Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil O.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 1.998, bajo el Nro. 24, Tomo 3-A, siendo su última modificación e fecha 27 de Octubre de 2.011, anotada bajo el Nro. 09 del Tomo 66-A RM MAT de los Libros de Registros respectivos, representada por el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.636.468 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio O.D.G., L.J.M. e Y.C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.927, 119.928 y 119.925, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio sesenta y uno (61).-

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2.004, anotado bajo el Nro. 31, Tomo A-2, modificado por ante la misma oficina registral en fecha 31 de Mayo de 2.007, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo A-16, en la persona de su presidente ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.541 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos J.A.R.R. y M.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.345.289 y V-9.287.551 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.080 y 64.823, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente expediente.-

MOTIVO: A.C. (Apelación).-

EXP. Nº 009658.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Abril de 2.012, por la abogada en ejercicio M.M.A.P., en su carácter de co-apoderada judicial del presunto agraviante Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción de A.C. que interpuso en su contra la Sociedad Mercantil O.T., C.A.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso E.M.M. y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales. Siendo este Juzgado competente en materia civil. Es razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

PRIMERA

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) CAPITULO I. DEL HECHO QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD. Desde el día 10 de Febrero del presente año 2012, el inmueble donde están las instalaciones de la Sociedad Mercantil “O.T. C.A.”, de la cual soy propietario, que constituye al mismo tiempo mi casa de habitación, ubicado en la Avenida Orinoco, Nº 190, de ésta Ciudad de Maturín Estado Monagas, se encuentra desprovisto del servicio de agua, ello con ocasión a la acción asumida por la ciudadana M.R.M., quien de manera arbitraria e irresponsable, decidió cortar y sellar con un tapón de tubería el tubo que conduce el agua, desde el pozo de extracción, el cual se encuentra completamente operativo, hasta el inmueble que constituye mi domicilio y que sirve de sede a mi compañía “O.T. C.A.”. Dicho pozo se encuentra ubicado en la parte de atrás (patio trasero) de un inmueble de mi propiedad, situado al margen izquierdo del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil “Hielo Polar C.A.”, del cual es propietaria, como se dijo anteriormente la ciudadana M.R.M., impidiendo con ello el suministro de agua, lo cual es imposibilita el normal funcionamiento de mi compañía, así como también que yo pueda cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia; las anteriores circunstancias, son mas graves aún, en virtud de la problemática presente en la ciudad en relación al desabastecimiento de agua, por lo cual me ha sido más complicado el poder acceder a una fuente de agua, por lo cual me ha sido más complicado el poder accesar a una fuente de agua para mi mantenimiento y el de mi empresa, ya que, al no haber agua en la ciudad, he tenido que comprar agua a los camines cisternas, los cuales también son de difícil acceso. (…) En ese sentido, ciudadano Juez, es importante resaltar que, en fecha 14 de Agosto del año 2008, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, declaró Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio efectuada por mi persona y la ciudadana M.R.M., sentencia ésta en la cual quedó establecida la liquidación de la comunidad conyugal y, en la cual quedó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…DECIMA: Los cónyuges declaran conocer que la Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A. perforó un pozo de extracción de agua…en éste sentido, la cónyuge M.R.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A., se compromete a satisfacer de agua las instalaciones de la Sociedad Mercantil “Omega Cardenas” (O.T.), mientras el pozo se encuentre operativo y distribuyéndose proporcionalmente los gastos que requiera el pozo para su mantenimiento y operatividad…” (negrillas y subrayado propio), tal cual consta en sentencia que anexo en copia marcada “C”. De conformidad con el párrafo de la sentencia antes transcrita, la ciudadana M.R.M. tiene la obligación legal de permitir a la Sociedad Mercantil O.T. C.A., y a mi persona, el proveernos y suministrarnos de agua del pozo de extracción que se encuentra al lado de la Sociedad Mercantil Hielo Polar C.A., toda vez que es ella quien tiene el acceso, dominio, control y mantenimiento del referido pozo, aunado al hecho que el agua es un bien esencial para la vida de todo ser humano, por lo cual, cualquier acción tendente a impedir el suministro de agua a una persona es y debe ser considerado incluso como una violación flagrante de los derechos humanos. Es de resaltar, ciudadano Juez, que no es la primera vez que la ciudadana M.R.M. realiza en mi contra y en contra de mi empresa O.T. C.A., éste tipo de actos, toda vez que, en el año 2009, específicamente el 01 de Septiembre, realizó acciones de ésta índole, cortando en esa oportunidad el servicio de agua y luz eléctrica, lo cual motivó, en ese entonces, el ejercicio de una Acción de A.C., el cual en sentencia definitiva fue declarado inadmisible en virtud de que para el momento de sentenciar ya había cesado la lesión que había dado origen al amparo, toda vez que la accionada ya había restituido los servicios suspendidos (agua y luz eléctrica) , y cuya sentencia anexo en copia certificada marcada “D”…”

En fecha 08 de Marzo de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción y ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana M.R.M., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo, constando en autos dichas notificaciones el a quo pasó a fijar a Audiencia Oral y Pública para el día 23 de Marzo de 2.012, a las 10:00 a.m.-

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada O.D.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil O.T., C.A. lo siguiente:

“(…) Doy inicio a la presente interven{ion formulando una interrogante ¿Quién puede sobrevivir sin agua?, la presente acción de a.c. se inicia en virtud del hecho o acto cometido por la ciudadana M.R.M. quien actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil HIELO POLAR C.A., suspendió el suministro de agua a mis representados en fecha 10 de febrero del presente año mediante el corte de la tubería que conduce el agua desde el pozo de extracción ubicado en la parte lateral izquierda de la sociedad mercantil HIELO POLAR hacia el inmueble donde funciona la sociedad mercantil O.T., inmueble este que a su vez, sirve de domicilio de mis representados y de su grupo familiar, hechos éstos explanados en el libelo y los cuales ratifico en este acto en su totalidad ratificando a su vez, el derecho denunciado en el referido libelo siendo éste el derecho constitucional del acceso a un servicio básico como es el derecho al acceso del agua. Ratifico de igual forma todas y cada unas de las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo contentivo de la presente acción así como el poder que me fuere conferido por el ciudadano R.R.C., actuando en nombre propio y en representación de su empresa sociedad mercantil O.T. C.A., el cual insisto en hacer valer toda vez que fue conferido con todas las formalidades de Ley toda vez que el ciudadano antes mencionado es representante (Presidente) de la antes mencionada sociedad mercantil y en virtud de la cual consigno marcado “A” en copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil O.T. C.A., de la cual se desprende su cualidad. Ratifico de igual forma la inspección judicial practicada por éste Juzgado en la presente causa en fecha 12 de Febrero del presente año de la cual se desprende la negativa de la ciudadana M.R.M. de permitir el acceso del Tribunal a objeto de dejar constancia de los hechos aquí denunciados quien en dicho acto mostró un actitud agresivo no sólo en contra del Tribunal sino en contra de esta representación señalando a sus trabajadores que impidieran el acceso del Tribunal al lugar donde está ubicado el pozo de extracción de agua, lo cual pudiera ser considerado como un indicio de certeza de los hechos aquí denunciados. La presente acción de a.c. se justifica toda vez que el hecho denunciado constituye una violación de un derecho humano fundamental y constitucional siendo la vía de amparo, una vía expedita para restituir la situación jurídica infringida. De igual forma es perfectamente admisible la presente acción toda vez que se trata de un hecho que está presente, existe y no ha cesado y el cual no ha sido consentido en ningún momento por mis representados y puede ser perfectamente reparada por esta vía de amparo. Es importante también dejar sentado que resulta ilógica y por demás insostenible la recusación planteada por la representación de la parte querellada toda vez que sus argumentos no encuadran en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho de que en amparo no existe la figura de la recusación tal y como se establece en el artículo 11 de la Ley que rige la materia y que ha sido ratificada su constitucionalidad por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de lo cual consigno marcado 1 sentencia de la referida sal. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado J.A.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., quien expuso:

“(…) Debo comenzar los alegatos de mi representada insistiendo en la impugnación del poder otorgado por el ciudadano R.R.C. en virtud de no haberse otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de inhibición del Juez lo hice fundamentándolo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de acceso a la justicia pero también contiene una garantía por parte del Estado de que la justicia se administre por un Juez natural, idóneo, imparcial y en base a ello por los razonamientos señalados en la solicitud le señale al honorable Juez de este Tribunal que se inhibiera por unas razones que aparecen descritas en esa solicitud y que doy aquí por ratificadas, ahora bien la inhibición es una actividad de conciencia del propio Magistrado el revisará por supuesto si existen la inhabilidades para conocer en el presente proceso de todas formas mantengo los criterios establecidos en ese escrito en cuanto a la inhibición del Juez, opongo en nombre de mi representada la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente denuncia contenida en la acción de a.c. deviene de un convenio suscrito entre mi representada y el ciudadano R.R.C., tal como fue señalado en el escrito de acción de a.c. presentado del antes mencionado ciudadano, de allí estando en presencia de un convenio entre las partes y en virtud de que existen medios idóneos y expeditos en el ordenamiento jurídico venezolano para reestablecer el derecho o la lesión denunciada por el quejoso tales como el cumplimiento de contrato, hace entonces inoficioso la vía del recurso de amparo y sería atentatorio contra el sistema de justicia la violación o el incumplimiento de una sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante sobre lo extraordinario del recurso de a.c.. Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16-02-2011 en un caso parecido INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A y MEGAFARMA C.A., en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, revisando la confirmatoria de una acción de a.d.J.S. en lo Civil y Mercantil del estado Monagas que conoció en apelación de una sentencia dictada por este Tribunal dejó establecido en ese momento la Sala Constitucional que en materia de contratos de arrendamiento hay vías expeditas en el ordenamiento jurídico venezolano que se pueden agotar sin recurrir a la vía extraordinaria del amparo, consigno marcado “A” en 24 folios sentencia tomada de la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia…”

Una vez realizadas las exposiciones de ambas partes, la abogada O.D.G., en su carácter de autos, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:

(…) En virtud de que el derecho denunciado de violación es como se expresó con anterioridad el derecho al agua contenido en los artículos 82, 83, 112, 117, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 5 de la Ley de Aguas señala al mismo como un derecho humano fundamental es perfectamente admisible la presente acción de a.c. toda vez que es la vía idónea y expedita para restituir la situación jurídica infringida, siendo considerada el agua insustituible para la vida de cualquier ser humano, es por ello que solicito que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene la restitución inmediata del derecho infringido; de la misma forma insisto en hacer valer el poder que me fuere conferido por mi patrocinado y cuya insistencia puede verificarse con la presencia en este acto del ciudadano R.R.C. con lo cual se convalida el referido poder. Consigno marcado 2, con el objeto de ratificar lo expuesto en esta audiencia al igual como también promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.A. y P.R.. Es todo…

Por su parte, el co-apoderado judicial de la accionada en su contrarréplica expresó:

(…) De la misma manera la accionante no presentó ningún medio de prueba para demostrar la lesión que ella señala en su escrito libelar, impugno la prueba de inspección judicial a que hizo alusión la parte actora en este recurso por cuanto se hizo violando disposiciones y legales tales como la orden de la sentencia de la Sala Constitucional que las pruebas se evacuen en la audiencia constitucional, rechazo, niego y contradigo la acción de a.c. y promuevo como testigos al ciudadano J.M.F.S. y al ciudadano J.A.A.M. y por último solicito que sea declarado inadmisible por las razones anteriormente expuestas la acción de a.c. intentada por el ciudadano R.R.C..

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

“(…) Dentro de este mismo contexto y en especial de la inspección judicial practicada con ocasión a la audiencia constitucional oral y pública que cursa inserta a los folios 144 y 145 de la pieza principal del presente expediente de donde se pudo constatar en presencia del representante de la Defensoría del P.d.E.M. y de la representación de la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia Nacional y en presencia de las partes de este Sentenciador y de la secretaría de este Juzgado lo siguiente: “…se evidencia que existe tubería que suministra agua al inmueble donde hcccabita el hijo de ambas partes, existe además un bote permanente de agua en la tubería que debe surtir de agua al inmueble del accionante, a petición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia de que existe una reja tal y como se señaló antes, en posesión del accionante en amparo y la pared de bloque se encuentra del lado de la posesión de la accionada y la servidumbre de paso se encuentra en posesión de la parte accionada y se le preguntó a la parte accionada por parte del Juez que si se solucionaba el problema conectando la tubería y se respondió que sí y se deja constancia que existe una toma de agua de Monagas que suministra agua de la calle…” pudo denotar este Sentenciador que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada no habiendo lugar a la inadmisibilidad solicitada por el coapoderado judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública en razón de que existía una vía ordinaria para ello, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadano que denuncia un hecho tal y como se desprende del folio 1 y su vuelto del libelo de amparo acaecido y mediante el cual expone textualmente: “con ocasión a la acción asumida por la ciudadana M.R.M., quien de manera arbitraria e irresponsable, decidió cortar y sellar con un tapón de tubería el tubo que conduce el agua, desde el pozo de extracción, el cual se encuentra completamente operativo, hasta el inmueble que constituye mi domicilio y que sirve de sede a mi compañía “O.T. C.A…” de lo cual se desprende en virtud de todas las pruebas presentadas y tomando en consideración los alegatos de la representación de la Defensoría del P.d.E.M. y del Ministerio Público con competencia nacional, que evidentemente se constató una actitud arbitraria por parte de la accionada al cortar el suministro de agua a la propiedad del ciudadano R.R., lo cual es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia como una injuria constitucional que atenta Contra los derechos consagrados en la Carta Magna, específicamente en el artículo 19 considerándose además que el agua es un derecho humano fundamental y que se encuentra consagrado también en el artículo 5 de la Ley de Aguas, por lo que en razón de las lesiones constitucionales constatadas son razones suficientes para que este Tribunal actuando en sede constitucional declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta. Y así se decide…” (Folio del 216 al 245).-

En atención a la decisión supra transcrita la co-apoderada judicial de la parte accionada M.M.A.P. ejerció el recurso de apelación presentando en esta Alzada la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:

(…) Vicios de la sentencia.- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional promoví en nombre de mi representadas la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil O.T. C.A., y el ciudadano R.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 y 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fundamentando la inadmisibilidad de que la denuncia contenida en la acción de a.c. deviene de un convenio suscrito entre mi representada y el ciudadano R.R.C., tal como fue señalado en el escrito de acción de a.c. presentado por los presuntos agraviados. De allí, que estando en presencia de un convenio entre las partes y en virtud de que existen medios idóneos y expeditos en el ordenamiento jurídico venezolano para reestablecer el derecho o la lesión denunciada por los quejosos tales como el cumplimiento de contrato, hace entonces inoficioso la vía del recurso de a.c.…

(Folio del 282 al 297).-

Asimismo, la co-apoderada judicial de la parte accionante en su escrito de informes expresó lo siguiente:

“(…) En este mismo orden, el Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2.003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, en su Artículo 1, establece que: “se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio Nacional, los que se señalan a continuación: SERVICIOS: 1) suministro de agua,...”. Todos estos derechos, además de los Artículos anteriores están contemplados en los Artículos 127 y 304 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La acción de A.C. se encuentra debidamente Justificada, toda vez cumple con todos y cada unos de los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que reúne las siguientes condiciones: 1) La actuación que se denuncia como lesiva está presente, existe y no ha cesado; 2) La situación que ha surgido como consecuencia de los derechos que le están siendo violentados a mis patrocinados, pueden ser reparables mediante el mandamiento de Amparo que a través del presente escrito se solicita; 3) El ciudadano R.R.C., en ningún momento consintió de forma alguna, ni expresa ni tácitamente en los hechos que dieron origen a ésta acción; 4) No recurrió a las vías judiciales ordinarias ni hizo uso de medios judiciales preexistentes; 5) El objeto de la presente acción no es una decisión del Tribunal Supremo de Justicia; y, finalmente, 6) No existe litispendencia alguna con otra acción de amparo. Así, siendo el servicio de agua, un servicio de primera necesidad, cuya obstaculización o corte, es perfectamente discutible a través de la acción de amparo, por tratarse de un derecho constitucional y humano, que debe ser tutelado eficaz y céleremente por los órganos de justicia, siendo que la vía ordinaria implicaría la conculcación de tal derecho en el transcurso del tiempo, por lo cual la vái de amparo es idónea en éste tipo de casos, para así poder restablecer la situación jurídica infringida (…) Finalmente, ciudadano Juez, es de lógico deducir la importancia y necesidad que tiene el agua para cualquier ser humano, cualquier actuación tendente a menoscabar o impedir el goce de éste derecho humano tan fundamental, debe ser sancionado, y más aún, ese derecho debe ser amparado por todos los Tribunal de la República. Mi representado ciudadano R.R.C., no pide más que le restituyan el servicio de agua, necesario para sí, su grupo familiar constituido incluso por niños y para el normal funcionamiento de su empresa O.T. C.A…”. (Folio del 298 al 304).-

SEGUNDA

MOTIVA

El A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre el hecho alegado por la parte accionada en cuanto a la Inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de Julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y basándonos en el presente litigio, considera este operador de justicia tomando en cuenta la complejidad de la pretensión la cual a criterio de este sentenciador se encuentra enmarcado dentro de los señalamientos establecidos en la referida jurisprudencia, dado el hecho que al utilizar otra vía resultaría insuficiente vista la celeridad del caso para reestablecer el disfrute de la situación jurídica infringida más aún cuando la parte accionante justifico la vía de acceso al a.c., razón por la cual se desestima que dicha acción sea inadmisible al no agotar la vía ordinaria. Y así se decide.-

Dilucidado el punto anterior este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto considera:

Es imperioso clarificar que los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social, en ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que el conflicto suscitado entre el hoy querellante y querellada se originó por el incumplimiento de un convenio suscrito entre ellos y homologado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerdo éste en el cual se evidencia que la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., se comprometió a satisfacer de agua las instalaciones de la Sociedad Mercantil O.T., C.A., siendo que conforme a lo alegado por la parte accionante la ciudadana M.R.M., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., al cortar el suministro de agua a la Sociedad Mercantil O.T., C.A., y la familia del querellante los esta privando de un derecho de rango constitucional y en razón de ello, resulta apropiado citar parcialmente contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de fecha 16 de Junio de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que preceptúa: “(…) Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legitimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua. La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (articulo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127)…”. Ante la comprobación de los hechos por parte del denunciado como agraviante, esta Alzada considera que está demostrada la conducta específica señalada como lesiva de los derechos constitucionales, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, realizada por la parte presuntamente agraviante al privar de agua las instalaciones de la Sociedad Mercantil O.T., C.A., lugar que sirve además como vivienda del ciudadano R.R.C. y su núcleo familiar, sin respetar el convenio existente entre ellos, lo cual viola sin duda alguna uno de los derechos más importantes de todo ser humano, por todo esto debe concluirse que la conducta asumida por la ciudadana M.R.M., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., esta en flagrante contravención de los derechos alegados como infringidos por la parte agraviada. Por tales motivos esta Superioridad comparte el criterio expresado en la decisión objeto del presente recurso, que declaró Con Lugar la presente acción de a.c.. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 43, 46, 82, 83, 127, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.M.A.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR, C.A., en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/***.-

Exp. Nº 009658.-

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