Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de abril de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.495

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el N° 8 tomo 73-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, R.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873, respectivamente

DEMANDADA: I.S. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.276.121 y V-7.419.112, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, L.E.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.261

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 05 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 9 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados R.P.P. y L.E.P.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la oposición a las mismas formulada por la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

…Con relación al CAPITULO PRIMERO. DOCUMENTALES. Donde promueve los particulares siguientes: PRIMERO: El valor probatorio de los instrumentos públicos y privados acompañados a la demanda, los cuales son los siguientes: Marcado con la Letra “A”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; Marcado con la Letra “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; Marcados con las Letras “C” y “D”, Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas; Marcado con la Letra “E”, copia del Libro de Accionistas; Marcados con las letras “F” y “G”, Proyectos del Contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones en centro de comunicación entre la CANTV y su representada; Marcado con la letra “H”, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia; Marcado con la letra “I”, comunicación de CANTV; Marcados con las letras “J” “K” y “L”, tres (3) presupuestos para la remodelación del local; Marcado con la letra “LL”, presupuesto para la construcción de las cabinas y módulos; Marcado con la letra “M” Factura emitida por la empresa Decoraciones Iberia; Marcado con la letra “N” y “O”, presupuestos, Marcado con la letra “P”, recibo; Marcados con las letras “Q” y “R”, Acta levantada en día 23 de Octubre de 2002; Marcado con las letras “S” y “T”, Finiquito de pago a la factura N° 0065; Marcado con las letras “U”, “V” y “W”, Comunicación de CANTV, de fecha 11 de Febrero de 2004, La carta explicativa del accionista y Director P.P.U. a la CANTV y reclamos de la CANTV, por la venta de CD´s ilícitos y la instalación de un de un Inspector de Extintores en el Centro de Comunicaciones, respectivamente; Marcado con la letra “X”, correo electrónico dirigido a CANTV, Marcado con la letra “X-1”, comunicación dirigida a la CANTV por el ciudadano J.C.; Marcado con la letra “X-2”, comunicación vía correo electrónico TELENORMA; Marcado con la letra “X-3”, comunicación dirigida a la CANTV por el ciudadano J.S.; Marcado con la letra “X-4”, comunicación dirigida a la CANTV; Marcado con la letra “X-5”, comunicación dirigida a TELENORMA; Marcado con la letra “X-6”, comunicación vía correo electrónico dirigido por el ciudadano J.S. a su padre I.S. y J.F.; Marcado con las letras “Y”, “Y-1”, “Y-2” y “Y-3” comunicaciones vía correo electrónico a las direcciones de I.S. y J.F.; Marcado con la letra “Z”, correo electrónico; Marcado con la letra “A-1”, correos electrónicos cruzados entre el señor I.S. y P.P.U.; Marcado con la letra “A-2”, Misiva de CANTV, de fecha 31 de Octubre de 2005; Marcado con la letra “A-3”, escrito de denuncia al Comisario de la compañía, por parte del accionista y Director P.P.U., de fecha 14 de Noviembre de 2005; Marcada con la letra “A-4” y “A-5”, Actas de Asambleas convocadas por el Comisario de la compañía; Marcado con la letra “A-6”, Informe del Comisario; Marcado con la letra “A-7”, Informe de la Contador Público C.d.V.M.; Marcado con los números del 1 al 115, ambos inclusive, Facturación emanada de CANTV y Estados de la Cuenta Corriente No. 0121-0224-11-0104269039, Marcado con las letras “B-1” y “B-2”, Contratos de Arrendamientos; Marcado con la letra “C-2”, Estado de Cuenta de la Compañía TELENORMA, C.A.; Marcada con la letra “D-1”, Comunicación emanada de I.S. y J.F. a P.P.U.; dado que la parte lo que pretende es que tome en cuenta lo que presuntamente le favorece de las actas del expediente en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos; antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Promueve el valor probatorio de los instrumentos que se acompañan el escrito de pruebas descritos de la siguiente manera: Marcado con la letra “A”, Contrato de Arrendamiento; Marcado con la letra “B”, Contrato de Servicio de Energía Eléctrica de fecha 23 de Agosto de 2001; Marcado con la letra “C”, Presupuestos y recibos de los pagos efectuados por la empresa ARTE Y MADERA. Con respecto a este particular el Tribunal lo admite por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación al CAPITULO SEGUNDO. INSPECCIÓN JUDICIAL. Este Tribunal declara Sin Lugar la oposición hecha por la parte demandada y admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el octavo (8vo.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00am), para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de www.mundoweb.com/centro-de-comunicaciones, compañía anónima, ubicada en la Zona Industrial La Quizanda 73 Centro Comercial SAVE Local 17, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que deje constancia sobre los particulares que señala la parte promoverte en su escrito de pruebas.

Con relación al CAPITULO TERCERO. DE LA PRUEBA DE EXHIBIXION DE DOCUMENTOS. El Tribunal declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte demandada y admite prueba por no se (sic) ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo que dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se intima al ciudadano I.S., a los fines de que exhiba al Tribunal los documentos señalados en el escrito de pruebas. Líbrese boleta de intimación.-

Con relación al CAPITULO CUARTO. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. El Tribunal declara Con Lugar la oposición efectuada por la parte demandada, y declara inadmisible la prueba promovida por la parte actora, de conformidad con lo que dispone el Artículo 41 del Código de Comercio.

Con relación al CAPITULO QUINTO. DE LA PRUEBA DE INFORME. El Tribunal declara Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada, y admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, Líbrese los respectivos oficios a CANTV y a la entidad bancaria CORPBANCA.

Con relación al CAPITULO SEXTO. TESTIFICALES. El Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca el ciudadano J.C.. Asimismo, se fija el décimo primer (11°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.) para que comparezca el ciudadano P.Z.. Igualmente se fija el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana para que comparezcan los ciudadanos S.S. y C.R., respectivamente, todos a los fines de que rinda declaración sobre los particulares que se le indicarán en su debida oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008 la parte demandante afirma recurrir de la decisión que niega la admisión de la prueba de experticia.

En este sentido se observa, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora promovió la prueba de experticia a efectuarse sobre los siguientes puntos: Primero: Verificar el estado de WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A., en el balance general al 31 de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; Segundo: Determinar para la fecha de constitución de la empresa y hasta diciembre de 2006 el tratamiento contable a los activos monetarios y no monetarios, a los efectos de ajuste por inflación fiscal; Tercero: Determinar y verificar el registro de las obligaciones con proveedores tales como CANTV y TELENORMA verificando el análisis de las facturas y así comprobar las deudas al cierre de cada ejercicio económico; Cuarto: Determinar y hacer seguimiento con el aporte inicial para constituir la empresa, verificando si las derogaciones efectuadas se cargan a gastos; Quinto: Determinar y verificar la situación de WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A., en el estado de ganancias y perdidas del 21-09-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 31-12-2006; “Quinto”: Determinar las partidas contables mediante análisis del libro mayor analítico desde el mes de enero a diciembre de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; Sexto: Determinar y a.l.q.l.l. diario, mayor, balance e inventarios, actas y accionistas sean llevados en cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio; Séptimo: Determinar el valor de reposición o del mercado del patrimonio de su representada.

Finalmente pide que la prueba se practique en la contabilidad de la compañía que la conforman los libros contables, sistemas computarizados así como los recaudos que la soportan.

A la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora se opuso la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto violenta los artículos 40 y 41 del Código de Comercio y que además es impertinente porque la referida prueba no está dirigida a la obligación o no del demandado a rendir cuentas, lo cual es objeto del debate judicial en este proceso.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 42 del Código de Comercio, dispone:

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se lleven los libros.

La norma in comento prevé un medio de prueba típicamente mercantil denominado prueba de examen de los libros de comercio, que sólo es permitido en términos generales, si se trata de casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso, de conformidad con el artículo 41 ejusdem.

Ahora bien, la prueba promovida por la parte demandante no es la de examen de los libros de comercio, sino la experticia de los libros contables. Sobre el particular, resulta necesario determinar para la resolución del caso planteado si el impedimento legal de practicar la prueba mercantil de examen general de libros de comercio, fuera de los casos de excepción, se traduce en la prohibición de practicar experticias sobre los libros contables de un comerciante, sobre hechos concretos.

Al respecto se trae a colación decisión de fecha 28 de octubre de 2008 en la cual la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2006-002151, al decidir el fondo de una controversia y valorar las pruebas de las partes, expone:

8) Experticia Contable promovida sobre los libros contables, principales y auxiliares, en las oficinas de la Coca Cola ubicadas en la Planta Barcelona de Coca Cola, vía Naricual, Zona Industrial Barcelona, Estado Anzoátegui, que fue practicada por la experto contable, designada por el Tribunal, ciudadana Ninoska Cordovez, cuyo informe pericial cursa en los folios 20 al 24, de la pieza N° 6, y se le aprecia valor probatorio.

En el informe pericial se dejó constancia de los siguientes hechos: Que la organización mercantil Coca Cola Femsa, S.A., C.V. Planta Barcelona tiene adscrito a su organigrama dos departamentos de Recursos Humanos el de Distribuidora (ventas) y planta; que el sistema de nómina ha sido modernizado por la empresa bajo varias versiones y que actualmente manejan el ADAM donde se registra todo el personal de la planta que abarca nóminas diarias y mensuales con un aproximado de 360 entre obreros y empleados; que tiene registrado en sus archivos personas que datan desde el año 1953; que el expediente de los actores no le fue suministrado porque no se encontró su archivo; que la nóminas correspondientes a los años 1973 al 2001 no fueron revisadas porque cuando se trasladó a los archivos las mismas se encontraban embaladas y en condiciones que no permitía su revisión, por encontrarse en proceso de organización; que a partir del año 2002 hasta abril de 2004, las nóminas están automatizadas, y al realizar un muestreo de 5 meses por año, observó que no están registrados ni aparecen pagos a favor de los demandantes; que tomó como muestras unas reposiciones de caja chica, para revisar si tramitaron pagos al personal por concepto de remuneración y tampoco se encontró ninguno; que la contratación de transporte se realiza desde la oficina principal ubicada en Caracas y todos los pagos vienen desde la casa matriz debido a que son contratos a nivel nacional y sus pagos son enviados a la sede de la planta para la entrega; y, por último, señaló que no se constató ningún pago efectuado a nombre de los demandantes por parte de la empresa Coca Cola, en el período verificado.

En conclusión de acuerdo con el análisis probatorio realizado la Sala concluye que la empresa demandada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., a los fines de garantizar y controlar el acceso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa, diseñó unas normas, políticas y procedimientos internos sobre el uso del carnet y procedimiento de carnetización para las personas que allí laboran, quedando demostrado, con la prueba de inspección judicial y los testigos, que la gerencia Nacional de Seguridad no le expidió a los actores un carnet que los identificaran como empleados de Coca Cola. Asimismo quedó evidenciado, con la inspección judicial practicada en el sistema computarizado de nómina de los trabajadores de la empresa que no aparecen registrados los actores, y que en el sistema automatizado donde se lleva toda la contabilidad de la empresa, en el cual aparecen detallados todos los pagos efectuados por la empresa no existe ningún pago a los actores por lo supuestos servicios alegados, de amarre, desamarre, carga y descarga.

Se observa en la sentencia citada, como la Sala de Casación Social valora y aprecia una prueba de experticia realizada sobre los libros contables de una sociedad de comercio.

Asimismo, el artículo 1.105 del Código de Comercio, enclavado dentro del título que regula el procedimiento de la jurisdicción mercantil, permite la realización de experticias sobre libros contables, en casos de examen de libros, al establecer:

En casos de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos.

Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado.

Por su parte, el tratadista A.M.H. al referirse al valor probatorio de los libros de comercio y de la contabilidad electrónica, afirma que

el examen de los libros de comercio lo realiza el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila. (Obra citada: Curso De Derecho Mercantil, Tomo I, página 419)

Tomando en consideración que la Sala de casación Social valoró y apreció en la sentencia citada ut supra, una prueba de experticia sobre libros de contabilidad de una sociedad de comercio; que el artículo 1.105 del Código de Comercio prevé la realización de experticias sobre libros contables; y que la doctrina mantiene el criterio que en la prueba de examen de los libros de comercio se pueden designar expertos; resulta concluyente para este juzgador que el impedimento legal de practicar la prueba mercantil de examen general de libros de comercio, fuera de los casos de excepción, prevista en el artículo 42 del Código de Comercio, no impide que se pueda realizar una experticia sobre determinados asientos contables contenidos en libros de comercio, ya sean de los denominados libros obligatorios o facultativos, siempre que se respete la limitación que se deriva de la ratio de la norma, a saber: que la prueba no abarque la totalidad de la contabilidad del comerciante.

En el caso sub litis, la prueba de experticia promovida por la parte actora está dirigida a la contabilidad general de WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-OMUNICACIONES, habida cuenta que se solicita que abarque los ejercicios económicos de los años 2001 al 2006 en forma general y no a aspectos especificados y determinados en el escrito de promoción, lo que determina que la prueba no puede ser admitida por ilegal como acertadamente lo resolvió el a quo, razones por las que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Al considerarse ilegal la prueba de experticia promovida por la parte actora lo que deviene en su inadmisibilidad, resulta inoficioso analizar el alegato sobre la impertinencia de esta prueba hecho por la demandada al hacerle oposición, Y ASI SE ESTABLECE.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008 la parte demandada afirma que ejerce recurso de apelación en cuanto se refiere a la declaratoria sin lugar de la oposición que formulara contra medios probatorios promovidos por la demandante y admitidos por el a quo.

De las actas procesales se desprende, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A., a los fines de dejar constancia si en el local se encuentra instalado el centro de comunicaciones, los bienes que se encuentran dentro del local y si el mismo está abierto al público.

A la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora se opuso la parte demandada alegando que es impertinente porque pretende probar un hecho que no ha sido negado por la demandada y que tal probanza no pretende demostrar la obligación de rendir cuentas, lo cual si es objeto de debate judicial.

Para decidir se observa:

La mas acreditada doctrina, entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

En el libelo la parte actora señala que “los ciudadanos I.S., J.F. y J.C.S., en sus caracteres antes citados, procedieran en el mes de Septiembre de 2.005, a cerrar el centro de comunicaciones” sin que conste que sobre tales hechos de manera expresa la demandada hubiere convenido en su contestación, ya que esta se limita a oponer la falta de cualidad y la improponibilidad de la pretensión, resultando concluyente que los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial promovida por la parte actora, versan sobre hechos articulados en la demanda por lo que la prueba debe ser admitida, como acertadamente lo resolvió el a quo.

De las actas procesales se desprende que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos de balance general al 31 de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; estado de ganancias y pérdidas del 21-09-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 31-12-2006; declaraciones de activos empresariales, impuestos sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuestos municipales de los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, libros contables: mayor analítico, diario, mayor, balance e inventario, actas y accionistas. Afirma que existe presunción grave que los instrumentos se encuentran en poder del ciudadano I.S., dado que ejerce el cargo de presidente.

A la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora se opuso la parte demandada alegando que es ilegal e impertinente. Ilegal porque no se acompaña ningún medio probatorio que constituya presunción grave de que los documentos se encuentran en poder del ciudadano I.S., que por el contrario con las pruebas acompañadas a la demanda se comprueba que la administración estaba conformada por dos de los tres miembros, a saber P.P., I.S. Y J.F.. Es impertinente porque los hechos controvertidos son todos aquellos relacionados con la obligación que tendría su mandante o no de rendir cuentas.

Para decidir se observa:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

Ciertamente, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil quien promueve la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Al efecto, la promovente señala que la presunción grave de que los instrumentos se encuentran en poder del ciudadano I.S., es que ejerce el cargo de presidente, mientras que la opositora señala que la administración estaba conformada por dos de los tres miembros, a saber P.P., I.S. Y J.F..

En necesario resaltar, que en las actas procesales no constas las instrumentales a que aluden ambas partes sin que pueda constatar este juzgador los hechos alegados por ellas, habida cuenta que no constan las copias de las actas registradas de la sociedad de comercio WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A.

En este sentido, se destaca que al no constar en los autos los medios de prueba que sustentan los alegatos de las partes, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el pedimento cierto sobre el que se pronunció el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos las actas del registro mercantil de la sociedad de comercio WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A., resulta forzoso para este sentenciador confirmar la decisión recurrida, respecto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.

Sobre este medio de prueba, la demandada también señala que es impertinente porque los hechos controvertidos son todos aquellos relacionados con la obligación que tendría su mandante o no de rendir cuentas.

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia, que prueba impertinente es aquella que versa sobre hechos no articulados en la demanda o sobre los cuales las partes hayan convenido.

La parte actora en su libelo señaló que la información contable de ingresos, costos de servicios y egresos o gastos mensuales era almacenada diariamente en el programa contable de la compañía, que a su vez eran asentados en los libros contables, los cuales se encuentran en poder de los miembros de la junta directiva, I.S. en su carácter de presidente y J.F. en su carácter de Director, quienes se han negado a la entrega de los mismos, hechos sobre los cuales la demandada no convino en su contestación, ya que esta se limita a oponer la falta de cualidad y la improponibilidad de la pretensión, resultando concluyente que los hechos que se pretenden probar con la exhibición de documentos promovida por la parte actora, versan sobre hechos articulados en la demanda por lo que la prueba no resulta impertinente como sostiene la parte demandada, por consiguiente la misma debe ser admitida como lo resolvió el a quo.

De las actas procesales se desprende que la parte actora promovió la prueba de informes y al efecto pidió se requiera de CANTV informe sobre la facturación mensual a WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A. desde diciembre de 2001 así como los años 2002, 2003, 2004, 2005 hasta abril de 2006 y del monto de la deuda si la hubiera. Pidió se requiera de la entidad bancaria CORP BANCA informe de los estados mensuales de la cuenta corriente Nros.00-224-426903-9 a nombre de WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A., desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2005 y el monto del saldo disponible.

A la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora se opuso la parte demandada alegando que es impertinente, reitera que en esta etapa del proceso los hechos que son objeto de debate judicial son todos aquellos que son relacionados con la obligación de su poderdante de rendir cuentas.

Para decidir se observa:

La doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes en la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Ptrocedimiento Civil, tomo III)

El actor en su demanda señaló que su representada suscribió con la compañía CANTV un contrato por el cual cedió por un período de tres años el conjunto de derechos de propiedad intelectual e industrial relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños arquitectónicos internos y externos, patentes, referidos al establecimiento de una franquicia de centro de comunicaciones CANTV, hechos sobre los cuales la demandada no formuló convenimiento, por lo que los hechos que se pretenden probar con la prueba de informes promovida por la parte actora, versan sobre hechos articulados en la demanda, siendo forzoso concluir que la prueba no resulta impertinente como acertadamente lo resolvió el a quo.

Como quiera que la oposición formulada a los medios de prueba promovidos por la parte actora no prosperó, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sociedad Mercantil WWW.MUNDOWEB.COM/CENTRO-DE-COMUNICACIONES, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos I.S. y J.C.S.; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la oposición a las mismas formulada por la parte demandada.

Por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, se condena en costas procesales tanto a la parte demandante como a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.495

JAMP/NRR/ema.-

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