Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de agosto de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, VEPICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el N° 20, Tomo 236-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: F.R.R. e Y.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 43.460 y 108.247, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 587-14, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en M.E., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2013-01-001152.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en M.E., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., R.B., y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 69.856 y 232.639, respectivamente, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República.

PARTE BENEFICIARIA: J.A.V.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: GREGORYS BRAVO MATA y YORBELIN GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 82.938 y 75.834, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-0000958.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolana de Proyectos Integrados, Vepica, C.A., contra la P.A. Nº 587-14, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en M.E., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2013-01-001152.

Pues bien, mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, fue recibido el presente expediente y indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…) Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”

En este orden de ideas, vale señalar que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: julio: martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, lunes 27 y martes 28, de 2015, se deja constancia que el día viernes 24 de julio de 2015, debe ser excluido del precitado lapso, por ser día inhábil (día fiesta nacional), por conmemorarse el N.d.L..

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales observa que la representación judicial de la parte demandante (Sociedad Mercantil Venezolana de Proyectos Integrados, Vepica, C.A.), en su escrito de apelación, interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, manifiesta que “…“EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI MANDANTE, EJERZO FORMALMENTE EN ESTE ACTO, NUESTRO CORRESPONDIENTE DERECHO DE APELACIÓN, DE LA DECISIÓN EMANADA POR ESTA AUTORIDAD DE FECHA 22/06/2015, POR CONSIDERARLA EN CONTRA DE LOS INTERESES, DERECHOS Y GARANTÍAS DE MI REPRESENTADA”. EN ESPERA QUE ESTA ACCIÓN SURTA SUS EFECTOS LEGALES…”, infiriéndose de allí que lo expuesto en la precitada diligencia, es lo que se denomina una petición de principio, toda vez que si bien se recurre, no obstante, se hace utilizando menciones genéricas como “apelación”, “en contra”, “de los intereses”, “derechos” y “garantías” de las cuales no puede deducirse o apreciarse de forma concreta y motivada, cuales son las razones de hecho y de derecho que justifican la revisión en un segundo grado de jurisdicción del fallo proferido por el a quo, siendo que, igualmente se verifica que la precitada representación judicial, tampoco da cumplimiento (especifico) a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en el sentido que el apelante tiene la carga procesal de fundamentar la apelación (bien sea en el escrito de apelación – ver sentencia señalada infra -o en la oportunidad que prevé el precitado artículo), por lo que, al no cumplirse con dicha carga procesal, resulta forzoso declarar para el este Tribunal el desistimiento del presente recurso de apelación, tal como se expuso en el auto de fecha 13/07/2015. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1582, de fecha 18/11/2014, respecto al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:

…En tal sentido, sobre el tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), estableció lo siguiente:

...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

(…)

En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

(…)

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente re-examen de la cuestión litigiosa

. (Subrayado actual de la Sala)

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

(…).

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por el Juzgado (…) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del (….), se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de autos…

.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Venezolana de Proyectos Integrados, Vepica, C.A., contra la P.A. Nº 587-14, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en M.E., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2013-01-001152, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

GENESIS URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/GU/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-000958.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR