM/ralven

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