Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil O.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2.007, anotada bajo el Nro, 25, Tomo 25-A Sdo, representada por su Directora ciudadana C.Z.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.283.984 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.J.P.A., F.J.P.W. y ARAMID ORTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.735.573, V-10.834.220 y V-4.029.195, en este mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.038, 61.675 y 44.116, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.D.V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.029.542 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.303.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.315, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 009636.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de Febrero de 2.012, por el abogado en ejercicio ARAMID ORTA RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 16 de Marzo de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentada por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por veinte (20) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana C.Z.G.A., en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil O.R., C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARAMID ORTA RODRIGUEZ, interpuso la presente acción por motivo de Resolución de Contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“Omissis…En fecha 28 de julio de 2009, la empresa mercantil que represento, O.R., C.A., celebró con el demandado, arquitecto F.D.V.R.R., un contrato cuyo objeto lo constituyó la elaboración del proyecto arquitectónico y de ingeniería de la sede operativa del CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A. a ser ubicado en la troncal vía la Toscana, en terrenos ubicados en forma paralela en la entrada principal de la urbanización San Miguel, en Maturín, Estado Monagas. es de hacer notar ciudadano juez, que a la empresa que represento le había sido encomendada por el propietario del desarrollo, la contratación del proyecto arquitectónico y de ingeniería de la obra, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2.009, que quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones, que se acompaña al presente escrito marcado “B”. En el contrato celebrado con el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 08, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y que se acompaña original marcado “C”, se- determinó, entre otras estipulaciones, que los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, se regirán por las cláusulas contractuales y, en defecto, por los ordenamientos especiales que se mencionan en el Inciso Primero de la Cláusula Cuarta; que el Arquitecto demandado, ciudadano F.D.V.R.R., realizaría la tramitación y gestión de la permisología por ante los organismos que se detallan en el Inciso Segundo de la cláusula en referencia, Inciso donde también se le constituyó la obligación de realizar, en forma previa, la M.D., cuyo contenido se especifica pormenorizadamente, siendo además de su obligación la realización del Anteproyecto y Proyecto definitivo de la obra, cuyos contenidos y regimenes también se detallaron en forma pormenorizada en el Inciso Segundo del aludido contrato. Paralelamente el contrato a que hacemos referencia, determinó en su cláusula Quinta, que las obras a cargo del demandado debían desarrollarse dentro de un máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la firma del contrato, y que con sujeción al siguiente cronograma: 1) Tramitación de la permisología en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la aceptación por parte de EL CONTRATISTA Y DEL CLIENTE (denominaciones con que el contrato identifica a la empresa que represento, O.R., C.A., y al propietario de la obra ciudadano E.A.Z.G.) de los Estudios Preliminares. 2) La M.D. sería entregada en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la aceptación por parte de EL CONTRATISTA Y DEL CLIENTE de los planos detallados. 3) El Anteproyecto y los cálculos Estructurales y de Ingeniería serían entregados en un lapso máximo de veinte (20) días y, por último, 4) los trabajos contratados y a que se refieren los puntos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Inciso Segundo deberían ser entregados en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL CONTRATISTA Y EL CLIENTE acepten el diseño arquitectónico, urbanístico y de ingeniería, cuyos contenidos se especifican en forma detallada en la cláusula a que nos referimos. Por otra parte, se estableció en la cláusula Sexta contractual que el demandado recibiría como retribución por los servicios profesionales que se comprometió a prestar, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 481.140,00), cantidad ésta que incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que le sería pagada en forma sucesiva y en la medida que se fuera cumpliendo las diferentes entregas de los trabajos o componentes del proyecto contratado, en la forma expresamente prevista en la cláusula a que nos estamos refiriendo. De esta manera sólo se ha pagado a la parte demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 192.456,00), que se estableció como anticipo, pagadero luego de la firma del contrato que se analiza. Dicho pago se realizó mediante cheque de gerencia Nº 00010409 librado en fecha 21 de julio de 2009, contra el Banco Venezolano de Crédito, y a favor, conforme a expresas instrucciones del arquitecto F.D.V.R.R., de la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ & CENTENO, C.A. Se acompaña marcado “D” copia certificada del aludido cheque expedida, a nuestro requerimiento, por el banco Venezolano de Crédito. Igualmente, la cláusula VIGÉSIMA estableció, con cargo a ambas partes, indemnizaciones por retardo en la entrega de cada componente del proyecto que debía satisfacer EL ARQUITECTO, equivalente al 0,5% del valor total del convenio por cada semana de mora; indemnización que también debería ser satisfecha al ARQUITECTO por el CONTRATISTA cuando la mora hubiera ocurrido en el pago de las cantidades estipuladas en la cláusula SEXTA. Por último, Ciudadano Juez, queremos destacar que el contrato a que nos estamos refiriendo y que constituye la regulación legal de la relación trabada con el demandado, consagró en su cláusula Décima Tercera la posibilidad de que la empresa que represento pudiera rescindir unilateralmente el contrato en cuestión, previa verificación del incumplimiento en el desarrollo de la ejecución del contrato, bien por atraso en las entregas de los componentes del proyecto contratado, así como también por el retraso en la entrega definitiva del proyecto, que debía realizarse como máximo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha pactada para la entrega definitiva. Se señaló en la aludida cláusula resolutoria o pacto comisorio, como requisito de procedencia de la misma, el que la resolución tendrá lugar y producirá sus efectos jurídicos siempre y cuando el CLIENTE se lo haga saber al ARQUITECTO de forma fehaciente, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles para que subsane la causa de la resolución, transcurridos los cuales sin que se haya logrado la rectificación, el contrato quedará resuelto de pleno derecho. (…)”.-

En fecha 06 de Abril de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano F.D.V.R.R.. En fecha 06 de Mayo de 2.010 el alguacil adscrito al Tribunal de la cognición dejo constancia de haber realizado la citación personal del demandado de autos, tal como se evidencia en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la primera pieza, en consecuencia compareció en fecha 08 de Junio de 2.010 y procedió a darle contestación a la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“Omissis… Consta en el libelo de demanda que la parte actora me demandó para que convenga en satisfacer, o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal al digno cargo de Usted, al reintegro y pago a favor de la Empresa O.R., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sdo, la cantidad de de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 192.454,00), recibido como anticipo de la citada empresa, más los intereses legales originados hasta el momento que la misma sea efectivamente reintegrada; así mismo, a pagar las indemnizaciones que se establecieron en la cláusula VIGÉCIMA (sic) contractual par los casos de incumplimiento parcial o mora de cada semana en la entrega de cada componente del proyecto, las cuales arrojan un monto de BOLÍVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA (Bs. 40.896,90), producto de multiplicar el factor de calculo consagrado contractualmente, cero como cinco por ciento (0,5%), por el valor total del contrato que alcanzó la cifra de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA (Bs. 481.140,00) y la indexación de las cantidades a reintegrar e indemnizar con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) conforme a las cláusulas del contrato que se tenía celebrado con la Empresa ORIÓN REALITY, C.A., identificada supra, el cual fue rescindido unilateralmente por la demandante en fecha Doce (12) Enero de 2010. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Al respecto, rechazo, niego y contradigo expresamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho todo lo dicho en los alegatos de la demandante C.Z.G.A., en su carácter de Directora de la Empresa ORIÓN REALITY, C.A, suficientemente identificadas en autos, por la temeraria acción incoada, fundamentándome para ello en el hecho irrefutable de mi cumplimiento del contrato de proyecto del CENTRO CIUDAD SALUD, MAT, C.A, y en el incumplimiento de la parte actora, lo que evidencia su mala fe como demostraré en el presente juicio con las pruebas que oportunamente presentaré, porque presenté no uno, sino dos ANTEPROYECTOS y un PROYECTO de una edificación hospitalaria denominada CENTRO CIUDAD SALUD, MAT, C.A. (…) DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, como lo prevé la Cláusula Tercera del contrato suscrito por mi y la empresa “O.R. C.A”, fue “…para promover la construcción de una edificación compuesta de una planta de 4.000 mts con proyección de crecimiento vertical a plantas adicionales de 4.000mts…” de la SEDE OPERATIVA DEL CENTRO CIUDADSALUD MAT, C.A…”. El crecimiento vertical como proyección a futuro se refiere estrictamente a cálculos estructurales de conformidad con lo previsto en el literal b, numeral 6, INCISO SEGUNDO de la Cláusula Cuarta. Según lo previsto en el INCISO SEGUNDO de la Cláusula Cuarta, el arquitecto, o sea mi persona, “… realizará la tramitación y Gestión de la Permisología: ANTE LOS SIGUIENTES ORGANISMOS COMPETENTES: ALCALDIA, SENDA, MALARIOLOGIA, AGUAS DE MONAGAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y BOMBEROS DE MONAGAS Y MINISTERIO DEL AMBIENTE. Realiza.M. descriptiva (3 COPIAS IMPRESAS Y 2 DIGITAL) Contentivo en lo siguiente: 1. Nombre comercial del establecimiento y de los propietarios. Ubicación Y localización del establecimiento. Describir y Precisar características del tipo de obra proyectada y el cálculo estructural de un nivel mas) 2. Cuadro de áreas por niveles anexando las áreas según los tipos de obras a proyectar. Descripción de las unidades de atención según relación funcional entre cada uno de sus componentes arquitectónicos (Ej. La Unidad de Emergencia y aquellos otros ambientes que la componen). 3. Describir y señalar los ambientes que requieran de soluciones tecnológicas especiales que controlen y regulen la ventilación (aire acondicionado, extractor de aire, ventiladores, otros), la acústica (recubrimientos con materiales absorbentes del sonido, cortinas, otros), la iluminación, la radiactividad y otros. Firmado y sellado por el Arquitecto y Medico responsable. Certificado de Zonificación Municipal. 4. Programa Arquitectónico o ANTEPROYECTO (3 copias impresas y 2 digitales).-Estudios Preliminares o Anteproyecto: Estudios y trabajos necesarios preliminares al proyecto definitivo, es decir, Investigación del Programa elaboración y de los planos necesarios para expresar a EL CONTRATISTA Y AL CLIENTE el criterio arquitectónico general, estudio económico global, con el fin de dar a EL CONTRATISTA Y AL CLIENTE una idea aproximada del importe de la obra. Se precisará el área total del inmueble, el área de cada servicio y de cada ambiente por niveles. Elaboración según codificación asignada en los planos…”. Ciudadano Juez, si bien es cierto que la CLÁUSULA QUINTA prevé que el ARQUITECTO o sea, mi persona, realizará los trabajos señalados en las cláusulas PRIMERA, TERCERA y CUARTA, en un lapso máximo de 5 meses, no es menos cierto que se condiciona el inicio de los lapsos previstos en dicha Cláusula Quinta, para el cumplimiento del programa y los trabajos mencionados en el INCISO SEGUNDO, Cláusula Cuarta, a la aceptación formal por parte de EL CONTRATISTA Y DEL CLIENTE de los Estudios Preliminares, los cuales no se cumplieron en su totalidad por el incumplimiento reiterado de ésta en la entrega de los documentos necesarios para llevar a feliz término con los requisitos exigidos para tramitar y gestionar las variables, factibilidades y permisos por ante los Organismos competentes mencionadas en el INCISO SEGUNDO de la Cláusula Cuarta, por tal motivo dichos lapsos, cronológicamente no han comenzado a correr para el cumplimiento del contrato, por causas imputables a la parte demandante como demostrare sucesivamente, ya que según el cronograma, para que se de inicio el cumplimiento de los establecido en el segundo lapso de cuarenta (40) días, obligatoriamente hay que cumplir con el primero de 30 días previstos en la Cláusula Quinta, es decir, de los estudios Preliminares que no complementaron porque la demandante no cumplió en proveerme de los documentos requeridos para cumplir con la primera etapa y así sucesivamente, como estaba obligada a hacerlo según lo pactado en la Cláusula Décima. DEL INCUMPLIMINETO DE CONTRATO DE LA PARTE ACTORA. En primer lugar ciudadano Juez, para dejar sentado y sin lugar a dudas, la parte actora confiesa que le solicité en fecha 15 de diciembre del 2.009, vía correo electrónico la realización de una reunión con el propósito de la culminación del proyecto. Dicha participación la hice a través del correo > de la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ & CENTENO, C.A, de la cual soy Presidente, dirigidos a los correos > de la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, Directora de la misma con capacidad de obligarla conjuntamente con la ciudadana C.Z.G.A., identificadas en autos, como consta en las Cláusulas Octava y Décima Cuarta del Documento Constitutivo y estatuto social de la citada empresa que corre inserto en los folio 06 al 11, relevándome a confesión de parte que efectivamente esas direcciones de correos electrónicos les pertenecen, y relevándome del valor probatorio del mismo. Anexo a la presente correo marcado con la letra “A”. (…) Es el caso, que EL CONTRATISTA, es decir la demandante, no proporcionó por ningún medio la documentación que le fue requerida por mi persona, es decir, la documentación del terreno (Registro de propiedad, ficha Catastral, Planos). Levantamiento topográfico. (Estudios de Suelo) y cualquier otro recaudo ameritado por los organismos competentes para la ejecución de este proyecto. La documentación del terreno es el primer elemento, así como el Estudio de Suelo, el requisito o condictio sine qua non para la realizar las consultas que forman parte de los estudios Preliminares y el Anteproyecto que solicitan los Organismos competentes para proceder a dar respuesta a las peticiones o solicitudes hechas por los usuarios o público en general sobre Variable y Factibilidades requeridas y sobre éstos descansan gran parte de los Estudios y Cálculos estructurales e Ingeniería del anteproyecto y Proyecto de edificación hospitalaria contratada en la cláusula tercera que se plasmaría en el proyecto, a pesar de que fue requerido por mi persona, reiteradamente a la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, Directora de la empresa O.R., C.A, con capacidad de obligar a la misma, según lo previsto en las Cláusulas Octava y Décima Cuarta del Documento Constitutivo y estatuto social de la citada empresa, haciéndole la advertencia de la consecuencia lógica de su incumplimiento, como consta de email enviado al correo electrónico >, de fecha 31 de Julio del 2009, que anexo a la presente marcada con la letra “B”. (…) Ciudadano Juez, causa mucha suspicacia que la parte actora me demande temerariamente, lo que demuestra la mala fe como procedido desde el primer momento de la firma del contrato como demostraré en el presente juicio con las pruebas que oportunamente presentaré, porque no solo presenté a la demandante uno, sino dos ANTEPROYECTOS y un PROYECTO edificación hospitalaria denominado CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A, cumpliendo con todos los parámetros exigidos para este tipo de edificaciones, salvo la permisología y los cálculos estructurales correspondientes por motivos ajenas a la mi voluntad, porque se debió a causas imputables a la contratante, por no proveerme en ninguna forma los documentos solicitados reiteradamente y requeridos por los profesionales de la Ingeniería y los Organismos competentes, indispensables para cumplir con esta fase del contrato. (…) DE LA RECONVENCION. Ciudadano Juez, RECONVENGO formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil O.R., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sdo, representada por C.Z.G.A. y YORGLEE VELÁSQUEZ, identificas supra, en su carácter de Directoras de la Empresa O.R., C.A, por concepto de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, COBRO DE HORARIOS PROFESIONES DEJADOS DE PERCIBIR Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la reconvenida en contra de mi patrimonio. (…)” (Folio 73 al 105 de la primera pieza).-

En fecha 15 de Junio de 2.010 el Tribunal de la Causa admitió la Reconvención interpuesta por el ciudadano F.D.V.R.R., parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.S.R. y en fecha 22 Junio de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandante ARAMID ORTA RODRIGUEZ, procedió a contestar la reconvención, tal y como se desprende en los folios tres (03) y cuatro (04) de la cuarta pieza del presente expediente.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cinco (05) al siete (07) y del folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la cuarta pieza del presente expediente.-

Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, en razón de ello, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante Reconvenida:

1).- Promovió la Testimonial del ciudadano N.M.M.M.. Al respecto este Tribunal observa del contenido de los folios noventa y dos (92) y ciento siete (107) de la cuarta pieza del presente expediente la no comparecencia del testigo, siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa, en consecuencia, no hay nada que valorar. Así se decide.-

2).- Promovió las siguientes Documentales:

  1. Promovió marcado “A” y “B” dos (2) correos electrónicos enviados los días cuatro (4) de junio del 2009 y diecisiete (17) del mismo mes y año, por la ciudadana Yorglee Velásquez, representante de la empresa demandante al ciudadano F.d.V.R.R. demandado en el presente juicio, cursante en autos del folio ocho (08) al dieciocho (18) de la cuarta pieza. Dichos instrumentos encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”. Cabe destacar que en materia de mensajes de datos de personas privadas, sino están dotadas de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá que demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello. Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de la prueba bajo análisis no se evidencia que la parte demandante haya acompañado certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, en consecuencia a criterio de esta Alzada los elementos aquí analizados carecen de eficacia probatoria. Y así se decide.-

  2. Promovió marcado “C” legajo integrado por documentos relacionados todos con solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollar, ubicado en la carretera Nacional Local 03 Maturín, la Toscana Sector San Miguel, Municipio Maturín, Estado Monagas, cursante del folio diecinueve (19) al veintisiete (27) de la cuarta pieza de este expediente. Dicha prueba por ser de los denominados instrumentos privados emanados de terceros conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que de autos no consta su ratificación, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

  3. Promovió para que surtan sus efectos probatorios, marcados “D”, “E” y “F” planos que contienen levantamiento topográfico del terreno sobre el cual se desarrollaría el CENTRO CIUDAD SALUD MAT. C.A., cursante del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la cuarta pieza del presente expediente. De la revisión del instrumento se evidencia que nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que lo que se persigue es la resolución de un contrato por el supuesto incumplimiento de la parte demandada. Y así se decide.-

  4. Promovió marcados “F”, “G” y “H” correos fechados el diecisiete (17) de junio, diez (10) y veinte (20) de julio respectivamente, cursantes del folio treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de la cuarta pieza del presente expediente. Esta Superioridad como indicó anteriormente no evidencia de la revisión del escrito de promoción de la prueba bajo análisis que la parte demandante haya acompañado certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, en consecuencia a criterio de esta Alzada los elementos aquí analizados carecen de eficacia probatoria. Y así se decide.-

  5. Promovió marcado “I” copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Servicios y Asesoría Rodríguez & Centeno, C.A., inserta del folio cuarenta (40) al sesenta y dos (62) de la cuarta pieza del presente expediente. Al respecto, considera quien decide que la prueba producida nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que lo que se persigue es la resolución de un contrato por el supuesto incumplimiento de la parte demandada. Y así se decide.-

    3).- La parte demandante adjunto a su escrito libelar las siguientes pruebas Documentales:

  6. Copia Certificada del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Modificación de la Sociedad Mercantil O.R., C.A., marcada con letra “A”, inserta del folio seis (06) al veintidós (22) de la primera pieza del presente expediente. De la revisión de dichos instrumentos se desprende la cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción de Resolución de Contrato por presunto incumplimiento y en virtud de no haber sido desconocidos ni tachados, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil valor probatorio, y así se decide.-

  7. Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2.009, anotado bajo el Nº 06, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “B”, inserto del folio veintitrés (23) al treinta y tres (33) de la primera pieza de la actual controversia. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de obra celebrado entre E.A.Z.G. y la Sociedad Mercantil O.R., C.A., con el cual se pretende demostrar que la realización de la obra objeto del contrato cuya resolución se persigue fue encomendada por el propietario del desarrollo a la demandante de autos. En consecuencia este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

  8. Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 28 de Julio de 2.009, inserta bajo el Nº 08, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “C”, cursante del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de elaboración de proyecto arquitectónico e ingeniería objeto de la presente controversia del cual se desprende que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato y acordaron las siguientes estipulaciones: “(…) CUARTA: (…) INCISO SEGUNDO- EL ARQUITECTO realizara la Tramitación y Gestión de la Permisología: ANTE LOS SIGUIENTES ORGANISMOS COMPETENTES: ALCALDIA, SENDA, MALARIOLOGIA, AGUAS DE MONAGAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y BOMBEROS DE MONAGAS Y MINISTERIO DEL AMBIENTE. Realiza.M. descriptiva (3 COPIAS IMPRESAS Y 2 DIGITAL) Contentivo en lo –siguiente: 1. Nombre comercial del Establecimiento y de los propietarios. Ubicación Y localización del establecimiento. Describir y Precisar características del tipo de obra a proyectar (contemplar el cálculo estructural de un nivel mas). 2. Cuadro de áreas por niveles, anexando las áreas según los tipos de obras a proyectar. Descripción de las unidades de atención relación funcional entre cada uno de sus componentes arquitectónicos (Ej. La Unidad de Emergencia y aquellos otros ambientes que la componen). 3. Describir y señalar los ambientes que requieren de soluciones tecnológicas especiales que controlen y regulen: la ventilación(aire acondicionado, extractor de aire, ventiladores, otros), la acústica (recubrimientos con materiales absorbentes del sonido, cortinas, otros), la iluminación, la radioactividad y otros, Firmado y sellado por el Arquitecto y Médico responsable. Certificado de Zonificación Municipal. 4. Programa Arquitectónico o ANTEPROYECTO (3 copias impresas y 2 digitales) (…) QUINTA:- EL ARQUITECTO realizará los trabajos señalado según la cláusula PRIMERA, TERCERA y CUARTA, en un lapso máximo de 5 meses, con sujeción al siguiente cronograma: EL ARQUITECTO concluirá y entregará a EL CONTRATISTA Y AL CLIENTE los trabajos mencionados en la CLAUSULA CUARTA INCISO SEGUNDO: Tramitación de permisología en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la aceptación por parte del EL CONTRATISTA Y DEL CLIENTE de los estudios Preliminares. EL ARQUITECTO entregará a EL CONTRATISTA los trabajos enunciados en CLAUSULA CUARTA INCISO SEGUNDO: (M.D.), en un plazo máximo de 40 días hábiles contados a partir de la aceptación por parte de EL CONTRATISTA Y DEL CLIENTE de los Planos Detallados. EL ARQUITECTO entregará a EL CONTRATISTA Y AL CLIENTE los trabajos enunciados en la CLÁUSULA CUARTA INCISO SEGUNDO PUNTO CUARTO: Anteproyecto y Cálculos Estructurales e Ingeniería, en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la aceptación por parte de EL CONTRATISTA Y EL CLIENTE. EL ARQUITECTO concluirá y entregará el resto de los trabajos contratados o sea los anotados en la CLÁUSULA CUARTA INCISO 2 PUNTOS “5, 6, 7, 8, 9 Y 10”, en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que EL CONTRATISTA Y EL CLIENTE acepten el DISEÑO ARQUITECTONICO, URBANISTICO (paisajismo de áreas externas, vialidad, alumbrado), INGENIERIA (Estructura, eléctrica, mecánica, instalaciones sanitarias, seguridad industrial / Radiológica, voz-data y señalización). SEXTA: - Por los servicios profesionales que EL ARQUITECTO se obliga a prestar a EL CONTRATISTA; éste conviene en pagar al primero la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100 CTS BOLIVARES FUERTES (BSF. 481.140,00) (…) DECIMA: -Para el cumplimiento del presente convenio LA CONTRATISTA proporcionará a EL ARQUITECTO los siguientes elementos: 1. Documentación del terreno (Registro de propiedad, ficha Catastral, Planos), Levantamiento Topográfico, estudio de Suelo y cualquier otro recaudo que ameritado por los organismos competentes para la ejecución de este Proyecto. (…) DECIMA TERCERA: - Previa verificación del incumplimiento en el desarrollo de la ejecución del contrato, bien sea por atraso en la entrega de las etapas pautadas, así como de la entrega definitiva, la cual no se verifique dentro de los TREINTA (30) días siguientes a esa fecha, EL CONTRATISTA podrá unilateralmente rescindir el mismo, reservándose las acciones legales por daños y perjuicios. Para que la resolución tenga lugar y produzca sus efectos jurídicos, el CLIENTE se lo hará saber al ARQUITECTO de forma fehaciente, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que subsane la causa de la resolución (…)”. Del documento bajo análisis se desprenden todas y cada una de las cláusulas que integran el contrato cuya resolución se persigue y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

  9. Copia Certificada del anverso y reverso del Cheque de Gerencia Nº 104089 de fecha 21 de Julio de 2.009 con cargo a la cuenta corriente 0104-0030-91-0300059953 perteneciente a O.R., C.A., a favor de SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ Y CENTENO NACIONAL, marcado con letra “D”, inserto en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, quien decide considera que aún cuando el mismos no fue desconocido, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, no obstante se evidencia que el cheque de gerencia fue efectuado a favor de SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ Y CENTENO NACIONAL, quien no es parte demandada en el caso de autos toda vez que quien figura como demandado es el ciudadano F.D.V.R.R., y así se decide.-

  10. Marcadas “E” acompañó misivas dirigidas al ciudadano F.D.V.R.R., en fecha 14 de Diciembre de 2.009 y 12 de Enero de 2.010, inserta en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y nueve (49) de la primera pieza. Las cartas misivas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil constituyendo un instrumento privado que puede provenir de las partes o de terceros, con la finalidad de comunicarse en forma escrita, debiendo valorarse conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada Reconviniente:

    1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

    2).- Ratificó los correos electrónicos adminiculados a la contestación de la demanda signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “P” y “Q”, cursante del folio ciento seis (106) al ciento veintidós (122) de la primera pieza del la actual controversia. Dichos instrumentos encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”. Cabe destacar que en materia de mensajes de datos de personas privadas, sino están dotadas de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá que demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello. Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se evidenció que la parte demandada solicitó al Tribunal de la cognición que señalara la forma o el medio de evacuación de los medios de prueba electrónicos promovidos a lo que el a quo acordó como prueba idónea la experticia, siguiéndose el trámite de ley para la designación de los expertos. Asimismo, consta del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la quinta pieza informe suministrado por los expertos designados del cual se desprende que cada correo electrónico promovido “se sometió a análisis o experticia los mensajes recibidos en dicha cuenta de correo electrónico y hemos comprobado que este correo fue recibido con éxito y no presenta ningún tipo de alteración o modificación”, en consecuencia a criterio de esta Alzada los elementos aquí analizados merecen valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    3).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: A) Aguas de Monagas. B) Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria, Programa de Control Sanitario de Construcciones. C) Alcaldía del Municipio Maturín, Oficina de Desarrollo Urbano. D) CADAFE, Filial de Corporación Eléctrica Nacional. E) Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). Al respecto, observa este operador de justicia que en fecha 02 de Marzo de 2.011 este Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa al estado de dictar el debido pronunciamiento en cuanto a la forma de evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por las partes, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto recurrido, en consecuencia los oficios librados por el Tribunal de Cognición insertos del folio ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) de la cuarta pieza así como las resultas cursantes del folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) y del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) todos de la cuarta pieza, quedaron nulas, no constando en autos su ratificación por parte de la promovente y por ende carece de valor probatorio. Y así se decide.-

    4).- Promovió original de documento privado manuscrito proveniente de la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, Directora de la empresa O.R.., cursante del folio setenta y uno (71) al ochenta y ocho (88) de la cuarta pieza del presente expediente. La prueba bajo análisis consiste en un instrumento privado del cual se observan una serie de medidas, esquemas y dibujos, que conforme lo indicado por la parte demandada reconviniente son de la autoría de la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, lo cual a criterio de quien decide no se desprende de la revisión de tales instrumentos toda vez que no consta que dichos instrumentos hayan sido redactados por la referida ciudadana resultando forzoso para esta Alzada atribuirle la autoría a la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, en consecuencia, no merece fe probatoria. Y así se decide.-

    5.- Solicitó al Tribunal de la Causa que la demandante reconvenida consignara Acta Constitutiva donde consta la creación de la empresa mercantil CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A., así como documento donde consta la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se elaboraría el proyecto CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A. En relación a dicha prueba y de la revisión de las actas procesales no se evidencia ni que el Tribunal de la Causa haya compelido a la parte demandante reconvenida a consignar la documentación requerida ni que ésta los haya producido en el actual expediente. En consecuencia, no consta en autos las resultas de evacuación del elemento probatorio promovido no teniendo nada que valorar esta Alzada. Y así se decide.-

    6).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.O.P. y MILEDIS SANCHEZ. Quienes comparecieron en fecha 10 de Agosto de 2.010 a rendir su declaración tal como consta en las actas del folio noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) de la cuarta pieza. En relación a la testimonial del ciudadano F.J.O.P., este manifestó entre otras cosas conocer al ciudadano F.D.V.R.R., parte demandada de autos, indicó además que conoce a las ciudadanas YORGLEE VELASQUEZ y C.Z.G.A.. Igualmente manifestó ser titular de la cuenta de correo electrónico franklinortega25@hotmail.com y que envió varios correos electrónicos a la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ bajo las instrucciones del demandado de autos F.D.V.R.R., recibiendo respuesta de la indicada ciudadana. Asimismo ratifico el contenido de los correos marcados “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ” inserto en los folios 116, 117, 118, 119 y 120 de la pieza uno del expediente. En las repreguntas expreso que trabaja en la oficina del ciudadano F.D.V.R.R. como proyectista. Y en cuanto a la deposición de la ciudadana MILEDYS DEL VALLE S.M., esta expresó conocer al ciudadano F.D.V.R.R., parte demandada de autos y a las ciudadanas YORGLEE VELASQUEZ y C.Z.G.A. por la elaboración de dos anteproyectos y un proyecto. Asimismo, manifestó que el ciudadano F.D.V.R.R. les solicitó a las ciudadanas YORGLEE VELASQUEZ y C.Z.G.A. los documentos de propiedad del terreno y la idea del proyecto que ellas querían. En las repreguntas expresó que trabaja en la oficina ASCA C.A., cuyas siglas significan ASESORIAS Y SERVICIOS, C.A., con el cargo de asistente. Este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido de las deposiciones bajo estudio quedando demostrada la comunicación de correos electrónicos así como las reuniones sostenidas entre las partes aquí contendientes sobre el proyecto objeto del contrato por ellos suscritos y cuya resolución se persigue, valoración probatoria que se refuerza en vista de que dichos testigos no fueron tachados ni sus dichos impugnados y a este Tribunal le merecen fe por su profesión, edad, por ser contestes y por las firmas en sus declaraciones. Así se decide.-

    7).- La parte demandada adjunto a su escrito de contestación de la demanda la primera y segunda propuesta del CENTRO CIUDAD SALUD MATURIN, C.A., cursantes del folio uno (01) al trescientos (300) de la segunda pieza y del folio uno (01) al trescientos setenta y seis (376) de la tercera pieza ambas del presente expediente. Dichos instrumentos privados no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrada la presentación de las mismas a la parte demandante de autos. Y así se decide.-

    DE LA RECONVENCIÓN

    Observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a Reconvenir en los términos siguientes: “Omissis… DE LA RECONVENCION. Ciudadano Juez, RECONVENGO formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil O.R., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sdo, representada por C.Z.G.A. y YORGLEE VELÁSQUEZ, identificas supra, en su carácter de Directoras de la Empresa O.R., C.A, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HORARIOS PROFESIONES DEJADOS DE PERCIBIR Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la reconvenida en contra de mi patrimonio. Vamos: Ciudadano Juez, la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, en su carácter de DIRECTORA de la empresa O.R., C.A, parte reconvenida mediante la presente, a través de las múltiples observaciones realizadas al Proyecto de Arquitectura presentado por mi persona aceptó la existencia del mismo, además de la confesión de la ciudadana C.Z.G.A., igualmente identificada en autos, que si se estaba trabajando sobre el Proyecto, y procede de mala fe y engaño cuando expresa en el libelo de demanda que no se conocen los estudios Preliminares, y textualmente “…y por ende no han sido presentados dichos Estudios, no se entiende en razón de que argumento se puede pretender entregar soluciones Arquitectónicas y de Ingeniería, cuando tampoco se conoce la M.D. y el Anteproyecto, fases sobre las cuales tampoco se ha expresado voluntad de aceptación, como se tenía pactado…”. Ciudadano Juez, consta de correos enviados en fechas 08 de Septiembre, 22 de Septiembre y 02 de Noviembre del 2.009, a mi persona por la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, como Directora y representante de O.R., C.A, identificados en autos, que la misma si tenía conocimiento de las Memorias Descriptivas de los DOS ANPROYECTOS presentados por mi, ya que se puede apreciar claramente, que como documento adjunto en dichos emails envía “MEMORIA DESCRIPTIVA ARQUITECTONICA CIUDAD SALUD. doc.”, y “…memoria descriptiva clinica csm….” demostrando de manera clara y fehacientemente la mala fe de la demandada reconvenida y que miente en su afirmación que “…tampoco conoce la M.D. y el Anteproyecto,. Anexo a la presente correos marcados con la letra “G”, “H” y “I”. (…) Si bien es cierto que la demandante reconvenida no recibió el Proyecto cuando se le propuso la entrega, no es menos cierto que se le presentó la solicitud de entrega del avance del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería, como lo confiesa ésta y consta de correo dirigido en fecha que anexo a la presente marcados con las letras “A”., donde consta la dirección de los correos electrónicos de los cuales ellas son poseedoras. En ese sentido, cabe destacar que mantenía una comunicación constante informándoles con lujos de detalles sobre el avance del proyecto como consta de correos enviados a mi representado por la reconvenida en secuencia cronológica, que anexo a la presente marcados con las letras “K”, L, M, N, Ñ, donde consta que la ciudadana YORGLE VELÁSQUEZ, identificada en autos, representante de Empresa O.R., C.A, le hizo múltiples observaciones y solicitudes de modificaciones al proyecto de Arquitectura, que produjeron como consecuencia forzosa la postergación y en la entrega del proyecto por la indefinición e inconsistencia en las observaciones de la parte demandante, sin embargo se cumplió con el cronograma de entrega, con el agravante que pese a las reiteradas solicitudes de documentación de vital importancia requeridas para la formalización de las solicitudes y peticiones a los fines de obtener respuestas de los organismos competentes anteriormente mencionados, como lo demostramos con las pruebas aportadas, para complementar formalmente los Estudios Preliminares y tramitar la permisología de acuerdo al cronograma previsto en el INCISO SEGUNDO de la cláusula CUARTA. (…) Ciudadano Juez, posteriormente a la presentación de la PRIMERA PROPUESTA de proyecto, le hice la oferta de honorarios profesionales por la redimensión del mismo a la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, anteriormente identificada, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.327.000,00). En este sentido, la representante de la demandante, ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, me notificó vía telefónica, ratificando dicha notificación mediante email de fecha 22 de Septiembre del 2.009 (…) Posteriormente le presenté a la reconvenida la SEGUNDA PROPUESTA de ANPROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO CIUDAD SASULD, MAT. C.A, proyectado en un área de Terreno asignada de 10.000 M2, con un área de proyecto de 5.800 Mts2, de manera personal en su domicilio ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y confiando en la buena fe de ésta por buenas relaciones que existían, no se le exigí constancia de recibo por escrito del mismo. (…)”

    Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 15 de Junio de 2.010 y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera: “Omissis…Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que pretende fundamentarse, los alegatos expuestos por la parte reconviniente para fundamentar su mutua petición “por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HORARIOS (Sic.) PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la reconvenida en contra de mi patrimonio.” Desconozco así mismo, los supuestos correos que se atribuyen a mi representada a que se hace alusión en la página 14 del respectivo escrito y que se identifican como marcados “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, sin ninguna otra determinación. El objeto de la Reconvención, según se expresa en forma insistente en el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y de la mutua petición, es la de obtener el pago de unos supuestos honorarios causados por una primera propuesta de proyecto y una segunda propuesta de proyecto, así como la satisfacción de supuestos daños y perjuicios causados, los cuales no se especifican en forma alguna, mencionándose sólo su monto. (…) Por otra parte, existe una notable contradicción entre los argumentos que sirvieron de base a la Contestación de la Demanda, con los que fundamentan la Reconvención. En efecto, Ciudadano Juez, al contestar la demanda el Ciudadano: F.D.V.R.R. declara (Pág. 5) que la falta de cumplimiento en la entrega de los estudios Preliminares, que debían ser aprobados por el CONTRATISTA y EL CLIENTE, se debió al “incumplimiento reiterado de ésta en la entrega de los documentos necesarios para llevar a feliz término con los requisitos exigidos para tramitar las variables, factibilidades y permisos por ante los Organismos competentes mencionados en el INCISO SEGUNDO de la Cláusula Cuarta,…” Argumento que en múltiples oportunidades se repite y hasta se pretende reafirmar por vía de los correos que se consignaron. Inexplicablemente cuando se entra en el Capítulo de la Reconvención, el demandado reconviniente señala (Pág. 14) que “se cumplió con el cronograma de entrega” el mismo que había incumplido mientras contestaba la demanda (…)” (Folios 03 y 04 cuarta pieza).-

    Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-

    Ahora bien, señala el artículo 1.159 del Código Civil que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160 eiusdem consagra “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    Asimismo, el artículo 1.167 estipula que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

    En atención, a las normas supra transcritas, observa este Juzgador que ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de elaboración de proyecto arquitectónico e ingeniería donde por una parte la contratista (demandante reconvenida) se obligó a proporcionar a el arquitecto los documentos respectivos a los fines de tramitar las permisologías correspondientes, y por otra parte el arquitecto (demandado reconviniente) se comprometió a tramitar las diversas permisologías así como a elaborar el proyecto objeto del contrato debidamente suscrito. Ahora bien, la parte accionada reconviniente en su escrito de contestación procedió a contrademandar por Cumplimiento de Contrato, Cobro de Honorarios Profesionales dejados de percibir y resarcimiento de Daños y Perjuicios fundamentándose en que la actora no le entregó los documentos necesarios a los fines de tramitar la permisologías antes los organismos respectivos. En ese sentido, del contrato se desprende que los trabajos señalados debían entregarse en un plazo máximo de cinco (05) meses, siendo que del escrito de contestación a la demanda se desprende lo siguiente: “Si bien es cierto que la demandante reconvenida no recibió el Proyecto cuando se le propuso la entrega, no es menos cierto que se le presentó la solicitud de entrega de avance del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería…”; lo cual a criterio de quien decide constituye un admisión del incumplimiento del lapso de entrega de los trabajos contratados, en razón de ello mal podría reclamar los honorarios profesionales dejados de percibir si la labor encomendada y a la cual se constriñó no fue sujeta a lo acordado por ambas partes en la cláusula quinta. Y así se declarara en la dispositiva.-

    Dentro de este contexto es de traer a colación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”. En ese sentido, con respecto al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados este Tribunal considera que aún cuando la demandada especificó y cuantificó los mismos, no aportó al proceso elementos de prueba suficientes a los fines de sustentar sus respectivas afirmaciones que permitieran demostrar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, es decir, no produjo en el juicio elementos de convicción para crear en esta Alzada la certeza de los montos reclamados, en razón de ello, resulta forzoso acordar lo pedido atendiendo solo al dicho de la parte accionada sin su debida probanza. Y así se decide.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

    El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia o no de los elementos anteriormente determinados:

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, copia certificada del contrato de elaboración de proyecto arquitectónico e ingeniería, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa marcado con la letra “C” del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza de este expediente, el cual queda reconocido entre las partes conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de concesiones recíprocas en la cabeza de la contratista (demandante) y del arquitecto (demandado). En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Tribunal que la parte demandante (contratista) señala que la demandada (arquitecto) incumplió con el contrato al no entregar los trabajos encomendados en apego a la cláusula quinta del contrato, es decir, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la aceptación y la parte demandada señala que la demandante incumplió con el contrato suscrito al no consignar la documentación respectiva a los fines de la tramitación de las permisologías por ante los organismos competentes.

    Como se indicó anteriormente en el contrato bajo análisis se estipuló un lapso determinado a los fines de que el demandante (arquitecto) entregara los trabajos encomendados y a los cuales se constriñó voluntariamente y siendo que la misma en su escrito de contestación a la demanda admitió el no haber entregado los trabajos oportunamente, queda demostrado para esta Alzada el incumplimiento por parte de la accionada de autos de la cláusula quinta del contrato suscrito. Y así se decide.-

    Por otra parte, en relación a la tramitación de las permisologías por ante las oficinas respectivas, este Tribunal evidencia de los correos electrónicos promovidos por la accionada, debidamente evacuados y certificados por los expertos que a tal efecto fueron designados, se desprende los distintos requerimientos formulados por el arquitecto (demandado) a la contratista (demandante) a los fines de que ésta lo proveyera de la documentación correspondiente lo cual no sucedió quedando en razón de ello demostrado el incumplimiento de la demandante de autos de la cláusula décima requisitos estos imprescindibles para el cumplimiento del presente convenio. Y así se decide.-

    En atención a todo lo supra expuesto, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y luego de valorado íntegramente el caudal probatorio, este Tribunal Superior denota el incumplimiento reciproco de las de las partes contendientes toda vez que el demandante incumplió al no consignar la documentación respectiva a la demandante a los fines de la tramitación de las permisologías y la accionada incumplió al no entregar oportunamente los trabajo detallados en el contrato, en razón de ello, este operador de justicia considera que la demanda por Resolución de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil O.R., C.A., en contra del ciudadano F.D.V.R.R., resulta procedente de forma parcial así como el recurso de apelación intentado. Y así se declara.-

    Finalmente, en relación a la devolución del anticipo entregado por la demandante a la demandada a la fecha de la suscripción del contrato, así como las demás indemnizaciones reclamadas, este Tribunal las declara improcedentes por la existencia del incumplimiento reciproco de las partes en el presente proceso en los términos suficientemente expuesto en la parte motiva de este fallo. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARAMID ORTA RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil O.R., C.A., en contra del ciudadano F.D.V.R.R..-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadano F.D.V.R.R., en contra de la Sociedad Mercantil O.R., C.A.-

TERCERO

Se REVOCA la decisión de fecha 06 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

CUARTO

Se declara resuelto el contrato de elaboración de proyecto arquitectónico e ingeniería inserto del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza de este expediente.-

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/*.*

Exp. Nº 009636.-

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