Decisión nº 160-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de mayo de 2007

197° y 148°

DECISION N° 160-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado L.A.P.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCIVENSA)” y de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES VEROCA” COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los abogados CATALDO CAMPIONE DIAFERIA y N.J.M., adscritos a la Consultoría Jurídica del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y actuando en su carácter de Apoderados especiales, en contra la decisión N° 1S-336-06, de fecha 21-12-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Desalojo.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 16 de abril, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I. PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS:

Se relatan ambos recursos en conjunto, dado que fundamentan exactamente los mismos argumentos sobre la recurrida, y se observa que, el abogado L.A.P.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCIVENSA)” y de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES VEROCA” COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los abogados CATALDO CAMPIONE DIAFERIA y N.J.M., adscritos a la Consultoría Jurídica del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y actuando en su carácter de Apoderados especiales, apelan la decisión N° 1S-336-06, de fecha 21-12-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Desalojo, fundamentan sus recursos de apelaciones de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO: Los recurrentes alegan, que la recurrida incurre en dos falsos supuestos de los hechos, e inmotivación por errónea interpretación de los hechos, manifestando que el primero de ellos, consiste en asumir que las víctimas no acudieron al Ministerio Público para solicitar el desalojo y restitución del derecho de Propiedad que los asiste sobre los inmuebles ocupados ilegalmente, señalando que se evidencia del escrito suscrito por el Fiscal, que las víctimas si acudieron al Ministerio Público para pedir la restitución de sus derechos y el desalojo de los ocupantes ilegales de las viviendas; y el segundo falso supuesto considerado por la defensa es cuando erróneamente la a quo asume que la petición de la devolución de los bienes y de la restitución de su Derecho de Propiedad a las víctimas, es un acto de la investigación Fiscal y que debe agotarse la instancia del Ministerio Público para ocurrir ante el Juez de Control.

SEGUNDO MOTIVO: Los apelantes aducen, que en la recurrida existe error de derecho e inmotivación por falta de aplicación de la norma, respecto a lo que diferencia un acto de investigación de una reclamación o petición de las víctimas.

Así mismo expresan que la Juez de Control erróneamente fundamenta la decisión e invoca como norma habilitante para ello, los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que la Jueza a quo incurre en error de derecho, por errónea aplicación de la norma jurídica al asumir un falso supuesto.

Al respecto, los recurrentes señalan que la solicitud invocada por las víctimas es seria, fundada y verosímil y que además, la petición está íntimamente ligada al hecho punible investigado por lo que resulta racionalmente imposible su separación, en razón de lo que, le correspondía a la juez a quo en Funciones de Control, su tramitación de conformidad y con fundamento a los precitados artículos de la Ley Adjetiva Penal y del Código de Procedimiento Civil.

TERCER MOTIVO: Los accionantes arguyen error de derecho e inmotivación por falsa aplicación de la norma, señalando que la recurrida consideró como fundamento para decidir lo adecuado, por parte de las víctimas, que era ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión contenida en la Resolución N° 1S-301-06, lo cual a juicio del apelante la a quo, omitió y no consideró, la aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran los recurrentes, que el emplazamiento que efectuare el a quo a las víctimas de la decisión contenida en la Resolución N° 1S-301-06, viola derechos de rango constitucional y legal de las mismas, como sujetos procesales, alegando que no es posible motivar una decisión en un acto jurídico celebrado con vicios de ilegalidad absoluta.

Culminan los apelantes, exponiendo que consideró la Juez A quo, que por existir el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, pendiente por decisión en la Corte de Apelaciones, ella no podría decidir sobre la reclamación de las víctimas. Ante tal circunstancia, los recurrentes consideran que la recurrida incurre en un falso supuesto de la aplicación de la norma, aduciendo que un recurso de apelación de auto no retrasa ni paraliza el proceso.

PRUEBAS: El accionante promovió como pruebas: 1.- Copia simple de la solicitud del Ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de fecha 10-11-06. 2.- Copia simple de la Resolución N° 1S-301-06 del Tribunal Primero de Control, de fecha 27-11-06. 3.- Copia simple de Apelación Fiscal, de fecha 14-12-06, contra la decisión N° 1S-301-06. 4.- Copia simple de la petición de FONDUR, OCIVENSA y de INVERSIONES VEROCA C.A., de fecha 15-12-06, de la devolución y restitución del bien despojado por los invasores. 5.- Copia simple de boleta de notificación N° VJ11BOL2006022468, vinculada a la Resolución N° 1S-301-06. 6.- Copia simple de la Resolución N° 1S-336 de fecha 21-12-06. 7.- Copia simple del escrito de apelación de OCIVENSA y de INVERSIONES VEROCA C.A., de fecha 09-01-07. Copia simple de la boleta de notificación N° VJ11BOL2007000294, vinculada a la Resolución N° 1S-336-06.

PETITORIO: Solicita la defensa que declaren con lugar el presente recurso y sea decretada la Nulidad de la decisión recurrida y se ordene a un nuevo Tribunal de Control EMITIR NUEVO PRONUNCIAMIENTO, PARA QUE SE RESPETEN LOS Derechos de las víctimas y se decreten las medidas a las que hubiere lugar.

II.- DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión impugnada corresponde a la resolución N° 1S-336-06, de fecha 21-12-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Desalojo, la cual corre inserta desde el folio 65 al 67 de la compulsa de apelación.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En fecha 13 de abril de 2007, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno Comisionado en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y por el ciudadano L.A.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil, “OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (OCIVENSA)”y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VEROCA” COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la resolución N° 1S-301-06, de fecha 27 de Noviembre del 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de desalojo, solicitada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Ahora bien, al respecto la Sala considera menester explanar el contenido de la decisión signada con el N° 136-07, de la cual se desprende:

“Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma: En relación al escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el representante de la vindicta publica y cuyo “Fundamento Legal del Recurso”, tal como llama el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a la parte motiva del mismo, evidencian quienes para aquí deciden que, sí bien indica que con base o fundamento en los numerales 1° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpone el mismo, en nada establece la relación entre la recurrida y el gravamen irreparable que expresa le ha causado al Ministerio Público la decisión o del por qué se ha puesto fin al proceso, es decir, no existe la subsunción debida y necesaria.La motivación, no es solo para las decisiones de los jueces, también es requisito indispensable de toda solicitud o petición que se pretenda someter a la jurisdicción, o en este caso el recurso de apelación, pues es necesario establecer si ciertamente la decisión recurrida ha puesto fin al proceso o hace imposible su continuación, o ha causado un gravamen irreparable.Pareciera que la vindicta pública ha realizado su escrito casi por inercia y, sin mayor detenimiento en el análisis, en el razonamiento, en el porqué la necesidad para quien se pretende agraviado por decisión judicial - aparentemente adversa a sus intereses - de solicitar la declaratoria de revocación y que otro tribunal de instancia conozca y sustancie la misma.Ahora bien, tal técnica de petición o de recurrir, hace que sea necesario analizar todas las posibilidades establecidas en ambos numerales; así con relación al numeral 1° del articulo 447 ejusdem, que indica”…las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;…”;El articulo 300 del COPP que trata del inicio de la investigación expresa:“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa este Tribunal Colegiado, pudo observar que se trata de una investigación iniciada por la Fiscal del Ministerio Publico debido a una denuncia por el presunto cometimiento de un hecho punible interpuesta ante el despacho de dicha Fiscalía por los ciudadanos A.J.M.P. y N.J.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR ), tal como se evidencia del folio uno (1) del expediente contentivo de la presente causa y quienes acompañan la documentación necesaria para demostrar el carácter con el cual actúan, disponiendo el ciudadano Fiscal la practica de diligencias necesarias para hacer constar la comisión de dicho hecho punible. Una decisión jurisdiccional negando la procedencia de una medida cautelar, en este caso de desalojo, de ninguna manera ponen fin al proceso, por cuanto en nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles, que la vindicta publica le hace a una o varias personas, al término de la investigación que se apertura a consecuencia de la denuncia, el Fiscal del Ministerio Publico viene a su vez, obligado a realizar un acto conclusivo de tal investigación, que podrá concretarse o no, en una acusación. Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación. Las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, vienen a ser la intervención por parte del juez en precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a criterio del juzgador tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimientos de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso especifico a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto es importante aclarar que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la constitución nacional, que indica:“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.” Esa función tutelar o de protección es potestad y obligación de todos los órganos del Poder Publico, en razón de la cual al solicitar una víctima tal protección a la Fiscalia del Ministerio Publico y esta hacer llegar la misma al órgano jurisdiccional el cual es el órgano del Poder Publico que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”, pues cautela equivale a prevención, y si bien es cierto la prevención cautelar se dá para evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el presente caso – encontrándose el proceso en etapa de investigación - la función preventiva solicitada al órgano jurisdiccional es a los fines de evitar eventos lesivos al ordenamiento jurídico vigente, es decir, a los derechos subjetivos de los ciudadanos afectados por las acciones, presuntamente ejecutadas, por las personas en contra de las cuales solicitó al Fiscal la medida de protección, es decir, por los presuntos autores del hecho punible denunciado.Así la negativa de otorgar una medida cautelar o de protección por parte del órgano jurisdiccional, en absoluto impide la continuidad de la investigación que realiza el ciudadano Fiscal, por cuanto quien considere que la parte contra quien obra la investigación se encuentra realizando obstáculos a su investigación, podrá acudir ante los tribunales y solicitar, todas las veces que considere necesario, la imposición de alguna medida de protección o alguna medida cautelar, pues, hayan sido proveídas o no, el proceso de investigación continuará su curso inexorablemente hasta su eventual conclusión, el cual determinara el ciudadano Fiscal con su acto conclusivo cuando considere cuenta con los elementos de convicción necesarios a los fines de ofrecer demostrar el cometimiento del hecho punible denunciado por las presuntas victimas. Así se decide. En este orden de ideas, en relación a la infracción del numeral 5 del articulo 447, sobre el gravamen irreparable que causa a las víctimas la decisión acerca de la negativa, no indica el recurrente ciudadano Fiscal del Ministerio Público LIDUVIS G.L., en que consiste tal gravamen, no obstante, el otorgamiento o no de medidas cautelares por parte del órgano jurisdiccional en nada comportan la imposibilidad de la continuación de la investigación, ya que la solicitud de medidas cautelares o de protección, son una incidencia dentro del curso de una investigación o de un proceso, pero no son el proceso mismo, en razón de lo cual podrán tales medidas ser solicitadas las veces que la parte que se considere afectada por peligro de daño en el proceso, considere necesario y pertinente, acudirá ante el juez de control a solicitarlas. Así, siendo que podemos indicar que la diferencia entre medida cautelar y medida de protección, viene dada por cuanto con la medida preventiva de protección se pretende la salvaguarda de situaciones concretas que interesan al Estado (prevención de derechos y garantías constitucionales), por ello pueden ser tomadas por los órganos del Poder Publico, mientras que la medida cautelar tiene por función asegurar la ejecución de la sentencia, por la cual ambas, tanto las medidas preventivas de protección como las medidas cautelares son propias de los procesos judiciales y por ello sólo pueden ser dictadas por los jueces en general, no son exclusivas de la jurisdicción civil o penal, en virtud de lo cual al fiscal no le asiste la razón, por cuanto la recurrida no le causa gravamen irreparable ni impiden la continuación del proceso. Y así se declara. Ahora bien, analizando la decisión recurrida quienes aquí deciden evidencian que el órgano jurisdiccional omitió pronunciase en relación a la medida de protección solicitada, adicional a la circunstancia de haber omitido la realización del procedimiento especial establecido en el artículo 29 y siguientes de la “ LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES”, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.536 del 04 de octubre de 2006, la cual entro en vigencia el 04-11-2006, instrumento jurídico procedente para el caso de las solicitudes de protección que realice el Ministerio Público, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Cabimas, al considerar, de manera errada, que el escrito presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público LIDUVIS G.L. en fecha 10-11-2006 contenía una solicitud de medida cautelar, cuando realmente, solicitaba una PROTECCION A LAS VICTIMAS, que tal protección fiscal considerara que era procedente la medida de DESALOJO por tratarse del presunto cometimiento del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, era una situación de fondo que requería análisis previo para acordarla o negarla, pero en nada hace referencia dicho escrito a una medida cautelar, no obstante el precitado Juzgado de Control incurrió en falso supuesto al momento de decidir dicha solicitud, considerando improcedente tal solicitud aduciendo que:“…la Medida Cautelar de Desalojo solicitada por el Ministerio Publico y a solicitud de las victimas, no esta sustentada en ningún fundamento legal, es decir, nuestro Código Penal, al estatuir la pena para el Delito de Invasión, contenido en la norma ut supra señalada, nada refiere a la potestad de las victimas de solicitar Medida Cautelar alguna, ni tampoco lo contempla así nuestro Código Adjetivo Procesal; por lo que encontrándonos dentro de la jurisdicción penal, no le es dado a este despacho ni a ningún otro de esta misma competencia material decretar Medida de Desalojo alguna, puesto que nuestra competencia se agota en delimitar la responsabilidad de los autores de los hechos narrados y sus posibles sanciones, pero no así el decreto de Medida Cautelar, in audita altera part, es decir, sin conocimiento de la otra parte, por cuanto esta Medida Cautelar como tal es de naturaleza eminentemente civil, pues esta referida a la posesión de bienes inmuebles propiedad de la solicitante, por lo que las víctimas deberán concurrir a la jurisdicción civil, por vía de jurisdicción cautelar, y una vez demostrados los elementos requeridos para hacer procedente la misma, es decir que harían procedente el Decreto de Medida Cautelar, como son el periculum in mora, el íomus bonis juns y una causa pendiente, para que pueda proceder la misma, en razón de los expuesto considera esta Juzgadora en fiel cumplimiento del contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y sin tener que entrar al fondo de las aseveraciones esgrimidas las cuales tendrán que ser debatidas a posteriori, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Medida de Desalojo solicitada por los ciudadano A.J.M.P. (sic) y N.J.M., en sus caracteres de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).Evidenciando los Magistrados integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones que existe en dicha decisión omisión a la solicitud de protección a las presuntas víctimas, además, observa este Tribunal que en la decisión recurrida, al indicar los planteamientos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud los cuales fueron realizados sobre la base de la solicitud que los afectados por el presunto cometimiento del delito denunciado le hicieran SOLICITAR UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN amparados en el artículo 118 concatenado con los artículos 120 y 305 del Código Orgánico, no fueron decididos en razón de lo cual se ha violentado la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no fue denunciado por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito recursivo, tampoco lo fue por parte del recurrente L.A.P.B. actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil “OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (OCCIVENSA)”. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando: “...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten. En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones dar respuesta sobre lo solicitado en las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, situación denunciada por el operante en su recurso. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que alegó en su decisión que lo solcitado era una Medida Cautelar de Desalojo, cuando lo solicitado era un desalojo ciertamente pero como medida de proteccion a las victimas, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció: “…omisis… RESUELVE, Declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO, solicitada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo creado….omisis…”. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonoveno Comisionado en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil, “OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (OCIVENSA)”y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VEROCA” COMPAÑÍA ANONIMA”; ANULAR DE OFICIO la decisión N° 1S-2301-06, dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO solicitada por el ciudadano LIDUVIS G.L. en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de la nulidad el procedimiento y/o los posteriores actos de investigación y ORDENAR remitir la causa a otro Juez distinto al que conoció, el cual deberá decidir con aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Y así se decide.. DECISION. Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LIDUVIS G.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonoveno Comisionado en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil, “OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (OCIVENSA)”y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VEROCA” COMPAÑÍA ANONIMA”; TERCERO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 1S-301-06, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por existir omisión de pronunciamiento violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE ORDENA remitir la causa a otro Juez distinto al que conoció el cual deberá decidir con aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

De lo anterior transcrito, considera este Tribunal Colegiado, que resulta improcedente entrar a conocer de los presentes recursos de apelaciones, incoados por el abogado L.A.P.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCIVENSA)” y de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES VEROCA” C.A., y los abogados CATALDO CAMPIONE DIAFERIA y N.J.M., adscritos a la Consultoría Jurídica del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y actuando en su carácter de Apoderados especiales, en contra la decisión N° 1S-336-06, de fecha 21-12-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Desalojo; evidenciándose así que el aspecto medular de los escritos recursivos, fueron dirimidos en la decisión emitida por esta Alzada, en fecha 13-04-07, bajo en N° 136-07, en consecuencia estiman estos Jueces Profesionales, que conocer de los presentes recursos de apelaciones, por cuanto no le es dable en derecho, dado que de la decisión objeto de apelación es inexistente, en virtud de los establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que a la letra dice “Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”, ya que dicho fallo dependía de la Resolución N° 1S-301-06, la cual fue anulada por esta Sala, en fecha 13-04-07, y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA, que no hay materia sobre la cual decidir, para entrar a conocer los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado L.A.P.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCIVENSA)” y de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES VEROCA” COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los abogados CATALDO CAMPIONE DIAFERIA y N.J.M., adscritos a la Consultoría Jurídica del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y actuando en su carácter de Apoderados especiales, en contra la decisión N° 1S-336-06, de fecha 21-12-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Desalojo, de conformidad con el encabezado del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho fallo dependía de la Resolución N° 1S-301-06, la cual fue anulada por esta Sala, en fecha 13-04-07. Y así se decide.

QUEDA ASI DECLARADO QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR RESPECTO A LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS.

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.A.A.D.V.P.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 160-07.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa N° 3Aa 3613-07

DCL/lernesto.-

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