Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de enero de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EXPRESOS, C.A. (TRANEX), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: I.P.B., I.A.M., F.C.S., HAYDEE DE AÑEZ OROPEZA, MAYRAALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRA, R.A., M.G. GUERRA Y M.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo lo N° 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.794, 82.456, 124.691, 17.703, 15.513 y 124.521, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: P.A. N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e informe pericial, contenido en el oficio N° 01616-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.460.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LAS PROVIDENCIAS: C.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.460.829, debidamente asistido por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 97.951.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LAS PROVIDENCIAS: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente N°: AP21-N-2013-000274.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 10/05/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado I.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 14.522, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transportes Expresos C.A. (Tranex), contra la Certificación N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01616-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.460.829.

Por auto de fecha 16/05/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 21/05/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…)

En virtud de lo expuesto supra, los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara Competente esta Alzada para, sustanciar y decidir el presente recurso.…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadano C.J.M.C. solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 22/07/2012, este Juzgado fijó para el día lunes veintitrés (23) de septiembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual ocurrió.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, del Ministerio Público y del beneficiario de la providencia, el cual estuvo asistido de abogado (ver folios 123 y 124), así mismo se dejó constancia de la no comparencia de la parte recurrida ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la P.A. relacionada con la certificación N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el informe pericial, a favor del ciudadano C.J.M.C., ya que en su decir, la certificación se inicio cuatro años después de accidente laboral en el que estuvo involucrado el beneficiario, indicando que el informe emitido es de fecha 25/07/2012 y el accidente ocurrió en el mes de mayo del año 2008; indica que cuando comienzan las investigaciones, es muy posterior a solicitud de investigación hecha por ante el mencionado órgano por el ciudadano C.M.; asimismo señaló que su representada no fue notificada de la apertura del procedimiento tal como lo establece el articulo 48 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo, siendo en tal sentido, en su decir, violentado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, aduce que se constata de autos específicamente de las documentales relacionadas con los exámenes pre-empleo que el beneficiario tenia sobrepeso, practicaba béisbol y consumía bebidas alcohólicas, antecedentes que fueron omitidos por el funcionario investigador; por otra parte indica que el informe pericial, también objeto de solicitud de nulidad contenido en el oficio N° 01616-12, de fecha 17 de agosto de 2012, incurre en vicios al determinar el calculo de la indemnización, no teniendo competencia para ello, siendo en su decir el competente la jurisdicción laboral de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia solicita se proceda a anular de forma absoluta los precitados actos administrativos.

Por su parte, el beneficiario de la providencia, solicitó, en líneas generales, que se desestimara la demanda efectuada por la Sociedad Mercantil Transportes Expresos C.A., por cuanto su representado acudió al órgano respectivo a los fines que se investigara accidente laboral en la cual estuvo involucrado, sin dejar trascurrir el lapso de prescripción previsto en la norma, señala que en relación a la no notificación por parte del órgano administrativo a la parte recurrente, estaban a derecho por cuanto conocían y sabían de la investigación que se estaba llevando a cabo, por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 01/10/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

...ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (...). Asimismo se recurre contra el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización (...).

Como se puede observar la certificación (...) afirma (...) que (...) el trabajador acudió a la mencionada DIRESAT a consulta de medicina ocupacional. En atención a la supuesta orden de trabajo (N° DIC 12-0687) inserta al expediente N° DIC-19-IA-12-0600, realizada por la funcionaria A.A. como inspectora en seguridad y salud en el trabajo, quien no es identificada en la certificación del presente accidente, ni siquiera con la cédula de identidad y sin información sobre el cargo que se dice desempeña.

II

Como punto previo, debe referirse que en ninguna oportunidad se le informó a mi representada que se había iniciado un procedimiento luego de la inspección para la investigación del accidente que tuvo como conclusión los actos impugnados ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo cual alegamos la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso la cual claramente se desprende de la misma certificación de accidente de trabajo hoy impugnada y que acompañamos en copia marcada “B”, así como del supuesto expediente administrativo que expresa la certificación y que solicitamos se ordene en su oportunidad remitir a este Juzgado Superior del Trabajo por parte de la mencionada DIRESAT, ya que se podrá constatar del mismo que nuestra representada no fue notificada por la DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la existencia ni del inicio del procedimiento del cual derivó la certificación del accidente de trabajo hoy impugnada.

Por consiguiente, nuestra representada no pudo en su oportunidad ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas en el curso de la supuesta investigación y procedimiento realizadas por la mencionada DIRESAT adscrita al INPSASEL.

Por otra parte, como se expondrá más adelante, transcurrieron mas cuatro (4) años desde el supuesto accidente hasta que se realizó una investigación y se produjo la certificación aquí cuestionada, lo cual es indudable comporta una violación al debido proceso y el derecho de la defensa pues es imposible que se pudieran verificar los hechos en las mismas condiciones y en las mismas circunstancias de cuando se dice sucedieron.

Consideramos que siendo el patrono una parte a la cual se le debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el INPSASEL en sus actuaciones debió cumplir con las normas constitucionales previstas.

El derecho a la defensa deriva del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y obliga a los funcionarios tanto en sede administrativa como judicial a permitir el derecho a la defensa de los supuestos infractores en una determinada situación jurídica.

(...)

En el presente caso las actuaciones técnicas del INPSASEL no fueron realizadas de forma acorde con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

La ausencia del procedimiento legalmente establecido se deriva en este caso en que insistimos nuestra representada luego de la investigación del accidente el 25 de julio de 2012 nunca fue notificada oportunamente de la apertura del procedimiento que adelantó con motivo del caso de autos el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), encontrándose en una situación de indefensión absoluta, al no haber podido participar en ninguna etapa del procedimiento administrativo que ha debido iniciarse para realizar su defensa y promover y evacuar pruebas, pues no puede asimilarse el cumplimiento de ese derecho con solo ser informado de la respectiva decisión, como sucedió.

Ciertamente, es solo en ocasión de la notificación de al certificación hoy impugnada que mi representada tomó nota del procedimiento administrativo en curso, pero cuando ya la certificación médica estaba aprobada y suscrita. Por lo que es luego de esa fecha que mi representada tuvo conocimiento de un expediente administrativo ya formado, sin que se le permitiera oportunamente promover y evacuar pruebas en ese procedimiento.

Según lo expresa la certificación el INPSASEL actuó de oficio luego que el trabajador se presentó a la DIRESAT “a los fines de una evaluación médica” tal como lo menciona la certificación impugnada en su primera parte. En ese momento alegamos ha debido iniciar el procedimiento como lo estipula el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y después de ordenar la apertura del procedimiento notificar al particular, en este caso mi representada, de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos que pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones.

Ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consideramos la norma aplicable es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente el artículo 47 y siguientes, ya que no se puede concebir que el patrono no pueda cs desarrollar una defensa efectiva y cabal frente a una eventual certificación de enfermedad o accidente de trabajo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 señalo (...)

También la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01131 del 24 de septiembre de 2002 sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento expresó (...).

Como segundo punto para alegar que se violó el derecho de la defensa y el debido proceso, entre otros, argumentamos:

En la certificación se destaca el accidente de trabajo cuya certificación se impugna ocurrió el 1º de mayo de 2008. Ahora bien, la propia resolución impugnada señala que sólo fue el 6 de agosto de 2012 cuando el trabajador C.J.M.C. acude al (Inpsasel) para que se le haga la evaluación médica correspondiente.

Asimismo se observa, del informe de investigación de accidente (...) que sólo fue el 25 de julio de 2012 que se comenzó a investigar como aparentemente ocurrió el accidente de trabajo.

Fácilmente se colige que el (Inpsase)) pese a que el accidente ocurrió según el trabajador el 1º de mayo de 2008 no fue sino el 25 de julio de 2012, cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días cuando comenzó a investigar el accidente. Algo inaudito pues es obvio que luego de más cuatro (4) años las circunstancias y el sitio donde se dice fue el accidente ya no son los mismos.

Cómo se puede explicar que la Dirección Estatal de Salud resuelva iniciar procedimiento como del que trata la certificación recurrida sin que notifique al patrono de esa situación, a efectos que tenga conocimiento de esos actos y pueda promover pruebas y en su defensa, sobre todo habiendo transcurrido mas de cuatro (4) años de la supuesta ocurrencia del accidente certificado.

La vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no establece un procedimiento especial para defenderse en caso de la apertura de una investigación, por lo que reiteramos se debe aplicar como fuente del derecho la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 48.

Como hemos señalado, en ningún momento y sólo lo fue después del 25 de julio de 2012 fue notificada nuestra representada de la de un procedimiento, por lo que ante la falta de sustanciación ocurrida se violó el derecho de la defensa y el debido proceso, por lo cual es procedente la denuncia de los artículos 19 y 257 de la Constitución, 135 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 18,19, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

No estamos frente a un acto que decide un interés de una sola parte afectada sino que viene envuelto el interés del patrono al verse amenazado por el pago de indemnizaciones y daños.

Existen dos partes con intereses diferentes y en la cual el patrono esta expuesto a que esa certificación sea la base jurídica para que se le impongan consecuencias civiles y penales sobre las cuales tenía derecho a demostrar que el accidente no es con ocasión al trabajo o haber explicado los hechos como consideraba ocurrieron y presentar las eventuales pruebas en oportunidad de un procedimiento antes de que se dictara el acto de efectos particulares que lo afecta.

Anteriormente a las actuaciones del INPSASEL los supervisores del trabajo adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social eran quienes cumplían funciones del INPSASEL y tenían funciones de inspección y supervisión y solo facultad para levantar informes sobre posibles indicios de la ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad ocupacional. A partir de la entrada en vigencia de la reforma total de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en año 2005 el INPSASEL es quien decide sobre un accidente o enfermedad. En consecuencia, las actuales decisiones del INPSASEL requieren una base jurídica que cumplan en su elaboración con el derecho a la defensa y al debido proceso en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la LOPCYMAT no estipula ningún procedimiento formal para dictar las llamadas certificaciones, por que de lo contrario solo podrían ser un análisis enfermedad o accidente como anteriormente lo eran.

Como actuó el Instituto Nacional de Prevención, S.L. INPSASEL es evidente que le arrebató la instancia inicial administrativa a nuestra representada estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues nunca pudo promover pruebas que demostraran su cumplimiento de la ley y pudiera desvirtuar que el trabajador sufrió un accidente de trabajo.

En sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital de fecha 28 de febrero de 2012 (...) se concluyó en lo siguiente (...)

En nuestro caso de acuerdo a la certificación impugnada se inició una investigación bajo la orden N° DIC 12-0687 registrada en el expediente, N° DIC-19-1A12-0600 mas de cuatro (4) años después del supuesto accidente laboral y nuestra representada, que no se trata de un tercero interesado sino que es parte, ha debido ser notificada de la apertura de un procedimiento tal y como está dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no se hizo y por lo tanto no fue tratada con las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos como parte interesada y sujeto legitimado para actuar de acuerdo al artículo 77 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT.

Es por todas estas consideraciones que señalamos que en los actos de efectos particulares denominadas certificaciones emanadas del INPSASEL el patrono debe considerarse como una parte a la cual debe garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia el acto administrativo recurrido mediante el cual se culminó el presunto procedimiento de certificación del presunto accidente aboral a! no ser notificado formalmente a nuestra representada la iniciación del procedimiento, se encuentran viciadas de nulidad absoluta las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por disposición expresa del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49 (ordinales 1 y 6) y 257 de la Constitución y así solicitamos sea declarado.

IV

Solo en el supuesto negado que se desestimen los alegatos antes expuestos señalamos que la certificación impugnada incurrió en el vicio falso supuesto por lo siguientes motivos.

El funcionario que dictó la certificación impugnada para sustentar su decisión expresa de manera superficial y sin fundamentación como presuntamente ocurrieron los hechos, pero no menciona como la funcionaria actuante en la investigación pudo corroborar cuatro (4) años después de los presuntos hechos sucedidos lo que señala como acaecido en la certificación, ni como ni cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que puedan dar lugar a certificar el accidente como laboral.

Es por lo que alegamos que se quiere hacer valer una inspección realizada extemporáneamente para fundamentar las condiciones que tenia la empresa en el año 2008 peto la inspección se hizo en el mes de julio del año 2012 sobre la gestión de la empresa en materia de salud y seguridad laboral.

La investigación no pudo hacer una inspección, ni validar las circunstancias y hechos acaecidos ni formular opinión sobre el supuesto accidente ocurrido hacía cuatro (4) años. Por lo cual queda viciada la referida inspección toda vez que como se expresó carece de la objetividad necesaria ya que es imposible con la misma dejar constancia de la situación de la empresa en la época de la ocurrencia del supuesto accidente y, además, lejos de dejar constancia de lo encontrado se emitió opinión sobre el accidente supuestamente laboral, pero insistimos sin análisis de las circunstancias y documentales necesarias para certificar hechos o pruebas en dicha investigación realizada mas de cuatro (4) años de ocurridos los hechos, por lo cual no puede ser el fundamento de una investigación y menos la base para certificar un accidente laboral y así solicitamos que sea declarado por este Juzgado Superior.

De la investigación del accidente tenemos que se dicen como causas inmediatas del pretendido accidente.

1) Caída a diferente nivel. No se dice como en la investigación.

2) Se alega la protección de las escaleras, en donde se refiere habría ocurrido el accidente, si bien posee un borde metálico con cinta antirresbalante “al momento de descender por éstas se puede perder la adhesión con la cinta quedando el pie expuesto a la platina metálica ocasionando el deslizamiento del pie”.

Como antes se alegó, es imposible que el (Inpsasel) luego de más de cuatro (4) años de ocurrido del accidente y teniendo conocimiento del mismo, porque a todo evento se le notificó en el mes de mayo de 2008 y pese a que no se consideró como tal, como demostraremos en el lapso de promoción pruebas, pudiese en la investigación determinar cuales eran las condiciones de la escalera donde supuestamente se produjo el accidente cuatro (4) años antes.

Es obvio, hecho dispensado de toda prueba, que cuando se investigó el 25 de julio de 2012 el (Inpsase!) determinó las circunstancias del sitio del pretendido accidente para ese momento y es imposible que lo pretenda retrotraer esa situación para cuatro (4) años antes.

Nos preguntamos, como puede un inspector señalar la condición de una escalera y específicamente de los escalones que la integran y su condición y mantenimiento cuatro (4) años después de ocurrido un accidente.

Razón por la cual la investigación de accidente que da origen a la certificación impugnada esta viciado.

Por lo tanto, la investigación del referido accidente del mes de julio de 2012 para nada sirve a los efectos legales.

V

El 8 de mayo de 2008 el trabajador C.M. declaró, como consta de declaración escrita y suscrita de su puño y letra que acompañamos en copia marcada “E”, que el 1° de mayo de 2008 se encontraba de guardia y a las 9 p.m. se dirigió a calentar la comida y bajando las escaleras “se me cedió la rodilla izquierda la cual se me inflamó al momento cosa que no me ocurría desde hace un año y medio cuando sufrí una lesión en ha misma rodilla” (subrayado nuestro).

Si a mi representada se le hubiese permitido su derecho a la defensa con apertura de un procedimiento administrativo hubiese podido alegar el falso supuesto de hecho, como en efecto hoy lo alegamos, ya que es el mismo trabajador hoy certificado que manifestó que con una antelación de una año y medio había sufrido una lesión en la misma pierna con los mismos síntomas, por lo que mal puede ahora imputársele cualquier tipo responsabilidad a mi representada en virtud de un accidente laboral.

Una certificación del INPSASEL es una decisión administrativa y como tal debe ser la consecuencia del análisis de las defensas de lado y lado pues de lo contrario es una decisión parcializada donde no se escucho una de las partes afectadas y por lo tanto es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos que son meros formalismos sino que son la esencia misma de las garantías aseguradas por la constitución nacional.

Por otra parte, se anexa en copia marcada “F” historia medico ocupacional pre-empleo para el cargo de guardia de instalación, del 16 de enero de 2008, previo a la fecha en que se mencionan ocurrieron los hechos en la certificación impugnada, suscrita por el trabajador donde consta que juega béisbol, fuma y toma bebidas alcohólicas, además de padecer de sobre peso. Todas esas circunstancias no fueron tomadas en cuenta o por lo menos no las menciona la certificación y las cuales predisponen en cuestiones de salud relacionadas, entre las cuales problemas músculo esquelético al trabajador.

En la certificación impugnada no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la discapacidad como producto de un accidente. No se hace mención ni se explican las conclusiones de los cinco (5) criterios de evaluación que supuestamente deben ser realizados por el INPSASEL las cuales se refieren a la evaluación Higiénico Ocupacional, Epidemiológica, Legal, Paraclínica y Clínica sin fundamentarlas ni referir sus conclusiones ni la relación causal entre los presuntos hechos ocurridos y la discapacidad sufrida por la trabajador.

Tampoco se hace mención del incumplimiento o la determinación de las normas establecidas en la ley que presuntamente fueron violadas por parte del patrono, es decir la fundamentación de la cuota de responsabilidad de la empresa en el accidente.

Es así como la mencionada certificación refiere solamente una referencia a los presuntos hechos ocurridos y las conclusiones de la evaluación medica sin ninguna fundamentación. Para demostrar la ocurrencia de un accidente laboral.

Por lo que alegamos que no esta presente un elemento causal válido que demuestre fehacientemente que la discapacidad provenga del mencionado supuesto accidente y no de alguna otra actividad realizada por el trabajador en su vida diaria o personal.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 70 establece que se entiende por accidente laboral todo suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Por ende, es necesario demostrar la relación existente entre la discapacidad y el supuesto accidente.

En consecuencia, deben constar en el acto administrativo y en este caso en la certificación contentiva del diagnóstico, los elementos de convicción, y criterios que tuvo la DIRESAT para certificar un accidente laboral y que como consecuencia de éste existe una discapacidad, en base a la relación de causalidad y como hemos mencionado solo refiere la certificación que “se realizó una evaluación médica” pero sin ninguna explicación o fundamentación de los mismos.

En cuanto a los elementos de convicción que tuvo la DIRESAT para diagnosticar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual denunciamos el vicio del falso supuesto ya que la Administración incurrió en dicho vicio cuando señaló que la lesión era producto del accidente ya que tal circunstancia, como hemos señalado, no está sustentada en un criterio con causal válido que demuestre fehacientemente el origen de la discapacidad.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria en el campo administrativo han determinado que la noción del vicio del falso supuesto de hecho esta definida como la distorsión de los hechos, tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan los derechos fundamentales de los interesados.

Por lo tanto, denunciamos que el órgano administrativo ha incurrido en el vicio que conlleva a la nulidad del acto administrativo.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia dominante los hechos probados por la Administración o el interesado, según sea la naturaleza del procedimiento se subsumen en la formación del acto administrativo, caso contrario se configura el falso supuesto cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.

(...)

EL artículo 76 de la (LOPCYMAT) exige que el (INPSASEL) dicte las calificaciones de origen de accidentes o enfermedades previa investigación y mediante informe, pero no basta referir que se hizo una investigación y unos exámenes médicos sino que es necesario fundamentar las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa en este caso para certificar la discapacidad como consecuencia y que esos fundamentos puedan ser la causalidad existente entre un accidente laboral y dicha discapacidad.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido el legislador concedió al órgano administrativo amplitud en valoración de los hechos; lo cual no significa que el mismo no tenga la obligación de explanar su motivación y justificar la relación de causalidad y la forma de aplicación de la normativa. Por el contrario la reafirma y le obliga a detallar cual fue el criterio aplicado en la valoración de los hechos y aplicación del derecho. De allí que el artículo 76 de la (LOPCYMAT) exija de manera expresa que el (INPSASEL) hará la calificación de origen de accidentes o enfermedades previa investigación y mediante informe.

En consecuencia alegamos y así solicitamos que sea declarado que el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto impugnado, lo cual acarrea su nulidad absoluta, toda vez que emitió su dictamen sobre la base de una errónea y falsa apreciación de los hechos al no existir relación de causalidad por cuanto no están probados los extremos legales necesarios para que se concluya que la patología sufrida por el trabajador proviene del accidente laboral certificado en la resolución impugnada.

La Administración Pública está subordinada a la ley en todas sus actuaciones (principio de legalidad). Por lo tanto, la referencia a potestades regladas o discrecionales no significa que con respecto a las últimas no existan “reglas” que la administración deba seguir en su actuación, sino que ésta puede decidir de una forma u otra según los hechos que se le presenten.

En este sentido, las “...facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera” (...)

Es con respecto al ejercicio de esta potestad discrecional, como se dijo, que toma verdadera importancia la veracidad de la motivación, requisito de validez del acto administrativo y que permite determinar la adecuación del acto (de lo que este dispone) al interés público que la norma protege, en razón del cual precisamente deja a la administración la determinación de la pertinencia de su actuación, tanto en el sentido de oportunidad, como en el de modo.

En el caso de autos se observa, como antes señalamos, que la (DIRESAT) incurrió en el acto administrativo recurrido en falso supuesto, dejando a nuestra representada en estado de indefensión al no poder conocer el razonamiento de hecho y de derecho efectuado por el órgano administrador para arribar a la conclusión del accidente de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia e fecha 26 de marzo de 2009 (...) señalo (...)

En resumen, en la certificación impugnada solo se enuncia haber realizado una evaluación médica pero sin referir conclusiones de ningún tipo, ni la relación causal entre el hecho ocurrido y la patología sufrida.

VI

En otro acto administrativo el cual también impugnamos por ser nulo de nulidad absoluta, oficio N° 01616-12 de fecha 17 de agosto de 2012 dirigido al trabajador quien había solicitado un informe pericial a la Dirección Estada! de Salud de lo Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dicho organismo calculó un monto mínimo de indemnización presuntamente correspondiente a la categoría de daño certificada, discapacidad total permanente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de (...) (Bs.128.696,19). Aplicando el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé el correspondiente al salario integral de no menos de tres (3) años ni, más de seis (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Al respecto cabe señalar que las Direcciones Regionales de Salud de los trabajadores (DIRESAT) del INPSASEL, errónea e ilegalmente realizan los informes periciales a solicitud de normalmente sólo del trabajador, sin procedimiento alguno y proceden en nuestro criterio y sin competencia para ello, a determinar la indemnización bajo el artículo 130 de la indemnización bajo el articulo 130 de la LOPCYMAT. En nuestra opinión el (INPSASEL) no posee competencia para determinar indemnizaciones bajo la LOPCYMAT, por estar ésta atribuida a los Tribunales del Trabajo de manera expresa por el artículo 129 de la mencionada Ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo y dispone en su segundo párrafo que de (...) Por lo tanto, el informe pericial de autos no tiene, en nuestro criterio, valor de naturaleza alguna por haber sido dictado por un órgano incompetente como hemos señalado y, a todo evento, por haber sido suscrito por un funcionario que carece de las atribuciones para ello, pues los actos administrativo que se firmen por delegación de gestión deben indicar esta circunstancia, señalando la identificación del órgano delegante y deben ser publicadas en Gaceta Oficial la delegación de competencia.

En tal sentido, en sentencia de fecha 12 de enero de 2010 (...) el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró nulo de nulidad absoluta (...) acto administrativo por comportar un: “...vicio de incompetencia por usurpación de funciones en el acto recurrido (...)

La referida sentencia, cabe destacar, también encontró que las determinaciones de responsabilidad e indemnizaciones que viene practicando el INPSASEL a solicitud exclusiva del trabajador y sin llevar a cabo un procedimiento que garantice la participación y defensa del patrono, resultan violatorias del derecho a la defensa y debido proceso, todo vez que tales determinaciones comportan necesariamente el establecimiento de haber incurrido en una falta o infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo disponen los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT y fue señalado con anterioridad.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de abril de 2011 el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (JAHN, C.A. contra Acto Administrativo contenido en el informe pericial de cálculo de Indemnización por accidente de trabajo, de fecha 21 de agosto de 2009 dictado por la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) señaló:

(...)

En consecuencia, solicitamos sea declarada la nulidad del mencionado informe pericial que se anexa en copia marcada “C”, por cuanto tal como hemos expresado los informes periciales dictados por el INPSASEL donde se hace el calculo para determinar el monto mínimo de las indemnizaciones, si bien valida para realizar transacciones extrajudiciales, necesariamente tienen que ser suscritos por el Presidente del INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ordinal 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siempre a los solos efectos insistimos de posibles transacciones en las Inspectorías del Trabajo y nunca podrían ser vinculantes para un Juez Laboral en un proceso contencioso, por cuanto la DIRESAT de autos no es competente por lo señalado en el artículo 129 de la mencionada Ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo.

Asimismo solicitamos la nulidad por cuanto la determinación de responsabilidad e indemnización fue practicada por el INPSASEL a solicitud exclusiva del trabajador y sin llevar a cabo un procedimiento que garantice la participación y defensa del patrono, por lo que resulta violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, y aún en el caso de que estuviera pendiente una transacción laboral ante las Inspectorías del Trabajo ésta sería posible conforme a las previsiones del Reglamento respectivo, siempre y cuando el informe pericial fuera solicitado con la te9ción de una transacción, lo cual requiere de la participación de dos partes lo que no ha sucedido en el presente caso y como consta del mismo informe pericial que anexamos marcado “C” el mismo solo fue solicitado por el trabajador.

(...)

Por todas las razones expuestas, en nombre y representación de TRANSPORTES EXPRESOS, C.A., TRANEX solicitamos se declare nula de nulidad absoluta la certificación identificada bajo el Oficio N° 0432-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual certificó “Accidente de trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual” a C.J.M.C. y contra el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización bajo el Oficio N° 01616-12 de fecha 17 de agosto de 2012 dirigido al trabajador, quien había solicitado ese informe a la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Solicitamos se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativo ya identificados...”.

DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

Como se señaló supra, se alegó en la oportunidad de la audiencia oral, en líneas generales, que el ciudadano C.M. no dejó trascurrir el lapso de prescripción previsto en la norma, por cuanto acudió al órgano respectivo a los fines que se investigara accidente laboral suscitado en la empresa Tranex, en la cual prestó sus servicios, así mismo señaló que en relación a la no notificación por parte del órgano administrativo, la mencionada sociedad mercantil estaba a derecho por cuanto conocían y sabían de la investigación que se estaba llevando a cabo en las instalaciones de la compañía, solicitando la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, el ente administrativo no compareció a dicho acto, ni consignó escrito alguno.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21/10/2013, manifestando que:

...En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la entidad de trabajo Transportes Expresos, C.A, (TRANEX) interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación N° 0432-2012, dictada en fecha 17 de agosto de dos mil doce (2012), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de que a su decir (...).

De los vicios delatados, es preciso para esta representación fiscal, dar respuesta en principio al vicio de incompetencia manifiesta prevista en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre, le son propias al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de este punto resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 0744 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que:

(...)

Congruente con lo señalado por la Sala de Casación Social, es importante para el Ministerio Público destacar el criterio jurisprudencial en materia Contenciosa Administrativa, en relación con el vicio de incompetencia, ha señalado la sentencia N 00028 de Sala Político Administrativa, Expediente N 14466 de fecha 22/01/2002 (...)

De tal forma que, quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente de dicho instituto para dictar el acto, cuya delegación se desprende de P.A. N° 1 de fecha 02 de enero de 2012, en consecuencia, resulta forzoso solicitar la improcedencia de nulidad absoluta alegada por el recurrente en base al vicio de incompetencia.

Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y el falso supuesto, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de las entidades de trabajo, también es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, las normas del derecho común específicamente en el artículo 1.357 deI Código Civil:

(...)

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., consideró lo siguiente:

(...)

Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador C.J.M.C., titular de la cédula de identidad número V-18.460.829, constituye un accidente de trabajo, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02- 2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, y los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35, denominado HISTORIA DE SALUD EN EL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médicas, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas, a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

Ahora bien, en consideración, es pertinente para este Representante Fiscal, realizar las siguientes consideraciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales, señaló: (...)

(...) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establece una serie de condiciones-obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, artículo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignando como se señaló supra, la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos disponibles en el artículo 77 ejusdem para la impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución prevista en el numeral 7 deI artículo 48 de la mencionada Ley.

Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, en consecuencia, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial.

De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estarían generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de ésta última y que deberán ser evaluadas en razón de la sana crítica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declarase sin lugar el vicio delatado.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa N 330 del 26 de febrero de 2002, N 1949 del 11 de diciembre de 2003, N 423 del 11 de mayo de 2004 y N 6507 del 13 de diciembre de 2005; Sentencia N 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESATCAPITAL), expresa de manera superficial y sin fundamentación como presuntamente ocurrieron los hechos, sin mencionar como la funcionaria actuante en la investigación pudo corroborar cuatro (4) años después de los presuntos hechos sucedidos lo que señala como acaecido en la certificación, ni cómo ni cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que puedan dar lugar a certificar el accidente como laboral al no cumplir con el deber formal que establece el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado sin señalar las pruebas en que se fundamentó para llegar a tal determinación.

Tenemos entonces que la certificación impugnada señala o certifica la existencia de una lesión ocurrida durante la relación laboral, en virtud de una investigación previa y la recurrente en su escrito libelar reconoce que en el mes de mayo de 2008 -momento de ocurrencia del accidente laboral-, notificó al lnpsasel del mismo, pese a no considerarlo como tal, como se evidencia de la Declaración de Accidente de Trabajo levantada el 09 de mayo de 2008. Igualmente se desprende del acta “Informe Investigación de Accidente”, extendida con ocasión al inicio de la investigación que el lnpsasel fue notificado del accidente laboral el 09-05-2008, razón por la cual queda en evidencia que no están presentes ninguno de los elementos necesarios para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho, elementos que fueron referidos ut d supra, razón por la que debe ser desechada la denuncia del vicio de -S falso supuesto de hecho formulada.

VII

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX), contra la Certificación N° 0432-2012, dictada en fecha 17 de agosto de dos mil doce (2012), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT) Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe ser declarado SIN LUGAR...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transportes Expresos C.A. (Tranex), contra la Certificación N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01616-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.460.829.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

Promovió documentales, marcadas “A” cursantes a los folios 35 al 39 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento “Poder Especial”, otorgado por el ciudadano Á.M.G., en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil Transportes Expresos, C.A., (TRANEX), a los ciudadanos I.P.B., I.A.M., F.C.S., HAYDEE DE AÑEZ OROPEZA, MAYRAALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY GONCALVES PEREIRA, R.A., M.G. GUERRA Y M.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo lo N° 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.794, 82.456, 124.691, 17.703, 15.513 y 124.521, respectivamente; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 40 y 41 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de certificación N° 0432-2012, de fecha 17/08/2012, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.460.829, suscrito por el Dr. Rainero Silva, en su condición de Médico Ocupacional II de la Diresat, en la cual certificó “…ha asistido el ciudadano C.J.M.C., (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 01-05-2008, prestando sus servicios para la empresa, Transporte Expreso, C.A., (TRANEX) (…) desempeñándose con el cargo de Guardia de Instalación (…). Los hechos sucedieron el 01-05-2008 a las 21:00 aproximadamente al momento de bajar unas escaleras, pisó en falso, cayendo todo el peso sobre la rodilla izquierda, ocasionándole la lesión. Una vez evaluado en el Departamento Medico de esta Diresat (…)

(…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador, Traumatismo de Rodilla Izquierda: Fractura de Menisco Medial y Cuerno Anterior del Menisco Lateral+lesión de Ligamento Cruzado Anterior + Condromalacia Patelar Izquierda, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada y esfuerzo muscular con el miembro inferior izquierdo…”; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 42 y 43, del expediente, contentiva de copia simple de oficio N° 01616/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas ” (DIRESAT), en fecha 17/08/2011, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: C.J.M.C., (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) TRANSPORTE EXPRESO C.A. (TRANEX) (…) Salario Integral Diario = Bs. 78,33 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Total y permanente (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 128.696,19…”; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D” cursantes a los folios 44 al 48, del expediente, de la cual se desprende “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” 25/07/2012, relacionado con la causas del accidente ocurrido en fecha 01/05/2008 al ciudadano C.J.M.C., y contenido en el expediente Nº DIC-19-IA12-0598, llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL); se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales, marcada “A y E” cursante a los folios 49 y 135, del expediente, de la cual se evidencia, original y copia de “INFORME”, de fecha 08/05/2008, transcrita por el ciudadano C.J.M.C. (beneficiario de providencia en la presente causa), en la cual relata accidente suscitado en fecha 01/05/2008; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F” cursantes a los folios 50 al 58 y 142, del expediente, de la cual se evidencia copias de historia medica ocupacional y cuestionario de evaluación medica pre-empleo, llevada por la gerencia medica de la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección, C.A., relacionado con el ciudadano C.J.M.C. y suscrita por el ciudadano antes mencionado; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 137 del expediente, de la cual se desprende constancia de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado con el ciudadano C.J.M.C., debidamente inscrito en fecha 22/1/2008, por parte de la empresa TRANEX, C.A.; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 138 al 141 del expediente, observándose original de notificaciones de riesgos por parte de recurrente, dirigida y recibida por el ciudadano C.J.M.C. en fecha 24/01/08; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursantes a los folios 45 al 75 del expediente, de las cuales se evidencia copia certificadas de informe de investigación y P.A., relacionada con certificación N° 0432-2012, de fecha 17/08/2012, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., observándose que en la providencia se certificó “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada y esfuerzo muscular con el miembro inferior izquierdo…”, se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

Vale advertir, que ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este Tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura realizada a las actas del presente expediente, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en especial al artículo 18. Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la parte recurrente solicita la nulidad de la Certificación N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certificó lo siguiente “…ha asistido el ciudadano C.J.M.C., (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 01-05-2008, prestando sus servicios para la empresa, Transporte Expreso, C.A., (TRANEX) (…) desempeñándose con el cargo de Guardia de Instalación (…). Los hechos sucedieron el 01-05-2008 a las 21:00 aproximadamente al momento de bajar unas escaleras, pisó en falso, cayendo todo el peso sobre la rodilla izquierda, ocasionándole la lesión. Una vez evaluado en el Departamento Medico de esta Diresat (…)

(…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador, Traumatismo de Rodilla Izquierda: Fractura de Menisco Medial y Cuerno Anterior del Menisco Lateral+lesión de Ligamento Cruzado Anterior + Condromalacia Patelar Izquierda, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada y esfuerzo muscular con el miembro inferior izquierdo…”; consecuencialmente, solicita la nulidad del Informe Pericial Cálculo de Indemnización, al considerar que la misma se dictó vulnerándose el debido proceso, y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la administración que lo dictó no tiene competencia.

Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, concordándose por el contrario con lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a declaratoria de improcedencia de la presente demanda, empero, con la motiva que de seguidas se expone:

Evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el ciudadano C.J.M.C., sufrió un infortunio de trabajo, pues mediante informe de investigación (el cual tiene carácter de documento publico – ver artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -), la funcionaria público (ingeniera A.A., cedula de identidad N° 6.439.338) designada para realizar la investigación, se traslado a la sede de empresa, siendo atendida por los representantes de la misma y el delegado de prevención, evidenciando que la empresa, hoy recurrente, en fecha 01/05/2008 realizó la declaración del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indicándose que el trabajador (beneficiario de la providencia) estando de guardia y de traslado al comedor, procedió a bajar las escaleras para retornar a su puesto de trabajo, siendo que piso en falso, cayendo todo el peso del cuerpo sobre su rodilla izquierda, estableciendo la referida inspección, entre otras cosas, que hubo una caída de diferente nivel, así como que las escaleras eran inseguras, dado que las mismas poseen en su borde una platina metálica, que aun teniendo cinta antirresbalante, al momento de descender por estas, se puede perder la adhesión con la cinta, quedando el pie expuesto a la platina metálica, ocasionando deslizamiento del pie, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Prevención in comento.

Así mismo, se constata que mediante p.a. (el cual tiene carácter de documento publico – ver artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -), el funcionario público (médico ocupacional ll, Dr. Raniero Silva, cedula de identidad N° 9.114.418) designado para calificar y certificar el origen del accidente, en fecha 17/08/2012, dictó providencia, indicando que “…ha asistido el ciudadano C.J.M.C., (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 01-05-2008, prestando sus servicios para la empresa, Transporte Expreso, C.A., (TRANEX) (…) desempeñándose con el cargo de Guardia de Instalación (…). Los hechos sucedieron el 01-05-2008 a las 21:00 aproximadamente al momento de bajar unas escaleras, pisó en falso, cayendo todo el peso sobre la rodilla izquierda, ocasionándole la lesión. Una vez evaluado en el Departamento Medico de esta Diresat (…)

(…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasiona al trabajador, Traumatismo de Rodilla Izquierda: Fractura de Menisco Medial y Cuerno Anterior del Menisco Lateral+lesión de Ligamento Cruzado Anterior + Condromalacia Patelar Izquierda, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada y esfuerzo muscular con el miembro inferior izquierdo…”.

Es decir, respecto al falso supuesto de hecho y a la violación del debido proceso, no procede este pedimento, toda vez que esta alzada verificó que la Inspectora comisionada para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, fue atendida por los representantes de la empresa y con base al información y documentación que le suministraron, dejó constancia de la ocurrencia del accidente de trabajo; igualmente esta alzada observa que el médico ocupacional una vez revisado y analizado el informe in comento, dictamino que el beneficiario de la providencia padecía una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente llevan a concluir, que la p.a. recurrida no le cerceno derecho alguno al parte recurrente, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la providencia hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada por el recurrente y en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, por lo que tampoco se vulnero el derecho a la defensa, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo señaló la representación del Ministerio Público, al expresar que “…debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador C.J.M.C., titular de la cédula de identidad número V-18.460.829, constituye un accidente de trabajo, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recuso propuesto contra la p.a. N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la nulidad del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo, por ser dictado por un funcionario incompetente, igualmente resulta improcedente esta solicitud, toda vez que no hay una manifiesta incompetencia de parte del órgano que la emite, tal como se indicó supra; mientras que respecto a que solo es posible la realización de dicho informe para realizar transacciones, no siendo vinculante la misma; vale señalar que de acuerdo con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente resulta improcedente, pues la normativa in comento faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para realizar el informe pericial, es decir, su competencia esta reglada en dicha norma, siendo necesario que para que se active, previamente exista un infortunio laboral (certificado por la autoridad correspondiente) así como una solicitud de parte, mientras que fuera de este caso, lo que corresponde es la acción judicial, en la cual el patrono podrá desvirtuar las cantidades allí establecidas, por tanto, el calculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un infortunio de trabajo, no es vinculante para la administración de justicia y solo se considerara cosa juzgada si las partes o una de ellas lo solicita y se celebra un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Así se establece.-

Visto todo lo anterior, importa destacar que ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen que no se evidencia que el acto administrativo (informe pericial) per se, ocasione alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio ordinario, debe esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso interpuesto. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Transporte Expresos, C.A., (TRANEX), contra la P.A. N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e informe pericial, contenido en el oficio N° 01616-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.460.829.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión,

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-N-2013-000274.

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