Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 246-A Sgdo.-

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos G.R.B.Z., R.K., KONRAD KOESLING, KENNET KOESLING y C.Y.R., abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 39.377, 23.055, 74.974, 97.285 y 42.708, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos J.I. ARGÜELLO SOTO, DULAINA BERMÚDEZ SOTO, E.D.B., ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, F.S.R., G.H.C., M.A. BATLLE B., J.J.L., E.D.P., N.A.B., C.D.S., J.A.C.P., A.I., V.H.B.R., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D’MARCO ESPINOZA, L.A.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., G.R., J.B., F.A., G.V., A.O., MICHELLE AZUEJE, KARELIS BARRETO, R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.D.R., D.R.V., J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., J.R.M., M.S., MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., C.D.G.O., C.A.T., D.T.S., A.O., L.V., S.B., M.B. GUGLIELMO B., MAIR ALMALEH, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.763, 16.269, 70.754, 5.088, 39.677, 36.225, 108.488, 63.534, 53.795, 75.973, 27.359, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 43.652, 14.026, 67.423, 23.654, 25.424, 28.092, 18.971, 41.126, 18.199, 26.416, 30.067, 85.479,44.067, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

Expediente Nº 13.418. Cuaderno principal.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.R.B.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de noviembre de 2008, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A. contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado G.R.B.Z., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., (suficientemente identificados en el texto de esta sentencia), por cobro de bolívares.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el 31 de mayo de 2007, previa consignación de la documentación que la fundamentaba por la parte actora, procedió a su admisión y, se ordenó la intimación de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano T.C.N., para que en la oportunidad correspondiente pagara las cantidades demandadas o en su defecto, ejerciera la oposición, si hubiere lugar a ello.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, el alguacil del a quo, dejó constancia que la parte actora en fecha 04 de junio de 2007, le había suministrado los recursos y emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado en el procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en la ley.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el abogado G.H.C., consignó poder otorgado por la parte demandada y, en su nombre y representación, se dio por intimado en el proceso.

Posteriormente, los abogados G.H.C., F.S.R. y J.I.A.S., en su condición de apoderados de la demandada, el 26 de julio del mismo año, hicieron oposición al decreto intimatorio, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de agosto de 2007, comparecieron los referidos apoderados, el apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos, como en el derecho, por ser falsos, los primeros e inexacto, el segundo, con fundamento en los argumentos que serán analizados más adelante.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas, en fecha 19 de octubre de 2007, las cuales fueron admitidas por el a quo, por auto del 25 de octubre de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2008, ambas partes presentaron escritos de informes en el juicio, en la oportunidad correspondiente.

En fecha 07 de noviembre de 2008, como fue señalado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, el día 14 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, recurso el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el 22 de abril de 2009, este Tribunal, le dio entrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

El día 13 de mayo de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes a los efectos antes señalados.

Vencido lapso concedido a las partes, a que antes se hizo referencia, el día 15 de mayo del año en curso, el Tribunal, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El día fijado, comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos informes, los cuales se analizaran más adelante, y posteriormente compareció ante este Tribunal la parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que su representada había sido contratada por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el día 14 de septiembre de 2006, para publicitar propaganda a favor del candidato presidencial ciudadano M.R. para la campaña presidencial que se efectuó en el año 2006 y que, por razones que no eran del caso y que no valía la pena mencionar, la relación comercial entre su representada y la sociedad mercantil C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,se había deteriorado hasta el punto que ésta había dejado de pagar parte de la contratación realizada.

Que su representada al ver que la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., había dejado de pagarle, procedió a emitir factura Nº 3243 con fecha 14 de marzo de 2007, por la cantidad total de la contratación realizada, a la cual le había descontado la cantidad que por concepto de inicial le había pagado la citada empresa arriba señalada.

Que quedaba un saldo deudor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (489.558.950,50).

Que la empresa Multinacional de Seguros, C.A., se negaba constantemente a recibir formalmente la factura Nº 3243 emitida por su representada; que su representada, procedió entonces a requerirle el pago de la factura mediante notificación judicial practicada el día 22 de marzo de 2007 y, junto a la factura se le había presentado el recibo que correspondía al pago de la inicial.

Que en dicho recibo se le notificaba el monto del saldo deudor de la referida factura, a los fines que la empresa Multinacional de Seguros, C.A., procediera al pago de lo adeudado.

Que la obligación nacida del contrato mercantil descrito (Factura) no había sido satisfecha por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por lo que ésta todavía estaba en deuda con su representada por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.489.558.950,50)

Que la factura emitida, se tenía por aceptada irrevocablemente, según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por cuanto la factura fue emitida para que fuera pagada a su presentación y habiendo sido presentada al cobro a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., tal como se evidenció en la Notificación Judicial, que fue practicada y que acompañaba al libelo.

Que el lapso de los ocho (08) días que establecía el Código de Comercio, se empezaba a contar desde el momento en que se practicó la notificación, lo cual se traducía en una obligación mercantil líquidas y exigible, que no había sido satisfecha.

Que por medio de la vía procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, su representada podía obtener el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, tal y como lo era el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que la factura acompañada era prueba suficiente para demostrar la tramitación de la acción y a los fines de demostrar las deudas de dinero líquidas y exigibles, tal como lo establecía el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 644.-

Que por tratarse de una cantidad líquida y exigible de dinero que le adeudaba la empresa Multinacional de Seguros, C.A., a su representada, el legislador establecía un medio de seguridad para poder obtener el pago de las cantidades que se le adeudaban al establecerlo en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Que la acción presentada estaba ajustada a derecho con sus respectivos alegatos, razón por la cual, habían acudido a demandar, por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que, apercibido de ejecución, pagara las siguientes cantidades:

a.- La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 489.558.950,50), moneda vigente a la fecha de la presentación de la demanda, por concepto del monto adeudado de la Factura No. 3243 de fecha 14 de marzo de 2007.

b.- Los intereses que se causaran desde el momento de la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, según lo establecido en el artículo 108 del Código de comercio.

c.- Solicitaron que el demandado pagara la INDEXACIÓN de las cantidades demandadas desde el momento mismo de la introducción de la demanda, hasta el día efectivo del pago y/o de la fecha de la experticia complementaria del fallo.

d.- La condenatoria en costas y costos de la parte demandada

La parte actora basó su demanda en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y la estimó en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00), moneda vigente para ese momento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de la demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda intentada contra su defendida, con expresa condenatoria en costas.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los primeros e inexacto lo segundo.

Que en cuanto al primero de los hechos alegados, su representada nunca había contratado los servicios de la sociedad SIGN MEDIOS, C.A., para publicitar propaganda electoral alguna y que le correspondería a la parte actora demostrar tales afirmaciones.

Que la parte actora había alegado que su representada había celebrado un contrato para publicitar propaganda a favor del candidato presidencial M.R., para la Campaña Presidencial que se llevó a cabo en Venezuela en el año 2006 y que, según la factura acompañada en el libelo de demanda, se desprendía que los supuestos servicios contratados por su representada consistieron en las instalaciones, mantenimiento y exhibición de 122 vallas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, a favor del Candidato Presidencial ciudadano M.R., por el importe de Bs. 891.494.550,00 más IVA.

Que tal afirmación de hecho efectuada por la parte actora era absolutamente falsa, porque no existía contrato alguno entre su representada y la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., por los conceptos señalados en el libelo y ni por ningún otro motivo.

Que la parte actora había alegado que la prueba de las referidas obligaciones, la constituía únicamente la factura Nº 3243 de fecha 14 de marzo de 2007, supuestamente aceptada por su representada, previo descuento de una supuesta inicial pagada por su representada y que por vía de consecuencia le quedaba debiendo la cantidad de Bs. 489.558.500,50.

Que al serle presentada al cobro a su representada la referida factura, mediante notificación judicial de fecha 22 de marzo de 2007, no había sido aceptada ni expresa ni tácitamente por ella, contrario a lo afirmado por la parte actora.

Que por el contrario, al ser presentada la factura, su representada reclamó expresamente su contenido, mediante una comunicación de fecha 23 de marzo de 2007, dirigida al Consorcio de Abogados Koesling y Asociados, dirigida a la atención de los ciudadanos R.K. y G.B., en la cual, habían anexado la notificación notarial practicada, el día 28 del mismo mes y año.

Que su representada había expresado tajante y contundentemente su negativa a aceptar la factura presentada, y que había fundamentado su negativa, en el hecho de no haber contratado de manera alguna con la parte actora, la instalación, mantenimiento o exhibición de vallas a favor del candidato presidencial ciudadano M.R., para las elecciones presidenciales de diciembre de 2006 y, que se habían negado de manera expresa a reconocer deuda alguna a favor de la parte actora, por el señalado concepto y por ningún otro.

Que era absolutamente falso lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda que la factura cuyo cobro se había demandado había sido aceptada tácitamente por su representada basándose en el plazo legal establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. Citó jurisprudencia Nº 662 del 12 de agosto de 1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema.

Que si no había sido aceptada expresa o tácitamente por su representada, la factura en cuestión, la parte actora debería recurrir a otro medio probatorio admisible a los fines de que pudieran demostrar las referidas obligaciones, por cuanto la emisión de una factura a favor de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., no podía constituir prueba, como lo pretendía la parte actora, en virtud de que nadie podía fabricar medios probatorios a su favor, el cual, a simple vista, no existía.

Que al omitir en su libelo el rechazo por parte de su representada de la factura cuyo cobro se había demandado, en la cual había sido notificada en el plazo legal a los propios apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., se evidenciaba su temeraria y desleal conducta procesal, que no le había bastado con crearse unilateralmente un medio probatorio a su favor con la finalidad de demostrar obligaciones inexistentes, sino que había omitido deliberadamente hechos fundamentales de la causa en perjuicio de su representada y en detrimento de la propia administración de la justicia, de la cual pretendía burlarse descaradamente.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, los apoderados de la demandante, presentaron informes ante este Juzgado Superior.

Adujeron los referidos apoderados, lo siguiente:

Que su representada era una empresa de publicidad y mercadeo la cual había demandado por cobro de bolívares a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por cobro de un saldo que se le adeudaba a su representada, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.489.558.950,50) en la actualidad CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf.48.955,89) por concepto de un contrato mercantil de publicidad, para la exhibiciones de propagandas a favor del candidato presidencial ciudadano M.R., en la campaña presidencial que se llevo acabo en el año 2006.

Que el contrato original había sido suscrito por NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 989.558.950,50), en la actualidad NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 989.558,95), en el año dos mil seis (2006).

Que la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., le había hecho un abono mediante cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), hoy, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 500.000,00), quedándole por cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.489.558.950,50), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bsf 489.558,95).

Que el contrato mercantil se había materializado y perfeccionado desde el momento que su representada había dado cumplimiento a lo contratado, y en cuanto al demandado, al momento que este procedió a cancelarle la inicial por la cantidad antes señalada.

Que para fundamentar la acción su representada promovió Notificación Judicial para que se practicara en el domicilio del demandado, poniéndolo en mora respecto al pago que este debía hacer, señalándole que sólo habían recibido el importe inicial y que para la fecha de la notificación aún no habían recibido el monto restante.

Que la factura inicial era por QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), hoy QUINIENTOS MIL (Bsf 500.000,00), y que esta había sido aceptada irrevocablemente por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., según lo señalado en el artículo 147 del Código de Comercio.

Que cuando le presentaron la Notificación Judicial al deudor, era solamente para notificarle que este estaba en mora.

Que en cuanto a la notificación y estando dentro de la oportunidad para ello, acudió la representación judicial de la parte demandada y en su defensa solo había alegado que su cliente sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no había suscrito contrato alguno de publicidad, y que al respecto al pago de los QUINIENTOS MILLONES (Bs. 500.000.000,00), hoy QUINIENTOS MIL (Bsf 500.000,00) simplemente señalo que no era la manera de actuar de su representada, y que nada tenían que ver con el contenido de la factura reclamada.

Que en ningún momento la parte demandada había nombrado el pago que esta le había hecho a su representada, por concepto de inicial con cargo al contrato mercantil, el cual se había formalizado desde el momento que su representada había cumplido con la exhibición de las lonas publicitarias.

Que si entre su representada y la demandada no había existido contrato mercantil alguno, como era que está le había emitido un cheque y cancelado la inicial del contrato de publicidad.

Que la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solo quería librarse de la relación que existía con su representada, que quizás era por el solo hecho de los resultados no aspirados por la demandada, y pretendían trasladarle los costos de la publicidad a su representada.

Que su representada había presentado prueba de informe, dirigidas al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, para dejar constancia de la persona que había emitido el pago de los QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000, 00), hoy QUINIENTOS MIL (BsF 500.000, 00), y de quien era la cuenta sobre la cual se habían trasladado los fondos para la emisión del cheque de gerencia y por orden de quien se había hecho el pago.

Que por su parte la demandada solo había promovido la Notificación Judicial que le había hecho su representada para ponerlos en mora con el pago y la notificación que ellos habían hecho, rechazando el contenido de la factura.

Que el artículo 124 del Código de Comercio señalaba las pruebas que demostraban la existencia de las obligaciones, su liberación, el documento público, el privado, los libros de los corredores, o cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil.

Que la parte demandada había reclamado extemporáneamente al momento que se le había notificado la mora, pretendiéndose librar de su obligación.

Que en la oportunidad de pruebas habían promovido, prueba de informe al Banco Nacional Crédito, y que por causas que desconocían no les consignaron las resultas en el expediente, a pesar de que la habían consignado con varios meses de anticipación.

Que por ese hecho se vieron obligados a promover documento público, consistente en una Inspección Judicial la cual practicaron con anterioridad en el referido banco, en donde habían dejado constancia de que efectivamente el cheque de gerencia Nº 14600777 por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES (500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL (BsF 500.000,00) si había sido emitido en fecha 14 de septiembre del año 2006 pagadero a su representada sociedad civil SIGN MEDIOS, C.A., y que los fondos proveían de la cuenta Nº 52-021-0001171 la cual pertenecía a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y que el banco le había dado respuesta al Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2008.

Que el sentenciador de la recurrida había señalado en forma ligera, que la demandada había respondido en el lapso correspondiente al presentarle la factura en mora, pero que no había hecho un análisis lógico y concatenado del contenido de la referida factura.

Que si el sentenciador hubiera escudriñado la verdadera naturaleza de la Notificación Judicial, y hubiese tomado en cuenta el pago de la inicial se hubiese dado cuenta que en esa oportunidad era donde tenia que haber reclamado contra la aceptación de la factura, la cual reflejaba el monto total del acuerdo mercantil de publicidad, para la publicidad de propaganda a favor de un candidato presidencial y la decisión hubiese sido completamente distinta.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., también presentaron sus informes en esta segunda instancia, en los cuales, alegaron lo siguiente:

Que a la parte actora le correspondía probar que había hecho un contrato con su representada y no lo hizo.

Que le correspondía a la parte actora probar que su representada le había dejado de pagar lo adeudado por la alegada contratación, tomando en consideración que supuestamente su representada había hecho un pago parcial a la mencionada deuda, que pretendían probar a través de la evacuación de una prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, la cual no había sido recibida por el Tribunal dentro del lapso de evacuación de pruebas previsto.

Que en consecuencia, nada había probado en relación a los hechos controvertidos, y que, por tanto resultaba absolutamente inconducente demostrar la existencia de las pretendidas obligaciones demandadas.

Que el Tribunal había decidido acertadamente, que la parte actora tampoco había probado la existencia de obligación mercantil alguna, cuando promovió para ello una factura emanada por ella misma signada con el Nº 3243, y que con la cual también pretendía probar que su representada le adeudaba para la fecha de la emisión, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 489.558.950,50) hoy CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 489.558,95).

Que lo único que había demostrado la parte actora era que su representada recibió una Notificación Judicial a través de la Notaria Pública en fecha 22 de marzo de 2007,y que, mediante la cual, le había presentado la factura antes mencionada.

Que con las pruebas promovidas por su representada se evidenciaba que no habían aceptado la factura al cobro, que al contrario habían reclamado en contra el contenido de la misma y, esto había sido dentro del lapso de ocho (08) días que establecía el artículo 147 del Código de Comercio.

Que la factura al cobro había sido presentada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), y la no aceptación de la factura la habían hecho en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), y que por tal motivo no se encontraban llenos los extremos que establecían los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo había decidido el Juez que produjo la sentencia apelada.

Que por todo lo que aconteció en el proceso, podían afirmar que no se estaba en presencia de una factura aceptada ni expresa ni tácitamente, de acuerdo a la legislación y jurisprudencias que mencionaron durante el proceso y, que como consecuencia de ello, ni siquiera se debió admitir la acción a través del procedimiento intimatorio y que mucho menos podía ser declarada con lugar la demanda, como en efecto había ocurrido y que así se había decidido en primera instancia y que por tal motivo solicitaban que fuera asimismo ratificado por este Tribunal Superior.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte actora, a través de su apoderado ciudadano G.R.B.Z., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

En sus observaciones, señaló lo siguiente:

Que la parte demandada insistía en que la acción intentada no tenía asidero jurídico y que, ante la supuesta falta de prueba por parte de su representada, la sentencia debía ser confirmada y declarada sin lugar.

Que la parte demandada insistía también, en que nunca había aceptado la factura presentada para el cobro por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF 489.558,90), ya que había reclamado dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación judicial presentada por su representada, y que por eso estaban en presencia de una factura no aceptada; pero que nada habían dicho sobre el pago de quinientos mil (BsF 500.000,00), que por concepto de inicial habían efectuado, para la exhibición de propaganda a favor del candidato presidencial ciudadano M.R., en la campaña presidencial que se llevó a cabo en el año 2006, promocionada a través de unas vallas propiedad de su representada.

Que si no existía ningún tipo de relación comercial entre la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y su representada sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., como era y, a cuenta de que, la demandada le había hecho entrega de quinientos mil bolívares fuerte (BsF 500.000,00).

Que dicha cantidad pertenecía al compromiso verbal suscrito y materializado desde el mismo momento que se habían colocado las lonas publicitarias en las vallas.

Que resultaba muy fácil y conveniente en ese momento, alegar un supuesto reclamo contra la factura presentada, cuando lo cierto era que la defensa había sido extemporánea, ya que si no estaba de acuerdo o nunca lo había estado con lo contratado, entonces cómo era que le había dado una inicial.

Que la parte demandada a su conveniencia había preferido no alegar ningún tipo de rechazo ni defensa al respecto, y que aprovechándose de un error en la sentencia donde el juzgador incurrió en omisión y valoración de pruebas, señalando que su representada no había demostrado nada para dar por cierta la deuda pendiente.

Que en la sentencia de primera instancia señalaron que no se había comprobado la existencia de la deuda, pero que eso solo había sido porque el Juez faltó a su deber primordial de mencionar y valorar todas las pruebas aportadas en autos, y siendo que las resultas de la prueba de informes se habían consignado en autos anteriores a dictar la sentencia.

Que con más razón debieron hacer mención de la misma, pero que el Juez, por causas que desconocían decidió omitir hacer mención de dicha prueba tempestivamente promovida y evacuada.

Que con la prueba de informes, que era otro medio de prueba distinto a la exigencia de la factura, tal y como lo señalaba el artículo 124 del Código de Comercio, tendente a demostrar la existencia de la deuda que mantenía la empresa demandada con su representada, se había dejado constancia que efectivamente la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de una cuenta propia, giró instrucciones ordenándole al Banco Nacional de Crédito que librará un cheque de gerencia a nombre de su representada sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., por la cantidad de quinientos mil (BsF. 500.000,00), y formalizando de esa forma el acuerdo verbal suscrito entre las partes.

Que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contenía los requisitos de forma que debía tener toda sentencia, y que cuya violación acarreaba la nulidad de la misma, de conformidad con lo que establecía el artículo 244 ejusdem.

Que cuando el Juzgador de la primera instancia hizo el análisis de las razones de hecho de las partes y de las pruebas aportadas, nada había dicho de las pruebas de informes promovidas por su representada.

Que entonces por esa razón era valida la acotación que hacía la parte demandada en su escrito de informes, cuando decía que el sentenciador había señalado que no se demostró a través de otro medio la existencia de la deuda, siendo que si la habían promovido y además demostrado y que así lo debió señalar el Juzgador en su sentencia.

Que en un supuesto negado de haber considerado el Juzgador que la prueba no era demostrativo de obligación alguna entre las partes, así tenía que haberlo señalado en la sentencia, pero no incurrir en incongruencia entre lo señalado en su sentencia y lo verdaderamente ocurrido en el proceso, que al ocurrir en omisión total de valoración de pruebas, hacia que la sentencia fuera nula, y que así debía ser declarada.

Que la doctrina y las jurisprudencia de los mas altos tribunales, establecían que el deber del Juzgador de Primera Instancia era mencionar, hacer análisis y valorar todas las pruebas aportadas a los autos e incluso las que resultaren impertinentes a los efectos de un juicio.

Que el Juzgador de Primera Instancia no se había pronunciado sobre la prueba de informes, promovida y evacuada tempestivamente, se evidenciaba que había incurrido en omisión total de valoración de pruebas, y que eso hacía que la sentencia fuera nula, razón por lo cual solicitaba al Tribunal así lo declarara.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como ya fue señalado, los apoderados de la parte actora adujeron que su representada había sido contratada por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el día 14 de septiembre de 2006, para publicitar propaganda a favor del Candidato Presidencial ciudadano M.R. para la Campaña Presidencial que se había efectuado en el año 2006 y, que por razones que no eran del caso y que no valía la pena mencionar, la relación comercial entre su representada y la sociedad mercantil se había deteriorado hasta el punto que ésta había dejado de pagar.

Que su representada al ver que la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., no le pagaba, había procedido a emitir factura Nº 3243, con fecha 14 de marzo de 2007, por la cantidad total de la contratación realizada, a la cual le había descontado la cantidad que por concepto de inicial le había cancelado la citada empresa arriba mencionada, y que, para la fecha, quedaba un saldo deudor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (489.558.950,50).

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de sus apoderados indicó que según la parte actora la única prueba de las referidas obligaciones la constituía la factura No. 3243 de fecha 14 de marzo de 2007, supuestamente aceptada por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Que dicha factura no había sido aceptada por su representada ni expresa ni tácitamente; que por el contrario, el día 23 de marzo de 2007, su representada había reclamado expresamente su contenido.

Por otra parte, en sus informes ante esta alzada, la parte demandada, adujo que como quiera que no se estaba en presencia de una factura aceptada ni expresa ni tácitamente, por su representada, ni siquiera debió admitirse la presente acción a través del procedimiento intimatorio.

Como se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares (Vía Intimación) intentó la sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte actora al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandante, sociedad mercantil SIGN MEDIOS, C.A., intentó demanda por cobro de bolívares, mediante el Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por su parte, el artículo 643, del mismo cuerpo legal, establece:

…El Juez, negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0124, del 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el Caso: Montajes García y Linares C.A., vs. Paneles Integrados. Exp. 00-0999, estableció lo siguiente:

…En uso de la facultad que asiste a la Sala de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El presente proceso se inició por demanda de cobro de bolívares intentada por la empresa Montajes García y Linares, C.A, mediante el procedimiento por intimación, contra la empresa Painsa Paneles Integrados S.A., para que esta última le pague la suma de Bs. 42.890.276,48, por concepto del saldo a favor de la actora por las valuaciones presentadas y recibidas por la demandada, derivadas del contrato de obras suscrito entre las partes del juicio en fecha 19 de diciembre de 1997; Bs. 7.028.526,77, por concepto de la devolución de retenciones de fiel cumplimiento; Bs. 2.500.000,oo, por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales; y, Bs. 665.584,04, por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de su obligación de pago, a la tasa del 12 % anual correspondiente al interés legal mercantil.

En fecha 14 de mayo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la intimación a la demandada en los términos que siguen:

...Vista la anterior demanda así como los recaudos consignados por el abogado (...) en su carácter de apoderado judicial de MONTAJES GARCÍA Y LINARES, C.A., (...), se admite por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa por la Ley, en consecuencia intímese a la demandada PAINSA PANELES INTEGRADOS, S.A., (...), para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, dentro de las 8 y 30 de la mañana y las 2 y 30 de la tarde, para que pague o acredite haber pagado la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 66.355. 484, 13), que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en un 25%, o sea, TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.271. 096,84).

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra…

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

…Omissis…

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…”

…Omissis…

“…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.

Todas las consideraciones expuestas conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, Montajes García y Linares, C.A., contra la empresa Painsa Paneles Integrados, S.A., por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 14 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

…omissis…

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 23 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda por vía de intimación, dictado en fecha 14 de mayo de 1998, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”

Asimismo, en sentencia No. 1382, del 24 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Caso: Multiservicios Lesluis C.A., vs. A.J.R., Exp. 04-0464, estableció lo siguiente:

…En uso de la facultad que asiste a la Sala de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El presente proceso se inició por demanda de cobro de bolívares intentada por la empresa Multiservicios Lesluis, C.A, mediante el procedimiento por intimación, contra el ciudadano A.J.R., para que este último pagara la suma de Bs. 11.013.031,94, por concepto del saldo a favor de la actora por los trabajos realizados, materiales adquiridos por orden del demandado, e impuestos dejados de pagar, según valuaciones presentadas y recibidas por la demandada, derivadas del contrato verbal de obras; Bs. 165.000,00 por concepto de anticipos de la devolución de retenciones de fiel cumplimiento, y Bs. 600.000,00, por concepto de gastos de honorarios profesionales pagados…

…Omissis…

…Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).

En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.

Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:…

…Omissis…

“…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes….

…Omissis…

“Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 19 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 28 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto; y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por Multiservicios Lesluis, C.A. contra A.J. Román…” (Subrayado esta Alzada)

En vista del criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, observa esta sentenciadora, lo siguiente:

En el presente caso, como fue señalado, la parte actora en su libelo indicó que su representada era una empresa dedicada al ramo de la publicidad; y, que, en su habitual oficio fue contratada verbalmente por la demandada, en fecha 14 de septiembre de 2006, a los fines de publicitar propaganda a favor del candidato presidencial M.R. para la campaña presidencial que se había llevado a cabo en el 2006; que comoquiera que las relaciones entre las partes se habían deteriorado, se había procedido a emitir la factura No 3243, que acompañaba al libelo, a la cual, le había deducido el monto de la inicial que había recibido como pago.

Acompañó a su libelo, la mencionada factura, en la cual se aprecia que la misma no aparece aceptada expresamente por la demandada y recibo de caja, emanado de la demandante.

Igualmente, trajo en esa oportunidad notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de marzo de 2007, a los efectos de la presentación de la factura, tal como consta en el particular primero de la referida solicitud de notificación.

Ahora bien, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, en opinión de quien aquí decide, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del Procedimiento por Intimación, pues a través de ella, se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas, según los alegatos de la demandante, a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de publicidad.

En efecto, si como dijo la actora, existía entre las partes un contrato de verbal de publicidad, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado, que según se alegó en el libelo, no habían sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley, su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a una factura que no aparece aceptada por la demandada y que está sujeta a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

Observa además este Tribunal, que la defensa principal de la demandada fue que no había sido aceptada ni expresa ni tácitamente la factura que daba origen al proceso, toda vez que contra ella había ejercido el reclamo oportuno previsto en la ley.

En razón de lo anterior, considera esta Sentenciadora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y en los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y, conforme al criterio sostenido en las dos sentencias parcialmente transcritas, que el Tribunal de la causa debió haber declarado inadmisible la demanda por el Procedimiento por Intimación y, no haber entrado a conocer al fondo de lo controvertido. Así se establece.

Por lo antes dicho, es forzoso para este Juzgado Superior, corregir el vicio cometido en la primera instancia y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del Procedimiento por Intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en las sentencias antes transcritas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, anular por consiguiente el mencionado auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo las que cursan tanto en el cuaderno principal como en cuaderno de medidas. Así se decide.

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