Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de diciembre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados X.E.E. y R.C.L., Inpreabogado Nros. 48.460 y 133.177, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0142-10 dictada por la Dra. H.R., Médica Especialista en S.O., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, contenida en la Historia Ocupacional P-MIR-0700065-LA, mediante la cual se certificó que la ciudadana C.S.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.879.218, “cursa con cambios artrosicos con anillo fibrosos prominentes a nivel de C4-C5. C5-C6 y C6-C-7 como patología exacerbada posterior al accidente de trabajo y post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo por tendinosis del supraespinoso y de los manguitos rotadores, pinzamiento sub acromial post traumático como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado a aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas mantenidas.”

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.M., a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la ciudadana C.S.P.F., en su condición de beneficiada por la certificación impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se dejó entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 23 de mayo de 2011 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 25 de mayo de 2011 se ordenó abrir cuaderno separado.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012 este Juzgado fijó la audiencia de juicio para el onceavo (11º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. En fecha 27 de marzo de 2012 se realizó la referida audiencia de juicio, con la presencia del abogado L.R.G.R., apoderado judicial de la parte recurrente y del abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

El día 10 de abril de 2012, vencido el lapso para consignar los informes escritos, el Tribunal fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentó escrito de opinión fiscal.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente narran en su escrito libelar lo siguiente: que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber reincidido en la errónea interpretación de los hechos y en la falsa aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento. En efecto señala que, como se explica que la trabajadora haya supuestamente sufrido el negado accidente de trabajo en fecha 25 de julio de 2004 y que haya acudido a la consulta ocupacional el día 09 de enero de 2008, es decir, cuatro años después.

Que en el acta de investigación del supuesto y negado accidente de trabajo realizada por el INPSASEL, solo participó la trabajadora interesada, ella fue la única interrogada, la única persona consultada sobre los supuestos hechos, de modo que el funcionario del trabajo sólo tomó en consideración para concluir si hubo una caída o no, si hubo un accidente de trabajo o no, los dichos de la parte interesada.

Que no intervino ningún otro trabajador que pudiese dar fe de la ocurrencia del negado accidente. Tampoco se realizó una inspección al sitio en el cual sucedieron los supuestos hechos, así como tampoco fue valorada la posición de la empresa.

Que aún en el supuesto negado de ser cierta la supuesta caída de la ciudadana C.P., existe un importante antecedente médico que debió tomar en consideración el funcionario encargado de investigar el supuesto accidente y la médica ocupacional encargada de certificarlo, pero que a pesar de constar en el expediente de la trabajadora, nunca se hizo, como es la existencia cierta y previa de un informe a través del cual se le diagnostica, en fecha 3 de diciembre de 2002, un síndrome vertiginoso, el cual consiste en una sensación de que los objetos que la rodean giran o están en movimiento. Las personas que la padecen presentan dificultad para caminar e inestabilidad. Produce además mareos, nauseas y dolor en las cervicales.

Que este diagnóstico de especial significación en el caso bajo estudio, se ratifica con el reposo médico otorgado a la trabajadora desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 20 de mayo de 2006, debido a un Síndrome Vertiginoso e Hipercolisterolemía.

Que los pacientes que refieren sensación de vértigo, experimentan una gran ansiedad por la disminución de sus capacidades al distorsionarse su equilibrio y que en muchas ocasiones, esta enfermedad se asocia con otras, entre ellas trastornos en la columna vertebral, por falta de ejercicio, osteoporosis y malos hábitos posturales, esto es, causas o circunstancias que en nada se relacionan con un supuesto accidente de trabajo.

Que no existe prueba alguna, de que la trabajadora haya sufrido una caída en la sede de la empresa, pero, aún en el supuesto negado de ser así, existe un importante antecedente clínico, que desvirtúa la existencia de un accidente ocurrido con ocasión al trabajo.

Que la médico ocupacional se refiere a un traumatismo fuerte, sobre el cual no existe evidencia alguna, no hay fractura, ni esguince, ni nada que soporte desde el punto de vista médico o científico su aseveración, lo cual unido a las máximas de experiencia, indican que toda persona hubiera acudido de manera inmediata al médico en virtud del dolor insoportable.

Que existe un importante pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre-empleo, en cuyo contenido ese Instituto expresa oficialmente con relación a la patología enunciada (hernia discal) que las Discopatías Lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20% y un 40%, dependiendo de la edad, lo que coincide con el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha 16 de enero de 2008, esto es, con mucha anterioridad a la certificación dictada por el INPSASEL que se impugna, la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en pleno ejercicio de sus facultades legales realizó la Evaluación de Discapacidad Residual, correspondiente a la ciudadana C.P., concluyendo: “Enfermedad Osteoarticular Degenerativa Activa, la cual afecta a grandes articulaciones (Hombros-Rodillas), y columna vertebral. En vista de la Cronicidad y exacerbación de la sintomatología, se sugiere incapacidad laboral definitiva.”

Que posteriormente en fecha 27 de febrero de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó la Discapacidad Total y Permanente de la ciudadana C.P..

Que por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, para fundamentar su decisión, partió de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente médico de la trabajadora no con discapacidad parcial y permanentemente para el trabajo, sino total y permanentemente y porque el lamentable padecimiento de la ciudadana C.P. no es producto, ni fue exacerbado por un supuesto y negado accidente de trabajo, sino de una enfermedad degenerativa.

Por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda y la consecuente nulidad del Acto Administrativo recurrido.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.R.G.R., apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En dicho acto el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que, el presente recurso de nulidad tiene su fundamento en el hecho de que mal puede una persona que tuvo un accidente laboral en el año 2004, accidente éste supuestamente grave, tal como lo dicen los informes de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), después de cuatro (04) años, esto es, en el 2008, comparecer a dicho Instituto a informar del accidente laboral, sin que el mismo hiciera la notificación correspondiente a la empresa que representa, a fin de que ésta ejerciera los recursos que considerase pertinente o bien ejecutara lo que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) había dispuesto. Que, resulta contradictorio que la trabajadora se caiga y se de un golpe fuerte sin que nadie se entere de ello, sin que nadie viera lo ocurrido, sin haber testigos de tal acontecimiento. Que la empresa que representa se encuentra al día con toda la normativa de seguridad laboral correspondiente, pues la misma realiza los exámenes pre y post-ocupacionales, igualmente los exámenes pre y post-empleo, así como también poseen los historiales clínicos de los trabajadores, entre ellos los de la ciudadana beneficiada por la certificación impugnada, del cual se desprende que la trabajadora ya sufría de una enfermedad que coloquialmente es conocida como “Laberintitis”, enfermedad en la cual la persona que la padece en determinados momentos puede sentir mareos o que todo le da vueltas, razón por la cual, una persona que ya trae ese tipo de patología sabe que no está apto para montarse en ningún sitio, por lo que pudo solicitarle la ayuda a otra persona para que le hiciera el favor de alcanzarle los materiales que necesitaba, sin necesidad de montarse en ningún sitio. Que aunado a ello la trabajadora, ya por su edad, esta pasando por un proceso de descalcificación en el cuerpo, aunado al padecimiento de otras patologías. Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, tomando en consideración que existe una serie de vicios que lo afectan. Asimismo manifestó que no consignará escrito de pruebas y ratifica las probanzas que se encuentran en el presente expediente.

Por su parte la representación del Ministerio Público manifestó que emitiría su informe en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte recurrente:

  1. ¿Al momento de acudir la beneficiada por la certificación impugnada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era trabajadora aún de la empresa?

    Responde: Hubo un período donde se encontraba suspendida la relación laboral, en el sentido de que la trabajadora se encontraba de reposo, sin embargo seguía percibiendo su salario, lo que había era una suspensión laboral, para ese momento no creo que se encontrase despedida.

  2. ¿Cuál es la situación actual de la trabajadora?

    Responde: Actualmente la trabajadora no labora para la empresa, ésta ha sido discapacitada por el Seguro Social, se encuentra recibiendo su pensión.

    Por no haberse promovido prueba alguna en la presente demanda, éste Tribunal dejó entendido que el lapso de informes comenzaría el día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    III

    MOTIVACIÓN

    Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que, a los folios 18 y 19 del presente expediente judicial corre inserta Certificación Nº 0142-10 dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Ocupacional I del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), donde se señala que la ciudadana C.S.P.F. acudió a consulta médica a los fines de la evaluación médica respectiva por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 25/07/2004.

    Así mismo se observa que, quien suscribe la Certificación señala que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según P.A. N° 03 de fecha 26-01-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08-07-2005, CERTIFICÓ que la trabajadora cursa con cambios artrósicos con anillo fibroso prominentes a nivel de C4-C5, C5-C6 y C6-C7, como patología exacerbada posterior al accidente de trabajo y post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo por tendinosis del supraespinoso y de los manguitos de los rotadores, pinzamiento sub acromial post traumático como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Incapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada a aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas mantenidas.

    En ese orden de ideas resulta necesario señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fuera promulgada en el año 1986. así mismo debe mencionarse que en mayo de 2002 el INPSASEL, dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la referida Ley, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a quienes violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las referidas Direcciones ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Igualmente, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.. Por lo que se afirma que se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones. Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En ese sentido cuando la Dra. H.R., Médica Ocupacional I, emitió la certificación lo hizo como técnica, a fin de determinar si la enfermedad de la trabajadora calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). A tal efecto resulta importante invocar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual define como acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública; resultando entonces que el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, que cuando se solicita su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa, se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Entre los actos que ha de dictar la Administración, se encuentran los llamados actos de trámite, que se refieren a aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Por lo que, dichos actos no pueden ser impugnados de manera autónoma, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, ya que si esto ocurriese, cuando un particular se sintiera afectado por todos los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, ello obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, perturbando así el normal funcionamiento de la Administración. Mas sin embargo existe una excepción, la cual se genera cuando en lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, poniendo con ello fin al proceso, es decir, resultando definitivo, o cuando dicho acto produzca indefensión al particular o impida la continuación del procedimiento.

    Ahora bien, se observa que el acto cuya nulidad se solicita es una certificación de la Administración donde un funcionario emitió una opinión técnica en razón de su profesión. Si bien es cierto, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha certificación en principio forma parte de los actos de trámite que puede concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada. Igualmente se observa que de dicha certificación se evidencia pronunciamiento sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo –en principio- de la salud de una persona.

    Según los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a los fines de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral; nombrando a su vez sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejercieran sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otras, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT.

    En atención a la desconcentración territorial aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LOPCYMAT, y mediante P.A. N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-Miranda), a la cual está adscrita la médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre, quien dictó la aludida Certificación en aplicación de las competencias del artículo 18 ejusdem, encontrándose debidamente capacitada, procediendo al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT; como lo es el presente caso una médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de a.l.c.y. medio ambiente de trabajo, determinó que la enfermedad del trabajador fue contraída y agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

    Ahora bien, determinado lo anterior se verifica que los apoderados judiciales de la parte recurrente, denuncian en su escrito libelar concomitantemente vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado observa este Tribunal para decidir que, la jurisprudencia ha definido el presente vicio, como aquél que se da cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma inexistente, derogada o inaplicable al caso, es decir, consiste en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, ahora bien, en el presente caso, al momento de fundamentarse el presente vicio la parte actora recurrente no indica ni señala que norma legal fue supuestamente indebidamente aplicada por la Administración en el presente caso, limitándose a señalar que la Administración incurrió en la falsa aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, en razón de ello, debe este órgano jurisdiccional desechar el presente vicio por genérico e infundado, y así se decide

    Denuncia también la parte recurrente –como ya se dijo- vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al respecto que, en el acta de investigación del supuesto y negado accidente de trabajo realizada por el INPSASEL, solo participó la trabajadora interesada, ella fue la única interrogada. Que no intervino ningún otro trabajador que pudiese dar fe de la ocurrencia del negado accidente. Que no existe prueba alguna, de que la trabajadora haya sufrido una caída en la sede de la empresa, pero, aún en el supuesto negado de ser así, existe un importante antecedente clínico, que desvirtúa la existencia de un accidente ocurrido con ocasión al trabajo. Que la médico ocupacional se refiere a un traumatismo fuerte, sobre el cual no existe evidencia alguna, no hay fractura, ni esguince, ni nada que soporte desde el punto de vista médico o científico su aseveración, lo cual unido a las máximas de experiencia, indican que toda persona hubiera acudido de manera inmediata al médico en virtud del dolor insoportable. Que en fecha 27 de febrero de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó la Discapacidad Total y Permanente de la ciudadana C.P.. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión minuciosa del expediente administrativo se evidencia el Informe de Investigación del accidente suscrito por la Ingeniero Yoraxy Mora, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.), mediante el cual dejó constancia que se trasladó a la empresa que hoy recurre en nulidad, donde fue verificado el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la misma, se describió el accidente de trabajo ocurrido, así como sus causas básicas e inmediatas, y se recabaron otros documentos en ese momento, tales como exámenes médicos pre y post vacacional, entre otros, (folios 03 al 08 del referido expediente), así mismo cursan diferentes documentales en el expediente administrativo consistentes en facturas de exámenes médicos, recipes médicos, informes médicos, resultados de exámenes médicos, que corren insertos a los folios 11 al 39 del referido expediente administrativo, que demuestran la ocurrencia de una caída de la ciudadana C.P., que le ha ocasionado las lesiones descritas en dichos documentos, también cursa a los folios 41 y 42 del expediente administrativo, evaluación de incapacidad residual, así como certificado de incapacidad residual, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certifican que la ciudadana C.S.P.F. posee un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%, y así mismo cursa en el expediente administrativo a los folios 43 y 44, documental suscrita por el ciudadano L.A.V.C., empleado de la empresa que hoy recurrente en nulidad, mediante la cual deja constancia que el día del accidente de trabajo aquí investigado, se encontraba en la sede de la empresa, y al escuchar la caída tanto de la ciudadana C.S.P.F., como de varios objetos que se encontraban colocados en la parte superior de un gabinete, colocado en uno de los baños que funciona como depósito de limpieza, la ayudaron a levantarse y ella les dijo que estaba montada en un “banquito”, ya que estaba limpiando la parte de arriba, elementos éstos mas que suficientes para demostrar la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia de dicho accidente, y que puede ser definido perfectamente como accidente de trabajo, que de existir un antecedente clínico relacionado con el padecimiento físico de la trabajadora, el mismo no pudiera eximir la responsabilidad del patrono sino en todo caso atenuarla, lo cual no es óbice de la ocurrencia de un accidente ocurrido con ocasión al trabajo, ya que los hechos ocurrieron durante la jornada de trabajo de la trabajadora, de allí que debe concluirse que se encuentran ajustados a los hechos fácticos los señalados en el acto impugnado, razón por la cual debe rechazarse la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho argüida, y así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal confirmar la legalidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia declarar sin lugar la presente demanda de nulidad, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados X.E.E. y R.C.L., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0142-10 dictada por la Dra. H.R., Médica Especialista en S.O., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, contenida en la Historia Ocupacional P-MIR-0700065-LA, mediante la cual se certificó que la ciudadana C.S.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.879.218, “cursa con cambios artrosicos con anillo fibrosos prominentes a nivel de C4-C5. C5-C6 y C6-C-7 como patología exacerbada posterior al accidente de trabajo y post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo por tendinosis del supraespinoso y de los manguitos rotadores, pinzamiento sub acromial post traumático como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado a aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas mantenidas.”

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. G.J.C.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M..

    En esta misma fecha 27 de noviembre de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M..

    Exp. 10-2831

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR