Decisión nº PJ0032015000129 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 13 de noviembre de 2015.

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2014-000107.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya creación fue autorizada por Decreto Presidencial No. 5.625 de fecha 3 de octubre de 2007, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.784, de fecha 5 de octubre de 2007, constituida según acuerdo preliminar suscrito por la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S. A. (CORPIVENSA), igualmente adscrita al ente ministerial antes mencionado y que fue autorizada por Decreto Presidencial No. 4.996 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.567 de fecha veinte (20) de noviembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la Certificación Médica No. 1.123-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 16 de octubre de 2014, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), interpuso Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado J.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Certificación Médica No. CMO: 1.123-14, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador Yobet A.L.R., identificado con la cédula de identidad No. V-18.155.940, padece de Síndrome del Túnel Carpiano Derecho y Síndrome de Atrapamiento Cubital Derecho, consideradas Enfermedades Ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, las cuales le ocasionan una Discapacidad Parcial Permanente de treinta y seis con cuarenta y seis por ciento (36,46%). El escrito libelar mencionado obra inserto del folio 2 al 6 de la pieza 1 de 1 de este asunto y sus anexos seguidamente, del folio 07 al 36.

En fecha 5 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria constante del folio 38 al 44 de la pieza 1 de 1 de este asunto, mediante la cual declaró la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las notificaciones de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F., de la Procuraduría General de la República, de la Fiscal General de la República por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como del ciudadano Yobet A.L.R., identificado con la cédula de identidad No. V-18.155.940, en su condición de tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia del 05/11/14, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal como consta de la certificación inserta al folio 67 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 12 de marzo de 2015 fue recibido el Oficio No. 137-2015, emitido por la GERESAT-FALCÓN, a través del cual remitió la copia debidamente certificada del expediente técnico administrativo No. FAL-21-IE-14-0160, previamente solicitada por este Despacho. El mencionado oficio con la copia certificada del indicado expediente administrativo, obran insertos del folio 81 al 180 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal Superior Laboral mediante auto que obra inserto al folio 201 de la pieza 1 de 1 de este asunto, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09: 00 a.m. del 23 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2015 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta inserta del folio 202 al 204 de la pieza 1 de 1 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), en la persona de su apoderado judicial, el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, así como del Ministerio Público, en la persona de la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en lo Contencioso Administrativo. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente, para mejor inteligencia del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó Auto para Mejor Proveer, ordenando a la entidad de trabajo demandante de nulidad, VTELCA, C. A., consignar en un lapso no mayor de cinco (5) días, los exámenes pre y post empleo que le fueron efectuados al ciudadano Yobet López, así como cualquier otro examen practicado durante la relación de trabajo que sostuvo con la demandante y adicionalmente, se ordenó a la parte demandada, la GERESAT FALCÓN, la remisión de la historia médica ocupacional No. FAL-2013-0219. Las resultas de las mencionadas solicitudes obran respectivamente insertas del folio 211 al 225 y del folio 232 al 252 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 30 de septiembre de 2015, presentó su correspondiente escrito de informe la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en lo Contencioso Administrativo. Dicho escrito obra inserto en las actas procesales del folio 254 al 271 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 02 de octubre de 2015, presentó su correspondiente escrito de informe el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA). Dicho escrito obra inserto en las actas procesales al folio 274 y su vuelto de la pieza 1 de 1 del presente asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo que se pretende impugnar es la P.A.N.. CMO: 1.123-2014, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), la cual consta inserta en copia debidamente certificada en los folios 134 y 135 de la pieza 1 de 1 de este asunto, la cual textualmente determinó lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.d.E.F. -GERESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el día 28/08/13, asistió el ciudadano, Yobet A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.155.940, de 26 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador arriba mencionado laboró para la entidad de trabajo Venezolana de Telecomunicaciones C.A. (VTELCA), ubicada en Punto Fijo Zona F.d.P.P.A.B.M.d.G.C.S. N° 04, Galpones 5-5 y 5-6, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, RIF N° G-20008334-4, desempeñándose en el cargo de Operador de Línea, desde el 25/02/2013, hasta el 15/08/13. Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1.- Higiénico- Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaria, Ing. F.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.590.263, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a esta institución, según la Orden de Trabajo N° FAL-14-0216, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, en el cargo de Operador de Línea (5 meses y 21 días), realizando actividades en la línea 3 y actividades de Reflash, que implicaban ensamblaje del equipo modelo Androide V-8200; en cuanto a la verificación de las condiciones disergonómicas, encontramos sedestación prolongada, movimiento de flexo-extensión de los miembros superiores, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y lateralización cervical, presión con manos. Una vez evaluada en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° FAL-2013-0219, quien refiere desde hace 1 mes previo a la apertura de la presente historia, dolor de fuerte intensidad en codo derecho, irradiado a mano derecha, acompañado de parestesia, motivo por el cual acude a Especialista en Traumatología, quien previo estudio electromiográfico, determina diagnósticos de 1.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, y 2.- Síndrome de Atrapamiento Cubital Derecho, los cuales han requerido tratamiento médico. Así mismo el trabajador consigna copias de informes médicos por Especialista en Traumatología, copia de informe de estudios complementarios: Electrocardiografía de Miembros Superiores. Las patologías descritas constituyen estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en los cargos de, Operador de Línea, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-.

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –RLOPCYMAT- Yo, Raniero E. S.F., titular de la cédula de identidad No.V-9.114.418, actuando en mi condición de Médico Ocupacional II, adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la P.A. N° 01 de fecha 07/01/2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.335 de fecha 16/01/2014 y por designación del ciudadano, N.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120, de fecha 10/12/2009, publicada en la Gaceta Oficial N°40.216 de fecha 29/07/2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se tratan de 1.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, y 2.- Síndrome de Atrapamiento Cubital Derecho (Código CIE10:M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y seis con cuarenta y seis (36,46%) por ciento, con limitación para actividades que impliquen actividades con esfuerzo postural, manejo de cargas de peso excesivo con miembro superior derecho. Fin del informe.

I.3) OPINIÓN FISCAL

En su escrito de Informe inserto del folio 254 al 271 de la pieza 1 de 1 del presente asunto, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado CON LUGAR, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

Ante lo transcrito, considera quien suscribe, indicar la importancia que debe coexistir en verificar los respectivos elementos que fundamentarán los medios probatorios tales como: actas de la investigación de origen ocupacional, donde se verifique que haya existido la condición peligrosa por incumplimiento de la normativa de seguridad o que no corrigió o nunca hizo el patrono, esto con el objeto de vislumbrar si dichas circunstancias conllevaron a generar en el trabajador la enfermedad certificada por el Órgano Administrativo, no obstante, no todo incumplimiento de la LOPCYMAT, es causal de la enfermedad o accidente laboral, sino que es necesario determinar con precisión, que la causa determinante del hecho laboral fue el cumplimiento de las condiciones laborales que está obligado a cumplir la patronal y no materializó, salvo que se trate de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 43 de la LOTTT, que se basa en que el patrono responde por el riesgo en que se expuso al trabajador en el proceso productivo.

De allí pues, es menester indicar que en principio, la enfermedad profesional es la adquirida por un trabajador como consecuencia de su propio trabajo, o más sencillo, aún como la definió RAMAZZINI en el título de su obra: “Las enfermedades a que están expuestas los trabajadores por razón de sus profesiones”.

No obstante, quien opina añade, que la doctrina ha señalado que la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado, por ende la relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico y material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición.

En otras palabras, al momento de intentar una demanda por ante la Jurisdicción Laboral, tanto en el libelo de la demanda como en la etapa probatoria, deben detallarse una serie de supuestos que fungen como requisitos sine qua non para determinar que la enfermedad ocupacional certificada por el Órgano Administrativo, ha sido ocasionada por las labores efectuadas por el trabajador, antes identificada, en razón a ello, quien suscribe, efectúa especial mención de los siguientes aspectos:

a) Cargo desempeñado, es decir, la denominación del cargo según el Manual Descriptivo de Cargos de la empresa, pero siempre y cuando coincida con las actividades realmente desempeñadas.

b) Descripción de las actividades relacionadas con el cargo, por ejemplo, peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, utilización de ayuda mecánica, tiempo de bipedestación o de sedestación, para ello viene a ser insumo de primer orden la respectiva investigación levantada por el INPSASEL.

c) Condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo que demuestren el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., información que se va a verificar tanto en la investigación propia realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo; artículos 40 numeral 14 de la LOPCYMAT, 864 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

d) Examen médico periódico de pre-empleo: elemento vital para establecer si la enfermedad presentada es previa al ingreso a la empresa, y si es así, establecer la responsabilidad, patronal por ser una enfermedad agravada con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar (LOPCYMAT artículo 70).

e) Intervención de expertos: siendo los profesionales de la medicina los que tienen la información de primera mano, son ellos los llamados a participar en forma activa en el proceso judicial de determinación del origen ocupacional de la lesión sufrida por el trabajador, ya sea el médico tratante, el médico ocupacional que forma parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o el médico ocupacional del INPSASEL. Su intervención puede ser por medio de informes, en cuyo caso deben ser ratificados mediante la prueba testimonial (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), como testigos (artículo 98 y siguientes, eiusdem), o como expertos (artículo 92 y siguientes eiusdem).

f) Tiempo de exposición, en cuanto a que si la enfermedad necesita de un tiempo prolongado para hacer su aparición (por ejemplo, trastornos muscoloesqueléticos, o una hepatoxia tóxica) es de relevancia alegar y demostrar en el proceso judicial tanto en el tiempo de trabajo al servicio del empleador, la jornada de trabajo (especificando: horas extraordinarias, descanso diario y semanal, horas nocturnas, días de descanso convencionales, vacaciones, etc.), así como la permanencia en el cargo o cargos desempeñados en forma continua y sin interrupciones.

g) La enfermedad demandada se encuentre en la lista de enfermedades ocupacionales: en Venezuela en materia de salud ocupacional se aplica el sistema de listas de normas en blanco de reenvío de carácter externo (artículo 18 numerales 4 y 13, y artículos 63 parte in fine, 70, y disposición Transitoria Cuarta, de la LOPCYMAT, y 8° y 12 del RLOPCYMAT).

Omissis…

En consecuencia, esta representación Fiscal, considera indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y las condiciones en que se realizaba dicha labor con respecto a la aparición de la enfermedad; para lo cual se trae a colación la descripción de las funciones que eran realizadas por el ciudadano YOBET LOPEZ, indicándose textualmente del libelo de la demanda lo siguiente:

El Ciudadano YOBET A.L.R., en fecha veinticinco (25) de Febrero fue contratado a tiempo determinado por la FABRICA SOCIALISTA, para ejercer el cargo de Operador de Línea de Producción, adscrito a la Gerencia de Fabrica, hasta el diecisiete (17) de Mayo de 2013; y posteriormente fue contratado a tiempo determinado desde el dieciocho de Mayo de 2013 hasta el quince (15) de Agosto de 2013, oportunidad en la cual finaliza su relación laboral, encontrándose dentro de sus funciones:

Ensamblar los equipos terminados en las condiciones establecidas en los planes de producción.

Velar por el control de los materiales, herramientas, partes y piezas suministrados por el ensamblaje, prueba y embalaje de la producción.

Mantener el orden y limpieza en el área de trabajo.

Aplicar las 5 S, (clasificar, organizar, limpieza, bienestar y disciplina) en producción.

Cumplir con las normas establecidas para laborar en el área de producción.

Prestar apoyo en áreas requeridas…

En este orden de ideas, verifica quien suscribe, que ante la observancia de las funciones realizadas por el precitado trabajador en el cargo de Operador de Línea de Producción, se estima que las mismas fueron efectuadas bajo condiciones que cumplieron la disergonomia, conforme a los parámetros y condiciones de medio ambiente, exigidas por la LOPCYMAT, igualmente resulta evidente que al ciudadano se le practicaron los exámenes médico periódico de pre-empleo, tal como consta de los legajos de instrumentos consignados diligentemente por el apoderado de la empresa VTELCA en el expediente principal, en fecha 30-07-2015, constante de 11 folios, relativos a historia clínica de fecha 23-08-2013, examen físico, exámenes de laboratorio, que revelan como resultado de la condición apta del trabajador para su efectivo ingreso, sin embargo, si bien es cierto, que de la historia médica se aprecia que en fecha posterior (16-08-2013), fue examinado por un traumatólogo, quien diagnosticó el síndrome del túnel carpiano, ameritando suspensión por un lapso de 15 días, no es menos cierto, que llama poderosamente la atención, el tiempo laborado, toda vez, que la exposición fue de 05 meses y 14 días, lo que se traduce a un escaso tiempo para desarrollarse la enfermedad conforme lo prevé la doctrina, a través de la definición del Autor: Serra C, Benavides en su obra: Vigilancia de la Salud basada en la evidencia-Movimientos repetitivos-Vibraciones, al definir lo siguiente:

El Síndrome del túnel Carpiano se produce, por la comprensión del nervio mediano a nivel de la muñeca, al atravesar el ligamento anular del carpo. Siendo sus causas múltiples y variadas. Diferenciamos 3 grandes grupos etiológicos:

Alteraciones morfológicas del canal del carpo: fracturas-luxaciones del carpo, pseudoartrosis de escafoides.

Factores que reducen el canal del carpo o aumentan el volumen de las estructuras que contiene: tenosinivitis gotosa de los flexores, embarazo, déficit vitamina B6.

Factores Laborales: Trabajos manuales que requieren movimientos repetitivos, prolongados de trabajos con máquinas-herramientas vibrátiles, mataderos (carniceros, matarifes), carpinteros, pulidores, pintores…

(Subrayado de esta Representación).

Desde esta perspectiva, quien opina, considera la pertinencia y necesidad en hacer mención de los cargos que desempeñó el tercero interesado, antes de iniciar labores con la empresa recurrente, tal y como se desprende del folio 04 del libelo de demanda que corre inserto en el expediente principal, verificándose lo siguiente: ayudante electricista (1 mes y 15 días), pintor ayudante (04 años y 7 meses), ayudante de fabricador (1 mes), obrero (1 mes), obrero martillero (8 meses y 13 días), pintor (2 meses), ayudante de soldadura (3 meses), tubero pintor (9 meses).

Omissis…

Es de apreciar por esta representación, conforme a lo definido por la Doctrina Patria como de los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, que en el caso objeto de estudio, se evidencia que el Órgano Administrativo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, el cual se materializa cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por lo cual le asiste la razón a la empresa del estado y hoy recurrente cuando señala que la Administración no valoró adecuadamente las documentales presentadas por la parte recurrente, en especial mención a la Historia Médica, como cargos desempeñados por el trabajador antes de ingresar a la empresa actora, por ello, incurre en el mencionado vicio.

En esta relación secuencial, esta Representación opina conforme a los argumentos esbozados por el Representante Judicial de la empresa recurrente en la Celebración de la Audiencia de Juicio, como de las marras del libelo y finalmente del acervo probatorio documental que corren insertos en el expediente principal, que la Empresa del Estado Venezolano, VTELCA, cumplió con todas las medidas establecidas en lo que respecta a la Notificación de riesgo, entrega y recepción de última dotación de equipos de protección, Información periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, prácticas de adiestramiento, charlas de Seguridad, entre otros aspectos, que conllevan a verificar el cumplimiento de la norma adjetiva en cuanto a la Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de trabajo a las que están expuestos los trabajadores en el desempeño de sus actividades y que por ende exime a la misma de la enfermedad ocupacional imputada por la Geresat Falcón, conforme a la certificación CMO:1123-14 de fecha 30-04-2014.

Es por lo que aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal, concluye de la siguiente manera:

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado J.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Estatal VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A., (VTELCA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° CMO:1123-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.d.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I.4) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.

El apoderado judicial de la empresa demandante, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., ataca la Certificación Médica dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F., sustentado en un único motivo de nulidad, a saber, el Falso Supuesto de Hecho.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

Documental:

1) Original del oficio identificado con las siglas OF/DIR-DF-0085-2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F., fechado el 30 de abril de 2014, dirigido al representante legal de la empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., a los fines de notificarle el dictamen médico del ciudadano YOBET LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-18.155.940, por medio del cual se certifica enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el cual obra inserto al folio 07 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) Original de Certificación Médica Ocupacional No. 1.123-14, dictada el 30 de abril de 2014, por el Dr. Raniero E. S.F. en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de S.L. de la GERESAT FALCÓN, adscrita al INPSASEL, por medio de la cual se diagnóstica al trabajador YOBET LÓPEZ, síndrome de túnel carpiano derecho y atrapamiento cubital derecho, consideradas enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo, que le producen al mencionado trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos, inteligibles y debidamente suscritos por el funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Y así se declara.

3) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., constante del folio 10 al 31 de la pieza 1 de 1 de este asunto, promovida por el apoderado judicial de la empresa demandante.

4) Copia fotostática simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Akram Makarem Makarem, identificado con la cédula de identidad No. V-16.081.556, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., al abogado J.A.P.R., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el No. 85.335, a los fines de ejercer su representación judicial. El mencionado instrumento poder obra inserto en los autos en fotocopia simple del folio 34 al 36 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Sobre las documentales descritas precedentemente, este Juzgador acuerda otorgarles valor probatorio como copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales resultan inteligibles, legalmente consideradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo y sobre todo pertinentes, especialmente a los efectos de acreditar la cualidad de la parte actora y las facultades otorgadas a su representación judicial, además de considerarse igualmente que dichos instrumentos, a pesar de haberse producido en los autos en fotocopias simples, sin embargo, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte demandada. Todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

5) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-14-0159, anexo en los autos del folio 82 al 180 de la pieza 1 de 1 de este asunto, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN) y remitido a este Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 12 de marzo de 2015, tal como consta en oficio de remisión que obra inserto al folio 81 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por cuanto se trata de un documento público administrativo, inteligible y debidamente certificado por el funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. De él se desprende el procedimiento administrativo seguido por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), con los respectivos soportes que constituyen el fundamento para determinar la certificación de Discapacidad Parcial Permanente del trabajador Yobet A.L.R.. Y así se declara.

De la Información Requerida por este Tribunal:

1) A la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), a los fines de que remitiera a este Despacho los exámenes pre y post empleo que le fueron realizados al trabajador Yobet López, identificado con la cédula de identidad No. V-18.155.940, así como cualquier otro examen practicado durante la relación de trabajo que sostuvo con la parte demandante.

2) A la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (GERESAT-FALCÓN), a los fines de que remitiera a este Tribunal, copia certificada de la Historia Médica Ocupacional No. FAL-2013-0219, correspondiente al ciudadano Yobet López, relacionada con el Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-14-0160.

Al respecto, quien decide observa que constan en las actas procesales las resultas de ambas solicitudes de información. En este sentido, las resultas de la información solicitada a la parte demandante VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., reposa del folio 212 al 225 de la pieza 1 de 1 de este asunto, consignada en este Despacho en fecha 30 de julio de 2015, mientras que las resultas de la información solicitada a la GERESAT-FALCÓN, constan insertas del folio 234 al 252 de la pieza 1 de 1 de este asunto, consignadas en este Tribunal el 25 de septiembre de 2015. Pues bien, una vez analizado el contenido de los indicados informes, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 39 ejusdem, ya el auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, fue evacuado conforme a derecho y adicionalmente, la información remitida resulta inteligible y muy pertinente a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo el presente asunto como un Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre el único argumento o motivo de nulidad que expuso el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, inserto en las actas procesales del folio 02 al 06 de la pieza 1 de 1 de este asunto, el cual fue igualmente ratificado en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y nuevamente ratificados a través del escrito de Informe inserto al folio 274 y su vuelto de la pieza 1 de 1 de este asunto. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la Opinión Fiscal que obra en actas, mediante el Escrito de Informe inserto del folio 254 al 271 de la pieza 1 de 1 de este asunto. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en un único motivo, el cual se analiza y resuelve del siguiente modo:

ÚNICO: “Vicio de Falso Supuesto de Hecho”.

Sobre este único motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante alegó lo siguiente:

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que es falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generados que fundamentan la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Con respecto a la calificación de origen ocupacional la Doctrina Casacional en esta materia ha establecido que para certificar el origen de una enfermedad ocupacional la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.F. y sus médicos ocupacionales están en la obligación de a.v.s. vale decir, edad del trabajador, jornada de trabajo, años de servicio, antecedentes laborales, actividades diarias inherentes al cargo y estado de salud del trabajador.

En relación a las funciones inherentes a su cargo, es menester destacar que un Operador de Línea de Producción en nuestra empresa está sujeto única y exclusivamente al ensamblaje de teléfonos celulares, en un área de trabajo totalmente ergonómica, vale decir, nuestra área de producción, donde cuentan con sillas ejecutivas ergonómicas y con los materiales livianos adecuados para el desempeño de sus funciones. Asimismo, es preciso destacar que en nuestra fábrica se respetan a cabalidad las normativas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Razón por la cual, resulta forzoso e ilógico para esta representación concluir que las patologías en hombros, codos, y muñecas, fueron contraídas prestando servicios en la sede de LA FÁBRICA SOCIALISTA. Resulta ilógico que la GERESAT FALCÓN, considere que en tan solo cinco (05) meses y veinte (20) días de prestación de servicio efectiva, se haya originado una enfermedad ocupacional tan grave como el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, acompañado de Síndrome de Atrapamiento Cubital Derecho (Código CIE10:M51.1), razón por la que se hace necesario evaluar los antecedentes laborales del trabajador antes de ingresar a LA FÁBRICA SOCIALISTA, donde sin lugar a dudas estuvo expuesto a condiciones disergonómicas que pudieron originar el padecimiento de esa patología.

Cuando revisan los antecedentes laborales descritos por el trabajador en la Síntesis Curricular consignada al momento de iniciar su relación laboral, se puede apreciar, que antes de ser contratado por LA FÁBRICA SOCIALISTA, realizó las siguientes labores:

Cargo Periodo Tiempo de servicio

Ayudante de electricidad 08/10/2006- 22/11/2006 (01 mes y 15 días)

Pintor y Ayudante 26/11/2006- 15/06/2011 (04 años y 07 meses)

Ayudante de fabricador 01/07/2007- 25/08/2007 (01 mes)

Obrero 18/08/2008- 26/09/2008 (01 mes)

Obrero Martillero 09/10/2008- 22/06/2009 (08 meses y 13 días)

Pintor 31/06/2010-13/08/2010 (02 meses)

Ayudante de Soldador 01/06/2011- 22/09/2011 (03 meses)

Tubero Pintor 12/03/2012- 14/12/2012 (09 meses)

Estas actividades laborales implican en su totalidad estar expuesto a condiciones laborales disergonómicas que de seguro contribuyeron a la aparición de las patologías que presenta en la actualidad el trabajador. El tiempo de exposición de las condiciones disergonómicas, descritas en la investigación de la enfermedad ocupacional (05 meses y veinte 20 días) y las actividades descritas en número e intensidad, no explican que la enfermedad se hubiese generado con ocasión a este trabajo. Ya que es bien conocido que esta patología tiene una evolución gradual que requiere un tiempo de exposición mínimo y el trabajador no manifestó ninguna sintomatología.

El Síndrome de Túnel Carpiano es provocado por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, debido a la presión, trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión, trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano, uso repetido de herramientas de mano vibradoras. DE LAS ACTIVIDADES ACÁ DESCRITAS LOS OPERADORES DE LINEA SOLO HACEN MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE MIEMBROS SUPERIORES, SIN POSTURAS FORZADAS.

Dentro de las actividades de riesgo que pudieran ocasionar la aparición del atrapamiento del nervio cubital se encuentran: Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos de extremos de hiperflexión e hiperextensión de los codos; los cuales no se producen en la labor de un operador de línea de la fábrica LA FABRICA SOCIALISTA. Una evidencia importante que nos demuestra la relación de la actividad con la génesis del mismo es la mejoría o desaparición de los síntomas con el descanso o cambio a tareas de requerimientos ergonómicos diferentes. Reaparición o agravamiento tras reemprender el trabajo. Y esta relación no se pudo verificar ya que el trabajador culminó su contratación que fue de tan solo 05 meses y veinte (20) días.

Por lo antes expuesto, es pertinente dejar claro que el tiempo de exposición y la intensidad de las condiciones disergonómicas en las que laboró el trabajador YOBET A.L.R. en LA FABRICA SOCIALISTA, no fueron las causas que originaron las patologías musculoesqueléticas descritas en la Certificación. Sobre todo tomando en cuenta los antecedentes laborales del trabajador que debieron ser considerados al momento de estudiar este caso.

En este orden de ideas, ciudadano Juez me permito puntualizar las inconsistencias presentes en el acto administrativo que sustentan el vicio de falso supuesto alegado en el presente recurso de nulidad, con el objeto de que sean apreciadas y consideradas en el fondo de la controversia:

De las actividades explanadas en el acto administrativo recurrido, el trabajador solo realizaba movimientos repetitivos en miembros superiores, jamás estuvo expuesto a otras actividades.

El trabajador laboró efectivamente para la fábrica socialista tan solo cinco (05) meses y catorce (14) días, y la GERESAT FALCÓN, lapso que no se corresponde con un tiempo de exposición para considerar que el Síndrome del Túnel Carpiano y atrapamiento cubital derecho fue contraído prestando servicios en LA FABRICA SOCIALISTA.

Al momento de indagar sobre los antecedentes laborales del trabajador, puede constarse que se desempeñó como: ayudante de electricista, pintor y ayudante, ayudante de fabricador, tubero pintor, actividades que sin lugar contribuyeron a la aparición de las patologías que presenta el trabajador.

Finalmente, es necesario hacer hincapié en que la certificación mediante la cual se establece el Origen Ocupacional de la enfermedad del ciudadano YOBET A.L., lesiona nuestros derechos e intereses como entidad de trabajo, y aunado a ello atenta contra nuestro patrimonio, ya que al determinarse en el acto administrativo la responsabilidad objetiva de mi representada en la patología que aqueja hoy día al ciudadano YOBET LÓPEZ, nos haría responsables frente al conjunto de indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT

.

Como puede apreciarse, para fundamentar la nulidad del acto administrativo recurrido, el apoderado judicial de la empresa demandante denuncia como único vicio el falso supuesto de hecho, al considerar que la GERESAT-FALCÓN incurrió en error al determinar la discapacidad parcial permanente del trabajador Yobet A.L., sin tomar en cuenta diversos elementos indispensables, tales como: 1) El tipo de actividades desarrolladas por el trabajador en la prestación efectiva del servicio para su representada, la empresa demandante. 2) El tiempo de exposición a las supuestas circunstancias disergonómicas que ocasionaron la aparición de la enfermedad certificada, toda vez que el trabajador sólo prestó servicio para la empresa accionante durante un breve período, a saber, cinco (5) meses y veinte (20) días. 3) Los antecedentes laborales del trabajador, dado que antes de trabajar para su representada (VTELCA), éste se desempeñó como ayudante de electricista, pintor, ayudante de fabricador y tubero pintor, siendo que dichas actividades a su juicio, presentan mayor probabilidad de riesgo de padecer el Síndrome del Túnel Carpiano y no aquellas que desarrolló por exiguo tiempo para su mandante.

Así las cosas y como quiera que el vicio delatado por el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, se presenta con el fundamento del falso supuesto de hecho, quien decide considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Falso Supuesto, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., en la cual se estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007, Caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en la Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009, Caso: F.O.C.O. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ambas con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z..

En este sentido, la misma Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales, estableció en la Sentencia No. 278 del 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada. Dra. E.M.O., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C. A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

. (Destacado de la Sala)”.

Tal como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que el vicio de falso supuesto se puede materializar de dos maneras, a saber, a través del falso supuesto de hecho, que se presenta cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistente o que no se corresponden con la realidad del asunto investigado; o a través del falso supuesto de derecho, que ocurre cuando los hechos determinados se corresponden en todo y por todo con la realidad, pero la norma aplicada resulta errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la GERESAT-FALCÓN incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional No. CMO-1.123-14, de fecha 30 de abril de 2014, tal como lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de veracidad material, corresponde a este Tribunal estudiar detenidamente las actas que conforman este asunto, a los efectos de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos relacionados con el vicio delatado, sobre todo considerando que, quien aquí decide, ciertamente estima que tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, en principio (y sólo en principio), resulta cuesta arriba aceptar que el breve lapso de cinco (5) meses y veinte (20) días durante el cual el trabajador Yobet López prestó su servicio de Operador de Línea de Ensamblaje para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., haya sido suficiente para desarrollar en él las enfermedades ocupacionales de Síndrome del Túnel Carpiano Derecho y Síndrome de Atrapamiento Cubital Derecho. Sin embargo, tal apreciación inicial debe ser analizada ineludiblemente desde la perspectiva de los hechos que han quedado demostrados en las actas procesales.

En este sentido, con el fin de precisar si tal y como lo asegura el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, la GERESAT-FALCÓN incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Sentenciador se permite realizar un análisis acucioso de las actas que componen el expediente, amén de precisar la existencia de los supuestos fácticos que dieron lugar a la certificación médica cuya nulidad se pretende y en tal sentido, se evidencia lo siguiente:

Consta en el escrito libelar consignado por el apoderado judicial de la empresa demandante, inserto del folio 2 al 6 de la pieza 1 de 1 de este asunto, la descripción de las actividades desarrolladas por el trabajador al ejercer el cargo de operador de línea de producción, entre las que se señalan: “1) Ensamblar los equipos terminados en las condiciones establecidas en los planes de producción. 2) Velar por el control de materiales, herramientas, partes y piezas suministrados por el ensamblaje, prueba y embalaje de la producción. 3) Mantener el orden y limpieza en el área de trabajo. 4) Aplicar las 5 S (clasificar, organizar, limpieza, bienestar y disciplina) en el área de producción. 5) Cumplir con las normas establecidas para elaborar en el área de producción. 6) Prestar apoyo en áreas requeridas. 7) Cumplir en el horario de trabajo para la jornada con todas las políticas y normas de trabajo internas de VTELCA. 8) Cualquier otra función que se le asigne inherente a su cargo o a la unidad de adscripción”.

Por su parte, se evidencia en el contenido de la Planilla de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha de 28 de agosto de 2013, llenada con la información suministrada por el propio trabajador Yobet A.L., inserta en los folios 83 y 84 de la pieza 1 de 1 de este asunto, que el mencionado trabajador indicó cumplir labores “en el área de descarga de software (reflash) y también la de Operador de Línea de Producción en la Línea 3… que era el de preensamblar los teléfonos”. Y del mismo modo, del contenido de la Planilla de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de septiembre de 2013, llenada con la información suministrada por la trabajadora M.P., identificada con la cédula de identidad V-7.723.592, inserta en los folios 85 y 86 de la pieza 1 de 1 de este asunto, quien igualmente se desempeñaba en la misma entidad de trabajo investigada (aquí demandante de nulidad), como operadora de línea de producción, que entre otras, las actividades asociadas a dicho cargo son de armado de manuales telefónicos, ensamblaje de carcasa central, ensamblaje de teclado, ensamblaje de “espiquer” (audio telefónico) y colocación de partes, así como también indicó el tiempo de permanencia en cada una de esas actividades.

En este mismo orden de ideas, la funcionaria F.d.C.P.H., identificada con la cédula de identidad V-15.590.263, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, debidamente autorizada mediante las Órdenes de Trabajo Nos. FAL-14-0215 y FAL-14-0216, otorgadas en fecha 05 de marzo de 2014, respectivamente insertas en los folios 87 y 88 de la pieza 1 de 1 de este asunto, elaboró un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad el 07 de marzo de 2014, el cual quedó inserto del folio 89 al 102 de la pieza 1 de 1 de este asunto, en el que dejó constancia de la identificación completa de las actividades desarrolladas por el trabajador Yobet A.L., con ocasión de la prestación de su para la empresa demandante, entre las que mencionó las siguientes: 1) Inspección, visualización y limpieza de la carcasa y pantalla del teléfono. 2) Verificación de la LCD. 3) Colocar la tarjeta del teclado. 4) Verificación de la LCD. 5) Colocar batería. 6) Colocar carcasa posterior. 7) Colocar tarjeta micro SD. 8) Verificar funciones. 9) Corregir fallas de funciones. 10) Realizar prueba de acoplamiento. 11) Realizar el atornillado. 12) Realizar escritura de MEID. 13) Realizar verificación de MEID. 14) Colocación de etiqueta de seguridad y agua. 15) Hacer la reiniciación de fábrica. 16) Armado de caja gráfica. 17) Llenado de caja. 18) Colocar accesorios en caja. 19) Colocar etiqueta a la caja gráfica. 20) Colocar tapa de batería. 21) Armado de nido. 22) Realizar inspección visual del equipo. 23) Pesado de la caja y colocación de las misma en una caja madre. 24) Revisión y chequeo del equipo. 25) Colocación de etiqueta de seguridad en cajas gráficas y caja madre.

Por consiguiente, del estudio de las actas procesales se desprende, que las actividades desarrolladas por el trabajador Yobet A.L. durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandante de nulidad, no constituye un hecho controvertido en este caso, sino que por el contrario, es un hecho que está perfectamente demostrado, existiendo total correspondencia entre lo alegado por el apoderado judicial de la empresa demandante y lo reflejado en las actas procesales, las cuales resumen la investigación llevada a cabo por la GERESAT-FALCÓN, con ocasión de la Solicitud de Investigación de Enfermedad Ocupacional formulada por el trabajador Yobet A.L., en contra de su empleadora, la entidad de trabajo demandante VTELCA. Ahora bien, donde si existe discrepancia asociada a las actividades ejecutadas por el trabajador en la prestación de su servicio para la empresa accionante, es en los efectos de dichas actividades como generadoras o no de las enfermedades ocupacionales que padece el mencionado trabajador (síndrome del túnel carpiano derecho y síndrome de atrapamiento cubital derecho), ya que según la opinión del apoderado judicial de la parte actora, las actividades desarrolladas por el mencionado trabajador para su representada no son causantes del padecimiento y las mencionadas patologías detectadas por la GERESAT-FALCÓN, puesto que a su parecer, dichas actividades sólo comportaban “movimientos repetitivos de miembros superiores, sin posturas forzadas” (escrito libelar, vuelto del folio 5 de la pieza 1 de 1 de este asunto).

Adicionalmente, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante también alegó reiteradamente, que el trabajador Yobet A.L. sólo estuvo expuesto a las actividades indicadas por un breve período de tiempo, constante de cinco (5) meses y veinte (20) días, durante el cual resulta improbable que se hayan originado y desarrollado las enfermedades diagnosticadas por el INPSASEL (aseguró), además de alegar que los antecedentes laborales del trabajador constituyen la verdadera causa y origen de sus enfermedades, ya que antes de prestar servicio para su representada, afirmó que el ciudadano Yobet A.L. laboró como ayudante de electricista, ayudante de pintor, ayudante de fabricador, obrero, obrero martillero, pintor, ayudante de soldador y tubero pintor (entre otras actividades del ramo de la construcción), las cuales, dada la naturaleza de los equipos y máquinas vibrantes que debía emplear para la realización de dichas actividades, las mismas son propensas o generadoras de los padecimientos diagnosticados de síndrome de túnel carpiano y síndrome de atrapamiento cubital.

Ahora bien, en primer lugar, en relación con el breve tiempo de exposición al que se vio compelido el trabajador en el desarrollo de las actividades propias de su cargo como operador de línea de producción para la empresa demandante de nulidad (de febrero a agosto de 2013), este Juzgador ha indicado con anterioridad que ciertamente se trata de un lapso de exposición que parece muy muy breve, a los efectos de generar en el trabajador Yobet A.L. las enfermedades ocupacionales de síndrome de túnel carpiano derecho y síndrome de atrapamiento cubital derecho, tal y como lo determinó la GERESAT-FALCÓN, por lo que en principio (e insiste este Tribunal, sólo en principio), cinco (5) meses y fracción no parecen suficientes para generar los padecimientos físicos diagnosticados. No obstante, ello no resulta determinante para descartar la existencia de las mencionadas enfermedades certificadas por la GERESAT-FALCÓN (las cuales por cierto no han sido negadas de forma alguna por la empresa demandante), como tampoco constituye dicho “lapso breve”, un hecho que descarte de plano la posibilidad de desarrollar tales afectaciones físicas durante el mismo, sobre todo si se considera que no existe en el expediente de autos, medio de prueba alguno que soporte las afirmaciones del apoderado judicial de la entidad de trabajo accionante, respecto de los antecedentes laborales del ciudadano Yobet A.L., los cuales señala como causantes o generadores de las enfermedades detectadas.

Al respecto conviene advertir, que a pesar de constar el escrito libelar con la descripción minuciosa hecha en una tabla que precisa los supuestos antecedentes laborales del trabajador Yobet A.L. o los trabajos que desempeñó antes de prestar servicio para la empresa demandante, antecedentes laborales éstos que a decir del representante judicial de la actora, fueron extraídos de la propia síntesis curricular que consignó el mismo trabajador ante su representada; sin embargo, durante toda la sustanciación del presente procedimiento judicial de nulidad e incluso, más concretamente en la oportunidad procesal de presentar sus respectivos medios de prueba, no fue consignado el mencionado documento, vale decir, la referida síntesis curricular del trabajador Yobet A.L., la cual resulta desde luego, el sustento probática de las afirmaciones exculpatorias o excepcionantes de la empresa demandante de nulidad, sobre todo si se considera que, tal y como quedó establecido previamente, en el presente asunto no existen hechos admitidos y pese a la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, todas las afirmaciones de hecho de la actora se consideran negadas y contradichas por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que siendo el INPSASEL (parte demandada en este asunto), un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la confesión ficta como consecuencia de tal incomparecencia, por lo que no hay dudas de la obligación procesal que le corresponde a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), como parte demandante en este asunto, de demostrar fehacientemente los hechos que fundamentan su defensa o excepcionan su responsabilidad patronal. Así las cosas, mal podría este Sentenciador tener por ciertos los antecedentes laborales del trabajador Yobet A.L. indicados por la demandante en su escrito libelar, cuando no fue promovido, ni existe en las actas procesales algún elemento o medio de prueba que respalde tal afirmación, como lo pretenden tanto la parte demandante, como la representación del Ministerio Público.

Es decir, aún cuando el apoderado judicial de la parte accionante ha sido enfático y reiterativo al atribuir el origen de las enfermedades ocupacionales certificadas por la GERESAT-FALCÓN, a los trabajos desempeñados por el ciudadano Yobet A.L. antes de prestar servicio para su representada, sin embargo, no existe en las actas procesales la síntesis curricular del mencionado trabajador de donde obtuvo su información laboral precedente (según sus propias afirmaciones), como tampoco existe elemento alguno que logre sostener tales hechos, es decir, que demuestren que el mencionado trabajador, antes de prestar servicio para la empresa demandante, se había desempeñado como ayudante de electricista, ayudante de pintor, ayudante de fabricador, obrero, obrero martillero, pintor, ayudante de soldador y tubero pintor y menos aún, que tales actividades efectivamente resultan el origen o al menos concausa, de las enfermedades ocupacionales certificadas. Al respecto, en las actas procesales sólo logra evidenciar este Sentenciador, que en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración intentado por el apoderado judicial de la empresa demandante ante la propia GERESAT-FALCÓN, inserto del folio 145 al 148 de la pieza 1 de 1 de este asunto, específicamente al vuelto del folio 146, se indicó de forma expresa la consignación de la mencionada síntesis curricular del trabajador, marcada con la letra “B”.

No obstante, al revisarse todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo remitido por la GERESAT-FALCÓN a este Despacho Judicial, inserto del folio 82 al 180 de la pieza 1 de 1 de este asunto (el cual fue íntegramente reconocido por la demandante de autos), no se evidencia la inserción del mencionado instrumento (la síntesis curricular del trabajador Yobet A.L.), de hecho, ni siquiera fue promovida o al menos acompañada en fotocopia simple con el legajo probatorio de la parte accionante en este asunto, a pesar de constituir dicha síntesis curricular, un elemento fundamental a los efectos de tratar de demostrar u ofrecer soporte al único motivo de nulidad alegado. Por lo que, ante la inexistencia de algún medio de prueba que demuestre los antecedes laborales del trabajador Yobet A.L., en los términos sostenidos por el apoderado judicial de la parte demandante, mal puede este Juzgador tenerlos por ciertos y en consecuencia concluir, que el origen de las enfermedades ocupacionales detectadas por el INPSASEL a través de la GERESAT-FALCÓN, fueron originadas por las actividades laborales del mencionado trabajador, previas a la relación laboral que mantuvo con la empresa demandante.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, que sobre los antecedentes laborales del trabajador sólo constan en las actas procesales, las resultas de la información solicitada a la parte accionante por este Despacho, en relación con los exámenes médicos pre y post empleo, resultas éstas que fueron oportunamente consignadas dentro del lapso establecido por este Tribunal, insertas del folio 212 al 225 de la pieza 1 de 1 de este asunto, entre las cuales puede apreciarse, específicamente al vuelto del folio 212, exactamente en el reglón referido a los “Antecedentes Ocupacionales” del trabajador Yobet A.L., la descripción del cargo de obrero para la empresa “Las Adrianas”, a la que prestaba servicio en el área de albañilería, destacándose que con ocasión de la indicada actividad de albañil, el mencionado trabajador estuvo expuesto a diversos elementos, tales como: Agentes Físicos: ruido, calor, vibraciones y radiaciones; Agentes Químicos: polvos, pinturas, gasolina, productos de limpieza, cemento, asbesto, plástico; Factores Psicosociales: sobre tiempo; Disergonómicos: movimientos repetitivos, esfuerzos musculares, esfuerzos visuales, trabajo de pie, levantamiento de carga pesada. No obstante, en el mencionado instrumento no se especifica la fecha de ingreso, ni de egreso del trabajador en la mencionada entidad de trabajo, así como tampoco el tiempo total de exposición a las mencionadas condiciones. De tal manera que, al no estar demostrados los aludidos antecedentes laborales del trabajador Yobet A.L., siendo esa una carga procesal incumplida de la demandante de autos, no puede este Jurisdicente tener por ciertas tales afirmaciones de hecho, ya que insiste este Tribunal, carecen del debido fundamento probatorio que genere certeza sobre su veracidad.

No obstante, pese a la declaración precedente, en el supuesto negado que los antecedentes laborales del trabajador Yobet A.L. como ayudante de electricista, ayudante de pintor, ayudante de fabricador, obrero, obrero martillero, pintor, ayudante de soldador y tubero pintor, estuviesen fehacientemente demostrados en autos (que no lo están de forma alguna), no puede este Jurisdicente desatender los hechos que si están demostrados y que se desprenden de la información consignada tanto por la empresa demandante de nulidad, como por la institución accionada, a solicitud de este Despacho Judicial, en relación con la historia médica del trabajador Yobet A.L., así como sus exámenes médicos pre empleo y post empleo realizados por la entidad de trabajo demandante. En este sentido, consta en la Historia Clínica No. HM-L13277, elaborada por la propia empresa demandante de nulidad e inserta del folio 212 al 225 de la pieza 1 de 1 de este asunto, que de conformidad con el examen médico pre empleo del trabajador Yobet A.L., realizado en fecha 23 de febrero de 2013 por el Médico de Planta de la empresa demandante, Dr. I.M., dicho trabajador se encontró “en aparentes buenas condiciones generales” y resultó “apto” para su ingreso y prestar servicio en la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), todo ello una vez realizados los exámenes médicos, físicos y de laboratorio correspondientes, los cuales igualmente constan en la referida Historia Clínica como anexos. Es decir, de conformidad con la opinión médica de la propia empresa demandante de nulidad, la misma que hoy asegura que las enfermedades ocupacionales que padece el trabajador Yobet A.L. fueron generadas con ocasión de sus empleos anteriores, según su propia opinión (insiste este Tribunal), expresada en la referida Historia Clínica, el mencionado trabajador al momento de ingresar en su nómina se encontraba “en aparentes buenas condiciones generales” y por tanto, “apto” para su ingreso.

Nótese que en dicho instrumento se evidencia, que justo antes de entrar a prestar servicio para la Sociedad Mercantil VTELCA, el trabajador Yobet A.L. no reflejó padecimiento de enfermedad alguna asociada al síndrome de túnel carpiano o síndrome de atrapamiento cubital, en ninguna de sus manos. Luego, lo que sí se evidenció en fecha posterior (agosto del mismo año 2013), una vez iniciada la prestación de su servicio, a pesar de la brevedad del tiempo de exposición a las condiciones laborales (como lo advierte la parte demandante e incluso, inicialmente este Sentenciador), es la aparición de las señaladas enfermedades ocupacionales. Así las cosas, al no estar demostrados los antecedentes laborales del mencionado trabajador antes de su relación de trabajo con la demandante, sumado al hecho de no existir en el expediente prueba alguna que demuestre que el padecimiento de las patologías detectadas son anteriores a la relación laboral que sostuvo dicho trabajador con la demandante, sumado además, al hecho conforme al cual, de los propios informes médicos emitidos por la empresa demandante, se evidencia que la aparición de los síntomas y padecimientos en la salud del trabajador son posteriores al inicio de la prestación de su servicio como operador de línea de producción por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), todo ello, en su conjunto, convence absolutamente a este Jurisdicente que la actuación de la GERESAT-FALCÓN está basada en circunstancias fácticas apreciadas y detectadas con ocasión de la investigación de enfermedad ocupacional que dicho órgano llevó a cabo y no en falsos supuestos de hecho, como infructuosamente lo denuncia la parte demandante.

Para mayor abundancia de la conclusión precedente, es decir, para corroborar que la GERESAT-FALCÓN efectivamente basó sus conclusiones en circunstancias fácticas ciertas y no en falsos supuestos de hecho como lo denuncia la empresa demandante, debe igualmente tenerse en cuenta que al evaluarse la gestión de seguridad y salud en el trabajo de VTELCA por parte del INPSASEL en fecha 07 de marzo de 2014, según consta en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad inserto del folio 89 al 102 de la pieza 1 de 1 de este asunto, el cual nunca fue desconocido por la empresa accionante, se pudo observar que la mencionada entidad de trabajo no poseía el Programa de Mantenimiento Preventivo de Máquinas, Equipos y Herramientas, no poseía el Estudio de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina, no poseía la descripción del cargo ocupado por el trabajador Yobet A.L., no realizó la investigación y la declaración del origen de las enfermedades del mencionado trabajador, así como tampoco poseía un Plan de Formación en Higiene Postural. Luego, los mencionados incumplimientos detectados por el INPSASEL en materia de seguridad y s.l., guardan una estrecha relación con la exposición del mencionado trabajador a condiciones inseguras en el ambiente laboral que pueden resultar propicias para la aparición de las enfermedades ocupacionales que padece, a saber, síndrome del túnel carpiano y síndrome de atrapamiento cubital, condiciones éstas que unidas a las actividades desarrolladas por el trabajador, las cuales comprometen de forma constante y rutinaria la movilidad de sus miembros superiores y particularmente, los nervios y tendones de ambas muñecas y considerando además, que los primeros síntomas de dichas patologías certificadas por el INPSASEL surgieron con posterioridad a la prestación de su servicio por orden y cuenta de la empresa demandante y finalmente, que los exámenes médicos realizados por la GERESAT-FALCÓN concluyen en el diagnóstico certificado, conducen inexorablemente a este Juzgador a considerar ajustadas a derecho y concordantes, las actuaciones y determinaciones del mencionado Órgano Administrativo.

Igualmente, verifica este Juzgador que las enfermedades diagnosticadas en la Certificación Médica Ocupacional que hoy se pretende impugnar, igualmente se encuentran detalladas en el Anexo No. 1 del Listado de Enfermedades Ocupacionales Según la Codificación 2007, en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión CIE-10 DE OPS, contenido en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 1 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.910, de la misma fecha. Luego, sumado este hecho a la verificación de los padecimientos sufridos por el trabajador (síndrome del túnel carpiano derecho y síndrome de atrapamiento cubital derecho), la falta de pruebas que desvirtúen que las patologías halladas obedecen a las actividades laborales realizadas por el trabajador Yobet A.L. al servicio de la empresa demandante, así como el resultado de las pruebas médicas que determinaron la existencia de tales enfermedades, no hay lugar sino para concluir que en el caso de marras, la GERESAT-FALCÓN actuó de forma correcta al certificar el origen ocupacional de dichas enfermedades.

En consecuencia, siendo que en la presente causa no se lograron desvirtuar los hechos determinados por el acto administrativo impugnado y considerando además, que el motivo de nulidad expuesto por la empresa demandante no cuenta con elementos probatorios que lo soporten, vale decir, que puedan generar convicción respecto del vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el que incurrió la Administración al certificar la naturaleza ocupacional del síndrome de túnel carpiano derecho y del síndrome de atrapamiento cubital derecho detectados al trabajador Yobet A.L., que le producen una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual; para quien decide, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho delatado, toda vez que los alegatos formulados por la accionante de autos, no resultaron probados y mucho menos suficientes para desvirtuar la veracidad de los hechos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.

Finalmente, resulta útil y necesario hacer algunas consideraciones en relación con ciertos aspectos de la opinión emitida por el Ministerio Público como tercero de buena fe en el presente asunto, según los cuales, a juicio de la representación fiscal, la GERESAT-FALCÓN debió ceñir su actuación y dirigir sus esfuerzos a verificar la procedencia de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente declarada, como consecuencia de los diagnósticos médicos obtenidos. En efecto indicó el Ministerio Público, que en todo caso de Certificación Médica Ocupacional debe ser considerado lo siguiente: 1) El cargo desempeñado por el trabajador, vale decir, si la denominación concuerda con el Manual Descriptivo de Cargos de la Empresa. 2) La descripción de las actividades relacionadas con el cargo. 3) Las condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo. 4) El examen médico periódico de pre-empleo. 5) La intervención de expertos. 6) El tiempo de exposición. 7) Si la enfermedad se encuentra en la lista de enfermedades ocupacionales. Luego, dado que a juicio del Ministerio Público en el caso de marras, tales factores no fueron observados por el Órgano Administrativo, consideró que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, muy a pesar de la opinión fiscal expuesta, quien decide evidencia que todos y cada uno de los aspectos señalados por la representación del Ministerio Público que fueron alegados en su escrito de informe, efectivamente también fueron apreciados y debidamente ponderados por la GERESAT-FALCÓN, conforme se evidencia de las actas procesales, pues consta en los autos con absoluta e incuestionable claridad que el estudio realizado por el mencionado órgano administrativo, entre otros aspectos estimó para su decisión, el cargo desempeñado por el trabajador como operador de línea de producción, la descripción detallada de las actividades que realizaba el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, las condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo (así como también las condiciones ergonómicas), el examen médico pre empleo realizado por la empresa al trabajador, a través del cual la empleadora accionante, lo consideró apto para el desempeño del mencionado cargo, sin evidenciarse en dicho examen ningún síntoma relacionado con las enfermedades ocupacionales certificadas. Igualmente consta la intervención de expertos de la ciencia médica, tanto de la empresa demandante como de los médicos ocupacionales adscritos al INPSASEL, quienes previa evaluación del trabajador, diagnosticaron la existencia de las enfermedades certificadas. También se consideró el tiempo de exposición, determinándose que el mismo fue de cinco (5) meses y veintiún (20) días y finalmente, del mismo modo fue tomado en cuenta que las enfermedades certificadas se encuentran en la lista de enfermedades ocupacionales indicadas en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional; por todo lo cual, considera preciso quien decide, disentir de las conclusiones expuestas por la representación de la Vindicta Pública, siendo forzoso ratificar la apreciación de este Tribunal, declarando IMPROCEDENTE el único motivo de nulidad presentado por la parte demandante. Y así se ratifica.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano J.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de fecha 30 de abril de 2014, cuya nomenclatura es CMO: 1.123-2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano Yobet A.L.R., identificado con la cédula de identidad No. V-18.155.940, quien trabajaba como operador de línea de producción en dicha empresa.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia, a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado por la parte demandante, que es una Empresa Mixta del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, se encuentra asistida de privilegios y prerrogativas procesales.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de noviembre de 2015 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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