Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil “PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.” (Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de junio, bajo los Nros 60 y 67, Tomo 152-A)

APODERADOS JUDICIAL:

L.R.O.R. o M.M. (INPREABOGADOS Nros; 19.610 y 40.202, respectivamente)

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO (San Juan de los Morros).

TERCEROS INTERESADOS:

V.R.R.R., A.J.B.G., M.d.J.V., J.N.O.O., Á.G.B.S., C.A.R.C., S.C.L.O., J.L.H.R. y R.d.J.F., titulares de las cedulas de identidad Nros; 5.621.641, 8.356.602, 8.809.770, 8.563.140, 5.623.160, 3.951.370, 8.794, 955, 4.312.217 y 8.791.820, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Abogada: Aimary Torres De Di Martino (INPREABOGADO 43.932),

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 11113.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados L.R.O.R. o M.M., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros; 19.610 y 40.202, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Pepsicola Venezuela C.A.” contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., contra la P.A. 54-2002, de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUARICO, con Sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos; V.R.R.R., A.J.B.G., M.d.J.V., J.N.O.O., Á.G.B.S., C.A.R.C., S.C.L.O., J.L.H.R. y R.d.J.F., titulares de las cedulas de identidad Nros; 5.621.641, 8.356.602, 8.809.770, 8.563.140, 5.623.160, 3.951.370, 8.794, 955, 4.312.217 y 8.791.820, respectivamente.

En fecha 17 de julio de 2002, la prenombrado Corte Primera, a quien correspondió el conocimiento admitió el recurso interpuesto, declaro procedente el A.C., y decreto la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro; 54-2002, dictado por la Inspectoria del trabajo del Estado Guarico y ordenó la notificación del Fiscal General del Ministerio Público, del Inspector del Trabajo en el Estado Guarico, de los terceros interesados y de la Sociedad Mercantil Pepsicola Venezuela C.A , a los fines de informar de la sentencia de admisión y una vez notificados todos se pasaría el expediente al juzgado de sustanciación..

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., remitió la comisión cumplida con la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibe en su Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa, que se realicen las notificaciones correspondientes y se libre cartel.

En fecha 18 de enero de 2005, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente mediante diligencia solicita se ordena la practica de las notificaciones y consigna jurisprudencia a los fines de ilustrar al tribunal.

Luego en fecha 22 de junio de 2005, la referida corte dicto sentencia interlocutoria donde se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia a este Juzgado Superior, ordenando la remisión del expediente,

En fecha 30 de junio de 2005, la referida corte ordena comisionar al Juzgado de municipios de J.G.R. y Ortiz, para que practique las notificaciones ordenadas de la supra señalada decisión.

En fecha 10 de agosto de 2005, el alguacil de la referida corte segunda consigna la notificación practicada a la parte actora, y de la comisión al juzgado de guarico.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de alerta acompañado de jurisprudencias, pidiendo que se declare con lugar el recurso, agregándolos a los autos el mismo día la referida corte.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenada agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas, del Estado Guarico, mediante oficio Nro 488, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual remite las resultas de la comisión librada el 30 de junio de 2005.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A, mediante diligencia solicita la continuación del presente documento.

En fecha 15 de enero de 2007, mediante autos la referida corte segunda, ordena agregar la comisión recibida mediante oficio Nro; 2600-365, del 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, contentivo de las notificaciones practicadas al Procurador General del Estado Guarico y Inspector del Trabajo del Estado Guarico ordenadas en fecha 30 de junio de 2005.

Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituida en fecha 06 de noviembre de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, y notificadas como se encuentran las partes de la misma, acordó remitir el expediente a este juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Siendo en fecha 20 de abril de 2012, que este Juzgado Superior , recibe el presente expediente y ordena su ingreso registrándolo en el libro respectivo, quedando signado bajo el numero; 11113.

Este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión dictada por la referida corte mediante la cual le atribuye la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir sobre el presente recurso, pasa a decidir sobre la tramitación del presente recurso previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A, antes identificados, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cauterlar contra la “P.A. N° 54-2002, dictada en fecha 26 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico”, mediante la cual declara con lugar “la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos; V.R.R.R., A.J.B.G., M.d.J.V., J.N.O.O., Á.G.B.S., C.A.R.C., S.C.L.O., J.L.H.R. y R.d.J.F., titulares de las cedulas de identidad Nros; 5.621.641, 8.356.602, 8.809.770, 8.563.140, 5.623.160, 3.951.370, 8.794, 955, 4.312.217 y 8.791.820, respectivamente.

En tal sentido, le correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso la cual mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2003, se declaro competente, admitió y decreto procedente el el a.c. y en consecuencia la suspensión de los efectos del acto impugnado, posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2006, se constituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, una vez notificadas las partes y mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, Sentencia Nro 09, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

En este Sentido del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 21 de noviembre de 2006, fecha ésta en que el apoderado Judicial de la parte recurrente solicito se continuara con el procedimiento en la presente causa, (ver folio 1136), hasta la fecha 13 de marzo de 2012(ver folio 1449), fecha en la cual la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la presente causa y notificadas como se encontraban las partes acordó la remisión del expediente a este Juzgado, y hasta la presente fecha, transcurrieron más de cinco (5) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr el impulso procesal de la causa (como serian solicitudes de notificación, de remisión de expediente, de avocamientos, de decisión etc), actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte recurrente ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al P.C., sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Siendo ello así de conformidad con los criterios parcialmente trascrito supra, así como con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por mas de nueve años de la parte recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se levanta la medida se suspensión acordada y ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio en su oportunidad correspondiente

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce(2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 11:10 am, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11113.

Mecanografiado por: Cesar.

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