Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.R., actuando en este acto en representación legal de la Sociedad Mercantil “AG TELECOM C.A”, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 29, tomo 51-AS, de fecha 15 de septiembre de 2006.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano abogado V.A.A.S., inscrito en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el numero 7178.

PARTE DEMANDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: no tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto Nº DE01-G-2008-000084

Antiguo Nº 9262

Sentencia Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2008, por ante el antiguo Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.A.R., de nacionalidad cubana, titular de la cedula de identidad Nº 82.144.822, actuando en este acto en representación legal de la sociedad mercantil “AG TELECOM C.A”, asistida en este acto por el ciudadano Abogado V.A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el Nº 9262, según actual nomenclatura del Sistema Juris 2000, consistente en el asunto Nº DE01-G-2008-000084.

En fecha 14 de agosto de 2008, mediante auto se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital a los fines de que cumpla la notificación ordenada por este Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine la parte recurrente solicitó Recurso de Nulidad de la P.a. numero 07-00529- expediente numero 043-07-01-01751, de fecha 11 de Febrero de 2008, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, la cual ordeno la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano Renny A.T.V., interpuesta por la ciudadana M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 82.144.822, actuando en este acto en representación legal de la sociedad mercantil “AG TELECOM C.A”, asistida en este acto por el ciudadano Abogado V.A.A.S.,

En tal sentido es de observar que, sobre la competencia para conocer de los recursos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955/10 del 23 de septiembre de 2010, estableció un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, mediante el cual se cambió el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante el fallo Nº 2.862/02 del 20 de noviembre de 2002, según el cual, la jurisdicción competente para conocer de casos como el planteado en el caso sub examine era la contencioso administrativa y los órganos competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ciertamente la aludida sentencia Nº 955/10 del 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

. (Negritas añadidas)

Posteriormente, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 43/11 del 16 de febrero, mediante la cual ratificó el criterio sentado en la referida decisión Nº 955/10 del 23 de septiembre, al señalar “en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas” (véase sentencia de la Sala Plena Nº 57/11).

Asimismo, a través de la sentencia Nº 108/11 del 25 de febrero, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.”

Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.

El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional emitió su sentencia Nº 43 en la que entró a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esa ocasión precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

. (Negritas y subrayado añadidas)

Así quedó plasmado en reciente fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, publicado en su portal Web el 28 de enero de 2014, Caso: Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), vs Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S.; cuando expresó lo siguiente:

(…) El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional emitió su sentencia Nº 43 en la que entró a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esa ocasión precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

.

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.s.C.S., la cual se pronunció en torno a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución. Así se determina. (…)”

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua la cual se pronunció en torno a una solicitud de calificación de faltas, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda de nulidad y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana M.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 82.144.822, actuando en este acto en representación legal de la sociedad mercantil “AG TELECOM C.A”, asistida en este acto por el ciudadano Abogado V.A.A.S., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

DECLINAR la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 30 de abril de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Expediente Nº DE01-G-2008-000084

Numero Antiguo: 9262

MGS/SR/ab

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