Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda Por Resolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 18 de mayo de 2012

202º y 153º

Expediente. N° 4126

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió oficio N° 11.310, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas expediente signado bajo el N° 13.930 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia que hicieran en el juicio que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio intentado por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, representada por el R.K.G. en su carácter de Apoderada Judicial, contra el ciudadano F.J.G.M..

En fecha 11 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, en fecha 18 de marzo de 2010, se admite ordenándose las notificaciones correspondientes.

De las actuaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2008, fue presentado libelo de demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la Ciudadana M.A.M., actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad de Garantías Reciprocas del estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio R.K.G.; a través del cual procede a demandar al Ciudadano F.J.G.M. por Ejecución de Prenda, siendo la misma admitida a través de auto fechado 16 de Diciembre del año 2.008.

Al folio 41, corre inserta decisión de fecha 30 de enero del año 2.009, mediante el cual el Tribuna A Quo declaró nula todas las actuaciones en el presente procedimiento y repuso la causa al estado de admitir o no la acción.

En fecha 05 de Febrero del año 2.009, la Abogada en ejercicio Y.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, presentando escrito de reforma de demanda, en los términos que continuación se sintetizan:

Señala que: “…Consta en Contrato de Préstamo de carácter privado, aprobado por Resolución de Autonomía de la Sucursal del BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A (BANFOANDES)- MATURIN; de fecha 23/10/2006; acta N° 06900169, que la ya mencionada institución financiera, le otorgó un préstamo al Ciudadano F.J.G.M.; por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 76.213,19); bajo un plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de liquidación y se pagaría en cuarenta y siete (47) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que deben cancelarse a partir de la liquidación del crédito, es decir, desde el momento de la adquisición del vehículo, que fue en fecha 07 de Noviembre del año 2.006, según consta en el certificado de origen; cada cuota por un monto de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.580,00) cada una y una cuota final de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.953,10), todas a capital más los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento” (Mayúsculas y negrillas propia del escrito).

Alega que: “… De conformidad al respectivo documento, dicho monto de préstamo le fue otorgado al ya mencionado F.J.G.M., bajo la modalidad PROGRAMA DE VEHICULO, cuyo convenio es entre la Sociedad de Garantías Recíprocas Monagas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Monagas y el Banco Fomento Regional Los Andes C.A; (BANFOANDES C.A). El referido contrato de préstamo contempla en su CLAUSULA DECIMA EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES FINALES, que la Sociedad de Garantías Recíprocas Monagas instrumenta garantía fideyusoria a favor de BANFOANDES, y en caso de incumplimiento del beneficiario del préstamo, mi representada se subrogará en los derechos, acciones y garantías que les correspondería a BANFOANDES, todo de conformidad a que mi representada es FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DEL CIUDADANO F.J.G.M.; para responder hasta el cien por ciento (100%) del crédito otorgado.” (Mayúsculas y negrillas propia del escrito).

Señala que: “Es oportuno indicar que el Ciudadano F.J.G.M.; adquirió con el préstamo en cuestión, un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; AÑO 2.007; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501749; PLACAS: VCI-84C, CUYA RESERVA DE DOMINIO ESTA EXPRESAMENTE A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS MONAGAS.- (Mayúsculas y negrillas propia del escrito).

Manifiesta que: “Bajo la misma tónica, es pertinente expresarle a este Despacho, que el Ciudadano F.J.G.M., mediante documento autenticado celebró CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO CON MI REPRESENTADA, en el cual se estipuló la venta con reserva de dominio, por el mismo monto, el mismo lapso y las mismas cuotas señaladas en el Documento de Préstamo, constituyéndose igualmente mi representada en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA ANTE BANFOANDES del vehículo anteriormente descrito.” (Mayúsculas y negrillas propia del escrito).

Arguye que: “ En fecha 10 de Febrero de 2.009, se ordenó la entrega del vehículo objeto de la presente controversia, al Ciudadano F.J.G.M., verificándose la práctica de la referida entrega en fecha 26 de Febrero del año 2.009, dejando constancia el Juzgado comisionado que el vehículo había sido retirado de la sede de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, no pudiendo materializarse la misma, motivo por el cual posteriormente este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en el resguardo del vehículo ya identificado en autos, ordenando el traslado del mismo a la Depositaria Judicial Monagas. Posteriormente, tal y como consta al folio cincuenta y dos (52) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, oposición a la medida supra señalada, la cual fue realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado E.J.N.B.; siendo decidida la Oposición planteada declarándose SIN LUGAR la misma, y fijándosele al demandado-opositor una caución por tratarse de un bien del Estado, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).”

En fecha 12 de agosto de 2008, es dictada sentencia definitiva en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los siguientes términos:

“ En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS contra el Ciudadano F.J.G.H., previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se tienen como canceladas las cuotas correspondientes desde el mes de Diciembre del año 2.006 hasta el mes de Enero del año 2.009, correspondientes al Crédito otorgado por la Entidad Financiera BANFOANDES al Ciudadano F.J.G.M..-

• SEGUNDO: Se mantiene en vigencia el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Entidad Financiera Banco de Fomento Regional de los Andes C.A (BANFOANDES) y el Ciudadano F.J.G.M.; el cual se mantendrá con la tasa de interés actual aplicable al crédito otorgado.-

• TERCERO: Una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme se ordena poner al Ciudadano F.J.G.M., plenamente identificado en autos, en posesión del vehículo objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; AÑO 2.007; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501749; PLACAS: VCI-84C.-

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-“

En fecha 28 de septiembre de 2009, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante de la cual apela de la sentencia dictada.

En fecha 05 de octubre de 2009, es oída apelación en ambos efectos ordenándose la remisión al Tribunal Superior. En fecha 06 de octubre de 2009, es recibida la causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 09 de noviembre de 2009, es dictada sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declara con Lugar la Apelación planteada, señalando que:

“Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisiones supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante sociedad mercantil “ SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, S.A., en la en la persona de su Presidenta, ciudadana M.A.M.S., antes identificada en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y que incoara en contra del ciudadano F.J.G.M., antes identificado. En consecuencia y en los términos que anteceden se declara NULA LA SENTENCIA APELADA, en el presente procedimiento y emitida en fecha 12 de Agosto de 2.009 por el Tribunal A Quo, y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a dictar nueva sentencia una vez que conste en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante y dirigida a la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A. (BANFOANDES supra citada.)”

En fecha 19 de noviembre de 2009, es librado oficio N° 410-2009 mediante el cual se remiten la totalidad de las actas al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juez Suplente especial a cargo del referido Juzgado se Inhibe de conocer la causa. En fecha 14 de diciembre de 2009, son recibidas la totalidad de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 22 de febrero de 2010, es dictada sentencia mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declara Incompetente por la materia para conocer la causa y remite la totalidad de las actuaciones al a este Juzgado Superior.

De las actuaciones en este Tribunal.

En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal, dicto auto admitiendo la demanda en los siguientes términos:

“Ahora bien, revisado y analizado los requisitos para que pueda proceder el secuestro del bien objeto de esta demanda y encontrándose llenos los extremos, considera esta Juzgadora que ciertamente, la medida de secuestro trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del demandado, durante el curso de la presente causa, razón por la cual este Tribunal considera que la medida de Secuestro solicitada es procedente. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente la medida de secuestro y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente demandante, se ordena el SECUESTRO del vehículo Marca: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2007, COLOR: ROJO INFIERNO, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671501749, PLACAS: VCI-84-C y a los efectos de la practica de la medida de SECUESTRO se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez realizada la misma se ordena que se nombre perito, a los fines de practicar avalúo al bien antes descrito y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el bien in comento, a quien se acuerda librar el respectivo despacho. Así se decide.

(…)

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur – Oriental, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer la demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio y su reforma, interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS, contra el ciudadano F.J.G.M..

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda interpuesta.

TERCERO

PROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO.

CUARTO

EMPLÁCESE, al ciudadano F.J.G.M..

QUINTO

SE COMISIONA al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez realizada la misma se ordena que se nombre perito, a los fines de practicar avalúo al bien antes descrito y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el bien in comento, a quien se acuerda librar el respectivo despacho.

SEXTO

NOTIFÍQUESE, mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Del Cuaderno de Medidas:

En fecha 18 de marzo de 2010, es dictada Medida de Secuestro por este Tribunal, estableciéndose lo siguiente:

Habiéndose encontrado procedente la medida de secuestro y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente demandante, se ordena el SECUESTRO del vehículo Marca: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2007, COLOR: ROJO INFIERNO, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671501749, PLACAS: VCI-84-C y a los efectos de la practica de la medida de SECUESTRO se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas y una vez realizada la misma se ordena que se nombre perito, a los fines de practicar avalúo al bien antes descrito y se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el bien in comento, a quien se acuerda librar el respectivo despacho. Así se decide.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar en presencia de las partes.

En fecha 19 de enero de 2011, es presentado por el Abogado E.N. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Alega que “… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad de Garantías Reciprocas del estado Monagas (…) en contra de mi representado identificado up supra por ser falso de toda falsedad que este no haya cumplido a cabalidad con las obligaciones que asumió con la firma de contrato de venta…”

Manifiesta que “… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad de Garantías Reciprocas del estado Monagas (…) en contra de mi representado identificado up supra por ser falso de toda falsedad que este no haya realizado pago alguno hasta la fecha 01 de abril de 2008, oportunidad en la cual (…) fue que mi Patrocinado, presuntamente, realizó su primer depósito.

Señala que “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes (…) que para la fecha 01 de Abril de 2008, este hubiere dejado de pagar DIECISÉIS (16) CUOTAS CONSECUTIVAS, por un monto de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.580,00) cada una, y que para la fecha arriba mencionada, mi patrocinado arrastrar una deuda que ascendía, presuntamente, a un total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 25.280) y que por ello se evidenciara una absoluta insolvencia de mi poderdante…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Alega que “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes (…) que desde el mes de diciembre de 2006 hasta la fecha de interposición de la Demanda, hayan transcurrido 26 meses sin que mi Poderdante haya pagado la suma de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 41.080,00), mas los intereses devengados y que ello ratifique el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Demandado (…) que hubiere violado lo establecido en las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Alega que “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes (…) que fuese un presunto incumplimiento de pago, por parte de mi Poderdante, lo que motivara la activación y ejecución de la respectiva fianza.”

Solicita que “…por todo lo antes expuesto es que solicitamos muy respetuosamente (…) que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva (…) que el demandante sea condenado al pago de costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 09 de febrero de 2011, es presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Monagas. Siendo la oportunidad legal correspondiente se valoraron las pruebas presentadas.

En fecha 13 de Julio 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal, Abogada L.T.. En fecha 08 de noviembre de 2011 se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal Abogada Marvelys Sevilla.

En fecha 22 de febrero de 2012, se celebró Audiencia Conclusiva en presencia de las partes. En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto de diferimiento de la sentencia en la presente causa.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base en las siguientes consideraciones:

El Artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad…

Ahora bien, estando involucrados en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde la cuantía de la acción no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se declara.

II

De la Resolución de Contrato

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

El autor L.A.G. (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,

• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,

• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,

• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,

• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,

• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

. (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

Corresponde a esta Juzgadora en primer término determinar la validez y el alcance del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de esta Acción de Resolución. Al efecto estima importante este Tribunal destacar las siguientes disposiciones legales:

ARTICULO 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-

ARTICULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-

ARTICULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.-

ARTICULO 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.-

Así las cosas, este Tribunal observa que el mencionado contrato en ningún momento fue tachado o desconocido, por lo tanto en base a las disposiciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera reconocido el mencionado documento por lo tanto lo aprecia y le otorga valor probatorio, en consecuencia el demandado esta obligado a cumplir todo lo expresado en el contrato, así como está sometido a las consecuencias que se deriven del mismo. Y así se decide.

Ahora bien, establecido como ha quedado la validez y alcance del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por la demandante y el demandado y sometidas como están a lo expresado en el, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la defensa del demandado, donde se excepcionó de que pagó por depósitos bancarios. Al respecto este Tribunal observa:

La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece en su artículo 13 lo siguiente:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Así mismo señala en el artículo 14 lo siguiente:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a un ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Igualmente el artículo 22 establece lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13, establece que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, da lugar a la resolución del contrato y el artículo 22 de la misma Ley dispone que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.

Es sabido que para que sea procedente la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, deben darse cuatro requisitos: en primer lugar, que la venta se realizó a crédito; en segundo lugar, que el demandado es el comprador; en tercer lugar que el demandado tiene la posesión sin haber pagado el precio; y en cuarto lugar, que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa.

Es claro que el actor, al haber acreditado la existencia de una relación contractual a través del contrato cursante entre los folios 07 al 10 y reclamar el pago en él consagrado, le correspondía al accionado demostrar que pagó en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba, siendo ello así, la parte demandada consignó múltiples elementos probatorios valorados en su oportunidad legal correspondiente.

Considera quien aquí Juzga pertinente señalar que con relación a los recibos de depósitos consignados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, siendo los mismos efectuados a favor de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes C.A (Banfoandes) ahora denominada Banco Bicentenario; a la Cuenta de Ahorro N° 0069050010010076, a nombre del Ciudadano F.J.G.M.; verificándose que la respectiva cuenta es la misma destinada para realizar el pago de las cuotas correspondiente al crédito adquirido por el supra señalado ciudadano, evidenciándose de los referidos recibos la continuidad de los mismos, haciendo un total de diecinueve (19) recibos; de igual manera riela inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91) ambos inclusive y del folio ciento seis (106) al folio ciento diez (10) estados de cuenta, de la Cuenta de Ahorro N° 069-05-10010076, suscrita a nombre del demandado, en el Banco supra identificado del cual se desprende notas de débito realizadas a la referida cuenta, estando signados dichos débitos con el N° ND 170265, lo que hace presumir a quien aquí decide, que los mismos se realizaron en v.d.D.d.C. N° 069/3170265, los que sumados dan un total de diecinueve (19) notas de débitos, y luego de una revisión exhaustiva y su respectiva confrontación con los recibos de depósitos traídos a juicio es concluyente para quien aquí decide que dichos débitos fueron realizados en virtud de la obligación contraída por el Ciudadano F.J.G.M. con la Entidad Financiera BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES C.A (BANFOANDES), respectivo al Documento de Crédito N° 069/3170265; amén de que los recibos de depósitos presentados por la parte demandada, no fueron negados ni desconocidos dentro del proceso en el lapso legal oportuno, lo cual hacen que los mismos operen de plena prueba dentro de la litis planteada. Así se declara.-

En virtud de los argumentos anteriormente explanados y del estudio minucioso del expediente que hoy nos ocupa, se desprende de autos que la parte demandada no se encontraba insolvente al momento de introducir la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es decir en fecha 12 de diciembre de 2008, lo cual contraviene a lo alegado por la parte demandante, por cuanto manifiestan en su escrito libelar, escrito de reforma y en las posteriores actuaciones procesales que el ciudadano F.J.G.M., realizó el primer pago en virtud de la obligación adquirida, en fecha 01 de Abril del año 2.008, encontrándose este para el momento de la referida cancelación insolvente en el pago de dieciséis (16) cuotas, produciéndose por motivo del impago por parte del demandado la activación automática de la fianza, existiendo total contradicción entre lo dicho por la accionante y lo demostrado en autos, tal y como ya se ha mencionado que el ciudadano F.J.G.M., realizó los pagos o depósitos correspondientes al crédito N° 069/3170265 desde el día 06 de Diciembre del año 2.006, hasta el día 08 de Enero del 2.009, sumándose a dichos pagos los respectivos débitos correspondientes a las cuotas vencidas, siendo así mal podría quien aquí decide declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, es por ello que este Tribunal siendo que la parte demandante, no demostró la insolvencia del ciudadano F.J.G.M., declara la presente acción sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS DEL ESTADO MONAGAS en contra del ciudadano F.J.G.M., plenamente identificados en autos, en consecuencia se tienen como canceladas las cuotas correspondientes desde el mes de Diciembre del año 2.006 hasta el mes de Enero del año 2.009, correspondientes al Crédito otorgado por la Entidad Financiera Bicentenario (antiguamente BANFOANDES) al ciudadano F.J.G.M..

SEGUNDO

SE MANTIENE en vigencia el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Entidad Financiera Bicentenario antiguamente (denominado BANFOANDES) y el ciudadano F.J.G.M.; el cual se mantendrá con la tasa de interés actual aplicable al crédito otorgado, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme se ordena poner al ciudadano F.J.G.M., plenamente identificado en autos, en posesión del vehículo objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4; AÑO: 2.007; COLOR: ROJO INFIERNO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671501749; PLACAS: VCI-84C.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.A.D.M.D. (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, dieciocho (18) de mayo de 2012, siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jp.-

Expediente No. 4126

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