Decisión nº PJ0422011000005 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-A-2008-000055

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTO DEL ACTO DMINISTRATIVO RECURRIDO.

RECURRENTES: Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERAADOS JUDICIALES: L.O.A., J.C.O.B. y E.B.G., Inpreabogado Nos. 55.570, 117.971 y 90.122.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Contenciosa Administrativa observa:

DE LA COMPETENCIA.

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario fue presentado ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 27 de junio de 2008 por la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., a través de sus apoderados judiciales L.O.Á., J.C.O.B. y E.B.G. en contra del Instituto Nacional de Tierras.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Punto Previo:

Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogadas en ejercicio A.R.R. y Francys C.A.E., mediante el cual fundamentan su oposición en la prueba promovida por el actor Marcada “A”, correspondiente a la acreditación legítima de los abogados para la representación en el presente juicio, por cuanto el Poder agregado a los autos se encuentra en copia fotostática simple y por tal motivo, se considera como no fidedigna, lo que conllevaría a la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador se percata que cursa a los folios 55 al 59, copias simples la sustitución de los Poderes que le fueron otorgados por la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., a los abogados J.C.O.B., L.O.Á. y E.S.B.G., de cuyo contenido se evidencia que efectivamente la sustitución de los poderes anexos al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, han sido consignados a los autos en copias simples, por lo que resulta forzoso para este Tribunal retomar la revisión de la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Contenciosa Administrativa observa:

La Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104 establece:

la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda

.

Ahora bien, establece el artículo 162 en su ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…)

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

En ese mismo sentido en sentencia dictada por la sala Constitucional en fecha 30/11/2006, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sostuvo:

…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó…un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano... a los abogados…

Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional… Por este motivo… declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…

En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1484 dictada por la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 09-682, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., que expresa lo siguiente:

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo constitucional, que interpusiera la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., representada judicialmente por los abogados I.D.V.R., J.M.R., L.A.O., J.O.B., T.A.C., A.R., Adaiz Arrieta, Emilio Barroeta y M.K.A., contra la medida cautelar de aseguramiento del Fundo El Piñal, contenida en el numeral 4 de la decisión administrativa dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.D.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G., J.D.C.R. y Domingo Marzoa.

La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de 2009, en la cual se declaró inadmisible la acción propuesta.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.P.D.R., y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E.S.M..

La audiencia oral de informes se fijó para el día 21 de mayo de 2010, fecha en la que se llevó a cabo dicho acto, con la asistencia de cada una de las partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos: ANTECEDENTES:

En fecha 23 de abril de 2009, se propone el presente recurso de nulidad, contra el numeral 4 de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de febrero de 2009, la cual es proferida en el contexto de un procedimiento administrativo de rescate del Fundo El Piñal, el cual se encuentra ubicado en el Sector Gamelotal, Parroquia Sanare, Municipio S.P.d.E.L., y cuya superficie aproximada es de 1.519 hectáreas.

Previo al sustento del recurso propuesto, los abogados actores advierten que la acción satisface todos los requisitos legales exigidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su adminisibilidad, señalando, entre otras cosas “la representación que ejercemos se encuentra suficientemente acreditada en el documento poder que se acompaña marcado A”.

Alega la parte actora que la legítima propietaria de las tierras afectadas; y a todo evento, alega la prescripción adquisitiva sobre dichas tierras.

Que el acto incurre en un falso supuesto de hecho, ante la inexistencia de presunción de buen derecho, que justifique la medida cautelar de aseguramiento impugnada; asimismo, alega que no existe circunstancia alguna que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo, en consecuencia, no está configurado el requisito de periculum in mora. Por consiguiente, el ente accionado incurrió en errónea interpretación de los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al dictar la medida cautelar impugnada.

Solicita se suspendan los efectos del acto recurrido, indicando que están dados los supuestos para la procedencia de tal petición, por cuanto existe presunción grave de violación a los derechos de seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso. Asimismo, el permitir el ingreso a terceras personas en las tierras de la Finca El Piñal, causará daños de difícil o imposible reparación. En caso de no acordarse la medida cautelar anteriormente pedida, de forma subsidiaria, solicita medida cautelar de amparo constitucional, con la finalidad se suspender los efectos del acto confutado. SENTENCI A APELADA

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante fallo de fecha 4 de mayo de 2009 declara inadmisible el recurso propuesto.

El tribunal de la causa, previa reproducción parcial del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, explica:

Del parcialmente transcrito artículo 173, cabe establecer a los fines del presente pronunciamiento sobre la admisibilidad que los abogados actores entre las documentales con las que acompañan el recurso interpuesto se aprecia que ejercen el mismo por haber sido sustituido por otro abogado la representación judicial de la persona jurídica denominada Reforestadora Dos Refordos, C.A.; a tales efectos se aprecia de autos sólo la sustitución del poder mencionado en copias simples (fs. 60 al 65 marcado “A”), pero en claro incumplimiento del requisito legal ut supra transcrito, no consta de los autos el acta constitutiva o de la última asamblea de la empresa de donde se dimane claramente quién ejerce la representación legal de la empresa y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.

Luego, señala que la actora es una persona jurídica, cuyos documentos constitutivos deben cursar insoslayablemente en el expediente, y que al efecto del correspondiente pronunciamiento por esa instancia debería constar en autos tanto el acta mencionada o su modificación, o nombramiento por parte del órgano superior de la empresa de las personas que ostentan su representación y pueden designar apoderados para que intenten acciones o recursos como el de autos.

De la anterior aseveración, concluye el tribunal de la primera instancia:

Así pues, es evidente que se intenta un recurso de nulidad por los mencionados abogados quienes manifiestan la existencia de esa persona jurídica, su representante legal y sus poderes o facultades, pero en modo alguno se aprecia de los autos el o las instrumentales necesarias, por lo menos en copias simples, que denote claramente a este Tribunal que están llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo ya especificado, siendo la consecuencia de tal omisión o carencia de los abogados actores, la inadmisibilidad in limine del recurso propuesto por no cumplirse con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

En mayor sustento a lo anterior, el a quo explica que con apreciar el contenido del poder sustituido por otra abogada quien dice ser la representante de la empresa demandante, se observa que el Notario Público respectivo sólo tuvo a la vista documento de propiedad y otro, pero en modo alguno tuvo a la vista, así como tampoco ese Tribunal, la documental de donde dimane la facultad de un particular de representar a esa persona jurídica.

Por lo tanto, considera el tribunal, si se tratase de un recurso intentado por un particular, quien se hiciera representar con un apoderado, fuese necesario solamente su identificación como persona natural, pero como en el presente caso el recurrente es una persona jurídica, debe, entre otros requisitos, cumplir con el aporte a los autos del documental de donde dimane la condición de quien dice representar u ostentar tales facultades, es decir, el acta constitutiva o de asamblea de donde emerja tal carácter.

En base a lo anterior, el tribunal determina:

Por lo tanto, considera correctamente este Sentenciador, actuando apegado a Ley, que el ciudadano que se atribuye la representación legal de la empresa mencionada, ha debido consignar junto con el presente recurso el acta de donde dimana tal carácter, con lo cual al no estar presente la misma en copia simple ni siquiera, es forzoso concluir que no demostró el carácter para actuar como representante o Presidente de la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A.(…),

(…)

(…) se percata quien Juzga que efectivamente es inadmisible la presente acción o recurso de conformidad con el artículo 173 ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así se decide.

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 11 de mayo de 2009, la parte accionante ejerce recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y señala expresamente “la inexistencia de normas que fundamenten la supuesta obligación de presentar los documentos exigidos por el Tribunal en el presente caso”, así como el desconocimiento de los poderes y facultades del Notario Público.

Explica que constituye un falso supuesto de derecho considerar que el mandato basado en un documento de sustitución de poder que fue debidamente autenticado requiere estar acompañado de los documentos en los que el apoderado sustituido ha basado sus facultades de representación y sustitución; esto es:

(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que obligue al litigante a consignar junto con ese documento de sustitución, la cadena de documentos corporativos o societarios que fundamentan el poder de cada uno de los sujetos que de alguna forma participaron (…) en el otorgamiento del poder definitivo, máxime, si estos documentos ya fueron analizados por el funcionario competente al certificar o dar fe pública de tal actuación.

Alega que hubo errada interpretación del numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que dicha norma no consagra expresamente una carga de consignar, además del poder que soporta la representación que se ostenta, los documentos que respalden las facultades de quien otorgaron ese poder.

Se argumenta que los datos expresados al pie del documento poder que evidencia la representación que se atribuyen, estuvieron a la vista del Notario, donde consta la representación del otorgante, la abogada I.R.; por lo que dichos datos, son exactamente los mismos que fueron expresados en el encabezado del documento poder y al final de éste, cuando se le solicitó al Notario que, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dejara constancia de los documentos exhibidos.

Señala que es un hecho notorio judicial que la abogada I.R. cuenta con facultades para representar a Reforestadora Dos Refordos C.A., y para sustituir ese mandato, pues, figura en distintos expedientes.

Se consigna copia del poder otorgado por la empresa Dos Refordos C.A. a la abogada I.R., y a documento poder que otorga la precitada abogada a esta representación judicial.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declara inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar, en razón de que, tal y como lo determinó el tribunal de la causa, existe una manifiesta falta de representación en el abogado promovente del recurso de nulidad.

Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Adicionado a lo expuesto preliminarmente, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuáles son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario.

Para el caso de autos, el tribunal de la causa asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que dicha causal se configura:

(…)

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

(…)

Lo establecido por la primera instancia, surge porque, según su criterio, no consta a los autos el acta constitutiva o la última asamblea de la empresa accionante de donde dimane quién ejerce la representación legal de ésta, y por ende quién puede otorgar poder en nombre y representación de la mencionada persona jurídica.

Ante lo determinado por el tribunal de la causa, se observa que los abogados T.A.A.C. y E.B.G., interponen el presente recurso de nulidad, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A. El instrumento poder con el cual actúan los precitados abogados, fue sustituido en ellos por la abogada I.D.V.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante, y conferido a ésta por dicha persona jurídica.

Ahora, visto que el instrumento poder ya señalado fue sustituido por el mandatario en otros abogados, para que actuase en representación de una persona jurídica, es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En atención a la norma transcrita en las líneas anteriores, es necesario que al sustituirse un poder, como sucede en el asunto sub iudice, se indique en dicho documento y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, es decir, de donde deriva la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta.

En el asunto que nos ocupa, no se evidencia del instrumento poder consignado el día 6 de marzo de 2009, que el Notario Público Sexto del Estado Carabobo, haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta la abogada I.R., ni que haya sido otorgada por el representante legal de la empresa actora, sólo “CERTIFICA QUE LE FUE PRESENTADO REGISTRO DE COMERCIO DE REFORESTADORA DOS REFORDOS”, detallando la respectiva inscripción mercantil de ésta, y también certifica que le fue presentado “DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PALAVECINO, ESTADO LARA, DE FECHA 04-01-1993.”.

De lo anterior, se evidencia efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de dónde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el tribunal de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al evidenciarse que en esa instancia no se demostró la representación judicial de la sociedad mercantil actora, conforme al artículo 155 ya mencionado. Así se decide.

Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado, ante el tribunal de la causa, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Como corolario, se aprecia que ante esta instancia, los abogados de la empresa demandante pretenden demostrar la representación que no probaron ante el tribunal de la causa, siendo que ante tal situación es imperioso reproducir el criterio emanado de esta Sala, y aprobado de forma unánime en Sentencia N° 1507, de fecha 2 de octubre de 2006, (Agropecuaria San Francisco y otras contra INTI), donde se estableció:

No obstante, y tal como se señaló en líneas anteriores, el presente recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada condición y facultad que se atribuyó el ciudadano J.P.B. al momento de interponer la presente acción, han debido ser promovidas y evacuadas ante el tribunal de la causa, y no ante esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un fallo con base a elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; siendo que al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.

De igual forma, y también de manera unánime, esta Sala en decisión N° 1164, de fecha 14 de julio de 2009, en el caso Agropecuaria La Marqueseña y otras contra INTI, se dispuso:

(…) el requisito exigido en el tribunal, no pudo ser verificado en esa instancia, por lo tanto, se incurre en la causal de inadmisibilidad señalada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

(…)

En consecuencia y visto que la parte actora, en la oportunidad de proponer el recurso de nulidad, no cumplió con los requisitos de admisión señalados por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta improcedente el recurso de apelación incoado. Así se resuelve

Por lo tanto, al no haberse consignado en la oportunidad correspondiente los recaudos que, según la actora, demuestran la representación que se atribuyen los abogados accionantes, no pueden hacer efecto en esta instancia, por cuanto se pudiera anular un fallo con elementos indispensables que ante el tribunal de la causa no cursaban. Así se decide. D E C I S I Ó N En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de mayo de 2009; 2°) FIRME la sentencia apelada. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.” (omissis).

Considerando las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, y una vez explanado los motivos y razonamientos up-supra, para determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la presente acción, es valido inferir que el escrito de oposición a las pruebas presentado por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogadas en ejercicio A.R.R. y Francys C.A.E., se encuentra fundamentado conforme a derecho, por lo que este Juzgador considera necesario declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario. Así se declara.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo objeto del presente proceso, incoado por la Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras; de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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