Decisión nº 010-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 31/07/2012, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano F.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.154.169, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado J.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.479, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00351/2011-00809 de fecha 20/12/2011, emanada del Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del SENIAT. (F-50)

En esta misma fecha, se tramitó dicho Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F-53, 55 y 199)

En fecha 14/06/2013, se admitió el presente recurso. (F-203 al 205)

En fecha 04/10/2013, el apoderado judicial del recurrente presento escrito de promoción de pruebas. (F-208)

En fecha 28/10/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-215)

En fecha 11/11/2013, el abogado de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de evacuación de pruebas. (F-216)

En fecha 09/12/2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-217 al 221)

En fecha 13/01/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-222)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano F.F.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A., presento escrito de recurso contencioso tributario, mediante el cual impugna la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/0035/2011-00809 de fecha 20/12/2011, con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - En lo que respecta a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal: señala que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto al imponer la sanción con fundamento en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el mencionado ilícito debe tipificarse conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 1 del mismo Código que prevé sanción del 10 unidades tributarias.

  2. - En lo concerniente a la sanción por presentar el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias: expone que se aplique el criterio expuesto por este despacho en el caso T.T., C.A., de fecha 04/02/2009, expediente N° 1628, y la sentencia N° 457-2010, de fecha 30/11/2010 caso: Materiales Cordillera, C.A., razón por la cual considera que la sanción ante transcrita no tiene sustento legal ni jurídico alguno, razón por la cual considera que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de la norma aplicable, y así solicita se declare.

  3. - Por otra parte con respecto al hecho de presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias: en tal sentido señala que el libro de ventas correspondiente al periodo de 2011, su representada incurrió en un (01) solo registro o asiento por lo que constituye un error material, cita sentencia N° 440-2010, caso Sociedad Mercantil Repuestos Diesel Forbes, C.A., de fecha 15/11/2010.

    Finalmente, solicita conforme a todo lo anteriormente planteado la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y se aplique la unidad tributaria que corresponda conforme a la sentencia The Walt D.C., S.A., de fecha 11/11/2008.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00351/2011-00809, de fecha 20 de Diciembre de 2011, emitido por el jefe de Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del SENIAT, fundamentándose en los siguientes hechos:

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    102 Numeral 2 Segundo Aparte 225,00

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO.

    01/09/2011-30/09/2011

    75,00

    5.700,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

    01/09/2011-30/09/2011

    75,00

    5.700,00

    LA (EL 9 CONTRIBUTYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

    01/09/2011- 30/09/2011

    75,00

    5.700,00

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    104 Numeral 1 Primer Aparte 225,00

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN.

    5,00

    380,00

    IV

    INFORMES

    El Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: el abogado Wenrry H.G.M., procedió a realizar sus informes y en tal sentido señala que en efecto el contribuyente de autos no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal y el contribuyente presentó el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que soporten su alegatos, el representante fiscal se allana al principio de veracidad de las actas fiscales.

    En cuanto a los alegatos expuestos por el contribuyente referente a la nulidad del acto administrativo, señala que el contribuyente no motiva su solicitud al hablar de nulidad, por lo que incurre en vicio de inmotivación, en razón de lo cual su petitorio no cumple el fin último del derecho, ni especifica el petitum del recurso.

    Solicita respetuosamente se Declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 01 al 13, se encuentra auto de recepción N° 008 de fecha 17/02/2012, emitido por la División Jurídico Tributaria del Área de Recursos Administrativos; escrito recursivo, copia de la cédula de identidad del representante legal de la recurrente y de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A., registro de información fiscal, carnet del abogado asistente.

    Del folio 14 al 16, riela poder especial conferido por el ciudadano F.P.F., presidente de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A., a los abogados J.A.C.A. y F.R.J.R., de fecha 30/01/2012, inserto ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, inserto bajo el N° 29, tomo 13 de los libros de autenticaciones.

    Del folio 17 al 26, consta Registro Mercantil de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Gran Avenida, C.A., inscrita bajo el N° 30, Tomo 14-A de fecha del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Del folio 30 al 49, rielan actas procesales levantadas por la Administración Tributaria, integrada por los siguientes documentos: actas de recepción y verificación inmediata de deberes formales 2011/ISLR-IVA/00351/02 de fecha 23/11/2011; acta de requerimiento 2011/ISLR-IVA/00351/03 de fecha 23/11/2011; acta de constancia 2011/ISLR-IVA/00351/05 de fecha 25/11/2011; acta de recepción 2011/ISLR-IVA/00351/04 de fecha 25/11/2011; P.A. 011/ISLR-IVA/00351 de fecha 02/11/2011; acta de requerimiento 011/ISLR-IVA/00351/01 de fecha 23/11/2011; y las respectivas planilla demostrativas y de pago por concepto de multas y recargos, correspondiente a ilícitos formales.

    Del folio 58 al 197, se encuentra copia certificada del expediente administrativo integrado por copia certificada de lo siguientes documentos:

    P.A. 00351 de fecha 02/11/2011, acta de requerimiento 00351/01 de fecha 23/11/2011; acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales 00351/02 de fecha 23/11/2011; registro de información fiscal de la empresa; registro mercantil, oficio E-228 de fecha 26/10/2010, correspondiente a la calificación de Sujeto Pasivo Especial de la empresa recurrente; certificados electrónicos de recepción de declaraciones por Internet de Impuesto al Valor Agregado, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2011, y planillas de pago; y certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2010 con su respectiva planilla de pago y declaración definitiva que corresponde.

    Declaración Jurada de Ingresos Brutos para contribuyentes permanentes del Impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio; libros diarios, mayor e inventario, estado de ganancias y perdidas al 2010, informe de ajuste por inflación actualizado al 2010, factura de ventas, reporte z de maquina fiscal, libros de compras para el mes de septiembre de 2011, libros de compras para el mes de septiembre de 2011, libro de ventas del mes de septiembre de 2011, libro de control y reparación y mantenimiento de maquina fiscal, facturas de compras, acta de requerimiento 00351-03 de fecha 23/11/2011; acta de recepción 00351/04 de fecha 25/11/2011; libro de accionista y libro de asambleas, acta de constancia 00351/05 de fecha 25/11/2011; consulta de estado de cuenta de la recurrente; reporte de SIVIT del 01/01/2009 al 08/11/2011; tabla resumen de liquidaciones; informe fiscal, acto administrativo recurrido y sus correspondientes planillas de liquidación y pago, resolución de imposición de sanción y clausura de establecimiento de fecha 06/02/2012; acta de constancia de notificación, acta de clausura, acta de constancia d clausura, de fecha 13/02/2012, acta de apertura de fecha 16/02/2012, acta de constancia de apertura de fecha 16/02/2012, auto de cierre de expediente.

    Del folio 209 al 214, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenry H.G., inscrito en el IPSA con el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011; y desde abril 2011 hasta septiembre de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado., y la cual concluyó que la contribuyente de autos, incurrió en los siguientes ilícito formales:

  4. - Que no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

  5. - Que presentó el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

  6. - Que igualmente presentó el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado de no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

  7. - Que no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 104 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario.

    Conforme a lo antes expuesto, la recurrente accedió ante la instancia administrativa en fecha 17/02/2012, a interponer el presente recurso contencioso tributario, y del cual es objeto la presente decisión.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el presidente y representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA, C.A. observa esta Juzgadora que la presente decisión se circunscribe a resolver los alegatos expuestos por el recurrente referente a los vicios de falso supuesto, error material y aplicación de la unidad tributaria que se corresponde conforme a los criterios expuestos por el M.T.d.J..

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

  8. - Del faso supuesto.

    Señaló el recurrente que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al imponer la sanción referente al hecho de no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, por cuanto la norma aplicable no era la tipificada en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues tal ilícito debe configurarse como un deber de exhibición que se ajusta al hecho previsto en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y en el cual se prevé una sanción del 10 unidades tributarias.

    A los fines de resolver el presente alegato considera esta juzgadora oportuno señalar que los artículos 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, y el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, exponen que acarrean sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso superior a un (1) mes, y una de las condiciones que establece el Artículo 177 antes citado es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

    Ahora bien, en oportunidades anteriores el criterio del tribunal sostenía que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se calificaba como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Según la norma consideró esta juzgadora que la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros o registros, impide el control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como deberes formales, es por ello que este tribunal consideró que la calificación para el hecho verificado debía encajar en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro o registro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de los mismos, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria.

    El razonamiento anterior deviene de lo siguiente: La condición de mantener los libros o registros dentro del establecimiento facilita la rapidez con la cual se pueda desarrollar el procedimiento de verificación, pues impide el control que llegara el fiscal al establecimiento y no pueda lograr su objetivo como lo es verificar que el contribuyente lleve los libros o registros conforme a la normativa legal, mas sin embargo, existe la posibilidad que el fiscal levante otra acta de requerimiento donde concede una prorroga para la presentación de los libros para lo cual entiende este tribunal que se realiza con la única finalidad de cómo ya se expuso anteriormente se pueda corroborar que los libros o registros cumplan con los requisitos y así ejercer el control fiscal.

    Ahora bien, tal como se observa nos encontramos frente a dos artículos, el primero enfatiza la obligación que deben cumplir los contribuyentes respecto a las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en está caso en concreto sería el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta Artículo 177.

    Los artículos sin duda son objeto de controversia, pero en el presente caso no procede sanción alguna, pues del acta de recepción y verificación folio 30, se observa que la funcionaria en el cuestionamiento sobre si lleva el registro de entradas y salidas no marca ninguna de las opciones, sobre la pregunta Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? Señala que NO, sobre si se encuentra en el establecimiento? Marca la opción no con una x, y aún y cuando en el detalle dejo sentado que el sujeto pasivo manifestó que dicho registro no se encontraba en el establecimiento, la contradicción de los hechos plasmados impide a la juzgadora discernir, primero: Si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: Que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados independientemente con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT). Por lo tanto, al no poder este despacho establecer con certeza cual fue el ilícito verificado y en consecuencia llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción aplicada con base al ilícito descrito como “NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍA DE LOS INVENTARIOS”. Y así se decide.

  9. - Del vicio de falso supuesto.

    El recurrente, con relación al libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, señala que para el mes de septiembre de 2011, se registro el comprobante de retención numero 20110900000761 de fecha 08/09/2011 dentro de las operaciones de 02/09/2011, siendo el mismo realizado linealmente con la factura que efectuó la retención, en virtud de todo lo anterior solicita se aplique criterios expuestos por este despacho en los casos T.T., C.A., y Materiales Cordillera, C.A., por cuanto a su juicio la sanción no tiene sustento legal alguno, y esta viciada de nulidad absoluta.

    Conforme a lo solicitado observa esta juzgadora que no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención en el libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológicas, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el Legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocarla fecha de la factura, además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la cual denota una ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación expresa, presuntamente infringida, de esta suerte es forzoso para este despacho y conforme a los criterios de seguridad jurídica y expectativa plausible, declarar la nulidad de la sanción. Y así se decide.

  10. - Del Error Material.

    En cuanto al hecho de presentar el libro de ventas de Impuesto al valor Agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, arguye el recurrente que para el periodo septiembre 2011, su representada erró en un (01) solo registro o asiento lo cual constituye un error material, incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en tal sentido solicita a este despacho e aplique el criterio expuesto en el caso Repuestos Diesel Forbes, C.A.

    Visto el anterior alegato esta juzgadora observa al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, que los funcionarios actuante dejaron sentado en el acta de recepción y verificación, que el libro de ventas no cumple con los requisitos por cuanto se registro en forma errada el numero inicial del reporte Z 0861 de fecha 02/09/2011, y el cual se puede constatar claramente al folio ciento treinta y siete (137) de la presente causa.

    Ahora bien, conforme a la seguridad jurídica y expectativa plausible a la cual hace alusión el recurrente de autos, al solicitar se aplique el criterio sostenido por este despacho en un caso similar al de autos, y por cuanto no existió por parte de la representación fiscal objeción o elemento probatorio tendiente a refutar lo solicitado, considera esta juzgadora que en efecto existe en el caso de marra un error material de transcripción, que no es capaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, y no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto los funcionarios actuantes indicaron en el acta correspondiente que fue un (01) solo reporte, en razón a todo lo anterior y así lo ha sostenido reiteradamente este despacho que para la imposición de la sanción es impretermitible valorar diversos el elementos entre otros las lógica la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, elementos estos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en virtud de lo cual se procede a anular dicha sanción y su correspondiente planilla de liquidación y multa. Y así se decide.

  11. - De la aplicación de la unidad tributaria.

    Finalmente, en cuanto a la unidad tributaria aplicable considera esta juzgadora señalar que por tratarse de ilícitos formales la misma se corresponde a la fecha en que se haga efectivo el pago, que a los efectos de este despacho la multa aplicable será convertida a la unidad tributaria vigentes para el momento en que se dicte la sentencia, a los fines de establecer un monto exacto, y una vez cancelada la misma proceder al cierre del expediente, quedando a salvo el posible ajuste que pueda existir de no realizarse el pago antes de la variación de la unidad tributaria vigente, que en todo caso corresponde al ente administrativo realizar vía administrativa. Y así se decide.

    Finalmente, en cuanto al ilícito formal tipificado en el artículo 104 numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario referente a no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación, se observa que el recurrente no realizó defensa alguna destinado a controvertir el mismo, razón por la cual lo procedente es confirmar el mismo por no ser objeto de la presente decisión. Sin embargo, al anularse todas las demás sanciones, la concurrencia aplicada por la Administración Tributaria es improcedente, de allí que proceda a anularse su respectiva planilla, y se ordene la emisión de una nueva por 10 unidades tributarias a la unidad tributaria vigente para la fecha en que se emita la presente decisión. Y así se decide.

    Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  12. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano F.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.154.169, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado J.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.479. En consecuencia:

  13. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00351/2011-00809 de fecha 20/12/2011, emanada del Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del SENIAT., y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 053001227000026, 053001225000025, 053001231000011 y 053001225000024, todas de fecha 12 de enero de 2012, por concepto de multas y recargos.

  14. - Se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación conforme al siguiente cuadro:

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    104 Numeral 1 Primer Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Bolívares

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN.

    01/11/2011 al 30/11/2011

    10,00

    1.070,00

  15. - SE EXIME DE COSTAS PROCESALES, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme al criterio expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  16. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA (A)

    Exp N° 2728

    ABCS/mjas

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