Decisión nº 187 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 14.214

Acude por ante este Juzgado la ciudadana Mainting S.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.710.974, en su condición de Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA, C.A.), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de septiembre de 2004, anotado bajo en N° 32, Tomo 47A de lo Libros respectivos, asistida por la Abogada Belice R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, e interpone demanda de contenido patrimonial contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 10 de junio de 2011, se le dio entrada y se formó expediente signado bajo el N° 14.214.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Alega la parte que para el año 2005 la empresa PROGESA, C.A. asumió el contrato de Servicios Profesionales con el Centro Clínico Ambulatorio EL L.D.. A.R., ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con un número de sesenta y siete (67) trabajadores, comenzaron a laborar bajo la modalidad de “Outsourcing”, sin formar ningún contrato de servicio.

Que en los años 2006, 2007 y 2008 firmaron contratos escritos, momento en el cual la estructura fue ampliada a setenta y tres (73) trabajadores, en virtud de la demanda en el servicio, quedando por escrito en una de sus cláusulas que “…EL ESTADO AJUSTARA LOS INCREMENTOS DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL…”. Que por tal razón cada ve que se incrementaba la unidad tributaria la empresa PROGESA, C.A. apelaba al ente gubernamental, solicitando así el cumplimiento de lo preceptuado en la referida cláusula sobre lo normado que es Ley entre las partes y que era el ajuste por los incrementos decretados por el Ejecutivo nacional.

Aduce que a tal efecto, la empresa se vio en la necesidad de asumir el incremento de la Unidad Tributaria y por ende del Bono de alimentación de los años 2006, 2007 y 2007, ya que nadie daba respuesta alguna sobre la realidad de los referidos incrementos, lo cual alcanza la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.125,85), monto adeudado hasta la fecha por parte de la Gobernación del estado Zulia.

Que en el año 2008, la Gobernación del Estado Zulia no estimó la falta de gerencia efectiva que lesionaba el derecho de los trabajados, y que la empresa PROGESA, C.A. de su patrimonio cubrió por el lapso de cuatro (4) meses el incremento salarial, cantidad que ascendió a cincuenta y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.660,52), que mediante esta demanda reclaman a fin que sean cancelados por la Gobernación del Estado Zulia.

Indica la parte que para el año 2009, la Gobernación del Estado Zulia y la empresa PROGESA, C.A. no firmaron contrato por lo que esta última consideró que hubo una continuidad del contrato anterior y que como en los anteriores contratos solo se daría la “transferencia de derechos: (modificación)” (sic.).

Que la empresa PROGESA, C.A. en todo momento cumplió con el compromiso adquirido de prestación de Servicios Profesionales Médicos Asistenciales, tal como lo estable el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en contraprestación del servicio y de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Cuarta, haciéndose exigible la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.175.786,22).

Que en el mes de enero, la empresa PROGESA, C.A. elevó a la Secretaria de Salud la preocupación en relación a que los profesionales y técnicos, no habían tenido ningún incremento salarial desde el año 2006.

Que el día 23 de enero de 2010, empleado acreditados de la empresa PROGESA, C.A. acudió a la Secretaria de Salud a fin de informarse sobre la nueva contratación, en virtud de la continuidad del contrato 2008 hasta el año 2010, entre la empresa y al Gobernación del Estado Zulia, informando que le proceso de licitación había pasado y que la Gobernación del estado Zulia había hecho un llamamiento a las empresas que estaban activas y que la empresa PROGESA, C.A. había hecho caso omiso a dicho llamamiento, y que dicha publicaciones se habían realizado por la página Web de la Gobernación del Estado Zulia, y visto que la empresa PROGESA, C.A. no fue llamada, fue menoscabada sus derechos y la colocaba en minusvalía frente a las otras empresas, ya que automáticamente quedaba fuera de la contratación, por lo que la empresa referida decidió convocar a todos los trabajadores en asamblea a fin de hacerles de su conocimiento la situación por la cual estaba atravesando la empresa.

Asimismo, cita la parte recurrente que en fecha 03 de marzo del 2010, la empresa PROGESA, C.A. interpuso otra comunicación ante la Secretaria de Salud, así como ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde claramente se explica d manera detallada sobre la entrega del contrato no firmado y que pertenecía vigente, dado que el mismo no sería prorrogado esta vez.

Que por la decisión tomada por la empresa PROGESA, C.A. y sus trabajadores, estos fueron convocados a una reunión a la que acudieron los prenombrados, la directora de contrataciones, el Abogado O.D., quien funge como asesor legal externo de la Secretaria de Salud, la Licenciada Yaritza Colina, en su condición de administrador de la Secretaria de Salud, y un representante de la Empresa SUMICA, a fin de extender por 15 días mas el contrato con la Gobernación del estado Zulia, y ponerle fin a la relación contractual que mantenían, facturar los meses de enero y febrero laborados por dicha empresa, calcular los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la sociedad mercantil PROGESA, C.A. hasta el 28 de febrero de 2010, para el pago de sus prestaciones sociales a fin de que produjera libre de compromisos pecuniarios la sustitución de patrono por parte de la empresa SUMICA.

Arguye la parte que el día 25 de marzo de 2010 al asesor legal externo de la Secretaria de S.d.l.G.d.E.Z., se le hace entrega formal de “…la solvencia INCES, Recibos de pagos de IVSS y SPF, Recibos de pago de BANAVIH, hasta el mes de febrero de 2010, el calculo de los prestaciones de cada uno de los trabajadores al servicio…” de su representada, que para la fecha era setenta y dos (72) trabajadores; y que a partir de esa fecha, cuando se le entregaron los recaudos solicitados el asesor legal externo de la Secretaria de S.d.l.G.d.E.Z., comienza a presionar a la empresa PROGESA, C.A. para que le firmara el contrato del año 2009.

Que en fecha16 de abril de 2010, la empresa PROGESA, C.A., hizo entrega de las facturas correspondientes a los meses enero y febrero de 2010 por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Zulia, en virtud que el ciudadano asesor legal externo de la Secretaria de S.d.l.G.d.E.Z. con anterioridad le había comunicado a la empresa PROGESA, C.A. que procedería a cancelarle los montos adeudados al tener en su poder las facturas, y luego de tenerlas en su posesión este representante de la Gobernación del Estado Zulia manifestó su negativa al pago de lo adeudado alegando que solo lo haría cuando la empresa en cuestión firmara el contrato del año 2009.

Afirma la parte que la referida empresa PROGESA, C.A. agotó la vía de conciliación y dialogo, de forma que solicitaron y promovieron en varias oportunidades reuniones con la Secretaria de S.d.l.G.d.E.Z., y en ningún momento se tuvo respuesta respuestas, todo en flagrancia de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, la parte asevera que la Secretaria de S.d.l.G.d.E.Z. de forma arbitraria e indebida procedió a liquidar los pasivos laborales de los trabajadores que estaban al servicio de la empresa PROGESA, C.A., abrogándose una representación irrita, contraviniendo normas de orden público y de rango constitucional, ya que hubo una suplantación de derechos, mediante un acta transaccional donde se deja constancia que la empresa PROGESA, C.A., en su condición de patrono de los trabajadores, que en ese momento fue representada por la entidad federal del Estado Zulia por órgano de la Secretaria de Salud.

Por todo los hechos narrados anteriormente, la ciudadana Mainting S.A., en su condición de Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA, C.A.), antes identificadas, acude ante este Juzgado Superior e interpone demanda de contenido patrimonial contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, demandando el pago de lo adeudado que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 841.377,26), más los conceptos por daños y perjuicios ocasionados conforme lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, determinados y especificados en el libelo de la demanda; así como los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) conforme lo establecido en la Ley de Abogados vigente.

II

DE LA COMPETENCIA:

En el presente caso el demandante, la Sociedad Mercantil PROYECTOS GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA, C.A.), a través de su apoderada judicial interpone demanda de contenido patrimonial contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

De este modo, se constata que los acuerdos de donde nace la obligación demandada a través de la presente demanda de contenido patrimonial constituyen una serie de contratos de servicios profesionales y técnicos a tiempo determinado y de naturaleza esencialmente civil, por cuanto se aprecian de los recibos de liquidación final de contrato de trabajo, que presuntamente darían lugar a la cancelación de servicios prestados por el personal que labora en la empresa PROGESA, C.A.

Bajo esta misma premisa, son de obligatorio examen los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. (resaltado propio)

(…)

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

(resaltado propio)

(…)

.

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.280.000,°°), ya que para la fecha de interposición de la presente demanda, el día 25 de mayo de 2011, la unidad tributaria equivalía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.76,°°) según Providencia N° 0009 dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 841.377,26), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la Secretaria de S.d.l.G.d.E.Z., éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD:

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencias de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado de este Juzgado).

Al respecto del procedimiento administrativo previo contra la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.

Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador patrio, en un primer momento, sólo para el caso de demandas contra la República, no siendo extensivo en principio, al resto de las personas político-territoriales que integran a la Federación.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandado en el caso de autos es la Entidad Federal del Estado Zulia, es de obligatorio examen lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, la cual alude específicamente lo siguiente:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso similar al de autos mediante sentencia N° 00175 del 11 de febrero de 2009 (caso: Exxa, S.R.L.), dejó sentado lo siguiente:

…Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.

En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Carabobo, por lo cual, tal como lo señaló el Tribunal a-quo, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República, a tenor de lo establecido en los artículos 54 y 60 del derogado Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables a la controversia con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público…

. (Destacado de este fallo).

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra cualquiera de ellos (sea de carácter nacional, estadal o municipal), debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(…)

Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal cita la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

De ello, infiere este Juzgado, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte actora debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al ente demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aunado a lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV

DE LA DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decide:

Primero

Declarar INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial incoado por la ciudadana Mainting S.A., en su condición de Presidente y Representante de la Sociedad Mercantil PROYECTOS GESTION EN SALUD, C.A. (PROGESA, C.A.), antes identificados, contra la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.Z., por no haber sido agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, Estados o Municipios, de conformidad con lo previsto el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aunado a lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo vigente.

Segundo

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante.

Tercero

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 187, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

GUdeM/AML/gv.-

Exp. N° 14.214

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