Decisión nº 10-1642 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001442

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS PET, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1980, bajo el Nº 76, tomo 231-A-Pro, cuya última modificación íntegra de los estatutos sociales quedó inserta en la mencionada oficina de registro, en fecha 08 de abril de 2010, bajo el Nº 4, tomo 58-A, representada por su apoderado judicial B.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.320, domiciliado en el estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: D.R.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.344.

DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 18, tomo 7-A, representada por los ciudadanos E.d.J.A.C., C.A.A.C., I.A.C., N.B.A.d.S. y Leanis Y.M.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.351.242, V- 7.440.898, V-7.306.732, V- 7.321.093 y V- 11.883.672, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de bolívares vía intimatoria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 10-1642 (KP02-R-2010-001442).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2010, por la abogada P.E.G.L., actuando en representación de la parte actora (f. 42), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimación seguida por la empresa Proyectos Pet, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Refrescos Marbel, C.A., por no cumplir las condiciones para su admisión (fs. 40 al 41 ). En fecha 06 de diciembre de 2010, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó su remisión al juzgado de alzada correspondiente (f. 43).

En fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 47), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se les dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 48). Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2011, la abogada D.R.G.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 50 al 57 y anexos que rielan a los folios 58 al 71).

Alegatos del apelante

En la oportunidad para presentar informes la apoderada judicial de la parte demandante, abogada D.R.G.M., consignó escrito mediante el cual alegó que el juzgado de la causa dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró inadmisible la demanda, por considerar que las facturas promovidas como instrumento fundamental, se trataban de unas copias simples, criterio del cual disiente, por cuanto las facturas deben ser emitidas cumpliendo una serie de formalidades establecidas por el SENIAT, en su p.a. Nº 0257, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008; que cada factura o forma libre tiene cuatro (04) duplicados que son fieles y exactos al original, previamente identificadas en el pie de la forma o factura, para de esa forma evitar confusiones y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; que lo anterior explica claramente que su representada no puede poseer el ejemplar de la factura identificada como original, ya que la misma signada con el Nº 340009957, Nº de control 00-0028334, fue entregada a la empresa Inversiones Refrescos Marbel, C.A., al momento de la entrega de la mercancía; que por las razones antes indicadas mal puede considerarse que la factura consignada junto con el libelo de la demanda, es una copia simple de la original, sin la fuerza suficiente para ser exigible en su pago, por cuanto en realidad se trata de un duplicado original de los ejemplares, que por ley deben emitirse.

Por tal motivo, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.139, 1.264, 1.269 del Código Civil, 147 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en la P.A. N° 0257, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2010, por la abogada P.E.G.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión por cobro de bolívares, por cobro de bolívares vía intimación seguida por la empresa Proyectos Pet, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Refrescos Marbel, C.A, por no cumplir las condiciones para su admisión, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que la abogada P.E.G.L., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Pet, C.A., demandó a la sociedad mercantil Inversiones Refrescos Marbel, C.A., por cobro de bolívares, vía intimación, y en tal sentido alegó que, su representada es titular de la factura N° 630023349, de fecha 31 de octubre de 2009, por la cantidad de ochenta y tres mil sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 83.060,88), la cual fue debidamente aceptada por la precitada empresa; señaló que vencido el término concedido para su pago y una vez agotadas todas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el mismo, en virtud de que la deuda presentaba una demora superior a ciento veinte (120) días, procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones Marbel, C.A., para que convenga, o a ello sea condenada por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) ochenta y tres mil sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 83.060,88), por concepto del monto de la factura aceptada; 2) diez mil seiscientos cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 10.604,11), por concepto de los intereses causados hasta el 23 de noviembre de 2010, es decir, hasta la fecha de interposición de la demanda; y 3) los costos y costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de noventa y tres mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 93.664,99). Por último, solicitó al tribunal de la causa que decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del intimado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.139, 1.264, 1.269 del Código Civil, y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo observa esta juzgadora, que la apoderada judicial de la parte actora anexó al escrito libelar los siguientes recaudos: copia simple del expediente signado con el N° 127203, llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Proyectos Pet, C.A., celebrada en fecha 31 de julio de 2008 (fs. 6 al 24); original del poder otorgado por el ciudadano B.G.V., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Proyectos Pet, C.A., a la abogada P.E.G.L. (f. 25); copia con acuse de recibo de la factura N° 630023349, de fecha 31 de octubre de 2009, a nombre de Inversiones Refrescos Marbel, C.A., emanada de la sociedad mercantil Proyectos Pet, C.A., por un monto de ochenta y tres mil sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 83.060,88) y ; orden de entrega N° 340009957, de fecha 31 de octubre de 2009, emanada de la sociedad mercantil Proyectos Pet, C.A., a nombre de Inversiones Refrescos Marbel, C.A., (fs. 30 al 33); copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Refrescos Marbel, C.A. (fs. 34 al 39).

El procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer asistidos por una prueba escrita, establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cual el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

En lo que respecta a las facturas, el artículo 147 del Código de Comercio establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación puede ser expresa o tácita, la primera cuando aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido o no de la factura, y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. En consecuencia, cuando se trate de una factura aceptada debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 480 del 26 de mayo de 2004).

En el caso de autos, la abogada P.E.G.L., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Proyectos Pet, C.A., interpuso la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación y presentó como instrumentos fundamentales, duplicados de la factura Nº 00-0028337 y la orden de entrega Nº 00-0028334, emitidas en fecha 31 de octubre de 2009, por la empresa Proyectos Pet, C.A., y recibida por una persona cuya firma aparece estampada al carbón, y que se identificó con la cédula de identidad Nº 7.394.472.

Ahora bien, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció que:

(…) En este sentido, los instrumentos acompañados al libelo de la presente demanda, como prueba escrita del derecho alegado, son una copia simple de facturas, identificada con N° de control 00-0028337, la otra, copia simple de orden de entrega, identificada con el N° de control 00-0028334, las cuales han sido objeto de la revisión previa por parte de quien suscribe el presente auto, conforme lo dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis, se procede a hacer las siguientes observaciones: (…). En el caso bajo estudio, se observa que, además de tratarse de copias simples, no consta estar otorgadas por la persona que realmente representa a la empresa demandada y, al pie de cada una de ellas aparece una anotación que dice textualmente “Copia Acuse de Recibo-sin derecho a Crédito Fiscal”. Por lo tanto, considera este Tribunal que en el presente caso, no se cumple las condiciones de admisibilidad prevista en los numerales 1 y 2 del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual niega su admisión. Y así se decide.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda…

.

En el escrito de informes, presentado ante esta alzada por la abogada D.R.G.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que el tribunal a-quo, además de considerar la norma adjetiva aplicable al caso, debió tomar en cuenta para la admisión de la demanda, que en la actualidad existe un cuerpo normativo en materia tributaria que regula específicamente el tema especial de las facturas y otros documentos, su emisión, aplicación, distribución y validez, por lo que debió considerar como instrumento suficiente válido para fundamentar la acción pretendida, el duplicado original (copia acuse de recibo, rosada) de la factura N° 630023349 (N° de control 00-0028337), consignado en el escrito libelar, por cuanto –a su decir- su representada no puede poseer el ejemplar de la factura identificada como original, puesto que el mismo fue entregado a la empresa demandada al momento de la entrega de la mercancía, por lo que mal podría considerarse que dicha factura, es una copia simple de la original, sin la fuerza suficiente para ser exigible en su pago, cuando en realidad se trata de un duplicado original de los ejemplares que por ley deben emitirse.

Por otra parte, señaló que en cuanto a lo esgrimido por la juez de la primera instancia, en relación a que las facturas consignadas no poseen la constancia de “estar otorgadas por la persona que realmente represente a la empresa demandada”, indicó que su representada realiza sus operaciones comerciales desde su planta ubicada en la Zona Industrial San V.I., de la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo en dicha sede donde el transportista enviado por la demandada (cuya sede comercial se encuentra en el estado Lara), identificado como P.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.394.472, retiró la mercancía que le fuere vendida a la demandada, firmando la misma en señal de aceptación, y dado que no reclamó de la misma operó la aceptación tácita, razón por la cual la obligación cuyo cumplimiento se exige en la presente demanda consta en una factura debidamente aceptada. Agregó que para demostrar que el ciudadano P.M. estaba facultado para firmar la factura en señal de aceptación, anexó copia simple de la factura Nº 630023106, de fecha 28 de octubre de 2010, y Nº 630024084, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se puede comprobar por tener la misma firma y número de cédula, que fueron aceptadas por el ciudadano P.M. al momento de retirar la mercancía vendida y posteriormente fueron canceladas por la demandada.

Por último arguyó que en referencia a la coletilla al pie de la factura, citado en el auto objeto de la apelación “Copia Acuse de Recibo-Sin derecho a Crédito Fiscal”, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y la P.A. N° 0257, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 13, numeral 13, exige que sea colocada en el duplicado que esta no da derecho a tal crédito, para evitar que sea utilizado o aprovechado los beneficios que se pueden desprender de la factura, más de una vez, siendo que se emiten varios ejemplares de la misma factura y por error o intencionalmente pudieran duplicarse los asientos contables de las mismas o hacerse un mal aprovechamiento fiscal u otras consecuencias legales de tal hecho.

En el caso que nos ocupa, el instrumento promovido como fundamental de la pretensión se trata de un duplicado de la factura original, recibida por una persona cuya firma aparece estampada en copia al carbón y por consiguiente, no sujeta a la demostración de su autenticidad, y por cuanto el actor en éste tipo de procedimientos debe demostrar que se trata de una deuda líquida y exigible no sujeta a condición o contraprestación, y en el caso de las facturas, por tratarse de un documento privado, debe producir el instrumento en original y demostrar además la aceptación expresa o tácita de la misma, mediante la firma en original de la persona autorizada por los estatutos, o mediante el acuse de recibo de la factura por la empresa demandada, o demostrar de alguna forma cierta, que efectivamente hizo entrega a la demandada de la mercancía, supuestos éstos que no se cumplen en el caso de autos, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto del presente recurso de apelación y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera la pretensión por cobro de bolívares, seguida a través del procedimiento por intimación es inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2010, por la abogada P.E.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Proyectos PET, C.A., parte demandante, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la firma mercantil Proyectos PET, C.A., contra la empresa Inversiones Refrescos Marbel, C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:09 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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