Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR Nº KC03-X-2011-000009

(ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2011-000021)

En el día de hoy 01 de Noviembre de 2011, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el ciudadano S.S.M., Juez Superior Tercero Agrario, la abogada B.E.C., Secretaria de este Tribunal y el ciudadano J.C., Alguacil del mismo. Este Tribunal deja constancia que se encuentra presente los Abogados E.S. BARROETA GUILLEN y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, IPSA Nos. 90.122 y 137.383 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judicial de la parte recurrente. Igualmente se encuentra presente la Abogado E.V. ALDANA, IPSA Nº 133.299, quien es apoderada judicial del ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). En este estado, el Tribunal procede a pronunciar el dispositivo del fallo oral en los siguientes términos:

Este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoce de la presente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, el 21 de septiembre de 2011, por el por el Abogado E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.922.325, e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81 A Segundo., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero de 2010, Nº 25, tomo 12 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, contra la Providencia proferida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión Nº 372-11, del 6 de abril de 2011, deliberación del Punto de Cuenta Nº 09, en el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2).

El 28 de septiembre de 2011, se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión dictado el 26 de septiembre de 2011, en el cual se ordenó la creación del presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, solicitada por el Abogado E.B.G., Inpreabogado Nº 90.122, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cuaderno separado de medidas, se formó con copia certificada tanto del escrito libelar como del auto de admisión (fs. 01 al 98).

Alega el solicitante que interpone el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, adoptado en Sesión del Directorio del 6 de abril de 2011 y notificado a su representada el 19 de julio de 2011 donde se acordó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre una extensión de 3.777 ha, con 8300 m2 del predio EL HIERRO. Que la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos, C.A., es la indiscutible propietaria de un fundo de origen privado el cual adquirió el 01 de agosto de 1990, fundo denominado EL HIERRO. Que es una empresa constituida para la siembra de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima empleada en el proceso de manufactura de papel y cartones, actividad de producción forestal que realiza en el referido fundo. Que el Fundo EL HIERRO cuenta con una extensión total de 3.904 hectáreas, de las cuales 786,18 componen la reserva natural del fundo, mientras que 130, se distribuyen en la infraestructura de la Unidad de Producción. Que el área plantada en el fundo es de 2987,82 hectáreas. Que como resultado de un procedimiento de denuncia de tierras ociosas, su representada Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., fue notificada el 19/07/2011, por el Instituto Nacional de Tierras al declarar Medida Cautelar de Aseguramiento e inicia Procedimiento de Rescate, sobre dicho fundo.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordena abrir un procedimiento de rescate de las tierras y dicta medida de aseguramiento sobre la porción de terreno del fundo EL HIERRO contra los que se interpusieron los respectivos Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios de Nulidad, presentándose los alegatos y defensas en el procedimiento de rescate de tierras.

Fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos, 156, 167, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, el solicitante hace su señalamiento expreso respecto a la Medida Cautelar de suspensión de Efectos, en los términos siguientes:

[SIC]… “Subsidiariamente y sólo para el caso de que este Honorable Tribunal declare Improcedente la medida de amparo cautelar señalada anteriormente, solicitamos respetuosamente que ese Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo provisto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, a favor de nuestra representada, a través de la cual ordene al Instituto que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, se abstenga de ejecutar el acto administrativo impugnado...”

Que la procedencia de la medida cautelar solicitada, se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, supeditada a que se cumplan las condiciones exigida por el Legislador, que a saber son que: la suspensión sea indispensable, para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y que en consecuencia de ello, el acto sea susceptible de ejecución, circunstancia que deben ser alegadas y probadas por el solicitante además del análisis de los intereses colectivos en conflicto. Que el amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez a la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe acompañarse de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, tanto en peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Aducen los recurrentes que existe la presunta violación al debido proceso, se le ha negado el acceso al expediente, la presunta violación al derecho a la defensa por no permitírsele acceso al expediente administrativo sustanciado por el Instituto recurrido; la presunta violación al derecho de propiedad aducida por el desconocimiento de documentos que le acredita la propiedad; la presunta violación al derecho ambiental; la presunta violación al derecho a la libertad económica consideran porque se le impide seguir con las actividades agrícolas y forestales; la presunta violación al derecho a la alimentación, por cuanto la paralización de la elaboración de cajas y envases, puede generar un desequilibrio en la cadena de producción de alimentos, al no estar disponibles, o por lo menos escasear, los envases y cajas en los cuales los productos alimenticios son transportados y comercializados; la presunta violación al derecho al trabajo, ya que los trabajadores de la empresa ven en riesgos sus puestos de trabajo; la presunta violación al principio de razonabilidad; la presunta violación a la seguridad jurídica y la confianza legítima; la presunta violación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no existir una previa declaratoria de tierras ociosas; la presunta violación a las disposiciones de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, por aquello de que existe un falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar el INTI, que la Finca se encuentra ocupada ilegalmente y que no se encuentra en condiciones de óptima producción. La no existencia de los requisitos para que el INTI acuerde una medida de aseguramiento esto se refiere al fumus boni iuris, periculum in mora, la nulidad por inconstitucionalidad de la medida de aseguramiento acordada por el INTI, el desconocimiento de la finalidad del procedimiento de rescate conforme a lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Violación al principio de discrecionalidad técnica ya que se incumplieron con los requisitos técnicos y la Violación a la normativa nacional e internacional que consagra la protección de las especies en peligro de extinción.

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, de la medida cautelar de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como instituto autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

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De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”.

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Así las cosas, tanto los textos normativos, trascrito, se verifica la competencia específica, la cual comprende el conocimiento de los recursos o acciones en los cuales un ente administrativo del Estado, sea parte demandada en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, juicios estos los cuales serán conocidos por los Tribunales Superiores Regionales, actuando como si fueran Tribunales de primera instancia, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido para la competencia del Contencioso Administrativo Agrario, a fin que se le garantice las prerrogativas del Estado.

Por consiguiente, compete al Juez Agrario de primera instancia para el contencioso administrativo, resolver lo referente a las medidas cautelares peticionadas en marco de los juicios contenciosos administrativos de nulidad, en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente medida. Así se decide.

Por auto del 26 de septiembre de 2011, se estimó necesario realizar una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 81 del cuaderno de medidas, la cual es del tenor siguiente:

El 31de octubre del 2011 se realizo la audiencia oral, en su oportunidad la parte actora consigno escrito constante de 14 folios útiles acompañado de anexos signados con la letra “A” constante de 12 folios útiles, relacionado con levantamiento de Estudio de Impacto de Aprovechamiento Recursos forestales en la Finca El Hierro, los anexos signados con las letra “B” y letra “C” constantes de 7 y 15 folios útiles, contentivos de impresiones de Internet, así como publicaciones varios de diarios del país.

En el presente escrito aduce el recurrente, que para que se otorgue la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, es necesaria la existencia de una presunción de un buen derecho (fumus boni iuris) a favor de su solicitante, así como del peligro que la ejecución del fallo se haga ilusoria (periculum in mora), para lo cual alega, que existen una serie de violaciones constitucionales, que están señalados en el escrito del libelo del Recurso y que ratificó en el escrito que presentó durante la audiencia en su oportunidad tales como:

• Violación al debido proceso, que falta a los artículos 39 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y artículo 81 de la LTDA de 2005. Que establece que para que puedan iniciarse procedimientos de rescate y acordarse medidas cautelares de aseguramiento, se requiere la previa declaratoria de ociosidad del fundo, o en su defecto, la existencia de razones de utilidad pública, y que señalan que no ocurrió en el presente caso. Y señala que por omisión la recurrente no pudo presentar alegatos y pruebas para demostrar las características propias agrológicas esencialmente forestales. Así como el la violación al derecho al debido proceso por cuanto en diferentes oportunidades se les negó acceso al expediente.

• Violación al Derecho a la defensa, por cuanto la inspección realizada fue extemporánea y cuyo resultado nunca fue informado a los recurrentes.

• Violación al derecho ambiental, siendo que el Estado tiene la obligación de proteger el ambiente y los recursos ecológicos, considera el recurrente que la aplicación de Medidas de Aseguramiento contraria a los fines de dicha normativa conllevaría a la suplantación de especies forestales y que se informan detalladamente en el anexo A.

• Violación al derecho a la alimentación y a la seguridad y soberanía agroalimentaria, aducen que la normativa constitucional establece protección a la cadena de producción alimentaria y que dichos alimentos se encuentran embalados en cajas de cartones, producto que fabrica la recurrente.

• Violación al derecho al trabajo, sin la suspensión de la medida que solicita el recurrente, la continuidad de los trabajadores se vería afectada.

• Violación al derecho a la libertad económica, considera el recurrente que al sustituir la actividad forestal que se desarrolla por su parte en la finca, la misma se vería impedida de ejercer sus actividades económicas.

• Violación al principio de eficacia administrativa, considera que se les violenta por que se les impide cumplir con los procedimientos legales establecidos.

• Violación al derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima,

• Violación al Principio de Razonabilidad, ya que la medida cautelar de aseguramiento rebasa el fin del procedimiento de rescate, esto es, el retomar de la República de tierras que supuestamente son de carácter público.

• Vulneración del Derecho a la Ciencia, considera el recurrente que en el fundo se realizan estudios y ensayos relacionados con la investigación que aumentan la productividad y la adaptación de las especies al medio, estando en riesgo si la medida es ejecutada, y que la aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria del año 2010, siempre que el Tribunal lo considere aplicable.

• Violación al requisito previo de Declaratoria de Tierras Ociosas, para que pueda proceder el presente acto deben existir razones de utilidad pública y haber declarado al Fundo ocioso.

• Prescripción del Procedimiento Administrativo, considera que el procedimiento fue notificado al recurrente tardíamente, y que han transcurrido 4 años, ya que se inició en el 2007, es decir, mucho tiempo, desde que se inició el procedimiento hasta la declaratoria de la Medida impugnada.

• Prescripción de la Sanción, considera que si en un supuesto negado que se considere que el acto de 2008 sirve de base al presente procedimiento, este vicio operó en virtud de que la supuesta y ya negada infracción administrativa derivada del carácter ocioso de las tierras ya se encontraba prescrita desde el inicio y adquisición del Fundo que ocurrió en el 2/12/1994.

• Violaciones a la Ley de Bosques y Gestión Forestal y a las normas en materia forestal, ya que el artículo 33 de la mencionada Ley brinda una protección especial a las tierras forestales, prohibiendo considerarlas ociosas o improductivas y prohibiendo igualmente que se dicten sobre éstas las medidas de ocupación y de rescate.

• Violación al derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legitima, aduce la parte recurrente que el fundo tiene un titulo de propiedad registrado y además es poseedora de la misma y posee pruebas como un informe de caracterización agrológica, entres otros que pueden determinar que la finca La Yaguara se encuentra en estado productivo y que su uso y clasificación se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamento y los diversos lineamientos del Poder Público nacional; posee permisos otorgados a la finca para desarrollar actividades en el fundo, tales como los permisos ambientales. Igualmente aduce la parte que se viola este principio en virtud de que el INTI evalúa la ociosidad del fundo utilizando procedimientos incompatibles con lo previsto en la LTDA –tal como sucede con el Estudio Strebin y Navarro, a pesar de haber reconocido la necesidad de elaborar estudios detallados del suelo del fundo, a través de muestreos, procedió a declarar ocioso el mismo.

• Prescripción del procedimiento administrativo, aduce la parte que para la fecha de la notificación ya habían transcurrido con creces los 4 meses que contaba la Administración para decidir dichos procedimientos conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

• Prescripción de la causa, en virtud de la supuesta infracción administrativa, derivada del carácter ocioso de las tierras ya que se encontraba prescrita, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INTI sólo podía sancionar hasta el 01/08/1995.

• Falso supuesto de hecho, ya que las tierras del fundo están siendo desarrolladas conforme a su mejor uso, aduce la parte que mas del 98% de las tierras son de tipo forestal.

• Falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la finca se encuentra en óptimas condiciones de producción.

• Falso supuesto de derecho, en virtud de la inexistencia de planes de ordenación agroalimentaria.

• Desconocimiento del carácter privado del fundo, conculcándose igualmente la propiedad privada, ya que poseen un titulo de propiedad sobre el fundo desde el 01/08/1990, el cual se encuentra debidamente registrado, en el curso del juicio principal fue consignada cadena titulativa.

• Falso supuesto de hecho, en relación a la ocupación ilegal de la finca, ya que la finca no fue ocupada en forma ilegal, soportado en documentos de propiedad.

• Incorrecto e ilegal ejercicio de la Potestad de autotutela, Desconocimiento del carácter Privado del Fundo, La falta de verificación de los requisitos previos, la Inexistencia de planes de ordenación agroalimentaria, Vulneración al principio de Discrecionalidad Técnica, Violación al principio de razonabilidad administrativa, la falta de valoración errónea de las pruebas aportadas ante el INTI, en cuanto al periculum in mora, la inexistencia, del Periculum in mora requisito en las medidas cautelares.

En cuanto al Periculum in mora, aduce el recurrente que es subsidiaria de la configuración del fumus boni iuris, consideración reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que se le han vulnerado los derechos de propiedad y libertad económica, ya que la medida de aseguramiento dictada implica la disminución del desarrollo de la actividad económica forestal desarrollada en el fundo, e incluso la eventual paralización de la misma, y la cual anula el ejercicio de los atributos de goce y disposición de la propiedad pertenecientes al recurrente. Que esta situación le impide seguir sembrando nuevos cultivos, que se paralizaría la empresa de ser ejecutada la medida, una vez que los campesinos tomen el Fundo, que igualmente las pérdidas han sido cuantiosas productos de la destrucción de los cultivos forestales presentes actualmente en el fundo. Consideran que al ejecutarse la medida se pondría en riesgo el trabajo de los empleados que desarrollan sus actividades en el Fundo, potencial problema para la cadena de producción y distribución de alimentos. Considera que se pone en riesgo la continuidad de la función social desarrollada por la egresa en la Región al ejecutarse la medida cautelar de aseguramiento por cuanto las labores de trabajo que se desarrollan en el fundo, van mucho mas allá de la generación de empleos. Y por último solicita se declara la Medida Cautelar de suspensión de Efectos, por considerar que los daños pueden ser potenciales causados a la recurrente.

Adujo el representante legal del Instituto Nacional de Tierras en su exposición:

Buenos Días con respecto a la medida de aseguramiento sobre la finca la Yaguara no esta previamente aprobada con los supuestos que ellos explican por ello dicen que se violo el fumus boni iuris y con respecto al derecho de propiedad su representada lleva es la medida de aseguramiento y no sobre la propiedad, y es necesario que se concrete el rescate autónomo que se dio el 6 abril de 2011 y con respecto, no se concreta cuales son los daños a la propiedad, es todo

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contenciosa Administrativo, que la parte actora solicitante de la Medida Cautelar, pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 372-11, del 6 de abril de 2011, deliberación del Punto de Cuenta Nº 11, consagrada en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma arriba transcrita, se infiere la transferencia del poder que hace, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, al Juez Agrario, para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola.

Asimismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Siguiendo, el mismo orden de ideas, dispone igualmente el artículo 152 eiusdem, lo siguiente:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria… 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente….8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

El marco jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios y en este sentido, considera quien aquí decide, que tal y como lo ha dispuesto la Doctrina y nuestra Jurisprudencia patria, toda cautela, en principio, forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario, no es así, por estar éste, revestido de un eminente carácter social, de vital importancia, para la consecución de los objetivos del Estado Social, de Derecho y de Justicia, propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares, cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas, al interés social y colectivo, al entorno social, así como también a los bienes de producción agrícola.

En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley, es otorgada al Juez Agrario previa solicitud, de suspender en todo o en parte, cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto, a fin bien sea, de garantizar tanto la seguridad alimentaría, como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual, el Juez agrario, estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central, la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual, sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo, o en parte, se encuentra limitada, tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

Una vez, identificados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, específicamente la de suspensión de efectos, este Tribunal precede a revisar los mismos en el presente caso, considerando:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, requisito éste que requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad de quedar irrisoria, asegurándose así, el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante. En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito, en modo alguno se encuentra verificado toda vez que, el solicitante argumenta lo siguiente:

…En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo emana pristinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados en el presente recurso, desde que existen fundados y contundentes indicios de violación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de nuestra representada y de notables vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

En relación al segundo elemento denominado Periculum in Mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa esta Superioridad, en relación con el Periculum in Mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

“Con relación al periculum in mora, debemos insistir en que la actuación arbitraria del INTI, que impide a nuestra representada el libre desenvolvimiento de su actividad económica sobre el fundo, ha dado pie a la iniciación de un procedimiento agrario de rescate, destinado ahora a despojar a nuestra representada de su legítimo derecho de propiedad sobre el fundo y a una medida de aseguramiento que, concerniente a nuestra representada, no ha sido más que un aval al conjunto de actuaciones arbitrarias que se realizan contra nuestra representada.”

Asimismo se observa que la parte recurrente en el escrito consignado en la audiencia oral alega lo siguiente:

…en cuanto al periculum in mora en las medidas cautelares: en cuanto a la Inexistencia del Periculum in mora “….que al no existir alguna circunstancia que permita tener un temor fundado en torno a la inejecutabilidad del rescate siendo que una vez terminado este procedimiento, la decisión devenida del mismo, siempre será ejecutable, tal como lo ha señalado la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en el caso FEDENAGA.

Igualmente el rescate obvió su finalidad propia, el paso de las tierras a manos del Estado, para buscar una finalidad ajena, como es la puesta en productividad de las tierras, lo cual constituye un vicio de ilegalidad de la apertura al rescate y por ende, de la medida de Aseguramiento decretada con fundamento en el mismo.

Agregó igualmente escrito signado con la letra “A” Estudio de impacto de Aprovechamiento Recursos forestales Finca El Hierro, realizado por la misma empresa reforestadora dos refordos C. A. Las referidas documentales, carecen de valor probatorio, toda vez que carecen de sello, y emanan de la parte promovente. Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los anexos “B” constata este Tribunal que son impresiones publicados en diarios de El Universal, Ultimas Noticias y en la pagina Web, como, las consignadas con la letra “C”, del mismo modo son impresiones que se han hecho de la pagina de Internet. Este tribunal superior observa que desde la perspectiva jurídica, las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación carecen de valor probatorio en virtud que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones. En las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso, por lo que este tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se decide.

Lo anterior, conlleva a este juzgador a considerar que, el solicitante, por un lado pretende que este Tribunal entre al conocimiento del fondo del asunto al alegar que las tierras objeto del presente asunto, son tierras presuntamente de carácter privado, y que en tal sentido el procedimiento objeto de suspensión no era el idóneo, esta situación no es objeto de estudio en la determinación de la procedencia o no de la cautelar, sino, del estudio al fondo del asunto, para determinar si el procedimiento administrativo empleado por el ente agrario era o no el idóneo. Por otro lado, tampoco demuestra plenamente la ejecución del referido acto por parte del ente agrario, situación esta que a todas luces demuestra que no existe la mora en ningún procedimiento que pueda ocasionar una desmejora en la actividad productiva desplegada por el solicitante de la presente medida, de ello se infiere que en el presente caso no se cumple con este requisito. Así se decide.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal en cuanto al tercer elemento concurrente, Periculum in Damni., impone una condición adicional, que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar, del propio acto administrativo, ante la exigencia de éste requisito resulta conveniente resaltar el contenido del fallo dictado por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2556 del 05 de mayo de 2005, (caso: Isis de la C.S.B.), que establece:

“De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación… (Subrayado de este Tribunal)

De tal manera, que en el caso que hoy nos ocupa, no resulta muy difícil colocar a la vista del sentenciador, cuales actos ocasionaran un daño irreparable, toda vez, que quedaron plasmados, en el propio acto que se recurre, cuando expresan que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que ésta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en este sentido, considera este Tribunal que consta de autos una posible presunción de producción desplegada por el recurrente, principalmente en el desarrollo de una actividad forestal en la cual prevalece el fomento de productos forestales, tal y como se evidenció de la los dichos del escrito recursivo, razón por la cual, este Juzgador considera que aún cuando esta referida producción se fundamente en una presunción, la cual será objeto de prueba en el fondo del asunto, y por cuanto, el Juez agrario por encima de entrar a determinar el conflicto de los intereses particulares, está en la obligación de ponderar los intereses generales, situación ésta que puede acarrear un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural y lesione la garantía de la seguridad agroalimentaria, la cual no debe verse afectada, razón por la cual, estima en parte, verificada la procedencia del tercer requisito en la presente solicitud. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, es necesario advertir y destacar, la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto, en el cual se pueda ver afectada, la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se deben equilibrar muy bien, los intereses generales involucrados en la situación específica, respecto a los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

Para este juzgador, es oportuno señalar, que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, sólo procede, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican a saber, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien, para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal, resultará favorable. Por lo que deben comprobarse todos y cada uno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, así como el periculum in damni.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, del 21 de abril de 2.005, (caso: P.V.S.F.) ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”…

En base a los anteriores argumentos, de hecho y de derecho expuestos y, por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables, para que se conceda la medida solicitada, son motivos suficientes para quien decide, declarar improcedente la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, tal y como se realizará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en lo que respecta a la medida de aseguramiento sobre el lote de terreno, perteneciente al predio denominado “EL HIERRO” ubicado en el Sector El Hierro, parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por M.E. y S.C., SUR: Terrenos ocupados por H.Q. y L.M., ESTE: Terrenos ocupados por Finca La Linareña y Río Yauno, OESTE: terreros ocupados por Finca San Miguel, El Sol, La Realidad, La Ceiba y Las Marías, constante de una superficie de tres mil setecientas setenta y siete Ha. con ocho mil trescientos metros cuadrados. (3.777 ha, con 8300 m2), interpuesta por el Abogado E.B.G., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 90.122, apoderado judicial según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de enero de 2010, Nº 25, tomo 12 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1989, bajo en Nº 75, tomo 81A Segundo.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. BATRIZ ELENA CORDERO

SSM/BEC/CRY

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