Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZUMACA, SUMINISTROS DE MERCANCIAS, ALIMENTOS Y CATERING, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 181, Tomo 44-A RM MAT de los libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ABYS BAY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 118, Tomo 3-A RM MAT de los libros llevados por esa oficina, en la persona de su representante legal K.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.374.742 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.459, conforme lo expresado del folio trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 012156

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio cuatro (04) al doce (12) del presente.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se le dio entrada, no hubo conclusiones escritas, en razón de ello, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente, previo abocamiento de ley, procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El ciudadano D.J.G.M., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ZUMACA, SUMINISTROS DE MERCANCIAS, ALIMENTOS Y CATERING, C.A., debidamente asistido por el abogado L.R.G.R., interpuso demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), fundamentada en los términos que parcialmente se transcriben:

“(…) CAPITULO IV. Es por lo antes narrado y en mi carácter de antes mencionado, que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, de conformidad con lo indicado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Vía de Intimación a la sociedad mercantil “ABYS BAY, C.A.”, (...) en su carácter de aceptante y obligado principal, para que pague o a ello sea condenado por este tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 44.080,00), monto total del capital adeudado y señalado en las mencionadas facturas,. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 881,60,00), por concepto de intereses moratorios de acuerdo a lo señalado en el Articulo 108 del Código de Comercio, que se han generados hasta la presente fecha, más los que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMNOS (Bs. 11.240,40), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 01 y 02).-

La acción incoada fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2014, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil ABYS BAY, C.A. (Folio 03). Seguidamente, el 23 de octubre de 2014, el a quo profirió decisión que hoy es motivo de apelación y que de seguidas se transcribe en extracto:

“(…) Señala la demandada que en el libelo se señala que Primero La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 44.080,00), monto total del capital adeudado y señalado en las mencionadas facturas. Segundo: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 881,60). Tercero: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.240,40), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados. Continua señalando la Sociedad Mercantil demandada que se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en una supuesta factura, la cual desconocemos en toda y cada una de sus partes y adicionalmente demanda el pago de la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.240,40), por concepto de Honorarios Profesionales… de tal modo, en este caso al haber intentado la parte actora la acumulación de dos pretensiones que tiene procedimientos incompatibles, violenta el espíritu del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretender acumular en el mismo libelo las referidas pretensiones… Omissis… En este mismo orden de ideas señala que “en el presente caso, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones a saber el cobro de bolívares por vía intimación y el cobro de honorarios de abogados, ya que si bien es cierto que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente a un porcentaje, también es cierto que esa cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyere acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni mucho menos demandarla e intimarla, porque al hacerlo, como ocurre en el presente caso también incurre en inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles” … Omissis…UNICA: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda, según los alegatos de la demandada, existe una acumulación prohibida de Pretensiones (…) En lo que respecta a la Cuestión Previa invocada relativa a la Acumulación Prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse realizado una acumulación prohibida por la Ley, en el sentido de que la parte actora pide como se señaló anteriormente el pago de las cantidades adeudadas como son (…) Y Tercero: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.240,40), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…) Al respecto, se observa que la representación Judicial de la Parte Actora, reclama el monto total del capital adeudado y conjuntamente Honorarios Profesionales de abogados de acuerdo. (…) Resulta pues, que en la presente causa se está reclamando la cancelación de unas cantidades dinerarias devenidas de la obligación mercantil contraída mediante facturas (capital e intereses), así como también el pago del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, por concepto de honorarios profesionales de abogados, y para determinar la procedibilidad de las cuestiones previas opuestas, resulta necesario establecer si dichas pretensiones se excluyen entre sí, si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; o si sus procedimientos son incompatibles entre sí. (…) Asimismo, determina quien aquí decide que el Juez puede apartarse de la estimación que hubiere efectuado el actor en el escrito libelar, tanto cuando considere que el aludido monto excede aquel que corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc), en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado o formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda. Por consiguiente, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento ordinario, es la estimación de las costas y honorarios profesionales efectuada por el Juez en el decreto intimatorio, la que hace líquido y exigible el monto demandado. Producto de lo cual, colige quien aquí decide que no existe inepta acumulación cuando se estima en el decreto intimatorio prudencialmente el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar a la parte demandada en caso de no haber formulado oposición y en caso de resultar victoriosa la actora, en aplicación de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto fijado por el segundo concepto no superó el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado. Es así como, lo anteriormente plasmado evidencia que, el procedimiento por intimación posee una norma especifica que comprende la inclusión de las costas procesales en el decreto intimatorio artículo del 648 Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en ella que corresponde al Juez estimarlas, sin poder sobrepasar por concepto de honorarios de abogados, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda. Es decir, que este procedimiento monitorio contiene en su tramitación una norma especial que permite incluir la reclamación de honorarios profesionales dentro de la pretensión de pago de la obligación principal, sin que signifique de manera alguna una acumulación prohibida de pretensiones, sino que por el contrario, fue diseñada por el legislador una manera expresa de ser incluida dicha pretensión dentro de su sustanciación. De lo antes expuesto se desprende que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por considerar que se hizo la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que entre la pretensión de cobro de bolívares por intimación con la inclusión de los honorarios profesionales de abogado en la misma, existe una acumulación prohibida de pretensiones; carece de asidero jurídico, y por tanto, debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, lo cual quedará establecido. ASÍ SE DECIDE…” (Folio 04 al 12).-

Efectuado el recorrido procesal y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 ejusdem; en base a ello se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar el fallo de ley respectivo:

Prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”

Ahora bien, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, lo cual resulta absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se está pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo.-

Al respecto, observa quien decide que la parte actora, fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en base a ello demanda a través del procedimiento intimatorio a la Sociedad Mercantil ABYS BAY, C.A., desprendiéndose del petitorio lo que textualmente se transcribe: “(…) PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 44.080,00), monto total del capital adeudado y señalado en las mencionadas facturas. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 881,60), por concepto de intereses moratorios de acuerdo a lo señalado en el Articulo 108 del Código de Comercio, que se han generados hasta la presente fecha, más los que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMNOS (Bs. 11.240,40), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (…)”; pudiendo colegir este Juzgador ante la ausencia de informes por ante esta instancia, que es específicamente el pedimento tercero motivo de la cuestión previa que hoy nos ocupa, por considerar la accionada que se pretenden acumular el cobro de bolívares (vía intimación) y la intimación de honorarios profesionales, en una misma demanda. No obstante, denota quien decide que el petitorio tercero arroja el monto por costas y honorarios profesionales calculado a razón del veinticinco por ciento (25%) fundamentado en el artículo 648 de nuestra ley adjetiva civil que reza:

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Asimismo, dispone el artículo 4 del Código Civil que:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

En ese mismo contexto, se trae a colación sentencia Nº 00174 de fecha 27 de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció: “…El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil limita el porcentaje de costas en los procedimientos por intimación a un máximo del 25% del valor de la demanda. (…) Del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de su contenido, que el legislador tuvo como fin, fijar el limite máximo por concepto de honorarios profesionales de abogado, sin que se hubiese fijado un mínimo, por tanto, nada obsta, que el Juez calcule prudencialmente los honorarios de abogados en un porcentaje menor o igual al 25%, sin que en todo caso, exceda del 25%...” (Subrayado nuestro).-

Tomando en consideración lo que antecede, resulta palmario que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) se calculen prudencialmente las costas procesales y/o honorarios profesionales teniendo como limite máximo el veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, lo cual a criterio de este juzgador es lo que se vislumbra de una somera lectura del petitorio contenido en el escrito libelar y que no implica que el actor proponga dos acciones en una, vale decir, cobro de bolívares (vía intimación) e intimación de honorarios profesionales, sino que dentro del monto reclamado esta calculando las costas procesales con vista a que el decreto intimatorio pueda quedar firme por la falta de oposición del intimado, tal como lo señaló el Tribunal de la causa en la decisión recurrida y criterio que comparte esta Alzada íntegramente. Y así se decide.-

En razón a todo lo explanado, esta Superioridad considera que no se configura la cuestión previa alegada por la parte accionada, en razón de ello, se confirma la decisión recurrida, no prosperando la apelación propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expuestos se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso legal previsto.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:11 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/NRR/ “(&)”

Exp. Nº 012156

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