Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMed Preventi Autom. De Prot Ambi Y De Cultiv Fores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE:

Nº RA-2013-00046.

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75 tomo 81-A-Sgdo.

COAPODERADAS

JUDICIALES:

CATHERINA G.V. y D.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 137.383 y 161.667, correlativamente.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE CULTIVOS FORESTALES.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG, J.G.M.C..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18-09-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio: CATHERINA G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.383, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo, contra la sentencia de fecha 30-07-2013, cursante a los folios (124 al 142 Pieza II), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Corre a los folios (01 al 14 Pieza I), escrito de fecha 22-02-2013, presentado por la abogada Catherina G.V., en representación de la Sociedad Mercantil “Reforestadora Dos Refordos C.A.”, antes identificados, mediante el cual solicitó Medida de Protección Ambiental y de los Cultivos Forestales, enclavado sobre un lote de terreno denominado finca “Los Garzones”, ubicado en el Caserío Los Garzones, en Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una extensión de 2.221,5 Hectáreas, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera: 298,57 Hectáreas de plantaciones forestales de la especie gmelina, 506,08 Hectáreas de plantaciones forestales de la especie Pino, 5,85 Hectáreas de plantaciones forestales destinadas a ensayos de mejoramiento, 1.325,5 Hectáreas de reserva natural y 85 Hectáreas destinadas a caminos, infraestructura e instalaciones.

En fecha 26-02-2013 (Folios 206 al 207), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la solicitud. Asimismo, acordó oír las testimoniales promovidas por la solicitante para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Igualmente, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Portuguesa y al Ministerio del Poder Popular del Ambiente.

En fecha 16-05-2013 (Folios 50 al 56 Pieza II), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual se evacuó la Inspección Judicial acordada. Asimismo, corre a los folios 57 al 76 Pieza II, las tomas fotográficas relacionadas con dicha prueba.

En fecha 07-06-2013 (Folio 80 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada D.A.C.M., consignado sustitución de poder que le fuera otorgado por la abogada Catherina G.V..

En fecha 30-07-2013 (Folios 124 al 142 Pieza II), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Medida de Protección Ambiental y Protección de los cultivos Forestales en el fundo Los Garzones, ubicado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa.

En fecha 01-08-2013 (Folios 147 al 167 Pieza II), mediante escrito compareció la coapoderada judicial abogada Catherina Gallardo, de la solicitante, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 30-07-2013.

En fecha 08-08-2013 (Folios 175 y 176 Pieza II), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 23-09-2013 (Folio 177 Pieza II), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2013-00046. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia la recurrente hizo uso de tal derecho mediante escritos constantes de cuatro (04) y cinco (05) folios utilizados.

En fecha 14-10-2013 (Folio 305 Pieza II), este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el merito favorable de las actas procesales. Asimismo, admitió las pruebas documentales e igualmente negó las tomas fotográficas y el anexo marcado con la letra (F).

En fecha 14-10-2013 (Folio 306 Pieza II), se dictó auto mediante el cual se advirtió a la recurrente que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17-10-2013 (Folios 02 al 07 Pieza III), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 10:00 a.m., la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo oral.

En fecha 23-10-2013 (Folios 13 al 15), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-08-2013, por la abogada: Catherina G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.383, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.”, parte recurrente; contra la sentencia de fecha 30-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Improcedente la Medida Preventiva Autónoma de Protección Ambiental y de Cultivos Forestales solicitada por la abogada: Catherina G.V., antes identificada y SE CONFIRMA, pero modificada la sentencia de fecha 30-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Sin lugar la Medida de Protección Ambiental y Protección de los Cultivos Forestales en el fundo “Los Garzones”. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Igualmente, se dejó constancia que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes. Asimismo, se participó mediante Oficio Nº 792-13, la presente decisión al Tribunal de origen.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal)

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que en estos tipos de peticiones (medidas preventivas autónomas), se le debe garantizar al justiciable el principio de la doble instancia, en este sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, Nº 11-513, magistrado ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

…escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de la doble instancia…

De las normas antes transcrita y la sentencia parcialmente citada, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una solicitud preventiva autónoma de protección ambiental y de los recursos forestales y la misma se desarrolla en un lote de terreno ubicado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30 de Julio 2013, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la Medida de Protección Ambiental y Protección de los Cultivos Forestales en el fundo los Garzones, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, que fuere solicitada por la empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada Catherina G.V.. Así se decide.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la solicitud, declaró: Sin lugar la medida de protección ambiental y protección de los cultivos forestales en el fundo los garzones, centrando su análisis en que en el fundo antes mencionado se constato la existencia de sembradíos de árboles de la especie pino y gmelina, solo con fines comerciales, así como también la tala y quema de dichos árboles, efectuada posiblemente por campesinos de la zona y los cuales ya fueron utilizados en construcciones rudimentarias. De igual manera, dejó sentado que dictar este tipo de medida afectaría la actividad desarrollada por la solicitante. Por otra parte, destacó que a través de esta medida no se lograría tutelar lo que pretende la empresa, por lo que deben acudir por ante la instancia ambiental de revestir carácter penal las actividades desarrolladas como la tala y quema.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la solicitante pretende que el Tribunal declare la protección ambiental y de los cultivos forestales, que se desarrolla en el fundo Los Garzones, así como la existencia de una reserva forestal, desarrollando una actividad forestal sobre dicho lote de terreno, ubicado en el Caserío los Garzones, en Jurisdicción del Municipio Ospino, estado Portuguesa, sin determinar los linderos de la misma y con una extensión de 2221,5 hectáreas, afirmando que la producción se encuentra amenazada, que desde hace varios meses han ocurrido una serie de conatos de invasión, asimismo afirma que se han generado algunos conatos de incendios de las especies forestales de las reservas de vegetación existentes en el fundo, además señala que el Fundo los Garzones es netamente forestal naturales y plantados.

Por otra parte, la recurrente fundamento su recurso de apelación en los siguientes términos: Que el Juez de Instancia a reconocido la existencia de daños en el fundo Los Garzones; asimismo afirma ante esta instancia la existencia del daño ambiental y que su solicitud cumple con todos los requisitos de procedencia de la medida solicitada. En relación a la medida de protección de las especies forestales alegó que el Juez de instancia ha debido acordar la misma por cuanto esta orientada a prohibir cualquier actividad ilegal, esto, es sin la perisología debida, como las actividades de tala, quema y aprovechamiento de manera ilegal de las especies forestales desarrolladas en el fundo, igualmente que el operador de justicia agraria aun de oficio debe dictar la medida solicitada y no escudarse en la actividad que la de la empresa realiza; además alegó que el Juzgado de la causa ha debido dictar la Tutela en relación al área bajo régimen de administración especial y no debió alegar incompetencia para dictar este tipo de requerimiento. De igual manera la apelante de autos ataco la forma como el Juez de la Primera Instancia valoró las pruebas presentadas y evacuadas sobre los supuestos de la admisibilidad de los medios probatorios.

Determinados los límites en que se fundamentó la presente solicitud y estando dentro de la oportunidad legal, se procede a dictar el extensivo del fallo oral de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem en concordancia con los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias de la Sala Constitucional del M.T. de la República, así como con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la solicitante de acuerdo con su petición, el acervo probatorio y la fundamentación de su recurso.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Seguidamente se procede a analizar y valorar el acervo probatorio que cursa en el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Reforestadora Dos Refordos, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 1989, inserto bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo. (Folios 16 al 79 Pieza I).

• Copia fotostática certificada de compra venta (Folios 98 al 102 Pieza I), debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 6, folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1990, mediante el cual el ciudadano: BOB HARMANS HUIS IN´T VELD, dio en venta a la EMPRESA REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., un bien inmueble constituido por una parcela de terreno sobre la cual está construido un hato denominado Hato “Los Garzones”, dentro de la posesión proindiviza denominada El Toco, ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa y constante de dos mil doscientas veintiún y media (2.221,5) hectáreas de extensión, que forma parte de mayor extensión de dos mil cuatrocientas veinticuatro (2.424) hectáreas.

• Informe de caracterización agrológica de la finca Los Garzones, elaborado por el Ingeniero Agrónomo G.B., correspondiente a la Empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A. , de fecha 2006 (Folios 104 al 127 Pieza I).

• Estudio técnico que determina la productividad de las tierras de la finca los Garzones, elaborado por el Ingeniero M.P., correspondiente a la Empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., de fecha 2006 (Folios 129 al 155 Pieza I).

• Copias fotostáticas simples de tomas fotográficas y de denuncias dirigidas a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha 13-02-2013, al Comando de la Guardia Nacional de Ospino y al destacamento N° 41 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Ospino de fechas 03-11-2010, 04-04-11 y 28-06-2011 (Folios 157 al 175 Pieza I).

• Copias fotostáticas simples de reporte de sistema de la subdelegación Acarigua tipo “A” estado Portuguesa, de fechas 14-02-2013 y 15-02-13 (Folios 176 y 177 Pieza I).

• Estudio Técnico que determina el Ajuste de las Tierras de la finca los Garzones, elaborado por el Ingeniero M.P., correspondiente a la Empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., de fecha 2006 (Folios 178 al 205 Pieza I).

• Copias fotostáticas simples de tomas fotográfica y de denuncias dirigidas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Ospino, de fecha 02-05-2013 (Folios 41 al 43 Pieza II).

• Inspección Judicial evacuada, por el Juzgado A quo de fecha 16-05-2013, dejando constancia de lo siguiente: “Se deja constancia de que en el fundo existen construcciones rudimentarias, de árboles latados y techos de palma, de estructura de bahareques, son aproximadamente diez ranchos totalmente construidos y unos cuatro (4) en proceso de construcción”“Se deja constancia de que en el fundo existen plantaciones de Gmelina y de pino en una extensión de trescientas hectáreas de pino aproximadamente y unas doscientas hectáreas de gmelina aproximadamente, el resto son áreas bajo administración especial. Al particular tercero: El Tribunal aprecia que el mismo constituye un punto objeto de pronunciamiento de fondo, sin embargo, con la ayuda de la Técnico del Ministerio del Ambiente y de la Técnico de la ORT Portuguesa, se pudo constatar que se observan árboles quemados y talados en los terrenos de la empresa alrededor de las construcciones rudimentarias existentes se aprecian en mayor cantidad. En la parte de la plantación de pino se observan árboles quemados y lacerados. Todo ello dentro de la extensión de terreno perteneciente a la empresa solicitante…” (Folios 50 al 56 Pieza II) y sus respectivas tomas fotográficas (Folios 58 al 76). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Así se establece.

• Informe Técnico de Inspección, emanado por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sobre la finca los Garzones, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ospino de este estado, de fecha 16-05-2013, mediante el cual se dejo constancia de lo siguiente:...El tipo de intervención observada fue, tala, laceración y quema de vegetación alta, media y baja, la especie de los ejemplares intervenidos es la siguiente: Nombre Común: M.N.C.: (Gmelina arbórea) Nombre Común: P.N.C.: (Pinus caribaea). Se constató que el área intervenida fue aproximadamente de 50 hectáreas del recurso flora con la afectación de ejemplares pertenecientes a una plantación establecida por la empresa Smurfit Kappa propietaria del predio. Actualmente los ocupantes están realizando la tala de la vegetación con la finalidad de utilizarlo para construir viviendas en superficies de diferentes dimensiones invadiendo la propiedad privada…” (Folios 100 al 113). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un instrumento administrativo, emanado de funcionario público competente para ello. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• G.A.B.A., M.A.P.R., E.J.C.N., A.J.R.C., Andys A.T.N., W.A.V.M., quienes comparecieron a ratificar informes técnicos elaborados por ellos (folios 02 al 14).

Realizado el análisis de las pruebas que corren en la presente causa, el Tribunal observa que la Medida fue solicitada con fundamento en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia del M.T. de la República, para resolver el presente asunto, quien aquí decide lo hace sobre la base de las siguiente consideraciones:

En este orden de ideas, se observar que la solicitante peticiona una medida preventiva autónoma de protección ambiental y de especies forestales cultivadas con fines comerciales; ahora bien, se deben establecer algunas características de este tipo de medidas consagradas en el artículo 196 de Ley que rige la materia, normativa de orden legal que desarrollo los principios ambientales y de seguridad agroalimentaria de la nación, consagrados en los artículos 127 y 305 de la Carta Magna, el cual constituye para el Juez Agrario un poder cautelar típico o abstracto indeterminado, vale decir, facultad que le viene por norma o por estatutos especializado, a saber:

  1. Es preventiva: Su objeto es precaver la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Asimismo previniendo de resultar imperioso el eventual p.J. donde de manera definitiva se dirima la controversia planteda.

  2. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez inaudita parte).

  3. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  4. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables.

  5. Se debe verificar el fundado temor de que lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in danni), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  6. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia. (Cuando es solicitada de manera autónoma).

  7. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  8. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  9. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  10. Recae sobre conductas.

  11. Puede ser decretada de oficio.

  12. Son temporales, en el sentido de que se debe fijar su lapso de vigencia partiendo de aquello aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

Siendo así las cosas, observa quien aquí decide que la solicitante pretende se decrete Medida de Protección Ambiental y de Protección de los Cultivos Forestales, tal como se desprende de su solicitud:

…Omissis…

Sin embargo , es el caso que desde varios meses han ocurrido una serie de conatos de invasión en el Fundo, que han conllevado tanto los intentos de entrada y establecimiento de campesinos en el fundo, como la construcción de viviendas temporales y la destrucción de las especies forestales y las plantaciones en áreas de reserva existentes en el Fundo.

… Igualmente, en el marco de estas ocupaciones, también se han generado algunos conatos de incendio de las especies forestales y de las reservas naturales de vegetación existentes en el fundo…

… Este Tribunal sobre las invasiones ocurridas en el fundo, así como sobre las afectaciones de las especies forestales presentes en el mismo, procedemos a incorporar copia de las fotografías que ilustran algunos de estos daños, así como de las denuncias presentadas ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (anexo “f”). Nos reservamos el derecho de, a posteriori, incorporar fotografías y copias de las demás denuncias presentadas ante los organismos competentes…

Es el caso de que esta situación se ha agravado en los últimos días, siendo que en fecha 14 de febrero de 2013, pasadas las tres (3 pm), un grupo de campesinos, ajenos a la empresa, ingresó al Fundo, procediendo a generar una serie de incendios de vegetación en el Lote 62 de la Finca, en el cual se ubican siembras de la especie forestal Gmelina

Adicional a lo anterior, debemos recordar que las actividades que han sido desarrolladas por los invasores del Fundo, tales como la tala, quema, aprovechamiento ilegal y destrucción de especies forestales, se encuentran proscritas y sancionadas tanto por la Ley Orgánica del Ambiente como por la Ley Penal del Ambiente por todo lo anterior, y siendo que como hemos señalados anteriormente, el Fundo Los Garzones es netamente forestal, conformado tanto por un área de reserva natural de especies forestales naturales, como por un área sembrada por la compañía para el aprovechamiento forestal lícito y controlado. Ello así, las especies forestales presentes en el mismo deben ser protegidas por este Juzgado, en ejercicio de sus amplio poderes cautelares, en razón de lo cual solicitamos se acuerde la presente Medida de Protección Ambiental y de Protección de los Cultivos Forestales

Esta es la razón por la cual acudimos ante este Juzgado, a los fines de solicitar una protección cautelar sobre el Fundo Los Garzones, tanto desde el punto de vista ambiental como respecto a los recursos forestales (naturales y plantado) que se encuentran en el mismo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la normativa legal y la jurisprudencia supra citadas

Por último, a los fines de señalar a los responsables de la ocurrencia de estos daños ambientales, responsabilizamos de los mismos (como algunos de sus autores) a los invasores que habitan (viven) en el lote 1 del Fundo, entre los que podemos identificar a los ciudadanos C.J., P.T., M.F., A.P., S.V. Y O.C...

Petitorio… por todos los hechos y descripciones mencionados, así como por las pruebas antes mencionadas es por lo que procedo a solicitar Medida de Protección Ambiental y de Protección de los Cultivos Forestales, presentes en el fundo Los Garzones, ubicado en el Municipio Ospino del estado Portuguesa.

De acuerdo con lo antes expuesto, se hace necesario señalar que, para que procedan estas medidas preventivas autónomas indeterminadas, existen ciertos requisitos esenciales, a saber:

Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha establecido que el Juez o la Jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente la medidas pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 03-0839 de fecha 09-05-2006, Caso: “Cervecería Polar Los Cortijos C.A” y otros, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, la cual estableció:

...Omissis…

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente que la medida preventiva solo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Lo subrayado por el Tribunal)

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no solo se encuentra delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

...Omissis…

..contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio donde se le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Normativas estas, que consagran el poder cautelar típico indeterminado del Juez Agrario, el cual está destinado a asegurar y proteger la producción agraria, asegurar la biodiversidad y la protección ambiental cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina, destrucción o paralización, siendo ello así este poder cautelar, le permite al juez por una parte proteger y asegurar la continuidad de la producción agraria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental que atañe directamente a la seguridad agroalimentaria del país y por otra parte la protección de los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo (artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, la misma Sala además de los requisitos antes señalados, mediante sentencia de fecha de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; dejó sentado lo siguiente:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…, previniendo de resultar imperioso, el eventual p.j. donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Lo subrayado por el Tribunal).

Resulta importante destacar que de dichas sentencias se desprenden los requisitos elementales para la procedencia de estas medidas: Primero que no exista vía ordinaria alguna para resolver sobre lo peticionado; segundo que con dicha medida no de lugar alguno a un procedimiento ordinario futuro, tercero se dicta para evitar la interrupción de la producción agraria, así como para garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente que la medida preventiva solo podrá dictarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, además de los de orden legal como lo son: La existencia del bien jurídico susceptible a la tutela solicitada y prueba presuntiva al menos de la situación de peligro “amenaza” que debe verificarse y en segundo lugar el interés procesal en juicio, que abarcaría la legitimidad para actuar en el proceso, exigencias que deben darse de manera concurrente.

Siendo así las cosas, de la revisión del escrito presentado por la apelante ante el juzgado de la causa se evidencia que la solicitante cuenta un procedimiento ordinario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, al referirse que hay “una serie de conatos de invasión en el Fundo que han conllevado tanto los intentos de entrada y establecimiento de campesinos en el fundo, como la construcción de viviendas temporales, al existir construcciones y campesinos, aunado a ello señala como responsable de los daños a los invasores que viven en el fundo, lo cual da lugar a acciones ordinarias agrarias; por otra parte del Informe Técnico de Inspección, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sobre la finca los Garzones y la prueba de inspección judicial a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, se desprende que se ha causado un daño a especies forestales introducidas, con lo cual queda evidenciado que se consumo un daño y que de acuerdo con lo sentado por el juzgado a quo de revestir carácter penal deben tramitar el correspondiente procedimiento por ante el órgano competente.

De acuerdo con lo expuesto al contar la solicitante con otras vías ordinarias y al haberse producido el daño, la solicitud de la medida preventiva autónoma de protección ambiental y de los cultivos forestales resulta improcedente por cuanto no cumple con los requisitos antes mencionados, al ser concurrentes los mismos resulta innecesario entrar en el análisis de las demás causales de orden legal para la procedencia de la medida, así como de las demás pruebas acompañadas y alegaciones.

En consecuencia con fundamento en las normas antes señaladas, las jurisprudencias parcialmente transcritas, las pruebas aportadas y analizadas, al no cumplir la petición de la solicitante los requisitos de procedibilidad antes mencionados, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: Sin lugar la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica confirmar en los términos expuestos dicha decisión, por tener la solicitante la vía ordinaria agraria para resolución de su pretensión. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-08-2013, por la abogada: Catherina G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.383, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil “REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.”, parte recurrente; contra la sentencia de fecha 30-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Improcedente la Medida Preventiva Autónoma de Protección Ambiental y de Cultivos Forestales solicitada por la abogada: Catherina G.V., antes identificada y SE CONFIRMA, pero modificada la sentencia de fecha 30-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Sin lugar la Medida de Protección Ambiental y Protección de los Cultivos Forestales en el fundo “Los Garzones”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil trece (24-10-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:20 a.m. Conste.

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