Decisión nº 62 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13175

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil “SUAREZ MELENDEZ ASOCIADOS, S.C, 2002., domiciliada en el Municipio Maracaibo, cuyo documento constitutivo protocolizado por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e día 26 de 03 de 2002, bajo el Número: 17 y 14, Protocolo 1º, Tomo 12 y 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada R.D.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.931; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 68, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio siete (07) al nueve (09) del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z..

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada R.M., actuando en representación de la Sociedad Civil “Suárez Meléndez Asociados, S.C, 2002, interpone demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

En fecha 22 de octubre de 2009, se le dio entrada.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z., y al Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z..

El 09 de marzo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación de los Alcalde del Municipio J.E.L.d.E.Z., y al Sindico Procurador del Municipio J.E.L.d.E.Z..

El 19 de mayo de 2010, la apoderada de la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas, y se fijó el tercer día de despacho previa notificación de las partes, para llevar a efecto el acto de exhibición de documentos requeridos por la querellante, librándose en esa misma fecha boleta de intimación a la misma,

En fecha 30 de junio de 2010, se agregaron al expediente resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de julio 2010, día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de exhibición de documento, el Tribunal dejó expresa constancia comparecencia de la parte demandante y de incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explanó, que “…la ciudadana ROSIRIS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.406.866, domiciliado (sic) en la Concepción, Municipio autónomo J.E.L. y actuando con el carácter de ALCALDESA del Municipio J.E.L.d.E.Z., según acta de juramentación, en sesión solemne, Nº 37 el día 04 de Diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Municipal, Extraordinaria Nº 14, año XXVIII, de fecha 05-12-2008 y Juramentada (sic) como LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., contrató con [su] Poderdante una serie de trabajos Profesionales (sic) a Favor de la Alcaldía de J.E.L.d.E.Z. …”.

Agregó, que el contrato para la realización de Servicios Profesionales de contador público para realizar el diagnostico de la real situación fiscal, financiera legal y delimitacion de responsabilidades correspondientes a los periodos 01-01 07 hasta el 31-12-07 y desde el 01-01-08 hasta 04-12-08 tenia un costo de sesenta mil bolívares ( Bs.60.000) mas el IVA (8%) con pagos por anticipado de cincuenta por ciento (50%) antes de dar inicio al Trabajo y cincuenta por ciento (50%) con la entrega del informe de diagnostico, todo según propuesta SM&A 2008-0016 de fecha 17 de diciembre de 2008.

Denuncio que, es el caso que su poderdante cumplió con todo lo pautado en el contrato, pero que no fue lo mismo con la contraparte, el cual no cumplió con el pago ni con el anticipo del 50% ni del otro 50% contra la entrega del informe de diagnostico de fecha abril de 2009, el cual fue entregado a la Contraloría General de la Republica en fecha posterior a la entregada por ellos, y que hasta la fecha la Alcaldía del Municipio J.E.L., les adeuda las siguientes facturas por “ Concepto de: Honorarios Profesionales sobre Diagnostico de la Situación Real Fiscal Financiera desde periodo 01-01-07 hasta 31-12-07 y desde 01-01-08 hasta 04-12-08 según propuesta Nº 2008-0016 de fecha 19-12-08: FACTURA 2009-0116, 2009-0876 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) de fecha 23 de marzo de 2009, correspondiente al primer (50%) por ciento de Honorarios Profesionales mas IVA según (Artículo 63.3 IVA)”, así como por “Concepto de: Honorarios Profesionales sobre Diagnostico de la Situación Real Fiscal Financiera desde periodo 01-01-07 hasta 31-12-07 y desde 01-01-08 hasta 04-12-08 según propuesta Nº 2008-0016 de fecha 19-12-08: FACTURA 2009-0117, 2009-0878 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) de fecha 23 de marzo de 2009, correspondiente al primer (50%) por ciento de Honorarios Profesionales mas IVA según (Artículo 63.3 IVA)”.

Por lo que solicitan la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por concepto de honorarios profesionales causados mediante relación contractual desglosada anteriormente, mas el impuesto al valor agregado IVA de 8% en base a lo establecido en el artículo 63 numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le adeuda a su representada “SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, 2002”.

Solicita igualmente el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos.

De igual forma solicita la indexación según la tabla de índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona metropolitana de Caracas (IPC).

Demanda los honorarios profesionales resultantes de la presente acción y que todos los conceptos demandados sean condenados al pago de los intereses moratorios de conformidad a la tasa de interés activa por los principales bancos del país e indexados de conformidad a las tasas inflacionaria según lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la Zona Metropolitana de Caracas. Índice de Precios al Consumidor (IPC).

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar la demanda no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la querellante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., por honorarios profesionales sobre diagnostico de la situación real fiscal financiera desde el periodo 01-01-07 hasta el 31-12-07 y desde el 01-01-08 al 04-12-08, según propuesta Nro. 2008-0016 de fecha 19-12-08 y cuyo pago se demanda en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando la demandada no promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, la factura que en su decir, fue aceptada por la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso de autos, observa este Juzgado que riela al folio veintinueve (29) del expediente, factura Nro. 00876 emitidas por SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C 2.002, que totalizan un monto de treinta y dos mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 32.400,00), emitidas a nombre de La Alcaldía del Municipio J.E.L., por concepto de honorarios profesionales.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

. (Resaltado de este Juzgado)

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene el Municipio J.E.L.d.E.Z. se circunscribe a la factura que dicha Alcaldía recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas.

En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

“Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

. (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)´. (Resaltado añadido)

(…)

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase `sin que ello implique aceptación de su contenido´, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…

. (Negrillas del Juzgado)

De la sentencia antes citada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió. (Ver. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1317 de fecha 06 de diciembre de 2010).

Ahora bien, con miras a resolver el caso de autos, este Superior Tribunal estima imperioso advertir, que la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., le adeuda la cantidad de sesenta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales mas el IVA, en base a dos facturas las cuales identifica con los Nros. 2009-0116,2009-0876, y 2009-0117,2009-0878 por una cantidad de treinta mil bolívares más IVA, cada una de ellas.

A tal efecto, se desprende del análisis de los elementos de autos, que solo consta copia fotostática de la factura Nro. 00876 de fecha 23 de marzo de 2009, emitida a nombre de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., la cual corre inserta al folio veintinueve (29) de las actas, por lo que mal pudiera esta Juzgadora ordenar el pago por alguna otra factura, de la cual -aunado a que no consta en el expediente-solo se tiene la referencia de sus datos. Y así se declara.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la factura No.00876, se encuentra efectivamente recibida, firmada y sellada por la demandada, coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo se evidencia su aprobación y aceptación tácita, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

En consecuencia, se concluye que solo está validamente aceptada la factura No. 00876 de fecha 23 de marzo de 2009, por un monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000) por concepto de honorarios profesionales, más el IVA por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400), para un total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400).

En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidad adeudada, considera este Juzgado procedente la pretensión de cancelación a la Sociedad Civil Suárez Meléndez & Asociados, S.C 2.002, de la factura antes referida, al precio que se considera como pactado en las mismas. Así se decide.

Determinada la obligación de la demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitados.

Se observa del libelo de la demanda que la apoderada de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el “… Pago de lo intereses de Mora de conformidad a lo establecido en la Ley General de bancos (sic) y otros institutos de Créditos.” Así como “…la indización según la tabla de Índices de precios Al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC)…”.

En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acre encia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

Ahora bien, en relación al pedimento efectuado por la recurrente en cuanto al pago de los intereses de mora, conviene destacar, que el legislador prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a través de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Tenemos que, tratándose en el presente caso, de un contrato de naturaleza mercantil, los intereses aplicables son los establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, de conformidad con el cual “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual” (Subrayado de este Juzgado). En consecuencia, este Juzgado debe ordenar el pago a la demandante, de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 12 % anual con base en la suma debida, que se hayan devengado a partir de del 24 de marzo de 2009, fecha en la cual fue recibida la factura No. 00876 por la demandada, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

A los fines de determinar los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que permita estimar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada R.M., con el carácter de apoderado judicial “SUAREZ MELENDEZ ASOCIADOS, S.C 2002”, en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO J.E.L.D.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO J.E.L.D.E.Z. pagar a la sociedad “SUAREZ MELENDEZ ASOCIADOS, S.C 2002”, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000) por concepto de honorarios profesionales mas dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400)por concepto de IVA para un total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400).

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines del cálculo de los intereses moratorios causados con ocasión de la suma de dinero indicada en el particular SEGUNDO de este dispositivo.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 62.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13175

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