Decisión nº 222-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 20/09/2013, se dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto en sede administrativa, por el ciudadano A.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-18.181.671, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil MUEBLERIA LOS ANDES, C.A., debidamente asistido de abogado por la ciudadana C.L.d.P.Á.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.467, contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013/E-0136 de fecha 31/05/2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F- 184)

En fecha 25/09/2013, se tramitó el presente recurso contencioso tributario, y se libraron las notificaciones de Ley, todas debidamente practicadas. (F- 185)

En fecha 25/09/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario. (F- 193)

En fecha 23/04/2014, el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-194)

En fecha 29/04/2014, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-199)

En fecha 26/05/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-200)

En fecha 20/06/2014, el apoderado judicial de la República, presento escrito de informes. (F-203 al 206)

En fecha 25/06/2014, se dijo visto. (F-207)

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 11, consta copia fotostática certificada: Resolución de Recurso Jerárquico identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013/E-0136 de fecha 31/05/2013, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, interpuesto por la recurrente Mueblería Los Andes, C.A.

Del folio 12 al 15, riela en copia fotostática certificada auto de recepción de fecha 09/08/2012, mediante el cual la Administración Tributaria, le dio entrada al recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, junto al escrito recursivo correspondiente.

Del folio 16 al 42, se encuentra en copia fotostática certificada Registro de Comercio de la empresa Mueblería Los Andes, C.A., debidamente inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado en el expediente bajo el N° 14672, y de donde se desprende igualmente el acta constitutiva correspondiente.

Del folio 43 al 48, se haya en copia fotostática certificada resolución de imposición de sanción identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00179/2012-00190 de fecha 08/06/2012 (acto primigenio), emanada del Jefe de Sector de Tributos Internos M.R.L.A. (SENIAT), constancia de notificación, y planillas para pagar y liquidación, por concepto de multas y recargos.

Del folio 49 al 183, consta en copia fotostática certificada los siguientes documentales administrativos que corresponden a la actuación administrativa llevado en el procedimiento de verificación realizado a la recurrente, entre ellos encontramos: p.a. 00179 de fecha 22/05/2012, acta de requerimiento N° 00179-01 de fecha 24/05/2012, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 00179/02 de fecha 24/05/2012.

Constancia de notificación de fecha 11/10/2011, planillas demostrativas y planillas de liquidación por la cantidad de 380,00 y 5.700,00; resolución de imposición de sanción N° 2011-00135 de fecha 17/05/2011; p.a. N° 03813 de fecha 16/11/2010, acta de recepción y verificación N° 03813 de fecha 06/12/2010; acta de c.V. 03813 de fecha 06/12/2010; acta de requerimiento N° 2010/03813 de fecha 03/12/2010, acta de requerimiento N° 03813/01 de fecha 03/12/2010, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 03813/01 de fecha 08/12/2010, constancia de notificación de fecha 18/08/2009, planillas demostrativas y de pago, resolución de imposición de sanción N° 1009, acta de clausura de fecha 18/02/2010, acta de apertura de establecimiento de fecha 231/02/2010.

P.A. N° 2009-4211 de fecha 13/08/2009, acta de requerimiento N° 4211-01, acta de recepción y verificación N° 4211-02, resolución de imposición de sanción N° 2007-00059 de fecha 22/05/2007, acta de requerimiento N° 3338/02 de fecha 21/05/2007, acta de recepción y verificación N° 2007-3338, p.a. N° 3338 de fecha 18/05/2007.

Balance general al 31/12/2010, estado de Ganancias y Perdidas del 01/01/2010 al 31/12/2010, constancia de aceptación de comisario, Planillas de pago de Impuesto al Valor Agregado, declaración de IVA para el periodo 04/2012, planilla de pago de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2010, y su correspondiente declaración de ISLR, planilla de pago de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2011 y su respectiva declaración, declaración jurada de ingresos brutos, libro diario, libro diario, libro inventario , hoja de trabajo para reajuste de los inventarios, registro de entradas y salidas de los inventarios, libro de compras, facturas de compras, comprobantes de retención, libro de ventas, registro de información fiscal del ciudadano A.R.G., estado de cuentas, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, auto de inserción de documentos. Todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

Del folio 195 al 198, se encuentra poder otorgado al abogado A.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.345, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 33, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la misma de fecha 10/05/2013.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de ello la Administración Tributaria, determinó los siguientes ilícitos formales: 1.- Lleva el libro de inventarios con atraso superior de un(01) mes; 2.- Lleva el Libro Adicional Fiscal de Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas; 3.- Presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

Dichas sanciones fueron notificadas en fecha 12/07/2012, razón por la cual el contribuyente en fecha 09/08/2012, accedió a la instancia administrativa a interponer recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual fue admitido por la Administración Tributaria en fecha 31/01/2013, y resuelto según resolución de recurso jerárquico en fecha 31/05/2013, y la cual declaró sin lugar el mismo. Por su declaratoria en fecha 06/09/2013, fue enviado la presente causa junto a su respectivo expediente administrativo (F-184), a los fines de que sea resuelto el Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.

III

INFORMES

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: el abogado A.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la Administración Tributaria, señalando que en efecto el contribuyente fue objeto de tres procedimientos de verificación anteriores, de ahí el incremento de la sanción impugnada, en cuanto a la sanción impuesta relacionada con el libro de compras que no cumple con las formalidades, ratifica que el recurrente incumple el mandato establecido en el artículo 75 literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente, y se confirmen las sanciones contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AF/00249/2011-00427 de fecha 09/12/2011.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado que estamos presente ante un Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, que al ser declarado sin lugar por la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia jurisdiccional revisar el acto que causa estado, que en el caso de marras no es otro sino la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0136 de fecha 31/05/2013, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, la cual confirmo en su dispositiva la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00179/2012-00190 de fecha 08/06/2012.

Resuelto lo anterior, y vistas las objeciones formuladas por el recurrente A.A.N., vicepresidente de la sociedad mercantil Mueblería Los Andes, C.A., concluye esta juzgadora que la controversia planteada en el caso de autos, se circunscribe a revisar la decisión del Superior Jerarca y corroborar que el mismo, haya resuelto ajustado a legalidad las multas impuestas.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

En cuanto a la sanciones por llevar el libro de inventarios con atraso superior a un (01) mes y llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas: expone el recurrente que no se corresponden con la cuarta (4) infracción de la misma índole, como lo señala el acta, en tal sentido solicita sea declarada improcedentes las multas establecidas por la cantidad de cien (100) unidades tributarias.

El Superior Jerarca por su parte, en la decisión de recurso jerárquico enfatizo que hubo tres (03) procedimientos aperturados mediante providencias administrativas Nros. GRTI/RLA/3338, GRTI/RLA/4211, y GRTI/RLA/3813, en las cuales se detectaron incumplimientos sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, todo lo cual reafirma la multa impuesta por cuanto estamos en presencia de la cuarta (4) infracción de la misma índole.

Igualmente, trae a colación la consulta N° 5-14135 de fecha 28/07/2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la cual concluye que la reincidencia es una agravante en la aplicación de las sanciones tributarias, que procede cuando existe una sentencia o resolución firme sancionatoria, donde se hayan sancionados ilícitos tributarios en una misma índole dentro de los cinco (5) años contados a partir de dictar las mismas.

Ahora bien, esta juzgadora de la revisión minuciosa realizada al presente expediente y vista las motivaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, observa que las multas impuestas en los procedimientos iniciados con las providencias administrativas GRTI/RLA/3338, GRTI/RLA/4211, y GRTI/RLA/3813, fueron producto de incumplimientos de deberes formales, sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, las mismas no se corresponde con los mismos supuestos de hechos al caso de marras, de ahí, que los ilícitos en que incurrió la recurrente no pueden ser considerados como la cuarta (4) infracción de la misma índole, dado que si bien es cierto la consecuencia jurídica es la misma el supuesto de hecho es totalmente diferente, pues, claramente como lo dejó plasmado el superior jerarca en su decisión no existen sanciones relacionada con el libro de inventarios, y con el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación, sanciones debatidas en el caso de autos.

Es importante dejar claro que el Código Orgánico Tributario, establece multas genéricas dentro de las cuales pueden estar inmersas diversos supuestos de hechos establecidos en Leyes especiales, ejemplo de ellos es en materia de libros donde la Ley especial establece el incumplimiento de diversos requisitos y formalidades, y existe una sola sanción establecida en el Código Orgánico Tributario establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte.

Razón por la cual en ambos casos estamos en presencia de la primera (1era) infracción de esta índole, siendo lo procedente para este despacho diferir del razonamiento expuesto por el ente decisor, y en consecuencia anular las multas impuestas por dichos conceptos, y recalcular las mismas en base a 25 unidades tributarias.

Por otra parte el concepto de reincidencia que se encuentra en el Artículo 95 numeral 1 del Código Orgánico Tributario no se aplica para las sanciones de deberes formales en virtud que estamos en presencia de sanciones objetivas. Y así se decide.

En relación al hecho de presentar el libro de compras de Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias: arguye el recurrente que por error material e involuntario, al registra la factura N° 1404, de fecha 27/02/2012, se erró al colocar como fecha 21/02/2012, existiendo discrepancia entre los números 1 y 7, que tienden a confundirse, por lo cual solicita la reconsideración de la sanción, aunado al hecho de que es la tercera (3) infracción y no la cuarta (4) de la misma índole.

El Superior Jerarca, señalo en la motiva de su decisión que la multa aquí recurrida se encuentra fundada en el artículo 75 literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual señala que el Sector de Tributos Internos Mérida, emitió un acto administrativo suficiente motivado basándose en hechos existentes y conforme a derecho, considerando que igualmente la contribuyente acepto efectivamente que no registro la fecha en que se realizó la transacción económica, y que el mismo no fue corregido por el propio contribuyente, sino que fue detectado producto de la verificación fiscal, en virtud de lo cual desestimo dicho alegato por improcedente.

Ahora bien, considera esta juzgadora que en efecto existe en el caso de marra un error material de transcripción, que no es capaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, y no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa (F-138 y 139), por cuanto el funcionario actuante indico en el acta correspondiente que fue un (01) solo reporte, en razón a todo lo anterior y así lo ha sostenido reiteradamente este despacho y lo ha ratificado recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00701 de fecha 13/05/2014 y publicada en fecha 14/05/2014, que para la imposición de la sanción es impretermitible valorar diversos el elementos entre otros las lógica la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, elementos estos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en virtud de lo cual se procede a anular dicha sanción y su correspondiente planilla de liquidación y multa. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-18.181.671, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil MUEBLERIA LOS ANDES, C.A., debidamente asistido de abogado por la ciudadana C.L.d.P.Á.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.467.

  2. - SE ANULAN: 2.1.- La Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013/E-0136 de fecha 31/05/2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.2. Las planillas de liquidación y pago Nros, 052001225000044, 052001225000045 y 052001225000046, todas de fecha 20/06/2012, por concepto de multas y recargos.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    102 Numeral 2 Segundo Aparte

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Bolívares

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES. (1ERA) INFRACCIÓN DE ESTA INDOLE.

    01/01/2011 al 31/12/2011

    25,00

    Mas Grave

    3.175,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DE AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS. (1ERA) INFRACCIÓN DE ESTA INDOLE.

    01/01/2011 al 31/12/2011

    12,50

    Concurrencia

    Art. 81 COT

    1.587,50

  5. -NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2916

    ABCS/mjas

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