Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos.- Con informes y observaciones de ambas partes.

Parte Actora: Sociedad Mercantil TALLER EL CLÁSICO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 154 – A - pro, en fecha 26 de septiembre del 1979, expediente Nº 115.255, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 77, Tomo 234 – A- pro, en fecha 22 de Octubre de 1998. Representada por su Presidente ciudadano J.T.N., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.332.859.

Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos F.C.B., L.R. CAÑAS BERMUDEZ Y M.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.810, 58.965 y 33.845 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil C.A AUTOPERIQUITOS, inscrita ente el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 45, Tomo 149-A de fecha 21 de diciembre de 1976.

Representación Judicial De La Parte Demandada: Ciudadana M.J.M.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159.

Tercero Interviniente: Ciudadana A.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.455.264, quien actuó asistida de la abogada ciudadana M.J.M.D.S., antes identificada.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Expediente N° 13.189.

- II -

Correspondió a esta Superioridad conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto por diligencia de fecha siete (07) de abril del 2007, por la abogada M.J.M.D.S., identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el citado Juzgado, en fecha 31 de enero del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la sociedad mercantil TALLER EL CLASICO S.R.L., en contra de la sociedad mercantil C.A., AUTOPERIQUITOS, sobre el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno ubicados en la Calle El Carmen, No. Catastral 4-6, entre S.A. y Callejón Saleya, Urbanización Los Carmenes, Prado de María, “antiguo rincón del Valle”, Parroquia S.R., de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron indicadas en la sentencia recurrida; acordó expedir copia certificada de la referida decisión, una vez que ésta quedara definitivamente firme para que sirviera de título de propiedad del citado inmueble y se procediera a su registro en la oficina subalterna de registro respectiva y, se condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por prescripción adquisitiva incoada por la sociedad mercantil TALLER EL CLÁSICO S.R.L., ya identificada, en contra de la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero del 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo del 2002, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, C.A., AUTOPERIQUITOS en la persona de su presidente ciudadano M.C.P.G., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

A los fines de la citación de la parte demandada, fue comisionado el Juzgado de Municipio de Carrizal del Estado Miranda, el cual, por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por auto del 2 de Mayo de 2002, acordó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en este proceso, el Tribunal comisionado devolvió original, las resultas de la comisión.

El Tribunal de la causa, el día 20 de Septiembre de 2002, designó Defensor Judicial de la empresa C.A. AUTOPERQUITOS, al ciudadano M.R.F..

Notificado el Defensor Judicial abogado M.R.F., en fecha 18 de octubre del 2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 21 de marzo del 2003, la parte actora solicitó se librara la correspondiente compulsa a los fines de notificar al defensor judicial para que diera contestación a la demanda, y posteriormente en fecha 08 de noviembre del 2002, el alguacil del juzgado de la causa consignó recibo de citación librado al defensor judicial designado, debidamente firmado en señal de haber cumplido con su misión.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre del 2002, el defensor judicial designado ciudadano M.R.F., dio contestación a la demanda y rechazó y contradijo la demanda intentada contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho reclamado; se opuso a todas las solicitudes y argumentaciones hechas por la parte demandante y solicitó fuera declarada sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones.

En fecha 20 de enero del 2003, compareció la ciudadana A.P.D.M., en su condición de hija del causante M.C.P., debidamente asistida por la abogada M.J.M.D.S., quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se notificara nuevamente a la parte demandada en la persona del ciudadano A.P.R., en virtud de que el ciudadano M.C.P., tenía más de dos años que había fallecido.

En diligencia de fecha 19 de febrero del 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese desestimada la diligencia suscrita en fecha 20 de enero del 2003, por la ciudadana A.P.D.M., por cuanto no cumplía con la condición del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ya que no había consignado documento fehaciente que acreditara su cualidad.

En diligencia de fecha 17 de marzo del 2003, el defensor judicial designado consignó escrito de pruebas. Respecto de dicha diligencia, la parte actora solicitó fuese desestimada, por cuanto el “supuesto” defensor judicial de la parte demandada, no había exhibido cualidad ni poder para actuar en juicio, ni mucho menos para promover pruebas.

Por último indicó la apoderada de la demandante, que el Tribunal de la causa no se había avocado al conocimiento de la misma y no se había pronunciado acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada por el tercero interviniente.

Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Dr. E.C., designado como Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se AVOCÓ al conocimiento de la causa.

En auto de fecha 09 de junio del 2003, el a-quo ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes, auto este que fue apelado por la parte actora en diligencia de fecha 16 de junio del 2003.

En fecha 20 de junio del 2003, el defensor judicial designado solicitó se declararan inadmisibles las pruebas consignadas por la parte demandada por haber sido las mismas consignadas de forma extemporánea y ratificó su cualidad para promover pruebas en el proceso, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que acompañó en copia simple.

En auto de fecha 02 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa negó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 09 de junio del 2003; admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su Defensor Judicial y declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de Febrero de 2005, la Dra. M.J.M.D.S., consignó poder que acreditaba su representación como apoderada de la parte demandada, sociedad mercantil compañía anónima AUTOPERIQUITOS, ya identificada y solicitó al Tribunal, que se avocara al conocimiento de la causa y procediera a dictar sentencia en el proceso.

Por auto del 9 de Noviembre de 2005, la abogada L.S., designada Juez Temporal del a – quo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para que ésta continuara su curso legal, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero del 2007, como ya fue señalado, DECLARÓ CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la sociedad mercantil TALLER EL CLÁSICO S.R.L contra la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, sobre el inmueble identificado en autos; acordó expedir copia certificada de la referida decisión, una vez que ésta quedara definitivamente firme para que sirviera de título de propiedad del citado inmueble y se procediera a su registro en la oficina subalterna de registro respectiva y, se condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia, en fecha 20 de marzo del 2007 y ratificó su apelación en diligencias de fechas 27 de marzo y 09 de abril del 2007.

El Tribunal de la causa, el 17 de abril del 2007, oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.

En fecha 17 de Septiembre de dos mil siete (2007), esta Superioridad, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En las fechas fijadas, ambas partes presentaron informes y recíprocas observaciones, ante esta alzada, los cuales serán analizadas más adelante.

El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado de la demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que desde el 26 de Septiembre de 1.979, su representada había venido poseyendo en forma legítima, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por dos lotes de terreno donde se encontraban enclavadas construcciones o bienhechurías que conformaban un galpón y otras obras, realizadas con dinero de su propio peculio y a su solas expensas, los cuales estaban ubicados en la Calle El Carmen, Nº catastral 4-6, entre S.A. y Callejón Saleya, Urbanización Los Carmenes, Prado de María, “antiguo rincón del valle”, Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron descritos en el libelo de la demanda.

Indicó el apoderado actor, que el inmueble descrito era propiedad de la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, como se evidenciaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero, del 18 de Febrero de 1.977

Señaló igualmente el apoderado de la parte actora, que su representado venía ejerciendo por intermedio de sus representantes legales, las actividades de mecánica, latonería y pintura de vehículos automotores y cualquier otra actividad afín o conexa, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veintitrés (23) años.

Que su mandante y sus socios, entre ellos, el ciudadano J.T.N., quien ejercía el cargo de presidente de la citada sociedad, laboraban en el citado inmueble ocupándolo como si fuera propiedad de la Sociedad Mercantil TALLER EL CLASICO, posesión que venía ejerciendo a la vista de todas las personas y autoridades de la República en forma continua, no equivoca y con intención o el ánimo de propietaria del inmueble identificado.

Que por tales motivos demandaban la prescripción adquisitiva a la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, a quienes sus derechos representaren, por intermedio del ciudadano M.C.P.G., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

Que su representado sociedad de responsabilidad limitada TALLER EL CLÁSICO, tenía ocupando y poseyendo por más de veintitrés (23) años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de propietario, los inmuebles ubicados en la calle El carmen Nº 4-6, entre S.A. y callejón Saleya, urbanización Carmenes de la parroquia S.R., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante el Registro Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 34, tomo 8 protocolo primero, en fecha 18 de febrero de 1977.

Segundo

Que por la posesión de más de veintitrés (23) años adquirió los terrenos por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Tercero

Que se le acordaran los edictos y que la sentencia definitiva que recayera en el proceso sirviera como título de propiedad de su representada.

Basó su demanda en los artículos 771, 772, 773, 775, 779 y 1.952, 1.953, 1.954 y 1.977del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 174, 339 340, 690, 691, 692, 693 y 696 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); así mismo solicitó la indexación de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como fue señalado, el Tribunal de la causa le designó Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del Dr. M.R.F., suficientemente identificado en esta decisión.

El citado defensor, en la oportunidad de la contestación a la demanda, dejó constancia de las gestiones realizadas a los fines de ponerse en contrato con su defendida; rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.

Igualmente rechazo, negó y se opuso a todas las argumentaciones hechas por la parte demandante en su libelo.

Por último, pidió que la demanda intentada en contra de su defendida Compañía Anónima AUTOPERIQUITOS fuera declarada sin lugar.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes en esta segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandada AUTOPERIQUITOS compañía anónima, pidió al Tribunal que revocara la decisión apelada y declarara sin lugar la prescripción adquisitiva intentada por la parte demandante.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que la Juez del Tribunal de la causa estableció de manera inexacta en el fallo apelado que ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas y que las mismas fueron agregadas y admitidas, cuando en realidad las pruebas de la parte actora fueron declaradas extemporáneas.

Que el sentenciador del a-quo valoró las pruebas promovidas por la parte actora, a pesar de haberlas declarados extemporáneas y las promovidas por su representada no fueron apreciadas ni valoradas, por lo que incurrió en silencio de prueba.

Realizó un análisis de los medios probatorios promovidos tanto por su representada como por la parte actora.

Insistió la apoderada de la demandante, que la sentencia recurrida se encontraba viciada por infracción de formas sustanciales o defecto de actividad, así como por infracción de fondo, lo cual se podía apreciar cuando el Juez omitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

Que igualmente el Juez incurrió en infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Que la Juez aseveró que los elementos que la llevaron a la convicción de la existencia de una posesión legítima por más de veinte años de parte de la actora fueron las deposiciones de los testigos del justificativo, prueba irregular que no fue ratificada en el juicio.

Que igualmente la Juez incurrió en infracción cuando dio por demostrada la posesión legitima con el legajo de copias certificadas expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que la parte actora debió probar mediante la alegación y pruebas de hechos materiales de posesión que demostraran que había ejercido actos posesorios que permitieran la prescripción.

Que la parte actora no demostró con hechos fácticos o actos, su posesión legitima, pues las pruebas aportadas junto con su libelo de demanda nada aportaban a demostrar el ejercicio de esa posesión requerida para obtener la declaración de prescripción adquisitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior, la apoderada judicial de la parte actora señaló al Tribunal que la demanda intentada por ella, debía prosperar y a tal efecto, alegó:

Que constituyó elementos esenciales a favor de su mandante para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva, lo cual probó en el juicio en primera instancia.

Que su representado mantenía la posesión del inmueble con ánimo de dueño, lo cual se había evidenciado de los alegatos y de las deposiciones de los testigos ya valorados, con lo cual había quedado demostrado que el ciudadano J.T.N. en su condición de presidente y representante legal de la empresa TALLER EL CLÁSICO S.R.L., era la persona responsable del pago de todos los impuestos, tasas o tributos que la ley obligaba a la citada sociedad a cancelar.

Que se evidenciaba de autos y del lote de copias certificadas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora la certeza de los pagos que por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de abril 1998, venía depositado el presidente de la empresa TALLER EL CLASICO S.R.L. como arrendatario del lote de terreno Nº 4-6, situado el la calle El Carmen, Prado de Maria, Caracas, a favor del arrendador J.A.G., lo que conllevaba a la convicción de que la parte actora efectivamente develaba que había hecho una serie de afirmaciones y probanzas que permitían demostrar una posesión legítima.

Que la parte actora en el ejercicio del derecho que le asistía, por ser el poseedor legítimo del terreno el cual pretendía adjudicarse, había tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asistía.

Que su mandante había logrado reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1952, 1953, 1977, 772, todos del Código Civil.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, solicitó se declarara la nulidad de todos los actos írritos de la parte demandada inclusive el escrito de informes, confirmara en todas sus partes, la sentencia apelada y fundamentó su petición, en los siguientes agumentos:

Que en el expediente no existía nada que demostrara la cualidad tanto de la ciudadana Z.P.D.H., como la de la abogada M.J.M.D.S..

Que el defensor judicial M.R.F. consignó escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea por cuanto la Juez de la causa no se había avocado al conocimiento de la causa, siendo extemporáneo igualmente el auto de admisión.

Que la parte demandada nunca probó en autos nada, por un lado el defensor ad litem actuaba extemporáneamente y por otro lado la parte demandada no tenía cualidad y aunque la tuviera actuó en el expediente mucho después de vencido los lapsos para ello.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de observaciones, la apoderada judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal revocara la sentencia apelada y declarara sin lugar la solicitud de prescripción adquisitiva intentada en contra de su representada, en base a los siguientes argumentos:

Que la parte actora también de manera errada y mucho más que la Juez a-quo, se había atribuido la promoción de la prueba documental contentiva del legajo de copias certificadas expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya prueba había sido promovida por la parte demandada y que inexactamente fue apreciada y valorada por la Juez como promovida por la parte actora.

Que constaba de los autos que dicha prueba fue solicitada por la parte demandada y promovida por la misma y no por la parte actora como se le atribuyó inexactamente.

Que el objeto de esa prueba, era desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y principalmente la posesión legítima que supuestamente ejercía sobre el inmueble, por cuanto la misma solo ejercía una posesión precaria, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia.

Que no cabía duda que la parte actora, no había tenido el ánimo o la convicción de dueño, en razón de que había consignado mensualmente desde el 13 de agosto de 1996, pensiones de arrendamiento.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.

Ha señalado la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, como punto previo, la falta de cualidad para actuar en juicio de la parte demandada.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

…Se evidencia en todo el proceso la falta de cualidad jurídica de la Dra. M.J.M.D.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.159 ya que la parte demandada es una persona jurídica es decir la compañía anónima AUTOPERIQUITOS C.A., en la persona de su presidente ciudadano M.C.P.G., quien a pesar de haber sido citado nunca compareció a juicio por tanto se nombra un defensor ad litten abogado M.R.F. Inpreabogado bajo el Nro 1271, dicha abogada M.J.M.D.S. se presenta como apoderada de unas personas naturales que no han hecho valer su cualidad no como heredera de un fallecido sino como representantes facultados a su vez para dar poder a una abogada en nombre de una empresa. Por tanto al no estar estas personas reconocidas como socios o accionistas de la empresa demandada estas no están facultados para dar poder en nombre de la misma por tanto las actas de esta abogada a lo largo de este juicio son nulas o anulables según el caso. Además como se observa en las actas procesales dicha abogada viene a juicio el 20 de enero del 2003 por tanto ya había precluido el lapso para dar contestación a la demanda…

.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora demandó por prescripción adquisitiva a la compañía anónima AUTOPERIQUITOS y, que el poder acompañado por la abogada M.J.M.D.S., el cual cursa a los folios 368 al 369 de la primera pieza del expediente, fue conferido por la ciudadana Z.P.D.H., actuando en su carácter de Presidenta de la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, suficientemente identificada en dicho instrumento, a la mencionada profesional del derecho, para que de manera general defendiera los derechos e intereses de su representada.

Igualmente, puede observarse del instrumento poder, que las mencionadas ciudadanas fueron identificadas al momento de presentar dicho documento ante el Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dejó constancia de haber tenido a su vista los siguiente recaudos: “… 1) Documento constitutivo Estatutario de la empresa C.A. AUTOPERIQUITOS, inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal (hoy Capital) y Edo. Miranda, en fecha 21/12/76, bajo el Nº 45, Tomo 149-A, y 2) Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 13/09/2004, bajo el Nº 76, Tomo 71-A-cto. Articulo vigésimo séptimo (nombramiento de Z.P.D.H. como Presidenta de la empresa…”

Por otra parte, observa este Tribunal, que la representación de la parte actora, no impugnó el poder traído a los autos por la apoderada de la demandada, ni hizo uso del derecho de pedir que le fueran exhibidos los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para constatar así, que quien otorgó el poder en nombre de la sociedad mercantil demandada, tenía facultad para hacerlo, conforme lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes dicho, considera esta sentenciadora, que el poder acompañado es eficaz y son válidos los actos realizados por la apoderada constituida en el citado poder, por lo que a criterio de esta alzada, dicha apoderada se encuentra facultada para representar a su otorgante, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que, la ciudadana Z.P.D.H., tenía facultad para otorgar poder en nombre y representación de la parte demandada C.A., AUTOPERIQUITOS, siendo forzoso para este Juzgado declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte actora y así se declara.

-V-

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Al folio 102, del presente expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana A.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 6.455.264, debidamente asistida por la abogada M.J.M.D.S., Inpreabogado Nº 51.159, donde expone:

…en mi condición de hija del causante M.C.P.G., quien vida a demás de ser presidente de la empresa, era propietario de ciento noventa y nueve (199) acciones, equivalente al noventa y nueve coma cincuenta por ciento (199,50%) de la totalidad del capital social de la empresa AUTOPERIQUITOS C.A., antes identificadas, por lo tanto con interés jurídico actual para actual en el presente juicio conforme al ordinal tercero del artículo 370 ejusdem, por ser heredera del de cuyus, cualidad la mía que se evidencia de mi partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal del año 1961, bajo el número 2814, al folio 425, cuya copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”, y en virtud de que le están causando indefensión a la empresa demandada, al ordenar la citación de la misma en la persona de su presidente cuando éste ya había fallecido veintitrés (23) meses antes de instaurar la presente demanda, es que acudo ante su despacho para solicitar se paralice el presente proceso y se ordene reponer la causa al estado en que se ordene nuevamente la citación de la demandada AUTOPERIQUITOS C.A., en la persona del suplente del presidente ciudadano A.P.R., de acuerdo a los estatutos de la empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de procedimiento Civil, y así la demandada pueda ejercer su derecho a la defensa…”.

Observa esta sentenciadora, que la parte actora al momento de interponer la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN contra la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, cuya citación solicitó se hiciera a quienes sus derechos representen, por intermedio del ciudadano M.C.P.G., quien ejercía el cargo de presidente, el Tribunal admitió la misma en fecha 11 de marzo de 2002 y ordenó la citación del mencionado ciudadano, librado comisión al Juzgado de Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Miranda para practicar dicha citación; siendo imposible la citación personal, por lo que en auto de fecha 02 de mayo del 2002, a solicitud de la parte actora el Juzgado comisionado ordenó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las correspondientes publicaciones en fecha 14 de mayo del 2002 y posteriormente en acta del 16 de mayo del 2002, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: … (Sic)…

Ordinal 3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 379 del mismo Código, dispone:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, aún con la ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

(Resaltado esta alzada)

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los terceros podrán intervenir en juicio cuando tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla.

Vale la pena destacar, que la Ley procesal no le exige al tercero interviniente que despliegue ninguna otra actividad, que no sea la presentación de la prueba fehaciente, para comprobar que efectivamente tiene interés jurídico actual para intervenir en el proceso.

En el caso objeto de estudio, como fue señalado, la ciudadana A.P.D.M., al momento de efectuar su intervención, únicamente trajo a los autos, su acta de nacimiento y el acta de defunción de su padre, M.C.P.G..

Como quiera que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue intentada contra una persona jurídica, es decir, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA AUTOPERIQUITOS, observa esta sentenciadora, que no es posible en modo alguno la intervención de la ciudadana A.P.D.M., como tercero coadyuvante, únicamente con el alegato de ser la hija del presidente de la empresa demandada, ciudadano M.P.D.M. y de que su padre era accionista de la misma.

Considera esta sentenciadora, que dichas únicas documentales no constituyen la prueba fehaciente a que hace alusión el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. Por tal motivo esta Juzgadora declara inadmisible su intervención como tercero coadyuvante e improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por dicha ciudadana y, así se declara.

A mayor abundamiento, observa este Tribunal, que la parte demandada, ha estado representada durante todo el proceso por el Defensor Judicial designado a tal efecto, quien en los lapsos establecidos para ello, en representación de la empresa demandada, no solo dio contestación a la misma, sino que durante el lapso probatorio, trajo pruebas al proceso, las cuales serán analizadas cuando se resuelva sobre el fondo de la controversia.

Asimismo, con posterioridad a sus actuaciones, se hizo presente la Dra. M.J.M.D.S., en su condición de apoderada de la sociedad mercantil C.A. AUTOPERIQUITOS y, ha realizado las actuaciones y ejercido los recursos que la Ley prevé, en cada instancia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Es por ello que, a criterio de este Tribunal Superior, sería inútil reponer la causa, cuando la demandada ha tenido garantizados en este juicio los referidos derechos y los actos cuya nulidad se pide han alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Así se establece.

-VI-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL PARA PROMOVER PRUEBAS

En diligencia de fecha 17 de marzo del 2003, el defensor judicial designado consignó escrito de pruebas.

Respecto de dicha diligencia, la parte actora solicitó fuese desestimada, por cuanto el “supuesto” defensor judicial de la parte demandada, no había exhibido cualidad ni poder para actuar en juicio, ni mucho menos para promover pruebas.

El 20 de junio de 2003, el Defensor Judicial designado, Dr. M.R.F., insistió en que fueran tomadas en cuenta las pruebas producidas por él, por cuanto las facultades del Defensor Judicial, eran las mismas de cualquier apoderado, con excepción de las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y consignó copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la cual se establecieron las facultades de los defensores judiciales.

A tal efecto, este Tribunal, observa:

La figura del Defensor Judicial la prevé el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de expreso rango constitucional, a aquellos demandados a quienes, en un proceso determinado, no se hubieren podido citar personalmente, bien por no estar presentes o por encontrarse fuera del país.

Esta sentenciadora, acoge el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que siendo este defensor judicial a cargo de quien está la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados que se encontraren en las circunstancias antes anotadas, dichos defensores judiciales tienen las mismas facultades que cualquier apoderado que se constituya en juicio, con excepción de las facultades expresas que se requieren para cierto tipo de actos.

Considera este Tribunal, que el no permitirle a un Defensor Judicial que realice los actos propios que derivan de su designación, como lo son la contestación de la demanda, la oposición en caso de medidas cautelares o juicios que contemplen esa figura, el ejercicio de recursos y la promoción e instrucción de pruebas, a las cuales tuvo acceso, para ejercer el derecho a la defensa de su representado, implicaría desvirtuar la naturaleza de tal figura en nuestro proceso civil, ya que le restaría eficacia y limitaría su gestión a una simple realización de trámites para que el proceso continúe.

En vista de lo anterior, se debe desestimar el pedimento de falta de cualidad del Defensor Judicial para promover pruebas, alegado por la apoderada actora. Así se establece.-

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

Como ya fue indicado, la controversia entre las partes quedó definida así:

La apoderada de la parte actora adujo que desde el año 1979, su representada había venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un inmueble propiedad de C.A. AUTOPERIQUITOS., constituido por dos lotes de terreno donde están enclavadas construcciones o bienhechurías que conforman un galpón y otras obras, realizadas con dinero de su propio peculio y a su solas expensas, los cuales están ubicados en la Calle El Carmen, Nº catastral 4-6, entre S.A. y callejón Saleya, Urbanización Los Carmenes, Prado de María, “antiguo rincón del valle” Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas.

Asimismo, señaló, que su representado había venido ejerciendo, por intermedio de sus representantes, las actividades de mecánica, latonería y pintura de vehículos automotores y cualquier otra actividad afín o conexa, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veintitrés (23) años.

Que por tales motivos había demandado la prescripción adquisitiva a la compañía anónima AUTOPERIQUITOS.

Por su parte, el defensor judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.

Igualmente rechazo, negó y se opuso a todas las argumentaciones hechas por la parte demandante en su libelo, por lo cual, solicitó fuera declarada sin lugar la citada demanda.

Asímismo, en sus respectivos informes y observaciones presentados ante este Tribunal Superior, la actora insistió en que había constituido los elementos esenciales a favor de su mandante para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva sobre el inmueble señalado como propiedad de la demandada, lo cual, según dijo había probado en la primera instancia y la apoderada de la demandada, además de alegar los vicios, imprecisiones y errores en que incurrió el a – quo, indicó, que la parte actora no había demostrado en el proceso, con hechos fácticos o actos su posesión legitima, pues las pruebas aportadas junto con su libelo de demanda no demostraban el ejercicio de esa posesión requerida para obtener la declaración de prescripción adquisitiva.

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, la doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil, constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos ha expresado:

“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: De conformidad con el artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…”

A tales efectos, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.-

De la misma manera prevé el artículo 1.953 del mismo Código:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.-

Por otra parte, establece el artículo 772 del Código enunciado:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.-

De modo pues, que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de los requisitos concurrentes expresados en el artículo 772 del Código Civil.-

La normativa contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, prevé que todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, por lo que pasa el Tribunal a examinar si el demandante probó en el proceso, que efectivamente tenía la posesión legítima sobre el inmueble señalado; si es cierto que la misma ha sido por el período de tiempo que indica el mencionado artículo y, en consecuencia, si ha operado en su favor la prescripción adquisitiva alegada o sí, por el contrario, la acción sucumbió ante las pruebas producidas por la demandada.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad de responsabilidad limitada TALLER EL CLÁSICO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 154-A-Pro de fecha 26 de septiembre de 1979 y Tomo 234- A pro, de fecha 22 de octubre de 1998, expediente Nº 115.255, con el fin de demostrar la legalidad de la parte actora.

    En cuanto a la referida copia certificada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éstas no fueron tachadas de falsas por la parte demandada.- Así se declara.-

    De dicho documento, a criterio de esta alzada, únicamente se desprende que la sociedad mercantil demandante, se encuentra constituida e inscrita ante el Registro Mercantil respectivo. Así se establece.

  2. - Copia certificada de documento de propiedad de los terrenos sobre los cuales solicita la prescripción adquisitiva, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo primero de fecha 18 de febrero del 1977, y copia certificada de documento constitutivo de la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 45, Tomo 149-A, con el fin de demostrar que los terrenos en cuestión eran propiedad de la empresa antes citada.

    Este Tribunal Superior, visto que las referidas copias no han sido tachadas de falsas, les otorga pleno valor probatorio en cuanto se refiere al hecho de que la titularidad de los terrenos situado en la calle El Carmen, Prado de María, Antiguo Rincón del Valle, parroquia S.R., Caracas, pertenecen a la Sociedad Mercantil demandada y a la constitución e inscripción en el Registro Mercantil mencionado de la sociedad mercantil C.A. AUTOPERIQUITOS.- Así se establece.-

  3. - Original de Comunicación emanada del Registro Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2001, signada con el Nº de oficio Nº 7890-195, dirigida al Ciudadano F.C.B., en la cual textualmente se lee, lo siguiente:

    …En contestación a su comunicación recibida el 13-8-2001, esta Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, CERTIFICA: Que en el documento registrado bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo 1º, en fecha 18-2-1977, aparece como propietaria la Compañía Anónima AUTOPERIQUITOS, Empresa Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 21/12/1976, bajo el Nº 45, Tomo 149-A, representada por M.C.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.065.928, de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y las casas sobre él construidas con todas sus reparaciones, mejoras y bienhechurías, consistente en pisos y paredes nueva, baños y servicios, construcción de un galpón y otras obras, situados en la calle El Carmen, Prado de María, antiguo Rincón del Valle, parroquia s.R.d. esta ciudad de Caracas…

    .

    Con respecto a este documento, el a-quo estableció lo siguiente:

    … En cuanto a este tipo de documento que por cierto la parte demandada representada por su defensor judicial designado tuvo a su vista, este dentro de lapso establecido para ello, no lo desconoció, ni impugnó en forma alguna, y por ser parte accesoria de los documentos públicos consignados, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…

    La representación de la parte demandada, en sus informes ante esta alzada, indicó que la Juez del a – quo, no debió haber valorado de esa manera el referido oficio; que se trataba de un requisito que exigía el Código de Procedimiento Civil, para determinar, qué personas debían ser llamadas a juicio.-

    En este sentido, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que tanto la certificación del Registrador Subalterno respectivo, como la copia certificada del título de propiedad del inmueble que se pretender adquirir por usucapión, exigidos expresamente por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar un litis consorcio pasivo si fuere el caso, sin los cuales no debería haberse admitido la demanda por este concepto.

    Considera esta sentenciadora, que con base en dichos documentos, es decir, copia certificada del documento de propiedad y certificación emanada del Registrador subalterno correspondientes, el a quo admitió la demanda, como lo indica el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, a criterio de esta alzada, sólo se desprende de dichos documentos traídos junto al libelo, que el propietario del inmueble cuya usucapión se pretende, es la empresa demandada y en ese sentido el Tribunal los aprecia y les atribuye valor probatorio. Así se decide.

    Vale la pena resaltar además, que la propiedad de los terrenos sobre los cuales versa la demanda que da inicio a estas actuaciones, no fue discutida en este proceso. Así se establece.-

  4. - Factura en original de servicios emitidas por la Electricidad de Caracas y Administradora Serdeco C.A, a favor de la parte actora TALLER EL CLÁSICO S.R.L.

    En lo que se refiere a dichos instrumentos, el a – quo estableció en su sentencia, lo siguiente:

    … Estima quien aquí decide, que este último instrumental promovido se trata de documentos administrativos provenientes de una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva que permiten controlar determinadas decisiones estratégicas, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como lo es el suministro de energía eléctrica, en vista de ello y por considerarse dentro de los documentos a que hace mención el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como legalmente producidos y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de la información que de ellos emana…

    Con respecto a esta prueba, la parte demandada, a través de su apoderada judicial en sus informes ante esta alzada, indicó que la Juez de la recurrida, había valorado erróneamente dicha prueba, conforme a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribió parcialmente en sus referidos informes, toda vez que dichos documentos, al igual que los documentos públicos, gozaban de autenticidad desde el mismo momento en que se formaban, este tipo de documento era un documento administrativo que no se asimila completamente a los públicos, por cuanto gozaban de presunción de certeza y veracidad, que podía se desvirtuada a lo largo del proceso, por la parte a quien se le oponga y los cuales deben ser promovidos con las formalidades de Ley, en los lapsos procesales establecidos para que la otra parte, pueda ejercer el control sobre dicha prueba. En razón de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que solo pueden ser promovidos durante el lapso probatorio y no en cualquier estado y grado de la causa.

    Observa este Tribunal, que el Juzgado de la causa, no valoró dicha prueba conforme a lo establecido por la Jurisprudencia citada, sino que, como ya fue señalado, le concedió el valor probatorio que la Ley atribuye a los instrumentos públicos, por lo que considera esta Sentenciadora que con respecto a este punto no actúo ajustada a derecho. Así se establece.

    Vale la pena resaltar, además en este caso, dos aspectos importantes:

    1) La parte demandante trajo dicho documento junto con el libelo de la demanda y no durante el lapso probatorio, como señala el criterio establecido por la Sala de Casación Civil y,

    2) Trajo un solo recibo de luz.

    Este Tribunal, en vista del criterio establecido por la Sala de Casación Civil y visto que, el mencionado recibo a su juicio no trae elementos probatorios que sean suficientes para demostrar la posesión legítima veintenal, de quien pretende usucapir, desestima dicha prueba documental y así se decide.-

  5. - La demandante acompañó a su libelo, copia simple del Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero del 2002, en el cual fueron promovidos como testigos los ciudadanos R.A.P.D. y M.D.O.F., titulares de las Cédulas de identidad números V.-3.567.356 y V 6.179.076, respectivamente.

    El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    “ … Igualmente consignó como prueba de sus alegatos copia simple del justificativo de testigos solicitado y evacuado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y evacuado a tal efecto por la precitada notaría, considerando este Tribunal que por cuanto la parte demandada representada por la defensora judicial (sic) designada, no lo desconoció, ni impugnó en forma alguna, y por ser parte accesoria de los documentos públicos consignados, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    En cuanto a la deposición de los ciudadanos R.A.P.D. Y M.O.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.567.356 y 6.179.076, respectivamente, a quienes al interrogárseles en cuanto a los particulares contenidos en el justificativo, específicamente de sus respuestas afirmadas, se observa que todos coincidieron en sus declaraciones quedando contestes; sin que fueran desvirtuados por la parte demandada ni terceras personas interesadas en acreditarse la propiedad sobre el inmueble del presente juicio, por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a estas probanzas ciertamente quedó comprobado el hecho cierto notorio y público, que el ciudadano J.T.N., en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil denominada “Taller El Clásico S.R.L., empresa ésta que de acuerdo a lo alegado por la actora, viene poseyendo por más de veinte (20) años los dos (2) lotes de terreno plenamente identificado a los autos, y no siendo desvirtuado las mismas, al no ser tachadas, ni impugnada por la parte contraria, se tiene como ciertos dichas deposiciones…” (Resaltado esta Alzada).

    …Omissis…

    “…Por lo tanto, del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en el decurso del juicio logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud y con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las deposiciones de los testigos ya valorados, donde manifiestan en sus declaraciones que el ciudadano J.T.N., en su condición de presidente y representante legal de la empresa “Taller El Clásico s.r.l.” es la persona responsable del pago de todos los impuestos, bien sean tasas o tributos que por Ley está obligada la citada sociedad a cancelar a las autoridades judiciales, administrativas o Municipales y ha brindado un mantenimiento continuo sobre el citado inmueble como lo haría cualquier padre de familia, inmueble al (sic) cual pretende adquirir por prescripción adquisitiva…”

    A este respecto, este Juzgado Superior, observa:

    Ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, que la fe pública de las declaraciones contenidas en los justificativos, no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios y para que tengan el valor probatorio que se le atribuye a la prueba testimonial, deben ser ratificadas las declaraciones de los testigos presentados, en la etapa probatoria del juicio respectivo.-

    Como se denota, la valoración de las justificaciones para p.m. está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de éste y para que tenga valor probatorio, tal como se expresó, debe exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-

    En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio abierto, la representación del accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.P.D. y M.D.O.F.; a los efectos que estos ratificaran las declaraciones contenidas en el justificativo presentado.-

    Por otra parte se aprecia, que el Juzgado de la causa en auto dictado en fecha 02 de septiembre del 2003, declaró extemporáneas las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte actora.

    Vale la pena resaltar, en ese sentido, lo expresado por el tratadista patrio Dr. R.H.L.R., en sus comentarios al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:

    “…1. Si el fundamento del decreto fuere un justificativo para p.m., el querellante tendrá la carga de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio, pues aunque tal requerimiento no figura en la nueva disposición, es sin embargo deducible el principio de contradicción que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas_ “ la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes (…) Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios e inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho”.

    En vista de los anterior y como quiera que los testigos del justificativo, no ratificaron sus declaraciones, por cuanto dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa por extemporánea, este Juzgado hace suyo el criterio sostenido por el tratadista patrio Dr. R.H.L.R., parcialmente transcrito y por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, desecha el justificativo de testigo acompañado por la demandante y así se establece.

    Vale la pena resaltar que el Tribunal de la causa, a pesar de que no fueran admitidas por extemporáneas, como ya se dijo, las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio, entre las cuales estaba el original de dicho justificativo y a pesar de que los testigos no fueron oídos en este proceso, le atribuyó valor probatorio tanto al justificativo de testigos per se, como a las declaraciones efectuadas por éstos en dicho justificativo.

    Considera el Tribunal que el a - quo, no actuó ajustado a derecho en la valoración del justificativo ni de las declaraciones de dichos testigos, toda vez, que primero, el Justificativo original ni las pruebas testimoniales le fueron admitidas, por extemporáneas; en segundo lugar, porque como ya se dijo, dichas declaraciones fueron tomadas ante el Notario y no en el proceso, ni tampoco fueron ratificadas en él, motivo por el cual considera esta alzada, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, en lo que se refiere a esta prueba, la cual apreció como si fueran dos pruebas distintas.- Así se establece.-

    Por otra parte se aprecia, que la Defensor judicial de la demandada, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por el accionante, aportó los siguientes medios de prueba:

    1. ) Invocó el valor de hecho y derecho que correspondían a su representada sobre los terrenos y las bienhechurías objeto del litigio, en virtud de la compra que de la extensión de los terrenos y las construcciones sobre los terrenos constituidas por una casa, un galpón y otras hiciere, conforme se evidenciaba de las copias certificadas del instrumento producido por la actora cursante en autos a los folios 28 al 32.-

    2. ) Copia certificada del expediente Nº 98-0420, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar las consignaciones efectuadas por el ciudadano J.T.N., en su carácter de administrador de la sociedad TALLER EL CLASICO S.R.L., a favor del ciudadano J.A.G., administrador del inmueble, efectuadas desde el año 1998 hasta el mes de septiembre del 2002, por un lote de terreno que ocupa ubicado en la calle el carmen Nº 4-6, Prado de María.-

    Con respecto a las referidas copias certificadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto los mismos son instrumentos públicos que no fueron objeto de tacha por la contraparte. Así se decide.-

    Esta sentenciadora, considera prudente señalar en este caso y en lo que a esta prueba se refiere, que la recurrida incurrió en error al a.l.m.p.l. siguientes aspectos:

    El a-quo, señaló:

    “…Aunado a ello se evidencia de autos un lote de copias certificadas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, las cuales como se mencionó anteriormente fueron expedidas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio, las cuales fueron objeto de valoración, observándose de las mismas, la certeza de los pagos que por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de abril de 1.998, viene depositando el Presidente de la empresa TALLER EL CLÁSICO, S.R.L., como arrendatario del lote de terreno No 4-6 , situado en la calle El Carmen, Prado de María , Caracas, a favor del beneficiario arrendador J.A.G., consignaciones estas que ha venido realizando desde la citada fecha, hasta el 31 de octubre de 2002, por lo que conlleva a esta juzgadora, la convicción de que la parte actora efectivamente y aún mas con esta realidad devela que ha hecho una serie de afirmaciones y probanzas que pueden permitirle a quien aquí decide llegar a la convicción de la existencia de una posesión legítima, y mucho más, extraer de los autos, que dicha posesión haya tenido una duración por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. (Resaltado esta alzada)

    En efecto, observa este Tribunal Superior, que la Juez de primera instancia, en primer lugar, señaló que las pruebas habían sido promovidas por la parte actora, cuando consta del capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas del defensor judicial en representación de la parte demandada, el cual cursa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131), de la primera pieza del expediente, que dichas pruebas fueron promovidas por el defensor judicial.

    En segundo lugar, discrepa este Tribunal, del criterio establecido por la Juez del a- quo, en el sentido de que con dichas copias certificadas del expediente de las consignaciones quedó probada la posesión legítima del demandante y “que pueden permitirle a quien aquí decide llegar a la convicción de la existencia de una posesión legítima, y mucho más, extraer de los autos, que dicha posesión haya tenido una duración por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente”.(Resaltado esta alzada)

    A tal efecto, este Tribunal, observa:

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

    Que no existe controversia alguna que el inmueble que a continuación se describe es propiedad de la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, ya identificada, parte demandada en este proceso.- Así se establece.-

    Inmueble constituido por dos lotes de terrenos ubicado en la Calle El Carmen, Nº catastral 4-6, entre S.A. y callejón Saleya, urbanización Los Carmenes, Prado de María, antiguo rincón del Valle, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, cuyos linderos lo constituyen el primer terreno que mide ocho metros con treinta siete centímetros de frente (8.37 mts), por veinte metros con diez centímetros (20, 10 mts) de fondo y que esta alinderado por el NORTE: con inmueble que es o fue de L.R.; SUR, Con Calle en medio e inmueble que es o fue de L.R.; ESTE Con inmueble que es o fue de p.F. y OESTE, Con inmueble que es o fue de C.P.; y el segundo terreno que mide cinco metros y ochenta y ocho centímetros (5.88 mts), de frente por diecinueve metros y treinta y dos centímetros (19.32 mts), de fondo y que esta alinderado por el el NORTE: con casa que es o fue de C.R.; SUR, Con Calle pública; ESTE Con casa que es o fue de R.B.S.B. y E.B. de Facunda y OESTE, con casa que es o fue de R.G.L..

    Que fue constatado por el Tribunal, con las copias certificadas del expediente de consignación llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la demandada, medio de prueba que fue apreciado a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, a través de la tacha, por la parte actora, lo siguiente: que la parte actora se encontraba cancelando cánones de arrendamiento por los citados terrenos, lo que quiere decir, que era el arrendatario de los inmuebles que pretende usucapir.- Así se establece.-

    A este respecto, el Tribunal observa:

    La normativa en materia de prescripción adquisitiva, señalada y transcrita al inicio de esta sentencia, exige como requisito sine qua non, que quien pretende adquirir un derecho real sobre un inmueble por usucapión o prescripción adquisitiva, debe ser poseedor de la cosa por más de veinte (20) años y además, esa posesión debe cumplir con los requisitos para que la misma sea considerada posesión legítima, como ha sido señalado a lo largo de esta sentencia.

    Es doctrina reiterada de los tratadistas patrios, que quien posee como arrendatario, posee en interés propio pero en nombre ajeno o en nombre de otra persona, razón por la cual, dicha posesión no puede ser catalogada como posesión legítima, toda vez que el arrendatario no posee con ánimo de dueño, sino en virtud de un título o contrato arrendaticio, por lo que, la posesión de los arrendatarios se ha calificado como posesión precaria.

    En este caso, quedó demostrado como ya se dijo, que el demandante era arrendatario de los inmuebles descritos que pretende adquirir por usucapión y por ende, poseedor precario de los mismos.

    Con las pruebas aportadas por la parte actora al proceso con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron valoradas, considera esta sentenciadora que no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de esta Juzgadora, que el demandante, ha venido poseyendo los citados terrenos, desde el período que señaló, así como tampoco que hubiere ejecutado las bienhechurías allí existentes y sufragado los gastos generados por concepto de servicios públicos.- Así se establece.-

    Que debido a ello y siendo que no ha sido demostrado por el demandante que hubiese poseído legítimamente los inmuebles anteriormente identificados durante el tiempo estipulado por la Ley, debe declararse la improcedencia de la acción intentada como en efecto así se decide.-

    En vista de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en la primera instancia debe prosperar y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la intervención como tercero coadyuvante de la ciudadana A.P.D.M. e IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por dicha ciudadana.-

Segundo

IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la apoderada de la demandada, alegada por la parte actora en el proceso

Tercero

DESESTIMA el pedimento de falta de cualidad del Defensor Judicial para promover pruebas, alegado por la apoderada actora.

Cuarto

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.J.M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada compañía anónima AUTOPERIQUITOS, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quinto

SIN LUGAR la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, fuese incoada por la sociedad mercantil TALLER EL CLASICO S.R.L, representado por su presidente ciudadano J.T.N., en contra de la compañía anónima AUTOPERIQUITOS, todos ampliamente identificados en el texto de este fallo.-

Sexto

SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 31 de enero del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Séptimo

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Octavo

Se condena en costas a la parte demandante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.C.P.

EDAA/by

Exp. N° 13189.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR