Decisión nº 009-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 29/03/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Yeinny F.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.891.811, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil PAN EXPRESS TRES ESQUINAS, C.A. en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00134/2011-00041 de fecha 25/01/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30/03/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F43)

En fecha 21/06/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F50-52)

En fecha 27/10/2011, el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F55-60)

En fecha 09/11/2011, auto que admite pruebas. (F61)

En fecha 13/12/2011, el representante de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F62-63)

En fecha 23/01/2012, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572 consignó escrito de informes y copia del poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F64-69)

En fecha 26/01/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F70)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente argumentó los siguientes vicios:

  1. Vicio de Incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción.

    La recurrente alegó que la ciudadana M.C.R., quien suscribe la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00134/2011-00041 de fecha 25/01/2011 y la p.a. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00134 de fecha 19/01/2011, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, es manifiestamente incompetente para dictar y suscribir actos administrativos de esta naturaleza, razón por la cual considera que la mencionada resolución esta viciada de nulidad absoluta.

    Igualmente, argumentó que el nombramiento de la mencionada funcionaria como Jefe de la División de Fiscalización, se realizó a través de un oficio y un punto de cuenta, lo cual considera la recurrente que pudiese tener solo efectos al interior de la institución, más no hacia los particulares, por cuanto dicho nombramiento debió efectuarse mediante una P.A. de acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de una acto que produce efectos hacia terceras personas.

    En este mismo orden, considera la recurrente que el acto de nombramiento de un funcionario de acuerdo a la doctrina son actos generales y de efectos generales y de efectos generales, por ser un acto destinado a un número indeterminado de personas, por el hecho que seguidamente a través de dicho nombramiento se le delegaron a la funcionaria arriba mencionada el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24/03/1995, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 4.881 de fecha 29/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Sumado, a lo anterior alegó el recurrente que el nombramiento no cumplió con el requisito de publicación en la Gaceta Oficial, razón por la cual y salvo prueba en contrario queda la duda si dicho acto administrativo de nombramiento existe ya que el número y fecha de la P.A. del nombramiento y el número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación, no aparecen debidamente identificada en la Resolución recurrida, ni en la p.a. que se impugna en este recurso, considerando que constituye una violación al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo vicio de nulidad por incompetencia de la mencionada ciudadana.

  2. Vicio de errada interpretación y aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente, argumentó que del acto recurrido se aprecia que la administración tributaria, impuso una senda multa basada en lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto supuestamente no llevaba para el momento de la verificación un libro de acta de la junta de administradores. Considera la recurrente que el referido libro no es un libro de contabilidad, ya que en el mismo no se registran en forma sintética las operaciones mercantiles que realizan los comerciantes, que permiten detallar los movimientos de las cuentas de activos, pasivos o de capital, ni reflejan los saldos de las cuentas de resultados que permitan comprobar las ganancias o pérdidas en un ejercicio económico.

    Aunado a lo anterior, alegó el recurrente que la administración tributaria se extralimito en sus funciones al sancionarla por no llevar un Libro de Actas de la Junta de Administradores, sin que dicho deber formal este contemplado en una ley especial tributaria que establezcan los requisitos, condiciones y formalidades que quedan sometidos los contribuyentes. Concluyendo, que existe un falso supuesto por errada interpretación del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

  3. Vicio de Inmotivación del acto

    Alegó, el recurrente que la administración tributaria no indicó en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00134/2011-00041 de fecha 25/01/2011 la norma que establece la sanción impuesta por no renovar el certificado de inscripción en el Registro DE Información Fiscal (RIF) solo se hace mención a que contraviene el artículo 9 de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”, e indica el periodo del supuestamente incumplimiento, pero que no expresa el artículo aplicado para cuantificar la sanción impuesta, ni la ley aplicada para sancionarla.

    En virtud de lo anterior, solicitó el recurrente que se declare la nulidad del acto administrativo aquí recurrido por ser absolutamente nula de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adoleciendo del vicio de Inmotivación.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 25 de enero de 2011, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

    GRTI/RLA/DF/00134/2011-00041

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s)90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/01/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil quinientos Bolívares (Bs.6.500,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 5280 DE FECHA 18/09/2009..

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/11/2010 y 30/11/2010, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal es levantadas como resultado de la P.A. N° 5280 DE FECHA 18/09/2009, 5280 DE FECHA 18/09/2009, 5280 DE FECHA 18/09/2009, 5280 DE FECHA 18/09/2009.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículos 09 LITERAL E de la PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodos comprendido (s) entre 01/03/2010 y 31/03/2010.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 10 LITERAL E de la PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil novecientos cincuenta (Bs.1.950,00), calculada en su termino medio, conforme lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y agravantes que considerar en el presente caso.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 20 al 32, se encuentran los siguientes documentos: P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00134 de fecha 19/01/2011; Acta de Requerimiento SNAT/INTIGRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00134/01; Acta de Recepción y VERIFICACIÓN Inmediata de Deberes Formales SNAT/INTIGRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00134/02, Acta de Requerimiento (Verificación) SNAT/INTIGRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00134/03, Acta de Recepción (Verificación) SNAT/INTIGRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00134/04, Constancia de notificación. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Del folio 33 y 41 consta fotocopia del documento constitutivo de la sociedad mercantil PAN EXPRESS TRES ESQUINAS C.A., presentado ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose; que el ciudadano J.E.C.V. y la ciudadana Jeinny F.V., son el presidente y vicepresidente respectivamente de la mencionada sociedad mercantil. Igualmente, se observa documento compra y venta de los representantes de la sociedad mercantil LOS AGUSTINOS EXPRESS TIENDA & SERVICIOS C.A., los bienes muebles que allí se evidencian a la contribuyente en referencia.

    Del folio 63 al 65 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 05, Tomo 118 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente PAN EXPRESS TRES ESQUINAS C.A., fue objeto de procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, para lo cual la administración tributaria, constató tal como se desprende del acta de recepción y verificación (f23-30): 1. que los datos del RIF no se encuentran actualizados; 2. El contribuyente no indica el número del RIF en el libro de ajuste y reajuste por inflación; 3. El contribuyente no lleva el registro de entrada y salidas de mercancías.; 4. El contribuyente no lleva el libro de la junta de administradores.

    En virtud del incumplimiento de los deberes formales mencionados, la Jefe de Fiscalización procedió a imponer las respectivas sanciones emitiendo la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/00134/2011-00041 de fecha 25/01/2011.

    Igualmente, se puede observar que el procedimiento se realizó en la persona del ciudadano J.E.C.V., en su condición de presidente de la sociedad mercantil, quien participó, colaboró y tuvo conocimiento del procedimiento y de la emisión de cada acto administrativo.

    IV

    INFORMES

    La representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes exponiendo los siguientes alegatos:

    Argumenta la abogada que el contribuyente solo desvirtúa dos de los incumplimientos constatados en el procedimiento de verificación; el de no llevar el libro de actas de administradores y la renovación del certificado de inscripción del RIF, para lo cual no trajo a los autos a lo largo del proceso elementos de prueba que desvirtuaran las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria y que en virtud del principio de veracidad que poseen las actas fiscales, devienen de aceptación tácita de tales hechos, solicitando en este sentido que las sanciones contenidas en la resolución recurrida sean confirmadas.

    En base al alegato presentado por quien recusa de la incompetencia de la jefe de la División de Fiscalización para suscribir actos administrativos, expuso la representante de la República, que la funcionaria se encuentra facultada para imponer las sanciones a que haya lugar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 numeral 13, 14, 17, de la Resolución 32 de fecha 21-03-1995. De allí, señaló la abogada que la ciudadana M.C.R., en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización tiene la autoridad competente y quien tiene por atribución expresa la competencia para firmar la p.a. y la resolución de imposición de sanción. Solicitó la aplicación del criterio de este despacho en fecha 16/12/2011, caso: H.A.J.G., en su condición de propietario del fondo de comercio CASTIJUNIOR.

    Por último, hizo referencia al alegato de la existencia de Inmotivación donde la doctrina considera que esta supone la omisión de los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar al acto sancionatorio. Argumentó, que al analizar la resolución de imposición de sanción se puede constatar que la misma establece cual es el hecho verificado; “EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO RENOVO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF)” , el cual se encuentra plasmado en las actas fiscales y que es deber formal de acuerdo al artículo 9 de la Providencia 73 de fecha 06/02/2006, hecho este generador de la sanción, por lo cual solicitó sea desechado el alegato de Inmotivación.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00134/2011-00041 de fecha 25/01/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente PAN EXPRESS TRES ESQUINAS C.A., este despacho observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:

  4. El Vicio de Incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción.

    En este, sentido cabe hacer referencia a que este vicio ha sido resuelto en sentencias dictadas por este tribunal; caso: RAPID LUB SAN C.C.., y disponible en http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1324-20-2285-265-2011.html; H.A.J.G., (FONDO DE COMERCIO CASTIJUNIOR), disponible en http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/1324-16-2405-442-2011.html, que hacen alusión a lo siguiente:

    Vicio de nulidad absoluta por falta de competencia manifestando que la funcionaria que suscribió el acto inicial del procedimiento llámese P.A. no tiene competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no señalan la publicación en la Gaceta Oficial el cargo que representa la ciudadana M.C.R., firmando una P.A. en blanco, dejando a libre discrepción de la funcionaria a quien verificar, incumpliendo con la obligación de publicar los nombramientos de los funcionarios públicos que emiten actos que afecten o beneficien a terceros, en la Gaceta Oficial, razón por la cual se hace incompetente.

    Omisis…

    En relación al alegato esgrimido por la contribuyente referido a la falta de competencia

    Omisis…

    Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del procedimiento de verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

    Tenemos Así, que mediante memorando N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008, Punto de Cuenta N° 2455 de fecha 21/10/2008, se designó a la ciudadana M.C.R., como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes para ejercer funciones establecidas en dicho artículo 98 de la resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo.

    Finalmente se concluye, haciendo del conocimiento de la contribuyente, que el nombramiento de jefe de División, es un acto de efectos particulares que no necesita publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia su falta de publicación no invalida el acto de verificación fiscal, es un medio probatorio nada más, desestimando este despacho el alegato esgrimido por la contribuyente, por considerarse impertinente. Y así se declara.

    Omisis…

    En relación al alegato de la contribuyente referido ala Providencia en Blanco

    Omisis…

    Del análisis efectuado al expediente administrativo del caso en estudio, se pudo constatar que la P.A., fue notificada en fecha 02-04-2009, surtiendo a partir de ese momento, todos sus efectos legales, siendo por consiguiente totalmente válida, ya que para el momento de la visita fiscal se plasma en la misma el nombre de la contribuyente, dirección y Registro de Información Fiscal, hecho este que no causa vicio alguno en el contenido del acto por encontrarse bien determinado, todo esto se realiza para mayor facilidad al momento de efectuarse las debidas visitas fiscales en una pluralidad de contribuyentes asignados al funcionario actuante, aunado a ello podemos observar que dicha actuación fiscal y demás Actas levantadas por la funcionaria son suscritas por la secretaria de la contribuyente en la misma fecha, razón por la cual, se concluye que el hecho de que la P.A. se encuentra preimpresa para el momento de la notificación de la misma, no acarrea la nulidad del mismo, y una vez que se realiza o se efectúa la notificación al interesado del acto administrativo, este comienza a surtir efectos, toda vez que la administración tributaria actúa de conformidad a lo alegado en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    Omisis…

    Finalmente, es necesario precisar que el Código Orgánico Tributario no somete a la Administración Tributaria a un procedimiento ni reglas preestablecidas, en el sentido de la escogencia de la muestra de contribuyentes o responsables que serán objeto de fiscalización, ni tampoco indica que las providencias deban indicar la información y datos del contribuyente a fiscalizar en forma sistematizada o a mano. De allí que la selección de la muestra de contribuyentes a inspeccionar constituye una actividad discrecional, cuyo ejercicio reviste, una extraordinaria importancia y organización y en el presente caso igualmente se evidencia que el criterio de selección de la visita fiscal se realizó en cumplimiento de un operativo Nacional de verificación de deberes formales. Con esto se precisa que no fue una decisión particular del funcionario en comento, mucho, menos una opinión aislada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, sino que es producto de un resultado conjunto entre la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y el Nivel Normativo del SENIAT. Por todas estas consideraciones, se evidencia que la Providencia a través de la cual se inició la verificación fiscal antes identificada, cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia y en ningún momento v.n. alguna y en consecuencia este despacho desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, Así se declara

    Del contenido de las referidas sentencias, se concluye que no hay tal incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato del vicio de incompetencia y así se decide.

  5. VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 102 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

    En torno a lo argumentado por el recurrente, este despacho se ha pronunciado en sentencia N° a los fines de resolver la presente controversia, analizando el contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual hace expresa alusión a los principios de contabilidad lo que debe entenderse que los libros que son obligatorios para el contribuyente de Impuesto sobre la Renta son los relacionados con la contabilidad, los cuales están descritos en el Código de Comercio de Venezuela artículo 32 que establece que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

    Vale aclarar que a los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

    Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

    Así pues, se ha establecido que el libro de actas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, pues estos pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

    De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de bajo estudio, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

    Ahora bien, se ha explicado que estos tienen como objeto el facilitar la labor de los administradores permitiendo un correcto, ordenado trabajo administrativo, es por ello que los mismos pueden ser de interés fiscal a los efectos de constatar la situación real de la empresa, no obstante ello debe ser comunicado oportunamente a los contribuyentes a través del correspondiente operativo de divulgación.

    Por todos los argumentos previamente aludidos se concluye: Primero: Todas las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: La administración tributaria tiene la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

    Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso es un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción por dicho concepto, y así se decide.

  6. Vicio de Inmotivación del acto.

    En análisis del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00134/2011-00041 de fecha 25/01/201, se desprende que la administración tributaria al emitir e imprimir la referida resolución no se percató que en su pagina (1) no se visualizaba la norma que establece la sanción por el incumplimiento del deber formal que fue constatado por el fiscal actuante en el procedimiento de verificación y que se encuentra plasmado en el acta de recepción y verificación (f23) “El Rif se encuentra vencido fecha 01/02/2010” y que fue del conocimiento del presidente de la contribuyente.

    Asimismo, observa este despacho que del acto administrativo bajo estudio en su página (2) se visualiza en el cuadro de la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la norma que fue utilizada para la multa del hecho imponible verificado en el procedimiento; artículo 107 ejusdem, considerándose que no se evidencia el vicio de inmotivación aludido por el recurrente, en consecuencia se confirma la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de no renovar el certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (Rif) y la aplicación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Yeinny F.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.891.811, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil PAN EXPRESS TRES ESQUINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 3-A, de fecha 30/01/2007, con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29369461-2, con domicilio fiscal en la Avenida Industrial, Estación de Servicio los Agustinos, Sector P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

  8. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00134/2011-00041 de fecha 25/01/2011 y su planilla de liquidación 051001225000339 de fecha 07/02/2011 por concepto de multas y recargos en materia del Impuesto Sobre la Renta, emitida por la Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  9. - SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nros: 051001227000818, 051001227000819 y 051001225000340 todas de fecha 07/02/2011 emitidas por la Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en virtud de que la recurrente no alegó nada en contra de las sanciones impuestas por la administración tributaria verificadas en el procedimiento de verificación y constatadas por este despacho, en consecuencia, lo procedente es la confirmación de las mismas.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  11. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    J.M.A.S.

    SECRETARIO TEMPORAL

    Exp. 2414

    ABCS/Yorley

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