Decisión nº 211 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 30 de Marzo de 2009

198° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A.

APODERADO JUDICIAL: N.J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.945, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado mediante decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: ACCIÓN A.C., contra el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

EXPEDIENTE Nº 000360

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta ante el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.510.031, obrando como Director Suplente y Director Regional de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el Nro. 50, libro Nro. 59, Tomo Primero, cuyos estatutos sociales se modificaron en Asamblea General de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 22-A, asistido por el abogado en ejercicio A.E. VALBUENA ROJAS, venezolano, mayor de edad; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.626, en contra de la acción cometida por el ciudadano M.V., delegado del extinto Instituto Agrario Nacional, al considerar que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, en sus manifestaciones de Derecho a la Posesión y a la Permanencia Agraria consagrados en los artículos 49 ordinal 1, 115 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que mediante Asamblea el 25 de marzo de 1998, la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., acordó la fusión por incorporación de su compañía subsidiaria, llamada AVICOLA EL TAPARO C.A., en dicha entidad se encuentra un inmueble adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 14 de julio de 1992, bajo el Nro. 27 del Tomo 1, Protocolo Primero; constituido por un fundo denominado JAGUEY DE LEON, compuesto de una casa de habitación, corrales y demás pertenencias, situado en jurisdicción de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., con una superficie de doscientas treinta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos catorce áreas (239.8814 Has.) y en se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno que es o fue de la comunidad de los Méndez, Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.B.R. de Fernández, Este: con el fundo nombrado La Culebra; y por el Oeste: con el fundo denominado el Jagüey de Tigres; y por defecto de la fusión antes mencionada paso a ser propiedad de la parte accionante. Siguiendo en el mismo orden. Se alega en el libelo de la demanda que el día 25 de septiembre del año 2001, el ciudadano M.V., delegado agrario del extinto Instituto Agrario Nacional en el Estado Zulia, por medio de oficio Nro. DAZ-1349, se dirigió al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio La Cañada, para solicitarle se abstuviera de registrar la documentación relacionada con El fundo ya descrito, evidenciándose en dicho oficio, que el mencionado delegado le adjudica al ente publico agrario la propiedad los terrenos correspondientes al mencionado fundo, comunicándole que en su despacho cursa un Procedimiento Administrativo de Afectación a solicitud del Comité de Tierra Tres Leones. Asimismo en fecha 26 de septiembre del mismo el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción del Estado Zulia, practico inspección judicial a solicitud de la parte accionante, con el objeto de dejar constancia del estado físico del fundo, y en la misma se dejo constancia de que se encontraban un grupo de personas que se identificaron como R.R., sin identificación, I.M., titular de la cedula de identidad Nro. 7.602.472 y M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 8.177.663, los mismos se encontraban en una enramada hecha de palos de madera, techo de paja y zinc deteriorado, manifestando al Tribunal de Municipio, que ellos cuidaban el parcelamiento porque pertenecían al Comité de Tierras Los 3 Leones, cuyo presidente es el señor D.C.. Por todo lo antes expuesto considero la parte actora, que el funcionario del ente publico agrario actuó de forma arbitraria violando lo establecido en los artículos 9 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera lesionando del Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y el Derecho de Propiedad todos consagrados en nuestra Carta Magna. De la misma solicitó al Juzgado de Municipio, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarara con lugar el presente amparo, ordenando suspender los efectos del hecho administrativo ejecutado por el delegado agrario del entonces Instituto Agrario Nacional. Igualmente se solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada autosatisfactiva.

La parte accionante presento como medios probatorios lo siguiente:

-Copia del Oficio suscrito por el delegado Agrario del Instituto agrario Nacional en el estado Zulia, de fecha 25 de septiembre del año 2001 Nro. DAZ-1349.

-Inspección Judicial de fecha 26 de septiembre del año 2001, practicada por el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene como anexo la Asamblea de Accionista donde la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A. acuerda la fusión por incorporación con la empresa AVICOLA EL TAPARO C.A., así como el titulo adquisitivo del fundo JAGUEY DE LEON con su respectiva cadena documental.

-Justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de octubre del año 2001, ante la Notaria Publica octava de Maracaibo.

-Copia de la correspondencia emanada de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., de fecha 03 de octubre de 2001 y recibida en esa misma fecha por el Instituto Agrario Nacional Delegación Zulia.

-Todos y cada uno de los recaudos y documentos que se acompañaron en la presente acción y de la misma manera los hechos y argumentos de derecho invocados.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la presente solicitud de A.C., y de la misma manera ; viendo que se encontraban cumplidos los extremos legales contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del hacho administrativo anteriormente descrito, ordenando la citación por medio de cartel del ciudadano M.V. delegado del ente publico agrario, e igualmente la notificación por medio de oficio del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito Penal del Estado Zulia, del Registro Subalterno del Municipio La Cañada del Estado Zulia, del Comandante del Destacamento treinta y seis de la Guardia Nacional de la Cañada de Urdaneta y a de las personas pertenecientes al Comité de Tierras Los Tres Leones, respectivamente.

En fecha 04 de junio de 2002, la apoderada judicial del ente publico agrario, abogada A.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 65.249, introduce escrito ante el Juzgado de Municipio solicitando la inadmisibilidad en la acción de amparo, por considerar que el querellante debió intentar primeramente los recursos correspondientes ante los órganos competentes conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El día 12 de junio del año 2002, se lleva a efecto la audiencia oral y publica, estando presente ambas partes por medio de sus apoderados judiciales. La parte accionante consigno las siguientes pruebas documentales:

1) Certificación de Gravamen del fundo objeto del presente litigio.

2) Original de documento de propiedad de AVICOLA EL TAPARO C.A.

3) Oficio Nro. DAZ-1349 de fecha 25 de septiembre de 2001.

4) Acta policial de fecha 11 de febrero del año 2002.

5) Copia fotostática de Inspección Judicial Nro. 040-2002, de fecha 18 de febrero de 2002.

6) Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000.

7) Sentencia de fecha 9 de octubre de 2001.

A su vez la parte querellada consigno los siguientes documentos como pruebas:

1) Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001.

2) Decreto de Gaceta Oficial Nro. 706 de fecha 14 de enero de 1975.

3) Documento Nro. 51 de fecha 17 de septiembre de 1990.

4) Instructivo Nro. 1010 de fecha 25 de octubre del año 1989.

5) Circular 023016 de fecha 13 de enero de 1999.

6) Comunicación Protinal del Zulia de fecha 03 de octubre de 2001.

7) Copia simple del documento de propiedad de AVICOLA EL TAPARO C.A.

8) Copia de certificación de Gravamen de fecha 23 de mayo 2002.

9) Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001.

10) Sentencia de fecha 30 de enero de 2002.

11) Informe jurídico del fundo JAGUEY DE LEON.

12) Flugorama de la cadena documental del fundo JAGUEY DE LEON.

13) Plano de levantamiento topográfico del fundo JAGUEY DE LEON.

14) Certificación de catastro de fecha 7 de junio de 2002.

15) Calculo de la poligonal del terreno del fundo EL JAGUEY DE LEON.

16) Acta de fecha 13 de febrero de 2002.

17) Testimonial del ciudadano E.M.G.C., evacuada por el Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

18) Resumen del expediente administrativo del fundo EL JAGUEY DE LEON, de fecha 22 de mayo de 2002.

En el mismo orden de ideas, el Juzgado de Municipio, continuo el acto de audiencia, el día 14 de de junio de 2002, nuevamente con la presencia de ambas partes, en la referida audiencia se declara CON LUGAR el presente amparo.

En fecha 21 de junio 2002, el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta, dicta el fallo completo de la decisión antes mencionada, el cual riela del folio 387 al folio 394, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente, ordenando realizar las notificaciones respectivas y aperturando el lapso para ejercer la respectiva apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La apoderada judicial del extinto Instituto Agrario Nacional, presente diligencia el día 26 de junio del año 2002, en la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio, solicitando que el expediente sea enviado Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, en virtud de ser este el competente por la materia; el Tribunal de Municipio a través de auto dictado en fecha 27 del mismo mes y año provee de conformidad la apelación la cual ordenara en auto por separada, con relación a la remisión solicitada, la misma es negada por considerar que el Tribunal competente para conocer era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Por auto librado el día 28 de junio del año 2002 se ordena la remisión en compulsa del expediente, al Juzgado Superior nombrado anteriormente.

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibe las actuaciones en copias certificadas de la presente acción de amparo, el día 9 de julio del año 2002. Y por medio de decisión proferida en fecha 16 de julio de 2002, se declara incompetente para conocer en segunda instancia el a.c., remitiendo el expediente al Juzgado Agrario de Primera Instancia de esta región.

El Tribunal A-quo, recibe las actuaciones certificadas el día 14 de agosto del año 2002; y por medio de resolución librada en fecha 25 de noviembre del mismo año se declara incompetente y ordena la remisión a este Juzgado Superior.

Es recibido por este Superior el día 03 de diciembre del año 2002, y mediante decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año, la cual riela del folio 415 al 422, ambos inclusive, de la pieza anexa Nro. 2, se declara incompetente, solicitando de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia, al Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir las respectivas actuaciones.

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en fecha 31 de julio del año 2003, declaro lo siguiente:

(...Omissis…)

Con el propósito de zanjar el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala acotará lo siguiente:

La presente acción de amparo fue interpuesta inicialmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.323 del 13 de noviembre de 2001. Expresan textualmente dichos artículos:

Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.

Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (Negrillas de la Sala)

.

De conformidad con los artículos transcritos, visto 1) que la presente acción de a.c. fue dirigida contra la actividad de un órgano administrativo agrario (Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia); y 2) que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Estado Zulia, correspondía el conocimiento, en primera instancia, de la presente acción de a.c. al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón. Cabe acotar que, aunque el órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia es un Juzgado Superior Agrario que se encuentra en el ámbito territorial de la controversia, no le corresponde conocer de las acciones contencioso-administrativas agrarias, sino tramitar y decidir en segunda instancia las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, ello de conformidad con los artículos 212, 243 y 244 del Decreto n° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, visto que en la localidad donde acaecieron los hechos presuntamente lesivos en los derechos y garantías constitucionales de la accionante no funciona dicho Juzgado Superior Regional, ésta invocó tutela constitucional ante el juez de la localidad, esto es, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sobre la aplicación de dicho artículo, y la competencia de los tribunales contencioso-administrativos agrarios en materia de a.c., esta Sala, en sentencia n° 535 del 14 de marzo de 2003 (caso: J.V.M.S.J.), señaló lo siguiente:

[D]ebe concluirse -de forma particular- que el tribunal competente para conocer del presente amparo en primera instancia, es un Juzgado Superior Agrario con competencia territorial en el Municipio Colón del Estado Zulia. De forma general, debe colegirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada.

Con respecto al órgano superior a que alude el artículo 35 de la referida ley, debe observarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, como última intérprete y máxima garante de los principios y valores que informan nuestra Carta Magna, fue modificado el régimen de competencias aplicable a la materia de a.c. hasta ese entonces, pues vista la marcada especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el conocimiento de la acciones de amparo, ya sea en primera instancia en los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que hace referencia el artículo 35 eiusdem, tal y como esta Sala lo ha establecido desde su primera decisión, el 20 de enero de 2000 (vid. caso: E.M.M.).

Hace la Sala la salvedad de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer (en segunda instancia) de cualquier otra acción contenciosa administrativa agraria distinta del a.c., como órgano jurisdiccional de segundo grado en materia contenciosa agraria, tal y como lo preceptúa el artículo 171.2 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(...)

1.En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las prescripciones normales de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000 (caso: J.A.M.). Esto es, se interpondrá directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.

2. Sin embargo, si tales juzgados superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de a.c., en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar el que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.

3.Si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.

4. En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de a.c., por la vía de la apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios

(Negrillas de este fallo).

El criterio expuesto supra, aplicado al presente conflicto de no conocer, da como resultado lo siguiente:

a.- El Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez proferida su decisión del 21 de junio de 2002, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada, debió remitir dicho fallo en consulta -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión- ante el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, tribunal competente para conocer y decidir en primera instancia, tal como se expuso. Dado que el fallo dictado por dicha Superioridad es el que agota la primera instancia; mal pudo el prenombrado Juzgado de Municipio oír la apelación interpuesta el 26 del mismo mes y año, por la representante del presunto agraviado, dado que, de conformidad con los artículos 9 y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es contra el fallo que agote la primera instancia que se oirá apelación en un solo efecto.

b.- Visto que dicho Juzgado de Municipio remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual, igualmente, se declaró incompetente, debió el último tribunal mencionado plantear el conflicto negativo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como remitirle el expediente correspondiente para resolverlo. Al no obrar así, dicho Juzgado de Primera Instancia, el cual envió el expediente a un tribunal distinto, dilató indebidamente el presente p.d.a. constitucional, el cual, de conformidad con el artículo 27 del Texto Fundamental, es de carácter breve.

En conclusión, esta Sala Constitucional declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en consulta de la decisión dictada el 21 de junio de 2002, por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón. A tenor de lo expresado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, si transcurridos tres (3) días luego de proveída la decisión correspondiente, sin que se interpusiere apelación, dicho tribunal remitirá el expediente a esta Sala, para la consulta a que hace referencia dicho artículo, ello en concordancia con lo dispuesto en el fallo n° 535/2003, parcialmente transcrito supra. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón.

  2. - ORDENA al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la copia certificada del presente fallo, remita el expediente n° 360, de su nomenclatura al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, para que conozca y decida, en los términos expuestos, la acción de a.c. que da lugar al presente fallo.

Queda en los términos expresados resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

(…Omissis…)

La sentencia es corregida por la referida Sala en fecha 14 de octubre del año 2003, en relación con lo siguiente:

(…Omissis...)

c.- La parte dispositiva de la sentencia n° 2047 del 31 de julio de 2003, contenida en su página n° 10, que dispone:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón.

2.- ORDENA al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la copia certificada del presente fallo, remita el expediente n° 360, de su nomenclatura al Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia- Falcón, para que conozca y decida, en los términos expuestos, la acción de a.c. que da lugar al presente fallo

.

Se corrige del modo que sigue:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la tutela constitucional invocada por Protinal del Zulia, C.A., contra el Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia, es el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le ordena conocer y decidir, en los términos expuestos, la acción de a.c. que dio lugar al presente fallo

.

6) Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el nº 2047 del 31 de julio de 2003, en los términos antes expresados. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de esta Sala, signado con el nº 2047 del 31 de julio de 2003.

(…Omissis…)

En fecha 20 de noviembre del año 2003 la Dra. N.V., se avoca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas. Asimismo en fecha 2 de septiembre del año 2005, el Dr. M.G.B., en virtud de haber sido designado como nuevo juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa ordenando las concernientes notificaciones.

Mediante diligencia presentada el día 8 de febrero del año 2006 por el abogado A.L.C.R., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, este presenta el poder que lo acredita como tal. De igual manera en fecha 23 de marzo del mismo año, presenta escrito el cual se encuentra inserto desde el folio 477 al folio 481, ambos inclusive, de la pieza anexa Nro 2, solicitando la declaratoria de la perención en la presente causa así como la revocatoria de la medida cautelar innominada; ratificando su pedimento por medio de escrito presentado el día 26 de abril de 2006; este Superior por auto 11 de mayo de 2006, se abstiene a resolver lo formulado por la parte querellada hasta tanto no conste en autos la ultima de las notificaciones.

Por auto de fecha 18 de diciembre del año 2007, el Dr. Johbing R.Á.A., se aboca al conocimiento de las partes ordenando las notificaciones requeridas, constando en las actas de la presente causa las respectivas resultas. Asimismo por auto dictado el día 8 de julio del año 2008, este superior solicita al Juzgado de Municipio la remisión del expediente original con carácter de urgencia. A través de auto librado el día 18 del mismo mes y año el Tribunal de Municipio, remite a este juzgado las dos piezas originales correspondientes al presente amparo. Es recibido por este Superior el día 25 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, se le da entrada; y por auto dictado el dia 3 de febrero del presente año, se ordena el desglose de las actuaciones que corren insertas en la pieza anexa Nro. 2, a partir del abocamiento suscrito por el Dr. Johbing Álvarez, para insertarlas en la pieza principal Nro. 2, todo con el objeto de garantizar el orden procesal en la sustanciación del presente procedimiento, constando en autos el referido desglose.

Por auto de fecha 5 de febrero del presente año, se ordena nuevamente oficiar a la Fiscalia del abocamiento suscrito por el Dr. Johbing Álvarez, en virtud de que el primer oficio librado, no se encontraba debidamente sellado, el cual fue consignado ante este Juzgado Superior en fecha 9 de Febrero del año en curso.

IV

DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER LA

CONSULTA DEL PRESENTE AMPARO

En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para configurar la Primera Instancia Constitucional, le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra de los entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: “Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Si bien es cierto que existen criterios principales o rectores para determinar la competencia en materia de a.c., no es menos cierto que existen regímenes especiales o de excepción a los criterios rectores de distribución de la misma como es aquel previsto en el articulo 9 de Ley Orgánica de Amparo el cual se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica “…Cuando los hechos, actos u omisiones se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez enviara en consulta al tribunal de primera instancia competente…”.

Sobre este particular la sala constitucional, en la sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dispuso lo siguiente:

"(...) …Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…"

Es con base al anterior pronunciamiento con carácter vinculante de Sala Constitucional, que este Tribunal Superior Agrario se declara competente para configurar la primera instancia constitucional con base al articulo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.E. VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.626., domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales vinculantes, atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, o para configurar la primera Instancia, como en el caso de marras, todo lo referido a las acciones o recursos contra todos los actos, hechos u omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, el Tribunal advierte el error cometido por el a quo al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como la vulneración de los derechos constitucionales alegados, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto en todo caso, debió ser la declinatoria de competencia, no aplicando los criterios de competencia en materia de a.c., definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779).

Por ello, este Tribunal revoca la sentencia del 21 de Junio de 2002, del Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la presente consulta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

V

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitud de acción de a.c. con medida cautelar innominada, contra el Instituto Agrario Nacional, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y a la propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de nuestra Constitución Bolivariana.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., contra el hecho administrativo que se materializo en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2001,”…en el cual el ciudadano M.V.D.A.d.I.A.N. en el Estado Zulia, según oficio N° DAZ-1349, se dirigió al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para solicitarle se abstuviera de registrar documentación relacionada con el fundo Jagüey de León, ubicado en la jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Chiquinquirá, del Estado Zulia, se evidencia además del referido oficio distinguido con las siglas y numero DAZ-1349 que el ciudadano M.V. le adjudica al Instituto Agrario Nacional la propiedad de los terrenos correspondientes al fundo Jagüey de León y comunica a dicho registrador que en su despacho cursa un procedimiento administrativo de afectación a solicitud del comité de tierra tres leones...” (sic). Así las cosas, de lo señalado se evidencian, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del hecho administrativo lesivo ejecutado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

VII

DE LA INADMISIBILIDAD

OBSERVADA POR ESTE JUZGADO EN LA PRESENTE

ACCIÓN DE A.C.

Para este Juzgador, debido a las connotaciones de los hechos ocurridos, en los días previos y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sus implicaciones en la Liquidación del ente agrario presuntamente agraviante, a saber INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A).

A este respecto, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el presente caso para este Juzgador es imperioso e ineludible revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A).

Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional de M.T. a ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:

… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G.d.O. y Otros)

En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. M.T.D.P.N. 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:

… Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del p.d.a. constitucional, como lo es la consulta, para configurar la Primera Instancia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

Es necesario que este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional ratifica como se señaló “supra” realice las siguientes consideraciones, con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone los siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…)

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

Ahora bien, este Tribunal debe analizar igualmente lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006 Exp.05-1594 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, debe esta sala declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.),…”

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE...

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera que de acuerdo con criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, cuando haya cesado dicha amenaza o violación de estos derechos constitucionales, será causal de inadmisión dicha acción de amparo, evidenciándose en las actas que conforman el expediente, que la violación de esos derechos ceso, al momento en que el ciudadano M.V., dejó de ejercer sus funciones como delegado agrario del extinto Instituto Agrario Nacional en el Estado Zulia, en virtud de la liquidación de dicho Instituto, ordenada por el Decreto Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001, y que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, en cuyo texto se establece:

Disposiciones Transitorias

... Primera:

Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611. Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Quinta

La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación,

  1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias.

  2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud de la presente Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.

  3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.

  4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.

  5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.

    .6. Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de oferta que garantice la participación del mayor número de interesados..

  6. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.

  7. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del ministerio del ramo.

  8. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto.

  9. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.

  10. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto.

  11. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.

  12. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.

    De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESÓ, al momento en que se decretó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, del cual era delegado agrario el ciudadano M.V., dicha liquidación, sería llevada a cabo por parte de una Junta Liquidadora que no tenia dentro de sus funciones continuar con la actividad administrativa del Instituto Liquidado a tenor de las facultades taxativas señaladas en la Disposición transitoria quinta, arriba citada, y que en dicha Junta no participo el ciudadano M.V., evidenciándose que es materialmente imposible la continuación de los hechos materiales denunciados por parte del presunto agraviante, por la liquidación del ente agrario (Instituto Agrario Nacional) que presidía, a los que se le atribuían la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y por esta razón este Tribunal, declara la presente acción de amparo, INADMISIBLE, sobrevenidamente la presente acción de a.c. intentada por el abogado en ejercicio A.E. VALBUENA ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.626, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DEL DESTINO DE LA

    MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

    Igualmente se evidencia de las actas procesales en el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) se declaró COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. y declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante. Ahora bien de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente Inadmisible, por que se declaro perimida la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 14 de Noviembre de 2001 por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “…consistente en que el Instituto Agrario Nacional representado por el delegado Agrario el ciudadano M.V., suspenda los efectos del hecho administrativo lesivos que perturban los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y la propiedad, por lo cual deberá abstenerse de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que afecte o perturbe la posesión o el derecho de permanencia del Fundo Jagüey de León..” (sic). ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.510.031, obrando como Director Suplente y Director Regional de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el Nro. 50, libro Nro. 59, Tomo Primero, cuyos estatutos sociales se modificaron en Asamblea General de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 22-A, asistido por el abogado en ejercicio A.E. VALBUENA ROJAS, venezolano, mayor de edad; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.626, en contra de la acción cometida por el ciudadano M.V., delegado del extinto Instituto Agrario Nacional, al considerar que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, en sus manifestaciones de Derecho a la Posesión y a la Permanencia Agraria consagrados en los artículos 49 ordinal 1, 115 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO

REVOCA la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 14 de Noviembre de 2001 consistente en la suspensión de los efectos del hecho Administrativo emanado del otrora Instituto Agrario Nacional y la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2002 emanada del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaro CON LUGAR el A.C. propuesto por la sociedad mercantil “Protinal del Zulia” C.A en contra del Instituto Agrario Nacional en la persona del Delegado Agrario en el Estado Zulia, Ingeniero Agrónomo M.V..

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la decisión de la presente consulta, es publicada, dentro del término legal de Treinta (30) días continuos, en virtud de los artículos 9 y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

El conocimiento de la presente Acción de Amparo por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y este Juzgado Superior Agrario constituyen la Primera Instancia por lo que quedara abierto a apelación en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 211 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp 360

JRAA/ch

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