Decisión nº S2-165-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELSYSTEM COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1997, anotado bajo el N°. 13, tomo 48-A, contra sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil recurrente antes identificada, contra la sociedad mercantil PROFESIONALES EN SISTEMAS EQUIPOS Y TECNOLOGÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PSET DE VENEZUELA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el N°. 6, tomo 9-A; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el juicio.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior vistos los informes presentados por la recurrente, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado de primera instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso que se analiza la parte demandante presenta como fundamento de la demanda, facturas y cotizaciones supuestamente aceptadas por la empresa demandada, no obstante los representantes judiciales de la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA C.A, desconocieron en su contenido y firma las indicadas facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

A tenor de las normas citadas, ante el desconocimiento de un documento privado la parte que quiera servirse del mismo, tiene la carga de demostrar su autenticidad, en este caso, la parte demandante TELSYSTEM C.A, tenía la carga de promover la prueba de cotejo y en caso de no ser esta posible el cotejo debía promover la prueba testimonial.

(..Omissis…)

A tenor de la norma y el criterio citado es admisible la prueba testimonial a los efectos de demostrar la autenticidad de los documentos privados cuando no sea posible practicar la prueba de cotejo, sin que sea necesario que la parte promovente acredite la imposibilidad de la práctica del cortejo, como en efecto sucedió en el caso sub iudice, no obstante, una vez, analizadas las testimoniales evacuadas se verifica que no fue posible demostrar la autenticidad de los documentos privados que sirven de fundamento de la demanda incoada por la empresa TELSYSTEM C.A, por lo que este juzgador consideró desechadas del proceso tanto las declaraciones de los testigos como las facturas y cotizaciones promovidas a los efectos de demostrar la obligación mercantil.

(…Omissis…)

En el caso de autos, quedando desechados los documentos privados en los cuales se fundamentaba la demanda, y no habiendo la parte actora promovido algún otro medio de prueba que acreditara la existencia de la obligación mercantil, debe forzosamente declararse la improcedencia de la demanda incoada por la empresa TELSYSTEM C.A, en contra de la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA C.A, así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda de de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano E.G.P., (…) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELSYSTEM C.A, (…), en contra de la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA (…)

2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de marzo de 2009 el juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil TELSYSTEM, C.A. por intermedio de su apoderado judicial abogado E.G.P., en contra de la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA C.A., todos identificados con anterioridad, mediante la cual se exige el pago de siete (7) facturas que totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 143.552,67), según la actual reconversión monetaria.

En tal sentido, señala la representación judicial de la parte accionante que su representada contrató con la sociedad mercantil demandada, el suministro de algunos equipos e insumos y la ejecución de algunas obras en condición de sub contratada, como consecuencia de ello, libró a la deudora las facturas que acompaña junto a su libelo, aduciendo que todas eran de vencimiento inmediato a la fecha de emisión, y que fueron remitidas en original a la compradora, para que ésta previa revisión, devolviera las copias aceptadas y procediera a realizar los pagos correspondientes. De esa manera, afirma que el contenido de esas facturas no fueron objeto de protesto por parte de la deudora y por lo tanto deben entenderse como irrevocablemente aceptadas.

En derivación, solicitó el pago del capital adeudado, señalado con anterioridad, adicionado a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 33.849,oo) por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.00,oo) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad que prudentemente estima el tribunal por los costos y gastos procesales.

Una vez efectuada la citación de la parte demandada, en fecha 6 de agosto de 2009, el abogado A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.624.024, y de este domicilio, actuando en su carácter de Director de Operaciones de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada L.E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.634, realizó formal oposición a la pretensión planteada, solicitando la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, en fecha 14 de agosto de 2009, la precitada abogada, actuando como apoderada judicial de conformidad con el poder apud acta otorgado en actas, presentó escrito de contestación a la demanda incoada, y en tal sentido, negó, desconoció e impugnó en su contenido y firma las copias de las facturas y cotizaciones acompañadas con el libelo de la demanda, por no haber celebrado contrato verbal ni escrito de compra-venta, aduce que sus originales jamás fueron entregados en las oficinas de su representada, por lo que mal puede decir la parte actora que dichos instrumentos se encuentran aceptados de forma irrevocable. Asimismo, negó que haya celebrado contrato verbal o escrito bajo la modalidad de subcontratada con la empresa accionante, ya que su relación comercial inició a principios del año 2006, relacionada con la instalación de fibra óptica en instalaciones no petroleras.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la accionante le vendiera a su representada equipos e insumos para ejecutar trabajos en las instalaciones petroleras de PDVSA, y que le adeude la cantidad señalada en el libelo de demanda, ya que lo cierto, según lo manifestado, es que nada adeuda a la empresa TELSYSTEM, C.A., por la compra venta de insumos y equipos ya que dicho no fue pactado por ninguna de las partes. De esa manera, ratificó que no conocía de la emisión de las referidas facturas hasta que fue intimada por vía cartelaria su mandante en el presente juicio.

Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaros sus escritos de promoción de pruebas, y así la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas, inspección judicial y prueba de informes. Mientras que la parte actora ratificó las facturas presentadas junto a su escrito libelar, la exhibición de los originales de las facturas por parte de la accionada y prueba testimonial.

En fecha 23 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, fundamentándose que dichas instrumentales habían sido desconocidas al momento de dar contestación de la demanda, por lo que mal podría solicitar dicha exhibición, aunado a que la parte actora no presentó prueba que demostrara la presunción grave que las facturas se encontraban en poder de la sociedad mercantil demandada. Por su parte, el apoderado judicial accionante, en escrito presentado en la misma fecha, impugnó la copia simple de los supuestos asientos contables presentados por la parte demandada. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2009.

En fecha 11 de junio de 2010, vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte demandante, el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 16 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír el recurso interpuesto en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, solo la parte recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

El abogado M.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.803, expuso se inició el presente juicio por demanda incoada por su representada con fundamento en la falta de pago de siete (7) facturas debidamente libradas, recibidas y aceptadas por la deudora PSET DE VENEZUELA, C.A., quien en su contestación se limitó a indicar que nunca había recibido las referidas facturas, sin decir nada sobre la veracidad de las mismas, desconociéndolas o impugnándolas según fuere el caso, lo que otorgó a las facturas presentadas total y absoluto valor de prueba de la existencia de la obligación.

Efectúa un análisis de las testimoniales evacuadas en el juicio, promovidas por su representada, señalando que de ellas se desprende que todos tuvieron conocimiento de la relación existente entre las empresas demandante y demandada y que se realizaron los trabajos indicados en las facturas aceptadas, y al no ser desvirtuados sus dichos por la accionada, sus declaraciones quedan firmes y contestes en cuanto a los hechos controvertidos. Asimismo, realizó un análisis de las pruebas promovidas por la demandada, específicamente la correspondiente a la exhibición de sus libros contables donde no se aprecian asientos de cuentas por pagar, indicando que esto no es determinante para precisar la existencia o no de la obligación contraída entre las partes, así como tampoco, lo era el hecho de que la empresa estatal PDVSA, no tenga registros de la subcontratación efectuada por la demandada, resultando por tanto, irrelevante a los efectos de verificar la existencia de la obligación.

Por último, expone que el tribunal de la causa incurrió en error de fondo al menospreciar el valor probatorio de las testificales evacuadas en la fase probatoria, donde no sólo se daba plena certeza de las labores efectuadas por el personal de su representada en nombre de la demandada, sino que se daba plena certeza de que fueron entregadas en la oficina de la empresa accionada las facturas fundamentos de la presente demanda. Con respecto a ello, trae a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la aceptación de las facturas, concluyendo que el a-quo desconoció que las facturas presentadas a la empresa demandada en original, fueron formadas en copias para que éstas sirvieran de acuse de recibo de las mismas, y si bien el juzgado de la causa consideró que tales facturas fueron presentadas en copias, arguye que nada hizo la demandada para desconocer dichas copias, por lo cual, considera que la obligación se encuentra en plena vigencia, quedando demostrado que la empresa deudora sólo ha intentado burlar el cumplimiento de sus obligaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada, condenando en costas a la parte demandante.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte accionante deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que las facturas que fundamentan la pretensión sub iudice se encuentran irrevocablemente aceptadas, y que el tribunal de la causa desconoció el valor probatorio de dichos instrumentos mercantiles y le restó importancia a las testimoniales promovidas a los fines de demostrar las afirmaciones plasmadas en el escrito libelar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo proceder al análisis de los respectivos medios de prueba presentados por las partes, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia. En este orden se tiene:

Pruebas de la parte Intimante

Acompañó a su escrito libelar:

 Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa TELSYSTEM C.A, fecha Diez (10) de Febrero de 2005 en la cual se renovó la junta directiva de dicha sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2005, bajo el No. 22, Tomo: 61 A.

 Copia certificada del acta constitutiva de la empresa TELSYSTEM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Junio de 1997, bajo el No. 13, Tomo: 48 A.

Con respecto a dichas instrumentales, observa esta Superioridad que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte demandada, por lo que se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, la personalidad jurídica de la empresa demandante y la facultad del ciudadano M.E.R.R., para otorgar poder en un representante judicial. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el N°. 2, tomo 22-A.

Aprecia esta Superioridad que el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de documento público, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha acta, las personas que fungen como representantes legales de la mencionada sociedad mercantil.

 Legajo de duplicados constantes de siete (7) facturas, identificadas con los Nos. 2006-00047, 2006-00053, 2006-00054, 2007-00104, 2007-00105, 2007-00106 y 2007-00109, que totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUIINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.552,70), emitidas a nombre de la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A., cuyas fechas de vencimiento son 24/08/2006 las tres primeras, 26/09/2007, las dos siguientes y 1/10/2007 las últimas dos facturas.

 Legajo de Cotizaciones constantes de nueve (9) folios útiles, identificadas con los Nos. C-2007-07-00095, C-2007-07-00117 y C-2007-07-00096, emitidas con fecha 3 de julio de 2007 dirigidas a PSET DE VENEZUELA C.A, a la atención de A.R.P., que totalizan un monto de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 93.635,14).

Con respecto a dichas documentales, se observa que se tratan de documentos privados emanados de la parte actora y dirigidos a la parte demandada, sin embargo, en virtud de que los mismos constituyen los instrumentos fundantes de la pretensión este Sentenciador Superior se pronunciará sobre los mismos al momento de esbozar sus conclusiones. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio:

 Ratificó las facturas presentadas junto a su escrito libelar, aduciendo que la demandada fundamentó su defensa en el desconocimiento de la entrega de las facturas emitidas, por lo que solicita que se le otorgue a las mismas el carácter de aceptadas de forma irrevocable y les otorgue pleno valor probatorio.

En relación a ellas, este Juzgador consideró efectuar la correspondiente valoración y análisis en el momento de plasmar las consideraciones en el presente fallo, por lo cual, se abstiene de efectuar pronunciamiento sobre este particular en esta oportunidad.

 Prueba de exhibición de documentos, solicitando al Tribunal que ordene a la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A., la exhibición de las facturas mercantiles originales a que corresponden las copias recibidas que se presentaron junto al escrito libelar. Con fundamento, en que se desprende de las referidas copias, sello húmedo de recibido de la demandada, que hace considerar presunción grave de que los originales de estos títulos se encuentran en su poder.

En relación a esta prueba, se observa que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2009, se opone a la admisión de esta prueba, argumentando que las facturas cuya exhibición se solicita fueron expresamente impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, y asimismo destacó, que la parte actora no acompañó a su escrito de promoción, un medio de prueba que demuestre la presunción grave de que las facturas se encuentran en poder de su representada.

Ahora bien, con respecto a su evacuación, observa este Sentenciador que la misma se llevó a cabo el día 3 de noviembre de 2009, en cuyo acto se encontraba la representación judicial de ambas partes, y dada la oportunidad para la exhibición de las facturas requeridas, la apoderada judicial de la parte demandada expuso que dichas facturas fueron desconocidas e impugnadas en su contenido, firma y sello, en el acto de contestación de la demanda, por lo que mal podría el actor solicitarle la exhibición de las mismas.

Con respecto a este mecanismo procesal, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

(…Omissis…)

En torno a ello, el autor H.B.T. en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO” Tomo II, explica que la exhibición de documentos no se trata de un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso. Asimismo, refiere que dicho mecanismo debe proponerse tomando en consideración requisitos que son concurrentes y concomitantes, los cuales están determinados así: 1) La presentación de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. 2) La consignación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. 3) Identificación del objeto de la prueba.

Así mismo señala el autor, que en la oportunidad fijada para la exhibición del documento pueden plantearse dos escenarios, el primero que efectivamente se exhiba el documento y que por tanto sea agregado a las actas, y el segundo supuesto “ que la parte no exhiba el documento, caso en el cual, quedará por cierto la copia aportada al momento de la promoción de la mecánica o el contenido afirmado por su promovente, salvo que en autos se produzca algún medio de prueba que desvirtúe la presunción grave que el instrumento se hallaba en su poder; en todo caso el operador de justicia en la sentencia definitiva analizará esta circunstancia y podrá extraer de las manifestaciones de las partes los indicios procesales pertinentes para aplicar o no la consecuencia de la falta de exhibición”.

Siendo así, considera esta Superioridad que en el caso sub examine, la parte actora pretende la exhibición de los originales correspondientes a las facturas presentadas junto a su escrito libelar, sin embargo se desprende de autos, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente desconoció e impugnó en su contenido y firma las documentales señaladas, y en ese sentido, resulta por tanto insuficiente el presunto sello de recibido que se encuentra plasmado en los duplicados de facturas, para crear la convicción de este Sentenciador que los instrumentos mercantiles en original se encuentran en poder de la sociedad mercantil demandada, por lo cual a juicio de este juzgador y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem antes citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición tal como la promueve la parte actora, sin reunir, los elementos requeridos por la norma, debe quedar desechada del proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Testimonial de los ciudadanos P.M.R.C., C.M.A., EUDO VILLALOBOS, J.L., A.D., A.S.R. y Y.N., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de demostrar la existencia de la relación mercantil entre su representada y la demandada y la entrega de las facturas a la accionada.

Con respecto a la evacuación de dichas testimoniales, se desprende de actas que fue comisionado el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido, se observa que fueron evacuadas únicamente las correspondientes a los ciudadanos Y.J.N.V., A.S. y P.M.R.C.. Por tanto, al declararse desiertos los actos de las testimoniales de los ciudadanos C.M.A., EUDO VILLALOBOS, J.L. y A.D., estas se desechan del proceso por no cumplirse su evacuación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, se procede al análisis de las testimoniales evacuadas, y lo que a ello respecta, en fecha 19 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la declaración del ciudadano Y.J.N.V., titular de la cédula de identidad No. V- 15.855.914, quien manifestó que prestó labores durante los meses de junio y julio de 2007, en las instalaciones de PDVSA ubicadas en el municipio San Francisco, El Bajo, que su trabajo consistía en la instalación de unos puntos de red a unos trailers, porque el edificio administrativo estaba en remodelación y las oficinas iban a ser trasladadas a los trailers; que su jefe inmediato era el ciudadano M.R.; que laboraba para TELSYSTEM, C.A., y que era la misma empresa que le pagaba; que si conoció a la empresa PSET DE VENEZUELA, C.A., porque era la que les suministraba los materiales y se encargaba de la seguridad industrial; que entre la empresa TELSYSTEM, C.A. y PSET DE VENEZUELA, C.A. existía una relación laboral.

Posteriormente, al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no recuerda la fecha exacta en la que trabajó para la empresa TELSYSTEM, C.A. en los meses de junio y julio de 2007, en las instalaciones petroleras de El Bajo; que las labores que ejecutaba era en unos trailers que le estaban colocando los puntos de Internet y teléfono. Le fue preguntado, si dado el conocimiento de la existencia de la relación laboral, conocía el número de contrato y el nombre de la obra a ejecutar, a lo cual respondió, que trabaja en TELSYSTEM, C.A, y su labor es la instalación de redes, por lo que no tiene conocimientos de contratos; que conoció a PSET DE VENEZUELA, C.A., porque llegaban a llevar los materiales.

Con respecto a la testimonial del ciudadano A.S., identificado con la cédula de identidad N°. 8.504.108, se escuchó su declaración en fecha 2 de diciembre de 2009, en la cual expuso que trabajó durante el mes de junio, julio y agosto de 2007, en las instalaciones de PDVSA El Bajo, Torre Lama, Torre Petrolera Centro de Maracaibo; que como técnico de telecomunicaciones su labor fue instalar redes de comunicación; que su jefe inmediato era el señor M.R.; que la empresa que le pagaba por sus servicios era TELSYSTEM, C.A.; que le trabajaron a la empresa PSET DE VENEZUELA, C.A.; que no tiene conocimiento de alguna relación mercantil entre esta empresa y TELSYSTEM, C.A..

Al ser repreguntado sobre el tiempo que tiene de relación laboral con la empresa TELSYSTEM, C.A., manifestó que solo los tres meses que laboró en el 2007; que en Torre Lama trabajó en 2007, en el mes de julio; que en el mes de junio trabajo en las instalaciones de El Bajo, si no se equivoca; que desconocía el nombre del proyecto a ejecutar, que solo trabajaban para TELSYSTEM, C.A. y los enviaban para San Francisco a hacer el trabajo de les tocaba. En relación a cómo sabe cuando afirma que existía una relación mercantil entre las empresas antes señaladas, manifestó que le trabajaba a TELSYSTEM, C.A, la cual le estaba haciendo trabajo a PSET DE VENEZUELA, C.A..

Con respecto a la testimonial del ciudadano P.M.R.C., identificado con la cédula N°. 14.544.302, la misma fue evacuada en fecha 7 de diciembre de 2009, manifestando en dicho acto que si trabajó en las instalaciones de PDVSA, Torre Cristal, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007; que laboraba como técnico de cableado estructurado en las oficinas de Torre Cristal; que su jefe inmediato era M.R.d. la empresa donde él laboraba; que la empresa TELSYSTEM, C.A. era la que le pagaba; que sí conoció a la empresa PSET DE VENEZUELA; que sí es cierto que se trasladó hasta las oficinas de la empresa PSET DE VENEZUELA, C.A. a entregar varias facturas; que es cierto que dejó las facturas sin ningún tipo de problema con los empleados que la recibieron.

En la oportunidad de las repreguntas efectuadas por la representante judicial de la parte demandada respondió con respecto a la motivación para declarar en el presente juicio, que la persona con la que laboraba, M.R., le informó que había tenido un problema con el cobro de las facturas que yo le fui a entregar a la empresa PSET, por esa razón le indicó que no tenía problema con declarar que efectivamente había ido a entregar las facturas; que el cargo que ocupaba en ese momento en la empresa TELSYSTEM, C.A., era como supervisor técnico; que dentro de sus funciones se encargaba de una sola persona, que a menudo despachaba correspondencia, compraba materiales, supervisaba obras. Se le preguntó si recordaba las fechas exactas en las cuales se trasladó a entregar las facturas, a lo que respondió que la fecha exacta no la recuerda, que fue a principios de octubre o finales de septiembre; se le preguntó sobre la cantidad de facturas, las fechas de las mismas y los montos de cada una, sobre lo que argumentó que los montos y las fechas es imposible recordar, que no le interesaba eso, que recuerda que su jefe inmediato le comentó que eran todas las facturas que le iba a cobrar a PSET; se le preguntó que en virtud de afirmar que hizo entrega de las facturas, a qué departamento se dirigía y quien era la persona autorizada para recibirlas, a lo que respondió que llegó esa mañana, le entregó el lote de facturas a la persona que fungía como secretaria, las selló y en ese momento le comentaron que iban a llamar al señor M.R. por lo que se retiró del sitio; se le preguntó sobre su horario de trabajo durante los trabajo a ejecutar en los meses de julio, junio y agosto en las instalaciones de Torre Cristal, respondió que llegaba a las nueve de la mañana y se retiraba a las cuatro o cinco de la tarde; se le preguntó cuando finalizó la relación laboral y respondió que para marzo de 2009. Se le preguntó por último qué días acostumbraba a realizar la función de entregar las facturas, y manifestó que él no era el mensajero de TELSYSTEM, C.A., solamente cuando iba al depósito, le encomendaban pasar por la empresa PSET a dejar las facturas, porque se trasladaba en la misma vía.

Una vez descrito el contexto de las testimoniales evacuadas, concluye este Sentenciador que son contestes los testigos en lo relativo a la realización de labores en las instalaciones petroleras, así como el hecho que laboraban para un jefe inmediato que era el ciudadano M.R. y que sus pagos los efectuaba la empresa TELSYSTEM, C.A. Sin embargo, dado que el objeto de la prueba se encuentra determinado a la demostración de la relación mercantil existente entre la empresa TELSYSTEM, C.A. y PSET DE VENEZUELA, C.A., y la efectiva entrega de las facturas a la parte deudora, sobre el primer particular, de los dichos de los testigos no se desprende declaraciones fehacientes de la existencia de dicha relación, ya que el primero de ellos indicó que a su parecer existía una relación laboral entre las empresas y cuando fue repreguntado sobre el número del contrato o el nombre de la obra a ejecutar expuso que no tenía conocimiento de ningún contrato, de manera pues, que no se puede precisar si efectivamente puede dar fe de la existencia de la relación existente entre las empresas. Por su parte, el segundo de los testigos manifestó que no tenía conocimiento de alguna relación mercantil entre las empresas, derivándose en consecuencia, que las declaraciones ofrecidas no constituyen prueba suficiente de la existencia de la relación existente entre las empresas identificadas en actas.

Ahora bien, con respecto al segundo particular, referido a la demostración de la entrega de las facturas a la deudora, fue promovida la testimonial del ciudadano P.M.R.C., quien en sus dichos manifestó haber entregado las facturas en la oficina de la empresa PSET DE VENEZUELA, C.A., sin embargo, este Jurisdicente Superior evidencia que no ofrece ningún dato que permita determinar con certeza que las presuntas facturas entregadas se corresponden con las demandadas en la presente causa, por cuanto desconoce el número, monto o fecha de las mismas, ni siquiera la cantidad de facturas entregadas, en consecuencia, dicha testimonial carece de argumentos válidos para demostrar la veracidad de los hechos afirmados por la parte actora.

Consecuencialmente, en virtud de que este Tribunal Superior se encuentra en la imposibilidad de comprobar con éstas testifícales los hechos afirmados o pretensiones de la parte demandada reconviniente, resulta pertinente desecharlas en todo su valor probatorio de la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte intimada:

 Copia fotostática de los asientos contables llevadas en el libro diario de su representada PSET DE VENEZUELA C.A, desde el 31 de Agosto de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, y copia del libro del asiento diario desde el 30 de Septiembre de 2007, hasta el 31 de Diciembre de 2007, con el objeto de demostrar que allí no aparecen los asientos contables de las facturas promovidas por la parte actora.

Dichas copias fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, sin embargo, la parte promovente consignó los libros donde constan las referidas actas. No obstante ello, analizando el contexto de la información en ellos contenida, y visto que el objeto de la prueba, es demostrar que no existe en las cuentas por pagar, registro alguno de las presuntas facturas, es del criterio de este Sentenciador que ello no representa una prueba absoluta de dicho supuesto, por lo cual, se aprecia como un indicio que necesariamente debe ser adminiculado con el resto de las pruebas aportadas por las partes. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Promovió inspección judicial según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas de la empresa PSET DE VENEZUELA C.A, a los fines que se dejara constancia de los siguientes aspectos:

 Que en el libro diario no aparecen reflejados en los asientos contables de fecha 31 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, cuentas por pagar correspondientes a las facturas Nos. 2006-00047, 2006-00059 y 2006-00054.

 Que en el libro diario no aparecen reflejados en los asientos contables de fecha 30 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuentas por pagar correspondientes a las facturas Nos. 2007-001104, 2007-00105 y 2007-00109.

En este sentido, el Tribunal de la causa dejó constancia que luego de la revisión minuciosa del libro diario de la empresa PSET DE VENEZUELA C.A, R.I.F J-30994317-0, correspondiente a los asientos contables desde la fecha 31 de Agosto de 2006 hasta el 31 de Marzo de 2008, no se observó asiento contable a favor de al sociedad mercantil TELSYSTEM COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, que no se refleja en las cuentas por pagar.

Con respecto a este medio probatorio, cabe destacar que es aplicable el criterio de valoración expuesto con anterioridad, por cuanto si bien es cierto, no se desprende ninguna mención sobre la sociedad mercantil demandante, ello no constituye prueba absoluta y suficiente para demostrar la inexistencia de algún tipo de relación entre las mencionadas sociedades mercantiles.

 Copia simple de Contrato N°. 4600013972 de Mantenimiento Preventivo y Correctivo y Mejoras Menores en Sistemas Automatizados en Patios de Tanques y Puertos de Embarque de PDVSA Occidente (Paquete 1), suscrito entre la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A.

Para la ratificación de dicha prueba promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A) a los efectos que informe si su representada PSET DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en la cláusula “22” del contrato de mantenimiento preventivo correctivo y mejoras menores de tanques y puertos de embarque PDVSA OCCIDENTE, solicitó la subcontratación de la empresa TELSYSTEM C.A para que realizara trabajos en las instalaciones petroleras.

En relación a esta prueba mediante comunicación signada con el No. EP-AJ-2010-0085 de fecha, 5 de enero de 2010, la referida empresa informa que no consta autorización alguna de conformidad con la cláusula vigésima del contrato para subcontratar con otra empresa.

Con respecto a la referida prueba de informes, si bien se encuentra demostrado el hecho de que no fue autorizada ninguna subcontratación a favor de La Contratista, considera quien aquí decide, que dicho hecho no excluye la posibilidad de que pudiera existir una relación entre las empresas partes en la presente causa. Por lo cual, queda únicamente demostrado el hecho de que no existe autorización por parte de la empresa estatal para que la contratista efectuara algún tipo de subcontratación, y en lo que a ello respecta, se otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnado ni tachado de falso el referido informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

A.y.v.l. medios probatorios aportados a la presente causa, este Jurisdicente Superior procede a proferir sus conclusiones, tomando base en los argumentos esbozados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, así como en los informes consignados por ante esta segunda instancia.

En este sentido, se desprende de actas que la parte actora consignó junto a su escrito libelar, como instrumentos fundantes de su pretensión un legajo de siete (7) facturas y cotizaciones que presuntamente emitió a la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A., por el suministro de algunos equipos e insumos y la ejecución de algunas obras en condición de subcontratada, totalizando el monto facturado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.552,67). Por su parte, la sociedad mercantil demandada a través de su representante legal, en su escrito de contestación a la demanda, expresamente negó, desconoció e impugnó en su contenido y firma dichos instrumentos mercantiles y las mencionadas cotizaciones, desconoció haber celebrado contrato verbal o escrito con la parte actora y negó haber recibido las originales de las referidas facturas en las oficinas de PSET DE VENEZUELA, C.A.

Precisado lo anterior, una vez desconocidas e impugnadas oportunamente en su contenido y firma, las facturas consignadas junto con la demanda, le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad de dichas documentales, a través de la promoción de la prueba de cotejo o las testimoniales, si se encuentra en la imposibilidad de llevar a cabo la primera de ella.

Con respecto al cotejo, se evidencia de actas que la parte intimante no promovió dicho mecanismo procesal a efectos de probar la autenticidad del documento. Por el contrario, pretendió a través de la testimonial del ciudadano P.M.R.C., demostrar la efectiva entrega de las facturas en las oficinas de la empresa demandada, sin embargo, tal como se estableció al momento de efectuar la valoración de dicha declaración, dicha testimonial no aportó ningún tipo de convicción en este Jurisdicente Superior de que dicho ciudadano hizo la entrega de las presuntas facturas y mucho menos, en caso de haberse entregado, de que las mismas se traten de lo instrumentos mercantiles cuyo cobro se pretende a través de la presente causa.

Sobre el desconocimiento efectuado por la parte demandada, la representación judicial accionante, aduce en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia, que el mismo se fundamenta únicamente a que no hubo contrato verbal o escrito entre las empresas, considerando que al encontrarse recibidas las facturas por la parte demandada debían entenderse como aceptadas irrevocablemente. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer hincapié en el hecho de que se desprende de actas la forma categórica, expresa e indudable del desconocimiento e impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, desconociendo en su contenido y firma las facturas identificadas en actas, correspondiéndole por tanto la carga de probar la autenticidad de las mismas en el presente juicio a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, a los efectos de esclarecer y así fundamentar el criterio de este Juzgador con base al cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda incoada, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, respecto del procedimiento por intimación y las facturas como medio de prueba. En tal sentido, es congruente señalar que el procedimiento por intimación se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, por lo que está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Por ello, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, se tiene que las facturas son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En este orden de ideas, el Código de Comercio establece:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

De la lectura de las normas ut supra transcritas se observa que el artículo 124 del Código de Comercio consagra las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles, siendo pertinente definir qué se entiende como factura aceptada, y en esta perspectiva, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…)

(Negrilla de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

Dentro de esta perspectiva, en virtud del estudio y análisis de las actas contentivas del presente expediente, que fue remitido en original a esta Superioridad, se observa que la firma que aparece en las facturas cuyo pago se reclama es ilegible, por lo que resulta imposible para este Arbitrium Iudiciis determinar si efectivamente la misma fue recibida por una persona legalmente autorizada para obligar a la empresa, así como tampoco existe la certeza para este Jurisdicente Superior respecto de la entrega de la mercancía reflejada en dichas facturas, por cuanto las testimoniales promovidas al respecto fueron desechadas por este Tribunal Superior.

Aunado a ello, se desprende de actas el desconocimiento expreso efectuado por la parte demandada de las facturas señaladas, contra el cual debe seguirse el procedimiento correspondiente al desconocimiento de documentos privados previsto en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia mercantil, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, pues no existe prohibición expresa para ello, y siguiendo este criterio se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en- juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrara la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este contexto, es oportuno citar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, las facturas anexadas a la demanda como instrumentos fundantes de la pretensión sub litis, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte intimada en el acto de contestación, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, y con la testimonial evacuada a tal efecto no logró demostrar la existencia ni mucho menos la entrega de las referidas facturas a la empresa demandada, es deber de este órgano jurisdiccional desechar dichas facturas y por ende las cotizaciones, al correr con la misma suerte, como medios probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se origina la improcedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, tomando en cuenta la legislación, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, y analizados los argumentos y medios de prueba correspondientes a cada una de las partes sub litis, todo lo cual llevó a este Tribunal Superior a considerar improcedente la demanda incoada, resulta acertado en derecho CONFIRMAR la decisión apelada, y en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) seguido por la sociedad mercantil TELSYSTEM, C.A., contra la sociedad mercantil PROFESIONALES EN SISTEMAS EQUIPOS Y TECNOLOGÍA DE VENEZUELA C.A. (PSET DE VENEZUELA, C.A), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil TELSYSTEM, C.A., por intermedio de su apoderado judicial E.G.P., contra sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 11 de junio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil TELSYSTEM, C.A., contra la sociedad mercantil PSET DE VENEZUELA, C.A.

Se condena en costas a la parte intimante-recurrente por haber sido confirmada la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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