Decisión nº 12.811-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11/05/2001, bajo el N°.03, Tomo 541-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

H.T.L., G.D.J.G. y G.F.A., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N°.11.568, 71.182 Y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A, sociedad mercantil domiciliada originalmente en Los Teques, estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1998, bajo el No.24, tomo 10-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M. y F.K.Z., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros.57.727 y 144.234, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

EXPEDIENTE No. AC71-R-2012-000027.-

-I-

Corresponde a ésta Superioridad, conocer de la Incidencia surgida, con motivo de la impugnación efectuada por la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., a la caución que estableció éste Tribunal Superior Primero, en el auto dictado el 12 de Marzo de 2012, en el cual se fijó el monto de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.210.478,91).-

En escrito de fecha 21 de Marzo de 2012, los representantes judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., procedieron a darse por notificados del auto dictado por éste Juzgado el 12 de Marzo de 2012.-

Siendo la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal Superior Primero, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PRIMERO

FUNDAMENTACION DE LA IMPUGNACION.

Alega la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., como fundamento de su impugnación, que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje, prevé un imperativo categórico para la constitución de la caución, con dos (2) causales taxativas: 1.- La caución debe garantizar la ejecución del laudo arbitral; y 2.- Debe garantizar los eventuales perjuicios causados en el supuesto de que el recurso fuere rechazado.-

Afirma, que la naturaleza de la caución es garantizar dos (2) extremos: El primero es que efectivamente la parte que resultó gananciosa, pueda ejecutar el laudo arbitral, en el caso de que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar, y el segundo, es garantizar los eventuales perjuicios que se puedan causar mientras se sustancia y decida el recurso de nulidad.-

La representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., hace referencia a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que afirma dicha representación, que es clara la jurisprudencia al señalar que la constitución de una caución tiene como objeto garantizar la ejecutoriedad del laudo, es decir, que efectivamente pueda ser ejecutado en el caso de que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.-

Señala, los mandatarios de la empresa REPERSENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., que el monto de la condena del laudo Arbitral, por lucro cesante, es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.4.803.208,17), considerando ésta representación que la caución fijada por éste Juzgado, en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.210.478,91), es una cuarta parte del monto total de lo condenado en el Laudo Arbitral.

Aduce, que en el presente caso, para garantizar las resultas de la ejecución del Laudo Arbitral, más los eventuales perjuicios que se puedan causar, la caución debe superar las cantidades que por lucro cesante y daño emergente fueron condenadas, siendo cualquier monto inferior a éste, insuficiente para la admisión del recurso de nulidad.-

En actuación de fecha 14 de marzo de 2012, la representación de SOLIEMPACK, consigna copia simple del escrito de fecha 20 de enero de 2012, de los apoderados de CORPO TELETECNICAL, C.A., en el expediente que cursa ante éste Juzgado, signado con el No.10552, en la cual según su decir, coinciden perfectamente con escrito consignado por ésta representación , relativa en que el monto de una caución para la suspensión de la ejecución debe ser suficiente para dar garantías del resultado del procedimiento.-

SEGUNDO

ALEGATOS DE LA EMPRESA PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.-

La representación judicial de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., en escrito del 21 de Marzo de 2012, solicita de ésta Instancia Judicial, se sirva inadmitir por improcedente la impugnación realizada por la empresa SOLIEMPACK de la caución fijada por el Tribunal en auto del 12/03/2012, y negar la apertura de la articulación probatoria solicitada en base a dicha impugnación, toda vez que el artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil, no es aplicable al presente caso, por cuanto considera ésta representación, que la referida disposición legal, regula la figura de la suspensión por vía de caucionamiento de las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, supuesto totalmente distinto al que se refiere el auto del 12 de Marzo de 2012.-

Por su parte, ésta misma representación en actuación de fecha 27 de Abril de 2012, afirma que en el lapso probatorio contenido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no presentó ninguna prueba que respalde los argumentos de su improcedente impugnación de la caución fijada por éste Tribunal. Tomando en cuenta que la carga probatoria en dicha incidencia corresponde a quien ha realizado la impugnación y a quien expresamente solicitó la apertura de la incidencia, solicita dicha representación a éste Juzgado se sirva desechar la referida impugnación no sólo en virtud de su ilegalidad, sino también en virtud de la inexistencia de pruebas promovidas por el impugnante.-

TERCERO

-III-

En el presente proceso judicial de RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, corresponde a éste órgano jurisdiccional, resolver la impugnación efectuada por la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., a la caución que estableció éste Tribunal Superior Primero, en el auto dictado el 12 de Marzo de 2012, en el cual se fijó el monto de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.210.478,91).-

Observa ésta Juzgadora, que en el derecho comparado se contempla la llamada “caución procesal” figura asimilable a la que se examina, cuyo concepto, carácter y naturaleza, se circunscriben así:

Caución Procesal. Definición. Dícese de la seguridad o cautela que se otorga en resguardo y garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso.

2. Concepto. Como la palabra lo sugiere, una caución es un resguardo, una seguridad. Proviene de cautio, forma sustantiva abstracta de cautium, supino de cavere, precaverse, guardarse.

...omissis...

3. Naturaleza jurídica. La forma más frecuente de aparecer las cauciones en el campo del proceso es como medidas de cautela o de contra cautela.

En el primer caso constituye el resguardo que protege contra los daños que pudiera causar el juicio que debe seguirse en cierta inferioridad de condiciones. Tal es el caso de la caución de arraigo. La caución actúa como una cautela. Mediante ella garantiza el riesgo a que queda expuesto el demandado.

En cambio, debe hablarse de la caución, como contracautela, siguiendo en esto al léxico de la doctrina ..., cuando se exige, por ejemplo, en el Derecho Uruguayo, para asegurar la responsabilidad que pueda derivar del embargo preventivo. El embargo es, en sí mismo, una cautela, una protección excepcional del derecho del presunto acreedor. La fianza que cubre el riesgo de que tal embargo sea indebido, es una contracautela. Protege contra el exceso de protección.

...omissis...

4. Distintos tipos de cauciones. Las cauciones procesales más frecuentes en el derecho de los países derivados de la legislación española son:

...omissis...

d) La requerida a quien pide la ejecución de la sentencia contra el rebelde en juicio (esta caución no se exige en el Derecho argentino ..., pero sí en el artículo 860 del Código Uruguayo…

.- (Enciclopedia Jurídica OMEBA. B. cla. Tomo II. Editorial Bibliográfica Argentina).-

Pues bien, en primer lugar considera éste Juzgado Superior Primero, que se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que es como sigue:

…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado

.

Por otra parte, estatuye el artículo 45 ejusdem, lo siguiente:

...El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar

.

En atención al contenido y alcance del artículo 43 y 45 ya transcritos, en los juicios de nulidad de Laudo Arbitral la única condición para que se solicite la caución, es que se encuentra admitido el recurso de nulidad de Laudo Arbitral, cuestión que sucedió en el presente caso, siendo deber del Juez establecer el monto de la caución, lo cual ocurrió en ésta causa, y es lo que generó la presente incidencia, por existir inconformidad por parte de la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., en el monto fijado.-

Con relación al deber de caucionar, la Sala Constitucional ha señalado que:

…se ha reconocido la constitucionalidad de la exigencia de una caución por parte del juez ordinario que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la naturaleza excepcional del recurso y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.121/07-. Reconociéndose así, que una de las más importantes manifestaciones de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 constitucional) es el derecho de la parte gananciosa a ejecutar aquellos fallos favorables, sin la admisibilidad de tácticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa.

(vid. Sala Constitucional, Sent. Nº 1541, del 17 de octubre de 2008, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citada ut supra).

Es así pues, que el espíritu, propósito y razón tanto del legislador así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue precisamente que debía establecerse el monto, que cubriría los posibles daños que se generarían por la suspensión en la ejecución de un lado arbitral debidamente citado, norte que se previó, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, en tal sentido, lo que busca dicha norma legal, es precisamente garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen con la interposición del recurso de nulidad, en la cual se estableció la caución dentro del campo de aplicación del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, en el auto dictado el 12 de Marzo de 2012.-

La consignación de copia del escrito presentado el 20 de Enero de 2012, por la representación de CORPO TELETECNICAL, C.A., en el expediente que cursa ante éste Juzgado, signado con el No.10552, en la cual según su decir, coinciden perfectamente con escrito consignado por ésta representación, relativa en que el monto de una caución para la suspensión de la ejecución debe ser suficiente para dar garantías del resultado del procedimiento, no resulta pertinente su promoción, toda vez, que la afirmación de ésta representación CORPO TELETECNICAL, C.A., no constituye probanza constitutiva , es decir, sus afirmaciones no desvirtúan las disposiciones contenidas en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, en lo que respecta a la fijación Caución, y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, siendo la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, cuya intención es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto. En tal sentido, la caución debe cubrir un monto que garantice la suspensión de la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado, el cual es un todo, es decir, un único monto que debe fijar el Juez, en razón a su discrecionalidad, lo cual acertadamente ocurrió en el presente caso, como lo expresa el auto dictado el 12 de Marzo de 2012.-

Considera éste Tribunal Superior Primero, que no debe ser entendido que el monto que se fije como Caución, como se estableció anteriormente, deba superar las cantidades que por lucro cesante y daño emergente, se establecieron en el Laudo Arbitral objeto de nulidad, como lo afirma la representación de la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., la Caución debe cubrir un monto que alcance los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se dicte el pronunciamiento definitivo del recurso propuesto.-

Como puede apreciarse del contenido de las actas presente expediente, la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., no trajo a los autos, elemento alguno, que desvirtuara la fijación del monto de la Caución, establecida por éste órgano jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

En sintonía con lo anterior, es claro que el monto fijado por ésta superioridad, en el citado auto del 12 de Marzo de 2012, se encuentra ajustado a derecho, dentro del marco legal, que prevé el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, es decir, se observa que dicho monto lo estableció el Tribunal de manera prudencial, por lo que la Impugnación efectuada por la empresa REPRESENETACIONES SOLIEMPACK, C.A., no es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SE NIEGA la impugnación realizada por la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A, contra la fijación de la caución dictada por éste Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2012.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el citado auto del 12 de Marzo de 2012.-

TERCERO

Se CONDENA a la empresa REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes Mayo de dos mil doce (2.012). Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXP.No.AC71-R-2012-000027.-

IPB/ma/jhonme.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

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