Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 007565

En fecha 15 de agosto de 2014, la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), inscrita en fecha 31 de julio de 1990 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 24-A Sgdo., cuya ultima modificación corre inserta ante la citada oficina de Registro, fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 79, Tomo 9-A- Sgdo, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 67-A- Sgdo.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda interpuesta ordenando citar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y mediante boleta a la parte demandada Sociedad Mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., a fin de que comparecieran al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la última de las citaciones ordenadas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada Luischec Montaño, en su carácter de apoderada judicial de SOGAMPI, S.A., y desistió de la presente demanda de ejecución de hipoteca.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante, señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su demanda, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó la parte demandante, que en fecha 16 de mayo de 2000 “el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., otorgó un préstamo en dinero a la Sociedad Mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., (…) por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.500.000,00) hoy SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00), para ser pagados en un plazo de tres (03) años, incluyendo (06) meses de gracia , contando a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, conviniendo que durante el período de gracia cancelaría únicamente intereses, calculados a la tasa de interés referencial del veintiséis coma diez por ciento (26,10%) anual; y al finalizar éste, se efectuaría el pago del préstamo mediante diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en forma referencial en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.236.159.61) hoy DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.10.236.16) éstos últimos calculados a la tasa de interés referencial del veintiséis coma diez por ciento (26,10%) anual.”

Alegó que, “… Dicho crédito debía ser amortizado con abonos trimestrales, hasta la total y definitiva cancelación de la misma y en caso de incumplimiento por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., [su] representada garantizó mediante fianza otorgada el fiel cumplimiento de su obligación constituyéndose en el mismo documento de Crédito en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (58.800.000,00) hoy CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (58.800,00), el cual representa el 80% del Capital afianzado por “SOGAMPI”, fianza que fue constituida en atención al Convenio existente entre BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y “SOGAMPI”. Suscrito en fecha 27 de Octubre de 1998...”

Señaló, que “… en fecha 22 de marzo de 2002, y en virtud al incumplimiento reiterado y continuo que presentó la empresa deudora con los pagos correspondientes al crédito en cuestión, desde el 23 de Febrero de 2001 , lo cual a mantenido hasta la presente fecha, lo que presupone atraso superior a noventa (90) días continuos…”

Precisó, que “… para garantizar la obligación de afianzamiento por parte de [su] representada, fue constituida a su favor por parte de la Sociedad Mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., (…) constituyó HIPOTECA MOBILIARIA, de acuerdo a la Ley de Hipoteca y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.200.000,00) hoy OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.200,00), sobre la siguiente maquinaria: 1) Una (01) Máquina de tejer medias, Marca: SAN GIACOMO, Serial: SFE5C495, Año: 96; 2) Una (01) Máquina de tejer medias, Marca: SAN GIACOMO, Serial: SFE5C494, Año: 96; 3) Una (01) Máquina de tejer medias, Marca: SAN GIACOMO, Serial: SFE5C507, Año: 96; 4) Una (01) Máquina de tejer medias, Marca: SAN GIACOMO, Serial: SFE5C508, Año: 96; 5) Una (01) Máquina de tejer medias, Marca: SAN GIACOMO, Serial: SFELT1042, Año: 96; 6) Una (01) Máquina de tejer medias, Marca: SAN GIACOMO, Serial: SQT481, Año: 95; 7) Una (01) Máquina de tejer medias, Marca: SAN GIACOMO, Serial: SQT486, Año: 95; 8) Una (01) Máquina de tejer medias, Marca: SAN GIACOMO, Serial: SFE2V2032, Año: 95. La maquinaria anteriormente identificada, tenía un valor aproximado para el momento de la constitución de la garantía de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs.198.668.223,00) hoy CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.198.668,22)…”

Señaló, que “… el representante de la Sociedad Mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., suscribió con [su] representada, un Convenio de Pago, mediante el cual se comprometía a cancelar la cantidad adeudada de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.64.496.250,00) hoy SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINCINCO CÉNTIMOS (Bs.64.496,25), de la siguiente manera: CINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) hoy CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), en el acto de suscribir el referido convenio, y la diferencia es decir, CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.58.796.250,00), hoy CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.58.796,25), en (15) cuotas, acordes al monto adeudado, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.920.000,00) hoy TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.920,00) mensuales, dentro de los (15) meses siguientes a las suscripción del referido convencimiento de pago, cancelando de dicho convencimiento solamente la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.814,30), incumpliendo por parte del representante de la empresa en referencia.

Señaló, que “…la Sociedad Mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACION Y POR ENDE NO HA PAGADO por vía extrajudicial tanto por el monto capital como por intereses hasta la presente fecha y en virtud a que se ha insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa para que satisfaga las obligaciones pendientes…”

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.), desistió de la presente demanda interpuesta contra la sociedad mercantil CREACIONES TEXANA, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 05 de noviembre de 2014 por la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.) respecto a la acción interpuesta.

Ello así, este Juzgado considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T.d.G., estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Órgano Jurisdiccional hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la figura del desistimiento del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:

Con respecto a la noción de desistimiento de la acción y el procedimento nos dice el autor A.R.-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este orden de ideas, se tiene sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, en torno a sus requisitos que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.), esta facultada para desistir, tal como se evidencia del documento poder que riela al folio 24 del presente expediente, otorgado por la ciudadana MARYZETH DEL VALLE PUENTE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.167.600, en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.), cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara […]”. (Vid. Sentencia número 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.), parte accionante en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado procede a declarar la homologación del desistimiento formulado por la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), con respecto a la acción interpuesta contra la sociedad mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), con respecto a la acción interpuesta contra la sociedad mercantil CREACIONES TEXANA, C.A., respecto a la presente acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007565

HNU/Larmando

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