Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de marzo de 2014

203º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA CONTENIDA: Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA CONTENIDA: Ciudadano A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882

PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTENIDA: Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Agosto de 2005, protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, Tomo 1154-A-Qto., de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA CONTINENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA CONTENIDA: Ciudadanos J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C., M.B.V. Y J.C.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA CONTINENTE: Cobro de Bolívares (VÍA EJECUTIVA).

MOTIVO DE LA CAUSA CONTENIDA: Nulidad de Documento.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000138 (Definitiva)

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente AH13-V-2008-000224

Se inicia el presente procedimiento por demanda introducida por el abogado en ejercicio R.d.A.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.795 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A, contra la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, ambas previamente identificadas, en la persona de su representante legal O.B.-Rubin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.146.957, por Cobro de Bolívares, correspondiente a los pagos no cumplidos, de cuotas de condominio vencidas desde el año 2003.

Por medio de diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el apoderado actor consignó los documentos fundamentales de su demanda, siendo admitida por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2008.

El accionante de la vía judicial, consignó fotostátos para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación en fecha 17 de octubre de 2008, de lo anterior el Tribunal A quo proveyó y ordenó librar la compulsa en fecha 27 de octubre de ese mismo año. A los fines de que fuese agregado al cuaderno de medidas y posteriormente decretada la medida ejecutiva solicitada, el abogado R.d.A., el día 7 de noviembre de 2008, consignó certificación de gravamen sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., parte demandada en este procedimiento.

Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 19 de junio de 2009, compareció el abogado J.R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito a través del cual impugnó el poder consignado por la contraparte, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 8, solicitó además se declarara con lugar la oposición por él presentada a través de diligencia de fecha 3 de julio de 2009.

Sustanciadas como fueron las cuestiones previas el Juzgado A quo se pronunció en fecha 30 de julio de 2009, con respecto a las excepciones opuestas y declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Nuevamente, en fecha 4 de agosto de 2009, compareció el abogado R.d.A. ut supra identificado, asistiendo al ciudadano J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.767.439 parte demandante en el presente juicio y procedió a subsanar por medio de escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del premencionado artículo, y ratificó el poder que hiciera valer en copia simple junto con el libelo de la demanda. Asimismo consignó escrito a través del cual subsanó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó en fecha 29 de enero de 2010, se acumulara el presente expediente con el expediente signado con el N° AP11-V-2009-000671.

Consta en autos que se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos el día 1° de marzo de 2010, copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sobre la regulación de la competencia, donde además de declarar con lugar dicho recurso, ordenó la acumulación de los expedientes AP11-V-2009-000671 y AH13-V2008-000224, procediendo el Tribunal de instancia a dar cumplimiento a la anterior decisión en auto de fecha 11 de marzo de 2009, acumulando así las causas.

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveyó sobre la subsanación y la declaró sin lugar y en consecuencia, extinguido el proceso, siendo apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de julio de 2010, y oída en ambos efectos a través de auto de fecha 29 de julio de 2010. Previa insaculación de rigor, correspondió al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial conocer del recurso de apelación dictando sentencia en fecha 29 de noviembre de 2010, donde declaró con lugar la apelación planteada por el recurrente e improcedente la extinción del proceso.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en el Tribunal de la causa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado J.M. apoderado judicial de la parte demandada en el juicio signado con el N° AH13-V-2008-000224. aduciendo que el documento por el cual había adquirido el bien inmueble era nulo en razón de que dicho documento fue registrado con sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fechas 8 de enero de 2002, 7 de junio de 2002 y 25 de junio de 2002, que entre sus líneas ordenaron tener dicha resolución como c.p.d.c. o de recepción de obra y sus actos consecuenciales, entre ellos el Registro del documento de condominio y permiso suficiente para realizar las ventas de las unidades disponibles, sin embargo, en Sentencia N° 1508 de fecha 6 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., fueron declaradas nulas y sin efecto las decisiones dictadas que habían servido de permiso para la protocolización y venta de las unidades vendibles.

Del Cuaderno Separado de Denuncia de Fraude Procesal

Por escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió ante el A quo denuncia por fraude procesal que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Valores 146, C.A., y fijó los lapsos correspondientes.

En fechas 19, 23 y 25 de noviembre de 2009, se recibieron escritos de pruebas de las partes, las cuales fueron admitidas en fechas 25 y 27 de ese mismo mes y año.

Así pues el 21 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en la cual declaró improcedente la denuncia por fraude procesal. De tal sentencia las partes no ejercieron los recursos a los que tenían derecho por tanto nada tiene que decidir esta Superioridad en relación a este particular.

Expediente AP11-V-2009-000671

Se inicia el presente procedimiento por demanda introducida por los abogados en ejercicio J.R.M.M., J.R.M.C., M.B.V. y J.C.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402., 63.151., 72292., 33.166., 57.587 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., contra la Sociedad Mercantil Sindicato Agricola 168, C.A., ambas ya identificadas, en las personas de sus Directores Principales ciudadanos J.A.S.B. y L.A.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.439 y 3.659.668 respectivamente, por Nulidad de Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2002, anotado bajo el N° 6, Tomo 2 del Protocolo Primero de los libros llevados por ese Registro, indicando a través de dicho escrito que los representantes de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola, carecían de los permisos suficiente para registrar y posteriormente vender las oficinas comerciales del Centro Profesional Vizcaya y que dicho juicio se estaba tramitando ante las más altas Salas del país.

Posterior a la admisión de fecha 11 de junio de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como fueron las formalidades de la citación, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio bajo estudio, solicitó la acumulación de la causa y opuso cuestiones previas en fecha 15 de octubre de 2009.

Compareció el apoderado judicial de la parte demandante, subsanó cuestiones previas y se opuso al pedimento de acumulación de las causas presentado por la parte contraria, en fecha 21 de octubre de 2009.

El Juzgado A quo recibió en fecha 3 de noviembre de 2009, escrito de Pruebas promovido por la parte demandante. Asimismo el día 4 de ese mismo mes y año, solicitó se declararan sin lugar las cuestiones previas. Aún más, consignó escrito para fundamentar la improcedencia de las cuestiones previas opuestas y la oposición a la acumulación en fecha 12 de noviembre de 2009.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado A quo proveyó sobre las cuestiones previas y sobre la acumulación solicitada y declaró sin lugar la cuestión previa e improcedente la acumulación.

Así pues el día 24 de noviembre de 2009, compareció el abogado A.L. suficientemente identificado y solicitó regulación de la competencia. Solicitud que el apoderado judicial de la parte actora requirió fuese negada en fecha 25 de ese mismo mes y año. El Tribunal conocedor de la causa recibió en fecha 27 de noviembre de 2009, escrito de contestación a la demanda.

El día 8 de enero de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal A quo ordenó la apertura del cuaderno separado para la sustanciación de la regulación de la competencia, así como remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó por medio de auto de fecha 11 de marzo de 2011, acumular las causas signadas con los Nros. AP11-V-2009-000671 y AH13-V-2008-000224 en acatamiento a la resolución dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, la cual revocó el particular primero del dispositivo del fallo proferido por el juzgado A quo en fecha 20 de noviembre de 2009, y declaró con lugar el recuso de regulación de la competencia.

En fecha 8 de junio de 2010, el abogado en ejercicio E.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.260 consignó documento poder que lo acredita como apoderado legal de la depositaria judicial así como cuenta informativa.

El Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento, consignó resultas firmadas al pie en fecha 12 de noviembre de 2010.

Se observa de autos que el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó oficiar a la oficina de Ingeniería Municipal a fin de solicitar información relacionada con el presente juicio, en fecha 19 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en el Juzgado de la causa un total de cuarenta y un (41) folios útiles proveniente de la Sindicatura Municipal de Baruta.

El día 28 de abril de 2011, el Juzgado A quo por medio de auto ordenó suspender la causa hasta el momento de igualar los estados y grados de las causas acumuladas.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado de la depositaria judicial consignó ante el A quo documento que le otorgase el carácter de tal, junto con cuenta informativa.

Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado conocedor de la causa dictó sentencia con los expedientes acumulados. De dicha sentencia las partes ejercieron recurso de apelación siendo oídos en fecha 23 de mayo de 2012.

Así pues en fecha 11 de julio de 2012, se le dio entrada a los expedientes acumulados en esta Superioridad. En fecha 1 de agosto de 2012, esta Superioridad de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes. Lo cual ambas partes lo hicieron en fecha 5 de noviembre de 2011.

El abogado R.M. apoderado judicial de la Compañía Anónima Valores 146, C.A consignó en fecha 7 de diciembre de 2012, escrito de observaciones a los informes presentados. Poniéndose a derecho los abogados J.B.F. y A.J.L.V. apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A, en fecha 10 de diciembre de 2012, cuando consignaron su respectivo escrito de observaciones.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en lo siguientes términos:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Del material Probatorio traído a los autos con el escrito libelar de la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuere incoada por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168 C.A., contra la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A.,:

  1. Documento Original de Condominio, a través del cual se identifican con sus linderos y medidas, tanto la parcela de terreno como el bien inmueble construido, el origen de la propiedad, los gravámenes que pesan sobre el inmueble, los alcances y las limitaciones de la propiedad de cada uno de los locales comerciales a enajenar, el nombramiento y las funciones del administrador, valores y porcentaje de condominio, régimen del local estacionamiento, disposiciones complementarias del documento, y por último las cláusulas relativas al gravamen hipotecario. Protocolizado bajo el N° 9, folios del 18 al 46, en fecha 4 de julio de 2002, ante la Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda. De la presente documental se evidencia que en el texto de la protocolización suscrita por la Abogada M.R.F.d.P., quien figuraba como Registradora para la fecha de otorgamiento del documento bajo análisis, expuso: “(…) Certificado de Solvencia Municipal: Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Área Metropolitana de Caracas) de fecha 28-06-2002, (Sic) que ordena tener la Sentencia de Amparo como C.P.d.C. o Recepción de Obra y sus actos consecuenciales, y por ende, titulo suficiente a los efectos de la protocolización de los documentos de Condominio y ventas primarias de la edificación…(…)”. De seguidas se advierte que la parte promoverte consigna la presente documental a los fines de evidenciar que para la fecha en la que se comenzó la construcción de la obra, la misma contaba con un permiso emanado de un Tribunal y que a tales efectos podía vender los locales comerciales a bien tuviera por vender. Ahora bien, observa esta Superioridad que dicha prueba fue correctamente promovida en el tiempo correspondiente, teniendo las partes su pleno control, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de impugnación o tacha alguna, de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que deja expresamente establecida la capacidad del Juez o funcionario que suscribe dicho documento y el artículo 1.359 eiusdem, el cual tarifica los documentos públicos, otorgándole a los documentos públicos el carácter de plena prueba. Sin embargo al momento valorar y estimar el aporte de la documental en estudio, esta Superioridad se abstiene de emitir valoración en este punto a los fines de hacerlo en el pronunciamiento de mérito Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Copia Simple y Certificada de Documento Poder especial en cuanto a derecho se requiere, que fuere otorgado por los ciudadanos J.A.S.B. y L.A.T.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.439 y 3.659.668 respectivamente actuando en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., a favor de el abogado R.d.A.M. identificado en autos, siendo autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo, en fecha 31 de julio de 2008. quedando anotado bajo el N° 88, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De los presentes instrumentos probatorios, este Juzgado observa que, los representantes de la Compañía Anónima Sindicato Agrícola, le otorgan al premencionado abogado poder de representación judicial, así como también, se establecen los límites que tendrá, en el ejercicio de dicho mandato. Por otra parte, las documentales consignadas por el abogado R.d.A. se evidencia que, pretende probar la cualidad que tiene para representar en juicio su poderdante. Ahora bien, al no haber sido impugnado tachado u opuesto en forma alguna, esta Alzada a los fines de encuadrar la presente documental en contexto jurídico positivo advierte, que el legislador otorga el carácter de plena prueba por tratarse de un instrumento autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Copia Simple de Documento de Compra Venta de Oficina distinguida con el N° 1-1 que forma parte del Conjunto Profesional Vizcaya, suscrito por el ciudadano L.A.T.R. en su carácter de Director Suplente del Sindicato Agrícola 168 C.A., como el vendedor y, el ciudadano Dr. O.B.-Rubin en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A., como el comprador; registrado en fecha 25 de julio de 2002, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta bajo el N° 7, Tomo 4, Protocolo Primero. De la anterior documental se observa que efectivamente el ciudadano O.B.-Rubin adquirió un Inmueble de tipo local comercial identificado con el Nº 1-1, en fecha 25 de julio de 2002. Ahora bien, con el documento promovido la parte pretende demostrar la tradición del inmueble en cuestión. Por último visto que la documental no fue tachada, impugnada u opuesta en forma alguna, esta Alzada advierte que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Copia Simple de Registro Mercantil de la Empresa Sindicato Agrícola 168 C.A., el cual quedó registrado en los libro de protocolizaciones del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Área Metropolitana de Caracas) y estado Miranda, bajo el N°4, Tomo 351-A Pro. En fecha 22 de noviembre de 1995. a través del cual se evidenció que la empresa Sindicato Agrícola se encuentra efectivamente inserta en el Registro Mercantil correspondiente, por otro lado, se observa que la parte promovente pretende demostrar la cualidad que tiene para actuar en juicio. Dicho lo anterior esta sentenciadora se abstiene de emitir valoración en este punto a los fines de hacerlo en el pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.

    De los consignados con la reforma de la demanda por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168 C.A.

  5. Original con sello Húmedo de documentos privados de Gastos Condominio del Sindicato Agrícola 168 C.A., como acreedor, y; Centro Oftalmológico Dr. Beaujon como deudor, discriminados por mes, porcentaje de Condominio, días facturados y monto. Correspondientes a los meses de enero 07, diciembre 2006 a enero 2006, diciembre 2005, a mayo 2005, agosto 2008, a enero 2008, diciembre 2007 a febrero 2007, octubre 2002, septiembre, noviembre 2002, mayo 2003, junio 2003, abril 2005, marzo 2005, febrero 2005, diciembre 2004 y enero 2005, noviembre 2004 a enero 2004, diciembre 2003, noviembre 2003, octubre 2003, septiembre 2003, agosto 2003, julio 2003.

  6. Recibos del Centro Profesional Vizcaya, con sello húmedo del Sindicato Agrícola 168, C.A., contra el Centro Oftalmológico Dr. Beaujon. Por Consumos de a.A., discriminados por: ubicaciones: N1-1/N1-2 /N1-3 /N1-4 /N1-5 /N1-6 /N1-7 /N1-8 /N1-9 /N1-10. Períodos correspondientes a los días: 20/11/06 al 19/01/07, 20/10/06 al 21/11/06, 20/9/06 al 19/10/06, 22/8/06 al 16/9/06, 22/7/06 al 21/8/06, 21/6/06 al 19/7/06, 20/5/06 al 20/6/06, 21/4/06 al 19/5/06, 21/3/06 al 20/4/06, 18/2/06 al 20/3/06, 20/1/06 al 16/2/06, 21/12/05 al 19/01/06, 19/11/05 al 20/12/05, 20/08/05 al 19/09/05, 20/08/05 al 19/09/05, 21/07/05 al 19/08/05, 18/06/05 al 20/07/05, 20/05/05 al 17/06/05, 21/04/05 al 19/05/05, 16/07/08 al 14/08/08, 16/05/08 al 13/06/08, 16/04/08 al 15/05/08, 15/03/08 al 15/04/08, 21/02/08 al 14/03/08, 19/01/08 al 20/02/08, 20/12/08 al 18/01/08, 20/11/07 al 19/12/07, 20/10/07 al 19/11/07, 20/09/07 al 19/10/07, 21/08/07 al 19/09/07, 20/07/07 al 20/08/07, 20/06/07 al 19/07/07, 23/05/07 al 19/06/07, 22/04/07 al 21/05/07, 23/05/07 al 19/06/07, 21/03/07 al 20/04/07, 17/02/07 al 20/03/07, 20/01/07 al 16/02/07.

  7. Relación de consumo por concepto de a.a. de los diferentes locales comerciales del Centro Profesional Vizcaya, por el período correspondiente del 21/10/2005 hasta el 18/11/2005. Relación de consumo por concepto de a.a. de los diferentes locales comerciales del Centro Profesional Vizcaya, por el período correspondiente del 19/12/2003 hasta el 21/01/2004. De las tres probanzas anteriormente discriminadas esta Superioridad observa que, son documentos privados consignados en original por la parte demandante en la causa continente, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar los gastos que ostentaba el condominio en los años detallados ut supra. Ahora bien, visto que la documental bajo estudio no fue impugnada, tachada ni opuesta, y que, se encuentra configurada en el artículo 1.363 del Código Civil y en el artículo 430 del Código de Procedimiento, relativos a los documentos privados se tiene como fidedigna, sin embargo, los documentos consignados no aportan elementos de convicción suficientes para definir juicios en el presente proceso, en tal sentido esta Juzgadora desecha las documentales anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. Certificación de Gravámenes en copia simple expedida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 2008, sobre Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A. De la prueba anterior se desprende que sobre el inmueble no pesaba ningún gravamen, y que, fue promovida a los fines de que se les decretara una medida preventiva. Al respecto de la presente, fue incorporada a los autos a fin de solicitar una medida cautelar al Juzgado A quo, en consecuencia, quien suscribe se abstiene de otorgar valor probatorio alguno ya que nada tiene que ver con el fondo del asunto sometido a consideración, puesto que no trae elementos de convicción alguno, en este sentido se desecha la presente probanza por resultar impertinente para dirimir la controversia.

    De las probanzas consignadas en otras oportunidades del proceso por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168 C.A.

  9. Documento Poder Especial en copia certificada, otorgado por los ciudadanos J.A.S. y L.A.T.R. en sus caracteres de Directores y Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., al abogado en ejercicio R.d.A.M. debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el N° 51.795, autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2008, quedando protocolizado bajo el N° 88, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De la anterior documental se observa que, ya fue promovida evacuada y valorada previamente en el ordinal número 2 del acervo probatorio traído a los autos con el escrito libelar de la demanda que por Cumplimiento de Contrato fuere incoada por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168 C.A., contra la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A. Por tanto, se encuentra ya valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a través de la cual prorrogaron por un lapso de cinco años la duración de la compañía Sindicato Agrícola 168 C.A., de fecha 20 de octubre de 2005, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 154-A-Pro. Del anterior documento público se observa que efectivamente existe una asamblea extraordinaria perteneciente a la empresa Sindicato Agrícola 168, C.A., en la cual prorrogaron la vigencia de la misma. Asimismo, se observa que la parte la promueve a los fines de demostrar la cualidad para demandar. Dicho lo anterior esta sentenciadora se abstiene de emitir valoración en este punto a los fines de hacerlo en el pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a través de la cual el ciudadano J.M.P.-Gentil presentó su renuncia quedando libre su puesto en la junta directiva, el cual fue ocupado por el ciudadano L.A.T. identificado en autos, en fecha 25 de octubre de 2004, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 164-A-Pro. De dicha documental se desprende que se trata de un documento público que evidencia la renuncia del ciudadano J.M.P.-Gentil, quedando sólo los ciudadanos J.A.S. y L.A.T. como directores principales, asimismo, se observa que la parte la promueve a los fines de demostrar la cualidad para demandar. Dicho lo anterior esta sentenciadora se abstiene de emitir valoración en este punto a los fines de hacerlo en el pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a través de la cual nombraron la junta directiva que quedó conformada por los ciudadanos J.A.S.B. y L.A.T. como directores principales, en fecha 2 de junio de 2004, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 87-A-Pro. Del anterior documento público se evidencia que efectivamente quedaron como directores principales de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168 C.A., los ciudadanos J.A.S. y L.A.T. como directores principales, Asimismo, se observa que la parte la promueve a los fines de demostrar la cualidad para demandar. Dicho lo anterior esta sentenciadora se abstiene de emitir valoración en este punto a los fines de hacerlo en el pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del material Probatorio traído a los autos con el escrito de contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato, por parte de la Sociedad Anónima Valores 2146, C.A.:

  13. Original de Documento Poder Especial, otorgado por el ciudadano O.B.R. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., a los abogados en ejercicio: J.R.M.M., J.R.M.C., J.A.M.C., M.B.V. y J.C.S.S. debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587 respectivamente, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del (antes Distrito Capital) Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2009, quedando protocolizado bajo el N° 69, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De los presentes instrumentos probatorios, este Juzgado observa que, los representantes de la Compañía Anónima Valores 2146, C.A., le otorgan a los abogados antes mencionados, poder de representación judicial, así como también, se establecen los límites que tendrán, en el ejercicio de dicho mandato. Por otra parte de la documental consignada se evidencia que, pretende probar la cualidad que tiene para representar en juicio su poderdante. Ahora bien, al no haber sido impugnado, tachado u opuesto en forma alguna, esta Alzada a los fines de encuadrar la presente documental en contexto jurídico positivo advierte, que el legislador otorga el carácter de plena prueba por tratarse de un instrumento autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. Copia Certificada de Documento de Condominio del Centro Profesional Vizcaya emanada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa institución. De la instrumental promovida se evidencia que se trata de un documento público traído a los autos, por la parte demandada en la causa contenida, a los fines de probar que efectivamente se realizó un documento de condominio a través del cual se enajenó el bien objeto del litigio contenido en la presente acumulación. En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  15. Copia Certificada de Documento de Compra Venta de Oficina distinguida con el N° 1-1 que forma parte del Conjunto Profesional Vizcaya, suscrito por el ciudadano L.A.T.R. en su carácter de Director Suplente del Sindicato Agrícola 168 C.A., como el vendedor y, el ciudadano Dr. O.B.-Rubin en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Valores 2146 C.A., como el comprador; registrado en fecha 25 de julio de 2002 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta bajo el N° 7, Tomo 4, Protocolo Primero. Del anterior documento público se evidencia que efectivamente existió un contrato de compra venta de un inmueble tipo local comercial. Asimismo se observa que la parte lo trae a los autos a los fines de probar que es el comprador del bien, así como la cualidad que ostenta para actuar en la presente litis. En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. Copia Certificada de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fechas 8 de enero de 2002, 7 de junio de 2002 y 25 de junio de 2002. Vistas las documentales consignadas y analizadas con exhaustividad procede quien decide a establecer que se trata de documentos públicos promovidos a los fines de demostrar que aún existía litigio pendiente sobre el documento de condominio del tantas veces citado Centro Profesional Vizcaya, en tal sentido, se observa que por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados, impugnados ni opuestos en juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

  17. Copia Certificada de C.d.C.d.V.U. de fecha 4 de agosto de 1999, en la cual se observa que, es expedida a favor del Sindicato Agrícola 168, C.A., en virtud de que el proyecto cumple con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, suscrita por el Ingeniero A.C.G.d.I.M.. De la documental bajo análisis se observa que se trata de un documento público que fuere promovido a los fines de demostrar que la C.d.C.d.V.U. tiene una fecha anterior por demás a la venta del inmueble y al registro de documento de condominio, en tal sentido se observa que por tratarse de documento público que no fue tachado, impugnado ni opuesto en juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

  18. Copia Certificada de la Sentencia N° 1508 de fecha 6 de junio de 2003, por Magistrado Ponente J.E.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declararon NULAS y SIN EFECTO las decisiones dictadas en fecha 8 de enero de 2002, 28 de enero de 2002 y el 7 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de dicha documental se observa, que se trata de un documento público el cual fue consignado a los fines de demostrar que la C.d.V.U. de la cual se sirvió la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., presentar ante el registro inmobiliario correspondiente para registrar el Documento de Condominio que permitió la venta de los locales objeto de la presente litis son nulos, en tal sentido al ver este Juzgado Superior que es la Sala Civil quien dictó el anterior fallo y por ser ésta quien tiene la mayor jerarquía esta Superioridad considera vinculante el fallo anterior por presentar conexión con el fondo de la presente controversia, asimismo se observa que por tratarse de documento público que no fue tachado, impugnado ni opuesto en juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

  19. Copia Certificada de la Sentencia N° 05-2389 Magistrada Ponente Dra L.E.M.L., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se declaro la nulidad de la sentencia revisada y ordenó a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo se pronunciara conforme a la doctrina expresada en dicho fallo, al respecto se observa que se trata de un documento público que fuere promovido a los fines de demostrar que efectivamente la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola no tenía permisos suficientes para la construcción y venta de los locales comerciales pertenecientes al Centro Profesional Vizcaya, en tal sentido se observa que por tratarse de documento público que no fue tachado, impugnado ni opuesto en juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

  20. Copia Simple de la reforma de la demanda por Cobro de Bolívares que sigue la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168 C. A., en contra de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., junto con la admisión, solicitud de apertura del cuaderno de medidas, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo de 2009, a través de la cual se Decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble perteneciente a la Sociedad de Valores 2146, C.A., con su respectiva remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, de la anterior copia simple se observa que, fue consignada a los fines de demostrar la litispendencia existente entre ambos expedientes y solicitar su acumulación en tal sentido esta Superioridad observa que el objeto de la prueba ya cumplió su función ya que las causas litispendentes ya fueron acumuladas por el A quo.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2012, que declaró :

    (…) Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA PREVIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demanda en la CAUSA CONTINENTE, en virtud que la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., carece de la legitimación necesaria para poder intentar el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada en la CAUSA CONTENIDA, por cuanto la Empresa Mercantil VALORES 2146, C.A., tiene y mantiene el interés jurídico actual que se necesita para ejercer el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., contra la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó probado en autos en ninguna forma de derecho que para la fecha de la interposición de la acción se halla vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades inmobiliaria, ni que el cargo de Administrador del Centro Profesional haya sido renovado o ratificado a favor del referido SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., tomando en consideración que este cargo estaría vigente por el lapso de un (1) año contado desde la protocolización del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, a saber, desde el 04 de Julio de 2002 hasta el 04 de Julio de 2003, ambos inclusive y que la interposición de la demanda ocurre en fecha 10 de Octubre de 2008, ni que quien obtuviera la designación de Administrador, presentara garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Propietarios y del Acreedor Hipotecario, conforme lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de Propiedad H.n.q. la Cualidad de Administrador del referido Centro Profesional la obtuviese previa autorización formalmente otorgada por la Junta de Condominio de tal Centro Profesional.

    TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil VALORES 2146, C.A., contra la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto el DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en fecha 04 de Julio de 2002, ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 2, Protocolo Primero, conforme lo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de Junio de 2002, que ordenó tener la misma como C.P.D.C.D.R.D.O. y sus actos consecuenciales y por ende TÍTULO SUFICIENTE a los efectos de protocolización de los documentos de condominio y ventas primarias de la edificación, se encuentra afectado de la llamada NULIDAD RELATIVA ya que en fecha de 06 de Junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la referida permisología necesaria para su legalización aunado a que la Sindicatura Municipal mediante prueba de informes hizo saber que los Oficios N° 266 (09/02/00) y N° 1263 (22/06/01) emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda, en los que se decidió que la Edificación de marras no se ajusta a las Variables Urbanas, tienen pleno efecto, dado que a los autos nada consta en contrario.

    TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado perdidosa tanto en la CAUSA CONTINENTE como en la CAUSA CONTENIDA. (…)

    IV

    PUNTO PREVIO

    De actas se desprende que el demandado en la causa continente Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., opuso cuestiones previas entre ellas la falta de cualidad activa de la parte actora Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., puesto que en el documento de condominio con el cual se realizó la venta del local comercial establecía que el constructor de la obra podía fungir como administrador siempre que estuviese demostrada la venta del 75% de las unidades a vender, por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., abogado R.d.A. ya identificado, igualmente interpuso la falta de cualidad del actor en la causa contenida referente a la demanda por nulidad de documento de Condominio, ya que de ser nulo dicho documento entonces la sociedad Valores 2146, C.A., carecería también de la cualidad para demandar, en tal sentido, y; como quiera que la falta de cualidad es una cuestión jurídica de previo pronunciamiento pasa esta proveedora de justicia a pronunciarse sobre el presente particular; en tal sentido la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

    …El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    …Omissis...

    4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

    5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso (…)

    .

    Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, Pág. 415:

    (…) Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido,XyXpuedeXserXactivaXoXpasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    (subrayado de este Tribunal) (…)”.

    En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

    Subsumiendo lo anterior en el caso de marras es necesario acotar que efectivamente para que el Constructor de la Obra en este caso quienes registraron el documento de condominio, ciudadanos J.A.S.B. y L.A.T. ya identificados, pudiesen fungir como administradores de la junta y ostentar la cualidad activa para demandar en juicio debían demostrar haber vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades disponibles para la venta dentro del Centro Profesional Vizcaya, tal y como lo habían establecido en el documento de Condominio por ellos suscrito. En ese sentido, si aún no podían ostentar la titularidad de la figura de administradores, tampoco podrían ostentar la titularidad y legitimidad para demandar y activar la vía judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, vale la oportunidad para pronunciarse respecto de los numerales 4, 10, 11 y 12 de la valoración de las pruebas traídas a los autos por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168 C.A., referentes a las documentales: Acta Constitutiva y Actas Extraordinarias del promovente, las cuales fueron consignadas a los fines de demostrar la legitimación de los actores en la causa, al respecto esta Superioridad observa que ninguna de ellas esta dirigida u orientada a demostrar que los directores principales de dicha sociedad tuviesen el cargo de administradores, y tampoco, que ya se había vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades vendibles, pertenecientes al Centro Profesional Vizcaya. En tal sentido y en fuerza de los anteriores razonamientos resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad activa de los ciudadanos J.A.S.B. y L.A.T., en representación de la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., para demandar en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por vía de consecuencia, al declarar falta de cualidad de los ciudadanos antes mencionados, se debe advertir que la consecuencia jurídica de tal declaratoria es la incapacidad de quien dice tener la titularidad de la acción, para ejercer los derechos que alega tener en juicio. A mayor abundamiento, vale destacar que por la naturaleza de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los término, de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Dicho lo anterior al no concretarse efectivamente el objeto de un juicio se entiende como que la demanda no se encuentra ajustada a derecho por carecer el actor de la legitimidad para actuar, en tal sentido y en consonancia con el anterior razonamiento queda la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva intentase Sindicato Agrícola 168, C.A., contra Valores 2146, C.A., sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, en vista de los anteriores pronunciamientos, y resuelto como ha quedado el asunto anterior relativo a la cualidad, procede esta administradora de justicia a emitir fallo correspondiente a la falta de cualidad activa alegada por el abogado R.d.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168 C.A., quien en su oportunidad alegó que de ser nulo el documento de condominio la sociedad Valores 2146, C.A., carecería de cualidad activa para ejercer derechos en juicio, al respecto esta Superioridad observa:

    Como se ya se explicó, para que efectivamente exista falta de cualidad activa no debe existir relación entre la persona que intenta la acción ya sea natural o jurídica y el derecho que se reclama, en tal sentido se advierte que la sociedad Valores 2146, C.A., demanda la nulidad de un documento a través del cual adquirió la propiedad de un local comercial, demostrando la relación entre el derecho reclamado y la titularidad de la acción, así pues que en el particular bajo estudio la defensa previa de falta de cualidad no procede. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto lo anterior esta administradora de justicia observa que la causa contenida, versa sobre la demanda de nulidad de un documento de condominio a través del cual se realizó la venta de un bien inmueble distinguido con el Nº 1-1 situada en el piso uno del Centro Profesional Vizcaya, en razón de que dicho documento fue registrado con sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fechas 8 de enero de 2002, 7 de junio de 2002 y 25 de junio de 2002 que entre sus líneas ordenaron tener dicha resolución como c.p.d.c. o de recepción de obra y sus actos consecuenciales, entre ellos el Registro del documento de condominio y permiso suficiente para realizar las ventas de las unidades disponibles, sin embargo, en Sentencia N° 1508 de fecha 6 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., fueron declaradas nulas y sin efecto las decisiones dictadas en fecha 8 de enero de 2002, 28 de enero de 2002 y el 7 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital las cuales sirvieron en su oportunidad para registrar el documento de condominio y realizar las ventas de las unidades disponibles.

    Asimismo en sentencia emanada de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada L.E.M.L. en fecha 14 de febrero del año 2006, fue declarada la nulidad de la sentencia revisada y ordenó a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo se pronunciara conforme a la doctrina expresada en dicho fallo, ratificando la nulidad de los fallos que dieron lugar al registro del tantas veces mencionado documento de Condominio y la venta del local comercial signado con el Nº 1-1 del Centro Profesional Vizcaya.

    Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar si existe o no nulidad del documento de condominio registrado en fecha 4 de julio de 2002 y al respecto observa:

    Ahora bien, de las actas se evidencia que efectivamente se demanda la nulidad sobre el documento de venta de un inmueble tipo centro comercial, discriminado en locales comerciales, dicho de otro modo un Documento de Condominio, el cual de conformidad con la norma que regula dicha materia el mismo debe estar registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda antes de proceder a la enajenación de las unidades vendibles, asimismo en dicha norma se establece que para proceder al registro del premencionado documento es imperativo consignar los planos arquitectónicos de la obra debidamente aprobados por los organismos correspondientes, en tal sentido se cita lo que establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal:

    (…) Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales.

    Omissis…

    Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes.

    Omissis…

    Parágrafo Único. Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio no se considerará válida (…)

    .

    De la precitada norma se observa, como el legislador estableció de manera imperativa la necesidad de registrar el documento de condominio antes de proceder a su enajenación y, que para hacerlo debían los organismos correspondientes aprobar los planos referentes a la demarcación, dependencias e instalaciones del inmueble en su totalidad. Tal como se evidencia del caso de marras, dicha formalidad fue cumplida en circunstancias anómalas, pues el permiso relativo a la C.d.C.d.V.U., no fue otorgado por el organismo correspondiente, es decir, Ingeniería Municipal; sino, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, la cual ordenó tener la misma como c.p.d.c.d.r.d.o. y sus actos consecuenciales y así título suficiente a los efectos de protocolización de los documentos de condominio y ventas primarias de la edificación, es decir pues, que el documento que en sí otorgaba los permisos para enajenar el bien dependieron en su oportunidad de una sentencia que aún no ostentaba el carácter de definitivamente firme por ende no tenia fuerza de Cosa Juzgada, posteriormente en el transcurso del juicio dicha sentencia fue anulada en fecha 6 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del M.T. de la República en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. dejando sin efecto la sentencia que permitía el registro y venta del bien inmueble, aún más, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2006, en caso del Municipio Baruta del estado Miranda contra sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada L.E.M.L., traída a los autos por el apoderado judicial de Valores 2146 C.A., quedó sentado:

    (…) En consecuencia, ciertamente se aprecia de la relación de los hechos efectuada que la sociedad mercantil propietaria de la parcela N° 149, se encontraba en pleno conocimiento en virtud de los Oficios administrativos contentivos de la notificación de la negativa de la constancia de inicio de la obra, así como de la apertura del procedimiento de revisión de oficio vista la nulidad absoluta del acto en cuestión, entre otros, de que la obra proyectada y posteriormente construida no se ajustaba al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.

    Omissis…

    En atención a dichos hechos, sumado a la continua excitación del propietario para la expedición de las variables urbanas fundamentales, ante los diversos órganos jurisdiccionales competentes por la materia, sentencias las cuales posteriormente en segunda instancia fueron revocadas en lo atinente a las órdenes cautelares, conlleva a concluir que éste se encontraba en pleno conocimiento del estado fáctico-legal del proyecto de construcción, así como del efecto jurídico de su incumplimiento (Vid. Sentencia de la Sala N° 1508/2003).

    Razón la cual, permite a esta sala concluir la presunción de una actuación dolosa por parte del propietario, que eximiría la responsabilidad administrativa en el presente caso, lo cual deberá ser apreciado por la corte primera de lo contencioso administrativo en su oportunidad y advirtiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el presente fallo (…)

    .

    Así pues, en concordancia con el fallo antes citado, se observa que la sociedad mercantil Sindicato Agrícola C.A., se encontraba en pleno conocimiento de los oficios señalados en la ut supra citada decisión por tal motivo la sala presumió la actuación dolosa con respecto de la construcción y enajenación de los locales comerciales habidos en dicha obra, en tal sentido, esta Superioridad observa que efectivamente el Documento de Condominio se encuentra viciado de Nulidad Relativa, puesto que, uno de los elementos del contrato relacionado con el consentimiento si fue cumplido mientras que el objeto y la causa adolecen de vicio en su constitución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención a los anteriores razonamientos y visto que la parte accionada en el expediente contenido no probó en contra de su accionante nada que le favoreciera, le resulta forzoso a esta operadora de justicia declarar a lugar la pretensión del actor Valores 2146, C.A., relativo a la Nulidad del Documento de Condominio. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio A.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la defensa previa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la parte demanda en la causa continente, en virtud que la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., carece de la legitimación necesaria para poder intentar el juicio de cobro de bolívares y sin lugar la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en la causa contenida, por cuanto la Empresa Mercantil Valores 2146, C.A., tiene y mantiene el interés jurídico actual que se necesita para ejercer el juicio de nulidad de documento, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., contra la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó probado en autos en ninguna forma de derecho que para la fecha de la interposición de la acción se haya vendido el setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades inmobiliaria, ni que el cargo de Administrador del Centro Profesional haya sido renovado o ratificado a favor del referido Sindicato Agrícola 168, C.A., tomando en consideración que este cargo estaría vigente por el lapso de un (1) año contado desde la protocolización del Documento de Condominio, a saber, desde el 04 de Julio de 2002 hasta el 04 de Julio de 2003, ambos inclusive y que la interposición de la demanda ocurre en fecha 10 de Octubre de 2008, ni que quien obtuviera la designación de Administrador, presentara garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Propietarios y del Acreedor Hipotecario, conforme lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Propiedad H.n.q. la Cualidad de Administrador del referido Centro Profesional la obtuviese previa autorización formalmente otorgada por la Junta de Condominio de tal Centro Profesional.

QUINTO

CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A., contra la Sociedad Mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto el documento de condominio protocolizado en fecha 04 de Julio de 2002, ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 2, Protocolo Primero, conforme lo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de Junio de 2002, que ordenó tener la misma como C.P.d.C.d.R.d.O. y sus actos consecuenciales y por ende Título Suficiente a los efectos de protocolización de los documentos de condominio y ventas primarias de la edificación, se encuentra afectado de la llamada Nulidad Relativa ya que en fecha de 06 de Junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la permisología necesaria para su legalización.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que la presente decisión es dictada fuera del lapso correspondiente este Tribunal ordena notificar a las partes.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R. EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2012-000138

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