Decisión nº 649 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD PALMERAS DEL RHIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 47, Tomo 32 A.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.L.F., A.J.F.N., J.L.R.L. y E.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.305.687, 9.706.176, 6.802.084 y 15.435.04, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.874, 46.674, 34.142 y 99.838, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000864

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el abogado en ejercicio J.D.L.F., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD PALMERAS DEL RHIN, C.A., previamente identificada, acude el día dieciséis (16) de febrero de 2011, ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 37, mediante la cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “EL RHIN”, ubicado en el sector Km. 16, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (173 has. con 356 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Con Fundo Monte Verde; Sur: Con Fundo La Aurora y Fundo San José; Este: San José y Oeste: Con carretera S.B. – El Vigía. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…El cuerpo del Acto Administrativo Agrario, se observa una absoluta incongruencia, entre la parte motiva, como argumentación fáctica y jurídica que legitima el actuar de la Administración, y la dispositiva, que contiene la norma jurídica individualizada o el mandato al que debe sujetar su conducta el Administrado.

En tal sentido, al folio uno, en el encabezamiento mismo del acto Administrativo, se tiene como sujeto pasivo a la sociedad mercantil PALMERAS EL RHIN C.A., plenamente identificada, como “presunta propietaria” del fundo EL RHIN (Vid. Folio 1, y 2); no obstante, en la decisión, es decir cuando la Administración de Tierras expresa su voluntad, dirige la medida de aseguramiento, a otro destinatario: “SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado COSTA VERDE ubicado en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del estado Zulia; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (51 has con 695 m2)…” (vid. Folio 12), con lo que, existe una indeterminación en la identidad y en la cualidad del sujeto a quien vincula la voluntad de la Administración.

Tal y como puede constatarse de las citas que anteceden y podrán verificarse en la providencia administrativa, el acto volitivo de la Administración parte de la inexacta calificación de la identidad del fundo, y por tanto de su cualidad productiva, en este orden de ideas, el Acto Administrativo Sancionatorio adolece de un vicio de FALSEDAD IDEOLOGICA, que impide su ejecución ya que, no podría ejecutarse la medida de Aseguramiento de tierra, sobre las tierras del fundo de mi Representada, cuando esta dirigida a otro; o expuesto hace imposible su ejecución…

(…)

El supuesto que ocupa la presente pretensión recursiva, es una Acto Administrativo Agrario, en el cual se acuerda una medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre un fundo diverso al cual se materializó o ejecutó, incurriendo en una IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN JURIDICA DE LA DECISION, al proceder a ejecutar una medida, que recayó sobre un fundo diverso al de mi Representada, sobre tierras de ella, por tal razón, y en obsequio al respeto debido a la apariencia de Legalidad y Legitimidad de los actos emanados del Poder Público sancionado ex articulo 137 de la Constitución Nacional, a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 de la M.C.) y Debido Proceso, en su concreción de obtener una decisión conforme a la legalidad (art. 49 numeral 8 eiusdem), solicito se declare la NULIDAD, por haber incurrido en IMPOSIBILIDAD JURIDICA EN LA EJECUCIÓN DE SU CONTENIDO, vicio sancionado con NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, de manera expresa e indubitable, por el articulo 19, ordinal 3° de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya aplicación solicito de manera expresa, y en consecuencia se provea lo conducente a la restitución de la posesión de mi Representada, sobre las tierras del fundo EL RHIN, y así solicito sea declarado.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD

(ARTICULOS 12 Y 20 LOPA)

Habiéndose demostrado la ausencia de fundamento factico para el decreto del acto Administrativo impugnado, como quiera que según la propia declaración de la Administración se trata de un fundo en plena productividad, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, carece de fundamento. El carácter instrumental característico de la Tutela Preventiva o Cautelar exige para su decreto, la existencia de ciertos presupuestos, uno de ellos, es el riesgo de quedar ilusorio el mandamiento jurídico expedido por la autoridad; este presupuesto ha de ser concurrente siempre que se aspire a la sumisión de algún Administrado a la voluntad de la Administración, ya que esta siempre va a actuar secundum legem, aún en el caso que se considere desarrolle actividad de carácter discrecional, pues esta no esta menos sometida a la legalidad.

En este sentido, prevé el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el ejercicio de una Potestad articulada a una competencia de carácter discrecional, debe cuidar ante todo la consecución del fin propone la actividad Administrativa, de la manera mas consona, prudente y proporcional con aquel; en el caso sub examine ciudadano Juez, quedó demostrado por la propia percepción del Instituto Nacional de Tierras, que AGROPECUARIA PALMERAS EL RHIN, C.A., esta en plena producción, y con una indiscutible vocación social, en cuyo fomento se han realizado inversiones y mantenimiento importantes como se evidencia de las copias de las facturas de compras de insumos agropecuarios, fertilizantes, matamalezas y mantenimiento sanitario, que signado con la letra “G” acompaño a este escrito.

Estas realidades, constatables y constatadas por la Administración Agraria, hacen absolutamente improcedente el decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, puesto que, teniendo esta por finalidad, como bien expresa la Administración en su propia decisión, el lograr la seguridad agroalimentaria del país-, la intervención del fundo EL RHIN, traerá seguramente las siguientes consecuencias:

  1. - La pérdida del empleo para alguno de nuestros trabajadores.

  2. - En el tránsito de gestión de una administración a otra, la perdida o merma del ritmo de producción, lo cual significa menor producción de alimentos, lo cual precisamente es una agresión de la seguridad agroalimentaria.

  3. - Impide la consecución de un desarrollo social armónico, por la ejecución de un proyecto ya se encuentra elaborado y aprobado, y al que solo le resta la consecución de los recursos necesarios.

    Toda esta argumentación denota Ciudadano Juez, que la medida cautelar de ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, decretada por el Instituto Nacional de Tierras, adolece de ilegalidad teleológica, es decir violenta el espíritu y razón del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de CAUSA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO, conocido como EXCESO DE PODER, ya que entraña el ejercicio de una Potestad, sobre pasando los limites de la discrecionalidad.

    En fuerza de la argumentación precedentemente establecida, y en obsequio al respeto debido a la apariencia de la Legalidad y Legitimidad de los actos emanados del Poder Público sancionado ex articulo 137 de la Constitución Nacional, a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 de la M.C.) y Debido Proceso, en su concreción de obtener una decisión conforme a la legalidad (art. 49 numeral 8 eiusdem), solicito de conformidad a lo preceptuado en el articulo se de curso al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, y declare en consecuencia su NULIDAD, por haber incurrido en ILICITUD, de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 20 y 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, demando a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la actuación emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL…OMISSIS…

    En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, este Superior le dio entrada, acordando pronunciarse en auto por separado, sobre la admisibilidad o no del recurso, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día 03 de agosto de 2011, según nota de secretaría de fecha 08 del mismo mes y año, inserta al folio 20 de la pieza principal Nro. 2); ordenando librar la notificación de la parte actora, constando en las actas las respectivas resultas.

    En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados, en el auto de admisión antes señalado, constando en los autos sus resultas.

    Por auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2011, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo ordenado en el auto de admisión. A través de diligencia presentada el día veintidós (22) de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel (inserto al folio 25, de la segunda pieza); siendo agregado a las actas a través de auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

    En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

    En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al recurso (inserto del folio 31 al folio 36 de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se agregó a las actas.

    En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se libró nota de secretaria en la cual se dejo constancia que el día tres (03) de noviembre de ese año, había vencido el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

    En fecha primero (01) de diciembre de 2011, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición al recurso (inserto del folio 43 al folio 50, de la pieza principal Nro. 2). En fecha dos (02) del mismo mes y año, este Tribunal lo agregó a los autos.

    El día dos (02) de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas (agregado a los folios del 53 al 55, de la segunda pieza), consignando una serie de documentales.

    En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ente publico agrario recurrido, promovió de pruebas (insertas al folio 98, de la pieza principal Nro. 2), promoviendo el cartel de notificación donde se deja constancia del rescate decretado sobre el fundo “EL RHIN”.

    Este Tribunal a través de auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2011, ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha trece (13) de diciembre de 2011, este Juzgado Superior, se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes (auto inserto a los folios del 120 al 123, de la pieza principal Nro. 2), realizando las siguientes consideraciones:

    …OMISSIS…Vista la promoción realizada por la representación de la parte actora en esta causa, A.J.F.N., identificada en actas, la cual fue realizada de la siguiente forma:

    Primera Promoción, conforme a lo prescrito ex articula 509 y 12 primer aparte de Código de Procediendo Civil, que prevé el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, solicito en nombre de mi representada, el merito favorable de las fuentes probatorias que integran las actas del presente proceso

    ; en lo referente a la invocación del merito favorable que se desprende de las actas procesales, conforme a lo estipulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que dicha practica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Continúa promoviendo el recurrente:

    Segunda Promoción; promuevo y ratifico, el requerimiento de la remisión del expediente administrativo abierto en ocasión de la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), ordenado en Directorio del precipitado órgano Administrativo, en sesión N°EXT. 127-10, CUENTA N°37, relacionado con mi representada, por lo cual solicito se oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el in fine del articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a todo evento, en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la ley especial; promuevo la prueba de informes, a fin de que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, informe el estado del mencionado expediente y remita copia integral del mismo , es decir, todos los antecedentes administrativos; a este despacho; ...omissis.., “que en aquel reposan y que delatan la ilegalidad del acto atacado”.

    Este Tribunal INADMITE; Tal promoción de conformidad con el Art.163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dice; “El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse en el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativo sobre los cuales se abrirá pieza separada”; debido a que este Superior en el lapso correspondiente ordeno fueran remitidos los antecedentes administrativos.

    Siguiendo con el escrito de pruebas “Tercera Promoción, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 185 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo y produzco la cadena documental de la tradición titulativa de Palmeras el Rhin c.a. con el objeto de demostrar que mi representada ha poseído legítimamente el fundo afectado por la decisión atacada, con justo titulo y en plena actividad productiva este superior”. Este tribunal ADMITE; Tales documentales cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Cuarta Promoción; Promuevo e invoco el merito probatorio de los instrumentos acompañados con el escrito de interposición del recurso, donde consta:

    • El Acta Constituta del Fundo el Rhinh.

    • La Última Acta de la Asamblea del Fundo el Rhinh

    • El Instrumento del Poder Autenticado del Fundo el Rhinh

    • El documento de propiedad del fundo del Fundo el Rhinh

    • La factura de venta del fruto de p.a. de Palmeras el Rhinh

    • La factura de fletes de envió de frutas de Palmeras el Rhinh

    • El inventario de los implementos agrícolas del Fundo el Rhinh

    • El informe de descripción de la infraestructura del Fundo el Rhinh

    • El inventario de semovientes del Fundo el Rhinh

    • El plano topográfico del Fundo el Rhinh

    • Las facturas de compras de insumos agropecuarios, de fertilizantes y matamalezas para control plagas y mantenimientos sanitario del Fundo el Rhinh

    ... “OMISSIS”...

    Este tribunal vista la ratificación de todas las pruebas Documentales antes expuestas cuanto ha lugar en derecho ADMITE: las mismas dejando constancia que este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados al expediente, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per. se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

    Ahora bien, en lo que respecta a la promoción realizada por la Representación Judicial del ente agrario recurrido, Abogado J.J.N.M., la misma fue realizada en los siguientes términos:

    Capitulo Único: 1- Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concordante con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de notificación de rescate de tierras con circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica, además del acuerdo de medida cautelar sobre el fundo Palmeras El Rhin

    ... “OMISSIS”...

    2- Promuevo Reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario concordante con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil del directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 09 de Diciembre año 2010 sesión N° 127-10 punto de cuenta 037

    ... “OMISSIS”...

    Este Tribunal ADMITE las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECLARA…OMISSIS…

    En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este Superior dicto auto en el cual actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno la practica de una diligencia probatoria de oficio, consistente en la realización de una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, con el objeto de que informaran sobre la condición laboral de los trabajadores que prestan sus servicios en el fundo denominado “EL RHIN”, quedando suspendida la causa hasta tanto no se recibiera la respuesta requerida. Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de de enero de 2012, se libraron los respectivos oficios, conjuntamente con despacho de comisión al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando en las actas sus resultas.

    En fecha primero (01) de junio de 2012, en virtud de haber sido evacuadas las pruebas de informes ordenadas en la presente causa, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral de informes, de conformidad con el articulo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes; las cuales se libraron en la misma fecha, constando en los autos sus resultas.

    El Dr. F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, escrito de informes (inserto a los folios del 162 al 168, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso.

    En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 170 al 172, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 37 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado Fundo “EL RHIN, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de instrumento poder notariado ante la Oficina Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de enero de 2011.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL RHIN, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha treinta (30) de julio de 2002.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple documento de fecha veintisiete (27) de marzo de 1990, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple documento de fecha veintiuno (21) de agosto de 2002, notariado por ante la Notaria Pública de S.B.d.E.Z..

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Plano Topográfico de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL RHIN, C.A.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple Facturas de Venta de Fruto de P.A. y de Fletes de Envío de Fruta de la Sociedad Mercantil Palmeras El Rhin, C.A.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inventario de Implementos Agrícolas del fundo El Rhin, C.A.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Informe de descripción de la Infraestructura Agrícola y Mejoras Agrícolas del fundo El Rhin.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inventario de Semovientes del fundo El Rhin.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Facturas de compras de insumos agropecuarios, fertilizantes, matamalezas para el fundo El Rhin.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1983 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, del Estado Zulia.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha treinta y uno (31) de enero de 1980 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, del Estado Zulia.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1965 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, del Estado Zulia.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha veintidós (22) de octubre de 1964 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón, del Estado Zulia

  18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha nueve (09) de septiembre de 1953 registrado en la Oficina Subalterna de Registro de San Carlos, del Estado Zulia.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha quince (15) de abril de 1944 registrado en la Oficina Subalterna de Registro de San Carlos, del Estado Zulia.

  20. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha veinticinco (25) de febrero de 1927 registrado en la Oficina Subalterna de Registro de San Carlos, del Estado Zulia.

  21. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha veinticinco (25) de mayo de 1925 registrado en la Oficina Subalterna de Registro de San Carlos, del Estado Zulia.

  22. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha doce (12) de julio de 1923 registrado en la Oficina Subalterna de Registro de San Carlos, del Estado Zulia.

  23. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento de fecha veintinueve (29) de mayo de 1919 registrado en la Oficina Subalterna de Registro de San Carlos, del Estado Zulia.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

  24. Ratificando en todo su valor probatorio original de Cartel de Notificación de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, del Acto Administrativo contentivo del Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo El Rhin, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, Sesión Ext. N° 127-10, Punto de Cuenta N° 37.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omissis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  25. Ratificando en todo su valor probatorio Cartel de Notificación de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, del Acto Administrativo contentivo del Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo El Rhin, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, Sesión Ext. N° 127-10, Punto de Cuenta N° 37.

  26. Ratificando en todo su valor probatorio Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, sesión extraordinaria N° 127-10, Punto de Cuenta N° 37.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Punto Previo

    Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

    Visto que en la presente causa, la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública Agraria N° 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.E.Z., P.A.S.P. en el escrito de oposición de fecha primero (01) de diciembre de 2012, manifestó como Punto Previo N° 1 “Consideraciones sobre el acto recurrido, por cuanto es un acto de trámite y sobre el artículo 85 de la LOPA, que hipotéticamente el recurrente yerra al considerar que el acto recurrido ante éste d.T. es un “Acto Administrativo Definitivo o que Cause Estado” alegando que, se trata mas bién, de un “Acto de Trámite”, que contiene el Inicio de un Procedimiento de Rescate de Tierras y que por lo tanto no es recurrible, en pocas palabras la Defensa Agraria alega que, el Acto de Inicio de Rescate de Tierras no es recurrible.

    A continuación, éste Operador de Justicia Agrario se le hace obligatorio establecer determinadas observaciones doctrinales y legales a modo de ilustrar al foro y arribar a una posición que permita entonces aclarar si ciertamente el acto que da Inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras es recurrible ante ésta Sede Contenciosa Administrativa Agraria o si por el contrario debe ser considerada como no recurrible.

    Siendo primordial esbozar por un lado que, el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida siguiendo a la abogada investigadora F.d.V.T.D. como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En adición a lo esgrimido arriba es posible entonces manifestar que también los diversos autores han establecido una variabilidad de clasificaciones de Actos Administrativos atendiendo a diferentes criterios dentro de los cuales es importante en el caso de marras traer a colación, por un lado, los Actos Definitivos que es aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir suponen la finalización del procedimiento y por otro lado se observa la existencia de otro tipo de Acto Administrativo, en éste caso de los Actos de Trámite entendiéndolo como aquel de carácter preparatorio y que no supone el fin del procedimiento administrativo. Asimismo, ante ésta tipología general de Actos Administrativos, éste sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite Asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    De manera pues que, se descose a partir del análisis somero del precepto jurídico previamente referido, de que es viable revelar que el legislador manifiesta que, en cualquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, naturalmente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es sumamente importante señalar que los Actos de Trámite Asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento vital para esclarecer y determinar si el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras es susceptible de ser recurrido ante ésta sede judicial. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite Asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, con la particularidad de que puede ser recurrido únicamente en sede judicial. Siendo prudente también destacar que la Jurisprudencia patria concretamente la de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manifestó alrededor del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma clara que dicha norma permite interponer recursos ante actos administrativos que se prejuzguen como definitivos, por lo tanto puede entenderse que sea un acto denifitivo o de un acto de trámite asimilado a definitivo, como lo ha entendido la doctrina, pueden ser perfectamente recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Continuando con el mismo orden de las cosas, es esencial indicar que el creador de la norma dispuso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 94, dentro del Capitulo referido al Procedimiento de Rescate de las Tierras, sin dejar duda alguna que, aquel acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que resulta idóneo transcribir el contenido de la norma jurídica:

    Articulo 94: El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo se podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

    En consecuencia, al efectuar una interpretación reflexiva de la disposición jurídica normativa narrada precedentemente, es apreciable establecer que, el legislador no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del ente agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, infiriéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial.

    Dado las consideraciones originalmente expuestas, éste Juez está forzado a exponer que, la Defensa Pública Agraria no puede afirmar que el acto administrativo que dio “Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” no es recurrible, ya que resulta mas que incuestionable que el legislador explícitamente exterioriza que ante cualquier acto que dicte el Ente Agrario en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite Asimilado a Definitivo el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” es por lo que debe ineludiblemente declarar su recurribilidad. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de nulidad absoluta por imposibilidad en la ejecución del acto administrativo de acuerdo con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Primeramente éste Operador de Justicia Agrario estima acertado antes de emitir su decisión con respecto a la concreción o no de éste vicio de nulidad absoluta delatado por la recurrente, efectuar un examen de las razones y pruebas que argumenta la recurrente en la presente causa como parte de su defensa y conjuntamente realizar un estudio detallado del acto administrativo específicamente en lo que se refiere a la hipotética vulneración de las normas constitucionales de Legalidad Administrativa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como consecuencia de la presunta imposibilidad en la ejecución del acto administrativo. Pero aunado a ésto forzosamente éste Juzgador debe aclararle al foro a modo de ilustrar algunas particularidades alrededor de la existencia desde la óptica doctrinal y legal de éste vicio, del cual supuestamente se encuentra afectado la decisión administrativa.

    En éste sentido es adecuado advertir los términos bajo los cuales la parte recurrente alega y afirma que la Administración Pública Agraria incurrió en la materialización de éste vicio afectando la esfera de derechos del administrado. Así las cosas, en el escrito de demanda manifestó la parte recurrente lo siguiente:

    …OMISSIS…

    NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE POR ILEGALIDAD DEL CONTENIDO

    (ARTICULO 19 ORDINAL 3° DE LA LOPA)

    En el cuerpo del Acto Administrativo Agrario, se observa una absoluta incongruencia, entre la parte motiva, como la parte fáctica y jurídica que legitima el actuar de la Administración, y la dispositiva, que contiene la norma jurídica individualizada o el mandato al que debe sujetar su conducta el Administrado.

    En tal sentido, al folio uno, en el encabezamiento mismo del acto Administrativo, se tiene como sujeto pasivo a la sociedad mercantil PALMERAS EL RHIN C.A, plenamente identificada como “presunta propietaria” del fundo EL RHIN C.A (Vid. Folio 1, y 2); no obstante, en la decisión, es decir cuando la Administración de Tierras expresa su voluntad, dirige la medida de aseguramiento, a otro destinatario: “SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado COSTA VERDE, ubicado en el sector Km. 10, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; con una superficie de CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (51 has con 695 m2)…(vid. Folio 12), con lo que, existe una indeterminación en la identidad y en la cualidad del sujeto a quien vincula la voluntad de la Administración.

    Tal y como puede constatarse de las citas que anteceden y que podrán verificarse en la providencia administrativa, el acto volitivo de la Administración parte de la inexacta calificación de la identidad del fundo, y por tanto de su cualidad productiva, en este orden de ideas, el Acto Administrativo Sancionatorio adolece de un vicio de FALSEDAD IDEOLÓGICA, que impide su ejecución ya que, no podría ejecutarse la medida de Aseguramiento de tierra, sobre las tierras del fundo de mi Representada, cuando está dirigida a otro; o expuesto hace imposible su ejecución. Respecto a esta particular desviación de la voluntad administrativa, se ha pronunciado doctrina patria y comparada, así E.G.D.E. y T.R.F., en su reconocida obra CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, TOMO I, han advertido:

    b) Actos de contenido imposible

    Este segundo supuesto de nulidad de pleno derecho resulta en la práctica muy poco problemático como es de suponer.

    La interpretación habitual del mismo da a la imposibilidad un contenido material o físico, no jurídico ya que la imposibilidad jurídica equivale pura y simplemente a la ilegalidad en general.

    La imposibilidad material o física tiene que ser, además, de carácter originario (así, por ejemplo la concesión de un caudal de agua que el canal de donde se toma no lleva ni puede llevar)…

    Otra clase de imposibilidad que entra dentro del tipo legal es la de carácter ideal o lógico. A ella se refiere el C.d.E. en su dictamen de 1 abril de 1965: >.

    Un último caso de imposibilidad es el de los actos de contenido ambiguo e indeterminable (imposición de una sanción pecuniaria sin concretar su cuantía, por ejemplo).

    En rigor, en todos estos casos mas que de actos nulos de pleno derecho habría que hablar de actos inexistentes, ya que normalmente la imposibilidad de contenido se traduce en imposibilidad de cumplimiento, y, por tanto, en imposibilidad de producir efecto alguno

    .

    (…) En doctrina patria el Prof. S.L.W., en su obra TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, al referirse al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como vicio capaz de aparejar la nulidad absoluta del Acto Administrativo, adelanta:

    5.2.3. El tercer numeral consagra dos supuestos que tienen poca relevancia práctica y por lo tanto no es de extrañar su poco estudios e incidencia en la doctrina y la jurisprudencia, pues la imposible e ilegal ejecución no puede trascender lo meramente formal, si es de imposible ejecución, es irrelevante la declaratoria, el caso que constituya delito lo lleva a la competencia de los tribunales penales y sólo la ilegal ejecución merece une estudio mas preciso pues es el aspecto controvertido.

    Este vicio se refiere al objeto o contenido del acto, vienen dados porque física o idealmente no puede concretarse el acto en la realidad.

    Ejemplo clásico de imposibilidad física es el nombramiento de una persona ya muerta como funcionario público.

    Pero también lo que se ha llamado imposibilidad ideal o lógica debe tenerse en cuenta que sería la resultante de un contenido de tal manera contradictorio que no pudiera ejecutarse

    (…) las citas transcritas pretenden dar cuenta del exacto contenido y alcance del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a su numeral 3, cuyo tenor es el siguiente:

    “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    Omissis…

  27. -Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y

    El supuesto que ocupa la presente pretensión recursiva, es u Acto Administrativo Agrario, en el cual se acuerda una medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre un fundo diverso al cual se materializó o ejecutó, incurriendo en una IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN JURÍDICA DE LA DECISIÓN, al proceder a ejecutar una medida, que recayó sobre un fundo diverso al de mi Representada, sobre tierras de ella, por tal razón, y en obsequio al respeto debido a la apariencia de Legalidad y Legitimidad de los actos emanados del Poder Público sancionado ex articulo 137 de la Constitución Nacional, a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 de la M.C.) y Debido Proceso, en su concreción de obtener una decisión conforme a la legalidad (art. 49 numeral 8 eiusdem ), solicito se declare la NULIDAD, por haber incurrido en IMPOSIBILIDAD EN LA EJECUCIÓN DE SU CONTENIDO, vicio sancionado con NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, de manera expresa e indubitable, por el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)

    De ahí que, la parte actora en el caso de autos deja claro cual es el vicio que presuntamente incurre el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo, manifestando sin dejar duda alguna que existe hipotéticamente, una imposibilidad en la ejecución del acto administrativo, y que producto de la presencia de éste vicio, se vulneraron algunos derechos constitucionales que precedentemente fueron nombrados; de manera pues que, resulta a todo evento conveniente para éste Juez Agrario ahondar sobre el tema en especifico a los fines de determinar su procedencia o no en la presente causa.

    Así las cosas, la doctrina administrativista clásica o tradicional efectúa una división de la estructura del acto administrativo en los Requisitos de Fondo, Internos, Sustanciales, Materiales o Intrínsecos ( que son aquellos requerimientos que deben estar presentes en el acto administrativo para que éste sea sólido, válido y carente de vicio) y los Requisitos de Forma, Formales, Externos o Extrínsecos (condiciones que deben estar presentes en el acto administrativo para que se repute como válido y perfecto), dentro de los cuales destaca precisamente el “Objeto o Contenido” como un requerimiento de fondo y validez del acto administrativo lo que hace inferir que debe estar presente dentro de éste, para que sea sólido, perfecto y carente de vicios, en consecuencia, éste requisito se puede presentar como el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende o se persigue y también puede definirse en términos del autor H.M.E. como “aquello sobre lo cual recae la declaración del sujeto administrativo” el cual se encuentra constituido siguiendo al administrativista J.A.J. por cosas o por prestaciones, es decir que pudiera tratarse de una actividad, una cosa, un bien, un hecho, una relación e incluso un estatus.

    Al referirse al “Objeto o Contenido” del acto administrativo, éste Sentenciador siguiendo la doctrina especialista en el área, debe igualmente hacer alusión a las características que éste presenta, ya que el Objeto del acto ha de ser: “posible”, “lícito” y “determinado o determinable” porque de lo contrario al no estar éstos presentes estaría comprometiendo la validez y eficacia del acto administrativo en cuestión. Pero que significa que el Objeto del Acto Administrativo sea posible, lícito y determinado o determinable? El primero de ellos se plantea como que el Objeto del acto pueda válidamente y perfectamente materializarse en la realidad, que fácticamente tenga lugar, que el Objeto del acto sea lícito está referido claramente a que éste sea conforme a derecho, que esa actividad, relación, hecho, prestación etc., se encuentre permitido de acuerdo con las normas que integran todo el ordenamiento jurídico y finalmente cuando se dice que el Objeto del acto debe ser determinado o determinable alude a que debe ser terminado, especifico o definido.

    Ocurre entonces que, otros de los vicios que puede adolecer los actos administrativos son aquellos vinculados al Objeto de los mismos, en efecto, la imposibilidad del objeto, su ilicitud o ilegalidad e indeterminación, afectan de nulidad absoluta al acto administrativo, la primera de ellas es el caso en que exista una imposibilidad física que ha de ser originaria y no sobreviviente, el segundo de los presupuestos fácticos es cuando el Objeto o Contenido esté prohibido legalmente y por último la Indeterminación hace alusión a la manifestación de voluntad imprecisa por parte de la Administración Pública.

    Éste vicio que innegablemente afecta el acto administrativo, encuentra su fundamentación normativa en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza lo siguiente:

    Artículo 19, numeral 3:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  28. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    De la exégesis restrictiva de la norma descrita con antelación, es posible para éste Jurisdicente en armonía con un sector de la doctrina esbozar que, pareciera que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sólo estipulara dos casos de nulidad absoluta en relación al requisito de fondo del acto administrativo, esto es el Objeto o Contenido del acto administrativo, ya que supone expresamente el legislador dos situaciones claras, cuando éste sea ilícito o imposible previamente explicados, pero, aunque no mencionare la indeterminación del Objeto del acto, ella implica una afectación mas a la eficacia del acto que a su validez, ya que al no ser el sujeto administrativo especifico en el efecto practico que con el acto persigue, lo hace inejecutable y por ende ineficaz.

    En el mismo orden de las ideas, es oportuno establecer que ciertamente el recurrente en el escrito libelar denuncia que el Instituto Nacional de Tierras incurrió presuntamente en una “Imposibilidad en la Ejecución de la Decisión”, lo que obliga a éste Juzgador manifestar que en una interpretación extensiva del criterio desarrollado por autor H.M.E. alrededor del supuesto del acto de “imposible ejecución” material, se trata de aquel acto inexistente debido a la imposibilidad material inherente a su objeto, lo que involucra que cuando se expresa que el objeto es de imposible ejecución, significa que coexiste un impedimento real, físico o fáctico para su materialización y por lo tanto es incapaz de generar efectos jurídicos reales como el de crear (dar nacimiento), modificar (cambiar) o extinguir situaciones jurídicas subjetivas como por ejemplo que la Administración Pública otorgue una concesión de aprovechamiento de aguas en un río cuyo caudal se haya secado.

    En base a lo anterior es elemental exteriorizar el hecho de que a partir del estudio de las actas procesales y del acto administrativo recurrido, se desprende una cuestión cardinal a saber, ya se ha dicho que el recurrente plantea qué el Ente Agrario identifica en su decisión como sujeto pasivo a la Sociedad Mercantil PALMERAS EL RHIN presunta propietaria del fundo el RHIN, pero al mismo tiempo dirige la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre otro fundo, es decir sobre otro destinatario que no corresponde con el primero, lo que hace la declaración de voluntad administrativa según éste inejecutable e ineficaz, afectando sus derechos constitucionales, pero lo realmente cierto es que en la totalidad del acto administrativo indiscutiblemente se entiende y se identifica a la Sociedad Mercantil PALMERAS EL RHIN como la afectada por el Instituto Nacional de Tierras por el acto administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública es decir, como el Objeto o Contenido del acto administrativo agrario, lo que hace evidente que la trascripción de la decisión (en el folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro(44) de la Pieza Principal N° 1) en la cual se identifica otro fundo denominado COSTA VERDE que no corresponde al fundo el RHIN, insiste éste Superior Agrario mencionado en la totalidad del acto, no es mas que un simple error material (en la operación material de trascripción) lo que no implica ni supone de alguna manera que el Contenido del acto sea inverosímil o imposible de ejecutar, ya que, a lo largo de la decisión administrativa se dejó claro sobre quien recae el Objeto del mismo, de manera que no es ineficaz ya que es enteramente operable que se materialice la declaración administrativa agraria. Como corolario de ello, se puede concluir que la Administración Pública Agraria no actuó al margen del derecho y mucho menos violó la esfera de derechos constitucionales del administrado en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio en la Causa o Motivo también denominada Teoría del Abuso o el Exceso de Poder

    En relación con la presunta concurrencia de éste vicio de nulidad, éste Órgano Jurisdicente estima substancial además de explanar parte de la denuncia formulada ante éste Superior sobre el vicio delatado también dejar suficientemente explicado determinadas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la misma. De manera pues que, la parte recurrente en el escrito libelar sobre la presencia de éste vicio arguye lo siguiente:

    NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD

    (ARTÍCULOS 12 Y 20 LOPA)

    Habiéndose demostrado la ausencia de fundamento fáctico para le decreto del acto Administrativo impugnado, como quiera que según la propia declaración de la Administración se trata de un fundo en plena productividad, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, carece de fundamento (…) En éste sentido, prevé el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el ejercicio de una Potestad articulada a una competencia de carácter discrecional, debe cuidar ante todo la consecución del fin propone la actividad Administrativas, de la manera mas cónsona, prudente y proporcional con aquel; en el caso sub examine ciudadano Juez, quedó demostrado por la propia percepción del Instituto Nacional de Tierras, que AGROPECUARIA PALMERAS EL RHIN, C.A, está en plena producción, y con una indiscutible vocación social, en cuyo fundamento se han realizado inversiones e mantenimiento importantes como se evidencia de las copias de las facturas de compras (…) Toda esta argumentación Ciudadano Juez, que la medida cautelar de ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, decretada por el Instituto Nacional de Tierras, adolece de ilegalidad teleológica, es decir violenta el espíritu y razón del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de CAUSA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO, conocido como EXCESO DE PODER, ya que entraña el ejercicio de una Potestad, sobrepasando los límites de la discrecionalidad (…)

    Ahora bien, la Causa o Motivo alude a un Requisito de Fondo, Sustancial e Intrínseco del acto administrativo que no es mas que “las razones que provocan que el acto administrativo sea dictado, es decir que es la circunstancia de hecho que promueve que en cada caso actué la Administración Pública”, lo que implica tal como se apuntó en su oportunidad éste requerimiento debe indefectiblemente estar presente en el acto administrativo para que éste sea sólido, válido y carente de vicio alguno.

    La doctrina especialista en la materia señala por su parte que este requisito de fondo es quizás uno de los más importantes que se prevén para el control de la Legalidad Administrativa. Los órganos y entes y funcionarios de la Administración Pública para emitir o dictar un acto administrativo tienen que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación. No pudiendo entonces la Administración presumir los hechos ni, por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado.

    Continuando con el mismo orden de las cosas, cabe proponer el criterio doctrinal desarrollado por H.M.E. quien en su obra titulada “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” formula en la Teoría del abuso o exceso de poder” algunas cuestiones relevantes a saber: parafraseando al estudioso del derecho administrativo, en especial del derecho administrativo venezolano se señala que el concepto de Causa o Motivo se encuentra referido a la necesaria congruencia, lógica o correspondencia que debe existir entre el hecho o las circunstancias de hecho, que efectivamente han acaecido en la realidad, y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de la competencia, en cuanto al supuesto de hecho de la misma.

    En efecto, la Administración Pública conforme al principio de Legalidad Administrativa se encuentra obligado en su actuación ha demostrar que ha ejercido en forma causada la competencia que le fue conferida por el ordenamiento jurídico. Es decir que la prueba de la Causa tiene importancia cuando la Administración Pública ejerce su competencia pero con carácter discrecional, porque si bien es cierto la discrecionalidad envuelve un establecido margen de libertad de determinar el supuesto concreto de actuación de acuerdo a la valoración que haga éste en relación con la necesidad de su intervención con el propósito de tutelar el interés general o colectivo. Siendo propicio resaltar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Articulo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Lo que hace denotar a partir del análisis breve de la disposición jurídica arriba descrita es que, la Administración Pública sea ésta Nacional, Estadal o Municipal o en su sentido h.C. o Descentralizada, no está completamente libre de apreciar la Causa o Motivo del acto dictado, siendo pues obligación para éste de que exista simetría y se arregle la decisión administrativa conforme al presupuesto fáctico concreto y la finalidad de la norma atributiva de la competencia, cuestión que es significativamente apoyada por la Jurisprudencia patria, en especial la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, la cual recayó en el expediente N° AP42-N-2009-000357 y en la cual se señaló que:

    Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

    Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    El abuso de Poder o Exceso de Poder consiste en opinión de H.M.E. en varias modalidades, la primera de ellas cuando se aplica al caso una norma cuyo supuesto de hecho, no coincide con el hecho que se presentan en la realidad y el segundo de ellos es cuando existe falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa, porque de no existir o es insuficiente también se dice que se configura el exceso de poder o abuso de poder.

    En el caso de marras el recurrente denuncia que existe Abuso de Poder o Exceso de Poder porque existe vicio en la Causa o Motivo del acto administrativo, ya que alega como bien se describió anteriormente, que, no existe presupuesto fáctico para el dictado de la Medida Cautelar de Aseguramiento, ya que el fundo el RHIN se encuentra productivo y por lo tanto incurrió en Abuso de Poder. En éste sentido es importante aclarar luego de haber establecido acertadamente algunas reflexiones sobre ésta Teoría doctrinal que la Administración Pública Agraria tiene atribuida válidamente la competencia para afectar tierras con vocación de uso agrario aún cuando éstas se encontraren productivas, pero sólo en el supuesto fáctico concreto que establece el legislador y esto ocurre cuando por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública lo amerite, así pues el artículo 84 ejusdem dispone que:

    Articulo 84: El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

    (Negrillas Nuestra)

    Lo que hace visible que si bien, la Administración Pública Agraria en principio o por regla general debe tomar en cuenta que dicho Procedimiento de Rescate de Tierras no puede afectar o aplicarse sobre aquellas tierras agrarias que cumplan con la función social de la tierra y se encontrare productivas, lo cual según éste Juez ha sido acentuado en ésta decisión, existe la excepción en el articulo 84 en su ultimo aparte, subrayado precedentemente y es que la particularidad es que, cuando se trate de una situación que por causa del interés colectivo, público o general la cual está destinado todos los órganos todos los entes que conforman la Administración Pública satisfacer y garantizar, puede el Instituto Nacional de Tierras perfectamente mediante el cumplimiento del principio de legalidad administrativa, aperturar o dar inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras fundamentado en el interés general conjuntamente con el respeto y protección de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entendiendo que, éste interés social o general invariablemente estará por encima de los intereses de los particulares. Estableciéndose a partir de la interpretación de la excepción del artículo 84 ejusdem que independientemente que la tierras agrarias sean productivas pueden ser efectivamente afectadas por el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público con competencia agraria bajo éste supuesto fáctico, es decir cuando se trate de circunstancias por causa de utilidad pública o interés social, se afectarán tierras que incluso pudieran estar productivas.

    Por otro lado, también resulta idóneo establecer que dado la Potestad Discrecional de la Administración Pública Agraria, pero en respeto a la Legalidad Administrativa, en el caso sub examine se puede constatar que la decisión del dictado de la Medida Cautelar fue producto de un estudio detallado de la situación fáctica acaecida para el momento del dictado de la misma apegado a derecho, ya que fueron precisamente las circunstancias de carácter excepcional, como lo es la Vaguada de 2010, que por hecho notorio y comunicacional es de conocimiento público que afectó a varios regiones del país y en especial referencia a la Zona del Sur del Lago, que comprende precisamente las tierras hoy afectadas por el Instituto Nacional de Tierras en la presente causa. De tal forma que, por todos éstos argumentos anteriormente expuestos y como consecuencia directa del estudio minucioso y cuidadoso de las actas procesales se puede inferir que la Administración Pública Agraria no dictó su decisión en contravención a los derechos y garantías del administrado y que su actuación estuvo conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ya para dirimir la causa de autos, precisa éste Juez Superior Agrario considerar que, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, mediante auto, se ordenó una diligencia probatoria de oficio de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la realización de una Prueba de Informes dirigidas tanto al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social con el propósito que se le suministrara la información sobre el estado de los trabajadores dentro de los planes de seguridad social y la condición en que prestan sus servicios dentro del fundo “EL RHIN” todo esto conforme a lo estipulado en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    Efectivamente, en atención a ésta actuación del Juzgado, le es conveniente fundar determinadas reflexiones doctrinales y legales en relación al Derecho Social Agrario y su conexión con el Derecho Social del Trabajo, porque realmente no se trata de dilucidar si el estado social de los trabajadores del mencionado fundo “EL RHIN” son las adecuadas, ya que en todo caso, la competencia material la detenta es el Juez del Trabajo para emitir una decisión al respecto, sancionando si fuera el caso al Patrono, si éste no cumpliere con sus deberes para con los trabajadores y no éste Examinador que de manera obvia tiene atribuida la competencia material agraria, que lo que busca es formar un criterio que le permita administrar justicia de forma imparcial, recta, respetando los derechos de las partes y procurando garantizar los principios agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que en el caso de marras lo que se propende es a determinar si de acuerdo a los resultados arrojados de la Prueba de Informes, el fundo en cuestión, cumple con los parámetros de productividad establecidos en el reglamento de contenido agrario, que exige claramente que se cumpla con el aspecto social referido al numero de trabajadores rurales que se encuentren dentro de los planes de seguridad social.

    Bajo tal perspectiva, de que el Derecho Agrario es entendido como un Derecho Social al igual que el Derecho del Trabajo es debido para éste Operador de Justicia Agraria plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los Derechos Sociales? Y en respuesta a ésta interrogante para éste Jurisdicente Agrario le es positivo establecer que, se debe al avance del Capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX fue lo que produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los Derechos Sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. Por lo que precisamente estos Derechos Sociales, comprenden el Derecho al Trabajo, a la Seguridad Social y por supuesto entre otros al Derecho Agrario, en donde una variabilidad de doctrinarios coincide en que ambos son los derechos de los débiles.

    De lo cual se infiere que los Derechos Sociales se pueden definir rápidamente como aquellos principios de la jurisprudencia, de la doctrina y la legislación encargados de brindar protección a las personas o grupos de personas considerados débiles jurídicos con la finalidad de que los mismos obtengan un reconocimiento y respeto mínimo a sus derechos y que puedan lograr una convivencia dentro de un orden social justo y equitativo.

    Ahora bién, en éste momento es interesante exponer la doctrina comparada, propiamente la desplegada en la República Mexicana por el autor M.R.M., quien en una de sus obras siguiendo a L.M. y Nuñez establece que “todos los autores que se han ocupado del derecho social coinciden en que le corresponde, entre otras, las leyes del trabajo, las de asistencia, las agrarias, las de seguridad social, las de economía dirigidas en diversos aspecto…”. Lo que hace colegir que indudablemente tanto el Derecho del trabajo y seguridad social como el Derecho Agrario son de carácter social.

    Pero mas aún podemos observar la conexión estrecha entre ambos derechos cuando en la obra “Tratado de Derecho Agrario”, del autor Costarricense E.U.C. expone “Es indudable que la componente equidad como aspiración a una igualdad sustancial de tratamiento entre los sujetos de la relación jurídica, se ha hecho sentir en sede de formación agrícola. Tanto el derecho agrario como el derecho del trabajo son el fruto de la percepción de la insuficiencia de los instrumentos civilísticos de tutela del contratante más débil…Y la aspiración a la justicia social se mueve fundamental y largamente en dos direcciones: 1) el reconocimiento para el hombre que trabaja la tierra de un derecho al justo salario y al justo precio de la venta de sus productos, constitucionalmente garantizado; 2) la búsqueda de un ordenamiento fundiario nuevo mas justo en mérito a la concordancia y conciencia entre la titularidad de la tierra y titularidad de la empresa, en cuestión se realiza, crezca el valor del ordenamiento.” En consecuencia, del análisis del criterio propuesto por el costarricense se observa que, en definitiva, el Derecho Agrario y el Derecho del Trabajo poseen puntos de encuentro, si se refiere a que está dirigido a proteger a los mas débiles y que la justicia social se logra también cuando al trabajador de la tierra, también conocido como el campesino se le confiere los derechos como cualquier otro trabajador.

    En éste sentido el legislador ha establecido una serie de normas jurídicas agrarias dentro de las cuales cabe destacar el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural quien en su artículo 15 y 16 literal “f “, los cuales se encuentran dentro del Capitulo III “De la Actividad Agrícola Productiva” estableció lo siguiente:

    Articulo 15: La actividad productiva de las tierras venezolanas debe cumplir con los lineamientos emanados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante la aplicación del Plan de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Sustentable, en el ámbito social, cultural, histórico, ambiental, económicos y en aquellas circunstancias en donde se afecte la seguridad de la Nación. Además el respeto a las tradiciones, la cultura, la memoria histórica, las costumbres y el medio ambiente.

    Artículo 16: A los fines del artículo anterior, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  29. Aspecto Social:

    f) Número de trabajadores rurales dentro de los planes de seguridad social.

    Estableciéndose a partir del estudio de éstos preceptos jurídicos agrarios de rango sub-legal que, las Tierras con vocación de uso agrario se considerarán productivas cuando cumpliere con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y circunscribiéndose a los aspectos sociales, culturales y ambiéntales que exige el legislador, siendo pues, que si se dejare de cumplir cualesquiera de ellos, se podría concluir que las Tierras con vocación de uso agrario no estarían cumpliendo con los parámetros de productividad y por lo tanto podrían ser afectados por el Instituto Nacional de Tierras, como el Ente Agrario con competencia atribuida por el ordenamiento jurídico para aperturar el Procedimiento Administrativo Agrario que según el Poder Discrecional que detenta, estimen pertinente para el resguardo de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del País y es que como bien apunta la doctrina, en especial la de los autores clásicos A.C. y R.Z.Z., quienes en su obra “Teoría General e Institutos de Derecho Agrario,” manifestaron que el derecho agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, pudiendo arribar a la conclusión que, no basta con que se detente aparentemente la propiedad de las tierras con vocación de uso agrario, sino que ella correlativamente exige la actividad sobre las tierras, es decir, que exista una actividad productiva dentro de las mismas, por lo que el presunto propietario se encuentra forzado a realizar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa. ASÍ SE ESTABLECE.

    De ahí que, para éste Juez es oportuno hacer mención del contenido de los resultados arrojados por la Prueba de Informes de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el cual se encuentra concretamente desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta (150) de la Pieza Principal N° 3, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano E.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano N.O.. De éste modo el resultado de dicha Prueba de Informes fue el siguiente:

    “…ACTUACIONES MINPPTRASS

    En fecha 24 de noviembre de 2011, fueron atendidos DOCE (12) trabajadores, quienes prestan servicio en el predio señalado supra desde fechas anteriores a aquella en la cual se produjo el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (…) a saber, 17 de diciembre de 2010 (…)

    Pasivos Laborales:

    Los cálculos realizados a los trabajadores permitieron constatar que para el 17de Diciembre de 2010, la deuda por prestaciones sociales y otros pasivos laborales asciende a la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 351.862.66) por concepto de: Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Días Feriados y Utilidades o Bonificación de Fin de Año

    Reinspección y Propuesta de Sanción:

    Se constató que el empleador incurrió en cuarenta y tres (43) infracciones, incumpliendo la normativa en materia laboral, de empleo y seguridad social, referidas y especificadas en le informe con propuesta de sanción de fecha 24/11/2011, orden de servicio N° 450-11, las cuales se indican a continuación: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90; Ley Orgánica del Trabajo (derogada), artículos 188, 155, 209, 154, 157, 144, 153, 216, 217 Parágrafo único, 108, 174, 175, 177, 180, 157, 219, 220, 223, 226, 237; Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, artículos: 78, 88, 90, 91, 89, 60, 71, 95; Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, artículos: 10 y 11; Ley de Personas con Discapacidad, articulo 28, Reglamento General de la Ley del Seguro Social, artículos: 55, 59 y 6, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, articulo: 30 y 31; Reglamento de las Condiciones, Higiene y seguridad en el Trabajo, artículos 496, 862, 866, 793; Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos: 15 y 16; Resolución Conjunta Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 271 del 22 de septiembre de 2006, en consecuencia se inició el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 683 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ACTUACIONES DEL INPSASEL

    Reinspección y Propuesta de Sanción:

    Se constató que el patrono incurrió en catorce (14) infracciones incumpliendo con la normativa en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo (…) por lo que se inició el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 638 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del Articulo 135 de la LOPCYMAT.

    ACTUACIONES DEL IVSS

    El predio no se encuentra inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), violando la normativa establecida en materia de seguridad social, lo cual trae como consecuencia la vulneración de los derechos de los trabajadores en esta materia (…)

    En efecto, se desprende perceptiblemente que, las condiciones de trabajo y de seguridad social, de todos los trabajadores que laboran en la Sociedad Mercantil PALMERAS EL RHIN, C.A, no son las adecuadas, lo que implica sin lugar a dudas la lesión no sólo de los derechos laborales y de seguridad social de los mismos, tal como se deduce de la Prueba de Informes emanada del Ministerio con competencia, ésto es, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien estableció las sanciones correspondientes, sino que indiscutiblemente rompe con el parámetro que establece el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual exige que, para que las Tierras con Vocación Agrario se consideren productivas, deben cumplir con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, siempre que se circunscriban o cumplan los aspectos sociales, culturales y ambientales que dispone la ley, por lo que al contravenir de modo manifiesto con el aspecto social dispuesto en dicha normativa agraria, específicamente en los artículos 15 y 16 literal “f”, es por lo que éste Juzgador Agrario, en respeto a las leyes y principios agrarios que son los que finalmente está llamado a respetar y hacer cumplir, debe expresar que, en el caso de autos, la Administración Pública Agraria tuvo plenamente la potestad para afectar las tierras que conforman el Fundo EL RHIN, en virtud de su improductividad, aperturando acorde a derecho el Procedimiento Administrativo Agrario que valoró adecuado a la situación fáctica concreta, como lo fue, por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, esto fue con motivo a la vaguada sufrida por toda la zona del sur del lago, el Inicio de Procedimiento de Rescate de las mencionadas tierras, agregándose que en todo caso como se ha referido antes el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública aún en el supuesto de que las tierras se encontraren productivas, que no es el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio J.D.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 14.305.687 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.874, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL RHIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el treinta (30) de julio de 2002, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 32ª, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 37 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “EL RHIN”, ubicado en el Sector Km. 16, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (173 has con 356 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con el fundo Monte Verde; Sur: con el fundo La Aurora y fundo San José; Este: con el fundo San José y; Oeste:

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos (01:30 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 649 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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