Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Resolución De Contrato

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

0Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.482.230, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil RAECOLAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 68-A, con ultima modificación el 18 de diciembre de 2007 Tomo 106-A Nº 73.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados en ejercicio G.S.d.M. y M.C.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.742 y 72.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FUNDACION CASA DE LA MUJER “JOSEFA PALACIOS DE RIBAS” ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados L.M.M.P., M.A.S.R., L.E.G.D., Y.A.B., E.R.d.V., A.M.N., M.E.M., F.C.V. y A.R.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.700, 61.131, 101.155, 77.850, 116.683, 101.067, 163.997, 107.888 y 114.228, respectivamente.

Motivo:

DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS).

Expediente Nº 11.033

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 10 de enero de 2012, por la Ciudadana M.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.482.230, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil RAECOLAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 68-A, con ultima modificación el 18 de diciembre de 2007 Tomo 106-A Nº 73, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CONTENIDO PATRIMONIAL), contra la FUNDACION CASA DE LA MUJER “JOSEFA PALACIOS DE RIBAS” ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria estado Aragua.

El 13 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria estado Aragua, de declara Incompetente para conocer de la demanda incoada y ordena la remisión a este tribunal superior.

En fecha 01 de febrero de 2012, es recibido el expediente ante la Secretaria de este despacho, por lo que se ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el N° 11.033.

El 06 de febrero de 2012, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar mediante Oficio a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A. y al Presidente de la Casa de la Mujer “Josefa Palacio Ribas”. A tales efectos, se libraron los Oficios Nros. 244-2012, 245-2012 y 245-A-/2012, en ese mismo orden.

A los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 rielan las resultas de la notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil de este despacho.

Por auto del 23 de mayo de 2012, este tribunal procedió fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En fecha 01 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.

El día 01 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas.

A los folios 139 al 144 respectivamente, corre inserto escrito de contestación a la demanda incoada.

El 25 de julio de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por autos separados del 3 de abril de 2012, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el presente proceso judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 2 de octubre del presente año, se efectuó la Audiencia Conclusiva dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante de autos, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Por auto del 01 de noviembre de 2012, se difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito, por treinta (30) días continuos siguientes, exclusive.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana M.C.M.S., actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacio De Ribas” adscrita a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen de seguidas:

Relata que en fecha 16 de octubre de 2000 la empresa recibió misiva firmada por el Alcalde para ese momento, en la cual le autorizaba la realización de los trabajos para la implementación de los servicios de Radiología en el Municipio J.F.R.d.e.A..

Expone que en fecha 23 de marzo de 2001, su representada RAECOLAB, C.A., firmo un primer contrato de servicio con la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, representada por la ciudadana E.M.d.B., en su carácter de Presidenta, y el ciudadano J.B.G. en su carácter de Administrador. En dicho contrato la empresa se obligaba a prestar el servicio de Radiología realizando una inversión de Treinta Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 36.350,00).

Arguye que su representada luego firma un segundo contrato de servicio y realiza una nueva inversión en infraestructura en cuanto a remodelación y acondicionamiento de Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.189,50), adicionalmente la empresa hizo una inversión para el nuevo sitio en equipos y accesorios por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 83.000,00), contrato firmado el 26 de agosto de 2003 donde se deja claramente establecido los nuevos servicios que prestaría la empresa RAECOLAB C.A.

Sostiene en ese orden que el 10 de enero de 2005, se firma un tercer contrato de servicio entre la empresa RAECOLAB C.A., y la Fundación Casa de la Mujer, en el que queda reconocido expresamente la inversión en infraestructura, remodelación y acondicionamiento de Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.189,50), y la inversión en equipos y accesorios por la cantidad de ochenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. 83.000,00).

Indica que el 27 de enero de 2010 la empresa RAECOLAB C.A., envió una comunicación a la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, a los fines de realizar un ajuste en los precios de los estudios de radiología, mamografía, audiometría, espirometrìa y panorámica dental, debido al incremento del dólar de 2,15 a 2,60 pero siempre manteniendo los precios más bajos del mercado en la realización de estos estudios, sin recibir respuesta alguna y a partir de ese momento comenzaron los problemas con la Fundación Casa de la Mujer.

Manifiesta que en fecha 22 de marzo de 2010 se acuerda ajustar los precios y que la empresa RAECOLAB C.A., incluya en los servicios que presta los equipos de tomografía. Posteriormente se lleva a cabo una nueva reunión, en la que se deja constancia de que mantendría el aporte del 10% del ingreso a la Fundación y de negociar ambas partes para firmar un nuevo contrato de servicio, cosa que nunca se materializó.

Alude que desde ese momento hasta la fecha ha sido imposible la comunicación y negociación por parte de la Fundación Casa de la Mujer, viéndonos en la imperiosa necesidad de trasladar su maquinaria a otros sitio y dejar de prestar el servicio desde el 03 de febrero de 2010, rescindiéndoles de manera unilateral del contrato que tenían desde hace nueve (09) años aproximadamente y desconociendo la inversión que dicha empresa había realizado en las instalaciones de la fundación.

Invoca el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

Por las razones expuestas, demanda por Resolución de Contratos a la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas” de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A. para que convenga en el pago o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades, a saber de: Sesenta y tres mil Quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 73.539,50) monto invertido por la empresa en las remodelaciones y acondicionamiento en las dos sedes de la Fundación Casa de la Mujer.

- Por la negativa de la Fundación a permitir la revisión y aumento de los precios por los servicios que prestaban lo cual se hacía motivado a la inflación reinante del país, y al costo de los materiales que se utilizan para la prestación del servicio, fue imposible reinstalar la maquinaria en el sitio que se había acondicionado para tal fin. Lo que indiscutiblemente causó daños y perjuicios que estimó en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,00) a razón de un promedio de producción de Bs. 1.000 diarios, por los 23 meses de daños que se le han producido, así como los intereses que se generen hasta la culminación del juicio en cualquiera de sus instancias.

- Los costos y costas del presente juicio hasta su total y definitiva terminación los cuales pide que sea prudencialmente calculados por este tribunal.

- A cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 correspondientes al 30% sobre el monto demandado por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 523.539,50).

III

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 01 de junio de 2012, la representación judicial del demandado procedió a dar contestación a la demanda incoada, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen de seguidas:

Contradicen en todas sus partes, tanto en derecho como en los hechos la demanda intentada por la abogado M.C.M.S., en su condición de apoderada judicial de la empresa RAECOLAB C.A.

Expresan que la demandada suscribe convenio con la empresa RAECOLAB C.A., con la finalidad de que esta ultima prestara servicios de Radiología, comprometiéndose la Fundacion en ceder los espacios físicos requeridos por la empresa para su funcionamiento y siendo responsabilidad de la empresa el acondicionamientos de los espacios para poder funcionar, cumpliendo por supuesto con los requerimientos de los Organismos Municipios, Estadales y Nacionales según el caso, en la Clausula Novena del contrato.

Que en agosto de 2002, se traslada la sede de la Fundación Casa de la Mujer, al edificio conocido como “El Cuartelito” y se les cede un espacio más grande a la empresa RAECOLAB C.A, para que además del servicio de Radiología presten también los servicios de Mamografía panorámica y Densitometria Ósea.

Argumentan que el 13 de enero de 2010, la empresa RAECOLAB C.A., solicita a la Fundación Casa de la Mujer, autorización para cambiar el equipo de Radiología por un equipo de mejor tecnología y alta potencia, sin que conste en ninguna comunicación dicha autorización por parte de la Fundación. En fecha 28 de enero de 2010, la empresa RAECOLAB C.A., notifica a la Fundación, el incremento de los precios en los estudios de Radiología, Monográficos, Audiometría, Espirometrìa y Panorámica Dental, en vista del aumento del dólar y el incremento del 35% de los salarios, decisión tomada de manera unilateral sin contar con la autorización ni el consenso de la directiva de la Fundación Casa de la Mujer, ni de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A..

Luego, el 05 de febrero de 2010 reunidos en el Departamento de Administración de la Fundación Casa de la Mujer, directivos de la empresa RAECOLAB C.A, y directivos de la Fundación, la empresa presenta un aumento del cincuenta por ciento (50%) del precio de los estudios de radiología lo cual no es aceptado por la directiva de la Fundación, ya que entre sus funciones esta brindar servicios a bajos costos, se sugiere una reunión con la Alcaldía para tomar una decisión.

Aducen que el 11 de febrero de 2010, se efectúa una reunión en Sindicatura de la Alcaldía del Municipio J.F.R., entre directivos de la empresa RAECOLAB C.A., directivos de la Fundación y el Sindico Municipal, donde se plantea la problemática existente y se fija otra reunión para el día viernes 19 de febrero de 2010.

El 22 de marzo de 2010, reunidos en la sede de la Fundación Casa de la Mujer, directivos de la empresa RAECOLAB C.A., y directivos de la Fundación, la empresa solicita a la Fundación el monto invertido por esta en su instalación en la sede de la Fundación según el Contrato y que es la cantidad de Treinta y siete Mil Ciento Ochenta Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 37.789,50) más un ajuste por concepto de indexación, en esta reunión la empresa señala que si la Fundación acepta el aumento de los precios por los servicios prestados en quince (15) días aproximadamente la empresa se reinstalaría nuevamente en la sede de la Fundación Casa de la Mujer, o sea, que ya la empresa había retirado sus equipos de la sede de la Fundación.

Que el 22 de junio de 2010, reunidos en la sede de la Fundación Casa de la Mujer, directivos de la empresa RAECOLAB C.A, directivos de la Fundación y por la Sindicatura Municipal la abogado Y.N., con la finalidad de llegar a un acuerdo para que la empresa vuelva a prestar sus servicios en la sede de la Fundación, los cuales mantenían suspendidos desde el 03 de enero de 2010, por mantenimiento y realizar un contrato de prestación de servicios.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos de la parte demandante en el presente juicio por cuanto la empresa RAECOLAB C.A., no cumplió con lo establecido en las Clausulas Novena y Decima del último contrato firmado entre las partes, el cual pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado una vez que siguió surtiendo efectos legales los años posteriores, al retirar equipos y dejar a la Fundación acéfala de los servicios que venía prestando continuamente desde hacía ya nueve (9) años, además que de manera inconsulta dicha empresa pretendió aumentar los precios de los servicios prestados teniendo claro que la Fundación Casa de la Mujer es una institución sin fines de lucro tal y como lo establecen sus estatutos sociales, en la clausula tercera y reconociendo luego en el acta firmada en fecha 22 de junio de 2010 que habían trasladado todos sus equipos de la sede de la Fundación Casa de la Mujer a trabajar a otros sitios bajo el engaño de un supuesto mantenimiento que comenzó el tres (3) de enero de 2010 y la fecha 22 de junio de 2010, más de seis (6) meses entre ambas fechas aun no habían sido trasladados nuevamente a la Fundación Casa de la Mujer para seguir prestando los servicios a los que se habían comprometido por contratos debidamente firmados por ambas partes, la empresa RAECOLAB C.A., pretende que la Fundación Casa de la Mujer y la Alcaldía del Municipio J.F.R., indemnicen por los daños y perjuicios causados cuando el verdadero daño lo sufrieron todos los usuarios de dichos servicios, esto es, los pobladores de la Ciudad de la Victoria y sus comunidades adyacentes quienes se vieron afectados por la decisión unilateral tomada por la empresa RAECOLAB C.A., por lo que piden que la accionante sea condenada en costas por los daños causados a la Fundación Casa de la Mujer, a la Alcaldia del Municipio J.F.R.d.e.A. y la parte más afectada que fue la ciudadanía.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la demanda planteada por la representación legal de la sociedad mercantil RAECOLAB, C.A., contra la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacio De Ribas” adscrita a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.. A tal efecto, observa:

La presente demanda tiene por finalidad la declaratoria de resolución de contratos y el consecuente pago de determinadas cantidades de dinero derivadas del mismo, se requiere analizar el contenido de los mencionados contratos.

En ese orden, advierte este Tribunal Superior que ambas partes manifestaron libremente su voluntad, concurriendo a la formación de los contratos, así:

  1. Copia del primer Contrato celebrado el 23 de marzo de 2001 entre Fundación Casa de la Mujer y la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., del cual se lee:

    (…) se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Servicios el cual se regirá por las Clausulas que a continuación se especifican:

    PRIMERA: LA FUNDACION conviene en ceder a LA EMPRESA, el espacio físico requerido para que esta ultima por cuenta propia, acondicione dichas instalaciones y las dote de los equipos necesarios, para la prestación de los Servicios de RADIOLOGIA, bajo las normas establecida por los diferentes Organismos Nacionales, Regionales y Locales en materia de seguridad del área de RADIOLOGÍA; LA EMPRESA realizara una Inversión de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS.

    (…omissis…)

    OCTAVA: La vigencia del presente contrato estará sujeta al periodo de la gestión de gobierno del ciudadano Alcalde del Municipio J.F.R., por cuanto corresponde a su esposa presidir LA FUNDACION (…)

    NOVENA: en caso de incumplimiento de alguna de las partes de las clausulas del presente contrato, dará derecho a la otra a resolver del mismo de pleno derecho y reclamar los demás perjuicios a que diere lugar tal incumplimiento. (…)

  2. Copia del segundo Contrato celebrado el 26 de agosto de 2003 entre Fundación Casa de la Mujer y la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., del cual se lee:

    (…) se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Servicios el cual se regirá por las Clausulas que a continuación se especifican: PRIMERA: LA FUNDACION

    conviene en ceder a “LA EMPRESA”, el espacio físico requerido para que esta ultima por cuenta propia, acondicione dichas instalaciones y las dote de los equipos necesarios, para la prestación de los Servicios de RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA, DENSIMETRIA OSEA Y SALA DE INFORME, bajo las normas establecida por los diferentes Organismos Nacionales, Regionales y Locales en materia de seguridad del área de RADIOLOGÍA, MAMOGRAFIA, DENSIMETRIA OSEA Y SALA DE INFORME; “LA EMPRESA” realizo una Inversión de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 37.189.502,00), así mismo realizo una inversión de Equipos y Accesorios de Radiodiagnósticos y otros componentes para funcionamiento de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 83.000.000,00).

    (…omissis…)

OCTAVA

La vigencia del presente contrato estará sujeta al periodo de la gestión de gobierno del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R., por cuanto corresponde a su esposa presidir LA FUNDACION (…)

NOVENA

En caso de incumplimiento de alguna de las partes de las clausulas del presente contrato, dará derecho a la otra a resolver del mismo de pleno derecho y reclamar los demás perjuicios a que diere lugar tal incumplimiento. (…)”

  1. Original del tercer Contrato celebrado el 10 de Enero de 2005 entre Fundación Casa de la Mujer y la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., del cual se lee:

(…) se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Servicios el cual se regirá por las Clausulas que a continuación se especifican:

PRIMERA: LA FUNDACION conviene en ceder a LA EMPRESA, el espacio físico requerido para que esta ultima por cuenta propia, acondicione dichas instalaciones y las dote de los equipos necesarios, para la prestación de los Servicios de RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y SALA DE INFORME, bajo las normas establecida por los diferentes Organismos Nacionales, Regionales y Locales en materia de seguridad del área de RADIOLOGÍA, MAMOGRAFIA Y SALA DE INFORME; LA EMPRESA realizo una Inversión de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 37.189.502,00), así mismo realizo una inversión de Equipos y Accesorios de Radiodiagnósticos y otros componentes para funcionamiento de ochenta y tres millones de bolívares exactos (Bs. 83.000.000,00) para lo cual se compromete entregar a la FUNDACION, una relación del Inventario de Mobiliario y Equipos aportados de su propio peculio, el cual formara parte anexa del presente contrato y estará bajo la única responsabilidad de LA EMPRESA.

(…omissis…)

NOVENA: La vigencia del presente contrato estará sujeta a un año de gestión (desde 10-01-2005 hasta 10-01-2006), por cuanto corresponde a la presidenta de la FUNDACION, renovarlo o finiquitarlo, y queda expresamente entendido entre las partes que ninguna de ellas podrá finalizar el mismo de manera unilateral sin el previo consentimiento de la otra, salvo que exista incumplimiento injustificado de manera reiterada de alguna de las partes de cualquiera de las clausulas de este contrato, debiendo notificar para ello por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación.

DECIMA: En caso de incumplimiento de alguna de las partes de las clausulas del presente contrato, dará derecho a la otra a resolver del mismo de pleno derecho y reclamar los demás perjuicios a que diere lugar tal incumplimiento. (…)

Las documentales supra descritas, se encuentran suscritos por el representante legal de la empresa demandante; así como, por la Presidenta de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, a quien corresponde suscribir los contratos de dicho ente descentralizado municipal, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de la Fundación (vid. Folios 20 al 23).

Por otra parte se observa, que el objeto del contrato está relacionado con una obra de interés social, específicamente, la prestación de los servicios de atención, protección y asistencia a la mujer, el niño y la familia, aplicando exámenes de Radiología, Mamografía y Sala de Informe, a muy bajo costo, siendo que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Por lo anterior, al constatar del contenido de los contratos que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos, esto es, recíprocas obligaciones y derechos con el objeto de ejecutar la prestación de los servicios arriba descritos y, además, al no haber sido impugnado por el ente demandado, es la razón por la cual esta Sentenciadora los tiene por existentes y válidos, otorgándoles pleno valor probatorio, toda vez, que constituyen los instrumentos del cual deriva la pretensión de la parte demandante, y así se declara.

No obstante ello, conviene destacar que la parte demandante en forma errada y equivocada, solicita la “resolución de los contratos” celebrados con la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, resultando a todas luces improcedente tal petición, en tanto, el primer Contrato celebrado perdió su vigencia y eficacia al momento de suscribir el segundo en fecha 26 de agosto de 2003 y este perdió a su vez, vigencia y eficacia al momento de suscribir el último contrato el 10 de Enero de 2005. Por tal motivo, este tribunal superior considera procedente a los fines de entrar a conocer el fondo de la controversia, analizar única y exclusivamente el último contrato celebrado entre las partes, esto es, el 10 de Enero de 2005, y a tal efecto observa:

En este sentido, debe advertirse que la terminación natural de los contratos supone la realización por parte del contratado de aquello que promete hacer, dar o servir en dicho convenio, a cambio del pago del precio ofrecido por el contratante. Supone entonces, un cúmulo de obligaciones para las partes que suscriben el acuerdo.

En el caso concreto de los contratos celebrados por la Administración, que tengan éstos por objeto el suministro de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que favorezca o no el interés colectivo, se extinguen, entre otros, por cumplimiento o por resolución. En el primer caso, supone la realización plena del objeto del contrato a satisfacción de la Administración.

Por su parte, la resolución implica la extinción del vínculo contractual por cualquier causa distinta de su conclusión y cumplimiento. Es decir, supone que exista una circunstancia que imposibilite la ejecución de todas las obligaciones asumidas por ambas partes derivando en la terminación anticipada del contrato; entendiéndose que la anticipación no es de orden temporal, antes de la fecha de vencimiento; sino antes de la concreción del objeto.

En relación con la resolución de los contratos celebrados por la administración, la jurisprudencia mantiene la aplicabilidad de los principios contenidos en el Código Civil, que en su artículo 1.167 establece:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello

.

Es decir, que la facultad de resolver se entiende implícita a favor de la parte que cumple y en contra de la que incumple sus obligaciones. Consagra la norma transcrita la terminación anticipada del contrato bajo la condición esencial de incumplimiento del co-contratante y de cumplimiento de quien solicita la resolución.

Sobre éste particular, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Número 00129, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Proyectos Electricidad y Construcciones, PROYELCO, C.A., vs. Centro S.B., C.A., que:

(…) La resolución es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes. De esta forma, en el ámbito del derecho civil, la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que éste se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento del tribunal que dé por terminado el contrato, le acompaña siempre un interés de índole económica cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales.

De manera que la resolución de un contrato, por sí sola, no es suficiente para quien puede lograr la indemnización del daño que le ha ocasionado la inejecución total o parcial del mismo. Éste es, además, el sentido que se deriva de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Ahora bien, lo anterior no debe ignorar que el co-contratante no puede ampararse en la regla general de la “Exceptio non adimpleti contractus”, dado que en razón de la subordinación jurídica en la que se halla, tiene la posibilidad de reclamar jurisdiccionalmente el pago de las obligaciones de que le adeuda la Administración, con los daños e intereses que el incumplimiento le haya ocasionado. Todo ello deriva del hecho, que el co-contratante ha tomado a su cargo satisfacer una necesidad pública y debe hacerlo de cualquier manera, siempre estará en juego un interés público, superior a cualquier interés económico particular, siendo que el particular ha aceptado colaborar con la Administración pública en esa satisfacción debiendo cumplir con ese deber a su cargo. (Cfr. Bercaitz, M.Á., Teoría General de los Contratos Administrativos, 2 ed., Buenos Aires, 1980, p. 370).

Es por tales razones, que en muy limitadas circunstancias el co-contratante podrá oponer a la Administración tal defensa, lo que deberá ser valorado judicialmente con extrema minuciosidad.

Ahora bien, la declaratoria judicial de Resolución del contrato, tiene de acuerdo a la doctrina efectos liberatorios ya que al ser declarado resuelto, se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo y las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.

Adicionalmente, en el contexto de la materia esbozada, el Tribunal debe indicar que en lo que respecta a los denominados contratos administrativos, la jurisprudencia ha fijado que se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del Derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, Sentencia dictada el 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese mismo orden).

En tal sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, Sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Por estas cláusulas la Administración queda habilitada a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional; pues, en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., Sentencia N° 01002 dictada por la citada Sala el día 5 de agosto de 2004).

De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

Siendo que la causa alegada por el demandante en el caso de marras es el incumplimiento de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, configurado-según sus dichos- por el retardo en la formalización de un nuevo contrato por parte de dicho ente lo que derivó en la imposibilidad para la empresa RAECOLAB C.A., de cumplir con el ajuste de los precios acordado.

En el caso que nos ocupa, la petición de la actora converge en la resolución del contrato celebrado con la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, cuyo objeto está relacionado con una obra de interés social, específicamente, la prestación de los servicios de atención, protección y asistencia a la mujer, el niño y la familia, aplicando exámenes de Radiología, Mamografía y Sala de Informe, a muy bajo costo y, solicitó la declaratoria de procedencia de los daños y perjuicios derivados de su inejecución, así como los intereses moratorios e indexación del monto correspondiente.

Con respecto al servicio público, cabe hacer mención a lo siguiente:

El Servicio Público, tal como lo define el Maestro E.L.M. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, pág. 205, “…es toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico debe ser asumida o asegurada por una persona pública territorial, con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general”.

Por su parte, el autor J.P.S. en “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”. En/Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a G.P.L.. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 7. Caracas: 2002, pág. 433, puntualiza que el Servicio Público “…puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho Público” (cfr., en igual sentido, Chevalier, Jean. “Le service public”. Paris: 1987, citado por A.I.C.. En/“El Servicio Público en el Derecho Francés”.

En el servicio público, perviven entonces dos (2) ideas, la idea de “servicio” que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo “público” que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares.

En la línea doctrinaria traída a colación, resulta significativo destacar sucintamente el origen de la noción de servicio público. La misma surge en Francia a través de tres (3) decisiones jurisprudenciales, que han pasado a formar parte del patrimonio que el Derecho Administrativo clásico ha aportado al mundo. Para la Escuela del Servicio Público o de Bordeaux, se considera que el caso Blanco, resuelto en 1873, es la “piedra angular del derecho administrativo francés”, debido a que, a partir de éste y otros casos resueltos por el C.d.E.f. (en 1873, la sentencia Blanco; en 1903 la sentencia Terrier, y en 1910, la sentencia Thérond), los conceptos básicos de agente público, dominio público, trabajo público, contrato administrativo o responsabilidad administrativa están aproximados al de servicio público, lo que constituye el criterio para la aplicación del Derecho Público y la competencia del juez administrativo.

En sintonía con lo expuesto, la doctrina venezolana ha señalado que “…el primer acercamiento a la noción de servicio público lo dio el Tribunal de Conflicto Francés, en el célebre arrét Blanco, del 08 de febrero de 1873, en el que con ocasión a una demanda de indemnización por los daños causados a un menor, producto del impacto de una vagoneta de la manufactura nacional del tabaco, y a los fines de determinar la competencia para conocer de tal reclamación, el Tribunal estimó que el daño causado era producto de la prestación de un servicio público y, en consecuencia, su conocimiento le correspondía a la justicia administrativa y no a la ordinaria, bajo la aplicación de normas de Derecho Público. Así, fue en esa oportunidad cuando por primera vez se aludió a la noción de servicio público. Criterio que fue reiterado el 06 de febrero de 1903 (…), cuando el C.d.E.F., en el arrét Terrier, señaló que la noción de servicio público se refería a cualquier acción de una entidad administrativa que tuviera por cometido la satisfacción de un interés general, interés que en ese caso consistió en la cacería de víboras”.

Con base en esas tres (3) decisiones la doctrina científica liderada por M.H., representante de la Escuela de Toulouse y por su opositor León Duguit, este último seguido por R.B., G.J., L.R. y C.E., representantes de la Escuela de Burdeos, elaboran la teoría del servicio público en Francia. No obstante, tal noción de servicio público no ha alcanzado su cima, pues, constituye una idea en constante evolución. Estima Araujo que ante la dificultad de la doctrina de llegar a una definición clara de servicio público, este concepto gira en torno a tres (3) elementos: Un elemento orgánico que también se puede denominar subjetivo, la titularidad que corresponde al Poder Público, quien es responsable de la prestación del servicio; un elemento formal o normativo, constituido por el régimen jurídico exorbitante del derecho privado; un elemento material, objetivo o sustancial que es el interés general que persigue per se todo servicio público.

De acuerdo a tales conceptos, la finalidad de todo servicio público consiste en dar satisfacción a una necesidad de interés general. Esto es, el elemento material del servicio público que se explica por su finalidad, la cual consiste en la satisfacción del interés general. Las autoridades y agentes que realizan un servicio público no lo realizan para obtener un beneficio personal, sino para obtener el mayor beneficio a la colectividad.

En Venezuela, la introducción de la noción de servicio público se verificó con la decisión dictada por la Corte Federal y de Casación el 5 de diciembre de 1944, caso: N.V. Aannemersbedrijf voorhen T. den Brejen Van den Bout o Puerto de La Guaira, en la que señaló que la noción de servicio público estaba vinculada a la satisfacción de un interés general, e indicó además que, el contrato debía ser calificado como administrativo, en tanto privaba la consecución de un servicio público. Similar enfoque, acogió la Corte Federal en el fallo de fecha 3 de diciembre de 1959, caso: D.M. al negar el carácter administrativo a un contrato de arrendamiento celebrado por la Administración sobre un inmueble propiedad del Estado para su explotación por el particular como estacionamiento para automóviles, por estimar “…que la relación contractual en el contenida no tiende de modo inmediato y directo a la prestación de un servicio público que sería factor esencial para calificar el contrato administrativo”.

Luego, aprecia este Juzgado Superior que por decisión de fecha 13 de agosto de 1964, caso: L.A. vs. M.A.C., la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia calificó de administrativo un contrato de concesión para la explotación de madera, al señalar que “…el carácter de concesión de un contrato de esta naturaleza, así como su objeto y la noción de servicio público que lo informa, además del contenido de sus cláusulas determinan suficientemente su calificación como contrato administrativo”.

Más adelante, el 5 de octubre de 1970, con ocasión al asunto: CANTV, la Corte Suprema de Justicia a través de la citada Sala, distinguió entre servicios públicos y servicios de interés público. En tal sentido, señaló que el servicio público era aquél “conjunto de personas y bienes organizados y destinados por algunos de los entes territoriales de derecho público para satisfacer de manera regular y permanente, una necesidad colectiva”. Advirtió en esa oportunidad, que los particulares podían satisfacer necesidades colectivas “con sus recursos personales y usando instrumentos de su propia creación”; sin embargo, en tales supuestos no se trataba de un servicio público propiamente dicho, sino de un servicio de “utilidad pública” o de “interés público”.

Ahora bien, la noción de servicio público no dejó de vincularse al concepto de contrato administrativo. De ese modo, en la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 11 de julio de 1983, caso: Acción Comercial, criterio que fue reiterado en el fallo de fecha 11 de agosto de igual año, caso: Cervecería de Oriente, C.A., se reconoció la existencia del contrato administrativo, estableciendo que para la calificación de un contrato como administrativo debía atenderse a su contenido o naturaleza, con el objeto de verificar si tenía por objeto un servicio público.

Años después, mediante el fallo dictado el día 19 de agosto de 1993, caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, la mencionada Sala de la Corte Suprema de Justicia destacó que “priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”. Partiendo de esa idea de actividades liberalizadas en el que se vincula el servicio público a la finalidad que persigue la actividad, esto es, la consecución de necesidades comunes a los ciudadanos, el servicio público será toda actividad destinada a la satisfacción de una necesidad pública; por tanto, la Administración si no actúa como prestadora del servicio, en definitiva actuará, pero esta vez como una autoridad contralora, siendo que la actividad prestada, con independencia del agente, tiene por finalidad alcanzar la consecución de una necesidad colectiva.

La jurisprudencia actual desarrolla; pues, la concepción de aquello que la doctrina ha llamado el “nuevo servicio público”, en el que “se admite la participación privada en su prestación, en ejercicio de la libertad económica y libre competencia, y en el que la Administración asume un nuevo rol, esta vez no sólo como prestador, sino como sujeto a quien se le reconocen poderes ordenadores y regulatorios sobre las actividades ejercidas por los particulares”.

Es de hacer notar que esas nuevas tendencias han conllevado a la necesidad de regular, desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de que el Estado, en este caso la Administración concurra junto con los particulares en la prestación de los servicios públicos. En efecto, la doctrina del Derecho Administrativo reconoce tales tendencias bajo el concepto del llamado “nuevo servicio público”, el cual tiene como característica fundamental la “liberalización de los servicios públicos por parte del Estado”. No obstante, el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos.

La tendencia actual del Estado en materia de prestación de servicios públicos viene determinada entonces, por una participación de éste en las actividades de interés general que no siempre es directa, lo que no significa que se pierde o retire -ni debe hacerlo- sino que actúa de manera tal que coadyuva una competencia efectiva entre los distintos agentes económicos, por medio de un ordenamiento jurídico justo que ordena y disciplina la participación e iniciativa privada, al establecer cuándo y cómo se deben corregir las deficiencias del mercado, en aras de satisfacer el interés general.

Esto trae como consecuencia la necesidad de la conformación de una autoridad administrativa reguladora que tenga competencias, funciones y atribuciones ubicadas dentro del llamado Estado regulador. Por ende, el tema de los servicios públicos sigue teniendo un carácter predominantemente de Derecho Público, ya que a pesar que la propensión práctica ha llevado a liberalizar los servicios públicos y dejar la prestación en manos de particulares, existe un control y una regulación por parte del Estado, la cual ordena, reglamenta y disciplina la actividad de esos entes privados prestadores de servicios públicos, de conformidad con ese Estado regulador (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 01002 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros vs. Ministerio de Infraestructura).

Dentro de este contexto, conviene traer a colación parte del contenido último Contrato celebrado el 10 de Enero de 2005 entre Fundación Casa de la Mujer y la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., del cual se lee:

(…) se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Servicios el cual se regirá por las Clausulas que a continuación se especifican:

PRIMERA: LA FUNDACION conviene en ceder a LA EMPRESA, el espacio físico requerido para que esta ultima por cuenta propia, acondicione dichas instalaciones y las dote de los equipos necesarios, para la prestación de los Servicios de RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y SALA DE INFORME, bajo las normas establecida por los diferentes Organismos Nacionales, Regionales y Locales en materia de seguridad del área de RADIOLOGÍA, MAMOGRAFIA Y SALA DE INFORME; LA EMPRESA realizo una Inversión de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 37.189.502,00), así mismo realizo una inversión de Equipos y Accesorios de Radiodiagnósticos y otros componentes para funcionamiento de ochenta y tres millones de bolívares exactos (Bs. 83.000.000,00) para lo cual se compromete entregar a la FUNDACION, una relación del Inventario de Mobiliario y Equipos aportados de su propio peculio, el cual formara parte anexa del presente contrato y estará bajo la única responsabilidad de LA EMPRESA.

(…omissis…)

NOVENA: La vigencia del presente contrato estará sujeta a un año de gestión (desde 10-01-2005 hasta 10-01-2006), por cuanto corresponde a la presidenta de la FUNDACION, renovarlo o finiquitarlo, y queda expresamente entendido entre las partes que ninguna de ellas podrá finalizar el mismo de manera unilateral sin el previo consentimiento de la otra, salvo que exista incumplimiento injustificado de manera reiterada de alguna de las partes de cualquiera de las clausulas de este contrato, debiendo notificar para ello por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación.

DECIMA: En caso de incumplimiento de alguna de las partes de las clausulas del presente contrato, dará derecho a la otra a resolver del mismo de pleno derecho y reclamar los demás perjuicios a que diere lugar tal incumplimiento. (…)

De esta manera, corresponde pasar a verificar si se materializó el incumplimiento invocado por la demandante. En ese sentido, aprecia esta juzgadora que de las actas insertas en el presente expediente, se desprende, entre otros elementos:

Inserta al folio (47) del expediente judicial, Comunicación de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana N.C. (Raecolab C.A.), dirigida a la Fundación Casa de la Mujer, en la que solicita:

…autorización para realizar el cambio de equipo de RADIOLOGIA (RAYOS X), por un equipo de mejor tecnología y alta potencia. En dicho cambio RAECOLAB C.A. Necesitara realizar algunas modificaciones o/ acondicionamiento del servicio de Radiología (RAYOS X) Tales como remoción de escombros, demoliciones de piso, pinturas, aires acondicionados, Paredes Etc.

RAECOLAB C.A. realizara esta inversión buscando las mejoras hacia la excelencia en diagnostico por imagen en Pro- de la salud del municipio J.F.R. el eje este del estado Aragua y el Personal que labora en dichas instalaciones.

Cursante al Folio (48) del expediente judicial, corre inserto comunicación de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la Gerente General de la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., dirigida a la Fundación Casa de la Mujer, en la que expresa lo siguiente:

“…es para notificarle que RAECOLAB C.A. Debido al ajuste realizado en la moneda del dólar $, de 2,15 a 2,60 y al ajuste salarial de un 35% (Fraccionado). Nos vemos en la necesidad de realizar unos ajustes en los precios de los estudios Radiológicos, Monográficos, Audiometría, Espirometrìa y panorámica dental. Estos ajustes no afectan el funcionamiento social que realiza la FUNDACION CASA DE LA MUJER “Josefa Palacios de Ribas”. Siendo necesario que estos ajustes los reflejemos en la facturación de manera Urgente ya que RAECOLAB C.A. No cuenta con material de reserva (…)”

Igualmente, consta en autos copia simple de acta de fecha 05 de febrero de 2010 suscrita por los ciudadanos N.C. por la empresa RAECOLAB C.A., el abogado A.B., la ciudadana R.L. en su carácter de Presidenta de la Fundación y la ciudadana I.S. en su condición de Administradora de la misma, en la que:

… se expone la preocupación por el funcionamiento del servicio de Rayos X, donde la empresa presento un listado de aumento de más del 50% del cual la Fundación por ser un ente público no podría asumir ya que la misma es para dar un servicio social a bajos costos; se sugiere una Reunión urgente con los entes competentes de la Alcaldía del Municipio Ribas (…)

Asimismo, corre inserto a los folios 53 y 54 del expediente judicial, copia simple de acta de fecha 11 de febrero de 2010 suscrita por los ciudadanos N.C., A.L., por la empresa RAECOLAB C.A., y su abogado A.B., el abogado R.L. por la Sindicatura Municipal, la ciudadana I.S. en su condición de Administradora de la Fundación Casa de la Mujer, y la Coordinadora de la misma, en la que discuten lo siguiente:

… Aumento de los exámenes que realizan en la Fundación y el traslado de los equipos Mamografo para su mantenimiento según lo establece la ley y el traslado de un equipo de RX móvil, el mismo será trasladado a otro lugar para su aprovechamiento. Los mismos no tenemos fecha de reintegro del Mamografo (…)

Igualmente riela al folio 55, Copia simple de acta de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por la Presidenta de la Fundación, ciudadana R.L., I.S. en su carácter de Administradora y por la empresa RAECOLAB C.A, los ciudadanos A.L., N.C. y el abogado A.B., en el que se deja constancia de:

(…) la empresa requiere respeto al Contrato y la inversión realizada en las instalaciones de la fundación por la cantidad de Bs. 37.189.502 a Bolívares actuales con su IPC a valores actuales. O negociar de acuerdo a la comunicación de ambas partes, con las indexaciones.

Por otra parte si la fundación acepta la reconsideración de los precios en cuanto tiempo se instalarían nuevamente, con lo que indican ponerse operativo en 1 semana ya llegado el acuerdo en la fecha estipulada, o la instalación y funcionamiento seria en 15 días aproximadamente (hábiles), tomando en consideración el servicio de tomografía (TAC), ajustándose al nuevo listado de precios (…)

En igual sentido, riela al folio 60, Copia simple de acta de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por la Presidenta de la Fundación ciudadana R.L., por la empresa RAECOLAB C.A, la ciudadana N.C. y por la sindicatura municipal la abogada Y.N., en el que se deja constancia de:

(…) con motivo de la incorporación nuevamente de la empresa Raecolab C.A., quien dejo de prestar sus servicios en fecha 03/02/2010 por mantenimiento de los equipos y aumento de los precios de la prestación se servicios, se llego a la conclusión de que se mantendría el aporte del 10% que ingrese a la Fundación y otro punto seria trabajar en función de establecer un Contrato de Prestación de Servicios, mas no un convenio (…)

De los elementos probatorios supra indicados, no impugnados por la parte demandada, se desprende en primer término que las partes intervinientes en el caso bajo estudio, celebraron Contrato de servicios el 10 de enero de 2010, en donde la empresa RAECOLAB C.A., supra identificada, se obligaba a la prestación de los servicios de atención, protección y asistencia a la mujer, el niño y la familia, en la sede de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, aplicando exámenes de Radiología, Mamografía y Sala de Informe, a muy bajo costo, dando satisfacción a una necesidad de interés general, el cual tenía una vigencia de un año de gestión, esto es, desde el 10-01-2005 hasta el 10-01-2006, quedando expresamente entendido entre las partes que ninguna de ellas podría finalizar el mismo de manera unilateral sin el previo consentimiento de la otra, salvo que existiese incumplimiento injustificado de manera reiterada de alguna de las partes a cualquiera de las clausulas del mismo, debiendo notificar para ello por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación.

Bajo tales parámetros, esta juzgadora advierte en el presente caso operó una extensión de la vigencia del contrato de servicios celebrado el 10 de enero de 2005, una vez vencido su tiempo de duración el 10 de enero de 2006, por la evidente continuación de la prestación del servicio de la sociedad mercantil Raecolab C.A., supra identificada, más allá de la referida fecha hasta inicios del mes de febrero de 2010 en la sede de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, asistiéndole a la parte recurrente el derecho de continuar prestando el servicio de Radiología, Mamografía y Sala de Informe, con todas las consecuencias jurídicas que de ello deriva. Más aun, cuando no se logra evidenciar a los autos corrientes, comunicación alguna de la cual se desprendiese la voluntad de alguna de las partes en finiquitar el contrato celebrado.

Así las cosas, al operar la extensión de la vigencia del contrato de servicios celebrado el 10 de enero de 2005, por la evidente continuación de la prestación del servicio de la sociedad mercantil Raecolab C.A., supra identificada, hasta inicios del mes de febrero de 2010 en la sede de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, la mencionada sociedad mercantil debía continuar prestando el servicio de Radiología, Mamografía y Sala de Informe, en los mismos términos y condiciones del contrato celebrado con todas sus consecuencias jurídicas.

En este sentido, de los elementos probatorios supra analizados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la sociedad mercantil Raecolab C.A., supra identificada, a partir del 03 de febrero de 2010, dejó de prestar en forma intempestiva los servicios de Radiología, Mamografía y Sala de Informe como atención, protección y asistencia a la mujer, el niño y la familia, en la sede de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, retirando del espacio físico cedido por la Fundación, sus equipos y accesorios de Radiodiagnósticos y otros componentes; resultando tal actuación un evidente incumplimiento de la empresa demandante a la obligación contenida en la Cláusula Primera del Contrato, concerniente a “(…) la prestación de los Servicios de RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y SALA DE INFORME (…)”.

Así las cosas, la sociedad mercantil Raecolab C.A., supra identificada, incumplió con las obligaciones establecidas en las Cláusulas Primera y Novena del ya identificado contrato, en tanto abandonó la prestación de los servicios de Radiología, Mamografía y Sala de Informe, como atención, protección y asistencia a la mujer, el niño y la familia, privando la satisfacción de una necesidad de interés general, al tiempo que incumplió la prohibición de que ninguna de las partes podría finalizar el contrato de manera unilateral sin el previo consentimiento de la otra, salvo que existiese incumplimiento injustificado de manera reiterada de alguna de las partes a cualquiera de las clausulas del mismo, debiendo notificar para ello por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación.

Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas procesales, no se desprende elemento probatorio, que logre cuestionar los incumplimientos mencionados, menos aún algún elemento probatorio que permitiese a esta Juzgadora evidenciar y colegir el incumplimiento de las obligaciones invocadas por la parte demandante como no materializadas por la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”.

Sobre lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Omissis)

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional verifica que en efecto se produjo un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de mención, sin embargo, tal incumplimiento no se verifica por parte de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, tal como la adujera la parte actora, sino que por el contrario, se encuentra evidentemente materializado en la actuación de la sociedad mercantil Raecolab C.A., supra identificada, cuando abandona en forma unilateral la prestación de los servicios de Radiología, Mamografía y Sala de Informe, como atención, protección y asistencia a la mujer, el niño y la familia, privando la satisfacción de una necesidad de interés general, al tiempo que incumplió la prohibición de que ninguna de las partes podría finalizar el contrato de manera unilateral sin el previo consentimiento de la otra, salvo que existiese incumplimiento injustificado de manera reiterada de alguna de las partes a cualquiera de las clausulas del mismo, debiendo notificar para ello por escrito, por lo menos con treinta días (30) de anticipación. Así se declara.

De tal modo, que al verificarse el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Raecolab C.A, supra identificada, mal podía esta, solicitar la Resolución del Contrato celebrado, cuando con su actuación diò derecho a la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, a resolverlo de pleno derecho, conforme lo dispone expresamente la Clausula Decima del aludido contrato. Colocando a la identificada Fundación, ante el evidente incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato de mención, en plena libertad de requerir los servicios de otra empresa, que lograre asumir cabalmente la prestación del servicio de Radiología, Mamografía y Sala de Informe a muy bajo costo, como atención, protección y asistencia a la mujer, el niño y la familia, en la sede de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, dando satisfacción a una necesidad de interés general y colectivo para su comunidad.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la parte actora al demandar la Resolución del Contrato celebrado con la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, por las razones o fundamentos expuestos en su escrito libelar, siendo que contrario a lo alegado por ésta, dado su incumplimiento reiterado y evidenciado a los autos, diò derecho a la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, a resolverlo de pleno derecho, conforme lo dispone expresamente la Clausula Decima del aludido contrato, sin embargo no se desprende a los autos, que el ente recurrido así lo hubiese realizado. Por lo que, este tribunal superior, debe forzosamente declarar Resuelto el Contrato de Servicios celebrado el 10 de Enero de 2005 entre Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, y la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., al verificarse el incumplimiento en la prestación del servicio de Radiología, Mamografía y Sala de Informe, como atención, protección y asistencia a la mujer, el niño y la familia, por parte de la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., supra identificada, y así se declara.-

Precisado lo anterior, cabe destacar que la presente demanda tiene igualmente por finalidad el cobro de determinadas cantidades de dinero derivadas de la resolución del contrato de servicios, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La parte actora requiere la cancelación del monto invertido por ella en las remodelaciones y acondicionamientos en las dos sedes de la Fundación Casa de la Mujer, esto es, la suma de Sesenta y tres mil Quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 73.539,50).

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto en la Clausula Primera de los Contratos celebrados entre la Fundación Casa de la Mujer y la sociedad mercantil Raecolab C.A., de las cuales se lee:

1) “(…) se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Servicios el cual se regirá por las Clausulas que a continuación se especifican:

PRIMERA

LA FUNDACION conviene en ceder a LA EMPRESA, el espacio físico requerido para que esta ultima por cuenta propia, acondicione dichas instalaciones y las dote de los equipos necesarios, para la prestación de los Servicios de RADIOLOGIA…, (…)”

2) “(…) se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Servicios el cual se regirá por las Clausulas que a continuación se especifican: PRIMERA: LA FUNDACION” conviene en ceder a “LA EMPRESA”, el espacio físico requerido para que esta ultima por cuenta propia, acondicione dichas instalaciones y las dote de los equipos necesarios, para la prestación de los Servicios de RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA, DENSIMETRIA OSEA Y SALA DE INFORME… (…)”

3) “(…) se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Servicios el cual se regirá por las Clausulas que a continuación se especifican:

PRIMERA

LA FUNDACION conviene en ceder a LA EMPRESA, el espacio físico requerido para que esta ultima por cuenta propia, acondicione dichas instalaciones y las dote de los equipos necesarios, para la prestación de los Servicios de RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y SALA DE INFORME ….(…omissis…)” (Resaltado de este tribunal)

En atención a las Clausulas supra transcritas, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que el acondicionamiento de las instalaciones o espacio físico donde funcionaría la prestación de los servicios de la sociedad mercantil Raecolab C.A., y la dotación de los equipos necesarios para su funcionamiento, lo haría por cuenta propia, no siendo imputable para la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas” dicha inversión, por lo que sin lugar a dudas, la inversión de carácter económica efectuada por la sociedad mercantil Raecolab C.A., por el acondicionamiento de las instalaciones para su cabal funcionamiento, resulta única y exclusivamente atribuible a su persona, quien asumió dicha responsabilidad al suscribir cada uno de los contratos referidos. Motivo por el cual, considera este tribunal Improcedente la pretensión aludida en dichos términos, y así se declara.

De otra parte, la demandante arguye que ante la negativa de la Fundación a permitir la revisión y aumento de los precios por los servicios que prestaban lo cual se hacía motivado a la inflación reinante del país, y al costo de los materiales que se utilizan para la prestación del servicio, fue imposible reinstalar la maquinaria en el sitio que se había acondicionado para tal fin. Lo que indiscutiblemente a su decir- causó daños y perjuicios que estimó en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,00) a razón de un promedio de producción de Bs. 1.000 diarios, por los 23 meses de daños que se le han producido, así como los intereses que se generen hasta la culminación del juicio en cualquiera de sus instancias.

En atención a la problemática expuesta, esta juzgadora precisa que el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.

Ahora bien, respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Así mismo, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.F.P.G.V.. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

En este orden de ideas, y vista la pretensión de la demandante, esta sentenciadora considera necesario circunscribirse a lo que al daño material se refiere, en tal sentido, se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).

Asimismo, R.G., Pablo apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. R.G., Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, S.d.C., 2000).

En cuanto al daño emergente, “Está constituido por el detrimento patrimonial efectivo que experimenta una persona, por lo que significa un empobrecimiento real que se produce por efecto del hecho, esto es la disminución efectiva de un bien del patrimonio (…). Por lo que se puede señalar que el daño emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de la persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior a que se produzca el hecho) y el valor actual (posterior al hecho) (…)”.(Vid. R.G., P.O.. Cit)

Respecto al lucro cesante, el mentado autor refriere que se trata del “(…) daño futuro que corresponde al provecho beneficio o lucro futuro que la persona deja de recibir como consecuencia del hecho ilícito, por lo que constituye una proyección de los efectos del delito (…) La certeza de esta clase de daño se debe deducir de una sucesión causal normal y previsible aplicando los estándares ordinariamente aceptados en el medio respectivo (…)”

Por consiguiente, tenemos pues, que el lucro cesante es la forma de compensar a la victima los beneficios que razonablemente pudo obtener si el hecho ilícito no se hubiese producido, para lo cual deberán acreditarse todos los elementos que permitan determinarlo con precisión, y lógicamente el monto de la indemnización dependerá de los impedimentos que el hecho ilícito haya producido, para que la victima pudiera desplegar sus actividades productivas. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nº 00346 de fecha 28 de abril de 2010, caso: I.C.C. vs. Municipio San D.d.E.C.).

El “hecho ilícito”, puede afectar la capacidad productiva de una persona o de una cosa, en el caso de tratarse de una persona deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad. En el caso de tratarse de una cosa, debe determinarse los costos que implicaba su productividad.

Dentro de esta perspectiva, considera este tribunal que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.

Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07)

Asimismo, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe probar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: M.M.H.V.. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua)

En tal sentido, precisa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

.

De igual forma el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En tal sentido, se desprende de estas normas que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normas ut supra señaladas, se aprecia entonces que se impone la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de sus afirmaciones.

En ese sentido, tenemos pues, que en el caso de marras no se cumplió con el principio actori incumbit probatio, pues la demandante no probó el supuesto daño causado por la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, que en este caso estaría representado por la supuesta negativa de la Fundación a permitir la revisión y aumento de los precios por los servicios que prestaban, razón por la cual se reitera lo anteriormente dicho de los elementos configurativo del “Daño”, este debe ser cierto y, real, pues dicha certidumbre sólo puede devenir en el proceso del acervo probatorio, de todos los elementos que permitan demostrar que efectivamente existe, de que fue sufrido y padecido el daño, en la esfera jurídica del sujeto considerado víctima. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.F.P.G.V.. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

De allí que, teniendo la parte actora el deber de demostrar la verdad sus alegaciones, en virtud de que no se puede dar por establecido a priori el agravio, su entidad, magnitud y las consecuencias que de él se derivan, es que este Órgano Jurisdiccional considera que, al no desprenderse de las actas corrientes a los autos, elementos suficientes de convicción que le permitieran a quien decide, verificar la materialización del daño argüido y la correspondiente responsabilidad de la demandada, se tiene como no demostrado el presunto daño ocasionado, por lo cual se declara Improcedente tal petición, y así se declara.

En razón a la declaratoria que antecede, es que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil RAECOLAB, C.A., contra la FUNDACION CASA DE LA MUJER “JOSEFA PALACIOS DE RIBAS” ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., y así se decide.

Ahora bien, vista la anterior decisión esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de condenatoria en costas procesales, intereses y honorarios profesionales que realizó la parte actora. Así se decide.

Por último, no puede dejar de advertir quien decide que la representación judicial de la demandada, solicitó expresamente la condenatoria en costas a la accionante por los daños causados a la Fundación Casa de la Mujer, a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A. y a la ciudadanía.

Al respecto, conviene traer a los autos el contenido del artículo 274 del Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual establece:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

.

Así, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe, inexorablemente, condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00085 del 27 de enero de 2010).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria en costas en el caso concreto, aprecia esta juzgadora que la relación procesal del presente juicio ha sido entablada entre una persona jurídica de derecho privado, la sociedad mercantil RAECOLAB, C.A., y un ente descentralizado de una entidad político territorial de índole municipal, a saber, el Municipio J.F.r.d.e.A..

Ahora bien, vista la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, en principio la condenatoria en costas al demandante procedería, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”; no obstante lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional debe tomar en cuenta el dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, que consagra los derechos y principios que resguardan los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, bajo ese marco, el artículo 26 eiusdem, que dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y, que a tal fin, el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, respetando así otro principio y norma constitucional; Por lo que estima prudente quien decide declarar Improcedente la condenatoria en costas procesales a la parte actora, en virtud que tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio y por tanto, solicitar el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional con respecto al asunto objeto de debate; no evidenciándose además a los autos, que la presente demanda haya sido ejercida de manera temeraria o infundada. En tal sentido, resulta Improcedente la solicitud planteada por la demandada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la Ciudadana M.C.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.482.230, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil RAECOLAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 68-A, con ultima modificación el 18 de diciembre de 2007 Tomo 106-A Nº 73, contra la FUNDACION CASA DE LA MUJER “JOSEFA PALACIOS DE RIBAS” ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandante. 3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. No obstante ello, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 03 de diciembre de 2012, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 11.033

MGS/sr/der

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