Decisión nº 1626 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA N° 1626

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000223

Vistos

con Informes de ambas partes.

En fecha 09 de mayo de 2012, la ciudadana S.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.070.933, actuando en su carácter de Gerente de Recurso Humanos y apoderada judicial de la contribuyente A.C. SOCIEDAD SAN P.D.V., sociedad mercantil registrada en el INCES bajo el N° 576932 y asistida en este acto por la abogada M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.712.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.9.438, interpuso recurso contencioso tributario contra la decisión de calificación de no aportante N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0020, de fecha 13 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El presente recurso fue recibido del Tribunal Distribuidor, en fecha 09 de mayo de 2012, en fecha 14 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000223, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el expediente administrativo de la empresa A.C. SOCIEDAD SAN P.D.V..

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana S.M.L.P. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y representante de la contribuyente A.C. SOCIEDAD SAN P.D.V., consignó Poder otorgado por a su persona por el Presidente de la prenombrada Asociación y el Registro de Información Fiscal (RIF), asimismo, en fecha 16 de mayo de 2012, procedió a otorgar Poder Apud-Acta a la abogada M.G., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 9.438, solicitando la devolución del original del Registro de Información Fiscal (RIF), previa certificación en autos, lo cual fue acordado a través de auto de la misma fecha, dejando constancia de a ver retirado el Rif original el 17 de mayo de 2012.

El 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la contribuyente solicitó la devolución del Poder original previa certificación lo cual fue acordado el 01 de junio de 2012. dejando constancia de a ver retirado dicho poder 06 de junio de 2012

Posteriormente el Fiscal General de la República, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Procurador General de la República, fueron notificados del auto de entrada en fechas 28 de mayo, 12 y 13 de junio de 2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 04, 14 y 26 de junio de 2012.

Por medio de sentencia interlocutoria No. 101/2012 de fecha 27 de julio de 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 2010.100.-574-0248, emanado del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), a través del cual remitieron constante de treinta y seis (36) folios útiles expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD DE SAN P.D.V.., y agregado el 13 de agosto de 2012.

En fecha 8 y 9 de agosto de 2012, amabas partes consignaron escrito de Promoción de Pruebas, uno por la abogada M.J.c.H., en su carácter de apoderada judicial del INCES y el otro por la abogada M.G.d.S., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, siendo agregados a los autos el 13 de agosto de 2012.

A través de sentencia interlocutoria Nº 135/2012, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

El 09 de noviembre de 2012, la representación judicial del INCES, presentó escrito de informes extemporáneo por anticipado constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el 12 de noviembre de 2012.

Mediante dirigencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la contribuyente A.C. SOCIEDAD SAN P.D.V., consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, siendo agregado a los autos el 20 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado J.L.G.R. quien fue designado Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento y decisión de la causa.

II

ANTECEDENTES

El INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), a través de Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0020 de fecha 13 de marzo de 2012, declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante del tributo establecido en los artículos 10, 11 y 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con los artículos 8, 14, 15 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en contra de la A.C. SOCIEDAD SAN P.D.V. número de aportante Nº 576932.

En efecto la Resolución identificada con las siglas y números N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0020, objeto del presente recurso contencioso tributario, señala lo siguiente:

Por las razones expuestas se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN P.D.V., registrada en el INCES bajo el Nº 576932, y en consecuencia, se declara OBLIGADA como sujeto aportante del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%), previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (…)

.

Razón por la cual en fecha 09 de mayo de 2012, la representante de la accionante precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario contra la decisión de calificación de no aportante N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0020, de fecha 13 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

III

ALEGATOS

La apoderada judicial de la contribuyente A.C. SOCIEDAD SAN P.D.V., señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

  1. Razones de hecho y de Derecho. Al respecto, señalan que se desprende del acto impugnado, lo siguiente:

…En fecha veintinueve de marzo de dos mil doce la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Por medio de la Unidad Estatal de administración Tributaria del Distrito Capital y Estado Miranda declaró sin lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE NO APORTANTE INCES en contra de la `ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN P.D.V.´ Nº de aportante 576932, fundamentada en lo previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2 del Decreto de rango, Valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES)…

…Además la Administración observa que la solicitante no demostró mediante documentos legales que reposen en el correspondiente expediente administrativo de mi representada `ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN P.D.V.´, y que posee 80 trabajadores conforme a lo previsto en los artículos 15 y 17 ejusdem del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)…

La representación judicial de la contribuyente, por último alega lo siguiente: “… Interpongo el presente `Recurso Contencioso Tributario´ para impugnar la decisión Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0020 en la que declara a mi representada como OBLIGADA como sujeto al aporte del dos por cientos (2%) y del medio por cientos (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES) ya que la `ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO´ Nº de Aportante 576932, Rif J-00063835-7 presentó ante la ciudadana F.A., Fiscal de cotizaciones I, en 03/03/2009,los documentos solicitados tales como: Original y (2) Copias del acta constitutiva y última modificación en el Registro Mercantil, Original y (2) Copias de la Declaraciones del I.S.L.R. de los años 2005 al 2008, Copia de Cédula de identidad del Representante Legal, Copia del Rif y de la última solvencia tramitada ante el Instituto, Copia de la Carta de No Obligación del aporte emanada el 19/03/2003, de igual forma alego a favor de la `ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN P.D.V.´, que dentro de los estatutos de la constitución de la misma en sus artículos 3 y 26, el carácter y razón de constitución de la misma lo que la hace una Asociación sin fines de lucro.”

La apoderada judicial de la contribuyente A. C. SOCIEDAD DE SAN P.D.V., señala en su escrito de informes los argumentos que a continuación se exponen:

…Este recurso fue interpuesto a raíz de que en fecha 29/03/2012, la Gerencia General de formación Profesional del INCES, por medio de la Unidad Estatal de administración Tributaria del Distrito capital y Estado Miranda declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante INCES en contra de mi representada A.C. Sociedad San P.d.V.(…)

En este sentido la representación del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria, alega lo siguiente: “…Esta decisión declara a mi representada como obligada como sujeto de aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.”

En este sentido expone: “Sin embargo esto no es correcto ya que mi representada A.C. Sociedad San P.d.V. presentó ante la Ciudadana F.A., fiscal de cotizaciones el 03/03/2009, los documentos solicitados como: original y (2) Copias del Acta Constitutiva y última modificación en el Registro Mercantil, original y (2) Copias de la Declaraciones del I.S.L.R. de los años 2005 al 2008, copia de Cédula de Identidad del Representante Legal, copia del Rif y de la última solvencia tramitada ante el Instituto, copia de la Carta de NO OBLIGACIÓN DEL APORTE´ emanada por la Institución en fecha 19/03/2003. De igual forma se alegó a favor de la A. C. Sociedad San P.d.V. que en los artículos 3 y 26, de sus estatutos el carácter y razón de Constitución es ser una Asociación sin fines de lucro.”

Por último alega la accionante, lo siguiente: “además considero que la Administración Parafiscal incurrió en un falso supuesto al considerar en la mencionada resolución que se cuestiona que mi representada es calificada como contribuyente del aporte patronal (artículos 14 y 15 del rango, Valor y Fuerza de Ley del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES) al errar en la apreciación y calificación de los hechos… sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previsto por las normas. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto con lo cual se vicia la voluntad del órgano Sala Político Administrativa (09/06/1990)”

Por su parte, la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), señala en su escrito de informes, lo siguiente: Se observa claramente que la figura jurídica de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO no encuadra en la figura legal para que sea exceptuada de cumplir con la contribución parafiscal señalada en el artículo 15 de la pre citada norma jurídica que rigen el caso que nos ocupa.

En este mismo contexto es necesario señalar que:

No consta en autos prueba alguna que desvirtúe los alegatos explanados por la Institución que represento, así como tampoco que nos encontramos frente a una profesión liberal; por lo tanto debe aplicarse la presunción legal no desvirtuada por la recurrente de que todos sus actos son de naturaleza comercial, conforme a los artículos 3, 10 y 200 del Código de comercio y por ende es aportante de los tributos previstos en el artículo 14 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

...

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionante y los alegatos expuestos por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar como punto único el siguiente aspecto:

Si la contribuyente A. C. Sociedad San P.d.V., califica como aportante de la contribución parafiscal establecido en el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, hoy artículos 14 (numeral 1 y 2) y 15 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008.

Al respecto este Tribunal observa que para dilucidar el punto controvertido en la presente causa, es necesario verificar si la Administración Parafiscal, incurrió en el vicio de falso supuesto, al momento de decidir que la accionante califica como aportante de la contribución parafiscal establecida en la ley del INCES, en este sentido es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

…es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentaciòn jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de las disposiciones que regulan las exenciones, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 3, 4, 73 y 77 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

( …omissis…)

Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

Artículo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley o un acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo, puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente son estas las que pueden establecer claramente y sin lugar a dudas los términos y condiciones para su procedencia.

Al respecto, ha puesto de relieve la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la exención se erige como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se da en virtud del control fiscal que ejerce la Administración Tributaria.

Así las cosas, los artículos 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.986 del 08 de julio de 2008, establecen quienes son los sujetos pasivos obligados a cumplir con el pago de la contribución parafiscal, las actividades objeto de la prenombrada contribución, así como las persona exentan del pago de dicho tributo, en este sentido establecen dichos artículos lo siguiente:

Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

“Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado (...) y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa que a efectos de comprobar si el acto administrativo bajo examen adolece del vicio de falso supuesto, al calificar a la recurrente como sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales previstas en la ley que informa la materia, con respecto al aporte del dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, hoy artículos 14 (numeral 1 y 2) y 15 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, es necesario establecer adecuadamente la actividad o actividades que realiza la recurrente, a los fines de considerarlo aportante o no aportante de la contribución parafiscal establecida en la prenombrada ley.

Ahora bien, este Tribunal observa que rielan en los folios 42 al 46, la Resolución identificada con el Nº 210.100/107 de fecha 19 de marzo de 2003, emanada del Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la que se declaró a la “A.C. SOCIEDAD SAN P.D.V., APORTANTE INCE Nº 576932, NO OBLIGADA AL APORTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10, NUMERALES 1º Y 2º DE LA LEY SOBRE EL INCE”, asimismo se evidencia que en los folios 28 al 39, consta el acto administrativo Nº HGJT-200-2751 de fecha 29 de agosto de 1997, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual se le dio respuesta a la solicitud hecha por la accionante, en fecha 09 de julio de 1997, señalando lo siguiente: “…la actuación fiscal constató su situación tributaria es correcta como contribuyente exento del ISLR… ya que la contribuyente no distribuye ganancias, ni beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realizan pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio”. (Resaltado del Tribunal), en este sentido la accionante en fecha 13 de julio de 2011, presentó escrito por ante la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual le solicitó “la no sujeción al pago de Impuestos de industria y comercio”, la cual fue acordada por la Administración Tributaria Municipal en los siguiente términos: “Se observa que la Asociación Civil San P.d.V., encaja, perfectamente en lo que se define en este artículo como Asociación Civil sin fines de lucro” (folios 40 y 41).

En este sentido el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) modificó la calificación que le había otorgado a la recurrente de No Aportante, a través de la Resolución identificada con las siglas y números MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-020, de fecha 29 de marzo de 2013, (folios 47 al 51), declarando sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y en consecuencia quedando la asociación ut supra identificada, obligada como sujeto al aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%) todo de conformidad con el artículo 14 numerales 1 y 2 del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008, en este sentido se evidencia que para la fecha de la decisión tomada por la Administración Parafiscal, la contribuyente ha mantenido su razón social desde su constitución tal como se constata en el acta constitutiva debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público del Departamento Libertador del distrito federal el día 05 de abril de 1954, bajo el Nº 6, Folio 15, Tomo 1 y posteriormente modificada según documento registrado en la mencionada Oficina de Registro el día 25 de enero de 1968, que quedó anotado bajo el Nº 14, Folio 41, Protocolo 1º, tomo 7, en la que se establece lo siguiente:

Artículo 3.- La Asociación tiene por objeto la promoción de los valores humanos, patrios y cristianos, con particular atención a la educación de la juventud, mediante una acción inspirada y gobernada por los principios de la religión católica a través de los medios de comunicación social o cualquier otro medio que la circunstancia sugiera o que el progreso proporcione …

“Artículo 26 que establece lo siguiente: “La Asociación Civil podrá disolverse cuando así sea acordado por la Asamblea General de Asociados expresamente convocada para tal fin…El patrimonio que pudiera quedar en caso de disolución o liquidación será donado a entidades sin afán de lucro con fines similares al de la Asociación.”•

Es preciso señalar en este sentido, que de las actas procesales que cursan en autos se puede apreciar la referida Asociación desde su constitución se ha dedicado a promover los valores humanos, patrios y cristianos con particular atención a la educación de la juventud mediante los principios de la religión Católica, como está estipulado en el artículo Nº 3 del documento constitutivo de la prenombrada Asociación , razón por la cual este Tribunal observa que de las actividades que realiza la Asociación Civil accionante, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente civil y sin fines de lucro, que por su carácter no pueden ser calificadas de prestación de servicios de asesoría profesional.

En orden a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Político administrativa del M.T.d.J., caso ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE J.D.L.S.D.L.Ú.D. en la que se estableció el siguiente criterio:

…Igualmente, la lectura de los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 (vigente desde el tercer trimestre de ese año), evidencia que el legislador amplió el universo de contribuyentes en relación a lo contemplado en la Ley de 1970, al establecer como aportante al patrono (persona natural o jurídica) que reúna las siguientes condiciones: (i) realice actividades de carácter industrial o comercial o se trate de alguna forma asociativa cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional que pertenezcan al sector privado; y (ii) cuente con cinco (5) o más trabajadores.

En sintonía con lo expuesto, esta M.I. estima necesario precisar que de verificarse la no realización por parte del patrono de actividades gravadas con el referido tributo, también deberá concluirse que no podrá gravarse al trabajador con esta contribución, toda vez que los aportes del 2% y del ½% van dirigidos exclusivamente a quienes realicen actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional, en virtud de lo cual solo en el caso de reunirse los requisitos legales que lo califican como sujeto pasivo, es cuando el patrono y sus trabajadores estarán obligados a pagar dicha contribución. Así se declara.

En el caso concreto, esta Alzada constata del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de enero de 1977, que la “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días” tiene como objeto realizar actividades culturales, sociales, de beneficiencia y educativas de naturaleza netamente religiosa (folios 55 y 56), situación que la propia Administración Parafiscal determinó en el acto administrativo impugnado (folio 87).

Así, se observa que la descrita Asociación no realiza actividades industriales o comerciales, ni presta servicio o asesoría profesional; en consecuencia, esta M.I. debe concluir que la recurrente y sus trabajadores, no se encuentran sujetos al aporte previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, (aplicable en razón del tiempo), así como tampoco en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008. Así se decide…

( Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Exp. 2012-1471, del 12/03/2013).

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T.d.J., caso INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. en la que se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto que la Sala Político Administrativa declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en lo que respecta a la improcedencia del reparo formulado por el INCE, sin tomar en cuenta el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3241, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), en la cual interpretó el dispositivo constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando (sic) el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:

´(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

(…)

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza (sic) de naturaleza civil. Así se declara.` (Subrayado nuestro)

Por otra parte, constata esta Sala que los servicios prestados por Suelopetrol C.A., conforme lo menciona la Sala Político Administrativa, se contraen a estudios geofísicos, cuyo objeto es suministrar conocimientos sobre las propiedades de un área terrestre donde existen o pudieran existir yacimientos de hidrocarburos, estudios que para su ejecución requieren ´(…)i) la adquisición de datos sísmicos, es decir en conocer las condiciones estructurales del subsuelo donde es posible la acumulación de hidrocarburos, y ii) en el procesamiento de datos sísmicos, es decir en manejar los datos obtenidos en la etapa de adquisición a través de un ‘software’ con algoritmos matemáticos, lo que evidencia que esta etapa requiere exclusivamente de la aplicación directa de conocimientos científicos`, lo cual conlleva a concluir en que la actividad económica realizada por Suelopetrol C.A., es de carácter civil y no mercantil (industria y comercio).

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión, en que la parte solicitante sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de su forma societaria anónima que tiene carácter mercantil, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, criterio éste que contradice la sentencia de esta Sala, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), ya que las personas jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil y no mercantil (industria y comercio).

Ahora bien, considera la Sala que la obligación del aporte previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), va dirigido exclusivamente [a] aquellos establecimientos industriales o comerciales, esto es, aquellas empresas cuya actividad económica sea de carácter mercantil y no como en el caso de Suelopetrol C.A., cuya actividad económica es de carácter civil

.

Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, al prestar la solicitante un servicio de educación bilingüe, debe reputarse el mismo como una actividad esencialmente civil, amparada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación y, por tanto, exenta la hoy solicitante de ser sujeto pasivo de la contribución fiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. “(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2011, Expediente No. 11-0004.)

Con base a los razonamientos precedentemente expuestos y en aplicación de los señalados criterios jurisprudenciales al caso objeto de la presente controversia, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del documento constitutivo de la prenombrada Asociación Civil ( Folios 09 al 19 del expediente), pudo este Órgano Jurisdiccional concluir que la accionante A. C. SOCIEDAD SAN P.D.V., realiza la actividad de promoción de los valores humanos, patrios y cristianos, con particular atención a la educación de la juventud, es decir, actividades civiles sin fines de lucro, conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, por ende, no son susceptibles de ser gravadas con la contribución parafiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, hoy artículos 14 (numeral 1 y 2) y 15 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que la prenombrada Asociación Civil, no es aportante de las contribuciones parafiscales previstas en la ley del INCE. Así se declara.

Así mismo se acuerda no condenar en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto el aludido Instituto goza de prerrogativas y privilegios de orden fiscal tal como lo establece el artículo 1° de su Ley de Creación, al señalar que el mencionado ente parafiscal “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de mayo de 2012, por la ciudadana S.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.070.933, actuando en su carácter de Gerente de Recurso Humanos de la contribuyente A.C. SOCIEDAD SAN P.D.V., asistida por la abogado M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.070.933 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.9.438. En consecuencia se ANULA la Resolución N° MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0020, de fecha 13 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente A. C. SOCIEDAD SAN P.D.V..

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.,

Y.B.A.

En el día de despacho de hoy cuatro (04) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 pm), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1626.

La Secretaria,

Y.B.A.

ASUNTO N° AP41-U-2012-000223

LMC/JLG/ll

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