Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 08-6713

Parte demandante: Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, tomo 67-A, de fecha 28 de abril de 1.972, expediente No. 49.319.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.681.

Partes demandada: Ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.172.465 y E- 81.531.350, respectivamente; y SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron debidamente inscritos en la misma Oficina de Registro el 29 de abril de 2002, bajo el No. 21, Tomo 61-A-Pro.

Apoderados judiciales: De la parte codemandada M.A.P.D.S. y J.D.J.R., Abogados I.B.M. y J.W.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.461 y 116.938, respectivamente.

Apoderados judiciales: de la parte codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., Abogados A.R.F.D.A. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.521 y 36.097, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos de apelación que ejercieran, tanto los Abogados J.G.P. e I.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., y de la parte codemandada ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., respectivamente, todos plenamente identificados, en contra de la sentencia dictada el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Prescrita la acción respecto a la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.; 2) Parcialmente con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. en contra de los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R.; 3) Condenó a los demandados ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., a pagar a la actora la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 24.830,00) reclamados por concepto de Daños Materiales.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con vista al recurso extraordinario de casación que ejerciera la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 16 de septiembre de 2009, dictó decisión casando de oficio la sentencia, y por ende anulándola, ordenando al Juez o Jueza Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo los vicios que advirtiera la Sala en referencia.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió el presente expediente, quedando anotado en los libros correspondientes de causas bajo el número primigenio 08-6713.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a emitirla bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar que interpusiera el Abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., ambos identificados, demandó a los ciudadanos M.A.P.D.S., J.D.J.R. y a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A, en su carácter de propietario, conductor y garante del vehículo placas MAW21A, la indemnización de los daños ocasionados por el mencionado vehículo en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de noviembre de 2006, como a las 3 a.m. en el kilómetro 36 del sector Cumbre Roja de la Carretera Panamericana Los Teques, por cuanto el mencionado vehículo impactó violentamente contra la sede de la accionante.

Aduce la representación judicial de la parte actora que se causaron los siguientes daños:

  1. - La pared en un tramo de 1 metro de alto por 5 metros de largo; la reja de seguridad del negocio en un tramo de 2,10 metros de altura por 5 metros de largo; la persiana en un tramo de 2 metros de altura por 10,50 de largo.

  2. - Los vidrios: 10 láminas de vidrios de 1,91 metros de altura por 1,02 metros de ancho; la alfombra del piso, en un total de 150 metros.

    Que al introducirse el vehículo dentro del local comercial de la accionante hasta la mitad del local, destrozó por completo la totalidad de los muebles pertenecientes a la actora y que tenía en exhibición, los cuales son los siguientes:

    1. Recibo modelo florido.

    2. Mesa de centro expositora modelo 315.

    3. Recibo mosco en piel marrón.

    4. Recibo mosco en piel marrón.

    5. Recibo Amazonas en piel marrón.

    6. Comedor Chipendel de doce puestos.

    7. Recibo Aries.

    8. Mesa de centro Espiga.

    9. Consola de entrada modelo 3110.

    10. Mesa de centro modelo 311.

    11. Consola de entrada mediana.

    12. Adornos centro de comedor.

    13. Adorno centro.

    14. Figura dama fantasía.

    Ñ) Butaco.

    Que todos los daños se pueden apreciar en fotografías cursantes a los folios del 28 al 48 ambos inclusive contenidos en la Inspección Judicial que acompañó con el escrito inicial.

    Que al destrozar la pared, la reja, los vidrios, las persianas y demás objetos, e introducirse el vehículo dentro del local hasta la mitad del mismo, dejando el local desprotegido, causó otros daños y perjuicios pues hubo que contratar dos (2) hombres durante el día y tres (3) durante la noche, por especio de un (1) mes con el objeto de resguardar la mercancía.

    Que el vehículo que ocasionó los daños está amparado por la póliza de seguros distinguida con el No. 01-32-805889, cursante al folio 14 del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal No. 12, Estado Miranda, que se anexa marcado “B”, mediante el cual la compañía aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., aparece como garante del vehículo causante de los daños mencionados.

    Fundamentó la acción ejercida en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, 21 y 23 de la Ley de T.T., y en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio.

    Que por lo expuesto demanda a los ciudadanos M.A.P.D.S., en su carácter de conductor, J.D.J.R. en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en su carácter de garante del vehículo en referencia, según la póliza de seguros No. 01-32-805889, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades:

  3. - dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto de suministro y colocación de la reja de seguridad antes descrita.

  4. - doce millones ochocientos treinta y siete mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 12.837.825,00), por concepto de láminas de vidrio.

  5. - dos millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.980.000,00), por concepto de persianas, material y mano de obra.

  6. - ciento ochenta y cuatro millones doscientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 184.225.800,00), por concepto del destrozo ocasionado a los muebles que estaban en exhibición en la pared del local donde impactó el vehículo antes identificado.

  7. - cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,00), por concepto de daños causados a la alfombra.

  8. - trece millones novecientos mil bolívares(Bs. 13.900.000,00), por concepto del pago tres (3) hombres durante la noche y dos (2) hombres durante el día, por espacio de un mes a los fines de vigilar y cuidar el inmueble.

    Que la sumatoria de todos los conceptos reclamados, da un total de doscientos veintiún millones ochocientos noventa y tres mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 221.893.625,00).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de doscientos veintiún millones ochocientos noventa y tres mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 221.893.625,00).

    De la misma forma, demandó el pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal, así como la indexación o corrección monetaria.

    Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Por su parte, en fecha 06 de febrero de 2008 los ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S., por mediación de su apoderado judicial presentaron escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.

    Asimismo, manifestó que el accidente se produjo debido a que un camión sin luces que se desplazaba en sentido contrario es decir de Las Tejerías a Los Teques, embistió por el lado del conductor el vehículo en el que se trasladaban, que una vez que dicho vehículo choca contra ellos quitándole toda la derecha, el conductor quedó inconsciente y perdió el control del vehículo, todo a raíz del impacto del camión en contra del vehículo en el que se trasladaban.

    Que ciertamente al introducirse el vehículo dentro del local de la accionada ocasionó varios destrozos a unos muebles que se encontraban en la exhibición.

    Que el accidente ocurre por la imprudencia del camión que venía sin luces y le quitó su derecha quien lamentablemente se dio a la fuga, pero que sus representados están amparados con una póliza a todo riesgo signada con el No. 01-32-805889 que se encontraba en plena vigencia para el momento del accidente.

    Igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar las cantidades señaladas por el accionante en su demanda.

    Impugnó, negó, rechazó y contradijo los documentales consignados por la parte actora, solicitó la prueba de experticia para determinar el monto a pagar por el daño a los muebles y otros daños; pidió la exhibición de los libros de venta o talonarios de facturas de la accionante correspondiente al año 2006.

    Por último, solicitó se admitiera y tramitara conforme a derecho su escrito de contestación, y se declarara sin lugar la demanda.

    Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y como punto previo opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, manifestando que el accidente ocurrió el 1 de noviembre de 2006, a las 3 a.m., y que la parte actora intentó la acción el 17 de abril de 2007, siendo ésta admitida el 14 de mayo de 2007.

    Que el 30 de julio de 2007, el alguacil informó haber citado a los codemandados M.A.P.D.S. y J.D.J.R., iniciándose el trámite correspondiente para lograr la citación de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., sin lograrlo, por lo cual se designó defensor judicial a quien finalmente citaron el 06 de diciembre de 2007, de lo que se evidencia que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción pero con respecto a su representada, por cuanto su citación se logró con posterioridad a la expiración de plazo de Ley.

    Alegó la falta de cualidad de la accionante para demandar el concepto del Petitorio Cuarto, por cuanto la propiedad de los muebles descritos, los daños sufridos ni la existencia misma de esos bienes no se evidencia en los autos.

    Manifiesta que su representada tiene su responsabilidad limitada a la cobertura contenida en los contratos de seguro.

    Que de acuerdo a las doctrinas y criterios la responsabilidad civil de la garante, cuando esta procede, tiene una serie de limitaciones que deben tomarse en cuenta.

    Que a su representada SEGUROS MERCANTIL C.A., no le es aplicable la indexación o corrección monetaria ya que las pólizas de seguro son coberturas limitadas, es decir que los limites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas en la planificación financiera y presupuestaria de la empresa aseguradora.

    Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. en contra de los ciudadanos M.A.P.D.S., J.D.J.R., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., y en consecuencia se condene en costas del juicio a la parte actora.

    Capítulo III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por la empresa MUEBLES LOIS C.A., contra los ciudadanos M.A.P.D.S., J.J.R. y SEGUROS MERCANTIL C.A., declaró lo siguiente:

    (…) PRESCRITA la acción respecto de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) intentara la Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 67-A, de fecha 28 de abril de 1.972 expediente 49.319 a través de su apoderado judicial J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.681, en contra de los ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.531.350 y E-81.172.465 respectivamente, en consecuencia se condena a los demandados J.D.J.R. y M.A.P.D.S., ya identificados a pagar a la actora la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 24.830,00), reclamados por concepto de Daños Materiales los cuales corresponden a dos mil setecientos bolívares (Bs- 2.700,00) por la construcción de la pared, demolición y recolección de escombros y suministro y colocación de la reja de seguridad, ocho mil doscientos treinta (Bs. 8.230,00), por concepto de suministro y colocación de persianas y alfombras de piso, así como los gastos por concepto de vigilancia que ascienden al monto de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.900.,00).

    Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas

    Con el siguiente fundamento:

    (…) En el caso de autos, quedó establecido que efectivamente el poder otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., no confiere expresamente la faculta a los abogados A.F. de ANYELO y J.A.A., de darse por citados en nombre de la misma. No obstante, se estableció que para el momento en que el profesional del derecho J.A.A., consignó en autos el poder que lo acredita como representante judicial de dicha sociedad, la misma ya había quedado debidamente citada en la persona de la defensora judicial designada por este Tribunal, abogada J.D., siendo entonces que cuando el abogado J.A.A. compareció en representación de aquélla, no se estaba dando por citado en su nombre, sino por el contrario, pretendió acreditar su legitimidad como apoderado; así se deja establecido

    …omissis…

    (…) queda suficientemente determinado que la contestación efectuada por el abogado J.A.A., en nombre de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., es perfectamente válida; y en razón de lo cual quedó desechada la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora al poder consignado por dicho abogado, en cuanto a la facultad de darse por citado; y asó se decide.

    Corresponde ahora ampliar el pronunciamiento emitido respecto a la otra impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, al poder consignado por el abogado J.A.A., en cuanto a que el otorgante que actuó en nombre de la aseguradora, no exhibió ni ante el Tribunal, ni ante la Notaría, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación y facultades para otorgar el poder, y por otra parte en cuanto a que al momento de ser consignado el poder ut supra ante la secretaría, el tribunal no dejó constancia de haber tenido a la vista el original, tal y como fue señalado por el consignante. (…)

    …omissis…

    “(…) Así las cosas, como bien lo concluyó el Tribunal en la oportunidad de proferir el dispositivo del fallo, el supra citado abogado subsanó los defectos enunciados por el impugnante, toda vez que consignó los fotostatos de los estatutos de la junta directiva de la sociedad mercantil que representa, así como su última reforma estatutaria vigente, documentos éstos demostrativos de las facultades de los otorgantes y sustituyentes del poder in comento. Siendo desechada la impugnación a este respecto; y así queda establecido.

    Pasa ahora el Tribunal a establecer su criterio en lo que atañe a la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte actora al poder conferido por los codemandados J.D.J.R. y M.A.P.D.S., a los abogados I.B.M. y J.W.B., por cuanto a decir del impugnante, dichos abogados carecen de la facultad que se atribuyen en el poder ya que el mismo fue otorgado para actuar en un juicio ejercido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS y no por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. Al respecto, quedó establecido que los abogados I.B.M. y J.W.B., en la oportunidad de la audiencia preliminar, consignaron un nuevo poder, de cuyo contenido se observa que la aquí accionante fue identificada como: “sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A.”, con lo cual quedó subsanado el defecto aludido por el apoderado judicial de la parte actora. Aunado a ello, esta Juzgadora estima oportuno acotar que el basamento utilizado por el apoderado actor para su impugnación, más que un defecto formal, trata simplemente de un error material que en nada le resta validez al poder, más aun cuando el poder impugnado contiene en forma clara y precisa los datos de registro de la sociedad mercantil accionante, no pudiendo entonces existir dudas de que persona jurídica se trata. Así se deja establecido.”

    …omissis…

    (…) concluye este Tribunal que irremediablemente, entre la fecha de concurrencia del accidente, y aquella en la cual quedó citada la codemandada ut supra, transcurrió en demasía el lapso de los doce meses a que se contrae la ley, a los fines de la reclamación de los daños descritos por el accionante, sin que la misma hubiere interrumpido la prescripción en la forma prevista en el artículo 1.969 del Código Civil. En tal virtud, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente acción se encuentra prescrita con respecto a la co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., y por tanto queda excluida de la controversia, y así se decide.

    …omissis…

    (…) concluye esta Juzgadora que quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S., en los términos y conceptos siguientes: 1º) Daños Materiales los cuales corresponden a dos mil setecientos bolívares (Bs.: 2.700,00) por la construcción de la pared, demolición y recolección de escombros y suministro y colocación de la reja de seguridad; 2º) Suministro y colocación de persianas y alfombra de piso, cuyo gastos ascienden a ocho mil doscientos treinta bolívares (Bs.:8.230,00); y 3º) los gastos por concepto de vigilancia que ascienden al monto de trece mil novecientos bolívares (Bs.:13.900,00). No quedando demostrados los daños materiales sufridos, aparentemente, a los muebles que supuestamente se encontraban dentro de MUEBLES LOIS C.A., ya que si bien es cierto que la parte demandada admitió el hecho de haber causado a su decir, destrozos en la referida mueblería, no es menos cierto que la parte actora no suministró medios tendientes a demostrar cuales muebles resultaron dañados y los montos de los mismos, siendo así imposible la determinación de los daños y su cuantía.

    …omissis…

    (…) se encuentra indeterminada la indexación monetaria, toda vez que la parte actora sometió su cálculo a un hecho futuro de incierta determinación previa, como lo es el momento del pago definitivo de los conceptos demandados por parte de la demandada. Razón por la cual se niega la aplicación de tal concepto a las cantidades determinadas en este fallo. Así se decide.

    (Fin de la cita)

    Capítulo IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Las partes consignaron sus respectivos escritos de informe en los que entre otras cosas alegaron lo siguiente:

    PARTE ACTORA:

    En fecha 05 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de informes por el Abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., ambos identificados, en los siguientes términos:

    … análisis de la contestación de la demanda…

    … Obsérvese que no se niegan los hechos, sino la demanda de los hechos nada dicen por lo cual hay que concluir que admitieron los hechos…

    … La confesión hecha por la parte o por sus apoderados dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…

    … la Sociedad demandada denominada SEGUROS MERCANTIL C.A., le impugne el poder al Dr. J.A. Armas… no aparece allí las facultades que el poderdante se atribuye…

    … Por lo que debe analizarse las impugnaciones de los poderes por mi objetados y previo análisis de las fallas señaladas deben ser declarados insuficientes para representar a SEGUROS MERCANTIL C.A., y en consecuencia declara confesa a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A…

    PARTE DEMANDADA:

    En la misma fecha 05 de diciembre de 2009, la representante judicial de los ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S., M.F.A.G., presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

    “… la parte actora no tenía derecho a pretender los daños materiales presuntamente causados al local donde fungiría MUEBLES LOIS C.A.; ya que:

    “… a) No demostró tener un contrato de arrendamiento...

    …b) No demostró que haya efectivamente pagado los supuestos daños…

    …c) La actora no demostró la relación de causalidad entre el hecho vial y los daños pretendidos...

    De la misma forma, en fecha 05 de diciembre de 2009, el Abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos identificados, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    … La parte actora impugnó nuestro poder. En ese contexto, el objetivo de la actora, es el absurdo de pretender que mi representada, a su decir, estaría confesa, pues no hubo contestación…

    … Reitero las argumentaciones y pruebas presentadas por esta representación durante la secuela del juicio que condujeron al juez a-quo., a declarar sin lugar semejante pedimento de la actora…

    … esta representación alegó la prescripción de la acción, argumentos estos que fueron aceptados por el Tribunal de la causa, y en los cuales, nuevamente insisto advirtiendo que en vista del cambio legislativo, aunque el supuesto es el mismo, el artículo relacionado con la prescripción cambio de numero y ahora es artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, antes 134…

    …Tales argumentos de esta representación en la contestación y en el debate oral, los ratifico en esta oportunidad…

    … Ahora bien, en opinión de quien suscribe y así se alega, en el presente caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en esta causa y que pudo haber tenido la parte actora contra mi representado SEGUROS MERCANTIL C.A…

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Prescrita la acción respecto a la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.; 2) Parcialmente con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. en contra de los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R.; 3) Condenó a los demandados ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., a pagar a la actora la cantidad de veinticuatro mil ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 24.830,00) reclamados por concepto de Daños Materiales.

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, los cual se efectúa a continuación:

    I

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PODERES

    Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por el Abogado J.A.A., como representante de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., alegando:

    Que dicho mandato resulta insuficiente por cuanto dicho el referido abogado no tiene facultades para darse por citado.

    Que no aparece en el poder que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue otorgado en la forma que establece la Ley.

    Que tampoco dejó constancia la Notaría de que haya tenido a la vista la participación del Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., donde conste que la Junta Directiva de Seguros Mercantil C.A., haya realizado el nombramiento del representante judicial suplente P.R.O., poderdante de la Dra. M.D.P.M.G., quien a su vez sustituyó su poder en la persona del Abogado J.A.A..

    Asimismo, impugnó la representación que se atribuyen los Abogados I.B.M. y J.W.B. como representantes de los codemandados, ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S., alegando que no tienen facultades para actuar en esta causa, toda vez que en el poder que consignaron el 06 de febrero de 2008, se les otorgan facultades para actuar en otra causa en donde sus poderdantes fueron demandados por cobro de bolívares por una empresa denominada MUEBLES LOIS.

    Para resolver se observa:

    Fundamenta el representante judicial de la parte actora su impugnación, en el contenido de los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

    Ahora bien, sobre el tema de la impugnación de los poderes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado manifestando lo que a continuación se transcribe parcialmente:

    “(…) esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio:

    “La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos:

    “…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder

    ...”

    …omissis...

    Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente (…)

    Conforme a lo anterior, se observa en cuanto al primer caso que, el representante judicial de la parte actora Abogado J.G.P., se limitó a impugnar el poder presentado por el Abogado J.A.A., con fundamento en el no cumplimiento de los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, sin solicitar la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan a los representantes de la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. para el otorgamiento del poder a la Dra. M.D.P.M.G. quien posteriormente lo sustituyó en el Abogado J.A.A., razón por la cual para quien decide no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una actividad probatoria, toda vez que si no pide la exhibición correspondiente o presente alguna prueba para demostrar que el otorgante carece de facultad para otorgar el poder, la impugnación resulta improcedente.

    Sin embargo, se observa de la lectura del poder impugnado que efectivamente el Abogado J.A.A. no posee facultades para darse por citado; no obstante a ello, se considera que la citación de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. se verificó en la persona de la Defensora Judicial Abogada J.D., designada para representar a la parte demandada, por lo que en la oportunidad en que compareció el Abogado J.A.A. ya se había consumado la citación de su representada; de tal manera que, las actuaciones realizadas por el Abogado J.A.A. como representante judicial de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. resultan válidas, motivo por el cual se desestima la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, cabe mencionar que la representación procesal, siguiendo la opinión de COUTURE citado por el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 52, se define como: “la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergente de la gestión”.

    De este modo, lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso. Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, resultando en consecuencia que, sin poder no hay representación -a menos que tal representación se invoque- aunque exista la relación de mandato.

    Por tanto, los poderes deben constar en forma autentica, tal y como lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y, en nuestro sistema jurídico la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario público que tanga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ex artículo 1.357 del Código Civil.

    En tal sentido, con respecto al segundo caso, esta Alzada observa que corre inserto a los folios 173 al 176 del presente expediente, el poder que los codemandados, ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S. otorgaron a los Abogados I.B.M. y J.W.B., en el cual se lee lo siguiente: “(…) sostengan y defiendan nuestros derechos intereses, en todos aquellos asuntos que fuéramos parte o tuviéramos algún intereses, especialmente en el juicio que por Cobro de Bolívares ha sido incoado en nuestra contra por la Sociedad Mercantil MUEBLES LOIS (…)”.

    En virtud del poder otorgado, resulta para esta Juzgadora en extremo formalista el que se señale que los Abogados I.B.M. y J.W.B., no tienen poder para actuar en nombre de los ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S. por el solo argumento de que éstos últimos señalaron en el mandato antes citado, que el mismo se otorgaba especialmente para la defensa en el juicio que por Cobro de Bolívares se interpuso en su contra por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, en lugar de señalar que se otorgaba para proteger sus derechos en este juicio, en donde la parte demandante es precisamente la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., por lo que cabe destacar que en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la defensa ha de ser siempre interpretado en sentido amplio y sin que se sacrifique la justicia por formalismos inútiles.

    Así pues, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (Caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

    En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

    .

    Lo transcrito anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social. En consecuencia, visto que el acta antes referida fue presentada ante el notario a los efectos del otorgamiento del instrumento otorgado, mal puede estimarse la misma como inválida a los fines de determinar la cualidad de la representación judicial de los demandados J.D.J.R. y M.A.P.D.S.; razón por la cual, se desestima la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. como punto previo al resto de sus alegatos, opuso la prescripción de la acción con fundamento en que el accidente de tránsito ocurrió el 1° de noviembre de 2006, a las tres antes meridiem (3:00 a.m.), y la actora intentó la acción en fecha 17 de abril de 2007, siendo ésta admitida el 30 de abril de 2007, la cual fue posteriormente reformada mediante escrito del 14 de mayo de 2007.

    Aduce asimismo que, en fecha 30 de julio de 2007 el Alguacil del Tribunal de la causa informó haber practicado la citación de los codemandados ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., y con respecto a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., informó no haber logrado su citación, motivo por el cual se le designó defensor judicial lográndose la citación de la mencionada codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., el 06 de diciembre de 2007.

    Que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en contra de su representada SEGUROS MERCANTIL C.A., toda vez que desde el 1° de noviembre de 2006 fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito hasta el 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual se consumó la citación del defensor judicial designado, transcurrió un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, es decir más de los doce (12) meses indicados en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Que la acción intentada en contra de su representada, se encuentra en el contexto de una responsabilidad solidaria y limitada a una cobertura establecida por la Ley y a la emisión de una correspondiente póliza de seguros de responsabilidad civil, razón por la cual resulta obvio e incuestionable a decir del representante de SEGUROS MERCANTIL C.A., que habiéndose citado a los diferentes demandados, la citación para la contestación a la demanda como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción, le produzca efectos distintos, y en el caso particular de su representada su citación a través del defensor no interrumpió el lapso de prescripción, pues se logró posterior a la expiración del plazo concedido por la Ley, es decir doce (12) meses.

    Para resolver se observa:

    El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. (Negrilla de este Tribunal)

    La norma antes transcrita, se refiere a una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda.

    De tal forma que, el transcurso de un año contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.

    Así, el artículo 1.969 del Código Civil prevé lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De este mismo modo, se puede observar que a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, por lo que debe ser alegada como defensa de fondo por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.958 ejusdem, tal como efectivamente lo hizo la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008.

    En tal sentido, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se encuentran los siguientes:

  9. - Se extingue la acción, es decir, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  10. - Se produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  11. - Los plazos de prescripción se rigen por la Ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

    En este orden de ideas, es preciso acotar que cuando los efectos de la prescripción existen en relación a uno de los deudores solidarios, el Código Civil en su artículo 1.228 dispone lo siguiente:

    Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

    Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

    De tal modo que, se debe tomar en cuenta la fecha en que fueron citados cada uno de los demandados, a los fines de determinar si existe alguna causa de interrupción y de suspensión de la prescripción, para con ello poder establecer si realmente operó la prescripción de la acción con respecto a uno o todos los demandados solidariamente, puesto que no se debe declarar ésta a favor de todos, tomando en cuenta únicamente la citación del demandado respecto al cual no se interrumpió la prescripción.

    Igualmente, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

    .

    Por tanto, se puede afirmar que la prescripción invocada en su oportunidad legal por uno de los litisconsortes no beneficia a los demás. A este respecto, se observa que en el caso de autos, solamente la codemandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., opuso la prescripción de la acción con fundamento en que transcurrió más de doce (12) meses sin que se consumara la citación del defensor judicial designado, lo cual en modo alguno puede beneficiar a los demás codemandados.

    Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales observa que, el accidente de tránsito en cuestión ocurrió en fecha 01 de noviembre de 2006, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo No. 11-06-0177, y que el 17 de abril de 2007 la parte actora introdujo la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual fue admitida el 30 de abril de 2007 y su reforma el 18 de mayo de 2007, en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, incluso la designación de un defensor judicial a la codemandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., cuya citación se materializó el 06 de diciembre de 2007, transcurriendo de este modo, un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir que transcurrió en exceso el plazo indicado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que es forzoso para quien decide declarar la prescripción de la acción sólo con respecto a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a cualquier otra defensa opuesta por la codemandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., así como el análisis y valoración del material probatorio que haya consignado al presente expediente con relación a la prescripción declarada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, es menester dejar aclarado que la presente acción de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, por efecto de la prescripción declarada, quedó trabada entre la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., y los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., en virtud del accidente ocurrido el día 01 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las tres de la mañana (03:00 a.m.), en el kilómetro 36 del sector Cumbre Roja de la Carretera Panamericana del Estado Miranda.

    En este sentido, se hace menester previamente destacar lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Igualmente, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor es responsable del accidente. Sobre este particular, el autor Dr. E.M.L. señala: “La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo. La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas 1986, p. 683.)

    De esta manera, se evidencia que en el caso sub judice la representación judicial de los codemandados ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., admitieron la ocurrencia del accidente; sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron que los daños causados a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., sean los expuestos en su demanda, por lo que lo procedente es realizar una exhaustiva revisión a las pruebas aportadas por las partes conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los daños que los codemandados tendrán que resarcirle a la parte demandante, y de esta manera resolver el recurso de apelación por ellos interpuesto, y así encontramos lo que sigue:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

    Copia certificada del expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 12, Estado Miranda. (f. 08 al 13, 23 y 24 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 01 de noviembre de 2006.Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple del presupuesto suscrito por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. (f. 14 y 15 de la pieza I del expediente). Aprecia este Tribunal que dicha prueba fue impugnada por la parte contraria, por lo que se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Factura emitida por la sociedad mercantil EL TREBOL S.R.L.(f. 16 de la pieza I del expediente). Esta probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano C.V.R., quien en su declaración manifestó haber suministrado y colocado en la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A diez metros de persiana de ancho por dos cuarenta de alto, y aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados de alfombra del piso, cobrando por ello la suma de ocho mil doscientos treinta bolívares fuertes (Bs f. 8.230,00). No obstante a ello, se observa igualmente que en la factura cursante al expediente solo se facturó la colocación de las persianas, lo cual tuvo un costo de dos millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.980.000), hoy dos mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.980,00), por lo que es ésta la cantidad que deberá resarcirle la parte demandada a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Factura emitida por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MURECON, C.A. (f. 17 de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora observa que dicha prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano C.E.R.R., quien al testificar alegó haber suministrado los materiales y construyó una pared de aproximadamente cinco metros de ancho por un metro de alto en la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A, en diciembre de 2006; además de haber colocado una reja de seguridad de cinco metros de ancho por dos metros de alto, y una vidriera de diez metros de ancho por dos metros de alto en base de aluminio, por el costo de dieciséis millones setecientos mil bolívares (Bs. 16.700.000,00), observándose de la factura cursante en el expediente que solo consta la facturación del “Suministro y colocación de reja de seguridad (…) Demoler y recoger escombros de pared (…) construir muro con bloques de cemento (…) y frisar por ambos lados con acabado en meselilla a esponja (…)”, todo ello por un monto de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000), hoy dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,00), por lo que es ésta la cantidad que deberá resarcirle la parte demandada a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Factura emitida por la sociedad mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL LOS TEQUES, C.A. (f. 18 de la pieza I del expediente). Esta probanza se desecha, por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copias simples de reproducciones fotográficas (f. 19 y 20 de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora aprecia estas probanzas conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria; sin embargo, de ellas no se desprende la magnitud de los daños causados a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., en virtud del accidente de tránsito. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano J.D.J.R.. (f. 21 de la pieza I del expediente). Esta Sentenciadora observa que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el vehículo Marca CHEVROLET, Año 2000, Tipo SPORT WAGON, Serial del motor 6YV311286, Placa MAW21A, Modelo BLAZER, Versión S-10 4x4 V6, 4.31, 12VAL, Clase PARTICULAR, Serial de carrocería 8ZNDT13W6YV311286, el cual ocasionó el accidente de tránsito es propiedad del ciudadano J.D.J.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple del Cuadro de la Póliza No. 01-32-805889. (f. 22 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    Solicitud No. 0415/2006, contentiva de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (f. 25 al 73 de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora aprecia dicha documental promovida por la parte actora, por cuanto es emanada por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”, dejándose constancia solamente que los muebles indicados se encontraban en mal estado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2008, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T.B.S., A.T.A., A.G.R., R.A.T.L., J.T.R.P., V.A.R., C.E.R.R., A.E.P.G., C.V.R., A.A.Z.V. y J.A.Z.G., constando en autos solo la declaración de los ciudadanos A.T.A., R.A.T.L., C.E.R.R., C.V.R., A.E.P.G., A.G.R. y A.A.Z.V..

    Con respecto a la declaración del ciudadano A.T.A., se puede observar que adujo lo siguiente:

    PRIMERO: Diga el testigo, la dirección de Muebles Lois C.A. RESPONDIÓ: Carretera Panamericana, Km 36, Sector Cumbre Roja, Los Teques, Estado M.S.: Diga el testigo, si tiene conocimiento, que el día 1 de noviembre de 2006, como a las tres de la mañana, la camioneta Marca Chevrolet, Placas: MAW-21ª, choco con el negocio Muebles Lois, Ca, introduciéndose dentro del local RESPONDIO: Si, si me consta TERCERA: Diga el testigo, si en el momento en que la camioneta se introdujo dentro del local donde funciona Muebles Lois, C.A, subía o bajaba algún otro vehículo RESPONDIO: En el momento en que se introdujo el vehículo en el local, no subía ni bajaba ningún otro vehículo CUARTA:Diga el testigo, si al introducirse la camioneta dentro del local, destrozo la pared. RESPONDIO: Si cuando se introdujo el vehículo, destrozo la pared. QUINTA: Diga el testigo, si al introducirse la camioneta dentro del local, destrozo la reja de seguridad. RESPONDIO: Cuando se introdujo el vehículo, si rompió la reja de seguridad. SEXTA: Diga el testigo, si al introducirse la camioneta, dentro del local de Muebles Lois, destrozo la vidriera. RESPONDIO: Si, cuando se introdujo la camioneta dentro de muebles Louis, destruyó la vidriera SEPTIMA: Diga el testigo, si al introducirse la camioneta dentro del local, destrozó la persiana en un tramo aproximado de diez metro de ancho por dos cuarenta de alto RESPONDIO: Si, cuando se introdujo el vehículo en el local, destrozo la persiana. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que al introducirse la camioneta dentro del local de muebles Lois, destrozo la alfombra del piso en un tramo aproximado entre ciento cincuenta y doscientos metros cuadrados RESPONDIO: Si, cuando la camioneta se introdujo en el local de Muebles Lois, destrozo la alfombra, en un promedio de ciento cincuenta a doscientos metros cuadrado. NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de qué mueble destruyo la camioneta al introducirse en el local de Muebles LoisRESPONDIO: Si tengo conocimiento de Muebles Lois. DECIMA: Diga el testigo cuales son los muebles que destruyo RESPONDIO: Los muebles que destruyo la camioneta fueron: cinco juegos de recibos, un juego de comedor de doce puestos, chimpinell, dos mesas de centro, dos confort, seis adornos de mesa de centro, una figura de dama de fantasía, un butacón ONCEAVA: Diga el testigo, en su condición de mueblero, si puede decir el precio aproximado de los muebles dañados RESPONDIO: Si, puedo decirlo, para esa época, aproximadamente un costo de entre ciento ochenta y cinco millones y ciento noventa millones de bolívares DOCEAVA: Diga el testigo, por qué le consta lo que declaro RESPONDIO: Me consta lo que declare, porque me encontraba en el sitio de los hechos y porque mi profesión para evaluar el precio, es de mueblero.(…)

    Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial rendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue conteste en sus alegatos, señalándose los presuntos daños ocasionados en el accidente de tránsito; sin embargo, no consta a los autos prueba alguna que aporte elementos de convicción a esta Juzgadora para determinar el supuesto destrozo de la vidriera y de la alfombra del piso del local, y menos aún para cuantificar los daños señalados a los muebles pertenecientes al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, se observa la declaración rendida por el ciudadano R.A.T.L., el cual expuso lo siguiente:

    PRIMERO: Diga el testigo, la dirección de Muebles Lois C.A. RESPONDIÓ: Eso esta ubicada en la Carretera Panamericana, Km 36, Sector Cumbre Roja, Los Teques, Estado M.S.: Diga el testigo, si tiene conocimiento, que el día 1º de noviembre de 2006, como a las tres de la mañana, la camioneta Marca Chevrolet, Placas: MAW-21ª, choco con el negocio Muebles Lois, Ca, introduciéndose dentro del local RESPONDIO: Si, me consta TERCERA: Diga el testigo, si en el momento en que la camioneta se introdujo en Muebles Lois, C.A, subía o bajaba algún otro vehículo RESPONDIO:En ese momento ni subía ni bajaba ningún otro vehículo CUARTA: Diga el testigo, si al introducirse la camioneta dentro del local, destrozo la pared. RESPONDIO:Si tengo conocimiento QUINTA: Diga el testigo, si al introducirse la camioneta dentro del local, destrozo la reja de seguridad. RESPONDIO: Si tengo conocimiento SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que al introducirse la camioneta, dentro del local de Muebles Lois, destrozo la persiana en un tramo aproximado de diez metros de largo por dos y algo de alto RESPONDIO:Si, tengo conocimiento SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que al introducirse la camioneta dentro de Muebles Lois, destrozó la vidriera en un tramo aproximado de diez metros de largo por dos metros de alto RESPONDIO:Si, tengo conocimiento OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que al introducirse la camioneta dentro del local de Muebles Lois, destrozo la alfombra del piso en un tramo aproximado entre ciento cincuenta y doscientos metros a doscientos metros cuadrados RESPONDIO: Si, tengo conocimiento NOVENA: Diga el testigo, los muebles que destrozo la camioneta al introducirse dentro de Muebles L.R.: Cinco juegos de recibos, un juego de comedor de doce sillas, dos consolas, seis adornos de centro de mesa, dos centro de mesas, una figura de dama de fantasía y un taburete, algo así se llama DECIMA: Diga el testigo en su condición de mueblero que valor aproximadamente, tenían los muebles dañados para el momento del accidente RESPONDIO:Bueno para esa fecha, tenia un costo aproximadamente de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES Y CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES y para ahora cuesta mas ONCEAVA: Diga el testigo, por qué le consta lo que declaro RESPONDIO: Porque presencie los hechos. (…)

    Puesto que esta testimonial fue conteste en su declaración, es motivo por el cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues concuerda con las facturas emitidas en virtud de los daños ocasionados a las persianas, a la pared y a la reja de seguridad del local; no obstante a ello, no consta a los autos prueba alguna que aporte elementos de convicción a esta Juzgadora para determinar el supuesto destrozo de la vidriera y de la alfombra del piso del local, y menos aún para cuantificar los daños señalados a los muebles pertenecientes al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la deposición del ciudadano C.E.R.R., se evidencia que expuso lo siguiente:

    PRIMERO: Diga el testigo, si usted conoce la dirección de Muebles Lois C.A. RESPONDIÓ: Si, carretera Panamericana, km 36, Sector Cumbre Roja, Los Teques, Estado M.S.: Diga el testigo, si usted suministro los materiales y construyó una pared de aproximadamente cinco metros de ancho por un metro de alto de Muebles Lois C.A, en diciembre de 2006RESPONDIO:Si, es cierto TERCERA: Diga el testigo, si usted suministró y colocó una reja de seguridad de cinco metros de ancho por dos metros de alto en Muebles Lois, C.A en diciembre de 2006RESPONDIO:Si, es cierto CUARTA: Diga el testigo, si usted suministró y colocó una vidriera de diez metros de ancho por dos metros de alto en base de aluminio en Muebles Lois C.A, en diciembre de 2006 RESPONDIO:Si, es cierto QUINTA: Diga el testigo, cuánto cobro por los trabajos que realizó en Muebles Lois, C.A, en diciembre de 2006RESPONDIO:DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.700.000,00), denominación anterior. SEXTA: Diga el testigo, por qué le consta lo que declaró. RESPONDIO:Porque yo mismo fue quien realizó el trabajo y quien lo cobró. (…)

    Esta Sentenciadora valora dicha testimonial, toda vez que ratifica el contenido de la factura emitida por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MURECON, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejándose demostrado –como ya se indicara anteriormente- solamente el suministro y colocación de una reja de seguridad, y la construcción de una pared, todo ello por un monto de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000), hoy dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,00), por lo que es ésta la cantidad que deberá resarcirle la parte demandada a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la declaración del ciudadano C.V.R., consta que adujo que:

    PRIMERO: Diga el testigo, la dirección de Muebles Lois C.A. RESPONDIÓ: Carretera Panamericana, Km 36, Sector Cumbre Roja, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Diga el testigo, si usted suministro y colocó diez metros de persiana de ancho por dos cuarenta de alto en Muebles lois C.A en diciembre de 2006. RESPONDIO:Si, es cierto. TERCERA: Diga el testigo, si usted suministró y colocó aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados de alfombra del piso en Muebles Lois C.A en diciembre de 2006. RESPONDIO:Si, se colocó. CUARTA: Diga el testigo, cuanto cobro por los trabajos que realizó en Muebles Lois C.A en diciembre de 2006. RESPONDIO:Se cobraron OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 8.230.000,00), denominación anterior, siendo con la denominación actual OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 8.230,00). QUINTA: Diga el testigo, por qué le consta lo que declaró. RESPONDIO:Porque yo hice los trabajos. (…)

    Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto esta testimonial ratifica el contenido de la factura emitida por la sociedad mercantil EL TREBOL S.R.L. conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado –como ya se indicara anteriormente- solamente la colocación de las persianas del local, lo cual tuvo un costo de dos millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.980.000), hoy dos mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.980,00), por lo que es ésta la cantidad que deberá resarcirle la parte demandada a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana A.E.P.G., se observa que expuso lo siguiente:

    PRIMERO: Diga la testigo, la dirección de Muebles Lois C.A. RESPONDIÓ: Carretera Panamericana, Km 36, Sector Cumbre Roja, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Diga la testigo, si usted presto servicio como vigilante diurna a Muebles Lois, C.A. desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, de siete de la mañana a siete de la noche. RESPONDIO: Si. TERCERA: Diga la testigo, cuánto cobro por los servicios que presto como vigilante. RESPONDIO:Dos millones. CUARTA: Diga la testigo, cuantos vigilantes diurnos habían desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006. RESPONDIO:Conmigo, dos. QUINTA: Diga la testigo, cuántos vigilantes nocturnos prestaron servicios desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006. RESPONDIO: Tres. SEXTA: Diga la testigo, cuánto cobraron cada uno de los vigilantes nocturnos por los servicios prestados. RESPONDIO:Tres millones trescientos cada uno. SEPTIMA: Diga la testigo, por qué le consta lo que declaro. RESPONDIO: Lo presencie. (…)

    Esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, en virtud de que fue conteste en su deposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, los gastos costeados por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. por concepto de vigilancia ascienden a la suma de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.900,00). Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la declaración del ciudadano A.G.R., se observa que adujo que:

    PRIMERO: Diga el testigo, la dirección de Muebles Lois C.A. RESPONDIÓ: Carretera Panamericana, km 36, Sector Cumbre Roja, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Diga el testigo, si usted trabajo como vigilante nocturno en Muebles lois, C.A del 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, de siete de la noche a siete de la mañana. RESPONDIO:Si trabaje de vigilante. TERCERA: Diga el testigo, cuánto cobro por los servicios prestados. RESPONDIO:Tres millones trescientos (Bs. 3.300.00, 00). CUARTA: Diga el testigo, cuántos vigilantes trabajaban en Muebles Lois, C.A durante la noche, desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006. RESPONDIO:Tres (03). QUINTA: Diga el testigo, cuánto cobro cada uno de los vigilantes que presto servicio durante la noche, desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006. RESPONDIO:Cada uno cobrábamos tres millones trescientos. SEXTA: Diga el testigo, cuántos vigilantes prestaban servicio durante el día en Muebles Lois, C.A, durante el periodo del 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006. RESPONDIO:Dos. SEPTIMA: Diga el testigo, cuánto cobraron cada uno de los vigilantes diurnos. RESPONDIO:Dos millones. OCTAVA: Diga el testigo, por qué le consta lo que declaro. RESPONDIO:Porque lo vi o porque lo presencie. (…)

    Esta testimonial se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue conteste en su declaración, evidenciándose que desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, los gastos costeados por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. por concepto de vigilancia ascienden a la suma de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.900,00). Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la declaración del ciudadano A.A.Z.V., se observa lo siguiente:

    PRIMERO: Diga el testigo, la dirección de Muebles Lois C.A. RESPONDIÓ: Carretera Panamericana, Sector Cumbre Roja, Km 36. SEGUNDO: Diga el testigo, si usted trabajó en Muebles Lois, C.A como vigilante diurno desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, de siete de la mañana a siete de la noche. RESPONDIO:Si, es cierto TERCERA: Diga el testigo, cuánto cobro por los servicios prestados. RESPONDIO:Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). CUARTA: Diga el testigo, cuántos vigilantes habían durante el día en el período desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006. RESPONDIO:Dos (02). QUINTA: Diga el testigo, cuántos vigilantes había durante la noche en Muebles Lois, C.A, desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006. RESPONDIO: Tres (03). SEXTA: Diga el testigo, cuánto cobro cada uno de los vigilantes que prestaron servicio en Muebles Lois, C.A, durante el periodo del 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006. RESPONDIO:Tres millones trescientos (Bs. 3.300.000,00). SEPTIMA: Diga el testigo, por qué le consta lo que declaró. RESPONDIO:Porque es cierto y lo comprobé. (…)

    Por cuanto esta testimonial fue conteste en su declaración, es por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que desde el 02 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, los gastos costeados por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. por concepto de vigilancia ascienden a la suma de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.900,00). Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de los ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S., mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2008, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B. y G.J.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.517 y V-10.280.726, respectivamente, sin constar en autos la declaración de dichos ciudadanos.

    Asimismo, promovió la copia certificada del expediente administrativo No. 11-06-0177, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 12, Estado Miranda, cursante del folio 08 al 24 de la pieza I del presente expediente, cuyo análisis ya fue realizado por esta Juzgadora, confiriéndole todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

    De igual forma, solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros, evidenciándose al folio 63 de la pieza II del expediente, el oficio recibido en fecha 06 de junio de 2008 suscrito por Seguros La Fe, C.A., de la Superintendencia de Seguros; a los folios 115 al 119 de la pieza II del expediente, los oficios remitidos por Seguros Primus, Seguros La Previsora y Seguros Catatumbo; y a los folios 179 al 183 de la pieza II del expediente, los oficios remitidos por Seguros La Occidental, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y La Oriental de Seguros C.A. Estas probanzas se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandante no posee ningún tipo de póliza con dichos entes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, promovió:

    Cuadro de la póliza de seguros de vehículos terrestres. (f. 202 y 203 de la pieza I del expediente)

    Solicitó la exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, en fecha 27 de febrero de 2008, el Abogado J.A.A. actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A, consignó los siguientes documentos:

    Fotostatos con exhibición del original, del poder que le otorgara el ciudadano A.R.O., representante judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A, a la Abogada M.D.P.M.G. (f. 229 al 231 de la pieza I del expediente).

    Fotostatos con exhibición del original, de la sustitución del poder que hiciera la Abogada M.D.P.M.G. al Abogado J.A.A. (f. 232 al 234 de la pieza I del expediente).

    Fotostatos con exhibición del original, del Registro Mercantil en la que consta la reforma total estatutaria de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A. (f. 235 al 269 de la pieza I del expediente).

    Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros.

    Con respecto a estas probanzas, cabe recordar que esta Juzgadora con anterioridad consideró inoficioso el análisis y valoración del material probatorio que haya consignado al presente expediente la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la acción.

    Ahora bien, conforme al material probatorio cursante en autos, y al haberse demostrado los daños sufridos por el demandante como consecuencia del accidente provocado por el accidente de tránsito ocurrido el día 01 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 03 de la mañana, en el kilómetro 36 del sector Cumbre Roja de la Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, se configura la responsabilidad civil de los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., y en consecuencia, pasa esta Alzada a considerar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y especificados en el escrito libelar, así:

    a.- En relación a los dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), hoy dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,00), por concepto de suministro y colocación de la reja de seguridad del local de la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., esta Juzgadora observa que cursa al folio 17 de la pieza I del expediente, la factura emitida por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MURECON, C.A., la cual fue ratificada mediante la testimonial del ciudadano C.E.R.R. conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda el pago de dicha suma a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    b.- Por lo que respecta al pago de la cantidad de doce millones ochocientos treinta y siete mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 12.837.825,00), por concepto de láminas de vidrio, se observa que corre inserta al folio 18 de la pieza I del expediente, la factura emitida por la sociedad mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL LOS TEQUES, C.A., la cual fue anteriormente desechada por no haberse ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora niega el pago del concepto reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

    c.- En cuanto al pago de dos millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.980.000,00), hoy dos mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.980,00), por concepto de persianas, material y mano de obra, esta Sentenciadora observa que cursa al folio 16 de la pieza I del expediente, la factura emitida por la sociedad mercantil EL TREBOL S.R.L., la cual fue ratificada mediante la testimonial del ciudadano C.V.R. conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda el pago de dicha suma a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    d.- Con relación a los ciento ochenta y cuatro millones doscientos veinticinco mil ochocientos bolívares (Bs. 184.225.800,00), por concepto del destrozo ocasionado a los muebles que estaban en exhibición en la pared del local donde impactó el vehículo, quien decide observa que no consta en autos prueba alguna en la cual se deje constancia del alcance de los supuestos daños ocasionados a los bienes muebles identificados en el escrito libelar por la parte actora, puesto que en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, únicamente se indicó que los mismos se encontraban en mal estado, y de las deposiciones rendidas por los ciudadanos A.T.A. y R.A.T.L., sólo se puede intuir un monto aproximado para esa época, del costo de los muebles; razón por la cual, se niega el pago del concepto reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

    e.- En cuanto al pago de los cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,00), por concepto de daños causados a la alfombra, se observa que en la factura inserta al folio 16 de la pieza I del expediente, emitida por la sociedad mercantil EL TREBOL S.R.L., no consta la facturación de dicho gasto, ni en ningún otro documento cursante en autos, por lo que esta Juzgadora niega el pago del concepto reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

    f.- En relación a los trece millones novecientos mil bolívares (Bs. 13.900.000,00), por concepto del pago tres (3) hombres durante la noche y dos (2) hombres durante el día, por espacio de un mes a los fines de vigilar y cuidar el inmueble, esta Alzada observa que los ciudadanos A.E.P.G., A.G.R. y A.A.Z.V., fueron contestes en sus declaraciones; motivo por el cual, se le concedió pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que desde el 02 de noviembre de 2006, al 03 de diciembre de 2006, los gastos costeados por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., por concepto de vigilancia ascienden a la suma de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.900,00), por lo que se acuerda el pago de dicha suma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente, la sumatoria de todos los daños que deberán los codemandados ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., resarcirle a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., ascienden a la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 19.580,00). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Finalmente, y en relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, expediente No. 01-0375, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., señaló lo siguiente:

    (…)el pago de los daños producidos en un accidente de tránsito, constituye una obligación de carácter extracontractual, derivada de un hecho ilícito, cuyo incumplimiento da derecho a la víctima del daño a exigir su reclamación a través del ejercicio de una acción por cobro de bolívares, para que los mismos le sean resarcidos.

    …omissis…

    La pretensión de cobro se satisface con el pago exacto a que alcanzan los daños para la época en que éstos se producen, sin embargo, si para su exigencia es preciso que medie una demanda judicial y el respectivo proceso, el precio que debiera pagar el deudor para liberarse de su obligación, no será el mismo que inicialmente se hubiere fijado o estimado en el libelo de la demanda, si durante ese lapso se hubiera producido una devaluación de la moneda o un proceso inflacionario que haya provocado la depreciación de la moneda (valor de reemplazo) y, por tanto, de la suma reclamada para el momento en que se hizo exigible la obligación o que se interpuso la demanda, pues se produciría un desequilibrio patrimonial en perjuicio de la víctima del daño, donde si bien el acreedor no tiene culpa de la desvalorización de la moneda, no puede hacer recaer sobre aquél los efectos de este fenómeno económico.

    En tales casos, se hace preciso aplicar un ajuste inflacionario sobre el monto debido, ajustándolo a su valor real, superando así, además, la demora de la tramitación del proceso, que no puede favorecer al deudor en detrimento del acreedor (víctima del daño) y que implica que el tiempo que transcurrió para obtener una sentencia favorable no se convierta en un obstáculo a la efectividad del proceso, como medio legítimo utilizado por el justiciable para obtener la razón. Es esa la finalidad teleológica de instituto, que busca la justicia y la equidad, que no se obtiene con cualquier indemnización sino con una justa indemnización, que repare a la víctima de la pérdida material sufrida; que compense el daño sufrido sin que su tardanza en el cumplimiento comporte una disminución en su patrimonio.

    …omissis…

    Ahora bien, en los pleitos judiciales derivados de daños producidos en accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclamada en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia, pues la víctima tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro, debiendo alcanzar la indemnización a una reparación exacta del valor del perjuicio sufrido.

    En efecto, en aquellas causas donde se reclaman sumas de dinero y las partes solicitan la corrección monetaria en virtud de la demora del juicio y la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda, el Juez debe acordarla en la sentencia, correspondiendo dicha indemnización al monto determinado por el daño ocasionado. De tal modo que, este Juzgado Superior acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la suma de diecinueve mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 19.580,00), correspondiente a la sumatoria de todos los daños que deberán resarcirle los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse como punto de partida para dicho cálculo el día 17 de abril de 2007, fecha en la que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, debe quien decide en consecuencia declarar, primeramente, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., en lo que respecta a la indexación cuya procedencia negó el Tribunal de la causa; y finalmente, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos M.A.P.D.S., J.D.J.R.; en lo atinente al monto establecido por el Tribunal de la causa como indemnización, en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de julio de 2008, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISION

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

DESESTIMA la impugnación del instrumento poder que efectuara el Abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., respecto al poder que otorgara el Abogado J.A.A., como representante de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., todos identificados.

Segundo

DESESTIMA el alegato esgrimido por el Abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la Abogada I.B.M., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados M.A.P.D.S. y J.D.J.R., todos identificados, contra la decisión proferida el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

PRESCRITA la acción de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito que incoara la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., en contra de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., todos identificados.

Cuarto

CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera la Abogada I.B.M., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados M.A.P.D.S. y J.D.J.R., todos identificados, contra la decisión proferida el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo atinente al monto establecido por el Tribunal de la causa como indemnización

Quinto

CON LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el Abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo que respecta a la indexación cuya procedencia fue negada por el Tribunal de la causa.

Sexto

Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se condena a los codemandados sólo con respecto al monto reclamado por concepto de daños materiales y a su indexación monetaria; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., en contra de los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., todos anteriormente identificados, y por consiguiente se les condena a pagarle a la parte actora la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 19.580,00) por concepto de daños materiales, monto sobre cual se acuerda la indexación o corrección monetaria, por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse como punto de partida para dicho cálculo el día 17 de abril de 2007, fecha en la que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Séptimo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, al no haber vencimiento total.

Octavo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Noveno

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Décimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 08-6713.

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