Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-

SOCIEDAD MERCANTIL EL RETOÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 44, Tomo 18-A, en fecha 08 de marzo de 1995, representada por sus Directores, ciudadanos A.G.R. y A.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.361.626 y 7.001.700, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.E.B.B. y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 4.143 y 48.709, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad N: 394.933, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.A.M.H., y O.E.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 4.151 y 34.756, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑO Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL

EXPEDIENTE NO: 5540

Vistos con informes de las partes.

Los abogados A.E.B.B. y P.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL RETOÑO C.A., representada por sus Directores, ciudadanos A.G.R. y A.G.Y., el 12 de agosto de 1996, demandaron al ciudadano L.A.G.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 14 de agosto de 1996; ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de su citación a dar contestación a la demanda; fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a fin de que el ciudadano L.A.G.R., absolviera posiciones juradas, y una vez vencido el lapso diera contestación a la demanda, y fijó el primer (1º) día de despacho siguiente a fin de que el ciudadano A.G.R., en su carácter de Director Principal de la firma mercantil EL RETOÑO, C.A., y el segundo (2º) día de despacho siguiente a fin de que el ciudadano A.G.Y., en su carácter de Director Principal de la mencionada firma mercantil EL RETOÑO, C.A., absolvieran posiciones juradas, una vez que haya absuelto posiciones juradas el ciudadano L.A.G.R..

El 19 de noviembre de 1996, el ciudadano L.A.G.R., asistido por el abogado L.A.M., presentó un escrito contentivo de cuestión previa (folio 121).

Los abogados A.E.B.B. y P.B., en su carácter de apoderados actores, el 21 de noviembre de 1996, presentaron un escrito, en el cual solicitaron que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta, e igualmente el 02 de diciembre de 1996, dichos abogados, presentaron un escrito, en el cual se opusieron a la cuestión previa alegada.

El Juzgado “a-quo” el 27 de febrero de 1997, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 153 y 154).

En fecha 25 de marzo de 1997, el ciudadano L.A.G.R., asistido por los abogados L.A.M.H., y O.E.A.M., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Consta a los folios 190 y 191, del presente expediente, Acta de fecha 10 de abril de 1997, en la cual se deja constancia de la realización del acto de absolución de posiciones juradas correspondiente al ciudadano L.A.G.R..

Igualmente consta a los folios 195 y 196 del presente expediente, actas de fechas 11 de abril de 1997, y 14 de abril de 1997, respectivamente, en las cuales se deja constancia de que el día y la hora fijados para la realización del acto de absolución de posiciones juradas, al momento en que el Alguacil anunció el acto, se encontraba presente el ciudadano L.A.G.R., no así la parte que debía formular las posiciones juradas a la parte absolvente, razón por la cual se declararon desiertos dichos actos.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 1998, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda (folios 311 al 337), contra dicha decisión apeló el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de septiembre de 1998, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de octubre de1998, bajo el No. 5540, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el 24 de noviembre de 1998, el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que el abogado L.A.M.H., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 20 de octubre del 2005, se inhibió se conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 9º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente expediente fue remitido al precitado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 01 de noviembre del 2005, y en donde el abogado M.A.M., en su condición de Juez de dicho Tribunal, se inhibió se conocer el presente juicio, fundamentándose en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas actuaciones se remitieron nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2005, bajo el mismo número.

Asimismo, este Tribunal en fecha 13 de diciembre del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la precitada inhibición interpuesta por el Juez Superior Segundo Civil, y en virtud de lo antes expuesto, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Se alegan como hechos constitutivos sometidos a la apreciación de este superior, los siguientes: La materia de fondo planteada por la actora se circunscribió al ejercicio de una acción de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, fundamentada en el hecho cierto o preciso de que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción Judicial, curso una demanda iniciada por L.A.G.R., por resolución de un supuesto contrato de arrendamiento inmobiliario en contra de la sociedad mercantil EL RETOÑO C.A (Exp. No 41050), cuya pretensión se originó por la falta de pago de cánones de arrendamientos vencidos. El Tribunal “a-quo” en el auto de admisión decreto medidas cautelares de secuestro de bienes e inmuebles, y embargo mobiliarios propiedad de la empresa demandada, comisionando al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta del auto fechado el día 19 de Julio de 1996, que ordenó la apertura del cuadernos de medidas, decretándose ambas medidas, consistentes en el secuestro del inmueble y el embargo, hasta cubrir la suma de Bs. 148.000.000,00; así las cosas, la medida de secuestro se practicó el día 23 de Julio de 1996, y la medida de embargo practicó el día 23 de Julio de 1996, hasta cubrir la suma de Bs. 148.000.000,00, como un efecto directo la ejecución de ambas medidas, la parte autora en la presente causa se le causaron serios daños y perjuicios, además se violentó el procedimiento y el Tribunal “a-quo” ordeno la reposición de la causa, con lo cual se suspendieron ambas medidas, señalándose como hechos graves, la falta de notificación al Procurador General de la República, por tratarse de una empresa comercializadora de hidrocarburo, tampoco se notificó al Ministerio de Minas e Hidrocarburo, existente para la fechan, tampoco a CORPOVEN ni a PDVSA. Por ello la sumatoria de estos hechos lo considera la parte como causante de serios daños y perjuicio materiales, lucro cesante y daños morales, los cuales estimó en las cantidades Bs. 8.978.995,25 por daños emergentes, por concepto lucro cesante la suma de Bs. 62.749.085,39, y por concepto de daños moral la suma de Bs. 120.000.000,00.

También alegó la parte accionante en el escrito libelar, que la conducta del ciudadano L.A. GIRÓN R., materializada por medio de sus apoderados judiciales, que desencadenó en la ejecución de las medidas cautelares de secuestro y embargo de bienes muebles, condujeron y al cese de las actividades mercantiles, y el cierre de operaciones de la empresa EL RETOÑO, C.A., lo cual produjo los referidos daños y perjuicios, tipificados en los Art. 1273 y 1185 del Código Civil; seguidamente, los apoderados actores procedieron a enumerar una serie de daños y perjuicios, así: a) gastos por concepto de Honorarios Profesionales por redacción de un poder cuyo monto es de Bs. 21.000,00, según comprobante anexo; b) Cancelación de Honorarios Profesionales según recibo anexo por la suma de Bs. 6.800.000,00; c) Cancelación de Honorarios Profesionales según recibo anexo por Bs. 1.500.000,00; d) Publicación en los diarios Noti-Tarde y Carabobeño por la suma de Bs. 389.662,50; e) Cancelación Nominal de trabajadores por la suma de Bs. 268.332,75; f) Por Cierre de la empresa EL RETOÑO, C.A. dejó de percibir entre el 23 de Julio de 1996, al 31 de Julio de 1996, la suma de Bs. 62.749.085,39; g) Por daños moral la suma de Bs. 60.000.000,00, que los actores estima la acción en la suma de Bs. 200.000.000,00 más daños moral e indexación monetaria.

En fecha 25 de Marzo de 1997, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda (Folio 162 al 169 Vto. y anexos A y B) e hicieron los siguientes alegatos y defensas, a saber:

  1. - Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en ella por la parte actora.

  2. - Para accionar la resolución del contrato fundamentan su derecho de petición en el artículo 67 del Código Civil Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1167 del Código Civil.

  3. - Que no han sorprendido la buena f.d.J. de la causa que conoció la resolución del contrato de arrendamiento.

  4. - Que los combustibles de hidrocarburos constan en el contrato de arrendamiento.

  5. - Que la parte actora hizo incurrir en error al Juez Temporal al invocarle el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  6. - Invoca jurisprudencia para afirmar que la sociedad mercantil EL RETOÑO C.A. como empresa privada no afecta los intereses de la República.

  7. - Consigue varias citas de Jurisprudencia.

  8. - Rechaza argumentos mal sanos imputables a la sociedad mercantil EL RETOÑO C.A.

  9. - Rechazó y negó los daños y perjuicios sufridos.

  10. - Que los señores A.G.R. e hijos por encontrarse presentes en la ejecución de la medida ha debido provocar para el tratado de los bienes.

  11. - Impugnar eficacia probatoria de la inspección judicial evacuada por la parte actora.

  12. - Niega que la ejecución de la medida, sean causante de la paralización de la empresa EL RETOÑO, C.A.

  13. - Impugna las supuestas copias certificadas distinguidas “C” acompañadas a la demanda.

  14. - Niegan haber incurrido en hechos ilícitos.

  15. - Rechazan los argumentos de la parte actora.

  16. - Alega el demandado que para el día 31 de Diciembre de 1995, se separó del cargo de administrado de la Empresa EL RETOÑO, C.A.

  17. - Alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal anterior al 31 de Diciembre de 1995.

  18. - Opone una declaración de Renta presentada al Seniat.

  19. - Opone la declaración de Renta Municipal con un Balance de Comprobación anexos correspondientes al ejercicio 31 de Diciembre de 1995.

  20. - Alega que A.B.G.P. es Directora Suplente.

  21. - Que la circunstancia de que el notaria no certificara la presentación del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EL RETOÑO, C.A. no invalidó el contrato de arrendamiento.

  22. - Rechaza y niega que L.A.G.R. sea el causante de los daños y perjuicio invocados y causados a la empresa EL RETOÑO, C.A.; y en general continúa con la misma secuencia negando todos los hechos alegados por la parte actora y también rechaza la totalidad del petitorio, e impugna la estimación de la demanda y solicita se declare improcedente la acción propuesta.

SEGUNDA

Durante el lapso probatorio se trajeron a los autos las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:

    1. - Invocó a su favor el mérito de los Autos y en especial los instrumentos acompañados con el escrito de contestación de demanda, signado “A” y “B”.

    2. - En el Capítulo 11 acompaña signado con el Nº 1, documento notariado que contiene Contrato de Arrendamiento entre L.A.G.R. y EL RETOÑO C.A.

    3. - Acompaña como Nº 2, copia fotostática del Permiso para Concesionario/ expendedor de productos de hidrocarburos emanado del Permiso para Concesionario / expendedor de productos de hidrocarburos emanado del Ministerio de Energía y Minas para que operara la Estación de Servicios ANAIS en parte de la parcela Nº 195, de la Zona Industrial Municipal Norte.

    4. - Acompaña jurisprudencia en abono al criterio sobre la notificación al Procurador General de la Republica.

    5. - En el Capítulo III de su Escrito probatorio, solicita Informe del Ministerio de Energía y Minas sobre el Permiso de Concesionario Expendedor de Combustibles e Hidrocarburos para que opere la Estación de Servicio ANAIS.

    6. - De conformidad con lo pautado en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita oficiar al Banco Capital C.A., Sucursal Valencia para que informe los Estados de Cuenta Corriente Bancaria de la sociedad de comercio EL RETOÑO C.A., desde el día 02/01/1995 hasta el 31/12/1996.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - Invoca el mérito favorable de los Autos, en especial el valor probatorio de los documentos FUNDAMENTALES DE LA ACCION.

    2. - En su Capítulo II que trata de prueba instrumental acompaño bajo la letra “A1” prueba sobre el Transporte EL RETOÑO S.R.L, referida a su dirección, acompaña en el mismo ítem y marcado B1, documentos mercantiles acerca de las direcciones operativas de Transporte EL RETOÑO S.R.L. y distribuidora de lubricantes EL RETOÑO S.R.L.

    3. - Acompañó copia fotostática sobre solvencia del INCE a nombre de la Estación de Servicio EL RETOÑO S.R.L. y distribuidora de lubricantes EL RETOÑO S.R.L., signados con la numeración “2ª”

    4. - Signada con el Nº 2B , declaración Jurada a la Alcaldía de Valencia del año 1991, Nº 126592, realizada por L.A.G.R., a nombre de la distribuidora de lubricantes EL RETOÑO S.R.L.

    5. - Marcada con el Nº 2C, declaración Jurada de Ventas del Transporte EL RETOÑO S.R.L. efectuada al Municipio Autónomo Valencia el periodo 1992.

    6. - Signada con la numeración 2D facturas emitidas por CORPOVEN sobre ventas de combustibles Diesel Oil y Kerosenes a EL RETOÑO C.A. por la suma que en ellas se indican.

    7. - Signado con la numeración 2e un legajo de copias de facturas expedidas por EL RETOÑO C.A. correspondiente a los meses de Abril, Junio, Julio y Agosto de 1996 a los clientes que se determinan dicho escrito.

    8. - Marcado 3ª se acompañaron copias fotostáticas de la Relación de la Factura de pago al I.V.S.S. de Distribuidora de Lubricantes EL RETOÑO, C.A., cuyo número de empresa es C16172741 del total de diez asegurados.

    9. - Acompañó marcado 3B planilla de empleo del ministerio del trabajo correspondiente a la firma EL RETOÑO C.A. del mes de febrero de 1997 en donde se registra un número de Obreros equivalente a doce (12) y nueve (9) Empleados.

    10. - Acompañó recibos de ELEVAL a nombre de la sociedad de comercio EL RETOÑO C.A. correspondiente al período que va desde el día 13/01/97 al 18/02/97 por Bs. 119.690,40, marcado “4ª”.

    11. - Bajo el Capítulo III sobre la Inspección ocular Judicial que consigno junto con el libelo la cual fue ratificada y consigno copia certificada del registro de comercio de la empresa EL RETOÑO C.A., bajo el Capítulo IV que titula principio de la Comunidad de la Prueba, lo invoca a su favor así como las pruebas emanadas de documentos, así como el Acta que contiene las Posiciones Juradas estampadas el día 10/04/97 al señor L.A.G.R..

TERCERA

Trabada así la litis en los términos expuestos pasa a decidir este Tribunal y al respecto se OBSERVA:

PUNTO PREVIO: Este juzgador hace suyo los razonamientos considerados y citas jurisprudenciales indicadas en la sentencia definitiva apelada, que dicto el a quo, y así comparte tanto la posición doctrinaria así como la jurisprudencia en el sentido de que el problema de la impugnación de la cuantía a la cual se estimó a la acción propuesta debe ser resuelta como un punto previo en la sentencia definitiva; por tanto, cito: “Cuando el Valor de la Demanda o de la Cosa demanda no consta, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara“.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda. El juez, decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.

Para resolver este punto en comento y en un todo conforme al auto de la fecha: 07 de Mayo de 1985, dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció definitivamente su doctrina sobre la estima de la demanda que es a tenor siguiente:

Los problemas interpretativos han surgido cuando debiendo el actor estimar la demanda, omite cumplir este requisito bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en partes nuestro Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (212 al 214 del C.P.C. Vigente). Ahora Bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (38 del C.P.C. Vigente), otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación cuando conteste el fondo de la demanda.

En esta ultima hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posteridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera cuando señala una nueva cuantía.

Caso, la Sala puede establecer definitivamente la de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (Oscar P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No. 3 año 1985. Págs. Y 114. Auto de fecha 7 de Marzo de 1985).

(Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, del 19 de septiembre de 1997, de la Juez Nora Vásquez de Escobar, en el juicio de J.I.A.S., contra E.D. y otro, en el expediente Nº 95-3.791).

De lo antes expuesto, podemos colegir que en el caso que nos ocupa el demandado dolo contradice pura y simplemente; por tanto, de acuerdo al análisis de las Actas Procésales ha quedado firme el monto de la acción estimada por el actor en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), y así se decide.

CUARTA

I-) Este Juzgador de Alzada, considera que una vez resuelto el punto previo, pasa a decidir el fondo de la controversia, para lo cual fundamenta su decisión a los análisis, observaciones y especial concatenación de los hechos y el derecho invocado en total sintonía con los medios probatorios utilizados por las partes y sus resultados, pero dada la calidad de la exposiciones de los co-apoderados de las partes, así como el hecho de análisis profundo del escrito de Informe que en fecha 24 de Noviembre de 1998, consignó constante de once (11) folios y anexo signado “A”, constante de siete (7) folios, los abogados: L.A. MADURO H. y O.E. ABINAZAR M., para su debida apreciación en la oportunidad de esta decisión para lo cual quien aquí sentencia, hace constar expresamente que ha sido leído en innumerables veces, destacándose entre sus alegaciones los siguientes: 1. El contrato de arrendamiento en cuestión, no es objeto del presente litigio y por lo tanto el sentenciador de la Primera Instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el Artículo 12 del Código Procesal Civil; 2. Acompaña actos procésales contentivas de declaración de testigos y posiciones juradas que formaron parte del Exp. No. 5240, para que sean apreciados en este causa; 3. Invoca la impugnación a los medios probatorios alegados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; y 4. A titulo de conclusiones invocan que su representado no incurrió en abuso del derecho ni tampoco en hecho ilícito algún, por tanto la acción propuesta por la firma EL RETOÑO, C.A. debe ser declarada sin lugar. En atención a lo antes expuesto, el sentenciador de alzada lo apreciará y tomará en consideración a los fines de formar criterios para ser decisión oportuna y así se decide.

Por otra parte, el Tribunal de Alzada con fundamentos de derecho para lo cual invoca la aplicación de un conjunto de normas sustantivas y adjetivos que merecen comentarios doctrinarios para tratar de subsumir los hechos constitutivos de la presente acción así como la adecuación de los medios su total análisis de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 506-507-508-509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas normativas sustantivas, civiles recogidas en los artículos: 1185-1196-1354 y 1430 del Código Civil Vigente: considera primordial observar que del estudio profundo de las actas procésales en especial énfasis en las alegaciones, defensas y pruebas de las partes, ha encontrado varios hechos coincidentes y que no han sido controvertidos por ellos, en los cuales hay una gran coincidencia, y que siguiendo la doctrina vigente en materia probatoria sobre la comunidad de prueba conviene destacarlo, pero debemos adecuarnos también a la doctrina patria así como la jurisprudencia en materia de pruebas, así tenemos que examinado brevemente los principios que rigen la carga de la prueba en relación al caso que nos ocupa, y tomando como base el legado que nos a hecho el derecho romano al suministrarnos la norma general, de la que los artículos 1354 y 1430 del Código Civil, no es si no una aplicación, a saber: “Actorí incumbit onus probandi sed reus iu exceptione fit actor” según esta regla latina y desmenuzando el alcance y contenido de la misma, se afirma que –Actori incumbit onus probandi –no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Como veremos enseguida, al reo también corresponderá en no raras ocasiones, justificar hechos la máxima expresa únicamente que el actor debe probar el primero. Es a él ordinariamente a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es actor el primero en pretender; a el por tanto, corresponde probar en primer termino.

Reus in exceptione fit actor-se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor a saber:

a.- Convenir absolutamente o allanarse a la demanda así el actor queda exento de toda prueba.

b.- Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídico. Corresponde al juez “Decir” el derecho.

c.- Contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

d.- Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivos o modificativos. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

En forma similar, con gran claridad se expresa el tratadista f.B.L.:” o bien el demandado impugna la demanda con afirmaciones que no constituyen su negación directa pretender por ejemplo, que no debe la suma prestada porque la restituyó o porque hay compensaciones remisión de la deuda, etc. Esta defensa implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido; no es sino de manera indirecta que tiende va rechazar la acción. Se dice que entonces el reo opone una excepción de pago de compensación, de remisión de deuda la excepción es, pues, un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor. Consiste, en otros términos en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida por consiguiente, el reo se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos que sirven de base a su demanda, y esto es lo que significa la proposición Reus in exceptione fit actor”.(datos bibliograficos .Traité Théorique et Pratique de Droit Civil, Tomo II número 2062 infine.) dice también Carneluhi:” La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar ; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos , y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hecho instintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (“Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II , numero 162, letra C.”). Nótese, además, que, establecida entre las partes la distribución de la carga de la prueba, queda aún por determinar la distribución del riesgo de la prueba que falta. En efecto, las partes son libres de poder probar los hechos aducidos por cada una de ellas. Pero, en caso de falta de prueba, ¿Cómo distribuir entre las partes el riesgo de esa falta?. El principio de la distribución del riesgo se establece en el articulo 1354 del Código Civil, y se funda en la distinción, como sostiene Carnelutti entre defensa –contradicción pura y simple de la pretensión – y excepción – manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente esta. El que contradice pura y simple mente las pretensiones de alguien ….no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

En cambio el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones sino que expone razones para discutirlas, adopta una actitud dinámica .la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que los enervan .El riesgo de la falta de prueba también se desplaza: el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata, si no de las razones contendientes de aquellos. Si estas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban. En igual orientación- dice H.A. – en el que se habla cuando se dice que “ a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción “ El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trato de destruir su eficacia (tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo II Pág. 145, letra c).

El demandado admite en su escrito de contratación de demanda que su representado impuso una acción de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la firma El Retoño C.A.; y también admite que solicitó dos medidas cautelares, a saber: secuestro de bienes y embargo provisional de bienes de propiedad de la hoy parte actora, en consecuencia ,ambas medidas paralizaron la actividad económica de la empresa e hiciera que cesara en el cumplimiento de su objetivo social; pero no invoca ninguna excepción, sino que se va al fondo, pero sin desvirtuar ninguno de los hechos constitutivos de la pretensión. En otros términos, queda fuera de toda controversia el hecho cierto de la ejecución de las medidas de secuestro y embargo, tal como se observa en las actas procésales así como de los documentos públicos fundamentales de la acción propuesta. La relación procesal se desplaza en cuanto a la carga y riesgo de la prueba: corresponde al demandado probar sus razones para enervar las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios exigidos por la parte actora. En no haciéndolas quedan firmemente consagradas esas pretensiones. De tal manera, a esto resulta cololario que se exprese así: El actor debe probar los hechos que dieron nacimiento a la acción o a la obligación demandada, esto es, hechos constitutivos o generadores del derecho deducido; no necesita el actor probar que su acción o su derecho no han sido extinguido; una vez que la acción o la obligación han tenido nacimiento, la continuidad o el mantenimiento de ellos constituyen una situación normal que, según la doctrina, no requiere ser probado por el actor.

Así esbozado estos análisis doctrinarios sobre la materia probatoria y en un afán de escudriñar las actas procésales en busca de la verdad con aproximación a la justicia, hemos encontrado una serie de “Hechos no Controvertidos” que se pueden resumir así: 1) El actor ha señalado en su libero de demanda, Capítulo I, que el demandado señor L.A.G.R., acciona por incumplimiento de un presunto Contrato de Arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado a la firma EL RETOÑO C.A., siendo admitida dicha demanda el día 19/07/1996 por el Juzgado Segundo de Primaria Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien dictó por auto separado en Cuaderno de Medidas, inmueble objeto de la acción propuesta como Embargo de Bienes Muebles propiedad de la sociedad de comercio EL RETOÑO C.A.

Tales afirmaciones procedentes son corroboradas por el demandado a su escrito de contestación de demanda cuando afirma que si es cierto que accionó con fundamento en el Artículo 1167 del Código Civil, a la empresa EL RETOÑO C.A. según consta del Exp. Nº 41.050.

2) Las partes han traído a las Actas Procésales las cargas probatorias acerca de la interposición de la Acción de Resolución Contrato secuestrada en el Exp. Nº 41.050; mediante copias certificadas, aunado a ello la circunstancia de que efectivamente se decretó y ejecutó la medida de Secuestro y la medida de Embargo de bienes la firma EL RETOÑO C.A. por el Juzgado Comisionado, tal se evidencia de las Comisiones Números: 13534 y 13535, según consta de acta que constituye el medio probatorio idóneo hecho ocurrido el día 23 de Julio de 1996, por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Jurisdicción;

3) Se evidencia de los medios probatorios suministrados por las partes, esto es los documentos auténticos que contienen las Actas de Secuestro y Embargo de Bienes Muebles ejecutada a la firma EL RETOÑO C.A., que el Tribunal actuó con conocimiento de la existencia de combustible provenientes de hidrocarburos; y ello es así toda vez que la juez Comisionada deja constancia en el Acta de que fue comunicada telefónicamente con la planta CORPOVEN YAGUA: de allí que el tribunal ejecuta el secuestro y autoriza dejar bajo la guarda y custodia del inmueble al señor Sinibaldo Barcia Suárez, empleado de la Estación de Servicio Anaís. Asimismo, ocurrió en lo atinente a la ejecuci6n de la medida de Embargo Acta de fecha 23/07/96. Al respecto se observa: Se aprecia de lo actuado a los folios (21) de las actas procesales, la copia Certificada del Expediente Nº 41.050, contentivo del juicio iniciado por L.A.G.R. mediante Apoderados a la Sociedad Mercantil EL RETOÑO C.A., siendo admitida el día 19/07/96 signado con la letra “B". Igual corre signado “C” al folio 60 Copias Certificada Fotostática del Exp. Nº 13.534, contentivo de la Comisión delegada al Juzgado Tercero de Parroquia para ejecutar el Secuestro de la parcela Nº 195, lo cual ocurrió el día 23/07/96; también riela el Exp. Nº 13.535 contentivo de la Comisión para ejecutar la Medida de Embargo lo cual ocurrió el mismo día 23/07/96.

4) Las partes son coincidentes en admitir que la causa contenida en el Exp. Nº 41.050 tal se procesa en el auto fechado el día 31/07/96, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con vista a la Inspección Ocular que consta en autos, que las medidas precautelativas acordadas por el Tribunal por no haber sido informado por el accionante fueron practicadas en un negocio de depósito de combustibles, se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demandada con la cual se suspende las medidas practicadas.

5) Las partes alegan y están de acuerdo en aceptar que las medidas ejecutadas fueron levantadas por el Tribunal el día 31 de julio de 1996, todo ello conforme a las probanzas en instrumento público auténtico que riela al folio 98 del presente expediente y que consignada junto con el libelo de demanda signado con la letra “K” . Como corolario de lo antes expuesto, y habiendo sido invocado por las partes tanto en el escrito liberar como en la contestación de la demanda, aunado el hecho de que ambas partes en sus escritos probatorios invocaron el merito de los autos, es evidente que existen una perfecta coincidencia y adecuación de los hechos planteados por las partes en su escrito respectivo que los hacen admisibles con una total correspondencia a la prueba que consta en las actas procesales, principalmente la prueba instrumental por constar en documentos auténticos que revisten un carácter de Documento Público, por lo que siendo así se colige la existencia de un convencimiento de los hechos que para el Tribunal constituyen hechos, sobre los cuales por estar de acuerdo las partes no se consideran controvertidos y así se decide.

6) Resulta evidente por ende no sujeta a pruebas adicional alguna la legitimidad de las partes en el proceso: esto es el carácter de parte demandada al señor L.A.G.R., y así se decide por este Tribunal.

II- Observa y afirma quien aquí decide que en materia probatoria también el Tribunal debe afincarse para su decisión entre otras reglas normativas, en el principio recogido por el articulo 1430 del Código Civil vigente, el cual establece: “Los jueces estimaran en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”

De lo antes expuesto citado se infiere, que en cuanto a la Inspección Judicial solicitada el día 25/07/96 por EL RETOÑO C.A. antes el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y evacuada el día 26 de Julio de 1996, la cual se encuentra agregada al Expediente que contiene esta causa signada con la letra “D” (folios 26 al 59, inclusive) en virtud de dicha Copia Fotostática Certificada se consigno como un recaudo y anexo del libelo de demanda de daños y perjuicios y no es mas que una prueba trasladada, ya que la misma cursa original en el Exp. Nº 41.050 y, se observa que al folio 98 de ese Expediente, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento entre L.A.G.R. y EL RETOÑO C.A., el Juez de la causa finca su decisión de reponer la causa, y por ende suspender las medidas de Secuestro y Embargo en la observación de la aludida Inspección Judicial, la cual alcanzó plena eficacia probatoria al no ser impugnada ni desconocida por el señor L.A.G.R. en el Exp. Nº 41.050; por lo que produjo plena prueba y como la misma adquirió el carácter de instrumento público y como la parte actora la ratificó su escrito de promoción de pruebas (folios 222 al 224), en el Capítulo I al invocar el mérito favorable de los autos y específicamente en el Capítulo III en donde la ratifican; y, en el Capítulo IV invocan el principio de la Comunidad de la Prueba; por lo que de ello se infiere que después de un análisis sobre el alcance y eficacia probatoria de dicha Inspecci6n Judicial el Tribunal hace suya las posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales que a tales efectos disponen:

  1. Según el Artículo 1428 del Código Civil este se excluye de la clase de regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba de Inspección Ocular (Inspección Judicial), ya que la misma en el caso que nos ocupa fue realizada durante el juicio contenido en el Exp. Nº 41.050, para evidenciar al Juez el estado o circunstancia que pudieran desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo como sería: el cerramiento de las empresas EL RETOÑO C.A. y sus filiales la colocación de un candado y una cadena en la puerta de acceso principal; y la observación de visu en su interior de vehículos de diversas características y combustibles, además de un gran deposito de mercancías varias; en consecuencia en consideración a ello este Tribunal estima que el acta y sus recaudos contentiva de la Inspección Judicial y a que se refiere al anexo del libelo de demanda, y el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, constituye una prueba plena traslada de una causa entablada entre las mismas partes, con un mismo procedimiento tiene la fuerza de un documento público o auténtico puesto que llenan los requisitos previstos en el Artículo 1357 del Código Civil, y con la eficacia de plena fe recogida por los artículos 1359-1360 y 1361 del Código Civil. Es decir, están autorizado por un Juez que tiene la facultad de darle fe pública, ya que el articulo 938 del código de Procedimiento Civil vigente ( antes 799 ) permite que cualquier Juez pueda practicar tales diligencias cuando ella se efectúan fuera de juicio. Ahora bien como quiera que la parte demandada ha impugnado en esta causa la Inspección Judicial evacuada y apreciada en el Exp. Nº 41.050 para determinar su presentación y su fuerza probatoria, este Juzgador hace suyo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre este medio probatorio recogido en el capítulo VII de la inspección ocular, Principio General, artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En Sentencia de fecha 3/08/1954 la Corte en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo opinó que a esta prueba debe reconocérsele el valor de tal, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien últimamente se oponga el juicio, así el estado físico de alguna cosa, es por regla general mutable por el 1610 transcurso del corto tiempo y, naturalmente existe el peligro de que desaparezcan las pruebas si no se actúa inmediatamente. Así, pues, el Juez no puede rechazar de una vez una Inspección Ocular evacuada fuera de este juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, si no que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que la sugieran (G.F. Nº 5, 2E Págs. 329 al 331).

En el caso de Autos, este Tribunal considera que la misma debe ser apreciada libremente como Juez de fondo, por cuanto la ley no le pauta un valor probatorio imperativo, dejando así al juez de la causa determinar en su oportunidad el merito de ella; en consecuencia sobre el particular y su valor probatorio el Juzgado considera que la Inspección Judicial promovida y evacuada a petición de la sociedad de comercio EL RETONO C.A. y que es la misma que riela al Expediente en Copia Certificada y que fue trasladada del Exp. Nº 41.050, y que sirvió de fundamento al Juez para Reponer aquella causa y suspender las medidas de Secuestro y Embargo, tiene valor de prueba plena respecto a los hechos comprobados por el Juez, los cuales se precisan en el Acta levantada el día 26 de Julio de 1996 entre los cuales cabe destacar los siguientes a saber: Que el Tribunal se trasladó y constituyó H" una Parcela de terreno industrial distinguida con el Nº 195 situada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Norte-Sur #3 donde funcionan las Empresas: Transporte EL RETOÑO S.R.L., Distribuidora de Lubricantes EL RETOÑO S.R.L. Depósito de combustibles EL RETOÑO S.R.L., Estación de Servicio EL RETOÑO. Presentes en Acto el ciudadano Á.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.605.790 y de este domicilio, se le impuso la misión del Tribunal en su carácter de vigilante. Presente los ciudadanos: A.G.R. y A.G.Y. asistidos de Abogados. Presente el ciudadano Sinibaldo G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.842 y de este domicilio a quien se impuso la misión del Tribunal en su carácter de Depositario nombrado por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta circunscripción Judicial. El Tribunal designó Fotógrafo al Señor R.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.229.850 y de este domicilio quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, procedió a tomar las fotografías en todo el área inspeccionada las cuales fueron consignadas el mismo día. Presente en el Acto el ciudadano: Isaa Infante, titular de la cedula de identidad Nº 7.211.658 y de este domicilio se le impuso de la misión del Tribunal en su carácter de vigilante.

Siendo así se observa además del contenido de dicha Acta que al evacuar los particulares motivos de la solicitud se dejó constancia de visu de los siguientes hechos: 1) Deja constancia que constituido a las puertas de la Estación de Servicio EL RETOÑO C.A. se pudo observar que en la reja de alfajol que da acceso al interior se encuentra cerrada con dos candados y dos cadenas (cursivas del Juzgador). Asimismo, aparece un letrero que se lee >, también se dejó constancia que se encontraban dos personas que manifestaron llamarse T.D.L. y R.L. y ser distribuidores de Depósito Venezuela, así mismo los Vigilantes y el Depositario antes identificado. También se observa en la referida Acta que el Depositario se negó a la entrega de las llaves para que as¡ pudiera pasar el Tribunal al interior de las Empresa EL RETOÑO, aduciendo recibir instrucciones deL Juez que ejecuto la medida; posteriormente se hizo presente el señor L.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.831.635 quien se identificó como Supervisor de la Empresa de Vigilancia Serenos Lara, quien permitió el acceso al interior de la Estación de Servicio EL RETOÑO C.A. y es así como el Tribunal deja constancia de una Grúa marca Bilcyrus Eric, un galpón en donde se lee un letrero color blanco con letras rojas >, en el interior se observó pailas de aceite y lubricantes, tres camionetas placas 355-GBL; YCN 689, 061 XIH, modelos Chevrolet, Gran Bleazer 4X4, Y Ford, camión cisterna placa 891-08S en la parte frontal del parachoques un aviso que se lee: Depósito Venezuela, Celular 014-403404, dos gandolas cisternas placas 132 XAX; y, placa 378-GBI, los surtidores de gasolina. Además se dejó constancia que las; puertas de las oficinas estaban cerradas con candados y no habían personal trabajando; y finalmente se dejó constancia de en la parte posterior de la parcela 195 hay una cerca divisoria sin puertas la cual da acceso a una área contigua donde se encuentran estacionados veinte (20) camiones, seis (6) estacas, catorce (14) cisternas, dos montacargas y gandulas con las siguientes placas: 374 GBI; 453 GAP; 375 GBI; 383 GBI; 384 GBI; 380 GBI; 382 G8I; 372 GBI; 373 GBI; 371 GBI; 023 G8O; 376 GBl; 377 GBI; 379-GBI; 371-GBI; 023 G130; 376 GBI; 377 GBI; 379-GBI; 371-GBI; 023 GBO; 376 1913I, 377 GBI; 379 GBI y 781 XCL.

En la misma fecha el fotógrafo en l8 folios útiles consignó cincuenta y cuatro (54) fotografías tomadas durante la evacuación de la Inspecci6n Judicial. Por lo que respecta a esta prueba el Tribunal la acoge como tal y la aprecia en todo su valor y fuerza probatoria, ya que según el Acta que recoge su evacuaci6n tiene el carácter de un documento auténtico y da fe pública del contenido de la misma el Juez que la providenci6; a tenor de lo establecido en el Articulo 1384 del Código Civil vigente.

Por, lo que respecta a las fotografías siguiendo el criterio de Devis Echandia, las mismas es posible su admisión y como prueba en contrario de la contra parte en esta caso las mismas según aprecia A.R. (De la prueba en Derecho) sólo pueden ser apreciadas como coadyuvante de cualquier otro medio de pruebas, que requiera su concurso para ser apreciada en conjunto, de allí que siendo tomadas las mismas en Ejecución de una prueba legal como lo es una Inspecci6n Judicial, el Tribunal acoge lo constatado y probado de visu sobre los hechos señalados en su Acta referida para Sentenciar con fundamento en el Articulo 1430 del Código Civil y a las reglas de valoraci6n de la sana critica conforme a los Articulas 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así lo decide este Tribunal.

III-Continuando con la labor de realizar un examen exhaustivo de todas las pruebas aportadas por las partes, y con relación a la solicitud y posterior evacuación de las posiciones juradas formuladas por la autora en su escrito libelar, quien aquí decide pasa a analizarlos la sujeción alas reglas de valoración contenidas tanto en los textos legales como pruebas tasadas y a la luz de las reglas de la sana critica, así observa el Tribunal de Alzada que en el acta de fecha 10 de abril de 1997 (folios 190 al 191 de la pieza principal) constitutivo de la absolución de posiciones juradas al señor L.A.G.R., parte demandada en esta causa cumplida todas las formalidades de ley, previo juramento procedió a formular las Posiciones que a continuación se analizan para determinar si los hechos sobre los cuales depone se encuentran estrictamente relacionados con los esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda y que constituyen fundamento del contradictorio, a saber: 1-) Diga el absolvente como es cierto que le otorgo mandato a los Abogados J.V.A.A. y A.P.B. para accionar a la Firma Mercantil EL RETOÑO C.A., por incumplimiento de un pretendido Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es la parcela Nº 195 do la Urbanizaci6n Industrial Norte de Valencia ?. CONTESTO: Si es cierto. 2-) Diga el absolvente como es cierto que el día 19 de Julio del año pasado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción admitió la demanda en referencia y ese mismo día decretó medida de Secuestro del Inmueble y medida de Embargo sobre bienes muebles hasta por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES BOLIVARES, comisionando para su ejecución al Juzgado Tercero de esta Parroquia de esta misma jurisdicción? CONTESTO: Si es cierto. 3-) Diga el absolvente como es cierto que el Juzgado Tercero de Parroquia de esta jurisdicción procedió el día 23 de Julio del año pasado a ejecutar la medida de Secuestro y Embargo de bienes muebles propiedad de la Firma Mercantil EL RETOÑO C.A., paralizando la misma?. CONTESTO: Si, si es cierto. 4-) Diga el absolvente como es cierto que en la comisión relativa a la Medida de Secuestro ejecutada por el Juzgado Tercero de Parroquia el día 23 de julio del año pasado, a petición de sus Apoderados el Tribunal ordeno que la planta no podría operar, que debía trancar el sistema totalmente, suspender el despacho de combustible, cerrar los tanques, cerrar las válvulas y cerrar los medidores, todo ello de la Firma Mercantil EL RETOÑO C.A.? CONTESTO: No, no es cierto. 5-) Diga el absolvente como es cierto que en la comisión contentiva de la medida de Embargo de bienes propiedad de la firma EL RETOÑO C.A., el Tribunal Tercero de Parroquia declaró embargado producto y bienes tales como: Kerosenes, aceites, gasoil, gasolina, ácidos para baterías y surtidor de kerosenes y consecuencialmente ordenó que ese día 23 de Julio del año pasado, el cierre de las oficinas de EL RETOÑO C.A.? CONTESTO: Si es cierto. 6-) Diga el absolvente como es cierto que el día 23 de Julio del año pasado, como consecuencia de la ejecución de las medidas de Embargo y Secuestro quedaron estacionados en el interior del inmueble secuestrado varios camiones cisternas, camionetas, gandolas, montacargas y otros vehículos particulares? CONTESTO: Si es cierto. 7-) Diga el absolvente como no es cierto que los señores A.G.R. y A.G.Y., no han suscrito a titulo personal ni a nombre de EL RETOÑO C.A., Contrato de Arrendamiento alguno con Usted que tenga por objeto la parcela Nº 195 de la Zona Industrial Norte de Valencia! No es cierto. 8-) Diga el absolvente como es cierto que el Contrato de Arrendamiento suscrito por Usted a titulo personal lo celebra con su hija A.B.G.P.? CONTESTO: No es cierto. 9-) Diga el absolvente como es cierto que su hija A.B.G.P., es su suplente en la Administraci6n de EL RETONO C.A., y sólo ocuparía su cargo por falta temporal suya? CONTESTO: No es cierto. 10-) Diga el absolvente como no es cierto que para el día 31 de Diciembre de 1995, usted no convocó ni celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas de EL RETOÑO C.A., para ausentarse temporalmente de la Administración de dicha Empresa? CONTESTO: No es cierto. 11-) Diga el absolvente como no es cierto que para el día 27 de Febrero de 1996, usted no había cesado en el ejercicio de la Administraci6n de EL RETOÑO C.A.? CONTESTO: No es cierto. 12-) Diga el absolvente como no es cierto que el día de la Autenticaci6n del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre la parcela 195 de la Zona Industrial Norte de Valencia, no se le acompañó ni se le presentó al Notario copia certificada del Acta de Asamblea de Administradores o de Socios en donde usted hubiera cesado sus funciones y por ende se hubiere incorporado su Suplente? CONTESTO: No es cierto. 13-) Diga el absolvente como no es cierto que ni el señor A.G.R. ni A.G.Y., se encontraban presentes el día 31 de Diciembre de 1995 en su casa de lomas del este para la firma del contrato de Arrendamiento ni tampoco asistieron el día 27 de Febrero de 1996, a la Notaria Primera de Valencia a la firma del mismo? CONTESTO: No es cierto. 14-) Diga el absolvente como es cierto que por haberse ejecutado las medidas de Secuestro y Embargo sobre bienes propiedad de EL RETOÑO C.A., se le causaron serios daños y perjuicios al permanecer cerrada la Empresa? CONTESTO: No es cierto. 15-) Diga el absolvente como es cierto que a consecuencia del cierre a la Empresa EL RETOÑO C.A., al producirse el Embargo y el Secuestro de bienes de su propiedad dejó de percibir beneficios económicos por conceptos de venta de productos diversos derivados de hidrocarburos y otros? CONTESTO: No es cierto. 16-) Diga el absolvente como es cierto que la Empresa EL RETOÑO C.A. permaneció cerrada desde el 23 des Julio de 1996 hasta el día 31 de Julio del mismo año, ambos inclusive, no pudiendo despachar combustible ni otros productos como tampoco pudo atender los pedidos de los clientes? CONTESTO: No es cierto 17-) Diga el absolvente como es cierto que como consecuencia del atentado a la buena reputación comercial y solvencia económica y moral de EL RETOÑO C.A. de la cual usted formo parte ya como socio ya como Administrador, por causa del cierre de la misma su reputación fue desacreditada públicamente? CONTESTO: No es cierto. 18-) Diga el absolvente como es cierto que la Empresa EL RETOÑO C.A. no labora ni presta servicio alguno al publico? CONTESTO: No es cierto. 19-) Diga el absolvente como es cierto que el día 31 de Diciembre de 1995 fue día laborable? CONTESTO: No es cierto. 20-) Diga el absolvente como es cierto que el día 31 de Diciembre de 1995, fue feriado por caer día Domingo? CONTESTO: No me pueda acordarme. Cesaron De lo antes expuesto, el Tribunal llega a la convicción y así lo expresa este Juzgador que el demandado L.A.G.R. admitió como cierta la Interposición de la demanda de Resolución de Contrato en la ejecuci6n de las Medidas de Embargo y Secuestro, lo cual aunado a las Copias Certificadas de las actuaciones contenidas en el Exp. Nº 41.050, constituye para el Juez plena prueba y as¡ se ratifica el carácter que considera el Tribunal de estar de acuerdo las partes y por tanto no constituye en hecho controvertido sino implica una Confesión Judicial la cual se valora de acuerdo a la regla de la sana critica y le asigna plena fuerza y valor probatorio. Seguidamente admitió y confesó que el Juzgado Tercero de Parroquia el día 23/07/96 ejecutó las medidas de Embargo y Secuestro sobre Bienes propiedad de EL RETOÑO C.A. También, se observa que al contestar la Posición formulada bajo el Nº 4, incurre en evidente contradicción con el Acta levantada en la cual se ordenó cerrar los tanques y no despachar combustibles. A la posición 5ta respondió que si es cierto el Embargo de Combustible, bienes, surtidor de gasolina, así como el cierre de las oficinas de EL RETOÑO C.A.. Al la posición 6ta. Confeso que es cierto que como consecuencia de las medidas ejecutadas el día 23/07/96 quedaron encerrados en el interior del inmueble secuestrado: camiones cisternas, gandolas con tanques de combustibles, montacargas y otros vehículos particulares.

El Juzgado observa al continuar profundizando el alcance y efectos probatorios de esta prueba que el Absolvente en sus respuestas evidencia n contradicción en los hechos debatidos, ya que contrastan con los otros medios probatorios producidos por el mismo, así tenemos que al formularle la pregunta aseverativa bajo el Nº 9 respondió así: ¿diga el absolvente como es cierto que su hija A.B.G.P., es su Suplente en la Administración de EL RETOÑO C.A. que solo ocuparía su cargo por falta temporal suya? Contesto: No es cierto; debo hacer especial hincapié en la pregunta Nº 16 y su respuesta ya que la misma constituye una falsedad pues contrasta con los documentos públicos producidos junto con el libelo de demanda, como serian las Copias Certificadas de las Actas de la medidas de Secuestro y Embargo ejecutadas el día 23 de julio de 1996 en donde consta que la Empresa EL RETOÑO C.A. fue cerrada y colocada bajo la figura del Depositario; cuestión corroborada con la Inspección Judicial también anexa al libelo, ratificada en la promoci6n de pruebas y que sirvió para el Juez Repusiera la causa y se suspendieran las medidas, no siendo impugnada ni controvertida en forma alguna aquella Inspección Judicial apreciada por este Juzgador como se determinó anteriormente. En igual sentido confiere su mala fe y su contradicción en los hechos puesto que dice al formularle la pregunta NP 20 y manifestó NO PUEDO ACORDARME cuando en su escrito de Contestaci6n de demanda alega que ese día celebró un contrato de Arrendamiento privado sobre la parcela Nº 195 de la Zona Industrial con su hija A.B.G.P. actuando como su Administradora Suplente. ya que ocupó el lugar del señor L.A.G.R. quien de acuerdo a la Cláusula Décima-Sexta el Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa EL RETOÑO C.A. amen de que en la Cláusula Décima-Primera establece entre otras facultades que los Administradores actuando conjunta o separadamente podrán realizar toda especie de Contratos con terceros a nombre de la Compañía; de allí que interpretando el contenido de esta Cláusula podemos afirmar que ni el señor L.A.G.R. ni A.B.G.P., son terceros que puedan celebrar contratos con su Administrada (EL RETOÑO C.A.), ya que el primero es socio y Administrador Principal y la segunda su Suplente en la Administración por falta absoluta o temporales. En el caso que nos ocupa podemos extractar del Acta contentiva de las Posiciones Juradas otras respuestas de gran relevancia que constituyen confesi6n del ah sol vente y en otras una evidente falta de sinceración porque se contradice y en algunas miente, como seria siguiendo el orden expuesto, así: A la posición Nº 7 contestó No es cierto, lo que evidencia contradicción con los alegatos formulados en su Escrito de Contestación de demanda. A la pregunta Nº 8 vuelve a falsear porque manifiesta que No es cierto la celebración del Contrato de Arrendamiento convenido entre él y su hija A.B.G.P.; lo cual contradice su alegato de la Contestación de la demanda y de su Escrito de Promoción de Pruebas. A la pregunta Nº 9, responde que No es cierto que su hija A.B.G.P. es Suplente en la Administración de EL RETOÑO C.A., y sus alegatos de la Contestación de la demanda y en su Escrito de INFORMES, sostiene y alega que el Contrato lo firmó él a titulo personal con su hija actuando como Administradora Suplente de él y a nombre de EL RETOÑO C.A. Nuevamente a la pregunta Nº 10 incurre en falsedad por cuanto sus Apoderados alegaron en el Escrito de litis Contestación que no se celebró Asamblea para ausentarse de la Administración de EL RETOÑO C.A., y dijo – “ No es cierto"; es decir, que admite que obvió tal Asamblea. Ahora bien, considera el Tribunal que como las Posiciones Juradas lo que persiguen es obtener una confesión del absolvente sólo se debe tomar en cuenta las respuestas que lo perjudican y no las que lo perjudican y no las que lo favorecen, por lo que no se valora la respuesta que niega las afirmaciones que hace el. formulante, ello es consecuencia del llamado principio de alteridad - que enuncia - que nadie unilateralmente puede crear una prueba o titulo a su favor. En criterios del Dr. J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio Nº 9 - Pág. 146). Como quien formula la posición o pregunta está en el deber de afirmar como cierto un hecho pertinente (motivo por el cual quien interviene utiliza la fórmula: ¿ Diga cOMO es cierto o como es verdad?), si una de sus afirmaciones contiene un hecho que perjudica al formularte, este al tenerse por cierto se convierte en una Confesión de quien pregunta independientemente de la respuesta en una Confesión de quien pregunta En definitiva considera este Juzgador que de acuerdo a la valoración de esta prueba en un todo conforme con la sana critica considera de que ella se desprende Una confesión Judicial del señor L.A.G.R. que adminiculadas con otras pruebas constituyen plena prueba en su contra por lo que el Tribunal no valora las respuestas que niegan las afirmaciones que hace el formularte, por lo que de ello se infiero que ha resultado probado los hechos alegados por 1a parte Actora en su libelo de demanda y que hayan podido resultar controvertidos como sería lo referente al cierre de la Empresa EL RETOÑO C.A. y sus filiales, la causa de los Daños y Perjuicios provenientes del Acto del señor L.A.G.R., realizado por si y por medio de sus Apoderados, y cierre su declaración afirmando que no se acuerda que el día 31/12/1995 fue feriado por caer Domingo.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, el Tribunal aprecia que mediante esta Prueba de Posiciones Juradas ha quedado demostrado la relación de Causalidad entre el agente del daño, esto es la conducta del señor L.A.G.R., manifestada personalmente y mediante sus Apoderados, por haber incurrido en una Confesión Judicial, amén de la concatenación de los otros medios probatorios como se ha venido haciendo precedente.

IV- Análisis probatorios de Pruebas Irrelevantes e Impertinentes: Considera este Tribunal que siguiendo el mismo orden del análisis probatorio de las pruebas de las partes, considera irrelevante y por ende impertinente las pruebas promovidas por la parte demandada, especialmente las siguientes a saber: a) El oficio emanado del Ministerio de Energía y Minas proveniente de la Dirección de Mercadeo Interno relativo al permiso de concesionario No. 3060713 para explotar la Estación Anáis; ya que ello es extraño a los hechos debatidos, los cuales la Estación Anáis, es extraño al proceso; b-) Tampoco se aprecian a los efectos de esta causa como medio probatorio la planilla del SENIAT H-96 No. 0631630 de fecha 08/03/96, por tratarse de un deber para con el Fisco Nacional que no desvirtúa en nada los hechos constitutivos de la acción de daños y perjuicios; y lo mismo resulta aplicable para la Declaración de Industria y Comercio presentada a la Alcaldía el día 16/04/1996 en la cual se acompaña un Balance de Comprobación que en nada prueba lo que desea el demandado, ya que el Balance refleja un estado financiero y no puede considerarse como medio de prueba para derivar de su contenido un presunto Contrato de Arrendamiento como lo pretende el demandado, por ende no esta vinculado directamente a los hechos constitutivos de la acción de daños y perjuicios y así se decide.

V- Análisis Probatorio del Contrato de Arrendamiento Consignado por la Parte Demandada en el Acto de Contestación de la Demanda: Especial análisis probatorio hace este juzgador del alegato esgrimido por el demandado en su Escrito de Contestación de Demanda en la cual como apuntó en las consideraciones anteriores produjo – Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado celebrado con EL RETOÑO, C.A:, en forma privada fechado el día 31 de Diciembre de 1995, y que al año siguiente fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia en fecha 27/02/1996, bajo el No. 83, Tomo 25 y cuyo objeto lo constituyo la Parcela No. 195 de la Zona Industrial Norte, Parroquia San B.d.M.A.V., el cual anexó distinguido “A”, en donde consta expresamente que el inmueble – será destinado únicamente para la distribución y comercialización de lubricantes y combustibles de todo tipo (cursivas del Tribunal). He de advertir que el referido Contrato de Arrendamiento fue INVOCADO en el Capítulo I del Escrito Promocional de Pruebas presentado por los Co-Apoderados del demandado; en el Capítulo II del escrito antes referido lo acompañan en copia certificada distinguida con el No. 1; aunado a ello la circunstancia de que en el Escrito de Informes presentado en la oportunidad que la señala el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 512 ejusdem por los Co-apoderados del demandado los cuales solicitan al Tribunal su apreciación en la definitiva circunstancia propicia para que el Tribunal deje constancia expresa de que han sido leídos detalladamente en sus tres constancia expresa en que fue dividido, por lo que tal caso en cuestión resalta la SEGUNDA intitulada de la Contestación de la Demanda cuando insiste hacer derivar la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento ejercido con fundamento al Articulo 1167 del Código Civil Vigente, en el documento fundamental de la acción que no es más que el Contrato privado fechado al día 31 de Diciembre de 1995 Autenticado el día 27 de Febrero de 1996, y cuyo objeto lo fue la parcela No. 195; y por lo que respecta a los sujetos del contrato, evidenciado como arrendador el señor L.A.G.R., actuando a titulo personal y como arrendatario, la firma mercantil EL RETOÑO, C.A. representada por la Administradora Suplente, señora A.B.G.P., quién ocupó el lugar del señor L.A. GIRON R., quien conforme al Acta Constitutiva-Estatutaria en su Cláusula Décima-Sexta es Administrador Principal.

Se circunscribe el análisis probatorio sobre una prueba instrumental que inicialmente tenía carácter de PRIVADO, y posteriormente y a partir del 27/02/96, como documento Notariado Autenticado capaz de hacer prueba del contenido del mismo y tal como lo plantean las partes e litigio en distintos escritos ya señalados que rielan a las Actas Procésales, nos preguntamos ¿ Será un documento válido, revestido desde el punto de vista formal y de fondo capaz de hacer plena prueba así entre las partes como frente a terceros? La respuesta conlleva varias afirmaciones conforme a expresas disposiciones de carácter sustantivas y adjetivas, involucrando a la capacidad y legitimidad de las partes para contratas capaz de obligar a su representado quien al final repercute en su cabeza todos sus efectos; así las cosas este sentenciador acude al código de comercio vigente y considera aplicar al presente caso las siguientes disposiciones: Artículos 243 del Código de Comercio vigente que trata sobre la responsabilidad de los Administradores; por ello la doctrina tanto nacional como extranjera ha precisado su alcance y aplicación en los siguientes términos: A) Cuando un Administrador pretende tomar una decisión que no se haya tomado en Junta o que quiera tomarlas unilateralmente debe hacerlo constar en Acta , la cual tiene que estar inserta en el Libro de Actas de la Junta de Administradores tiene en una operación determinada ya sea en su propio nombre o como representante de otras personas, Un Interés Contrario a la Sociedad, debe manifestarlo así a los demás Administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia, bien que se haga en Junta de Administradores, unilateralmente, o bien en Asamblea que se haya convocado al efecto. (Art. 269 del Código de Comercio vigente). C) Cuando existe un conflicto de intereses entre el Administrador y la Compañía y tratándose de un solo Administrador que pueda obligar a la Compañía debe aplicarse lo establecido en el Articulo 1171 del Código Civil que prohíbe contratar consigo mismo en nombre de su representada NI POR CUENTA PROPIA, NI POR CUENTA DE OTRO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN; esto es, sin que se hay convocado a una Asamblea extraordinaria para así separarse de la Compañía una Administrador Principal, y, convocar a su suplente previo el cumplimiento de todas las formalidades legales.

Ahora bien, Juzgador trata de determinar el valor probatorio del referido como documento determinado por la parte demandada como documento determinante para justificar que no causó a la Actora Daños y Perjuicios; y así el Tribunal observa que no pueda en criterio del Juzgador que dar vinculado como excepción y justificación a los hechos controvertidos porque resultó palmariamente demostrado en las Actas Procesales que la parte demandada no hizo el complemento de su prueba documental, es decir, no consta la Convocatoria y la subsiguiente Acta de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en donde se constatara que el señor L.A. GIRON R. Había solicitado y notificado su ausencia temporal o absoluta como administrador Principal de la sociedad de comercio EL RETOÑO, C.A., y por ende convocar a su suplente, A.B. GIRON P.; por tanto con evidente incumplimiento y violación de expresas disposiciones del Código de Comercio consagradas en el Capítulo de las Sociedades Mercantil y especial referencia en lo atinente a la Administración que exige además de la Convocatoria y de la Asamblea que el Acta en donde se incorpora el Suplente está sometido a la PUBLICIDAD REGISTRAL, por lo tanto no consta que se haya efectuado la participación al Registro Mercantil y consecuencialmente su PUBLICACION con el Acta anexa, careciendo de eficacia probatoria al no surtir los efectos legales deseados. También observa el Tribunal que los hechos constitutivo de la acción propuesta sobre daños y perjuicios defieren sustancialmente y de allí que mal puede vincularlos al documento que pretende contener un contrato de Arrendamiento sobre la Parcela No. 195; por que su otorgante, señora A.B. GIRÓN P., que fungió como Administradora Suplente de la sociedad de comercio EL RETOÑO, C.A., por tanto dicho instrumento no debe ser apreciado por este Juzgador, y así se decide.

VI- Continuando con el examen probatorio, tal como se ha venido observando en los análisis procedentes a esta sentencia, necesariamente tenemos que concatenarlos con los siguientes: A) La Actora en su libelo de demanda asienta que el hecho ilícito imputado al señor L.A. GIRÓN R., y que ha sido suficientemente probado por la Actora y Confesado por el demandado deviniéndole su responsabilidad por aplicación del Artículo 1169 del Código Civil, amén de los Actos personales y directos que realizó el demandado, todo ello materializado en la ejecución de las medidas cautelares de secuestro y embargo le causara a EL RETOÑO, C.A. como ha quedado evidenciado, el consiguiente perjuicio indudable que reviste la forma del daño material del lucro cesantea tenor de lo establecido en el Articulo 1273 del Código Civil en relación con el Articulo 1185 ejusdem, concatenado y vinculado directamente al cierre y cese de actividades mercantiles y laborales de la Actora por lo que de ello se infiere que han resultado probado con documentos e instrumentos escritos reseñados así: 1) Resulta probado con documento Autentico Notariado el otorgamiento del poder a los Apoderados de la parte Actora, el cual riela al expediente agregado con la letra “A”, el cual no fue impugnado ni presentó vicio alguno, por lo que de ello se infiere el gasto en que incurrió la parte Actora. 2) Se evidencia de las Actas Procesales y consta de instrumentos públicos contenidos en copias Certificadas que hacen plena prueba las actuaciones de los Abogados A.E. BURGOS B. y P.B. en el Expediente No. 41.050, lo cual evidentemente causó los Honorarios Profesionales, los cuales alcanzan a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo). 3) Consta la justificación y el derecho a cobrar honorarios por los Abogados que actuaron a nombre de la Actora en la Inspección Ocular a que se ha hecho referencia precedentemente a esta sentencia resultando probado. Así el derecho a los mismo, patentizado en la erogación que hizo la sociedad de comercio EL RETOÑO, C.A. en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), todo ello como consecuencia de la conducta ilícita del señor L.A. GIRON R. Al ejecutar las medidas de secuestro y embargo sobre las cuales se formuló oposición y el Juez al reponer la causa las revocó. 4) Constituye obligación de indemnización a la Actora los gastos en que incurrió relativos a los aviso de Prensa Regional, que versaron sobre dos Remitidos publicados en El Carabobeño y Noti-Tarde por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 389.662,50), cuyos recibos son apreciados por este Juzgador, hacen prueba frente a la conducta del demandado que provocó su hecho ilícito civil degenerando en un gasto para la Actora, imputado a la causa que promovió el señor L.A. GIRON R.; y así se decide por este Tribunal ya que no se hizo contraprueba de los mismos ni fue desvirtuado su contenido y esencia, sino que sólo la parte demandada impugnó, es decir se limitó a hacer la controversia pero no atacó el fondo de los mismos. 5) Resulta por demás probado en las Actas Procesales que la Empresa permaneció cerrada y por ende inactiva varios días que van desde el día 23/07/96 inclusive hasta el 31 de Julio de 1996, fecha en la cual el Juez Temporal en la causa contenida en el Exp. No. 41.050 Repuso la causa y suspendió las medidas de secuestro y embargo, todo debidamente a.e.l.C. precedentes, cuya prueba fue suministrada por ambas partes, existiendo una comunidad de pruebas que aprecia este Juzgador por lo que de ello se infiere que la Actora sufrió un daño al cancelar una plantilla de obreros y empleados por esos días lo que arrojó una suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 268.332,75), tal se evidencia del anexo “J”; en consecuencia por la conducta que constituye en hecho ilícito cuyo responsable es el señor L.A. GIRON R., la Actora canceló la Nomina de Trabajadores y Empleados la cual se discrimina a continuación:

GUEVARA RICARDO, Cédula de Identidad No. 3.050.385, Cobrador; A.L., Cédula de Identidad No. 10.266.543, Vigilante; SECO ISMAEL, Cédula de Identidad No. 10.266.543, Vigilante; M.B., Cédula de Identidad No. 7.128.526, Secretaria; PAEZ LEIDYS, Cédula de Identidad No. 13.324.837, Secretaria; M.A., Cédula de Identidad No. 7.138.136, Vigilante; CORNIELIS TOMAS, Cédula de Identidad No. 2.468.127, Mecánico; DELGADO GERYS, Cédula de Identidad No. 4.128.859, Chofer de Camión; O.O., Cédula de Identidad No. 9.153.801, Ayudante General; O.P., Cédula de Identidad No. 624.358, Chofer de Camión; P.A., Cédula de Identidad No. 3.210.459, Chofer de Camión; PORTILLO NELSON, Cédula de Identidad No. 1.650.106, Chofer de Gandola; VARGAS JORGE, Cédula de Identidad No. 10.245.508, Chofer de Gandola; P.J., Cédula de Identidad No. 5.371.804, Chofer de Camión; PINEDA JOSE, Cédula de Identidad No. 5.383.257, Chofer de camión ; G.M., Cédula de Identidad No. 3.679.540, Chofer de Camión; LEON LEONARDO, Cédula de Identidad No. 12.102.127, Ayudante General; L.L., Cédula de Identidad No. 7.066.542, Chofer de Gandola; A.F., Cédula de Identidad No. 12.996.461, Ayudante General; ARENAS JOSE, Cédula de Identidad No. 6.223.514, Ayudante General; ARENAS JUAN, Cédula de Identidad No. 9.689.345, Ayudante General; M.R., Cédula de Identidad No. 11.150.108, Mecánico; RIVEROS JORGE, Cédula de Identidad No. 10.261.930, Ayudante General, según se evidencia de las planillas de nominas que se anexan por un monto global de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 268.332,75).

Resulta probada en las Actas Procesales con la planilla del Ministerio del Trabajo la inscripción de los trabajadores declaración de empleo del mes de febrero del año 1997 que se promovió en el escrito de pruebas signada 3B, así como la Relación de Factura del Pago al IVSS cuyo No. de empresa es C16172741 periodo del 02/09/1996 por la suma de Bs. 127.712,40 que se consignó con el escrito probatorio marcado 3A; siendo de advertir que los daños materiales directos así probados alcanzan a la suma OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.978.995,25); este tribunal dentro de la valoración de la prueba haciendo propio los mismos argumentos relativos al agente del daño, como lo es el señor L.A. GIRON R., así como la adminiculación de otros medios probatorios precedentes, considera la causa proviene de la conducta del demandado quien no ha aportado nada que le exima su responsabilidad, y así lo decide esta sentencia.

Por lo que se refiere al Lucro Cesante también en criterio de este Tribunal ha resultado probado la conducta del obligado, esto es del señor L.A. GIRON R., quien conjuntamente con sus Apoderados lograron que el Juez decretara unas Medidas de Embargo y Secuestro, ocultando de que se trataba de lubricantes por lo que el Juez Temporal en el Exp. No. 41.050 traído a las Actas Procesales por ambas partes obvió darle cumplimiento al Artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y es así como el día 31/07/96 ordena REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión previa notificación al Procurador, lo que ocasionó la paralización de todo el servicio público y por ende de la actividad mercantil y laboral de la Actora dejando de percibir beneficios económicos por un monto de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 62.749.085,30), por concepto de no recibir el dinero proveniente de los pedidos formulados por su cliente durante el tiempo que duró cerrada, tal se evidencia del legajo que corre agregado al expediente signado “L”, el cual el Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio con vista a la conducta del señor L.A. GIRON R. Conforme a la relación de causa y efecto de tantas veces ha quedado demostrado procesalmente por lo que EL RETOÑO, C.A. no pudo cumplir con su clientela cubriendo sus demandas y pedidos por lo que el señor L.A. GIRON R. Le causó una perdida cierta de dinero, tal como se precisa a continuación para lo cual se tomó el nombre del cliente, dirección, precio por unidad, ya sea en litros, cajas, tambores, formas de empaque, transporte, tal se precisó a continuación:

O.M., VALENCIA, 300LTS. KEROSENE, Bs. 65,00 = Bs. 195.000,00; R.R., VALENCIA, 5000 LTS KEROSENE, Bs. 65,00 = Bs. 260.000,00; ROOS ANTONIO, VALENCIA, 5000 LTS DIESEL –OIL Bs. 48,00, 7000 LTS KEROSENE Bs. 65,00; 300 LTS PETROSOL Bs. 85,00 = Bs. 720.500,00; TRANSPORTE LA VEGA, VALENCIA, 8000 LTS DIESEL – OIL Bs. 48,00, 14000 LTS KEROSENE Bs. 65,00 = 1.294.000,00; TRASNPORTE PETROLERO, VALENCIA, 8000LTS KEROSENE Bs. 65,00 = 520.000,00; AUTO SERV. QUIROGA, VALENCIA, 4 C SF 20/50 Bs. 7.424,00; 4 C LSD Bs. 13.900,00; 4 C SF-50 Bs. 7.000,00 = Bs. 127.458,00; AUTOLAVADO DON JUAN, VALENCIA, 5 C SF50 Bs. 6.900,00; 5 C LSD Bs. 12.000,00 = Bs. 106.312,50; DISTRIBUIDORA MELPAS , GUACARA; 5 T H68 Bs. 84.400,00 = Bs. 474.750,00; EL BUEN PUNTO, VALENCIA, 200 C SF50 Bs. 8.000,00; 15 C TD Bs. 10.500,00 = Bs. 1.757.500,00; LUBRIRAPIDO, VALENCIA, 1 T SF-50 Bs. 55.107,00, 1 T SF-40 Bs. 55.107,00; 1 T SF 20/40 Bs. 59.281,00; 3 C SF-50 Bs. 7.000,00 = Bs. 214.306,87; SEMAVEPE, NAGUANAGUA, 10 P CHS Bs. 10.000,00; 10 P HD 50 Bs. 8.000,00 = Bs. 202.500,00; TALLER PIN CAR`S, VALENCIA; 2 C LIGA Bs. 14.492,00 ; 3 C ACIDO Bs. 1.000,00; 1 C ETD 140 Bs. 11.190,00; 2 C SF-50 Bs. 7.000,00; 1 P CHS Bs. 9.000,00 = Bs. 74.445,75; ALIMENTOS PROTINAL, VALENCIA, 15 LTS GASOLINA ALTA Bs. 67,00; 15000 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00; 8 T H68 Bs. 76695,00; 3 T HD50 Bs. 80.254,00; 2 T TD Bs. 77.171,00; 6 C LIGA Bs. 15.418,00 = Bs. 3.098.818,55; BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA, CARRETERA NAC. LOS GUAYOS, 30 LATAS VACIAS Bs. 2.500,00; 10 C AGUA BATERIA Bs. 2.500,00; 1700 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 244.500,00; HIERRO VALENCIA, ZONA IND. NORTE PCEL. 272, 1000 LTS DIESEL –OIL Bs. 50,00 = Bs. 50.000,00; AGUERO MIGUEL, VALENCIA, 5000 LTS KEROSENE Bs. 65,00 = Bs. 325.000,00; BAÑEZ REMIGIO, VALENCIA, 500 LTS KEROSENE BS. 65,00 = BS. 36.500,00; CENTRO DE SERV. NUESTRA SEÑORA DE LA LUZ , VALENCIA, 1 C SF-40 Bs. 7.000,00; 1 C 2T Bs. 8.700,00; 5 C SF-50 Bs. 7.000,00 = Bs. 167.302,00; DEPOSITO VENEZUELA, ZONA IND. NORTE POEL. 195, 45000 LTS DIESEL-OIL Bs. 48,00 = Bs. 2.160.000,00; DISTRIBUIDORA EL DRAGO, ZONA IND. NORTE PCEL. 195, 6000 LTS DIESEL-OIL Bs. 48,00, 5000 LTS KEROSENE Bs. 65,00 = Bs. 613.000,00; DISTRIBUIDORA PETROMORRO, VALENCIA, 500 LTS DIESEL-OIL Bs. 48,00, 1000 LTS KEROSENE Bs. 65,00 = Bs. 89.000,00; E/S ANAIS, VALENCIA, 10 C SF-50 Bs. 7.000,00,; 5 C TD Bs. 9.874,00 = Bs. 134.291,25; E/S BOQUERON, VIA GUIGUE, 15 C SF-50 Bs. 7.000,00; 1 C 2T Bs. 8.713,00; 3 P H68 Bs. 8.600,00 = Bs. 156.952,12; E/S LOS COLORADOS, VALENCIA; 10 C SF-50 Bs. 7.000,00; 5 C TD Bs. 9.874,00; 1 C LSD Bs. 12.122,00 = Bs. 147.928,50; E/S PALMAREJO, AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO SAN JOAQUIN, 200 C SF50 Bs. 7.000,00; 10 C TD Bs. 9.874,00; 5 C SF 20/40 Bs. 7.424,00; 15 C SF 20/50 Bs.. 7.424,00; 3 E HD50 Bs. 9.680,00; 5 C LIGA Bs. 14.492,00; 5 C 2T Bs. 8.713,00 = BS. 2.016.320,62; E/S SANTA ANAII, NAGUANAGUA; 10 C SF40 Bs. 7.000,00; 5 C SF-50 Bs. 7.000,00; 1 C TEHD 90 Bs. 11.190; 1 C SF 20/40 Bs. 7.424,00; 1 C 2T Bs. 8.713,00 = Bs. 148.867,87; E/S TAGUANES, VIA TINAQUILLO, 80 C SF-50 Bs. 5.000,00, 1 T SM Bs. 91.975,00, 20 CTD 6.600,00, 1 T ETD 140 Bs. 58.000,00; 5 C 2T Bs. 5.800,00 = Bs. 799.846,87; MOLINA LUIS, VALENCIA, 600 LTS KEROSENE Bs. 65,00 = Bs. 390.000,00; CARTONES NACIONALES, ZONA IND. SUR II VALENCIA, 100 LTS GASOLINA MED Bs. 57,00; 2 T ENG. 220 Bs. 96.450,00; 3 T H100 Bs. 76695,00 = Bs. 548.096,25; CERÁMICA CARABOBO, URB. LAS CHIMENEAS VALENCIA, 100 LTS GASOLINA MED Bs. 57,00; 1000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00; 5 T H100 Bs. 76.695,00; 5 T ENG. 220 Bs. 96.450,00; 2 T HD 50 Bs. 80.254,00; 5 T H68 Bs. 76.695,00 = Bs. 2.705.921,55; CONSOLIDADA DE REFRESCOS (CONFRESCA), URB. INDUSTRIAL CARABOBO TRANSV. 6 Y 7, 5000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00; 5 T HD 50 Bs. 88.400,00; 1 T SF-50 Bs. 65.000,00; 3 C ACIDO Bs. 2.000,00; 3 C LIGA Bs. 18.300,00 = Bs. 913.887,50; CORPORACIÓN IND. ALPES, ZONA IND. NORTE AV. J.E. BRANGER, 2000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00; 200 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 127.000,00; EDIL, TINAQUILLO, 6000 LTS DIESEL Bs. 55,00; 5000 LTS KEROSENE Bs. 85,00; 2000 LTS GASOLINA B.B.. 100,00 = Bs. 955.000,00; DERIVADOS PLÁSTICOS, VALENCIA; 2000 LTS GASOLINA ALTA Bs. 67,00 = Bs. 128.000,00; EMBOTELLADORA VENEZUELA, VALENCIA; 5000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 275.000,00; LAVANDERIA COLORAMA, VALENCIA; 800 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 44.000,00; LAVANDERIA TIUNA, VALENCIA; 1200 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 66.000,00; MEZCLADORA MIXTA LISTO, ZONA IND. CARABOBO, 450 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 247.500,00; PRODUCTOS AMADIO, AV. L.A., 3000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 165.000,00; TRANSCARGA, AV. L.A., 2500 LTS DIESEL-OIL Bs: 55,00 = 137.500,00; TRANSPORTE DEPLAST, VALENCIA, 3000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 156.000,00; TRANSPORTE ITAL-VAL, VALENCIA, 1500 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 780.000,00; 3M MANUFACTURAS DE VZLA, VALENCIA, 500 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00; 2 T H68 Bs. 76.695,00 = Bs. 200.063,76; ACETCO, VALENCIA, 600 LTS PETROSOL Bs. 150,00, 2 T SF 20W/40 Bs. 69.250,00 = Bs. 245.812,50; ALMASA, VALENCIA, 300 LTS DIESEL-OIL BS. 55,00 = BS. 15.000,00; ACEROMENTAL CENTRO, VALENCIA, 200 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, 200 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 28.000,00; AGRO FLORA, VALENCIA, 2000 LTS DIESEL-OIL BS. 55,00, 10 T H68 BS. 76.695,00; 5 T HD50 Bs. 80.254,00, 2 T TD Bs. 77.717,00 = Bs. 1.599.110,00; CR INAGRO, ZONA IND. EL RECREO, 4000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 220.000,00; GRAVAS EL POZOTE, TINAQUILLO, 5000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 275.000,00; AGROPECUARIA STA. LUCIA, VALENCIA, 4500 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 247.500,00; ALCOHOLERA VENEZOLANA, VALENCIA, 2000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 110.000,00; ALIMENTOS SOUTO, CHIRGUA, 3 T SAE10 Bs. 80.254,00, 5 T HD 30 Bs. 80.254,00 = Bs. 1.072.012,50; MONACA, ZONA IND. SUR II AV. OLAVARIA VALENCIA, 4 T TD Bs. 77.717,00; 700 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00, 1000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, 1 T SF40 Bs. 65.000,00, 2 T H220 Bs. 76.695,00, 2 T H68 Bs. 76.695,00 = Bs, 513.152,52; ALMACENADORA CARABOBO, ZONA IND. SUR II VALENCIA, 800 LTS GASOLINA ALTA Bs. 67,00, 1 T SF50 Bs. 65.000,00, 1 T H68 Bs. 76.695,00 = Bs. 213.006,88; ALROCA, URB. IND. CASTILLITO, 1 P CHS Bs. 10.000,00; 3 P HD40 Bs. 8.800,00 = Bs. 40.950,00; ARMCO VENEZOLANA, VALENCIA, 200 LTS KEROSENE Bs. 85,00, 2 C LIGA Bs. 18,30 = Bs. 58.175,00; CORPORACION MG TEXTILES CALLE BERMUDEZ COUSSIN 96 VALENCIA, 1000 LTS DIESEL Bs. 55,00, 2000 LTS KEROSENE Bs. 55,00 = Bs. 280.000,00; CORPORACIÓN REMMORE, VALENCIA, 400 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 55,00 = Bs. 22.800,00; COVALCA, VALENCIA, 1200 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 55,00, 500 LTS DIESEL Bs. 50,00 = Bs. 91.000,00; COVECO, ZONA IND. NORTE VALENCIA, 2000 LTS DIESEL Bs. 55,00, 5 T H68 Bs. 76.695,00 = Bs. 541.409,40; COVENDISA, URB. AGRO-IND. EL RECREO, 5 T MAQ32 Bs. 88.080,00 = Bs. 495.450,00; DANAVEN, IND. SUR VALENCIA, 2000 LTS KEROSENE Bs. 85,00, 1000 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00 = Bs.227.000,00; CEDICA CONSTRUCCIONES, VALENCIA, 500 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 , 3 P AGROF Bs. 10,00 = Bs. 58.750,00; CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, VALENCIA, 7000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,0 = Bs. 385.000,00; CHINA HOLDIG, VALENCIA, 1000 LTS DIESEL-OIL Bs.55,00 = Bs. 165.000,00; CONSTRUCTORA ARQUIMEC, VALENCIA 1000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 50.000,00; CIGARRERA BIGOT, SAN D.V., 3000 LTS GASOLINA ALTA Bs. 67,00, 15000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = BS. 1.026.000,00; COLGATE PALMOLIVE, URB. MICHELENA CALLE USLAR, 2000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, 2 T ENG. 320 Bs. 96.450,00, 2 T HEP46 Bs. 81.210,00 = Bs. 509.735,00; CONTRUCTORA ATLAS, VALECIA, 1500 LTS DIESEL-OIL Bs. 50,00, 2 P HD 50 Bs. 8.700,00 Bs. 94.575,00; COMERSA, VALENCIA, 200 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 170.000,00; CONFICA, PROLONG. AV. MICHELENA VALENCIA, 1000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 , 900 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 131.500,00; C.A. GOOYEAR, VALENCIA, 4000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 220.000,00; C.A. GRASA DE VENEZUELA, AV. H.F.V., 5000 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00 , 5000 LTS DE DIESEL-OIL Bs. 55,00, 3 P GRASA MULT. Bs. 13.500,00 = Bs. 605.562,50; C.A. INVEGA, CALLEJÓN, MAÑONGO, NAGUANAGUA, 2000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, 10 LATAS DE KEROS. Bs. 3.500,00 = Bs. 145.000,00; C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, CARRETERA LOS GUAYOS, 2 T TD Bs. 77.717,00 2 T HD 50 Bs. 80.254.00 = Bs. 355.434,76; CARTOFEL, LOS GUAYOS, 200 LTS GASOLINA B.B.. 150,00, 200 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00 = Bs. 41.400,00; DISTRIBUIDORA ATLANTY, VALENCIA, 2000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 110.000,00; DUPON’T, VALENCIA 5000 LTS DIESEL-OIL, Bs. 55,00 = Bs. 275.000,00; EMBOTELLADORA CARABOBO, VALENCIA, 1000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, 2 T FCO 68 Bs. 72.500,00 Bs. 713.125,00; EPCUEN DE VENEZUELA, VALENCIA, 3000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 , 1 T H68 Bs. 76.696.00 = Bs. 251.281,88; FITCA, VALENCIA, 1 T HEP46 Bs. 81.210,00, 800 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 159.361,25; FORUM, ZONA IND. SUR II VALENCIA, 1000 LTS DIESEL-OIL Bs.55,00 , 800 LITROS DE KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 123.000,00; FRAPCA, TINAQUILLO, 2000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 2 P SF50 Bs. 6.500,00, 1 P TE 140 Bs. 10,00 = Bs. 135.875,00; F.R.E.M. VALENCIA, 1000 LTS KEROSENE Bs. 85,00, 200 LTS GASOLINA B.B.. 100,00, 1 P SF50 Bs. 6.500,00, 1 P TE 140 Bs. 10,00 = Bs. 103.562,00; FRINCA, VALENCIA, 3000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55, 00, 2 P HD50 Bs. 8.700,00, 1 C LIGA Bs. 18.300,00 = Bs. 205.162,50; FABRICA DE MUEBLES CARIBE, VALENCIA, 3400 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 187.000,00; FIBRAS CERÁMICAS, VALENCIA, 3000 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00, 2000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 281.000,00; FRUTAS PLIPER, TINAQUILLO, 5000 LTS DIESEL-OIL, Bs. 55,00, 5 T H68 Bs. 84.400,00 = Bs. 749.750,00; GALLETERA CARABOBO, AUTOPISTA CAMPO CARABOBO, 2000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, 1000 LTS KEROSENE Bs. 85,00 , 1 T H32 Bs. 84.400,00, 3 P CHS Bs. 10,00 = Bs. 228.750,00; GAVERAS PLASTICAS, CARRETERA VIA FLOR AMARILLO, AL LADO DE RESIMON, 1000 LTS GASOLINA MEDIA, Bs. 57,00, 12 T HEP68 Bs. 81.210,00 = Bs. 1.210.335,00; HACIENDA BOCA DE RIO, VALENCIA, 5000 LTS Bs. 55,00 = Bs. 275.000,00; HATO CANTO CLARO, VALENCIA, 3000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs.165.000,00; HATO CANTO COLORADO, VALENCIA, 6100 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 275.000,00; HOSP. CENTRAL DE VALENCIA, AV. L.A., 1000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, = Bs. 55.000,00; HOSP. PSIQUIATRICO BARBULA, VALENCIA, 4000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs.220.000,00; HOTEL INTERCONTINENTAL, VALENCIA, 10000 LTS DIESEL-OIL Bs. 52,00 = Bs. 600.000,00; IGOMEX, VALENCIA, 3000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 165.000,00; IMPERSOL, VALENCIA, 2300 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 195.500,00: INFADECA, URB. IND. EL RECREO AV. 1RA, 200 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 55,00, 6000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 341.000,00; ININCA, URB. IND. EL RECREO AV. 1RA. 400 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 55,00 = Bs. 22.000,00; INDALO INVERCIONES, VALENCIA, 1000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, 1 PHD140 Bs. 10.000,00, 5 P AGR Bs. 10.600,00, 5 P HD40 Bs. 8.700,00 = Bs.202.312,50; INDOMAX, TINAQUILLO-EDO COJEDES, 1 T IND EP-2 Bs.188.994 = Bs. 212.618,25; INDUMOCA, VALENCIA, 3 P HD30 Bs.8.700,00, 2 P SF40 Bs. 6.500,00 = Bs. 43.987,50; INDUSTRIAS CELTAS, VALENCIA, 5000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 275.000,00; INDUSTRIAS DURAMAS, GUACARA, 1500 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00 = Bs. 85.000,00; INGENIERIA GER, VALENCIA, 500 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 25.000,00; INMET, VALENCIA, 2000 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00 = Bs. 114.000,00; MANTEX, CARRETERA VIA SAN DIEGO, 5000 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00 = Bs. 285.000,00; METALES, VALENCIA, 2000 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 170.000,00; M.M., VALENCIA, 3000 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 165.000,00; K.S.B VENEZOLANA , ZONA IND . SUR VALENCIA ; 1 T SS Bs. 102.460,00,400 LTS PETROSOL Bs 150,00, 400 LTS GASOLINA ALTA Bs 67,00= Bs 202.067,50;KEDECA, VALENCIA, 30.000 LTS KEROSENE Bs 65,00= Bs 1950.000,00 LABORATORIOS PFIZER ,VALENCIA, 200 LTS DIESEL –OIL Bs 55,00 = Bs. 22.000,00; LAVANDERIA CALI, VALENCIA 1000 LTS DIESEL- OIL Bs 55,00= Bs 55000,00; LAVANDERIA LA ELEGANTE, VALENCIA , 800 LTS DIESEL- OIL Bs 55,00 = Bs 44.000,00; LAVANDERIA LA PALMA, VALENCIA. 600 LTS . DIESEL- OIL Bs 55,00= Bs 33.000, 00; LAVANDERIA LUX, VALENCIA, 500 LTS. DIESEL – OIL Bs.55,00= Bs.27.500,00; LAVANDERIA PRONT – LAVA, VALENCIA, 1000 LTS DIESEL – OIL Bs. 55,00 = 55.000,00; MAQUINARIAS TAGUANES, TAGUANES , 5 T H68 Bs. 84.400,00, 5 T H150 Bs. 84.400,00. 2 T TEHD 140 Bs. 102.000,00 T CHS Bs. 100.000,00 3 T S3 10 Bs. 88.400,00 = Bs. 1.490.400,00: MAQUINARIAS VENEQUIP, VALENCIA, 1500 LTS DIESEL-OIL Bs. 55,00, 1 T ULT. Bs. 105.000,00 4 T HD4O Bs. 88.400,00, 2 T H32 Bs. 84.400,00. = Bs. 788.325,00; MOV. DE TIERRA SUR, VALENCIA, 500 LTS. DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 25.000.00; NEGRO VEN, ZONA IND. SUR VALENCIA, 2500 LTS. DIESEL-OIL Bs. 55,00, 1 C LIGA Bs. 18.300,00 = Bs. 158.087,50; DAKITE DE VENEZUELA, PARQUE IND. LA QUIZANDA, 15000 LTS. KEROSENE Bs. 80,00 = Bs. 1.200.000,00; OXI-METALMECANICA, FINAL AV. PRINCIPAL VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, 3 T PROT68 Bs. 73.923,00, 3000 PETROSOL Bs. 125,00, 1 T HD 140,00 Bs. 92.673,00 = Bs. 813.122,25; OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, CARRETERA NAC. LOS GUAYOS, 15.000 LTS. DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 900.000,00; PAPCO, FINAL AV. HENRY FORD, 3000 LTS. KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 255.000,00; PROEMCA, VALENCIA, 8000 LTS. DIESEL – OIL Bs. 55,00 = Bs. 440.000,00; PASTAS CARABOBO, ZONA IND. LA QUIZANDA, 500 LTS. DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 27.500,00; PINTURAS MONTANA, URB. IND. EL BOSQUE, 15000 LTS. KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 1.275.000,00, PLASMORCA, ZONA IND. NORTE PCLA. N= 19, 450 LTS. GASOLINA ALTA Bs. 67,00; 450 LTS GASOLINA MEDIA Bs. 57,00, 1 T HEP 46 Bs. 89.400,00= Bs. 156.375,00; PLASTICOS DE EMPAQUE, ZONA IND. SUR EL BOSQUE, 500 LTS. DIESEL-OIL Bs. 55,00, 200 LTS. PETROSOL. Bs. 150,00 = Bs. 57.500,00; PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, VALENCIA, 5000 LTS- DIESEL – OIL Bs. 55,00; 5000 LTS. GASOLINA MEDIA Bs. 57,00; 2 T HD5O Bs. 88.400,00; 2 T H68 Bs. 84.400,00;= Bs. 948.800,00; RESIMON, CARRETERA FLOR AMARILLO, 10000 LTS GASOLINA BLCA Bs. 100,00, 2000 LTS. DIESEL-OIL Bs. 55,00, 3 T IRA 3º Bs. 81.035,00= Bs. 1.201.164,38, REVALCAR, ZONA IND. LOS GUAYOS 2 , 3000 DIESEL –OIL Bs. 55,00 = Bs. 165.000,00 ; RUDEVECA, ZONA IND. SUR EEL BOSQUE VALENCIA, 5 T H68. Bs. 75.695,00, 1 T IRA3O Bs. 77.505,00 1 T ENG. 22O Bs. 96.450,00 1 T CHS. Bs. 114.000,00= Bs. 755.358,78; SIDAVEN, VALENCIA, 500 LTS. DIESEL – OIL BS. 55,00 = Bs. 27.500,00: SISTRANS, VALENCIA, 3 P HD5O Bs. 8.700,00, 2 P HD140 Bs. 10,00, = Bs. 51.862,50; SEPARADORES VEN. PARQUE IND. LA QUIZANDA, 2000 LTS. DIESEL –OIL Bs. 55,00; 500 LTS. KEROSENE Bs. 85,00 = BS. 152.500,00 = SERVO-CARABOBO, VALENCIA, 1 T ULT. Bs. 113.000,00 4 T. HD4O Bs. 88.400,00; 2 T TD. Bs. 87,80 = Bs. 325.350,00; SIDETUR, ZONA IND. SUR AV. H.F.V., 5OO LTS. DIESEL –OIL Bs. 55,00 = Bs. 27.500,00; SUEPERENVASES ENVALIC, ZONA IND. SUR AV. HERY FORD, 1200 LTS. KEROSENES Bs. 85,00; 10 T H68 Bs. 76.695,00; 10 T ENG. 150,00 Bs. 96,45 = Bs. 1.947.881,25; TUBOPLST URB. IND. EL RECREO, 500 LTS GASOLINA MEDIA BS. 55,00 = Bs. 27.500,00; TRANSPORTE CORTEZ, URB. IND. CARABOBO, 3 T HD5O Bs. 80.254,00, 3 P TE140 BS. 10.000,00 = Bs. 304.607,25; TRANSPORTE RIVAS VALENCIA, 4 P S3 40 BS. 8.700,00, 2 P CHS Bs. 12.000,00 = 66.150,00 TRANSPORTE SERREDAS, VALENCIA 300 DIESEL – OIL Bs. 50,00, 2 P H68 Bs. 8.700,00; 1 P MULTIPLE Bs. 136.4752,00 = Bs. 49.483,50 ; TRANSPORTES VIRGILIO , VALENCIA 3 T HD50 Bs. 80.254,00, 1 T TE140 Bs. 92.673,00 = Bs. 449.384,63; TUBOAUTO CARRETE4RA NAC. LOS GUAYOS, 2000 LTS KEROSENE Bs. 85,.00, 3 T58 Bs. 102.076,00, 4 T H68 Bs. 76.695,00 = Bs. 859.634,02; UNION GRAFICA, ZONA INDS. SUR VALENCIA, 1 T H100 Bs. 84.400,00, 1 T H68 Bs. 84.400,00 = Bs. 189.900,00; VECOFRAINCA, ZONA IND. EL RECREO 7000 LTS. DIESEL-OIL Bs. 55,00= Bs. 385.000,00 VETUSIL, URB. IND. CALICANTO FLOR AMARILLO, 1 T H32 Bs. 84.400,00 1 P TE140 Bs. 10.000,00 1 C LIGA Bs. 18.300,00= Bs. 126.787,50 ; VICSON S.A ZONA IND. PUNTO SUR VALENCA 2000 LTS GASOLINA B.B.. 100,00, 2000 LTS KEROSENE Bs.85,00 = Bs. 370.000,00 VECONSA VALENCIA, 1000 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 85.000,00; VENDUCON VALENCIA, 1600 LTS. DIESEL-OIL Bs. 55,00 = Bs. 88.000,00 VZLANA. DE CARTONES CORRUGADOS, CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS. 2 T HD50 Bs. 80.254,00; 3 T ENG220 Bs. 96.450,00 = Bs. 487.869,75; VENGAS DEL CENTRO AV. BOLIVAR NORTE C.C PARIS, 800 LTS. DIESEL – OIL Bs.55,00 = Bs. 40.000,00, VETRAMET, ZONA IND. CARABOBO, 2000 LTS KEROSENE Bs.85,00 = Bs. 170.000,00; VIDRIOLUX, GUACARA, 3 T H68 Bs. 84.400,00 = Bs. 284.850,00; WIX DE VENEZUELA, VALENCIA, 400 LTS KEROSENE Bs. 85,00 = Bs. 34.000,00 MONTO TOTAL NETO BOLIVARES: 62.851.484,67.

VII-) Resarcimiento del Daño Moral: En el presente asunto controvertido el Juez Sentenciador considera que no sólo las referidas circunstancias precedentemente a.e.d. para acordar la reparación del Daño Moral, ya que es unánime la Doctrina y la Jurisprudencia que en esta clase de Juicios por Reclamación de Daños Morales, el Quantum del Año no se prueba, ya que el Juez se encuentra con total libertad para fijar el monto del daño moral tal como lo determina el Artículo 1196 del Código Civil vigente; por tanto, el hecho ilícito mencionado provocó en EL RETOÑO, C.A. que su Reputación en el ámbito mercantil fue desacreditado públicamente, pues se trató de presentar a la actora como falta de solvencia económica, pues estando morosa por una supuesta deuda se le exigió el pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por seis meses de atraso de canon de arrendamiento y CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00) por indemnización presunta de daños y perjuicios por resolución anticipada. Se constata en el ánimo de este Sentenciador un quebrantamiento a la reputación, solvencia moral y económica producto del hecho ilícito causado por el señor L.A. GIRÓN R., esta circunstancia es suficiente para que este Tribunal considere que debe reparar el Daño Moral a la empresa EL RETOÑO, C.A. , siendo además necesario resaltar que la conducta provocada por el demandado, lesionó la reputación o prestigio comercial de la actora, esto es su patrimonio moral, en cuyo caso la indemnización, si bien de naturaleza económica, no repara la pérdida y la ganancia que se dejó de haber (daño material) sino el daño moral causado por la disminución de su reputación y prestigio de comerciante y empresa, por el descrédito que puede resultar para la Empresa entre su clientela, lo cual provocó que algunos se fueran a la competencia. Concluyo este Juzgador afirmar que la reputación o prestigio comercial, así como la actividad licita es el patrimonio moral de los comerciantes, trátese de personas naturales o de personas jurídicas creadas de conformidad con la Ley, como es el caso en cuestión. Así se declara. Comprobada pues la lesión por el hecho de la demanda que interpuso el señor L.A. GIRON R., por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Segunda Civil de esta Circunscripción Judicial (Exp. No. 41.050); y siendo que la misma se Repuso la causa y se suspendieran las medidas de secuestro y embargo, y siendo además que tal hecho ilícito produjo daño en el patrimonio de la Actora, de conformidad con lo previsto en Artículo 1196 en concordancia con el Artículo 1185, ambos del Código Civil, este Tribunal considera procedente la indemnización reclamada y en uso de la facultad discrecional que lo acuerda el Artículo 1196 ejusdem, fija en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) la suma que debe satisfacerle el demandado por concepto de reparación. Así lo decide.

SEXTA

Por los fundamentos precedentemente expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Septiembre del año 1998, por el co-apoderado de la parte demandada, abogado L.A.M. H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Julio del año 1998, por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de daño y perjuicios lucro cesante y daño moral interpuesta por la sociedad de comercio EL RETOÑO, C.A., contra L.A. GIRÓN R., y lo condenó a pagar sin plazo alguno los concepto demandado.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral incoada por la Sociedad Mercantil EL RETOÑO, C.A., contra el ciudadano L.A. GIRÓN R., y SE CONDENA A PAGAR SIN PLAZO ALGUNO por tales conceptos demandados, las siguientes cantidades a saber: 1) La suma de Bs. 8.978.995,25, por concepto de daño emergente. 2) La suma de Bs. 62.749.085,39, por concepto de Lucro Cesante. 3) La suma de Bs. 220.000.000,00, por concepto de daño moral con ocasión del hecho ilícito.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Suplente 1era. En lo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006) años 196 de la Independencia y año 147 de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D..

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (11:45 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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