Decisión nº 58-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

DEMANDANTE: La ciudadana N.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.101, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, inserta bajo el N° 67, Tomo 7-A, en fecha 22 de agosto de 2006; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 1995, inserta bajo el N° 6, Tomo 117-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho R.A.M., YABDY AZOCAR, R.P., L.A.G. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 128.604, 121.883, 113.145 y 131.103, respectivamente.

ABOGADOS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS: El profesional del derecho J.L.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.400, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAMERICNA LACTEOS C.A. (PANALAC); y, los abogados C.B.D.G. y J.L.V.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.046 y 56.400, respectivamente, actuando en representación como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana N.B.G. en contra de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC) y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A.. Motivado a la apelación interpuesta por ambas partes.

ANTECEDENTES

Se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, formal demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana N.B.G., en contra de las empresas PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC) y AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A.; estimado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), que equivale a CIENTO SIETE MIL SEISCIENTAS NOENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA CENTÉSIMAS (107.692,30 U.T.). La actora expresó en su libelo que es socia de la compañía PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC), empresa creada el 22 de agosto de 2006 (…). Alegó también que han sido fraudulentos, falsos, ilegales y simulados, los contenidos de las actas ejecutadas por parte de quien ha fungido como presidente y accionista mayoritario el ciudadano T.A.G., incluyendo como primer punto, las supuestas ventas de las acciones de la demandante, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., (…).

Dicha demanda el Tribunal de la causa le dio entrada el 18 de marzo de 2010, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), en la persona de su Presidente, ciudadano T.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.477.344, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano C.E.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.155.427, domiciliado en Barquisimeto del estado Lara, para que comparezcan ante ese Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente, para los efectos de la citación de las empresas co-demandadas, se comisiona al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 13 de julio de 2010, el a quo dictó auto ordenando la citación por medio de Carteles, a la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC).

En fecha 1° de octubre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la citación por Carteles a la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A.

En fecha 18 de marzo de 2011, compareció por ante el Juzgado de la causa el profesional del derecho J.L.V.Z., consignando copia del poder que lo acredita en nombre y representación de la empresa PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC). Asimismo, el apoderado de dicha empresa presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual solicita la Perención de la Instancia en la presente causa.

En fecha 1° de abril de 2011, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el pedimento suscrito por el referido abogado ut supra, y decidió IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia (…).

En fecha 10 de mayo de 2011, el a quo dispuso designar como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil co-demandada AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., a la abogada en ejercicio Z.S..

En fecha 14 de julio de 2011, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano C.E.G.A., ya identificado, otorgando poder apud acta general a los profesionales del derecho C.B.D.G. y J.L.V.Z..

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte demandada dispuso a dar contestación a la demanda, y a su vez procedió a promover CUESTIÓN PREVIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO. La parte demandada, acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandante formuló Oposición a la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho, las probáticas aportadas por las partes.

Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (…). Es así, que contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación.

En fecha 24 de febrero de 2012, el a quo se pronunció sobre las apelaciones interpuestas en fechas 16 de enero, nueve (09) y catorce (14) de febrero de 2012, acordando oírla en ambos efectos, y ordenó remitir las actas que integran el presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 12 de marzo de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 02 de mayo de 2012, solamente la parte demandada presentó escrito de Observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de NULIDAD DE VENTA. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Argumentos esgrimidos por los co-demandados, en su escrito de Cuestión Previa:

    Los co-demandados, exponen en su escrito de Cuestión Previa, lo siguiente:

    “… 2.-) LA ACCIÓN DE NULIDAD HABÍA CADUCADO PARA EL MOMENTO EN QUE SE INTERPUSO LA DEMANDA.-

    Tal como lo mencionara la accionante en su demanda, el acta extraordinaria N° 02, que se pretende impugnar de nulidad, celebrada el día 06 de Julio del 2.007, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2.007, bajo el N° 54, Tomo 6-A, pero lo que no indicó la actora, ni mucho menos, aportó como prueba fundamental de la acción de nulidad, fue la publicación de dicha acta, publicación que fuera realizada el día 15 de agosto del 2.007, en el Diario “El Documento De Occidente”, Edición 1441, Páginas 13 y 14, Diario Mercantil y Civil del Occidente del País, Deposito Legal: pp200401ZU736; acta extraordinaria que obligatoriamente debe ser publicada para dar cumplimiento con el requisito legal de publicidad contenido en el artículo 281 del Código de Comercio, en su único aparte que señala: Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”, en p.a. con lo que establecen los artículos: 19, Ordinal 9°, 217 y 221 ejusdem, instrumento documental este que se ofrece en copia simple, en nueve (09) folios, marcada “A”, y que será promovida en copia certificada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Ahora bien Ciudadana Juez, desde el momento en que se publicó el acta que se pretende impugnar como lo fue en fecha 15 de agosto de 2.007, y hasta el día 16 de marzo del 2.010, fecha en que se interpuso la demanda de nulidad ante el Operador de Justicia, (Observese (-sic-) por favor el vuelto del folio 04), transcurrieron íntegramente DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, de los que se colige que la acción de nulidad propuesta por la accionante N.B.G., a tenor de lo señalado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Del Notariado, le había caducado para el momento en que se intento (-sic-) o se interpuso la demanda, por lo que, a la actora le feneció la acción para el reclamo de su derecho. …”

  2. Motivos de la contestación a la Cuestión Previa, propuesta por la actora:

    La parte demandante en su contestación a la Cuestión Previa opuesta, expone:

    “… IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

    Ciudadana juez, si bien es cierto que existe el acta de asamblea la cual se efectuó, supuestamente, el día 06 de julio del 2007, debidamente publicada, de manera simulada, viciada y fraudulenta violando todo tipo de formalidades legales hasta el punto que mi representada se vio en la necesidad de instaurar acciones penales, por falsificación de firmas y otros conciertos de delitos lo cual se encuentra ventilado por ante la fiscalía 21 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, bajo el numero de investigación penal N° 24 F21-415-2010. Es el caso, en la Litis interpuesta por mi poderdante, el objeto de la misma NO ES LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARA, supuestamente celebrada el 06 de Julio de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2007, bajo el N° 54, Tomo 6-A, y cuya acta fue publicada el 15 de Agosto de 2007, en la cual al ilustre abogado de las partes co-demandadas PABAMERICANOS LACTEOS C.A. y AGROPECUARIA “LA BRIZANTHA” C.A, fundamenta su petición opositora sobre la caducidad de la acción, en el cual pretende sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional, trayendo a colación leyes, jurisprudencias y doctrinas, de manera excepcional y perfectamente pueden encajar en cualquier solicitud que tenga que ver con la nulidad de Acta de Accionista registradas, publicada y hayan transcurrido más de 1 año de su publicación entonces la acción estará caducada, tal y como lo interpreta en su limbo jurídico la sentencia traída a colación por el colega, pero en el presente caso la pretensión de mi mandante es la NULIDAD DE LA VENTA DE LAS ACCIONES, por vicios en el consentimientos, y no la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Dicha acta se acompañó como un medio de prueba fundamental en la pretensión de la demanda para demostrar el acto viciado, que es objeto de la controversia. …”

  3. Motivos del fallo recurrido:

    Se soporta la sentencia recurrida, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “…Tiene su fundamento la interlocutoria promovida por la parte demandada y aquí examinada; en el contenido del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sustentada en lo dispuesto en el artículo 55 de la vigente, Ley de Registro Público y del Notariado, promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.833 de fecha 2 de Diciembre de 2006: que deroga el Decreto No. 1554, con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República, con el No. 37333 de fecha 27 de Noviembre de 2001. Se refiere el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, a la Caducidad de la acción establecida en la Ley.

    Según la Doctrina Patria, “es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que consiste en su esencia, en poner fin al juicio o impedir su continuación; y corresponde a aquellas, que admiten Recurso de Apelación y de Casación”; y la misma Doctrina, nos señala, que la caducidad de la acción, “debe ser opuesta como cuestión previa, para ser decidida in limine litis, o en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando se opone con aplicación del artículo 361 eiusdem”.

    Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Registral, señala:

    La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contador a partir de la publicación del acto inscrito

    .

    El artículo 58 de la misma Ley de Registro Público y Notariado, dice:

    Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buen fe desde su publicación.

    La falta de inscripción podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla

    .

    Debe aclararse, que la acción intentada fue dirigida para obtener la nulidad de la venta de las acciones que se dice tiene la actora N.B.G., en la empresa Extraordinaria celebrada el día 06 de Junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de AGOSTO DE 2007, BAJO EL No. 54, Tomo 6-A, y cuya acta fue publicada el 15 de Agosto de 2007, y dice la actora, que al ser un contrato de venta regulado por el Código Civil, el tiempo de las acciones para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, y señala que si el acta fua publicada el 15 de Agosto de 2007, y la demanda se instauró el 16 de Marzo, pidiendo la nulidad del acto de venta de acciones y no asamblea; y se admitió el 18 de marzo de 2010, no han transcurrido los cinco años establecidos en el Código Civil, que por lo tanto la acción de nulidad para el momento de que su representada activó la acción, se encontraba vigente la referida acción”.

    Su contraparte, alega que la acción de nulidad a tenor de lo señalado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, había caducado para el momento que se intentó o interpuso la demanda.

    Es conveniente aclarar en esta incidencia, que aún cuando la actora en forma reiterada insiste en que la acción sólo fue dirigida contra la operación de venta suficientemente deleznada; ella forma parte de la Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de Agosto de Julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2007, quedando inserta bajo el No. 54, Tomo 6-A., acompañada con el libelo como instrumento fundamental de la acción; y reconoce la actora, que esa acta fue publicada el día 15 de agosto de 2007 (sin precisar donde fue publicada). Pero al oponerse la defensa de caducidad, ya relacionada; su oponte, hace mención que fue publicada ese mismo día 15 de Agosto de 2007, en el Diario “El Documento de occidente”, Edición 1441, Páginas 13 y 14, que señala como Diario Mercantil y Civil del Occidente del País, Depósito Legal: pp200401ZU736, con lo que dio cumplimiento al requisito señalado en el artículo 281 del Código de Comercio. …

    …omissis…

    Dentro del contexto que se examina; afianza su oposición a la defensa opuesta, la actora, en el hecho que al ser un contrato de venta regulado por el Código Civil, el tiempo de las acciones para pedir La nulidad de una convención dura 5 años, y que para la fecha de la publicación del acta, e 15 de Agosto de 2007 a la fecha de admisión de la demanda, 16 de Marzo de 2010, no han transcurrido los cinco años establecidos en el Código Civil, es lógico que se trate del artículo 1.346 del Código Civil. Que dice:

    La acción para impedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos e inhabilitados…

    , (omissis).

    Así tenemos, que para la actora, el lapso es el señalado por el artículo 1346 eiusdem, destacando: “que en el mes de Enero de 2010, al revisar el expediente No. 20.901, de esa empresa, se percata que ese ciudadano presentó ante el Registro Mercantil dos actas de asamblea; una ordinaria supuestamente celebrada en el domicilio de la empresa… en fecha 05 de Febrero de 2007, a las 2.00 de la tarde; y una extraordinaria realizada supuestamente en fecha 06 de Julio de 2007, a las 10:00de la mañana.

    Es conveniente aclarar, que la Jurisprudencia y Doctrina Patria, ha considerado, que el lapso previsto en la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción.

    En cuanto a su aplicabilidad de manera preferente por estar contenida en el Código Civil, a cualquier otra disposición legal, se estima que el contenido del artículo 14 del mismo Código Civil, es claro, cuando dice “Las disposiciones contenidos en los Códigos y leyes nacionales especial, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

    Con relación a ello, debe señalarse, que el artículo 200 del Código de Comercio, dice: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tiene por objeto uno o mas actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, tendrán siempre carácter mercantil, y cualquier que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código (Código de Comercio) y por las del Código Civil.

    De la misma manera, a los fines de determinar en forma mas precisa, cual de las normas legales, debe aplicarse al caso sub examen, si bien la norma general a que se refiere el Código Civil, o la especial contenida en la Ley Especial de Registro Público, debe examinarse el material probatorio aportados. …

    …omissis…

    Cabe destacar, que definido como está que prevalece la norma especial señalada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, sobre la n.C. o sea el artículo 1.346 del Código Civil; puede dejarse constancia de que las pruebas aportadas por la actora, no contrarresta de ninguna forma lo señalado por las codemandadas en cuanto a la caducidad opuesta, y, al verificar el computo desde la publicación de la Asamblea de Marras, en el Diario antes mencionado, que lo fue el día 15 de agosto de 2007, a la fecha de la admisión de esta acción, o sea el día 16 de Marzo de 2020 (-sic-), se constata que han transcurrido, dos años, siete meses y un día; es claro y determinante que ha caducado o se ha extinguido para la actora, el término para demandar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria, donde está contenida la operación de venta cuestionada; mas aún cuando la caducidad puede ser declarada de oficio, por ser de orden público; al contrario de la prescripción que debe ser solicitada; por lo que, es lícito que la Cuestión Previa opuesta, debe prosperar en derecho, y debe ser declarada con lugar la defensa que se examina. , por haberse operado la caducidad, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción, supera en demasía el término señalado en la norma 55 de la Ley de Registro Público. Lo que así se hará saber en la parte dispositiva de esta interlocutoria. Así se decide. …

  4. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Resulta de reconocible trascendencia a los efectos de los razonamientos en que ha de fundamentarse la presente Motiva, algunas afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo, a saber:

    … En vista de que el ciudadano TEODOR A.G., antes identificado, tuvo una conducta esquiva y sospechosa y no le dio en ningún momento una respuesta a mi representada, ésta en el mes de enero de 2010, se traslado hasta el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, para revisar el expediente N° b20.091 correspondiente a la sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS C.A, antes identificada.

    Al tener acceso a dicho expediente mi poderdante se percata que es ciudadano TEODOR A.G., antes identificado, había presentado al Registro Mercantil dos actas de asamblea: una ordinaria, supuestamente celebrada en el domicilio de la sociedad mercantil PANALAC, ubicada en la ciudad de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, frente a la plaza Silsa, galpón sin número, en fecha 05 de febrero de 2007 a las dos de la tarde (2:00 p.m), y una extraordinaria realizada supuestamente en fecha 06 de julio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 am) en las cuales se afirma que mi poderdante la ciudadana N.B.G., antes identificada, hizo acto de presencia en ambas asambleas, siendo esto totalmente falso, ya que mi representada ni siquiera fue convocada para esas asambleas y mal pudo hacerse presente en ellas, menos aun cuando en los días y horas señalados en las sendas actas de asamblea se encontraba prestando sus servicios como trabajadora del COMANDO REGIONAL n-3 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Maracaibo estado Zulia, por lo tanto fue materialmente imposible que mi representada pudiera haberse apersonado en la sede de la compañía y mucho menos suscribir cualquier actuación puesto que se encontraba cumpliendo con su jornada laboral.

    En dicha acta de asamblea extraordinaria realizada supuestamente el día viernes 06 de julio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 am), en el cual, como se ha referido, no estuvo presente la ciudadana N.B.G., como primer punto se dice haber acordado una supuesta venta de las acciones de mi representada, antes identificada, a la sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LA BRIZANTHA” C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1995, inserta bajo el N°- 6, tom, 117.A, aparentemente representada en ese acto por su Director ejecutivo, el ciudadano C.E.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.155.427, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, la cual tiene según su documento constitutivo un capital de cien mil bolívares fuertes. …

    …omissis…

    Establece nuestro Código Civil en su artículo 1.133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Y el mismo Código determina que las condiciones esenciales para la existencia de cualquier contrato son: el consentimiento, el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita (artículo 1.141).

    Al referirse dicho cuerpo normativo concretamente a la venta, en el artículo 1.474, dice que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una determinada cosa y el comprador se obliga a pagar el precio. De allí se desprenden las características esenciales de la venta, denominado comúnmente como “compra-venta”, cuales son el de ser un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo.

    Conforme a esas particularidades, para que se perfeccione esta clase de negocio jurídico es esencial el consentimiento entre al vendedor y el comprador: el primero debe tener la voluntad inequívoca de desprenderse de la propiedad de la cosa, y el segundo, debe tener la clara intención de adquirir para sí o para un tercero el objeto que se vende. Del consenso de esas primigenias voluntades, surgirán los demás elementos que configuran y le darán vida al contrato como son el identificar en sí la cosa a vender y el determinar el precio que el comprador debe pagar y que el vendedor debe recibir a cambio de la transferencia de la propiedad.

    Ese elemento contractual, como lo es el consentimiento, es de tal importancia para la existencia misma de todo contrato que el Código Civil indica en el artículo 1.142 “El contrato puede ser anulado: 1° Por la incapacidad legal de las partes o de una de ella; y 2° Por vicios del consentimiento. De tal suerte que el vicio en el consentimiento, y más aun la falta absoluta de él, deviene en la NULIDAD del negocio jurídico que se haya pretendido efectuar. …

    …omissis…

    Así pues, Ciudadano Juez, en el caso concreto, de parte de nuestra representada no existió ni existe la voluntad de vender sus acciones, pues, es un asunto que nunca se lo planteó personalmente y por tanto no materializó jamás; por lo que al no haber la voluntad de parte de la ciudadana N.B.G.d. transmitir la propiedad de sus acciones, al no haber dado su consentimiento, no existe ni jurídica ni materialmente venta alguna de sus acciones y en consecuencia la supuesta venta de acciones referida y contenida en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 6 de julio de 2007 es NULA DE TODA NULIDAD, pues, el consentimiento de la propietaria no existió, no estuvo presente en la supuesta asamblea, no firmó ningún acta ni asiento alguno de ninguna índole en ninguno de los Libros de la compañía, relacionado con la supuesta venta de sus acciones ni a AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A. ni a ninguna otra persona natural o jurídica. Así como tampoco recibió cantidad alguna de dinero por concepto de una supuesta venta de sus acciones, ni en el momento en que se dice se realizó la supuesta asamblea del 6 de julio de 2007, ni en ningún otro momento anterior o posterior a ella, ni la cantidad que allí se indica de cuatrocientos mil bolívares fuertes, ni alguna otra.

    De tal manera que no existiendo consentimiento de parte de mi representada para realizar venta alguna de sus acciones ni habiendo recibido precio alguno por tal concepto, la aparente venta de acciones a la empresa AGROPECUARIA “LA BRIZANTHA “C.A, contenida en el acta de asamblea de accionistas de PANAMERICANA LACTEOS C.A de fecha 6 de julio de 2007 y que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 54, tomo 6-A, es NULA DE TODA NULIDAD, Por ello, pido que así sea declarado por este Tribunal.

    PETITORIO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente indicados, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO, LA NULIDAD de la venta de acciones de mi conferente N.B.G. que aparece en el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada (aparentemente) el día 6 de junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2007, quedando inserta bajo el número 54, tomo 6-A, y que a ello convengan quien ha fungido como presidente de la sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS C.A (PANALAC), ciudadano T.A.G. y la empresa AGROPECUARIA “LA BRIZANTHA” C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1995, inserta bajo el N°-6, tomo 117.A, como presunta adquiriente de las acciones falsamente vendidas, a falta de tal convenimiento a ello sean conminados por esta Tribunal y se declare LA NULIDAD DE LA VENTA. …”

    Como puede perfectamente colegirse de las alegaciones de la actora y de los hechos en que fundamenta la pretensión, su requerimiento jurisdiccional consiste, luego de denunciar un negocio jurídico producido, supuestamente, sin su consentimiento, en el reclamo de la nulidad de una venta de acciones que constituyen parte del capital social de la sociedad mercantil PANAMERICANA LACTEOS C. A. (PANALAC), debidamente identificada en autos.

    Por lo expuesto, resulta ser un elemento medular para la resolución del presente asunto dilucidar lo relacionado con el término de caducidad para el ejercicio del derecho de reclamar la nulidad de lo objetado, pues, la recurrida se refiere a la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa prevista en el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

    En este sentido, en base a lo afirmado por la actora, el término que debe ser aplicado a los efectos de determinar la caducidad de la acción propuesta, específicamente, por reclamar la nulidad de la venta de acciones, es el establecido en el artículo 1.346, que reza:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición en contrario. …”. Contra tal argumentación, la parte demandada, según razones a las cuales se adhirió la Jueza de la recurrida, adujo que en concreto lo pretendido consiste en la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, y sin importar su contenido u objeto, el término aplicable a los efectos de la caducidad es el previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, pues, se trata de una norma especial que priva ante cualquier elemento regulador de tipo general.

    Visto así, en principio, pareciera que el asunto no ameritara de un profundo análisis hermenéutico, sin embargo, debe observarse que los argumentos fácticos en los cuales soporta la actora su demanda van dirigidos a denunciar directamente, no las irregularidades de un acta de asamblea, sino el negocio jurídico consistente en la venta de un número determinado de acciones que la demandante, según su dicho, poseía en la sociedad mercantil PANAMERICANA LÁCTEO C. A (PANALAC). Negoció este que, como bien se considera, se perfecciona no por el cumplimiento de la formalidad de registro del acta que recoge las respectivas deliberaciones, sino por constar el traspaso accionario en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil.

    Por lo antes expresado, el acta que recoge las deliberaciones de una asamblea de accionistas constituye una formalidad que no viene a determinar, como se dijo, el perfeccionamiento de la venta de acciones, pues, se insiste, tal hecho se produce con la inserción de dicha venta en el Libro de Accionista. Hasta el punto que, eventualmente, un tercero puede en el supuesto de accionar contra el vendedor o de obtener una sentencia definitivamente firme contra éste, antes de la referida inserción del traspaso de acciones en el citado libro, solicitar - en su caso - medidas cautelares o ejecutivas que tuviesen por objeto dicho capital accionario.

    Por otra parte, en el supuesto que deba aplicarse el término de caducidad previsto el artículo 55 de la Ley de Registro Público, se reitera, bajo el argumento de la recurrida de ser una ley especial que debe privar frente al elemento regulador contenido en el artículo 1.346 del Código Civil. No se debe, en el contexto de un Estado de Justicia en el cual se salvaguardan los derechos y garantías públicas dirigidas a precaver la eficacia de los derechos fundamentales, y en particular, el logro del principio axiológico primario de justicia, pasar por alto lo establecido en la parte final de norma sustantiva antes citada, a saber:

    …omissis…

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    Como puede apreciarse, el artículo 1.346 del Código Civil contempla unas reglas excepcionales al término de caducidad allí prescrito. Causales de excepción que a su vez no fueron dispuestas en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, constituyendo un vació que en nada responde a esos valores de justicia que orbitan en la actual realidad jurídico constitucional. Con fundamento en lo anterior, el Juez en el ejerció de su poder complementario, está facultado a la creación de lo que Perelman llamó, una laguna jurisprudencial, y buscar en esa realidad fundamental los elementos que vendrían a integral la norma in examine. De tal modo que, ese término de caducidad al cual se refiere el artículo 55 de la Ley de Registro Público, esté sometido a las mismas causales excepcionales a las que se contrae la parte in fine del artículo 1.346 de la N.S.C.. Lográndose con lo precedente, se insiste, una mayor correspondencia del citado elemento regulador especial con los valores, principios, creencias que orbitan en la realidad jurídico - social.

    Lo anterior, encuentra mayor justificación si se aprecian las afirmaciones de hecho esgrimidas por la actora, en cuanto: “En vista de que el ciudadano T.A.G., antes identificado, tuvo una conducta esquiva y sospechosa y no le dio en ningún momento respuesta a mi representada, ésta en el mes de enero de 2010, se trasladó hasta….omissis…Al tener acceso a dicho expediente mi poderdante se percata que el ciudadano T.A.G., antes identificado, había presentado al Registro Mercantil dos actas de asamblea: …omissis…en las cuales se afirma que mi poderdante la ciudadana N.B.G., antes identificada, hizo acto de presencia en ambas asambleas, siendo esto totalmente falso, ya que mi representada ni siquiera fue convocada para esas asambleas y…”

    Asimismo, en el libelo la parte actora señala: “De tal manera Ciudadana Juez, que no habiendo sido convocada para las mencionadas asambleas, mi mandante ni estuvo presente en las pseudos asambleas de marras, mucho menos efectuó venta alguna de sus acciones, ni recibió cantidad alguna de dinero por concepto alguno ni suscribió ningún libro o acta alguna, por lo tanto las actas mismas como sus contenidos resultan fraudulentos, falsos, ilegales y simulados….”.

    Como se observa, el elemento central en que fundamenta su pretensión la parte demandada es la comisión de un supuesto vicio de consentimiento. Circunstancia de la cual, supuestamente, tuvo conocimiento en el año 2010. De allí que, esas razones de fondo expresadas en el libelo no pueden ser dilucidada de manera incidental, sino a través de un trámite procesal amplio como el reservado en el juicio ordinario para resolver los planteamientos, se reitera, de carácter de fondo. Lo anterior, indubitablemente, precavería entre otros derechos fundamentales, el derecho a la tutela judicial efectiva en su atributo del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, el cual debe ser interpretado, para garantizar su eficacia, atendiendo máximas como la de favor amplianda o el principio pro actione.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos esgrimidos en la presente Motiva, en aras de la efectividad y eficacia que debe garantizársele al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a los elementos intrínsecos al valor justicia insertos en la realidad jurídico-social. Los cuales se verían contrariados, como se dijo, si se aplicara el término contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público sin ninguna excepción, atendiendo entre otras razones, la especial estructura contingente en la cual soporta la actora su pretensión. Resulta ineludible para quien decide declarar: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida, por el abogado D.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.B.G., ya identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2011. De modo que el asunto controvertido sea resuelto por un fallo que aborde el mérito o cuestiones de fondo debatidas. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en virtud de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso pronunciarse en relación a la apelación formulada por el profesional del derecho J.L.V.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, las Sociedades Mercantiles PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC), y AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., anteriormente identificadas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2011, dada la continuidad de la causa. Lo anterior, en razón de la declaratoria de CON LUGAR de la actividad recursiva ejercida por el abogado D.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.B.G., ya identificada, contra la sentencia antes mencionada; y, por vía de consecuencia, que el asunto controvertido sea resuelto por un fallo que aborde el mérito o las cuestiones de fondo debatidas. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho D.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana N.B.G., plenamente identificada en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2011; y por vía de consecuencia

    • ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o a quien corresponda resolver el asunto controvertido sea resuelto por un fallo que aborde el mérito o cuestiones de fondo debatidas.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    No se condena en costas procesales en virtud de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2052-12-22, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/

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