Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORALVA, C.A., de éste domicilio, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el número 30, tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v-8.053.818 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.941.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS HOLIDAYS, S.A., con Registro de Información Fiscal N° J-00095350-3, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 56, tomo 214-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.C. y ALOYSIA PEÑA SINCO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad N° V-3.661.303 y 3.936.163, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.608 y 12.860 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000285

ACCIÓN: Interlocutoria.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: “…Con respecto al particular primero referente al mérito favorable en autos, estima este Tribunal que…(…)…no se aporta algo nuevo de lo que ya existe en el expediente, por lo que no hay nada nuevo que admitir…(…)…en cuanto a los particulares segundo y tercero, relativo a la prueba de inspección judicial, se niega su admisión, por ser impertinentes, dado que los hechos que se pretenden probar no guarda relación con lo controvertido. Con respecto a los particulares cuarto y quinto, relativo a la prueba de informes, se niega su admisión, dado que no existe en nuestro sistema probatorio el oficio como medio de prueba, sino que ella resulta como consecuencia de admisión de la prueba de informes pero no de manera autónoma por lo que resulta inadmisible por ser ilegal…”

Apelado como fue dicho auto, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. Acordando en tal fecha la remisión del cuaderno mediante oficio a la unidad de distribución.

En fecha diecisiete (17) d e marzo de dos mil catorce (2014), la causa es distribuída por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte (20) de marzo del presente año éste Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de la presentación de los respetivos informes, siendo subsanado el error mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, por lo cual se fijó el décimo día (10°) para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha seis (06) de mayo del presente año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito conclusivos.

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la demandada indica que apeló del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por cuanto le negó la admisión de la prueba de inspección judicial ya que la consideró impertinente por no guardar relación con la controversia e igualmente la prueba de informes por argumentando que el oficio no existe como prueba en nuestra legislación considerando la demandada que dichos medios de prueba son idóneos para desvirtuar la pretensión del actor.

Manifiesta que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORALVA, C.A., en la cual refiere que existe un contrato de arrendamiento con FESTEJOS HOLIDAYS, S.A., de vieja data, la cual a decir de la actora es del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y la demandada sostiene que fue el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y que el último contrato de arrendamiento fue suscrito el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) por una duración de tres (3) años, a partir del primero (01) de enero de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), manifestó la demandada que la actora indicó que el último día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) la actora informó a la demandada mediante carta dirigida a la dirección del inmueble su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento pero que se le garantizaba su prórroga legal la cual era de tres (3) años, expirando la misma el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) y por eso es que se demanda a FESTEJOS HOLIDAYS, S.A., para que sea condenada por el tribunal a la entrega material del bien inmueble en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió.

Manifiesta que su representada opuso cuestiones previas y defensas de fondo y a su vez dio contestación al fondo de la demanda salvo los hechos que fueron aceptados por su mandante en líneas generales fue negada, rechazada y contradicha en cada una de sus partes a su decir por ser inciertos los hechos narrados, la demandada negó que se haya incumplido con las obligaciones legales y contractuales y negó haber recibido la supuesta carta por lo cual fue desconocida en contenido y firma conforme a la legislación aplicable y la actora no probó su autenticidad como estaba obligado a hacerlo ya que no promovió la respectiva prueba de cotejo por lo cual a su decir la misma debe desestimarse, en tal sentido al no ser recibida la carta, manifiesta que el contrato se transformó a tiempo indeterminado y lo procedente es un desalojo y no una acción de cumplimiento.

Indica que la cláusula cuarta del contrato establecía que cualquier prórroga debía ser otorgada por las partes dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de conclusión del mismo y que ello nunca ocurrió, por el contrario el contrato existente se tornó a tiempo indeterminado pues la actora recibió los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), manifestando que por tratarse de una acción a tiempo indeterminado lo idóneo es intentar un desalojo.

Manifiesta que en el lapso probatorio presentó en tiempo hábil dos pruebas de inspección judicial a los fines de demostrar que el contrato se tornó a tiempo indeterminado pues la demandada siguió en posesión del mismo y la arrendadora percibió el pago de dichos alquileres e igualmente dos pruebas de informes con el objeto de probar sus aseveraciones en el sentido de demostrar los pagos efectuados luego de vencido el contrato, siendo negadas tales pruebas por considerar que las mismas eran impertinentes por no guardar relación con la controversia, en virtud de tal auto se apeló pues dichas pruebas son fundamentales, la prueba de inspección judicial al inmueble y prueba de informes para demostrar los pagos y así demostrar que el contrato se convirtió en indeterminado y que lo ajustado a derecho era demandar el desalojo.

Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del a quo en el sentido de la impertinencia de la prueba promovida, considera que tal razonamiento es absurdo y contrario a la lógica pues sostiene que los términos de la litis en el juicio, quedaron trabados con ocasión de la contestación al fondo y cada una de las partes tiene su carga, siendo la de la demandada desvirtuar los hechos y alegatos que fundamentan la acción deducida, indica que nunca se promovió una prueba de oficios, lo que se promovió fue una prueba de informes para que se oficiara solicitando información y que en consecuencia, resulta fuera de todo contexto la decisión de inadmitirla sobre esa falsa premisa.

Manifiesta que es tan absurdo como por ejemplo que en un juicio se promueva la prueba de testigos y en consecuencia se solicite al tribunal librar las respectivas boletas de citación y el juzgado las niegue con el argumento de que en nuestra legislación no existe la boleta de citación como medio de prueba; eso sería erróneo, pues la consecuencia de tal petición es la promoción de los testigos, en virtud de ello y por los motivos expuestos pide que la apelación sea declarada con lugar por ser procedente en derecho.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“…Con respecto al particular primero referente al mérito favorable en autos, estima este tribunal que “mediante la fórmula de promover el mérito de documentos que ya constan en el expediente” no se aporta algo nuevo de lo que ya existe en el expediente, por lo que no hay nada nuevo que admitir. No obstante, conforme a los principios de la comunidad probatoria y que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en autos.

En cuanto a los particulares segundo y tercero relativo a las pruebas de inspección judicial, se niega su admisión, por ser impertinentes, dados que los hechos que se pretenden probar no guarda relación con lo controvertido.

Con respecto a los particulares cuarto y quinto, relativo a la prueba de informes, se niega su admisión, dado que no existe en nuestro sistema probatorio el oficio como medio de prueba, sino que ella resulta como consecuencia de admisión de prueba de informes pero no de manera autónoma, por lo que resulta inadmisible por ilegal.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 472 de nuestra n.A.C. establece lo siguiente:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…”

De la transcripción parcial de la norma en comento se desprende la intención del legislador de incorporar tal medio de prueba, así las cosas, se desprende de las copias acompañadas al presente cuaderno que la intensión de la parte demandada al promover la prueba de inspección judicial era que el a quo se trasladara hacia las instituciones financieras Banco de Venezuela y Banesco con el objeto de dejar constancia que la cuenta corriente distinguida con los números 0102-0426-790005563791 pertenece a INVERSIONES MORALVA, C.A., y si la distinguida con el número 0102-0104-730000020718 pertenece a la demandada FESTEJOS HOLIDAYS y si la cuenta número 0134-0176-451763003376 es J.M.F. quien funge como director de la Sociedad Mercantil FESTEJOS HOLIDAYS, con el objeto de demostrar que en dichas cuentas bancarias fueron recibidos los depósitos que contenían el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la hoy demandada previa constitución del tribunal en las referidas agencias de los bancos indicados ubicados en Chacao y San Bernardino para el banco Estatal y San Bernardino para el privado.

Del análisis realizado por el a quo, pudo establecer que la promoción de tal medio de prueba podía ser impertinente a su decir, por no guardar relación con los hechos controvertidos, en tal sentido desea establecer quien aquí decide que la pertinencia contempla como es bien sabido, la concordancia que guarda con el litigio por lo tanto debe conducir al convencimiento sobre los hechos que se debaten y necesariamente influirá en la decisión respectiva, en tal sentido se considera oportuno traer a colación Sentencia N° 00325 de la Sala de Casación Civil de fecha 26/02/2002, expediente 11240, la cual es del siguiente tenor:

…el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...)La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Ésta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba...

Subrayado mío.

De la sentencia transcrita parcialmente se desprende el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y a mayor abundamiento en la misma decisión estableció:

…existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probatione, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos…

(Subrayado del tribunal)

En tal sentido siendo que durante el curso del juicio nace la necesidad de demostrar las aseveraciones que realiza la demandada mal se le podría impedir demostrarlo, considera quien aquí decide que la prueba promovida se relaciona con la demostración de los hechos controvertidos en el sentido de demostrar si el contrato es a tiempo determinado o en efecto se convirtió en uno a tiempo indeterminado, dicha prueba puede ser solicitada por cualquiera de las partes inclusive por el juez en el supuesto especial del artículo 514 ordinal 3° y puede ser acordada sobre personas, cosas, lugares o documentos siempre y cuando interesen para la decisión de la causa y en el caso de marras por cuanto pretende demostrar un hecho que indirectamente, es decir, en forma accesoria se relaciona con la materia debatida en el presente proceso, motivo por el cual se debe admitir dicha prueba. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con la prueba de informes el legislador Patrio en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 433 estableció lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

De la revisión del auto apelado se desprende que el a quo negó la referida prueba por considerar que en nuestra legislación no estaba contemplado el “oficio como medio de prueba” y ello es evidentemente correcto, sin embargo de la apreciación que del escrito de promoción de pruebas efectuó el demando se desprende que el mismo promovió la prueba de informes con el objeto de que el tribunal oficiara a las entidades financieras Banco de Venezuela y Banesco con el objeto que informaran quien o quienes son los titulares de las cuentas corrientes identificadas con los números arriba transcritos en los cuales se depositaron los cánones correspondientes por el arrendamiento correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

En este orden de ideas es oportuno indicar que la forma de hacer efectiva la prueba de informes es a través de la comunicación escrita y dicho medio por excelencia es el oficio que libra un tribunal de la República bien sea a un particular, o a otro organismo para participarle o requerir determinado asunto, al promover la prueba de informes y requerir que el juzgado oficie no se está promoviendo una prueba de “oficio”, toda vez, que es este instrumento así denominado que significa labor, tarea, faena o actividad que desempeña el tribunal para llevar a cabo ciertas funciones, en otras palabras lo que se le solicita al tribunal es que en uso de su autoridad libre un mandamiento el cual debe ser obedecido por las demás autoridades de la República, en tal sentido se trae a colación un extracto de la Sentencia N° RC.00769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/10/2007, expediente N° 06-119:

(...)Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).(...)

Así las cosas considera quien aquí decide que en el presente caso yerro el a quo al negar la prueba bajo la premisa que se promovía el oficio como medio probatorio, por cuanto lo verdaderamente promovido fue la prueba de informes que se materializa a través del oficio, motivo por el cual se debe admitir la referida prueba. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FESTEJOS HOLIDAYS, S.A., abogado C.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.600 y ordena al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceda a la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial y de informes respectivamente, tal y como fue solicitada por la recurrente. En consecuencia, procédase a su evacuación conforme lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000285.-

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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