Decisión nº S2-058-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando como defensora ad-litem de la sociedad mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el día 24 de enero de 1991, bajo el N° 8, tomo 3-A, contra sentencia definitiva de fecha 9 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad de comercio REPRESENTACIONES MULTIMANGUERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 72, tomo 50-A; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó el pago del capital y los intereses reclamados, así como los que siguieran vencimiento hasta el cumplimiento de la obligación, y la corrección monetaria, condenándose en costas a la demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión de fecha 9 de febrero de 2011, según la cual, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó el pago del capital y los intereses reclamados, así como los que siguieran venciendo hasta el cumplimiento de la obligación, y la corrección monetaria, condenándose en costas a la demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de unas compras detalladas en Veinte facturas, las cuales si bien fueron impugnadas y desconocidas en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la demandada, tal proceder está dirigido al desconocimiento de la firma de un instrumento, más no es la forma de desconocer el contenido del instrumento, de manera que el comportamiento de la defensora Ad-Litem, no es la manera procesal de atacar los instrumentos fundantes de la presente demanda, es decir, las facturas, por cuanto para poder desvirtuarse el contenido de las mismas, la conducta procesal es la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, tal y como lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que este no fue el proceder de la parte accionada en la persona de la defensora judicial, es por lo que las facturas consignadas por la accionante como fundamento de su acción, son valoradas por esta Juzgadora, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no han cancelado la obligación que se le reclama.-

De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto (sic) éste Juzgado DECIMO (…) declara CON LUGAR la demanda incoada (…) en consecuencia se condena a la demandada (…) a Cancelar (sic): a.- CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.46.316,45) por concepto de capital, y b.- CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.548,oo), por concepto de intereses moratorios, más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación, los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-

(...Omissis...)

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 20 de Octubre de 2.009, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, (…).

(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda y luego reforma de ésta presentada por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, actuando como representante judicial de la sociedad REPRESENTACIONES MULTIMANGUERAS, C.A., con base a la cual, exige a la empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. el pago de veinte (20) facturas emitidas entre los meses de septiembre y diciembre de 2007, por dotación de mangueras industriales, mallas y otros productos requeridos, por un monto total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.316,45), siendo que -según su decir- fue negado su pago, reclamando aunadamente los intereses generados según el artículo 108 del Código de Comercio calculados hasta el 20 de septiembre de 2009 en un total de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.4.548,oo), manifestando que se había convenido el pago de las facturas en el término de un (1) mes, considerándose aceptadas de conformidad con el artículo 147 eiusdem. Por último solicitó el pago de las costas procesales y la indexación judicial.

Admitida la singularizada reforma de la demanda el 28 de octubre de 2009, se agotaron los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, por lo que en virtud del pedimento de la parte actora, se ordenó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, encargándose a la oficina de correo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sin embargo se recibió de ésta en fecha 22 de abril de 2010 el aviso de recibo indicando que no se logró la entrega por causa de rechazo, en consecuencia se solicitó y ordenó la citación por carteles, pero habiendo transcurrido el lapso legal para la comparecencia de la demandada sin que esto ocurriera mediante diligencia fechada 12 de julio de 2010 la accionante requirió la designación de defensor ad litem, resultando designada la abogada M.P.C., ya identificada, quien previa notificación aceptó el cargo y fue juramentada por el órgano jurisdiccional el día 28 de julio de 2010.

El 25 de octubre de 2010 la defensora ad-litem designada consignó escrito de contestación a la demanda en defensa de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A., negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda y la pretensión, y desconoció e impugnó en su contenido y partes las facturas determinadas.

En la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes ratificaron su escrito de demanda y contestación respectivamente. A continuación el 8 de noviembre de 2010 el Tribunal de Municipios fija los límites de la controversia y aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días, procediendo ambas partes a invocar el mérito favorable de las actas, y en el caso de la demandante especialmente sobre los documentos consignados junto a la demanda.

El 26 de febrero de 2011 se celebró la audiencia o debate oral a tenor de lo reglado en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se dejó constancia de la exposición y conclusiones de las partes, y la inexistencia de pruebas a evacuar por tratarse de pruebas documentales agregadas a las actas; suspendiéndose el acto del pronunciamiento del dispositivo de la decisión a ser proferida, por el tiempo correspondiente, y reanudándose posteriormente el mismo día, en el que el Juzgado de Municipios declaró con lugar la demanda, condenando el pago de determinadas cantidades de dinero.

En fecha 9 de febrero de 2011, el referido órgano jurisdiccional de municipios a-quo extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 14 de febrero de 2011 por la defensora ad-litem de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la defensora ad-litem de la parte accionada presentó los suyos, señalando previamente que no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, considerando que ello hacía nulo tanto el fallo recurrido como el proceso, y por otro lado afirma que ante la exposición de la Jueza a-quo sobre el comportamiento de la defensora en la manera de atacar los instrumentos fundantes de la demanda, si consideraba el Tribunal Superior que hubo menoscabo del derecho a la defensa de la demandada se declarara la nulidad de lo actuado y se repusiera la causa para designar nuevo defensor.

En cuanto a la sentencia apelada alega que se limitó a trasladar los montos estimados por la demandante en su escrito libelar sin verificar la validez y vigencia de las facturas, excluyéndose las excepciones de la demandada y dando como cierto que era deudora de un capital e intereses cuando -a su juicio- las facturas no fueron aceptadas expresa ni tácitamente. Adiciona que no puede tacharse un documento que no entra en la categoría de los previstos en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su defensa -según su decir- estaba circunscrita en los parámetros del artículo 444 eiusdem, por tanto expresa que el proceder del Tribunal a-quo subvertía el proceso y erró en la opinión sobre el proceder de la defensa, siendo que inclusive -a su juicio- el artículo 1.381 del Código Civil solo dispone es una facultad de parte no una obligación.

Manifiesta que la defensa ad-litem negó y desconoció los documentos que sirvieron de sustento a la demanda porque nunca fueron firmadas las facturas ni aceptadas por el representante legal o alguno de sus empleados autorizados para la recepción de materiales, en consecuencia concluye que no fueron debidamente aceptadas, procediendo a explicar los tipos de aceptación y citando jurisprudencia. Asimismo señala que la conducta procesal de negar y rechazar lo que pretende es invertir la carga de la prueba, estimando que la recurrida violaba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pues le correspondía era a la actora demostrar que la demandada le debía, que era a dicha parte quien le correspondía la carga de la prueba.

Por todo lo expuesto solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se declare sin lugar la demanda porque -según su dicho- es inadmisible por contrariar la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, y por haberse dejado en entredicho la intervención del defensor ad-litem debe procederse a la reposición de la causa para que se designe nuevo defensor.

Se hace constar que la parte accionante no presentó escrito de observaciones en la oportunidad legal establecida para la presente instancia que correspondían hasta el 24 de mayo de 2011, observándose que en fecha 9 de junio de 2011 la mandataria judicial de la parte actora consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus observaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011, según la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó el pago del capital y los intereses moratorios reclamados, así como los que sigan vencimiento hasta el cumplimiento de la obligación, y la corrección monetaria, condenándose en costas a la demandada.

Asimismo se evidencia del escrito de informes presentado, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al fallo proferido considerando que debía declararse sin lugar la demanda expresando que las facturas no fueron aceptadas debidamente, que además fueron impugnadas y que en la causa la parte actora era quien le correspondía la carga de la prueba de que la demandada le debía, alegando por otro lado la nulidad, inadmisibilidad y reposición a la causa -según su decir- por haberse contrariado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y por estimar que se dejó en entredicho la intervención del defensor ad-litem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, veinte (20) facturas por distintas cantidades, que según manifiesta la parte actora, sumadas arrojaban un total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.316,45), emitidas por dicha parte a nombre de “COPROINSA”, así como, documentos identificados como un estado de cuenta, una nota de cobro y notas de entrega de mercancías. Ahora bien, cabe destacarse que tales instrumentos de carácter mercantil se consignaron como documentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se acompañó comunicación sin fecha suscrita por el ciudadano FELYSAR ARIAS como gerente administrativo de la sociedad mercantil demandante y dirigida a la parte accionada, la cual constituye correspondencia supuestamente dirigida por una de las partes a la otra, en relación a la fecha de vencimiento de las últimas facturas y la fecha de reintegro a sus labores en enero de 2008, sin embargo la misma no presenta alguna firma o sello de recibido por la sociedad demandada careciendo así de valor conforme regla el artículo 1.374 del Código Civil, por lo que se desestima como prueba por esta Alzada. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

La defensora ad-litem del sujeto colectivo de comercio demandado dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna, solo se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, respecto a lo cual este suscrito jurisdiccional cabe expresar que a pesar de que tal aforismo no constituye medio de prueba, se entiende como principio procesal (comunidad de la prueba) que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Inicialmente debe establecer criterio este Jurisdicente Superior con relación a los alegatos de nulidad, inadmisibilidad y reposición de la causa expuestos por la parte demandada en su escrito de informes por estimar que se había contrariado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y se había dejado en entredicho la intervención del defensor ad-litem, debiendo destacarse al respecto, que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...) (Negrillas de esta Alzada)

Constata quien hoy decide que los alegatos de la nulidad del fallo, del proceso, la inadmisibilidad de la demanda y la reposición de la causa que establece la defensora ad-litem de la parte demandada, tienen su fundamento inicialmente en la falta de aplicación del artículo 1 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que los justiciables deberán expresar la cuantía de la demanda en unidades tributarias al momento de interponer la demanda.

De de la lectura de la demanda y su reforma se observa que la parte actora omitió establecer la estimación de la demanda correspondiente siguiendo las reglas de los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que mucho menos se cumplió con la determinación normativa establecida en la resolución supra señalada. Más sin embargo debe advertirse a la parte demandada, que las figuras de nulidad y de reposición de la causa, como bien fue señalado, buscan subsanar las faltas procesales que hayan ocasionado un gravamen en el derecho de las partes, siempre y cuando, el acto no haya alcanzado su fin y que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta, y que además se le haya causado indefensión, conforme expresa respectivamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia previamente citada.

En el presente caso la falta de determinación de la cuantía de la demanda en unidades tributarias es un deber de los justiciables para poder establecer la competencia por la cuantía en los tribunales, pero se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación consintió tácitamente tal falta al no establecer disconformidad alguna al respecto en ese momento, además, de la revisión de las actas no se evidencia que haya habido una indefensión de su parte siendo que ejerció sus defensas, tuvo acceso al expediente, promovió sus pruebas, y ejerció los recursos que consideró pertinentes, es decir no hubo contravención del derecho a la defensa de la empresa accionada, y más aún, el acto procesal de la demanda alcanzó su fin siendo contradicha por la mencionada parte en la contestación y resuelto finalmente el caso por órgano jurisdiccional sin que se objetara su competencia por la cuantía por medio de los recursos correspondientes. Y ASÍ SE ESTIMA.

También se alegó la necesidad de reposición de la causa por considerar la defensora que se puso en entredicho su intervención conforme al criterio establecido por la Jueza a-quo en la sentencia recurrida, reiterándose la advertencia al efecto para dicha parte que, la reposición de la causa busca la subsanación de un vicio procesal, no habiendo vicio alguno en el mencionado supuesto que sólo constituyó el fundamento de la decisión del Tribunal de la causa rechazando la defensa interpuesta por la parte demandada por intermedio de su defensora ad-litem, lo cual aunado a lo expuesto ut supra, hace concluir a este Tribunal Superior que la denuncia formulada por la parte accionada no se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo estado de indefensión alguno y habiendo alcanzado su finalidad el acto procesal denunciado, por tanto se declaran IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad del fallo, del proceso, la inadmisibilidad de la demanda y la definitiva reposición de la causa con base a los alegatos ya analizados, máxime cuando de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, pasando a resolver definitivamente el fondo de la controversia suscitada en el presente proceso, se tiene de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente que la causa se contrae a juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MULTIMANGUERAS, C.A. contra la sociedad de comercio CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), para que ésta última, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de veinte (20) facturas emitidas por dotación de mangueras industriales, mallas y otros productos requeridos.

Así pues se observa que la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Asimismo, el autor A.G. es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en el examen del caso facti especie se observa que frente a la ya mencionada pretensión de cobro de la parte actora, la designada defensora ad-litem de la parte accionada negó, rechazó y contradijo de forma general los hechos expuestos en la demanda y además manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, desconozco e impugno en su contenido y en cada una de sus partes las facturas especificadas a continuación: (…)” (cita folio 99 de la pieza principal del expediente).

Luego se constata de su escrito de informes el alegato de que su defensa en primera instancia estaba circunscrita en los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la Jueza a-quo erraba al señalar que fue inadecuada la defensa de negar y contradecir los instrumentos refiriendo que debían tacharse; y más adelante dicha defensora cita lo siguiente:

Es un hecho irrebatible que la defensa “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil la defensa ad litem negó y desconoció los documentos que sirvieron de sustento a la demanda, dado a que nunca fueron firmadas las facturas ni aceptado por el representante legal, ni por alguno de sus empleados autorizados para la recepción de materiales”.

(cita del folio 144 del expediente).

Al respecto cabe destacarse inicialmente que las facturas constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos de los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, más sin embargo, la jurisprudencia ha sido expresa en interpretar el contenido del referido artículo 444 estableciendo que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento de un instrumento privado es la de negar su autoría, generando la consecuencia de aperturar un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., dispuso:

(...Omissis...)

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

(...Omissis...)

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Y dentro del mismo orden de ideas ha establecido la Sala Constitucional del M.T., fallo N° 2906 de fecha 29 de noviembre de 2002, en acción de amparo incoado por Multicrédito S.A., que existen dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

(...Omissis...)

Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento

. (...Omissis...) (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

En derivación, se desprende que el desconocimiento del instrumento privado que generaría el deber de promover el cotejo de firmas, busca es el desconocimiento de la firma en el documento, pues lo que se pretende es negar la autoría como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya referenciada, mientras que la tacha de falsedad tendría como finalidad ya no desconocer la firma en sí sino establecer algún vicio de contenido del documento o de señalar la firma como falsa (se reitera, más no desconocerla, que es un término jurídico distinto).

En efecto la parte demandada tiene esas dos vías para impugnar el instrumento privado (el desconocimiento y la tacha) pero cada una tiene su finalidad específica que determinará la intención del accionado en su utilidad pues son dos mecanismos distintos.

Ahora de la afirmación de la defensora ad-litem de la sociedad demandada en autos, se evidenció que en la oportunidad de trabarse la litis, es decir en la contestación de la demanda, la impugnación estuvo ceñida (según las mismas palabradas de la defensora) fue en desconocer el contenido de las facturas acompañadas por la accionante como fundamento de su demanda, contestación que fue ratificada en cada una de sus partes en la audiencia oral donde dicha defensora tuvo el ejercicio del derecho a exponer sus alegatos y conclusiones, por ello lo pertinente tal y como establece la Jueza a-quo, y en sintonía con la jurisprudencia antes citada, debió ser la tacha de falsedad contra el contenido de las facturas, lo que no fue efectuado por la defensora ad-litem.

Sin embargo, es en el escrito de informes de esta segunda instancia que manifiesta que era un hecho irrebatible que su defensa era desconocer los instrumentos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil porque no fueron firmadas ni aceptadas por representante legal o algún empleado autorizado, lo cual constituye la alegación de un hecho nuevo que no fue expuesto al contradictorio de la parte actora, lo que no podría valorarse posteriormente conforme al principio procesal de preclusión, ya que bien fue clara su impugnación contra el contenido de las facturas sub litis referida en el escrito de contestación a la demanda, y en el que por ningún lado se señaló la impugnación de la firma autorizada.

Por todas estas consideraciones debe apreciar quien hoy decide que el Tribunal a-quo no erró en su criterio establecido al respecto como denuncia la defensora ad-litem de la parte demandada y por ende mucho menos puede estimarse que ha habido de su parte violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, originando así el deber de DESESTIMAR la impugnación analizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior cabe pasar a establecerse la validez o no de la pretensión de la parte actora con base a los instrumentos privados consignados, siendo que la defensora ad-litem de la sociedad accionada ejerció recurso de apelación a fines que fuera declarada sin lugar la demanda y atendiendo a que en su contestación negó y rechazó lo alegado en la demanda invirtiendo la carga de la prueba en la parte accionante referida al deber de demostrar la existencia de la obligación exigida o cuya ejecución se pide, de acuerdo con lo reglado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Así pues es pertinente ilustrar que la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el ya citado artículo 124 del Código de Comercio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.

La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrilla de esta Superioridad)

De las jurisprudencias citadas se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada o dependiente de la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

Ahora, revisadas las facturas objeto de la demanda, así como las denominadas notas de entrega de las mercancías, el estado de cuenta y nota de cobro anexados, se evidencia que todas se encuentran dirigidas a “COPROINSA” (acrónimo que es usado por ambas partes procesales para identificar a la demandada CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A.), como cliente, es decir la compradora, sin embargo se detalla sólo en quince (15) de las mismas (las facturas Nos. 02224, 02231, 02259, 02280, 02342, 02346, 02355, 02401, 02490, 02495, 02556, 02557, 02610, 02645 y 02646) que algunas presentan firmas ilegibles, otras firmes legibles e ilegibles con indicación del número de cédula de identidad del firmante, mientras que las cinco (5) restantes no presentan firma ni sello de recibido alguno.

En consecuencia debe señalar este Jurisdicente Superior, que las firmas estampadas sobre las facturas podrían constituir un tipo de forma física que permite demostrar su recepción por parte del cliente (que en esta oportunidad se correspondía con la sociedad de comercio demandada), como obligación que impone el artículo 147 del Código de Comercio al disponer literalmente que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor (…) le entregue factura…”, empero, no puede pasarse desadvertido que sólo quince (15) facturas fueron firmadas, por tanto no puede generarse la convicción para este oficio jurisdiccional de la verdadera recepción de las otras cinco (5) facturas numeradas 02138, 02375, 02378, 02379, y 02420, desestimándose las mismas al no presentar firma ni sello alguno del cliente. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a las otras quince (15) facturas antes señalizadas, verificándose que presentan firmas que no fueron negadas por la parte demandada, según la valoración y desestimación que se hizo previamente de la impugnación hecha por la defensora ad-litem, considera este Tribunal de Alzada que ha operado en el caso sub iudice el referido supuesto de aceptación tácita al no haberse desvirtuado la entrega de las mercancías por medio de la firma contenida en las referidas quince (15) facturas, así como las estampadas en las denominadas notas de entrega consignadas en donde se indican los números de facturas y los materiales recibidos, aunado al hecho que no se alegó ni comprobó que la parte demandada previo al presente proceso haya reclamado contra el contenido de tales instrumentos, ni sobre un supuesto vicio en la firma suscrita, ello dentro de los ocho (8) días legalmente establecidos en la norma mercantil del artículo 147 del Código de Comercio, ya que del texto de las facturas se evidencia que fueron emitidas en el año 2007, mientras que la presente demanda fue recibida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009; así que una vez firmadas se comprendería así su recibo (lo que comprobaría el cumplimiento de la obligación de la entrega de las facturas que se hayan exigido según consagra el referido artículo).

En derivación, se tiene que las ya mencionadas facturas numeradas 02224, 02231, 02259, 02280, 02342, 02346, 02355, 02401, 02490, 02495, 02556, 02557, 02610, 02645 y 02646, así como las notas de entrega de mercancías referenciadas en las mismas, resultan estimables como medio probatorio por esta Superioridad a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como también el denominado estado de cuenta y nota de cobro rielantes en los folios Nos 24 y 26 del expediente, cuya firma opuesta como emanada de la contraparte tampoco fue impugnada válidamente, de donde se desprende que las facturas tenían fijado un vencimiento para su pago de un (1) mes desde la emisión, y en consecuencia de todo lo anterior, aunado al hecho que en el transcurso del proceso la parte accionada no demostró el pago de las mismas, es pertinente concluir que ha quedado así demostrada la existencia y la exigibilidad del cobro de bolívares de sólo estos quince (15) instrumentos mercantiles de acuerdo con lo reglado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales sumados determinan una deuda total equivalente en la actualidad, en virtud a la reconversión monetaria, a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.775,59). ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte accionante exige el cobro de los intereses establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio calculados en la oportunidad de la demanda hasta el día 20 de septiembre de 2009, así como los que se siguieran generando hasta el pago definitivo, debiendo aclarar este Sentenciador Superior, que los intereses reglados en dicha norma conforman los denominados intereses retributivos legales, específicamente los correspectivos, que derivan de la obligación adeudada. Los intereses retributivos correspectivos son aquellos que se deben sobre obligaciones de dinero líquidas y exigibles, en este caso de carácter mercantil, como retribución que corresponde al acreedor, diferentes a los intereses moratorios cuya función es resarcir los daños por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

El artículo 108 del Código de Comercio preceptúa:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

No habla la citada norma de intereses que corren desde el vencimiento de la obligación (intereses moratorios) sino de los intereses que se devengan a partir del momento que la deuda es líquida y exigible, que no implica obligatoriamente que esté en mora, pues la suma de dinero líquida es aquella que no necesita de una operación matemática para precisar su cuantía, mientras que la exigibilidad atiende a que la obligación no está sujeta a término y condición. Además la frase del legislador “devengan” arroja un significado propio de “idea de ganancia”, no de retardo, de allí que los intereses referidos en la comentada norma sean los retributivos y no los moratorios, errando el Tribunal de Municipios a-quo en considerar los intereses pedidos como los moratorios, por tanto, en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se insta a la Jueza a-quo para que, en la administración de justicia, evite errores como el singularizado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pues bien, como la parte actora calculó los intereses retributivos reclamados en esa oportunidad hasta el día 20 de septiembre de 2009, pero pidió además los que se siguieran generando hasta el día del pago definitivo, inicialmente debe establecerse que la deuda por el capital de las facturas reclamadas se hacía “exigible” después de transcurrido en cada una el lapso de treinta (30) de crédito que se le otorgó a la demandada para el pago (ya que antes estaría sujeta a término la deuda), los cuales transcurrirían desde la fecha de emisión de cada factura, por lo que su cálculo debería hacerse posterior a esos días.

En derivación, determinada como fue con precedencia la existencia de la obligación de pago reclamada, y siendo que la última de las quince (15) facturas emitidas y de las que procede su cobro fue para diciembre de 2007, venciendo su crédito de pago treinta (30) días después, es decir para enero del año 2008, se estima que resulta PROCEDENTE el cobro de los intereses retributivos correspondientes según el artículo 108 del Código de Comercio (y no moratorios como calificó la a-quo), habiendo adquirido exigibilidad la deuda contenida en dichos instrumentos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, observándose que las quince (15) facturas procedentes en este caso (Nos. 02224, 02231, 02259, 02280, 02342, 02346, 02355, 02401, 02490, 02495, 02556, 02557, 02610, 02645 y 02646) presentan distintas fechas de emisión, a las cuales se les deberá sumar el crédito de treinta (30) días otorgado para el pago, y luego de lo cual es que se considerarían exigibles como para comenzar a computarse y devengar los intereses retributivos mercantiles legales con base a lo antes explanado, es menester ORDENAR al Tribunal de Municipios a-quo, que efectúe a través de una experticia complementaria del fallo, asignando un (1) perito especialista contable, el cálculo correspondiente a la suma total de los intereses retributivos que deberán pagarse calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales se derivan del monto específico de cada factura antes señalizadas y anexadas a la demanda dependiendo a la fecha en que cada una se hizo exigible, por lo que el cálculo de los intereses sobre cada factura deberá tener como fecha de inicio el día siguiente del término del crédito de treinta (30) días para su pago, el cual discurrió desde la fecha de emisión específica de cada una de estas facturas, y como fecha tope será hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por el suscriptor de este fallo, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose desestimado la impugnación de la defensora ad-litem y demostrado como fue la exigibilidad de la obligación reclamada más sin embargo sólo para el caso de quince (15) facturas, se origina en consecuencia el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de considerar la procedencia del pago de sólo esas quince (15) facturas previamente identificadas y que suman una deuda total equivalente en la actualidad a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.775,59), así como también, se considera PROCEDENTE la indexación judicial de dicho monto, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador de Alzada al Tribunal a-quo, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la misma sea calculada sobre el referido capital adeudado, y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 20 de octubre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine conforme a lo cual se consideró como parcialmente con lugar de la demanda en virtud de la procedencia del pago de sólo quince (15) facturas de las veinte (20) consignadas, identificadas en este fallo y que totalizan una deuda de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.775,59), con la correspondiente indexación monetaria, todo lo cual a su vez modificó el cálculo de intereses retributivos y la condenatoria en costas, dimana la consecuencia forzosa de MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal de Municipios a-quo en estos términos, lo que a su vez origina la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la defensora ad-litem de la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MULTIMANGUERAS, C.A. contra la sociedad de comercio CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada M.P.C., actuando como defensora ad-litem de la sociedad mercantil CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A. (COPROINSA), contra sentencia definitiva de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 9 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por sólo quince (15) facturas objeto de la causa e identificadas con los Nos. 02224, 02231, 02259, 02280, 02342, 02346, 02355, 02401, 02490, 02495, 02556, 02557, 02610, 02645 y 02646, condenándose a la sociedad mercantil demandada al pago en favor de la parte actora de la cantidad total equivalente a la sumatoria de dichos instrumentos mercantiles en VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.775,59), más el resultado que arroje la indexación judicial de dicha cantidad, y los intereses retributivos legales calculados a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con las consideraciones explanadas en la presente sentencia de alzada.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal a-quo OFICIE al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.775,59), desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 20 de octubre de 2009, que corresponde a la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal a-quo realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un sólo perito contable, a los fines de la determinación del monto total y específico a pagar por intereses retributivos hasta que quede definitivamente firme este fallo, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, tomando en cuenta el monto y la fecha de exigibilidad de cada factura que fue condenada procedente a pagar, todo ello conforme a los parámetros precisados en la parte motiva de la presente decisión judicial.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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