Decisión nº 214-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 17/10/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.605, con domicilio en la ciudad de Barinas en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TAMANACO RETA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 4, Tomo 5-A, de fecha 26 de marzo de 1999, asistido por el abogado Reny R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.264 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro.

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01380/2011-00354, de fecha 16/06/2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente Regional del Seniat, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 60 al 65)

En fecha 06/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 172 al 174)

En fecha 21/05/2012, se dictó auto abriendo la causa al lapso de evacuación de pruebas. (F-177)

En fecha 22/06/2012, el representante de la Procuraduría General de la República consignó el respectivo poder que le acredita sus facultades como tal. (F-178 al 184)

En fecha 11/07/2012, entró la causa en estado de sentencia. (F-185)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:

Primero

alega falso supuesto al imponer sanciones con fundamento en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, relativo al incumplimiento por el llevado de los libros cuando en realidad dicha conducta se ajustan a lo previsto en el numeral 1 del articulo 104, a) NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (DEL) CONTRIBUYENTE; b) NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (DEL) CONTRIBUYENTE. Acude a las decisiones de la Sala Político 020-2009 caso Mercotur International C.A, 040-2009 de fecha 29/01/2009 caso “Suministros del Frío C.A”.

Segundo

en lo que respecta a la sanción c) LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS Y REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN” manifiesta que el Acta de Recepción y Verificación inmediata de deberes formales señala que el sujeto pasivo no presentó el libro adicional fiscal del ajuste por inflación, pero que no se indica al periodo a que corresponde para así poder verificar si esta autorizado en la p.a., igualmente señala que la funcionaria no rellenó el espacio en blanco de la “primera pregunta” que dice textualmente “…15.1 La contribuyente lleva el Libro Adicional Fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por Inflación? el item SI, NO, N/A se encuentra totalmente en blanco. Con lo cual concluye que la funcionaria no logra descifrar si su representado llevaba el libro o no lo llevaba y ello conlleva a que no se pueda descifrar el ilícito verificado.

Tercero

en lo que se refiere a la sanción d) LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, la funcionaria actuante no explica de manera clara y precisa la infracción ya que mi representado no ha efectuado cambio de domicilio fiscal y mucho menos la “razón social”, igualmente afirma que la funcionaria no añadió nada al campo reservado para las observaciones, es decir, no plasmó de manera clara la presunta infracción.

Cuarto

finalmente solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre la aplicación de la medida de clausura del establecimiento, la cual en su criterio es inaplicable, de allí que solicite la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el acto recurrido y la medida de clausura que injustamente le privó el ejercicio de sus actividades económicas de conformidad con los artículos 140, 141 y 259 de la Constitución, estimando el lucro cesante en la cantidad de bolívares diez mil setecientos sesenta y cinco con sesenta y dos (Bs. 10.765,62)

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01380/2011-00354, de fecha 16 de JUNIO de 2011:

  1. - Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), por cuanto se trate de la Segunda Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de las(s) Providencia(s) Administrativa(s) N° 574 de fecha 17/01/2008.

  2. - Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), por cuanto se trate de la Segunda Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta(s) Fiscal(es) levantadas como resultado de las(s) Providencia(s) Administrativa(s) N° 574 de fecha 17/01/2008.

  3. - Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTYROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 104 NUMERAL 1 de la (del) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 Numeral 1 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10,00 Unidades Tributarias equivalente a setecientos sesenta bolívares (Bs. .760,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente).

  4. - Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 9 de la (del) PROVIDENCIA N°0073 DEL 06/02/2006 QUE DISPONE LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2011 y 31/01/2011

;

Finalmente aplica la concurrencia sumando las sanciones aplicadas de conformidad con el articulo 102 numeral 2 las cuales suman 100ut aplica ambas como la mayor y reduce a la mitad las restantes sanciones.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 14, copia certificada de los documentos de identidad del abogado Rincones Pack Reny Rafael, cédula de identidad, carnet de inscripción en el Inpreabogado y registro de información fiscal.

Al folio 18, acta constancia de notificación.

A los folios 27 al 69, p.a. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01380 por medio de la cual se autoriza la verificación del cumplimiento de deberes formales para los ejercicios 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los ejercicios fiscales desde octubre 2010 hasta abril 2011 en materia de Impuesto al Valor Agregado; registro mercantil de la empresa documento constitutivo;

- Acta constancia de notificación;

- Cédula de identidad del ciudadano Contreras B.H.M., así como copia de su registro de información fiscal; de igual forma se encuentra registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TAMANACO RETA C.A con fecha de expedición 09/05/2011;

- Acta de Recepción y Verificación Inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01380/02 en la cual se deja constancia de los incumplimientos sancionados: Datos del RIF se encuentran actualizados marca NO, presentó libro adicional fiscal del Sistema Integral de Ajuste y Reajuste por inflación? marca NO, al momento de la verificación fiscal no se encontraban dentro del establecimiento los libros de compras y ventas, acta levantada y notificada en fecha 05/05/2011.

- Acta constancia de clausura;

- Acta clausura SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/SB-106-01,

- Acta constancia de apertura SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/SB-106-04

- Acta apertura SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/SB-106-03;

- Resolución de Imposición de Sanción Clausura del Establecimiento

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/SB-106.

- Certificado electrónico de declaración por Internet y declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio 08/2011.

A los folios 68 al 167, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa durante el procedimiento de verificación aplicado al recurrente, en el cual reposan igualmente los recaudos presentado por la contribuyente, las actas antes valoradas conjuntamente con el informe fiscal, auto de cierre, índice y la copia del acto recurrido y las planillas de liquidación.

Del folio 179 al 184, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado P.A.D.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.775, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 121 numeral 2, 124, 145, 152, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/01380, procedió a realizar un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil REPUESTOS TAMANACO RETA C.A, para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde Octubre 2010 hasta Abril de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado, obteniendo como resultado que: 1) no se encontraban los libros de compras y ventas de IVA en el establecimiento; 2) no exhibió los libros (libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación), 3) no renovó el certificado de inscripción en el registro de información fiscal. Igualmente se desprende que en el caso de las sanciones impuestas en materia de libros la administración determina que se trata de la segunda infracción de la misma índole según lo sancionado en el procedimiento iniciado según P.A. N° 574 de fecha 17 de enero de 2008.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

en relación al vicio de falso supuesto falso supuesto al imponer sanciones con fundamento en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, relativo al incumplimiento por como se llevan los libros, afirma el recurrente que esa conducta se ajusta a lo previsto en el numeral 1 del articulo 104 del mismo Código, en este sentido acude a las decisiones de la Sala Político 020-2009 caso Mercotur International C.A, 040-2009 de fecha 29/01/2009 caso “Suministros del Frío C.A”.

A tal efecto es necesario explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2011, en la cual ya había sido modificado el criterio cuya aplicación se solicita según sentencia de fecha 14 de febrero de 2010 N° 2213, Caso: J.M.G.P. (Tornillos y Mangueras); pues del análisis de la situación el tribunal concluye que el mantenimiento de los libros en el establecimiento o domicilio fiscal debe considerarse como una condición de “lugar” que atañe a la ubicación de los libros y en tal sentido se sanciona de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código, el cual textualmente establece:

Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

De allí que no proceda, ni siquiera por garantía del derecho a la expectativa plausible la aplicación del criterio invocado, debiendo en todo caso confirmar la sanción en cuanto a la tipificación del ilícito sancionado en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

No obstante lo anterior, encuentra el tribunal que con respecto a los ilícitos en materia de libros se ha mantenido el criterio de incumplimiento a la norma en base a la cual se sostiene que se trata de ilícitos diferenciados cuando se incumplen deberes tipificados en distintas normas reguladoras, sin embargo, en el caso de autos el incumplimiento transgredió una misma norma reglamentaria, específicamente la prevista en el articulo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Así las cosas, y viendo que la infracción del sujeto pasivo aquí sancionado solo atañe al incumplimiento de un mismo dispositivo legal, debe sancionarse ambos incumplimientos con una sola sanción, respetando así la intención del legislador al establecer en un mismo dispositivo legal la condición de mantener los libros especiales de impuesto al valor agregado dentro del establecimiento, es así como se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001227002929 y confirmar la N° 051001227002932 así se declara.

En cuanto a la improcedencia de la sanción de cierre del establecimiento, es necesario explicar que al haberse ratificado la sanción con fundamento en el articulo 102 numeral 2 del Código, resulta procedente y correctamente aplicada la sanción accesoria de cierre o clausura temporal del establecimiento, bajo el argumento irrefutable que la sanción al ser accesoria debe seguir la suerte de la principal la cual fue previamente ratificada, de allí que deba desecharse el argumento del recurrente, y así se declara.

Segundo

en cuanto a la sanción impuesta por no exhibir los libros, registros y otros documentos, el contribuyente alega el periodo que ésta sancionando lo que impide verificar si esta autorizado para investigar dicho periodo, de igual manera aduce que la forma en que la funcionaria actuante llena el acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, no permite descifrar cual es el incumplimiento sancionado por cuanto no señala si lleva el libro adicional fiscal del sistema de ajuste y reajuste por inflación, limitándose a señalar que NO lo presentó.

En el primer caso, es preciso señalar que el ilícito sancionado en este caso es un ilícito de control en cuanto a los deberes de exhibición de libros, registros u otros documentos, los cuales no están vinculados a periodo alguno, pues se trata de un deber formal de constatación inmediata cuyo cumplimiento esta limitado a la acción de exhibir, mostrar o presentar al fiscal los documentos requeridos, de allí que no tenga fundamento el argumento del recurrente y deba desecharse.

En cuanto a la forma en que se llena el acta de recepción y verificación respecto es preciso explicar que el formato utilizado por el funcionario actuante (F-45):

15) Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por Inflación y Balance General Actualizado:

15.1 ¿La contribuyente lleva el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por Inflación? SI ___ NO ___ N/A ___

15.2 ¿Presentó el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por Inflación? SI ___ NO _¬X_ N/A ___

15.3 ¿Cumple con los requisitos? (verificar si: indica el numero de RIF, lo lleva con atraso superior a un mes)

SI ___ NO ___ N/A ___

Observaciones: Al momento de la verificación fiscal el sujeto pasivo no presentó el Libro Adicional Fiscal del Ajuste por inflaci󬬬¬¬¬¬¬¬¬¬¬n

El presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo de la forma en que se llene la Administración Tributaria debe configurar el ilícito cometido y en consecuencia la sanción que es aplicable, como puede observarse existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por Inflación?, y la segunda ¿Presentó el Libro Adicional Fiscal del Ajuste y Reajuste por Inflación?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede determinar cual es el Artículo aplicar, en el caso de autos la fiscal se limita a señalar que el libro no le fue presentado, omitiendo en todo caso lo correspondiente al hecho de si el contribuyente lleva dicho libro, o si éste cumple con los requisitos, sin embargo dicha omisión no incide en la calificación del ilícito, puesto que no se aplicó sanción por incumplimiento en el libro sino sanción por no haber exhibido o presentado éste, lo cual cabe perfectamente en el supuesto del articulo 104 numeral 1, de allí que deba ser confirmada conjuntamente con la planilla de liquidación N° 051001227002930, así se decide.

Tercero

Finalmente en lo que se refiere a la sanción impuesta en virtud de que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, sostiene el recurrente que la funcionaria actuante no explica de manera clara y precisa la infracción ya que mi representado no ha efectuado cambio de domicilio fiscal y mucho menos la “razón social”, igualmente afirma que la funcionaria no añadió nada al campo reservado para las observaciones, es decir, no plasmó de manera clara la presunta infracción.

Sobre este aspecto se encuentra que es evidente que el ilícito sancionado en el caso de autos es no haber actualizado el Registro de Información Fiscal antes de la fecha de su vencimiento, evidenciándose del RIF acompañado a los autos que con posterioridad a la verificación el mismo fue actualizado al tener como fecha de expedición el 09/05/2011, constatándose en las actas que el procedimiento de verificación se realizó en fecha 05/05/2011, de allí que sea indiscutible la procedencia de la sanción aplicada y deba confirmarse la planilla de liquidación N° 051001227002931 así se decide.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.794.605, con domicilio en la ciudad de Barinas en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TAMANACO RETA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 4, Tomo 5-A, de fecha 26 de marzo de 1999, asistido por el abogado Reny R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.264 en consecuencia SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01380/2011-00354, de fecha 16/06/2011

  2. -) SE ANULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN NRO. 051001227002929; SE CONFIRMAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. N° 051001227002930; 051001227002931, 051001227002932, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. -) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  4. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

SECRETARIO SUPLENTE.

EXP. N° 2522

ABCS/marianna

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