Decisión nº PJ06420130000003 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000370

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.391.598, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: NORELLY DONADO, BELICE ROSALES Y ESLINEIDYS REYES, inscritas en los inpreabogados bajo los Nos. 43.943, 19.496 y 110.736 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 1994, bajo el No. 42, Tomo No. 21-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

Co-demandada: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1991, bajo el No. 33, Tomo No. 28-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada: L.F., D.F., C.M., J.H., N.F.Y.A.F., D.P., D.F. inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 152.302 y 115.735 respectivamente.

Co-demandada: Sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 19 de diciembre de 2002, bajo el No.60, Tomo 193- A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte codemandada: N.M., RAFAEL PAZ, R.L., F.M., H.R., Y.M., K.V., F.S., K.U., C.M., M.C., inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.086, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

S. ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.D.M. en contra de la demandada Sociedad Mercantil PI TOOLS S.A., que pertenece al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.) en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha doce (12) de Junio de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 18 de Diciembre de 2012, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 08 de Enero de 2013, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandante recurrente: Que en representación de R.M. debe cumplir con la alegación de los alegatos. Que el demandante demandó a PI TOOLS que pertenece al Grupo Corepli y a la empresa PDVSA, pero que oportunamente desistió de la demanda en contra de la empresa PDVSA, es decir, antes de ser notificada, en primer lugar porque la empresa principal tiene suficientes recursos económicos para responder de las resultas del juicio, en segundo lugar porque existen reiteradas decisiones que entre las contratistas con PDVSA no existe inherencia ni conexidad y por la dificultad con la citación de PDVSA, que la principal causa del desistimiento fue porque la empresa principal tiene suficiente dinero como responder de la condena interpuesta. Que los conceptos reclamados que le correspondían al demandante cosa que no hizo la demandada, porque no fueron probados. Que en el proceso laboral, tanto el juez como el abogado son garantes del cumplimiento de la norma sustantiva y del hecho social del trabajo y del trabajador. Que en el juicio fueron demostrados los derechos del demandante plenamente con las pruebas promovidas y evacuadas y en la sentencia de primera instancia lo acepta a él directamente, no existiendo ningún motivo para dictar la sentencia de primera instancia, porque no existe el litisconsorcio pasivo necesario. Que no existe, porque se desistió oportunamente y la empresa tiene suficientes bienes y quedaron plenamente demostrados los derechos de su representado. No se debe desmejorar al trabajador sino mas bien defenderlo y ayudarlo que si existiere algo que lo perjudicar fue contrario pero no se probó nada, ninguno de los elementos que utilizó la demandada. Alegaron que el demandante era trabajador de confianza que nunca probaron, que los conceptos que reclama el trabajador sí fueron probados por lo todo esto solicita que sea declarado sin lugar el pronunciamiento de la primera instancia y al contrario existe sentencia a favor de su representado.

Manifestó la parte demandada PI TOOLS S.A que ratifica todas y cada una de las partes la decisión dictada por el Juez de la recurrida del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de fecha 12 de Junio del presente año que declaró sin lugar la demanda que siguió R.M. en contra de PI TOOLS y originariamente en contra de PDVSA, que en esta sentencia el juez de primera instancia declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por su representada la falta de cualidad del demandante de intentar la demanda en contra de PI TOOLS y la falta de PI TOOLS de sostener en el sentido de que originalmente en el libelo de la demanda el demandante demanda a PI TOOLS y a PDVSA alegando que existe inherencia y conexidad y posteriormente la parte demandante desiste de la acción y procedimiento en contra de PDVSA y como es sabido de que el máximo tribunal en sala de casación social ha manejado criterio del litisconsorcio pasivo necesario donde tienen que estar demandados todos los litisconsortes por el principio de indivisibilidad de la acción porque se conjunta en un solo sujeto procesal por lo que no se puede desprende ni desmembrar, que en todo caso el demandante debió seguir con el proceso en contra de ambas empresas, que al desistir de la acción y del procedimiento en contra de PDVSA trae como resultado que exista una falta de cualidad por parte del actor de intentar la acción solo en contra de PI TOOLS y por parte de PI TOOLS seguir sosteniendo esta acción. Que a todo evento y seguros que existe una falta de cualidad y de contrarrestar los alegatos de la parte actora declarado en la audiencia, se quiere referir a los demás defensas esgrimidas a lo largo del proceso, es que según la cláusula 69 numeral 3 a la convención colectiva de trabajo una persona que entre a laborar bajo la convención colectiva petrolera tiene que estar inscrita en el SISDEM caso en el cual el ciudadano R.M. debió estar inscrito, en el SISDEM y en el sindicato petrolero para poder optar a través del SISDEM que son los obreros, los cubiertos por la contratación colectiva y distintos son los que tiene un cargo de jerarquía y confianza, son los que ingresan en otro sistema como los trabajadores de confianza, ingresan directos con la empresa como el caso del ciudadano R.M.. Que el demandante revela en su escrito libelar que fue un empleado de confianza (el apoderado judicial de la parte demandada lee el libelo de demanda) “…Que las funciones que desempeñaba eran las de OPERADOR DE PLANTA jamás como lo denominaba la accionada Técnico Integral de Campo. Que estaba obligado a ejecutar las siguientes funciones: se trasladaba al campo a tomar muestra de crudo y gas en los puntos de muestra de la planta (H2S), trasladaba esas muestras al laboratorio de análisis de crudo de PDVSA, para determinar la cantidad de (H2S) presente en el crudo y en el gas, determinada la cantidad de agua en el crudo que entraba y salía de la planta, realizaba los análisis de crudo y le notificaba al CAPATAZ de la Sociedad Mercantil PDVSA y al operador de la Sociedad Mercantil PI TOOLS, S.A., presentes en la planta, para que procedieran a graduar la inyección de química de acuerdo con el caudal de crudo que estaba recibiendo la planta, realizar inventario de los materiales usados en la planta, preparar las soluciones y reactivos usados en el laboratorio, tales como X., T., Sulfato de Cadmio los cuales son altamente cancerígenos, mantener el orden y efectuar las tareas de limpieza en el laboratorio, verificar que el equipo de seguridad, detector de H2S digital y los equipos de aire auto contenido, estén en optimas condiciones de uso, prestar apoyo al personal de PDVSA en la planta en las siguientes tareas:…”

Sigue exponiendo la parte demandada que en los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, se revela con claridad que el ciudadano M. es empleado de confianza, conocía los secretos industriales de la empresa, le daba ordenes al capataz de PDVSA, le daba ordenes al supervisor de PI TOOLS, hacia muestras químicas, hacia pruebas de laboratorios, que esto es meramente funciones de un empleado de confianza que por tal razón el ciudadano M. fue excluido de la contratación colectiva petrolera, que además la misma PDVSA estableció en ese contrato que era de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo porque las funciones de técnico integral de campo eran las labores inherentes a un puesto de confianza. Que por todas esas razones solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Juicio y en consecuencia declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.M. en contra de la empresa PI TOOLS.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:

Que prestó sus servicios de manera personal para PI TOOLS, S.A., la cual se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y que pertenece o forma parte del grupo económico Corporación Corepli de Venezuela S.A la cual está domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, quien le presta servicios en forma directa a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A igualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas. Que comenzó en la referida sociedad mercantil el día 09 de enero de 2006, desempeñándose como Operador de Planta, sin embargo, la patronal lo denominaba Técnico Integral de Campo a objeto de burlar sus derechos laborales, devengando un salario de Bs. 46,08 diarios que era el único salario que recibía por la contraprestación del servicio. Que fue contratado en la Ciudad de Maracaibo por PI TOOLS S.A para que prestara servicios como Operador de Planta en las instalaciones de P.D.V.S.A ubicada en el sector Planta Urdaneta García e el Municipio Cañada de U. del Estado Zulia. Que el horario en el cual desempeñaba sus funciones era el conocido como triple cinco y seis; es decir 5x5x5x6 y se ejecutaba en los siguientes horarios: desde 07:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde, desde las 03:00 de la tarde hasta las 11:00 de la noche y desde las 11:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, bajo la siguiente modalidad: Primero: 5 ó 6 días, dependiendo del turno que debiera laborar, en un horario de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, en este caso concreto descansaba 2 días de cada semana. Segundo: 5 días de labores comenzando desde las 3:00 de la tarde y 11:00 de la noche y de la misma forma descansaba 2 días. Tercero: 5 días en el horario comprendido desde las 11.00 de la noche y hasta las 7:00 de la mañana y descansaba 2 días, y Cuarto: 6 días de labores que comenzaban dependiendo del horario que hubiese cumplido la semana anterior pero resulta que cuando esto ocurría, que siempre era una semana de cada mes, laboraba mas de los días o en todo caso de las horas que legalmente debía laborar, porque laboraba durante 6 días consecutivos por lo que la accionada debía cancelarle un día adicional de labores, hecho este que nunca cumplió, porque como quiera que descansaba 2 días de durante 3 semanas, en el horario de 5x5x5x6, la última de esas semanas laboraba durante 6 días consecutivos, cuando lo lógico era que laborara durante 5 días de cada semana, partiendo del hecho cierto de que laboraba semanalmente, en el turno nocturno más de 35 horas semanales de labores para un total de 40 horas y cuando laboraba durante 6 días consecutivos en el turno nocturno, laboraba un total de 48 horas, lo que significa que la accionada, debía cancelarle ese día adicional laborado, hecho éste con el que cumplió, sólo en algunas oportunidades, lo que significa que reconoce que debió cancelárselo pero posteriormente, es decir, después de haberlo cancelado en algunas oportunidades, en la que decidió dejar de cancelárselo, amén de que le canceló las horas extraordinarias de labores, que evidentemente, por el horario de trabajo, se cumplían durante cada semana de labores, aún cuando los pagos los efectuaba la demandada quincenalmente, pero no bajo el amparo del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, que era el que debía regular la labor que desempeñaba, esto significa sin duda alguna que su representado no era personal de N.M. por lo que tenia el legal y legitimo derecho a recibir los beneficios de ese contrato petrolero. Que las funciones que desempeñaba eran las de OPERADOR DE PLANTA jamás como lo denominaba la accionada Técnico Integral de Campo. Que estaba obligado a ejecutar las siguientes funciones: se trasladaba al campo a tomar muestra de crudo y gas en los puntos de muestra de la planta (H2S), trasladaba esas muestras al laboratorio de análisis de crudo de PDVSA, para determinar la cantidad de (H2S) presente en el crudo y en el gas, determinada la cantidad de agua en el crudo que entraba y salía de la planta, realizaba los análisis de crudo y le notificaba al CAPATAZ de la Sociedad Mercantil PDVSA y al operador de la Sociedad Mercantil PI TOOLS, S.A., presentes en la planta, para que procedieran a graduar la inyección de química de acuerdo con el caudal de crudo que estaba recibiendo la planta, realizar inventario de los materiales usados en la planta, preparar las soluciones y reactivos usados en el laboratorio, tales como X., T., Sulfato de Cadmio los cuales son altamente cancerígenos, mantener el orden y efectuar las tareas de limpieza en el laboratorio, verificar que el equipo de seguridad, detector de H2S digital y los equipos de aire auto contenido, estén en optimas condiciones de uso, prestar apoyo al personal de PDVSA en la planta en las siguientes tareas: Revisar la planta para determinar si los compresores funcionan correctamente, revisar los tanques sulfatrin para verificar la presión de los mismos, revisar las bombas de despacho del crudo, guardar y custodiar las instalaciones y equipos de propiedad de las Sociedades Mercantiles PDVSA y PI TOOLS, S.A., en la planta, llenar el cuaderno de reporte diario, es decir, que esas funciones jamás las desempeña un técnico operador de campo, como simuladamente denominaba la demandada PI TOOLS, S.A., el cargo que desempeñaba, estas son labores inherentes, sin duda alguna, al de una persona que desempeñe el cargo de “OPERADOR DE PLANTA”, porque en la práctica esas eran las funciones que desempeñaba. Que entre el demandante y la sociedad mercantil PI TOOLS, S.A., y la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., existía un contrato mercantil, como lo establece la cláusula 1.15, lo que significa que la accionada estaba y está obligada a concederle, todos y cada uno de los beneficios derivados de ese Contrato Colectivo de Trabajo pero que solo le cancelaban el salario básico, bono nocturno que también está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de traslado y horas extraordinarias de labores pero bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y que el resto de los beneficios derivados de la contratación jamás los recibió, lo que significa que hasta el día de hoy le adeudan todos y cada uno de ellos, los cuales legalmente le corresponden por ser beneficiario de ese contrato, porque en todo caso era un empleado, pero jamás un empelado de nomina mayor porque laboró sin duda alguna como empleado de nomina mensual menor, no solo por las funciones que desempeñaba sino además porque jamás tuvo personas bajo su supervisión, mucho menos obligó a ninguna de las empresas que conforman el consorcio, ni al consorcio mismo, pero que la denominación que la patronal le dio al cargo que desempeñaba era de técnico integral de campo ya que esta no figura dentro del tabulador de los trabajadores de la industria petrolera nacional, por lo que tanto no le cancelaba ninguno de los beneficios derivados de ese contrato, que siendo como es la accionada estaba en perfecto conocimiento de las funciones que efectivamente desempeñaba hasta el punto que la sociedad mercantil PI TOOLS S.A lo contrata, le informa a la sociedad mercantil PDVSA que elabore el carnet de identificación para el ingreso a las instalaciones de esta, con el cargo de Operador de Campo que es una denominación que sí figura en el tabulador, que por tal razón es beneficiario del contrato puesto que jamás dejó de ser Nomina Mensual Menor, por lo que aun en el caso de que quede firme un contrato individual de trabajo, lo cierto es que desempeñaba el cargo de técnico integral de campo. Que el día 02 de junio de 2009 la demandada decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada y procede a cancelarle parte de las prestaciones sociales pero bajo la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe una diferencia entre lo cancelado y lo adeudado y opera de pleno derecho. Que la accionada sólo cancelaba el salario básico y en algunas oportunidades el bono nocturno, por lo que, evidentemente, no estaba cancelando la totalidad de los conceptos salariales que legalmente le pertenecen y los cuales son: 1.-Salario Básico Mensual, del cual la accionada cancelaba la suma de Bs. 1.382,40. 2.-Salario por B.C., que la demandada no cancelaba, Bs. 1.428,00, lo que significa que le adeuda la suma de Bs. 1.428,00, por cada uno de los meses efectivamente laborados y todos y cada uno de los beneficios que, consecuencialmente este concepto arrastra. 3.-Salario por ayuda única y especial, cláusula 7, letra J) Contrato Colectivo de Trabajo, Bs. 150,00 mensuales; que la demanda jamás canceló. 4.-Bono Vacacional Bs. 515,96 mensuales. 5.-Participación en los Beneficios de Utilidades de Bs. 1.158,67 mensuales. 6.-Tiempo de Viaje, que era fijo, permanente y consuetudinario, Bs. 703,56, mensuales. 7.-Salario por el día de descanso, en la semana de 6 días aún cuando la accionada no lo cancelaba y del cual laboró todos los meses 1 día, Bs. 6,24 mensuales, pero le adeudaba el salario de ese día, durante 12 meses del año, porque lo laboraba una vez al mes, por eso la división es el salario que debía devengar ese día, entre los 30 días del mes, pero la diferencia que la accionada le adeuda es de Bs. 187,20 por cada uno de los días de descanso laborados. 8.-Prima Dominical, que la accionada la cancelaba, pero 1,5 sobre el salario básico de Bs. 46.08 diarios, cuando su salario debió ser la suma de Bs. 2.810,40 fijos mensuales pero para cancelar el día domingo laborado, se debe hacer de acuerdo a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es lo mismo que se contempla por contrato colectivo de la Industria Petrolera Nacional, por lo que el día domingo laborado tiene un salario, en su caso, de Bs. 18,74 mensuales, pero le adeuda la diferencia entre el mono de Bs. 140,52, por cada domingo laborado y la suma de Bs. 69,10 que era lo que cancelaba la accionada, es decir, una diferencia de Bs. 71,42, por cada domingo laborado. Que su salario Integral para calcular la antigüedad y el preaviso es de Bs. 5.363,57, mensuales y Bs. 178,79 diarios. Que demanda a la sociedad mercantil PI TOOLS, S.A., que forma parte de la denominada CORPORACIÓN COREPLI DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente a PDVSA, para que convengan a cancelarle las siguientes cantidades: -Que de acuerdo a la CLÁUSULA NUEVE (09) del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, la accionada debe cancelar la cantidad de 60 días de salarios, por cada año de servicios prestados y como laboró un total de 3 años efectivos de servicio y 5meses, le adeuda un total de 205 días de salarios, multiplicados por Bs. 178,79 que constituye su salario integral diario; arroja un total de Bs. 36.651,95, de las cuales la demandada le canceló la cantidad de Bs. 17.638,56, razón por la cual le adeuda la cantidad de Bs. 19.013,39. Que según la Cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo le corresponden 4 horas diarios de tiempo de viaje, que era el tiempo que tardaba en trasladarse desde el punto de salida (Lago Medio en PDVSA San Francisco) hasta el sitio de la prestación del servicio (Planta Urdaneta García la Cañada de U., desde el comienzo de la relación de trabajo, laboró un total de 4 horas diarias de tiempo de viaje, establecido este salario, pero si bien la accionada lo cancelaba bajo una figura denominada “TIEMPO DE TRASLADO”, le cancelaba la suma de Bs. 5,76 por cada hora de “TIEMPO DE TRASLADO”, fuera la jornada diurna o nocturna, cuando debió cancelarle por cada hora de tiempo de viaje cuando la jornada de trabajo era diurna, la suma de Bs. 9,02, por cada hora de TIEMPO DE VIAJE, es decir Bs. 2.810,40, entre 30 días Bs. 93,68 entre 8 horas Bs. 11,71 por 77% Bs. 9,02, y legalmente en la jornada nocturna le corresponden, 7 horas de labores, por 5 días de trabajo, la suma de Bs. 2.810,40 entre 30 Bs. 93,68 entre 7 Bs. 13,38, con un 38% de recargo para el salario Bs. 18,46 por el 77% Bs. 14,21 por cada hora de tiempo de viaje nocturna. Que en el horario indicado incluía días de de fiesta nacionales, regionales, religiosas y días domingos, que la accionada le cancelaba pero bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que señala en su libelo lo siguiente: Desde el día 09 de enero de 2006, laboró 901 días y tenía 4 horas diarias de tiempo de viaje, que al multiplicarlas dan un total de 3.604 horas de tiempo de viaje, laboradas y distribuidas de la siguiente forma: Diurnas: 1.212 calculadas de la forma siguiente: Salario mensual Bs. 2.810,40, entre 30 días da Bs. 93,68 que constituye su salario básico diario, entre 8 horas de labores Bs. 11,71 por el 77% Bs. 9,02, por tal razón la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 10.932,24 y Nocturnas y Mixta: 2.392, entendiendo que las mixtas son catalogadas conforme a la Ley como nocturnas que es la misma operación aritmética solo con la diferencia del 38% adicional para la jornada nocturna, estos de Bs. 93,68 entre 7 horas Bs. 13,38 cada hora, por el 38% adicional Bs. 5,08 total valor de la hora nocturna Bs. 18,46 por el 77% Bs. 14,21, por tal razón la demandada le adeuda por ese concepto la cantidad de Bs. 33.990,32; de las cuales la demandada le canceló un total de Bs. 11.638,oo por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 22.352,32. Que desde el comienzo de la relación de trabajo laboró bajo el sistema de 5x5x5x6, lo que significa que una vez por cada mes, laboraba ese sexto día, que de acuerdo a la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, forma parte del salario normal o integral, definido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como salario normal, para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Pues bien, la accionada cancelaba ese sexto día pero en forma esporádica, de allí que canceló ese concepto sólo en algunas oportunidades muy puntuales para un total de 116 días domingos laborados, que deben ser cancelados a razón de Bs. 140,52 cada día recordemos salario y medio (1 ½) adicional, esto es Bs. 93,68 diarios y el 50% de esa suma lo es la cantidad de Bs. 46,84, para un total de Bs. 140,52 por cada domingo laborado para un total de Bs. 16.300,32, de los cuales la accionada canceló la totalidad de Bs. 3.643,49, razón por la cual la accionada le adeuda la suma de Bs. 12.656,83. Que la accionada sólo cancelaba el salario básico, en cuanto a salario fijo, pero el BONO COMPENSATORIO, salario contractual, jamás lo canceló, que en el caso de los operadores, es de Bs. 1.428,00 mensuales y como quiera que laboró desde el mes de enero del 2006 y hasta el mes de mayo de 2009; es decir, por espacio de 40 meses de servicios ininterrumpidos, la accionada le adeuda un total de Bs. 57.120,00. Que tampoco le cancelaba la Ayuda Especial Única, Cláusula 7 Contrato Colectivo de Trabajo y que es la suma de Bs. 150,00 mensuales, por lo que al multiplicarlos por los 40 meses efectivamente laborados, le adeuda un total de Bs. 6.000,00. Que la accionada cancelaba por concepto de participación en los beneficios de utilidades, el equivalente a 120 días de salarios por cada año de servicio, es decir 33.33% de total de los salarios obtenidos por cada año de servicios, pero por ejemplo, en el caso del bono compensatorio, que nunca le canceló, existe una diferencia por ese concepto, es decir por concepto de participación en los beneficios de utilidades. Pero que además existe diferencia en el salario tomado como base de cálculo, para cancelarle este beneficio, por el tiempo de viaje, el sexto día laborado, los domingos y días de fiesta laborados, por lo que, evidentemente, existe una diferencia e todos y cada uno de los periodos en los que canceló la participación en los beneficios de utilidades. Que existe una diferencia por concepto de Tiempo De Viaje, de Bs. 22.117,00, por concepto del sexto día laborado de Bs. 3.146,98, por concepto de días domingos o prima dominical de Bs. 12.656,83, por concepto de Bono Compensatorio Bs. 57.120,00, por concepto de ayuda especial única Bs. 6.000,00, por lo que en los 40 meses laborados existe una diferencia de Bs. 95.100,81, lo que significa que en ese periodo la accionada le adeuda, por concepto de participación en los beneficios de utilidades, la suma de Bs. 31.697,10. Que la accionada no cancelaba los periodos de vacaciones, por el Contrato Colectivo de Trabajo, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no cancelaba la cantidad de 84 días de salarios, tal como lo establece la CLÁUSULA 8 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO y siendo como es que el último salario fue la suma de Bs. 122,96 diarios, salario que no incluye ni la participación en los beneficios de utilidades, así como tampoco los periodos de vacaciones, por lo que en cada periodo vacacional, esto es 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y en el fraccionado febrero 2009 hasta mayo 2009, la accionada debió cancelarle un total de 280 días de salarios, a razón de Bs. 122,96 para un total de Bs. 34.428,80 y le canceló un total de 87.33 días de salarios y la suma de Bs. 4.024,17, razón por la cual le adeuda un total de Bs. 30.404,63. Que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo, la accionada debe cancelarle, un total de Bs. 140,52 diarios, por cada día que transcurra hasta la cancelación definitiva de los montos adeudados o hasta la sentencia definitivamente firme y siendo como es que la relación de trabajo culminó el día 02 de junio de 2009, hasta la fecha han transcurrido un total de 304,16 días, por lo que la demandada le adeuda hasta ahora la cantidad de Bs. 42.740,56, mas la suma de Bs. 140,52 diarios por cada día que transcurra hasta el pago definitivo. Que en relación a la Tarjeta Electrónica Alimentaría, también conocida como TEA de la cual debió cancelar un monto de Bs. 1.300,oo mensuales, por lo que en virtud de que laboró un total de 40 meses, adeuda la cantidad de Bs. 52.000,00; lo cual reclama por ese concepto. Que en razón a los argumentos y hechos expuestos, demanda a las Sociedades Mercantiles PI TOOLS, S.A., que pertenece al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI, S.A., y solidariamente a P.D.V.S.A PETROLEO S.A para que convengan a cancelar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (BS. 288.064,05).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA PI TOOLS, S.A., que pertenece al Grupo Económico CORPORACIÓN COREPLI, S.A.:

-Invoca y opone la Falta de Cualidad activa del demandante para instar la acción, por cuanto la misma tenía que haber sido ejercida en contra de todos los sujetos del supuesto consorcio pasivo necesario y conformado por: PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PI TOOLS, S.A., ya que en el libelo se expuso que la codemandada PI TOOLS S.A., era una contratista, es decir, tuvo y ejecutó un contrato con PDVSA PETRÓLEO, S.A., con base a lo cual invocándose la supuesta inherencia y conexidad de los artículos 55 y 56 entre las actividades de una y otra se demandó a PI TOOLS S.A como patrono directo principal y a PDVSA PETRÓLEO, S.A., como la dueña de la obra. Que aunque el actor dirigió inicialmente la demanda en contra de 2 empresas mencionadas anteriormente es decir: PI TOOLS S.A. como patrono directo y PDVSA PETRÓLEO, S.A. como responsable solidaria por la inherencia y conexidad establecida en el articulo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo aunque después señaló como demandada a PDVSA PETRÓLEO S.A como consta en autos el demandante desistió de la acción y del procedimiento contra PDVSA PETRÓLEO S.A, desistimiento que fue homologado por el Tribunal y por tanto en forma voluntaria al excluir del ejercicio de su acción a PDVSA PETRÓLEO S.A dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados y eso trajo como consecuencia que quedó desprovisto de cualidad activa para accionar solo contra algunos de los litisconsortes pasivos cuando el llamamiento debió incluir y mantener durante el juicio a todos los litisconsorcios, ya que en los casos de litisconsortes pasivos necesarios como el que deriva de los dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se ha alegado en el libelo como ocurrió en el presente casi una relación entre contratante/beneficiario (PDVSA); contratista PI TOOLS S.A, la legitimación pasiva compete conjuntamente y no separadamente a varias personas en virtud de la indivisibilidad de la acción, por lo que el demandante no tiene la legitimidad activa para accionar solo contra dos de ellas, razón por la cual la demandan debe ser declarada sin lugar por incumplimiento de las cargas procesales legalmente impuestas al demandante. Que esto es ha sido criterio reiterado de la Sala Social. Que solicita la inadmisibilidad de la demanda intentada contra PI TOOLS S.A. Que el demandante en el libelo de la demanda señaló que PI TOOLS S.A le presta servicios a PDVSA PETRÓLEO S.A. Que se sorprende sobre el hecho de que en todo el escrito libelar la parte demandante siempre hace referencia a PDVSA PETRÓLEO S.A, pero al final a quien demanda solidariamente conjuntamente con la demandada PI TOOLS S.A es a PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A que es la casa matriz de la industria petrolera venezolana y que no firma contratos de obras o de servicios con ninguna contratista, ya que únicamente es la tenedora de las acciones de las operadoras.

-Opone al demandante la falta de cualidad para intentar la acción y en consecuencia la falta de interés para sostener el juicio porque es un hecho notorio que el día 15 de enero de 2007 entró en vigencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA Petróleo S.A y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo Gas sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) contrato colectivo, este que era el que estaba vigente para el momento en que el demandante le empezó a prestar sus servicios a su representada. Que hace mención en relación a lo anterior sobre la cláusula 69 numeral 3. Que el demandante para ser beneficiario de la contratación colectiva debió estar inscrito en el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), PDVSA Petróleo S.A en la estructura de costos del contrato que PI TOOLS tuvo con ella, debió establecer que entre los beneficiarios de los trabajadores que iban a estar en la ejecución de ese contrato estaban cubiertos por la convención colectiva petrolera, cuestión que no fue así, ya que PDVSA Petróleo S.A entre otras cosas le dio instrucciones a la demandada para que le cancelara a los trabajadores únicamente los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y los que ella considerare conveniente si fuere el caso adicionales a la Ley orgánica. Que el demandante nunca estuvo inscrito en el SISDEM y en consecuencia mal podía ser beneficiario de la convención colectiva. Que para estar inscrito en el SISDEM necesariamente el demandante debió estar inscrito también en alguno de los sindicatos petroleros firmantes de la convención colectiva y nunca fue miembro de alguno de esos sindicatos. Que por si fuera poco la prestación del servicio que el demandante realizó para la demandada tampoco está tipificada en el anexo N° 1 de la convención colectiva antes citada denominado Lista de puestos diarios tabulador único nomina diaria donde aparece el listado de los trabajadores que tienen derecho a las beneficios de la convención colectiva, por cuanto en verdad el demandante mientras le prestó sus servicios a PI TOOLS S.A lo hizo realizando las labores de técnico integral de campo para lo cual necesariamente tenia que tener como mínimo el Titulo de Técnico Superior egresado de un instituto universitario, lo cual hace ver que el demandante no era ningún obrero. Que el demandante nunca en la prestación de servicios estuvo cubierto por la convención colectiva petrolera y tampoco por la que sustituyó a su vencimiento en el año 2010 entre las partes. Que oponen la falta de cualidad del actor para intentar la acción por cuanto de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera los trabajadores de confianza descritos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo no están cubiertos por dicha convención. Que el demandante nunca desempeñó las funciones de operador de planta sino las de técnico integral de campo para lo cual necesitaba tener estudios de técnicos superiores como en realidad él los tenia y los tiene en cambio la categoría de operador de planta es para los obreros tal y como lo establece el tabulador de la convención colectiva antes descrita. Que conocía las labores en la planta y estaba al tanto de los secretos industriales utilizados por PDVSA Petróleo S.A ya que como él mismo lo confiesa en su libelo de demanda la planta U.G. es la encargada de recibir la producción de crudo acido (crudo con acido sulfhídrico H2S) proveniente de pozos de lago y tierra. Que la planta es operada por PDVSA y consiste en separar la fase gaseosa de la liquida asociada a las corrientes recibidas para luego a través de procesos térmicos (fase liquida) y proceso de contacto (fase gaseosa) despojar el H2S de las corrientes de crudo. Que la tecnología utilizada por PI TOOLS consiste en un tratamiento químico para despojo de H2S que es llevado a cabo antes de la separación en fases del crudo. Que en la planta de U.G., el departamento de ingeniería de PI TOOLS se encargaba de instalar un nuevo sistema de tratamiento adecuado a la tecnología propuesta a PDVSA y a su vez, el Departamento Técnico de PI TOOLS se encargaba del tratamiento del crudo acido mediante la dosificación de producto químico en la corriente de crudo acido recibida en la planta U. por PDVSA. Que los técnicos integrales de campo que integraban parte del departamento técnico de PI TOOLS ejercían las siguientes funciones: Velar por el buen funcionamiento del sistema temporal de dosificación de química secuestrante de H2S realizando mantenimientos menores y manteniendo la limpieza del área; M. la dosificación de química secuestrante y reajustar la dosificación en caso que fuese necesario, debido a los aumentos o disminución de producción recibida en la planta U.G. la cual es informada por el personal de PDVSA; Tomar muestras de crudo en la salida del separador de crudo dispuesto por PDVSA para su análisis en el laboratorio de la planta para constatar la efectividad del tratamiento y transmitir los resultados al encargado de planta de PDVSA; Tomar muestras de gas en la entrada al reactor de Sulfatreat de PDVSA para constatar la efectividad del tratamiento en fase gaseosa y transmitir los resultadas al encargado de planta de PDVSA; Realizar un informe por turno dirigido al Supervisor de actividades de campo de PI TOOLS dispuesto en la planta U.G., los valores de ajuste del sistema de dosificación, los niveles de química en los tanques y las novedades ocurridas en la guardia, hechos estos que admite el propio demandante en su libelo. Que por lo anterior no cabe dudas que el demandante prestó sus servicios para la demandada como trabajador de confianza y en consecuencia para el caso imposible de que pudiera estar cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, que de todas maneras estaba excluido de la misma de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de dicha convención.

Hechos Admitidos: -Que es cierto que el horario en el cual desempeñaba sus funciones era el conocido 5x5x5x6. Que nada se le adeuda por horas de sobretiempo ni bono nocturno porque como lo dice el mismo actor siempre oportunamente se le pagaron esos beneficios lo mismo que los días de descansos semanales y el feriado trabajado. Que el mismo actor acepta haber laborado guardias diurnas, nocturnas y mixtas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Que es cierto que laboraba 3 guardias rotativas de 8 horas con descansos de 2 días cada semana. Que es cierto que laboraba 5 días, comenzando desde las 3:00 p.m hasta las 11.00 p.m. y descansaba 2 días por semana. Que es cierto que laboraba 5 días, comenzando desde las 11:00 p.m hasta las 07:00 a.m. y descansaba 2 días por semana. Que es cierto que laboraba 6 días que comenzaban dependiendo del horario que hubiese cumplido la semana anterior. Que es cierto que el demandante descansara 2 días durante 3 semanas. Que es cierto que el demandante en 4 semanas laborara en una de ellas 6 días consecutivos. Que es cierto que el contrato de trabajo que mantuvo el demandante empezó el día 09/01/2006 y terminó el 02/06/2009. Que es cierto que el demandante tuvo en la empresa un salario básico mensual de Bs. 1.382,40, es decir la cantidad de Bs. 46,08 diarios.

Hechos Negados: -Niega y rechaza que el demandante laboraba durante 6 días consecutivos durante la jornada de trabajo. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor a la cancelación del día adicional por las labores de trabajo. Niega y rechaza que el demandante laborara más de 40 horas nocturnas laborales durante 5 días de la semana. Niega y rechaza que el demandante laborará un total de 48 horas por 6 días consecutivos en el turno nocturno. De la prestación del servicio: Niega y rechaza que el demandante le prestó sus servicios a PI TOOLS,, S.A., como operador de planta porque en verdad él nunca realizó esas labores, que hay muchas diferencias entre el cargo de operador de planta y el técnico integral de campo, que él le notificaba al capataz de PDVSA y al operador de PI TOOLS, presentes en la planta para que procedieran a guardar la inyección de química de acuerdo con el caudal de crudo que estaba en la planta, o sea que manejaba la planta y que tenía a ese personal bajo su subordinación. Del Contrato Mercantil: Niega y rechaza que la empresa en algún momento pudiese haber firmado algún contrato mercantil con la sociedad mercantil PETROLEROS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), contrato del cual el demandante pretende derivar sus beneficios laborales demandados por que la verdad es que PI TOOLS, S.A., con quien firmó un contrato y lo ejecutó fue con la empresa PDVSA Petróleos S.A., empresa está muy diferente a Petróleos de Venezuela. Niega y rechaza que Petróleos de Venezuela, S.A., en alguna oportunidad haya firmado algún contrato con Fedepetrol y con Fetrahidrocarburos porque en verdad esas dos centrales sindicales con quien desde hace muchos años tienen firmada una convención colectiva es con PDVSA Petróleos S.A., o sea que la fundamentación contratuela en la cual pretende el demandante derivar sus beneficios nunca ha existido. D.S.: Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.428,00, por concepto de un tal bono compensatorio ya que inclusive ni siquiera señala cual es la norma legal o contractual que supuestamente es el origen de ese bono. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 150,00 mensuales por concepto de la ayuda única y especial establecida en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo petrolera, por cuanto el demandante nunca fue beneficiario de esa convención. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a un bono vacacional de Bs. 515,96 mensuales porque su bono vacacional fue de de 7 días el primer año con un incremento de uno adicional de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo porque 7 días a Bs. 46,08 por concepto de salario, su bono vacacional fue de Bs. 322,56. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 1.158,67 mensuales por concepto de utilidades porque no devengó utilidades mensuales sino anuales de 4 meses del salario básico; o sea lo que significa que la alícuota de sus utilidades fue de Bs.15,50 diarios tomando en cuenta 120 días de utilidades al salario de Bs. 46,08 diarios. Niega y rechaza que el demandante fuera acreedor de la cantidad de Bs. 703,56 por concepto de tiempo de viaje, por cuanto lo está calculando al porcentaje de la convención colectiva petrolera y solamente debió hacerse y los debió calcular conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea las horas de tiempo de viaje al 50% de Bs. 46,08 que fue su salario básico y que este beneficio de tiempo de viaje lo cobró de conformidad Con la Ley. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 187,20 por cada uno de los días de descanso laborados porque Bs. 46,08 que era el salario básico se debe multiplicar por 2,50 es decir, la cantidad de Bs. 115,00. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 140,52, por cada domingo laborado y que en consecuencia se haya hecho acreedor al pago de 71,42 bolívares por cuanto como el mismo demandante lo señala en su libelo a él se le pagaba el recargo legal de 1,50 sobre el salario básico cuando trabajaba el día domingo. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 5.363,57, mensuales o al pago de Bs. 178,79 diarios por concepto de salario integral, ya que en verdad su salario integral para el efecto del pago de sus prestaciones sociales tomando en cuenta las cantidades salariales fue de Bs. 97,63 diario. Que el salario integral del demandante para el pago de sus prestaciones sociales estaba compuesto por el básico más la alícuota de las utilidades; mas la alícuota de las utilidades; más la alícuota de bono vacacional y los beneficios saláriales que por tiempo de viaje, sobretiempo, bono nocturno y trabajo en días feriados devengaba en cada mes, de tal manera que su salario integral para el pago de las prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 97,63, diarios, además de eso: Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de Bs. 19.013,39 por lo establecido en la cláusula nueve del Contrato Colectivo. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiera podido haber hecho acreedor a la cantidad de 9,02, por cada hora de tiempo de viaje, es decir, a la cantidad de Bs. 2.810,40 y a la cantidad de Bs. 14,21 por cada hora de tiempo de viaje nocturno, porque este cálculo está hecho en base a la convención colectiva de trabajo petrolera y dicha convención nunca lo benefició de tal manera que niega y rechaza que por tal concepto se hubiese podido haber hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.932,24. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiera podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 22.352,32 por concepto de horas nocturnas y mixtas porque la empresa siempre le canceló ese beneficio conforme a la ley y no conforme a la convención antes citada que nunca lo benefició. Niega y rechaza que el demandante sea o se hubiera podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 12.656,83 por un presunto sexto día trabajado en el periodo de servicio porque la empresa si bien es cierto que el demandante trabajó con el sistema 5,5,5,6 siempre le canceló los beneficios de conformidad con la ley tomando en cuenta la flexibilidad del horario de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el demandante pretende utilizar en su beneficio la convención colectiva petrolera que como ya hemos dicho nunca lo benefició. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 12.656,83 por concepto de salario básico más bono compensatorio por los domingos trabajados, por cuanto ese bono no tiene fundamentación legal ni contractual. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 57.120,00, por concepto de bono compensatorio como salario contractual, por cuanto ese bono compensatorio no tiene asidero legal ni contractual. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 6.000,00, por concepto de ayuda especial única a razón de Bs. 150,00 mensuales de acuerdo a la convención antes citada porque ese contrato colectivo nunca lo benefició. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs.31.697,10 por concepto de diferencia de utilidades ya que la empresa es cierto que le canceló sus utilidades anuales al 33,33% pero el demandante pretende incluir como base de calculo de las utilidades los beneficios económicos petroleros de los cuales no le corresponde. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs.30.404,63, por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones, por cuanto pretende que se le cancelen 84 días de salarios por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto ese beneficio es solo para los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo petrolero. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 42.740,56 por concepto de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por las siguientes razones: a. Porque en verdad él nunca estuvo cubierto por la convención colectiva petrolera; y b) porque cuando terminó el contrato de trabajo con la empresa él inmediatamente cobró sus prestaciones sociales y ya la Corte ha establecido que esa sanción es cuando se le niega la trabajador el pago de las prestaciones sociales pero no cuando lo que pretende cobrar es una deferencia de ella. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 52.000,00 por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría, porque en verdad el trabajador nunca estuvo cubierto por la convención colectiva de trabajo petrolera y esa tarjeta se la da PDVSA PETROLEO S.A a los trabajadores beneficiados por la convención, que es una de las mejores demostraciones que el demandante nunca estuvo cubierto por los beneficios de la referida convención, porque al negarle ese beneficio queda totalmente demostrado que ella nunca lo reconoció como trabajador cubierto por la convención. Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, niegan y rechazan que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 288.064,05, de todos y cada uno de los beneficios antes demandados.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar como punto de derecho, si existe falta de cualidad del actor para intentar la acción, si es procedente el desestimar uno de los co-demandados como litisconsorcio pasivo necesario en la acción.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, en principio le correspondería al actor dicha carga probatoria, sin embargo es un punto de derecho el examinar el hecho controvertido, por lo que lo determinará esta Alzada.Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal de Alzada, este Tribunal Superior antes de proceder a resolver el hecho controvertido, observa que en la contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenia que haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos del litisconsorcio pasivo necesario; no obstante se emite el pronunciamiento de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR EN SOSTENER LA ACCIÓN

A modo ilustrativo, se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante), y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que exista una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor R.-R. citado en la obra del autor G., J (2005: 225), intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

. Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49)”.

Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,

Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

Acerca de esta figura procesal, el jurista R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘L. al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

Igualmente se ha pronunciado (la doctrina patria) sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

Ahora bien, estudiado como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo necesario, debido a que fueron demandadas las empresas PI TOOLS S.A, que pertenece al Grupo Económico COREPLI DE VENEZUELA S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), pero es el caso que la parte demandante en fecha 26 de Enero de 2011, mediante diligencia anexada al expediente, DESISTE del procedimiento que intentó como solidaria con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO S.A y que al decir en la diligencia ratifica la demanda en contra de la co-demandada PI TOOLS S.A quien pertenece al Grupo Corepli de Venezuela o Corporación Corepli de Venezuela S.A (folio 103).

Siendo HOMOLOGADO el desistimiento impartiéndole cosa juzgada mediante auto emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 105), continuando la causa contra PI TOOLS S.A.

La causa lleva su curso normal en fase de mediación y no fue sino como defensa de parte de la demandada PI TOOLS S.A.-COREPLI DE VENEZUELA S.A. quien alega que el juicio debió de mantenerse como litisconsorcio pasivo necesario a todas las demandadas, en virtud de la indivisibilidad de la acción.

Pues bien, siendo que la recurrida dictaminó la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN, por sus fundamentos esgrimidos, resta para este Tribunal Superior verificar como punto de derecho y objeto de apelación la oposición de la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción. Así se establece.

Examinada la causa, se tiene que ciertamente la parte actora desiste del procedimiento en contra de la solidaria empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Petróleo S.A, en tal sentido, y tomando como base los argumentos que en la parte ut supra de esta decisión fueron explanados, referidos al Litisconsorcio Pasivo Necesario, se infiere que el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, esto significa que siendo varios los demandados en la causa, se integra la misma en su totalidad; deviene las obligaciones procesales para todos por igual, con las cargas e imposiciones de Ley a cumplir y siendo imperativa su integración, la misma se hace exigible, dominante, autoritaria y absoluta en el proceso, lo cual se genera la prohibición que al ser necesario el objeto de la causa en contra de varias empresas el mismo sea dividido, en otras palabras, siendo varias las empresas demandadas como principales, o una o varias las codemandadas como solidarias, se percibe de la jurisprudencia patria que de una de estas, procesalmente no puede abandonarse del proceso, no puede desistirse de sus acciones o procedimientos, por cuanto no quedarían incólumes las defensas de las restantes empresas que han sido demandadas, no quedarían sus defensas ilesas en el devenir del proceso, es por ello que la misma Ley ha establecido que su forma de accionar debe ser imperativa y no puede ser dividida. Así se establece.

Sobre la base de las ideas expuestas, se tiene como complemento varias sentencias del Máximo Tribunal, lo siguiente:

  1. ) Sentencia de fecha 12 de Abril de 2007: Caso M.R.F., contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED

(…)

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

(…)

Ahora bien, no obstante haberse incoado la demanda en contra de las empresas Inversiones Procodeca, Santa Fe Drilling y BP Venezuela Holding Limited, con posterioridad se consigna al expediente una reforma del libelo en el cual, la modificación fundamental fue demandar o identificar como sujeto pasivo exclusivamente a la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, en contra de la cual en definitiva se sigue el presente juicio.

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, permiten reafirmar que efectivamente el presente asunto se admitió bajo la modalidad de un litisconsorcio pasivo necesario, en el entendido de que la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, es una unidad indivisible – cuando se pretende hacer efectiva esa solidaridad; por tanto en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio y al mismo tiempo contra el beneficiario de la obra, por efectos de la solidaridad; tal acción así planteada, ataca tanto los intereses del contratista como del beneficiario de la obra, por ser solidarios entre sí y en consecuencia, deben ser notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del solicitante.

En el caso que nos ocupa se demandó en principio a una empresa solidariamente responsable, luego se desistió del procedimiento de ésta, sosteniéndose la demanda contra el beneficiario del servicio, en calidad de persona responsable de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, violentando la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, de la empresa “PDVSA”, (beneficiaria del servicio), máxime al invocarse la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario, establecida en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, por lo que se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí y en consecuencia, deben ser notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante; lo contrario, vale decir, notificar solamente al obligado solidario, comporta una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma, en consecuencia, no se ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, por efecto del DESISTIMIENTO contra la empresa PDVSA, de tal manera que no se produjo la intervención en la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción, por cuanto, mal podría establecerse la responsabilidad solidaria acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

En definitiva, en base al caso sub examine, siendo el demandante carente de la cualidad activa para intentar el juicio por haber desistido del procedimiento en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) como solidaria en el proceso, por ello las restantes codemandadas carecen de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción, en consecuencia, resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada, examinar tanto las probanzas promovidas y evacuadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio como la procedencia de los conceptos demandados; en tal sentido, se considera que la demanda forzosamente debe declararse SIN LUGAR, conforme a todos los pronunciamientos analizados por este Tribunal Superior. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.D.M. en contra de PI TOOLS S.A que pertenece al Grupo económico CORPORACIÓN COREPLI S.A y solidariamente a P.D.V.S.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D. copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 2:06 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000003.

W. SUE

EL SECRETARIO

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