Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9196

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “SM PHARMA, C.A.”, anteriormente denominada Laboratorios SM, S.R.L. y y Laboratorios Farmacéuticos SM, C.A., legalmente constituida y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, inscrita su acta constituticva por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1977, bajo el N° 20 Tomo 20ª, reformada posteriormente por ante la misma Oficina del Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el N° 29, Tomo 46-A y 1 de Marzo de 2001, bajo el N° 36 Tomo 11-A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: ciudadano E.T.A.B. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.169.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.299, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la P.A. N° 316 de fecha 04 de Agosto de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por los ciudadanos I.V.U., J.B. HERNÁDEZ, AUDRI GRELIS ALVAREZ, K.D.L.A.O., F.J.. M.R.G., ZELEIDA J.A., Y.C.S., D.D.C.F., C.D.J.G., A.C., J.B., C.C., L.M.P., M.G., D.A.G., J.G.C., J.F., J.I.A., N.M.O., M.V.G., E.S.A., C.E.A., J.C.M., G.J.D., J.C.B., W.C.M., R.J.R., A.E.M., W.J.T., MAITE COROMOTO MORA, GLENNYS Y.B., A.M.D., A.M.M., M.D.C.M., J.E. DÍAZ, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ Y M.J.B..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a éste Superior Juzgado se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos y decisiones del acto administrativo objeto de esta querella.

Que su representada en el procedimiento administrativo, tachó formalmente a los testigos P.J.O.S., A.S.R., S.A.P.V. e I.S.C.P., promovidos por los trabajadores accionantes, la cual según indica no fue analizada, ni siquiera para desecharla por parte de la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia en cuestión, no haciendo pronunciamiento alguno; indica que la misma conducta fue tomada en cuenta con respecto a la testigo D.D.J.C.M., quien manifestó ser amigo de J.D., quien era trabajador accionate, y no obstante ello la Inspectora del Trabajó valoro su testimonio, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de procedimiento establecidas en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la tacha de los testigos, y al lapso para la evacuación de las pruebas, y los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inhabilidad del testigo y la valoración de dicha prueba.

Que la Inspectoría del trabajo al analizar los testigos promovidos por los trabajadores accionantes, previo un breve análisis muy suscinto, toma en cuenta sólo algún aspecto que creyó conveniente a su libre arbitrio, y al valorar la prueba manifiesta que no presentó contradicciones en las repreguntas realizadas por la contraparte de dicho procedimiento.

Denuncia que la Inspectoría del Trabajo asumió igual aptitud al a.l.d. de los testigos promovidos por su representada, rechazando todas y cada unas de las testimoniales, manifestando que no era veraz su declaración, y que no aportaba elementos de convicción para el procedimiento, lo cual viola los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia impugnada, incurrió en el vicio de Incongruencia, según lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5°, por cuanto no resolvió sobre lo alegado por los trabajadores en el acta de inicio del procedimiento en cuanto a que fueron despedidos el día 15 de abril de 2005.

Que la Inspectoría del trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la norma establecida en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al caso concreto, toda vez, que confundió la normativa reglamentaria con la legal. Por último denuncia la falta de motivación de la p.a..

Que el fomus boni iuri que asiste a su representada, se evidencia de las exposiciones anteriores, por cuanto se ha visto afectado sus derechos e intereses legítimos, asimismo, indica que dicha solicitud tiene su fundamento jurídico en el hecho cierto que el cumplimiento de la p.a. le ocasionaría a su representada, transgredir normas de orden público específicamente el artículo 49 de la Ley de Medicamentos, el cual exige que la empresa para operar tenga el certificado de buenas practicas de manufactura. Que el periculum in mora de igual forma se evidencia, tomando en cuenta que de cancelarle al trabajador los salarios caídos y reincorporarlo, se le ocasionaría a su representada un perjuicio material y económico de difícil reparación en la definitiva.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, toda vez que se observa existe identidad entre la pretensión principal del recurso de nulidad incoado y el supuesto fumus bonis iuris alegado por la sociedad mercantil recurrente, aunado al hecho de que la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa en el caso sub examine estima esta Juzgadora no se encuentra plenamente demostrado, pues para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación del referido derecho, es menester revisar y a.l.f.o.m. en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas en autos por el peticionante de protección cautelar durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero

IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por el abogado E.T.A.B., actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SM PHARMA, C.A.,” en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. Nº 9196.

GUM/GGU.-

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