Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE QUERELLANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el No. 14, Tomo 17-A, modificada mediante acta de asamblea registrada ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el No. 14, Tomo 34-A; representada por su Presidente, L.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.0989.914.

Abogados en ejercicioL.G.M. y J.D.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.577 y 141.161, respectivamente.

JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, representada por su Presidente y Vicepresidenta, ciudadanas E.A.R.A. y REBEIRY M.E.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.751.824 y V-13.845.366, respectivamente.

Abogados en ejercicio WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO y P.D.L.C.R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.534 y 142.316, respectivamente.

INTERDICTO RESTITUTORIO.

16-8942.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.A.R.A. y REBEIRY M.E.H., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de despojo que incoara la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., contra la prenombrada junta de condominio.

En fecha 6 de abril de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que solo la parte querellante hizo uso de su derecho.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2016, se fijó mediante auto el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:

Mediante querellainterdictal presentada ante el tribunal de la causa, el abogado L.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., procedió a intentar querella interdictal restitutoria contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que en convenio con el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, debidamente firmado por el Ministro R.M. en representación de la empresa del estado venezolano INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., y su representada, realizaron un programa creado para la clase media que consiste en convenios con empresas privadas para la construcción y venta de viviendas para la clase media a quienes se le tramita su crédito al comprador y deben pagar su vivienda dentro del m.d.G.M.V..

  2. Que en el ejercicio del contrato con el Ministerio y de su actividad comercial, su representada está desarrollando la segunda etapa de la urbanización BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, pero que en el mes de diciembre de 2013 colapsó un muro ubicado en la primera etapa (ya construida y habitada) y su defendida inmediatamente presentó un proyecto para la construcción de un nuevo muro atirantado que fue aprobado el 16 de diciembre por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.e. Miranda y se iniciaron los trabajos en el mes de diciembre de 2013, pero que las nuevas autoridades paralizaron la obra en el mes de febrero de 2014 y pidieron estudios adicionales para volver a dar los permisos para la continuación del muro atirantado de la primera etapa, paralizando también los trabajos de construcción de la segunda etapa.

  3. Que finalmente en fecha 23 de abril de 2014, la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal Zamora, mediante oficio Nº 088/2014, aprobó nuevamente la construcción del muro atirantado de la primera etapa y continuación de los trabajos de construcción de la segunda etapa, pero que durante la paralización de la construcción de la segunda etapa los compradores de la primera etapa en el mes de marzo de 2014, contrataron la construcción de una pared que terminaron a finales del mes de marzo, la cual actualmente divide las casa de la segunda etapa del área social de las dos (2) etapas de la urbanización, y se ha convertido en un despojo de la posición pacífica, no interrumpida que viene ejerciendo su representada con ánimo de dueño de las áreas comunes y servicios públicos de la urbanización desde el año 2009.

  4. Que en fecha 10 de abril de 2014, la propia viceministro de gestión ecosocialista en supervisión y seguimientos de obras adscritas al Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, ingeniera O.R., visitó la obra donde se sostuvo una reunión donde se les explicó a los compradores de laprimera etapa que en la segunda etapa no van a ubicar a ningún damnificado sino por el contrario, se trata de familias de clase media trabajadoras que al igual que ellos van a pagar su vivienda y se le van a tramitar los créditos hipotecarios a cada uno, dejando constancia que la pared construida en el mes de marzo durante la paralización es absolutamente ilegal, explicándoles que debía ser demolida ya que las áreas sociales y servicios públicos eran para las dos (2) etapas como señalan los permisos de construcción y planos de la urbanización.

  5. Que una vez levantada la paralización su representada continuó con los trabajos de la segunda etapa la cual ya estaba muy adelantada, pero que sin embargo no se ha podido dar servicio de luz eléctrica de CORPOELEC a las viviendas, ni servicios de agua potable de Hidrocapital a las mismas en vista de la negativa de un pequeño grupo de compradores de la primera etapa, quienes desean que las dos (2) piscinas, cancha deportiva,parque infantil, áreas de fiestas, las dos (2) conserjerías, tanque de agua, sistema hidroneumático, tanque de agua y el sistema de alta tensión sea sólo para la primera etapa y que se construyan otras dos (2) piscinas, canchas, etc, para la segunda etapa, lo cual desde elpunto de vista económico es imposible ya que por su carácter social el precio de venta de la vivienda es demasiado bajo y no está planteado en el proyecto habitacional debidamente aprobado.

  6. Que su representada es una empresa promotora de viviendas debidamente inscrita en el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, hábitat y Vivienda y en ejercicio de su actividad es propietaria de un lote de terreno con un área aproximada de sesenta y ocho mil ciento ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (68.187,53 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una línea quebrada compuesta de dos segmentos que miden doscientos 225 mts y 334 mts respectivamente, con el lote número 5; Sur: Una línea recta que mide 377 mts, con el lote Nº 01; Este: Que es su frente en una línea quebrada que mide 151,60mts con la calle El Trapiche; Suroeste: Es una línea compuesta de varios segmentos que partiendo del lindero sur llega al punto 20 con una extensión de 35 mts y desde este punto a los puntos números 21, 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28 señalados en el plano con una extensión de 331 mts y desde este punto a los puntos A y B, con el lindero Oeste en una extensión de 31 mts con terrenos que son o fueron de la sociedad anónima El Ingenio; y Oeste: Una línea quebrada compuesta por segmentos que miden 38,30 mts, 32,79 mts, 75,89 mts, 15,98 mts, 41,73 mts y 10,29 mts para un total de 236,86 mts, con terrenos que son o fueron de la sociedad anónima El Ingenio; lo que plenamente se evidencia de integración de parcelas y modificación parcial al documento de condominio donde se desarrolla la urbanización Bonaventure Country Club II, la cual consta de dos (2) etapas.

  7. Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita en nombre de su representada a los propietarios de la primera etapa de la urbanización Bonaventure Country Club II, que convengano a ello sean condenados, a la restitución en la posesión a surepresentada de las áreas comunes de la urbanización piscinas, cancha deportiva, área de fiestas, parque infantil, sistema hidroneumático, tanque de agua y losservicios públicos, a los fines que pueda conectar las viviendas de la segunda etapa los servicios públicos de electricidad, tanque de agua y sistema hidroneumático, posesión que están obligados a compartir con los compradores de la primera etapa en su carácter de copropietarios; y que como consecuencia de la restitución en la posesión, a la demolición de lapared construida en el mes de marzo de 2014, durante la paralización de la obra, pared que separa las casas de la segunda etapa del área social de la urbanización que impide ejercer su derecho de posesión.

  8. Estimó la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

  9. Finalmente, solicitó que la acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    Se estima oportuno dejar constancia que la parte actora una vez llegada la oportunidad para presentar sus respectivos alegatos, en atención al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no uso de su derecho; sin embargo, se desprende de los autos que la parte querellada en fecha 29 de julio de 2015, consignó de manera extemporánea por anticipada ante el juzgado comisionado para practicar el respectivo decreto restitutorio ordenado por el a quo, escrito de alegatos donde expuso –entre otras cosas- lo siguiente:

  10. Que la parte querellante se ha considerada comunero dentro del lote de terreno que corresponde a la primera etapa del Conjunto Residencial Bonaventure II, y por cuanto el poseedor de la cosa común es la comunidad del referido conjunto residencial y no el comunero, se estaría en presencia de una grave confusión en razón de que cómo sería posible que un poseedor contra poseedor despoje de una posesión, si –a su decir- no existe exclusividad o porciones separadas de la cosa común.

  11. Que la parte querellante no es dueña ni poseedora como así lo afirma de las áreas comunes del conjunto residencial en cuestión, caso contrario, en caso de ser dueño debería contribuir con la cuota parte que le correspondería para el mantenimiento de las referidas áreas así como también coadyuvaría en las mejoras para una excelente calidad de vida, situación ésta que no hace ni ha hecho –a su decir- desde el mismo momento que vendió en su totalidad las casas que comprenden la etapa I del conjunto.

  12. Que la etapa I del Conjunto Residencial fue vendida y entregada las áreas comunes de la urbanización a la comunidad de copropietarios, los cuales con el fin de preservar las referidas áreas, así como garantizar la seguridad del conjunto, construyeron el referido muro, no sin antes hacerle saber al constructor hoy querellante de dicha decisión, la cual fue tomada no de manera ilegal ya que se realizó de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.

  13. Que la comunidad de copropietarios de la referida primera etapa no pretende en ningún momento coaccionar el derecho de ningún futuro comprador, toda vez, que dicho muro se realizó por sugerencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Z.d.e. Miranda, para garantizar la seguridad y el esparcimiento de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que actualmente habitan en el referido conjunto residencial, y que utilizan de manera recurrente e ininterrumpida dichas áreas y los cuales quedaban expuestos a cualquier daño que se pudiese generar bien sea por los trabajos de construcción o por las personas ajenas a la urbanización que transitan libremente por dicho espacios, sin previa supervisión.

  14. Que como bien lo señala el querellante en su libelo, el funge como un promotor de viviendas, por lo que nunca se hizo responsable por las áreas comunes una vez que vendió en su totalidad la primera etapa, razón por la cual ya no posee el lote de terreno completo y en su defecto tampoco ha demostrado cual es el daño que le ocasiona la pared construida y que mucho menos consta en autos los datos o titularidad de los futuros compradores afectados.

    III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE:

    Conjuntamente con la querella interdictal, la representación judicial de la parte querellante consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folios 24-56, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2014, previa solicitud del abogado L.G., en su carácter de Presidente de la sociedadmercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A.; a través de la cual se dejó constancia del siguiente particular: “(…) se trasladó y constituyó el Tribunal (…) en la siguiente dirección: Urbanización BONAVENTURE COUNTRY II, segunda etapa, ubicada en la calle Trapiche, sector el Ingenio, Guatire Municipio Z.d.E. (sic) Miranda (…) Seguidamente el Tribunal, pasa a dejar constancia de los particulares descritos en la solicitud en los términos siguientes:AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente se encuentra construida una pared que separa las casas de la segunda etapa del área social de la Urbanización piscinas, cancha deportiva, parque infantil, sistema hidroneumático, casa de fiestas y conserjería (…)”. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público en cuestión fue tachado incidental por la contraparte en la oportunidad para promover pruebas, se desprende que el tachante no procedió a la formalización de la misma de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta juzgadora debe tenerla como no opuesta; consecuentemente, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que ciertamente en la dirección donde se constituyó el referido juzgado e identificado en el libelo de la demanda existe una pared que divide las casas de la segunda etapa de la urbanización Bonaventure Country Club II, del área social de la misma, a saber, piscinas, cancha deportiva, parque infantil, casa de fiestas hidroneumático y conserjerías; así mismo, se desprende de los recaudos acompañados a la presente inspección extrajudicial, que fue consignado CONVENIO entre la Inmobiliaria Nacional, S.A. y VIVIENDA SOCIAL 777, C.A., para la venta de viviendas principales en el m.d.P. 0800MIHOGAR de la Gran Misión Vivienda, celebrado en fecha4 de febrero de 2013, al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que ciertamente a la parte querellante se le autorizó la construcción del desarrollo habitacional BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, SEGUNDA ETAPA.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 54, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática PERMISO MENOR No. 14/2014 expedido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, a través del cual concede el permiso a la VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., para que procedan a realizar trabajados de “Construcción de muro de contención (concreto armado)” en la etapa I de la Urbanización Bonaventure Country Club, ubicada en la calle El Trapiche, sector El Ingenio.Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en fecha 23 de abril de 2014, fue autorizada la parte querellante para construir un muro de contención en la primera etapa de la urbanización Bonaventure Country Club.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 55-57, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia originalJUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2014, previa solicitud del ciudadano L.G., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A. –aquí querellante-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de tres testigos (LENIN G.R.G., N.U.O. y M.M.M.L.), quienes afirmaron que conocen la Urbanización Bonaventure Country Club II ubicada en la calle El Trapiche, sector El Ingenio, Guatire estado Miranda; que saben y les consta que VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., ha tenido la posesión pacífica y legítima en forma ininterrumpida de todo el desarrollo habitacional desde que lo compró en el año 2009, y en lo que respecta al área social de la urbanización, y que luego ha compartido la posesión de toda el área social, a saber, dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, tanque de agua, sistema hidroneumático, con los compradores de la primera etapa en la medida que estos fueron comprando a partir del año 2011, y hasta el mes de marzo de 2014, fecha en que los compradores de la primera etapa construyeron una pared que separa el área social de las casa de la segunda etapa; y que estuvieron presentes en fecha 10 de abril de 2014, cuando la Viceministro de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimientos de Obras adscritas al Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, ingeniero O.R., visitó la obra y le notificó a los compradores de la primera etapa de la referida urbanización, que lapared construida en marzo de 2014 que divide el área social de las casa de la segunda etapa debía ser demolida. Ahora bien, aun cuando el instrumento probatorio en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, es de precisar que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan(Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que la parte querellante no promovió el testimonio de los testigos anteriormente mencionados para su consiguiente ratificación de los dichos expuestos en el presente justificativo, es por lo que esta juzgadora la desecha delproceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 58-60, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO de la Urbanización Bonaventure Country Club II, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.e. Miranda, en fecha 15 de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 8, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011; otorgado por el ciudadano L.G.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A. –aquí querellante-, de cuyo contenido se desprende que la referida urbanización está destinada para la construcción de 460 unidades de vivienda, destinadas a ser enajenadas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, a ser desarrollada en dos (2) o más etapas (artículo 2); ahora bien, se desprende que la probanza en cuestión fue consignada en folios incompletos, evidenciándose que el promovente posteriormente hizo valer la misma con la consignación del documento en su totalidad (inserto al folio 84-141, I pieza), en tal sentido, visto que el instrumento en cuestión no fue impugnado en el proceso por la contraparte, quien decide le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el documento de condominio por el cual se rige el Conjunto Residencial Bonaventure Country Club II, se deja expresa constancia que el mismo estará conformado por dos (2) o más etapas, así como también, se dispuso que los bienes comunes pertenecen en comunidad de propietarios (capítulo VII), a saber, estacionamientos, tanques de agua, cancha deportiva, parque infantil, piscina, etc.- Así se establece.

Así mismo, mediante escritos de fechas 13 y 23 de febrero de 2015, la parte querellante consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 64, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática AVISO DE COBRO expedido por la Administradora Frankmar 2013, C.A., correspondiente a la casa 196 ubicada en la Urbanización Bonaventure Country Club II, y respecto al mes de diciembre de 2014. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 65-81, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.e. Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 44, protocolo 1º, Tomo 04; a través del cual los representantes de la Asociación Civil Proviviendas de Educadores de los Municipios Sucre, Plaza y Zamora (ASUPLAZAM), dan en venta a la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., la totalidad de ochenta y cinco (85) parcelas de terreno, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión que constituye el Conjunto Residencial S.E., ubicado en el sector Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.e. Miranda, por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.850.000,00); y marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.e. Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 23, protocolo 1º, Tomo 17; a través del cual el ciudadano L.G.M., da en venta a la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número cuatro (4) ubicado en el sector conocido como hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Z.d.e. Miranda. Ahora bien, en vista que las copias simples delos documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de que la parte querellante adquirió en fecha 18 de agosto de 2009, la propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.e. Miranda, donde se encuentra en construcción las etapas de la Urbanización Bonaventure Country Club II.- Así se establece.

Tercero

(Folio 82-83 y 145-146, I pieza) Marcado con la letra y número “D-1”, en original RESUMEN TÉCNICO LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO de la segunda etapa del Bonaventure Country Club II, realizado por el Ingeniero Geodesta D.M., en fecha 5 de febrero de 2015. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 84-141, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIO de la Urbanización Bonaventure Country Club II, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.e. Miranda, en fecha 15 de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 8, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011; otorgado por el ciudadano L.G.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A. –aquí querellante-, de cuyo contenido se desprende que la referida urbanización está destinada para la construcción de 460 unidades de vivienda, destinadas a ser enajenadas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, a ser desarrollada en dos (2) o más etapas (artículo 2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con su querella interdictal, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Quinto

(Folio 152, I pieza) En copia fotostática, PLANO DE PARCELAMIENTO de la obra Vivienda Social Bonaventure II, ubicada el urbanización Bonaventure Country club II, sector El Ingenio, Municipio Z.d.e. Miranda, de fecha mayo de 2009, con un área total de 68.187,53 Mts2.Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta Sentenciadora aprecia el plano de parcelamiento en promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se puede deducir la ubicación y distribución de las distintas áreas del proyecto de construcción del Conjunto Residencial Bonaventure Country Club II.- Así se precisa.

*Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante se limitó a reproducir el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS de los documentos acompañados a la querella interdictal; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos, en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE QUERELLADA:

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que comparecieron las ciudadanas E.A.R.A. y REBEIRY M.E.H., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, debidamente asistidas por el abogado D.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.030, quienes procedieron a consignar los siguientes medios probatorios:

Primero

(Folios 279-283, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE COPROPIETARIOS, JUNTA COMUNAL Y JUNTA DE CONDOMINIOS de la Urbanización Bonaventure Country Club II, celebrada el 20 de septiembre de 2015, convocada a los fines de tratar: a) Acciones a tomar en relación al interdicto restitutorio interpuesto por la Constructora Vivienda Social 777, C.A., contra su comunidad; y b) Dar a conocer respuesta de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Zamora. Ahora bien, en vista que el acta de asamblea en cuestión no fue desvirtuada en el presente proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que la referida junta de condominio decidió continuar con la acción interdictal restitutoria intentada por la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAIL 777, S.A., así como la defensa de la urbanización Bonaventure Country Club II ante el tribunal cognoscitivo, designando a las ciudadanas E.R. y RUBEIRY ESCALONA, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club II, para que procedan a consignar pruebas y alegatos en el presente juicio.- Así se establece.

Segundo

(Folio 284-288, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS Y COPROPIETARIOS de la Urbanización Bonaventure Country Club II, celebrada el 28 de febrero de 2015, autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.e. Miranda, en fecha 18 de marzo de 2015, bajo el No. 15, Tomo 27; de cuyo contenido se desprende que –previa votación- quedó designada como Presidente, la ciudadana E.R. y Vicepresidenta, la ciudadana RUBEIRY ESCALONA. Ahora bien, en vista que la copias simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en fecha 28 de febrero de 2015, fueron designadas las prenombradas ciudadanas como Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club II.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 289-295, I pieza) Marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, en copia fotostática cuatro (4) ANUNCIOS de periódicos publicados en el diario La Vozy en el diario Últimas Noticias en fechas 7, 13 y 17 de agosto de 2012, y 16 de noviembre de 2013. Ahora bien, vistas que tales instrumentos constituyen publicaciones no mandadas a publicitarse por mandato de la ley, y en tal sentido no se dejan abarcar por el concepto del artículo 432 del Código adjetivo, debe señalarse que la existencia y circulación de una publicación de prensa que desborda el tipo legal del referido artículo constituye un hecho notorio el hecho de su publicación (vid. Cabrera Romero, J.E.: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa; en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las publicaciones consignadas como demostrativo de que en el mes de noviembre de 2013, colapsó un muro de contención en el Conjunto Residencial Urbanización Bonaventure Country Club II.- Así seprecisa.

Cuarto

(Folio 296-297, I pieza) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática OFICIO Nº 000425 expedido por la Viceministra de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimientos de Obras, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, hábitat y Vivienda, de fecha 18 de noviembre de 2014, dirigida a la Lic. Tahis Oquendo, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda; a través del cual le solicita la demolición y bote de escombros de una pared que fue construida por los vecinos de la primera etapa de la Urbanización Bonaventure Country Club II, con violación a la Ley de Emergencia para Terremotos Urbanos y Vivienda, a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a las Ordenanzas Municipales del Municipio Zamora, al documento de condominio de la referida urbanización y a todos los permisos emitidos por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, que claramente dejan constancia que la referida urbanización consta de dos (2) etapas, y que sus áreas sociales y servicios públicos están diseñados y construidos para dar servicio a los compradores de ambas etapas, lo cual deberá ejecutarse en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión fue tachado incidental por la contraparte en la oportunidad para promover pruebas, se desprende que el tachante no procedió a la formalización de la misma de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta juzgadora debe tenerla como no opuesta; consecuentemente, por cuanto la probanza bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en fecha 18 de noviembre de 2014, fue participada la Alcaldesa del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, de la obligación de demoler la pared construida por los propietarios de la primera etapa de la Urbanización Bonaventure Country Club II, por cuanto dicho conjunto residencial consta de dos (2) etapas por lo que sus áreas sociales son comunes.- Así se establece.

Quinto

(Folio 298-308, I pieza) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2014, previa solicitud del abogado L.G.; ahora bien, vista que la probanza en cuestión fue promovida por la parte querellante conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 309-311, I pieza) Marcado con la letra y número “H1”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEAde los propietarios de la Urbanización de Bonaventure Country Club II, con la comparecencia del abogado L.G., en representación de la empresa VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., a los fines de tratar como único punto el desprendimiento del muro perimetral de la calle 6 y 7 de dicha urbanización. Ahora bien, en vista que el acta de asamblea en cuestión no fue desvirtuada en el presente proceso, quien decide le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que el prenombrado abogado se comprometió con los propietarios de la calle 6 y 7 de la Urbanización Bonaventure Country Club en demoler una parte de la pared que se encuentra en las referidas calles para poder ingresar máquinas pesadas por esa zona y hacer las reparaciones requeridas, lo cual adujo dejar en el mismo estado en el que se encontraba antes de la demolición en un plazo máximo de seis (6) meses.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 312-313, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática OFICIO Nº 099/2013 expedido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2013, dirigida al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente, a los fines de participarle que en reunión mantenida con los representantes de la Constructora Social 777, S.A., se acordó y así quedó comprometida la sociedad anónima a la separación preventiva y temporal entre el área en construcción y el área social, y que se refleja del documento de condominio de dicho conjunto que no se puede dividir las etapas del mismo y privar a una de ellas del uso, goce y disfrute del área social que le corresponde. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de queen el mes de octubre de 2013, se acordó entre las partes intervinientes en el presente juicio la separación temporal entre el área en construcción y el área social de la Urbanización Bonaventure Country Club II.- Así se establece.

Octavo

(Folio 314-315, I pieza) Marcado con la letra “J”, en original OFICIO Nº 283/2013 expedido por el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, dirigida a la Junta de Condominio Bonaventure Country Club, en fecha 7 de noviembre de 2013; a través del cual hace saber que fue ordenado por parte de esa Dirección la separación preventiva y temporal entre el área de construcción y el área social del Conjunto Bonaventure Country Club II. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de queel referido organismo ordenó la separación temporal entre el área en construcción y el área social de la Urbanización Bonaventure Country Club II.- Así se establece.

Noveno

(Folio 316-317, I pieza) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática ACTA levantada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2013; a través dela cual se deja constancia que el ciudadano L.G. se comprometió a que el día 20/11/2013 se realizarían los trabajos preliminares para el estudio del suelo ante el muro que colapso en el Conjunto Residencial Bonaventure Country Club II, y así mismo, se comprometió a dar apoyo referente a la seguridad en el área de la pared que va a ser objeto de demolición para el acceso de la maquinaria requerida lo cual sería a partir del 20/12/2013 hasta el reinicio de los trabajos el 10/01/2014. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en el referido Conjunto Residencial colapsó un muro en el último trimestre del año 2013.- Así se establece.

Décimo

(Folio 318, I pieza) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática ACTA DE INSPECCIÓN levantada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de enero de 2014; a través de la cual se deja constancia que dicha Dirección no posee proyecto definitivo definitivamente avalado de la construcción de la segunda etapa del Conjunto Residencial Bonaventure Country Club II, en tal sentido ordenó librar una comisión a los fines de paralizar la misma. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por querella interdictal de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.

Décimo primero

(Folio 319, I pieza) Marcado con la letra “M”, en original OFICIO 059/2014 expedido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2014, dirigida a la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A.; a través de la cual le notifica que el proyecto para la construcción de un muro de contención ubicado en la etapa I de la urbanización Bonaventure Country Club II, calle El Trapiche sector El Ingenio, no posee los cálculos estructurales. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por querella interdictal de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.

Décimo segundo

(Folio 320-325, I pieza) Marcado con la letra “N”, en original INSPECCIÓN OCULARrealizada por el Arquitecto M.D., designado por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, al Conjunto Residencial Bonaventure II; de cuyo contenido se desprende la problemática existente a nivel de infraestructura en dicha residencia. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por querella interdictal de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.

Décimo segundo

(Folio 326 y 327, I pieza) Marcado con las letras “Ñ” y “O”, en copia fotostática dos (2) AVISOS DE COBRO expedidos por la Administradora Anelu, C.A., correspondiente a la casa 055 ubicada en la Urbanización Bonaventure Country Club II, y respecto a los meses de octubre de 2013 y febrero de 2014.Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas la parte querelladapromovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos: a) Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.e. Bolivariano de Miranda; b) C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.e. Bolivariano de Miranda; y c) Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANELU, C.A.; ahora bien, se desprende de los autos que la probanza en cuestión fue admitida mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, sin embargo, de la revisión exhaustiva al presente expediente no riela resulta alguno de la información requerida a los mencionados organismos, en tal sentido, esta juzgadora en virtud que el medio probatorio bajo análisis no logró el fin para el cual fue promovido estima ajustado desechar las mismas del proceso.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques,en fecha 8 de diciembre de 2015; se desprende textualmente lo siguiente:

(… )Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir que la parte querellante efectivamente cumplió con su carga probatoria, esto es, probar con los medios de prueba ofrecidos y valorados en este fallo 1) La posesión de las áreas comunes de la Urbanización Bonaventure Country Club II, desde el año 2009 hasta el mes de marzo del año 2014 y, 2) La ocurrencia del despojo que denuncia, hechos éste que fue expresamente reconocido por la parte querellada al aceptar la construcción del muro que ocasionó el despojo denunciado por elactor, consecuentemente estima esta juzgadora que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por la parte accionante en su querella, esto es, los relativos a la posesión y al despojo invocados por el actor en su escrito. En tal virtud, debe este Juzgado fallar a favor del accionante, tal como será declarado en el dispositivo de la presente sentencia y así se resuelve.

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano L.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777 S.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II.

SEGUNDO: Se le ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, la restitución inmediata del acceso a las áreas sociales, las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, tanque de agua, sistema hidronemático, y a que la contratista de CORPOELEC pueda conectar la electricidad de la segunda etapa desde la primera etapa de la Urbanización, así como conectar el servicio de agua potable al sistema hidroneumático y tanque de agua de la Urbanización (…)

.

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

PARTE QUERELLANTE:

En fecha 31 de mayo y 6 de junio de 2015, el abogado J.G., actuando en representación de la parte querellante,sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., consignó ESCRITO DE INFORMES donde procedió a exponer como primer punto la cosa juzgada administrativa respecto a la decisión tomada por el ente rector en materia de vivienda y hábitat, donde la parte perdidoso no recurrió, y en la cual se ordenó demoler la pared ilegalmente construido para privar a los compradores de la segunda etapa del uso de las piscinas y demás áreas comunes, así como los servicios públicos de agua y electricidad. Seguidamente, procedió a reproducir tantos los hechos como el derecho explanados en la querella interdictal presentada ante el tribunal cognoscitivo para de este modo concluir solicitando se confirmara la decisión apelada y se ordenara la devolución del dinero consignado por su representada para caucionar la práctica del interdicto restitutorio.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal por despojo que incoara la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, ambas ampliamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que la parte querellante en el libelo manifestó que en convenio con el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, debidamente firmado por el Ministro R.M. en representación de la empresa del estado venezolano INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., realizó un programa creado para la clase media que consiste en convenios con empresas privadas para la construcción y venta de viviendas para la clase media dentro del m.d.G.M.V., encontrándose en desarrollo la segunda etapa de la urbanización BONAVENTURE COUNTRY CLUB II cuando para el mes de diciembre de 2013 colapsó un muro ubicado en la primera etapa siendo paralizada la obra hasta la obtención de los respectivos permisos en fecha 23 de abril de 2014; pero que durante la paralización de la construcción de la segunda etapa los compradores de la primera etapa en el mes de marzo de 2014, contrataron la construcción de una pared que terminaron a finales del mismo mes, la cual actualmente divide las casas de la segunda etapa del área social de las dos (2) etapas de la urbanización, y se ha convertido en un despojo de la posición pacífica, no interrumpida que viene ejerciendo con ánimo de dueño de las áreas comunes y servicios públicos de la urbanización desde el año 2009. Así mismo, adujo que en fecha 10 de abril de 2014, la viceministro de gestión ecosocialista en supervisión y seguimientos de obras adscritas al Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, ingeniera O.R., visitó la obra donde se sostuvo una reunión explicándosele a los compradores de la primera etapa que en la segunda etapa no van a ubicar a ningún damnificado sino por el contrario, se trata de familias de clase media trabajadoras que al igual que ellos van a pagar su vivienda y se le van a tramitar los créditos hipotecarios a cada uno, dejando constancia que la pared construida en el mes de marzo durante la paralización es absolutamente ilegal, por lo que debía ser demolida ya que las áreas sociales y servicios públicos eran para las dos (2) etapas como señalan los permisos de construcción y planos de la urbanización. Tanto así –continúa señalando-que una vez continuado los trabajos de la segunda etapa la misma no se ha terminadopor no poderle suministrar el servicio de luz eléctrica de CORPOELEC a las viviendas, ni servicios de agua potable de Hidrocapital en vista de la negativa de un pequeño grupo de compradores de la primera etapa, quienes desean que las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, áreas de fiestas, las dos (2) conserjerías, tanque de agua, sistema hidroneumático, tanque de agua y el sistema de alta tensión sea sólo para la primera etapa y que se construyan otras instalaciones para la segunda etapa, lo cual desde el punto de vista económico es imposible. En consecuencia, demanda a los copropietarios de la primera etapa de la urbanización Bonaventure Country Club II en la persona de su Administrador, para que la restituyan en la posesión de las áreas comunes de la urbanización a los fines que pueda conectar las viviendas de la asegunda etapa los respectivos servicios públicos, y que como consecuencia de ello se ordene la demolición de la pared construida en el mes de marzo de 2014.

Por otra parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada compareció en fecha 29 de julio de 2015, consignando de manera extemporánea por anticipada ante el juzgado comisionado para practicar el respectivo decreto restitutorio ordenado por el a quo, escrito de alegatos donde manifestó –entre otras cosas- que la parte querellante no es dueña ni poseedora como así lo afirma de las áreas comunes del conjunto residencial en cuestión, por cuanto vendió en su totalidad las casas que comprenden la etapa I del conjunto, aunado a que –a su decir- tampoco demostró cual es el daño que le ocasiona la pared construida y que mucho menos consta en autos los datos o titularidad de los futuros compradores afectados; así mismo, señaló que la comunidad de copropietarios de la referida etapa con el fin de preservar las áreas comunes, así como garantizar la seguridad del conjunto, construyeron el referido muro, no sin antes hacerle saber al constructor hoy querellante de dicha decisión, la cual fue tomada no de manera ilegal ya que se realizó de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y por sugerencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Z.d.e. Miranda, para velar por el esparcimiento de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que actualmente habitan en el referido conjunto residencial, y que utilizan de manera recurrente e ininterrumpida dichas áreas y los cuales quedaban expuestos a cualquier daño que se pudiese generar bien sea por los trabajos de construcción o por las personas ajenas a la urbanización que transitan libremente por dicho espacios, sin previa supervisión.

Así las cosas, previamente al pronunciamiento de fondo en el presente juicio, esta juzgadora debe puntualizar que respecto al alegato formulado por la parte querellada referido a la falta de posesión de la parte querellada en el inmueble objeto del caso de marras, se procederá a su correspondiente análisis en la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para la procedencia de la acciones interdictales posesorias.- Así se precisa.

Sentado lo que precede, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos- se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas,exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar,y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el Juez debe a.i. de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: a) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; b) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; c) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; d) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; ye) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).

Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al PRIMER REQUISITO, referente a la posesión del querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, estaAlzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

De esta manera, en los interdictos restitutorios la posesión vendría a ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que la posesión actual sobre la cosa se traduce en la práctica en la tenencia material del objeto; y de este modo, al ser relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, la prueba por excelencia la constituiría las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus declaraciones a los fines de dejar constancia sobre las circunstancias que presenciaron a través de sus sentidos, específicamente sobre la posesión y el acaecimiento del despojo.

Ahora bien, la parte querellante a los fines de acreditar su posesión consignó conjuntamente con la demanda: CONVENIO entre la Inmobiliaria Nacional, S.A. y la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, C.A. –aquí querellante-, para la venta de viviendas principales en el m.d.P. 0800MIHOGAR de la Gran Misión Vivienda, celebrado en fecha 4 de febrero de 2013(Inserto al folios 32-34, I pieza), el cual fue acompañado junto a la solicitud de inspección extrajudicial cursante a los folios 24-53 de la pieza I, y al cual esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de que ciertamente a la parte querellante se le autorizó la construcción de la segunda etapa del desarrollo habitacional BONAVENTURE COUNTRY CLUB II; CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.e. Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 44, protocolo 1º, Tomo 04; a través del cual los representantes de la Asociación Civil Proviviendas de Educadores de los Municipios Sucre, Plaza y Zamora (ASUPLAZAM), dan en venta a la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., la totalidad de ochenta y cinco (85) parcelas de terreno, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión que constituye el Conjunto Residencial S.E., ubicado en el sector Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.e. Miranda; y, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.e. Bolivariano de Miranda en fecha 18 de agosto de 2009, inserto bajo el No. 23, protocolo 1º, Tomo 17; a través del cual el ciudadano L.G.M., da en venta a la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el número cuatro (4) ubicado en el sector conocido como hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Z.d.e. Miranda (insertos a los folios65-81, I pieza); de cuyo contenido se desprende que la parte querellante adquirió en fecha 18 de agosto de 2009, la propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector Hacienda El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.e. Miranda, donde se encuentra en construcción las etapas de la Urbanización Bonaventure Country Club II; DOCUMENTO DE CONDOMINIO de la Urbanización Bonaventure Country Club II, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.e. Miranda, en fecha 15 de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 8, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011 (inserto al folio 84-141, I pieza) otorgado por el ciudadano L.G.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A. –aquí querellante-, de cuyo contenido se desprende que la referida urbanización está destinada para la construcción de 460 unidades de vivienda, destinadas a ser enajenadas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, a ser desarrollada en dos (2) o más etapas (artículo 2); PERMISO MENOR No. 14/2014 expedido por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de abril de 2014 (inserto al folio 54, I pieza), a través del cual concede el permiso a la VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., para que procedan a realizar trabajados de “Construcción de muro de contención (concreto armado)” en la etapa I de la Urbanización Bonaventure Country Club, ubicada en la calle El Trapiche, sector El Ingenio. De las referidas probanzas quedó evidenciadoque ciertamente puede afirmar que la querellante, sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 77, S.A., demostró tener no sólo la propiedad sino además la posesión del inmueble objeto de la controversia, pues –como se precisó con anterioridad-la referida empresa se encuentra en el desarrollo del proyecto de construcción de la segunda etapa de la Urbanización Bonaventure Country Club II, aunado a que al momento de comparecer en juicio las ciudadanas E.A.R.A. y REBEIRY M.E.H., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, éstas reconocieron los hechos explanados en la querella interdictal por la empresa querellante.- Así se precisa.

En este mismo orden, con relación al SEGUNDO REQUISITO, referente a que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble, estaalzada debe puntualizar que la prenombrada manifestó en su querella que se ha visto imposibilitada de continuar con la construcción de la segunda etapa de la Urbanización Bonaventure Country Club II, en vista de la negativa de los compradores de la primera etapa de dicho conjunto residencia en no permitirledar servicio de luz eléctrica de CORPOELEC ni servicio de agua potable de HIDROCAPITAL a las nuevas viviendas, en virtud de la construcción por parte de éstos de una pared en el mes de marzo de 2014, que separa las casas de la segunda etapa con las áreas comunes de la urbanización, a saber, piscinas, cancha deportiva, área de fiestas, parque infantil, sistema hidroneumático, tanque de agua y los servicios públicos. Así las cosas, ante tal planteamiento, el querellante acompañó a su escrito libelar: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2014 (inserta al folio 24-56, I pieza), a través de la cual se dejó constancia del siguiente particular: “(…) se trasladó y constituyó el Tribunal (…) en la siguiente dirección: Urbanización BONAVENTURE COUNTRY II, segunda etapa, ubicada en la calle Trapiche, sector el Ingenio, Guatire Municipio Z.d.E. (sic) Miranda (…) Seguidamente el Tribunal, pasa a dejar constancia de los particulares descritos en la solicitud en los términos siguientes: AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente se encuentra construida una pared que separa las casas de la segunda etapa del área social de la Urbanización piscinas, cancha deportiva, parque infantil, sistema hidroneumático, casa de fiestas y conserjería (…)”; la cual fue apreciada por esta juzgadora como indicio desprendiéndose en cuestión que ciertamente en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción identificado en la querella interdictal existe una pared que divide las casas de la segunda etapa de la urbanización Bonaventure Country Club II, del área social de la misma, a saber, piscinas, cancha deportiva, parque infantil, casa de fiestas hidroneumático y conserjerías; PLANO DE PARCELAMIENTO de la obra Vivienda Social Bonaventure II, ubicada el urbanización Bonaventure Country club II, sector El Ingenio, Municipio Z.d.e. Miranda, de fecha mayo de 2009, con un área total de 68.187,53 Mts2(folio 152, I pieza), de cuyo contenido se puede deducir la ubicación y distribución de las distintas áreas del proyecto de construcción del Conjunto Residencial Bonaventure Country Club, desprendiéndose unas únicas áreas comunes para toda la urbanización. Así mismo, de las probanzas consignadas en autos, específicamente de la inspección extrajudicial anteriormente referida, se desprende que conjuntamente a su solicitud fue acompañado OFICIO Nº 000425 expedido por la Viceministra de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimientos de Obras, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, de fecha 18 de noviembre de 2014, dirigida a la Lic. Tahis Oquendo, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda (inserto al folio 30-31, I pieza), a través del cual le solicita la demolición y bote de escombros de una pared que fue construida por los vecinos de la primera etapa de la Urbanización Bonaventure Country Club II, con violación a la Ley de Emergencia para Terremotos Urbanos y Vivienda, a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a las Ordenanzas Municipales del Municipio Zamora, al documento de condominio de la referida urbanización y a todos los permisos emitidos por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, que claramente dejan constancia que la referida urbanización consta de dos (2) etapas, y que sus áreas sociales y servicios públicos están diseñados y construidos para dar servicio a los compradores de ambas etapas.

En tal sentido, vistas las probanzas anteriormente referidas esta juzgadora logra desprende de las mismas que ciertamente la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., en su carácter de propietaria, poseedora y constructora de la segunda etapa de la Urbanización Bonaventure Country Club II, fue despojada de las áreas sociales destinadas para uso común -mediante DOCUMENTO DE CONDOMINIOde la urbanización en cuestión protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.e. Miranda, en fecha 15 de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 8, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2011 (inserto al folio 84-141, I pieza)-, tanta para la primera etapa, como para la segunda y las demás etapas que fueren a ser construidas, todo lo cual imposibilita –como así lo depuso la querellante- la culminación y pleno disfrute de las nuevas viviendas, puesto que el sistema hidroneumático, tanque de agua y demás servicios públicos se encuentran en la primera etapa del mencionado desarrollo urbanístico ya finalizado. De este modo, como quiera que no sólo resulta necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, y en vista que quedó probado en autos que la parte querellante fue despojada de las áreas comunes de la urbanización, es por lo que se tiene probado el segundo requisito exigido para laprocedencia de las querellas interdictales restitutorias por despojo.- Así se precisa.

En este mismo orden, con relación al TERCER y CUARTO REQUISITO, referente a que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo, y que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante, esta juzgadora observa que en fecha 29 de julio de 2015, las abogadas WANDELIN DUBRASKA VALECILLO y P.D.L.C.R.Á., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., quien se encarga de la administración del Condominio del Conjunto Residencial BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, consignó ante el Juzgado Comisionado por el a quo para practicar el decreto restitutorio en el presente juicio, a saber, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (ver folios 246-250, I pieza), un escrito oponiéndose al decreto en cuestión donde expresamente reconoce que “(…) dicha pared fue construida para resguardo de las áreas comunes que allí existen, para poder garantizar la seguridad a una vida libre de violencia, así como la armonía y calidad de vida que se merecen los niños, adolescente, jóvenes y adultos que habitan el referido conjunto (…)”; de lo que se desprende, que la parte querellante lejos de desconocer la construcción del muro o pared que separa las áreas comunes de la construcción de la segunda etapa del tantas veces mencionado conjunto residencial, pretende justificar la edificación del mismo, todo lo cual si bien, riela a los autos OFICIO Nº 283/2013 expedido por el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Z.d.e. Bolivariano de Miranda, dirigida a la Junta de Condominio Bonaventure Country Club, en fecha 7 de noviembre de 2013, por la Presidente y Vicepresidenta de la Junta de Condominio de Bonaventure Country Club (inserto al folio 314-315, I pieza), el cual ordena la separación entre el área de construcción y el área social del Conjunto Bonaventure Country Club II, dicha separación ha sido de manera preventiva y temporal, mientras se culmine la construcción de la segunda etapa de la urbanización en cuestión, siendo necesario para ello –tal y como se depone en la querella interdictal-que sea demolida la pared construida no sólo para dar acceso a las áreas comunes delos futuros compradores de las viviendas de la segunda etapa sino además permitir la culminación de los servicios públicos de electricidad y agua potable, cuyo sistema hidroneumático y tanque de agua están localizados en la primera etapa del conjunto residencial querellado. De esta manera, queda probado en autos el cumplimiento de los requisitos señalados, debiendo tenerse a la parte querellada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, como la autora de los hechos calificados como despojo explanados en la querella interdictal así como la detentación por parte del querellante, sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., de la construcción de la segunda etapa de la referida urbanización afectada por el despojo realizado por la querellada.- Así se precisa.

Por último, en relación al cumplimiento del QUINTO REQUISITO respecto a que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, debe precisarse primeramente que esta figura comporta una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.En este sentido, siendo que el procedimiento adoptado en el caso de marras corresponde al señalado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”; puede deducirse que si bien el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles, no obstante esta protección debe ser interpuesta dentro del año del despojo. Así las cosas, quien suscribe observa que la presente querella interdictal fue intentada el 18 de diciembre de 2014, siendo la ocurrencia del despojo alegada por la querellante en el mes de marzo de 2014, lo cual a su vez en modo alguno quedó desvirtuado en el presente juicio por la contraparte, en tal sentido, al haberse incoada la querella bajo conocimiento dentro del lapso fijado por el artículo 783 eiusdem, quien decide, tiene por cumplido el último de los requisitos exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.

Por consiguiente, expuesto lo anterior, y visto que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados en la querella interdictal por la parte querellante, demostrando por ende los extremos exigidos por la ley para los interdictos restitutorio por despojo, vale señalar, la posesión del bien, despojado de la misma, la identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo, así como la interposición de la querella dentro del lapso legal para ello, es por lo que esta juzgadora estima ajustado declara PROCEDENTE la presente acción interdictal por despojo.-Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio D.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.A.R.A. y REBEIRY M.E.H., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., contra la prenombrada junta de condominio, plenamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio D.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.A.R.A. y REBEIRY M.E.H., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB II, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., contra la prenombrada junta de condominio, plenamente identificados, y en este sentido, se ordena a la parte querellada a la restitución inmediata del acceso a las áreas sociales, las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, tanque de agua, sistema hidroneumático, y a que la contratista de CORPOELEC pueda conectar la electricidad de la segunda etapa desde la primera etapa de la urbanización, así como conectar el servicio de agua portable al sistema hidroneumático y tanque de agua de la urbanización.

Se ordena la devolución de la cantidad de dinero entregada por la parte querellante como caución en el inicio del presente juicio a los fines de garantizar las resultas del mismo de conformidad con el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. Nº 16-8942.

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