Decisión nº 093-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000002 Sentencia N° 093/2007

ASUNTO ANTIGUO: 1564

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

En fecha 07 de diciembre del año 2000, el ciudadano T.A. GRIESINGER G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 218.295, actuando en su carácter de Presidente de la asociación religiosa SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE J.D.V., C.A., inscrita en la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia bajo el número 520-AM3-21, asistido por la abogada en ejercicio I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.500, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Comiso número 36, de fecha 15 de abril del año 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual se impone a la recurrente la pena de comiso con fundamento en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y el pago de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.247.724,44), por concepto de Impuestos de Importación, recargo, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, multas y servicios.

En fecha 07 de diciembre del año 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 25 de enero del año 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de julio del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de septiembre del año 2001, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho únicamente la recurrente.

En fecha 05 de abril del año 2002, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada LIEBHET LEÓN BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente señala en su escrito:

Que en fecha 11 de marzo de 1999, a bordo de la nave “Columbus Texas”, llegó un contenedor contentivo de materiales de construcción y de cuatro (4) lavadoras marca SPEED QUEEN; todo ello, según la recurrente, fue donado en el extranjero a la Sociedad de los Testigos de J.d.V., por Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc, New York, USA, y que así se evidencia de los documentos de donación legalizados ante el Consulado de Venezuela en el Estado de Florida y de la factura número 9376, que describe los bienes por la cantidad de $25,326.92 F.O.B.

Que dichas lavadoras fueron decomisadas y a tal efecto, se levantó Acta de Comiso número 36, de fecha 15 de abril de 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, presidida por el Coronel J.H.D., mediante la cual se ordena la designación del Almacén “OCAMAR”, como depositaria de la referida mercancía y la imposición de multas.

Que además, en tal Acta se aplica el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas como fundamento legal para la pena de comiso por parte de la Administración, obviándose la decisión tomada en fecha 08 de enero de 1999, según sentencia número 522, emitida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se explica la correcta aplicación del Artículo mencionado.

Que sin embargo, en opinión de la recurrente, obtuvo los recaudos solicitados por la Administración Aduanera y los presentó en su debida oportunidad, además de pagar las siguientes cantidades impuestas en el Acta de Comiso y en las Planillas de Liquidación de Gravámenes respectivas: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.536,50), por concepto de Impuesto de Importación (Código Arancelario 5906.99.00); DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 245.748,79), por concepto de Impuesto de Importación (Código Arancelario 67809.90.00); SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 767.549,98), por concepto de Impuesto de Importación (Código Arancelario 8301.40.90); CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 414.684,30), por concepto de Impuesto de Importación (Código Arancelario 8402.19.00); UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.484.837,97), por concepto de Impuesto de Importación (Código Arancelario 8450.19.00); UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.850,00), por concepto de recargo; TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.145.408,01), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 742.419,00), por concepto de multa; DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 200.230,38), por concepto de multa; y CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 157.459,51), por concepto de servicios.

Que por otra parte, la recurrente expresa que al no poder recibir efectivamente las cuatro (4) lavadoras donadas se le causa un perjuicio, y además señala, que se ocasiona deterioro en la estructura de las mismas en virtud del tiempo transcurrido en el almacén de la depositaria.

Así las cosas, la recurrente expone como fundamentos de derecho: los artículos 55, 110, 164,185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 1994; artículos 2, 11, 13 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas; sentencia número 522, de fecha 08 de enero de 1999, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y Circular número 224, de fecha 16 de junio de 2000, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y sean dictadas las medidas legales conducentes a los fines de la entrega material de las cuatro (4) lavadoras bajo pena de comiso depositadas en el Almacén “OCAMAR” en Puerto Cabello, Estado Carabobo, las cuales, a juicio de la recurrente, son indispensables para atender las necesidades higiénicas de los voluntarios que laborarán en la nueva sede de la recurrente; en virtud de que, según la recurrente, pagó todas las obligaciones pecuniarias impuestas por el órgano aduanal para poder retirar la mercancía objeto de comiso, presentó los documentos requeridos por la autoridad aduanera en su debida oportunidad y ante los funcionarios competentes y de que se están generando gastos de mantenimiento y depósito con respecto a los bienes decomisados, lo cual le causa a la recurrente un perjuicio pecuniario.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificada, en su escrito de informes señala que la presente controversia, se refiere a unas mercancías cuyo ingreso se encuentra restringido por una disposición de carácter penal y cuyo cumplimiento, a juicio de la representación fiscal, es inobservado por su consignatario; motivo por el cual, se le sanciona con fundamento en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que del análisis del Artículo mencionado, la representación fiscal infiere que todo ingreso al territorio nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial sin que tal requerimiento sea cumplido por la consignataria, conllevará el comiso de la mercadería, causando los tributos previstos por las leyes correspondientes con ocasión de la entrada del bien al país.

Que en el caso que ocupa, se aplicó la pena de comiso de cuatro (4) lavadoras importadas por la recurrente, por parte de autoridades aduaneras que, en opinión de la representación fiscal, actuaron en ejercicio de las facultades previstas, reguladas y desarrolladas en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en atención al régimen de importación contenido en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende que la Aduana Principal de Puerto Cabello, hizo uso de la potestad conferida y exhortada por vía legislativa, de no permitir la importación de determinada mercancía sometida a un régimen arancelario de importación condicionada en resguardo del orden jurídico preestablecido, cuyo incumplimiento legitima la imposición de las sanciones previstas en la ley especial aduanera.

Que la aplicación concreta de ese régimen, en criterio de la representación fiscal, no puede o no es capaz de generar una lesión al derecho de propiedad, ya que de lo que se trata en el presente caso, es de la sanción a la importación de una mercancía que no cumplió con los requisitos exigidos para su importación. Que por tanto, mal puede alegarse el desconocimiento del derecho de propiedad y al ejercicio del libre comercio de la recurrente, siendo que éstos en ningún momento han sido negados o discutidos por las autoridades aduaneras actuantes.

Que en cuanto a la relación existente entre el ejercicio de la potestad aduanera y la supuesta violación de los derechos de la recurrente, la representación fiscal advierte que, en el caso de autos, no puede entenderse que la Administración haya menoscabado el ejercicio de los atributos de los referidos derechos relativos al uso, goce y disfrute del bien, máxime cuando la ratio iuris del régimen aduanero aplicado y de las actuaciones administrativas subsecuentes, parten de la realización de un acto sancionado con pena de comiso, como es la importación condicionada a la presentación del registro sanitario del país de origen y a la norma venezolana COVENIN, de la mercancía in comento.

Que de lo antes expuesto, la representación fiscal concluye que la previsión punitiva prevista en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, consiste en una disposición de carácter reglado para la Administración Tributaria, motivo por el cual, encontrándose la recurrente incursa en tal conducta, deberá el funcionario responsable aplicar el comiso inmediato de la mercancía sin que la actuante pueda tomar en cuenta criterio subjetivo alguno, en cuanto a la conducta ejecutada por el infractor.

Que en examen consecuente de lo precisado, la representación fiscal establece que la Administración procedió a emitir las actuaciones impugnadas en base a la existencia objetiva de una circunstancia de hecho descrita por el legislador en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, de requisito omitido; circunstancia ésta que, en opinión de la representación fiscal, fue por demás plenamente confesada y asumida por la recurrente. Así pide sea declarado.

Que con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestas, la representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente recurso, interpuesto contra el Acta de Comiso número 36, de fecha 15 de abril de 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en el supuesto negado de que el presente recurso sea declarado con lugar, la representación fiscal solicita se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido motivo racional para litigar.

II

MOTIVA

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad del Acta de Comiso número 36, de fecha 15 de abril del año 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual se impone a la recurrente la pena de comiso con fundamento en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y el pago de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.247.724,44), por concepto de Impuestos de Importación, recargo, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, multas y servicios.

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en el incumplimiento, por parte de la Administración Aduanera, de la sentencia número 522, de fecha 08 de enero de 1999, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y de la Circular número 224, de fecha 16 de junio de 2000, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la alegada sentencia número 522, de fecha 08 de enero de 1999, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la recurrente transcribe en su escrito lo siguiente:

“…de acuerdo a esta sentencia es inadecuada la aplicación del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto considera esta juzgadora que no es suficiente que en el Arancel de Aduanas, se establezca el requisito de Normas Venezolanas COVENIN, sino que de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas, debe calificarse , señalarse, determinarse o distinguirse expresamente en el Arancel de Aduanas las mercancías que se encuentran sometidas a restricciones, por lo que este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de 27-07-90, que establece: (omissis) “…En este mismo orden de ideas, en extensión interpretativa de esta Sala se ha establecido que si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En lo atinente a la Circular número 224, de fecha 16 de junio de 2000, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente expone:

…En esta circular se hace del conocimiento para los Gerentes de Aduanas Principales que en razón de los muchos inconvenientes suscitados en las aduanas del país en lo que se refiere a las restricciones a las cuales están sometidas las mercancías para su ingreso y posterior desaduanamiento, y tomando como base principal la sentencia N° 522 de fecha 08 de enero de 1999, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procede a dejar sin efecto la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la no presentación de las normas COVENIN…

Así delimitada la litis, este Tribunal entiende que en el caso sub iudice, la recurrente fue sancionada con pena de comiso de una mercancía, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente, de cuatro (4) lavadoras marca Speed Queen, por no presentar el consignatario el Certificado de Calidad SENORCA ante la Aduana; requisito que se ha establecido para evitar no sólo la competencia desleal respecto a los productores nacionales, sino para velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo, en general por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor.

De esta manera, el Acta de Comiso número 36, de fecha 15 de abril de 1999, aquí impugnada, señala lo que a continuación se transcribe:

…Se aplica comiso Art.114 a las siguientes mercancías cuatro (04) máquinas para lavar ropa con capacidad inferior a 10 Kgs correspondiente al Código Arancelario 8450.19.00. con un aforo del 23% Ad.Val. y la tarifa que le colocaron fue al 17.25% Ad.Val… pero es el caso que para este producto no presentaron el Certificado de Calidad con la presentación de la documentación ante la Aduana el día 15.03.99. Posteriormente dicho Certificado lo presentaron por tramitaciones el 5.04.99. donde se puede verificar que fue obtenido en fecha 29-03-99...

Al respecto, es necesario analizar el contenido del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, aplicable rationae temporis, el cual estipula lo relativo al acto de comiso:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

De la lectura del Artículo transcrito, se infiere que la Administración Tributaria está facultada para practicar el comiso de las mercancías cuando el importador o consignatario, no acompañe con la declaración alguno de los requisitos exigidos en el mencionado Artículo, y lo hace con la finalidad de proteger los intereses del Estado o de la colectividad. Asimismo, se deduce con claridad que en dicho Artículo se establecen ciertos supuestos de procedencia de obligaciones tributarias a cargo de los importadores, cuando la operación aduanera tenga por objeto mercancías sometidas al cumplimiento de determinadas restricciones o limitaciones.

En el caso de autos, se evidencia que la recurrente, para el momento del reconocimiento en fecha 15 de marzo de 1999, no presentó la correspondiente Certificación de Calidad SENORCA, en consecuencia, se practicó pena de comiso de las cuatro (4) lavadoras, ya que para el momento de la declaración en aduanas, no presentó la ya mencionada Certificación; no obstante, en fecha 05 de abril de 1999, la recurrente la presentó, tal como se evidencia del expediente judicial, folio 26, y como es afirmado en la propia Acta de Comiso recurrida. Igualmente se observa, que de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía establecida en el Arancel de Aduanas, siendo ésta 8450.19.00, la misma no se encuentra sujeta a restricciones.

En este sentido, quien aquí decide considera relevante analizar la figura del Comiso, en los siguientes términos:

El comiso es una pena que acarrea la pérdida de la propiedad de los bienes objeto de importación y que tiene por objeto tutelar los derechos del colectivo, en consecuencia, está sujeta a análisis a través de los recursos previstos en las distintas leyes, resultando que éste (el comiso) no quedará firme hasta cuando no se hayan agotado todas las instancias administrativas o jurisdiccionales o cuando habiéndose ejercido éstas, la decisión fuera desfavorable al sancionado.

El comiso es una pena sui generis, debido a que el bien tutelado es la sociedad ante el ingreso de mercancía que pudiera afectar la colectividad, de allí que la Sala Político Administrativa, haya considerado que el Juez debe ponderar su poder cautelar en los casos en que proceda a suspender los efectos del comiso.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa ha señalado mediante sentencia número 5406, de fecha 04 de agosto de 2005, lo siguiente:

“…La representación fiscal alega que la correcta interpretación que debe dársele al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es considerar que la pena de comiso en ella contemplada se aplicará sólo en caso de que “la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración (...)”.

Además, sostiene que la omisión por parte de la contribuyente de la presentación del documento bajo el cual se autoriza la circulación del bien en el país, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre.

Razones éstas que llevan a la representación fiscal a denunciar que el Juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al considerar que la Administración Tributaria tuvo una actuación irregular al ordenar el decomiso de la mercancía importada por la contribuyente, sobre la base de presumir la inexistencia del registro sanitario exigido en el presente asunto.

Por último, alega que tampoco existió en el presente caso una solicitud de la parte interesada ni del órgano administrativo para que se efectuara un segundo reconocimiento.

Atendiendo al contenido de las argumentaciones presentadas por el Fisco Nacional, al escrito de contestación formulado por la contribuyente de autos y a las consideraciones efectuadas por el a quo en la sentencia recurrida, la Sala observa lo siguiente:

El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas contempla el supuesto de régimen arancelario de importación condicionado, consistente en someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, en los términos siguientes:

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

(Destacado de la Sala).

De acuerdo con la norma arriba transcrita, existen casos donde se podrá autorizar el ingreso o salida de mercancías, siempre y cuando se cumplan con ciertas limitaciones; tal es el caso de la mercancía objeto del comiso de autos, donde se le exige el registro sanitario para poder ingresar al territorio nacional. Esta exigencia obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público. Por lo tanto, se deberá sancionar el incumplimiento del deber de presentar junto con la declaración de aduanas, la autorización, permiso o cualquier otro documento necesario para la realización de la operación aduanera; tal sanción corresponde a la pena de comiso, que consiste en una medida administrativa mediante la cual el Estado se apropia de ciertas mercancías por no reunir los requisitos legales para introducirlas en territorio nacional.

Ahora bien, en el presente caso el acto de reconocimiento que dio como resultado el Acta Nº 240601402, tuvo lugar el 14 de mayo de 1999, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

• Que “lo único que anexaron fue certificados de origen Nos. 015842 y 015843 y simplemente presentaron certificados de aptitud para el consumo humano; para el whisky scottisa leader (sic), presentaron copia del oficio Nº 13352 emanado del Ministerio de Sanidad, relacionado con proyecto de etiqueta, copia de comunicación dirigida al Ministerio de Sanidad solicitando la inclusión de la firma Puerto de Licores C.A. como importador del whisky scottish leader (sic) y una copia de una comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda-`Seniat´, donde hacen referencia al envío del proyecto de etiqueta del producto scoth whisky scottish leader (sic); el contribuyente alega lo siguiente: `Una vez oída el acta redactada por el funcionario actuante en el caso, queremos dejar constancia de lo siguiente: Consta en nuestro poder registro sanitario Nº 9.200 de fecha 18 de agosto de 1998, correspondiente al wisky (sic) escocés BURN MCKENZIE, registrado en el M.S.A.S. bajo el Nº L-15-554. Así como también el oficio Nº DHA-6568 de fecha 11-06-99, correspondiente a inclusión de importadora (Puerto Licores C.A.) para tierra firme de contenido neto 0.75 L para el producto denominado wisky (sic) scoces (sic), marca scottish leader (sic) registrado en el MSAS bajo el Nº L-15.796.”

• Que era aplicable la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que al momento de presentar la declaración de aduanas, no se acompañó el registro sanitario emanado del Ministerio de Sanidad.

El 14 de junio de 1999, se emitió el Acta de Comiso N° GAG-1000-DO-99-52, en la cual la Gerencia de la Aduana de Guanta formalizó el decomiso de la mercancía importada.

En vista de tales circunstancias, esta Sala considera oportuno ratificar la decisión adoptada en su fallo Nº 02133, de fecha 9 de octubre de 2001, mediante la cual estableció, en un caso similar al de autos, que:

(...) no era dable a la autoridad aduanera hacer otra cosa que aplicar la norma prevista en el artículo 114 de la Ley de Aduanas que disponía taxativamente que `...cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición (...) registro sanitario (...) serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado(...),´ sin distinguir la intención o el grado de culpabilidad del infractor, es decir, sin consideraciones subjetivas de ninguna clase.

Adicionalmente, conviene destacar que en estos casos de mercancías sometidas a restricciones o prohibiciones está en juego el interés de proteger la economía del país, la sanidad y el orden público, por lo que la medida tomada por la Administración Aduanera no debía ser otra que la del comiso y su aplicación debe ser inmediata, y así también la mercancía debe quedar al cuidado de la Guardia Nacional para impedir su circulación en el país. En estos casos, no puede la autoridad judicial crear un régimen distinto y pretender exceptuar a determinadas personas, porque simplemente pretendan que se le han lesionado sus derechos o garantías constitucionales individuales. Desde luego, que tampoco se niega a los particulares el derecho de defensa para demostrar que la mercancía que pretenden importar no es de las sometidas a restricciones o prohibiciones y que la autoridad ha cometido un error que ciertamente les perjudica, pero ello debe hacerse a través de un procedimiento de nulidad del acto de comiso, que está por lo demás debidamente previsto en el Código Orgánico Tributario, como el recurso jerárquico administrativo ante el Ministro de Finanzas o como el recurso contencioso tributario ante el tribunal correspondiente, como en el presente caso, que la contribuyente interpuso el 2 de julio de 1999, solicitud de revisión de oficio, oponiéndose a las actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994; posteriormente, ejerció recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrando de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la referida decisión que resolvió el recurso de revisión y contra el acta de comiso anteriormente identificada.

Sin embargo, es conveniente advertir que entre tanto estos recursos no se resuelvan, la mercancía debe permanecer en manos de la Guardia Nacional por las razones de orden público que están implicadas en el comiso practicado. La p.d.J. debe estar dirigida a no liberar la mercancía por el eventual daño que pueda causar a la economía del país.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el a quo erró al interpretar el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, vigente rationae temporis al presente asunto, por cuanto la pena de comiso en los casos previstos en dicha norma deben ser adoptados por razones de salud pública, como una medida administrativa de tipo sanitario adoptada ante el eventual incumplimiento de la normativa arancelaria de introducción de mercancía al territorio aduanero nacional, con la finalidad de proteger los intereses colectivos. Por lo tanto, se admite el alegato de la representación fiscal. Así se declara.”

En razón de lo expuesto, este Tribunal infiere que el comiso es una sanción que tiene por objeto, tal y como lo ha precisado la Sala Político Administrativa, proteger intereses colectivos por la falta de presentación de los documentos exigidos en las notas restrictivas del Arancel de Aduanas y que el particular importador, se vería limitado a ingresar al territorio bienes que pudieran afectar, por ejemplo, la salud pública, pero esto no quiere decir que la mercancía sea definitivamente atentatoria contra la salubridad o el orden público, ya que existen mecanismos para comprobar que esa mercancía cumple con los requisitos exigidos en la normativa aduanera, como en el presente caso, en el cual se consignó el requisito faltante, siendo éste la Certificación de Calidad SENORCA, tal y como lo señala el Acta de Comiso impugnada, y tal y como se evidencia del folio 26 del expediente judicial, que demuestra que la mercancía es apta para el ingreso a territorio nacional sin que sea un riesgo para el colectivo, por cuanto consta en el Registro Nacional de Productos Importados.

Sería contrario señalar que las autoridades aduaneras no pudieran aplicar el comiso mientras se cumplen con las fases para desvirtuar la presunción de inocencia, porque luego de este lapso, aunque breve, se pudiera afectar el orden interno, lo que resulta atentatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es el hecho de que no existiendo daño al colectivo, los funcionarios aduaneros, una vez que fue presentada la correspondiente Certificación, debieron levantar el Acta de Nuevo Reconocimiento, tipificado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no insistir en la aplicación del comiso bajo la interpretación aislada del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, al demostrarse que no está involucrado el orden público, la salubridad o el riesgo del colectivo, deben necesariamente dejar sin efecto la pena de comiso, liberar la mercancía y entregársela al consignatario o propietario de la mercancía. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE J.D.V., C.A., contra el Acta de Comiso número 36, de fecha 15 de abril del año 1999, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual se impone a la recurrente la pena de comiso con fundamento en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y el pago de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.247.724,44), por concepto de Impuestos de Importación, recargo, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, multas y servicios.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2000-00002.

Antiguo: 1564.

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), bajo el número 093/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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