Decisión nº PJ0032015000084 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 16 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2013-000059.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, constituida según las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América según certificado de autenticación Nro. 9917236, y posteriormente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de noviembre de 1999, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 11, Tomo 65-A de los libros respectivos, posteriormente cambiado su domicilio a la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el N. 19, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.M.G., I.A.M. AGÜERO, P.P.C.C., L.I.D.P., A.M.M., G.E.M. AGÜERO, J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.G.L., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, P.O.C., E.C.C.C., F.B.M., C.A.C.R. y M.D.L.A.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.415, 30.947, 37.639, 64.360, 28.943, 154.218, 41.184, 70.731, 76.056, 76.888, 84.455, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283 y 145.284, respectivamente. Así como también la abogada LYNNE HOPE GLASS, estadounidense, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. E-82.042.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.188.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Certificación No. 0596-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

En fecha 15 de abril de 2011, la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, interpuso Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado Á.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 71.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Certificación de Discapacidad No. 0596-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El mencionado escrito libelar consta en los folios 2 al 50 de la pieza I de II de este asunto.

En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, en contra de la Certificación de discapacidad dictada por la DIRESAT FALCÓN. Folio 175 al 179 de la pieza I de II de este asunto.

En fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, consignó diligencia –constante en los folios 181 y 182 de la pieza I de II de este asunto- mediante la cual apela de la decisión proferida en la Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo dicto auto -constante al folio 187 de la pieza I de II de este asunto- mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa de Caracas, Distrito Capital a los efectos que conozca el recurso interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas oficio N. JSCA-FAL-N-003573, de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se remite expediente judicial No. IP21-N-2011-000071, contentivo del Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el abogado Á.A.M.G. contra la Certificación de Accidente de Trabajo N. 0596-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y S.L., según consta de comprobante de recepción de asunto nuevo el cual obra inserto al folio 191 de la pieza I de II de este asunto.

En fecha 20 de junio de 2011, el abogado R.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante UNITED GOEDECKE SERVICES INC, consignó escrito de fundamentación de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, constante de ocho (8) folios útiles, los cuales reposan en los folios 195 al 202 de la pieza I de II de este asunto.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de abril de 2011, por haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, y adicionalmente ordenó al Tribunal de la causa dar continuidad en la tramitación del asunto. La mencionada decisión consta en los folios 212 al 252 de la pieza I de II de este asunto.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede S.A.d.C., demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, en contra de la Certificación de Accidente de Trabajo, signada con el No. 0596-2010 de fecha 16/09/2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., según consta en comprobante de recepción de asunto nuevo el cual obra al folio 256 de la pieza I de II de este asunto. En esa misma fecha, se dio por recibido según consta al folio 257 de la pieza I de II de este asunto.

En fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para conocer el Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC, en contra de INPSASEL, y declaró la admisibilidad del recurso, ordenando la notificación de la parte demandada. La mencionada decisión riela en las actas del expediente del folio 258 al 261 de la pieza I de II de este asunto.

En fecha 3 de noviembre de 2011, la abogada I.M., consignó diligencia –constante al folio 266 de la pieza I de II de este asunto- mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa que tiene incoada su representada Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, contra la DIRESAT FALCÓN.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el nuevo Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado C.M., se aboco al conocimiento de la causa. Folio 268 de la pieza I de II de este asunto y el 2 de mayo de 2012, se libró las notificaciones a las partes, al Ministerio Público con competencia especial en materia contencioso administrativa y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de mayo del año 2013, el Juez del Tribunal Superior Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado en contra de la Certificación Médica No. 0596-2010 y declina la competencia a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión consta del folio 16 al 20 de la pieza II de II de este asunto.

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo dicto auto -que riela al folio 44 de la pieza II de II del expediente- mediante el cual declaró firme la decisión dictada el 03 de mayo de 2013, en la que se declinó la competencia del conocimiento del asunto ante este Tribunal Superior del Trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del expediente mediante oficio No. JSCA-FAL-000603-2013.

En fecha 27 de junio de 2013, según comprobante de recepción de asunto nuevo que obra al folio 46 de la pieza II de II de este asunto, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, el oficio remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo anexo al expediente constante de dos (2) piezas contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido por el Abogado Á.M. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica No. 0596-2010.

En fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado Superior Laboral emitió auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto. Folio 47 de la pieza II de II de este asunto.

En fecha 2 de julio de 2013, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones del Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT- FALCON); de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran la presente causa del folio 48 al 56 de la pieza II de II este asunto.

En fecha 15 de octubre de 2013, la Suscrita Secretaria de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón certificó conforme a la sentencia del 02/07/2013, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 95 de la pieza II de II del Expediente).

En fecha 18 de marzo del año 2014, este Tribunal Superior mediante auto que riela al folio 224 de la pieza II de II del expediente, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m., del día 15 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2014, a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 231 y 232 de la pieza II de II del expediente de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte demandante, la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en la persona de su apoderado judicial, abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.943. 2) El tercero interesado, representado en la persona de su apoderado, abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.268, 3) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles, acompañando pruebas documentales así como la promoción de la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa demandante. La mencionada decisión obra inserta en los folios 241 al 245 de la pieza II de II de este asunto.

En fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado Superior libró auto el cual reposa al folio 313 de la pieza II de II de este asunto, mediante el cual deja constancia de existencia de la totalidad de las resultas de las pruebas que fueron admitidas en el presente asunto. Por tanto, desde esa misma fecha, comenzó a transcurrir Ipso Iure el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 21 de julio de 2014, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual el Recurso de Nulidad debe ser declarado Sin lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 318 al 336 de la pieza II de II de este asunto.

Finalmente, en fecha 15 de abril de 2015, el Abogado P.L.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.J.Á.Q., consignó escrito mediante el cual niega la procedencia de los motivos de nulidad expuestos por la parte actora y solicita a este Tribunal la decisión de la causa como de mero derecho. El referido informe reposa en los folios 342 al 346 de la pieza II de II del expediente.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Certificación Médica No. 0596-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el ciudadano J.J.Á.Q., titular de la cédula de identidad No. V-7.520.272, de 48 años de edad, desde el día 11/12/2008, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 03/06/2008, prestando sus servicios para la empresa UNITED GOEDECKE, ubicada en Puerta Maraven Calle San Rafael entre Avenida Ollarvides y General Riera Galpón Charlis Nº 1020, Municipio Carirubana – Estado Falcón, donde se ha desempeñado como Andamiero desde el 16/05/2008, según consta en investigación bajo el expediente No. FAL-21-IA-09-0042 e investigado por funcionario adscrito a la Diresat T.S.U P.F., titular de la cédula de identidad N. V-9.504.853, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. FAL-10-0054 e investigado en fecha 20, 22, 26, 29 de Enero y 12 de Febrero del año 2010. El hecho ocurrió el día martes 03/06/2008 siendo aproximadamente las 02:30 p. m, cuando el trabajador se encontraba en la planta de alquilación I del Centro Refinador Paraguaná Cardón, construyendo un andamio, a una altura de 04 a 05 metros aproximadamente, ubicándose el trabajador J.Á. en la parte superior recibiendo el material y armando el mismo, al momento de colocar uno de los pasamanos, pisó una de las tapas que estaba impregnada de una sustancia aceitosa, se resbala y se golpea la espalda contra una de las vigas, ocasionándole lesión en la columna. Una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna el No. de Historia 000884, se determinó que el trabajador presentó: 1.- Traumatismo Raquimedular, 2.- Fractura por Aplastamiento de Cuerpo Vertebral T12, 3.- Inestabilidad del Segmento Vertebral, 4.- Cifosis post-fractura de T12, 5.- Discopatía Lumbar Post-traumática: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión Radicular Asociada, por lo cual ameritó tratamiento médico, quirúrgico y de rehabilitación, presentando como secuela lumbalgia crónica e inestabilidad de apoyo de la articulación lumbosacra.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, S.S.P. CH., venezolana titular de la cédula de identidad N. V-13.879.361, Médica adscrita a la Diresat Falcón, según la P.A. N° 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto No. 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009, CERTIFICO Accidente de Trabajo que produce en el trabajador diagnósticos de: 1.- Traumatismo Raquimedular, 2.- Fractura por Aplastamiento de Cuerpo Vertebral T12, 3.- Inestabilidad del Segmento Vertebral, 4.- Cifosis post-fractura de T12, 5.- Discopatía Lumbar Post-traumática: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión Radicular Asociada, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARAEL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas, adopción de posturas de dipedestación y sedestación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de manera continua y repetitiva. Fin del informe.

I.2) OPINIÓN FISCAL

En su escrito de Informe inserto del folio 318 al 336 de la pieza II de II del presente asunto, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

En este orden de ideas, estima esta Representación atender los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente, en lo que a su criterio incurrió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCÓN), siendo el primero de estos, la PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Es de analizar por quien suscribe, que la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es desconcentrada a través de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado (DIRESAT - FALCÓN), para dictar el acto administrativo, se denota que dicha facultad deviene del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, numerales 14, 15, 16 y 17, los cuales disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Concatenadamente al artículo señalado, es de hacer mención por quien opina, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de acuerdo al contenido de la P.A. N° 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículo 31 y 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), actúa dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial.

Por lo que es de significar por quien suscribe, que verificado que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT -FALCÓN), notificó a la parte recurrente de todas las inspecciones practicadas, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por el accidente sufrido por el ciudadano J.A., le permitió a esa representación judicial de la recurrente ejercer sus Recursos Ordinarios, motivo circunstancial por el cual se aprecia, que no se delata que haya PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, tal y como lo alegó la recurrente, puesto que, dicho Órgano Administrativo sustentó la certificación impugnada, mediante la evaluación médica practicada a la trabajadora como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo.

En esta línea secuencial, ante el segundo vicio denunciado por parte de la representación judicial de la parte recurrente, respecto a la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, es de analizar por quien suscribe, que según las marras del expediente se desprende que presuntamente el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), le violentó el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa a la hoy empresa UNITED GOEDECKE SERVICES, C.A, sin embargo, es de observarse del libelo de la demanda no se desprende de que manera se violentó tales Derechos Constitucionales, toda vez, que tuvo conocimiento de la Investigación efectuada por el Órgano Administrativo y por ende la oportunidad para hacer valer los alegatos que considerara pertinentes para su defensa.

Omissis.

En esta línea secuencial, y ante lo argumentado, es de considerar por quien emite opinión, que ante este vicio denunciado por la recurrente, no se constata que haya habido VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO COMO A LA DEFENSA, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al tercer vicio alegado por la representación judicial de la recurrente, respecto a que el acto administrativo carece de MOTIVACIÓN, es de argüir por quien suscribe, la importancia de comprender con mayor agudeza el rol funcional del dictamen de dicho Órgano Administrativo, considera quien opina, atender a lo expresado por el Autor L.E.P., en su obra titulada “LA LOPCYMAT 100 PREGUNTAS, 100 RESPUESTAS”, señala que el dictamen del INPSASEL, se encuentra contenido en la respectiva certificación médico ocupacional, que viene a ser el resultado de dos documentos básicos que tramita dicho ente público: la historia médico ocupacional del trabajador y la investigación del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, llevados por el Departamento Técnico respectivamente.

Omissis.

En este sentido, quien opina, aprecia que el diagnóstico se encuentra asentado en el expediente técnico N° FAL-21-IA-10-0041, por lo cual a juicio de quien suscribe, se evidencia que la certificación impugnada en este acto, se encuentra circunscrita a razones de hechos motivadas, no configurándose el Vicio denunciado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad incoado interpuesto por el Abogado Á.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.415, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECK SERVICES, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0596-2010 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

I.3) ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

En su escrito de Informe inserto del folio 342 al 346 de la pieza II de II del presente asunto, el abogado P.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 25.879, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano J.Á., llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

Como tercero interesado en el presente caso en representación del ciudadano J.A., venimos a esta audiencia para solicitar declare sin lugar el recurso de nulidad por los siguientes elementos contenidos en el libelo presentado que lo hacen procedente:

Se ha ejercido recurso de nulidad contra la certificación emanada de la Diresat Falcón, como ente desconcentrado del INPSASEL, por lo que se trata de un documento administrativo público emanado de un órgano competente.

Dicha certificación tiene como fundamento la actuación cumplida por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Diresat Falcón, teniendo en cuenta la declaratoria de accidente de trabajo realizada por la misma Diresat Falcón a través de un funcionario competente para hacer dicha investigación.

Como se observa del referido documento público constituido por el informe de investigación del accidente, la parte recurrente tuvo acceso a las investigaciones, pudiendo participar en ella la representación del comité de seguridad así como los representantes patronales, tal participación se desprende de las firmas estampadas en cada etapa de la investigación.

El Documento Público constituido por el Informe de Investigación del Accidente, no es parte de la acción de nulidad intentada. Esto quiere decir que el Informe de Investigación se mantiene incólume en su contenido, y no puede ser alterado ni declarado falso ni nulo por este Tribunal, pues, su nulidad no forma parte de la pretensión de la recurrente.

Si se revisa el contenido del libelo presentado, todas las pretendidas irregularidades, apuntan al contenido del Informe de Investigación del Accidente que no es el acto administrativo recurrido y no a la certificación de discapacidad recurrida.

Se Cuestiona el contenido del Informe de Investigación del Accidente, se cuestiona la labor ejecutada por el funcionario P.F., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la DIRESAT FALCÓN, que de la investigación no surgieron pruebas ni indicios sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del accidente, se cuestiona la calificación del evento como un accidente de trabajo, pero resulta que el Informe de Investigación del Accidente, no es el acto administrativo recurrido.

Se habla de irregularidades en la notificación de la certificación, no obstante, ejerce el presente recurso. Debe entenderse que la recurrente tuvo conocimiento del acto.

Se niega el acaecimiento del accidente, se habla de un informe de Tomografía Helicoidal de Columna Lumbo-sacra con reconstrucción 3D a nivel T12, de fecha 10 de junio de 2008, y de un informe del estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de fecha 16 de junio de 2008, ambos estudios de fecha posterior al accidente de trabajo, que no son excluyentes en cuanto a la conclusión de la certificación recurrida, pues, del primero tal y como lo afirma el recurrente se desprende el mismo tipo de lesión, expuesta con una redacción similar, y del segundo no se desprende la inexistencia de las lesiones indicadas en la certificación. Se pretende inducir al Tribunal a incurrir en el error de considerar que las lesiones son anteriores al accidente, lamentablemente los informes utilizados no desdicen ni el evento ni su tratamiento en la certificación.

Se pretende hacer depender la validez de la certificación de la supuesta realización de una inspección en el sitio del accidente, pero no se cuestiona ni se recurre en contra del informe, con lo que la investigación realizada queda incólume y su informe como documento público como documento fundamental de la certificación.

Se asegura que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la recurrente y se alega que no tuvo oportunidad de alegar ni de probar, durante la fase de investigación pero no se acciona la nulidad del Informe Investigado del Accidente, que es la única forma de que este Tribunal entre a conocer si hubo o no violación de tales derechos y garantías constitucionales, en este proceso.

Ciudadano Juez como se puede observar, a pesar de accionarse en contra de la “CERTIFICACIÓN N° 0596-2010, FECHADA EL DIA DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2010, EN EL EXPEDIENTE N° FAL-21-IA-10-0041 DICTADA POR LA DRA. S.P.C.. en su condición de Médica Adscrita a la DIRESAT FALCON, no existe ninguna denuncia que pueda afectar la validez de ese acto.

Ciudadano Juez, para que pueda declararse la nulidad absoluta de un acto administrativo es necesario que se denuncien o bien vicios generales de los actos jurídicos, tales como el error esencial (Cuando excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto), o dolo, o Violencia física o moral o Simulación absoluta (Cuando ninguno de los elementos resultan veraces), o vicios específicos de los actos administrativos, tales como la incompetencia, o la falta de motivación o vicios en el objeto (Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto físico o jurídicamente imposible), o vicio en la finalidad o desviación de poder, o vicios en las formas esenciales (Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto) o sencillamente denunciar vicios leves de anulabilidad, por ejemplo, cuando no se resuelven todas las peticiones formuladas, Cuando la Administración haya hecho una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento o también vicios leves de procedimiento.

En nuestro caso ninguna de esas denuncias se hizo con respecto a la certificación recurrida, y el contenido del libelo carece de la técnica clásica e inveterada de presentar denuncias en un recurso de nulidad. Se trata de un libelo sobreabundado que no contiene una precisión de las razones por las cuales se acciona en contra de la certificación.

I.4) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.

La apoderada judicial de la empresa demandante, Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., ataca la Certificación Médica dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., sustentado en los siguientes motivos de nulidad, a saber:

1) Violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

3) Contradicción.

4) Falso Supuesto.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

De las Documentales.

1.- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICE INC., constante en los folios 51 al 67 de la pieza I de II de este asunto, promovido por el apoderado judicial de la empresa demandante.

2.- Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la UNITED GOEDECKE SERVICE INC., El mencionado documento consta en los folios 25 al 30 de la pieza I de II de este asunto.

Sobre las documentales descritas precedentemente, este juzgador acuerda otorgarle valor probatorio como copias fotostáticas de documentos públicos, por tratarse de documentos inteligibles, legales y pertinentes para acreditar la representación legal de la Sociedad Mercantil legitimada para intentar el recurso de nulidad y en razón de no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

3.- Original de Certificación Médica signada con el No. 0596-2010 dictada por la DIRESAT FALCÓN mediante la cual declara la Certificación de accidente de trabajo que generó la Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo Habitual del ciudadano J.J.Á.Q., identificado con la cédula de identidad No. V-7.520.272. Constante en los folio 79 al 80 de la pieza I de II de este asunto.

4.- Copia simple del expediente administrativo No. FAL-21-IA-10-0041, contentivo de la investigación de accidente de trabajo realizado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICE INC., el cual reposa en los folios 89 al 173 de la pieza I de II de este asunto. El mencionado expediente consta también en las actas procesales del folio 116 al 215 de la pieza I de II, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRESAT-FALCÓN, remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 11 de marzo de 2014, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos respectivamente en los folios 117 y 216 de la pieza II de II del presente asunto.

Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos inteligibles, el primero acompañado en copia simple y el segundo debidamente certificado por un funcionario público competente para ello, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles cierto hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

De la Prueba de Informe.

1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Hospital Dr. R.C.S., que remita a este despacho copia simple o certificada de la Historia Médica No. 13-07-73, perteneciente al ciudadano J.J.A.Q., identificado con la cédula de identidad No. V-7.520.272.

Al respecto observa este Juzgador, que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos y útiles para su resolución, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los cuatro (4) argumentos de nulidad que el apoderado judicial de la parte demandante expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 02 al 50 de este Expediente, e igualmente ratificados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 318 al 336 del Expediente. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en cuatro (4) motivos de nulidad, a saber:

1) Violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de septiembre de 2010, en el expediente Nro. FAL-21-IA-10-0041, donde la Dra. S.P.C.. en su condición de Médica adscrita a la DIRESAT FALCÓN, Certificara que el referido trabajador sufrió diagnósticos de: 1.- Traumatismo Raquimedular, 2.- Fractura por Aplastamiento de Cuerpo Vertebral T12, 3.- Inestabilidad del Segmento Vertebral, 4.- Cifosis post-fractura de T12, 5.- Discopatía Lumbar Post-traumática: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión Radicular Asociada, que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitación para ejecutar actividades que requieran manipulación de cargas, adopción de posturas de bipedestación y sedestación por periodos prolongados, subir y bajar escaleras de manera continua y repetitiva: es INCONSTITUCIONAL, debido a que viola flagrantemente el articulo 49 de nuestra carta Magna, pues en esa RESOLUCIÓN se anula y se desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, al investigar el presunto accidente y no darle la oportunidad de que la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., se defendiera y expusiera lo que a bien tuviera, relacionado con el hecho investigado y promoviera las pruebas pertinentes para sustentar sus alegaciones, y no sancionarla a priori y sin haber sido objeto de un Procedimiento Administrativo previo, en el cual se le haya permitido ejercer sus defensas y sus medios probatorios conforme a la Ley, para enervar o desechar los cargos, hechos, actuaciones y omisiones que se le imputan y que en ese juicio o procedimiento se le hayan demostrado debidamente los hechos imputados y por los cuales se le sanciona, pues de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario que previo a TODO ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, se deba abrir un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo cual NO SE HIZO en el caso de autos, y ESA OMISIÓN afecta el derecho a la defensa de mi representada.

En este caso, es preciso puntualizar lo que he venido sosteniendo, pues el ciudadano P.J. FARFAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.504.853, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrito al INPSASEL para determinar las presuntas y posibles causas del negado accidente, quien sin prueba alguno, que lo respalde, determina que constituye Accidente de Trabajo, para que posteriormente la Dra. S.S.P. Ch. en su condición de Médica adscrita a la DIRESAT FALCÓN, realizara la cuestionada Certificación N. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, en el Expediente Nro. FAL-21-IA-10-0041, quienes ni siquiera inspeccionaron la Planta de Alquilación I Cardón del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA CARDON- CRP), para llegar a tales conclusiones, para su determinación de los factores causales y consecuenciales del contradicho accidente, así como de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano J.J.A.O., y otras consideraciones vaciadas en el Informe y la Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de septiembre de 2010, en el Expediente Nro. FAL-21-IA-10-0041, cuya nulidad se pretende, ni siquiera visitaron, mucho menos inspeccionaron el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos o supuesto accidente, es decir, la Planta de Alquilación I Cardón del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA CARDON-CRP) y se fundamentó única y parcialmente en los dichos del propio trabajador que dice haberse lesionado, y cuando digo parcialmente es porque el investigador no consideró en su totalidad las descripciones que el trabajador hiciera del acaecimiento del presunto accidente, en las que también dijo haber consejos de otros trabajadores para ocultar su supuesto acontecimiento; ni de los contenidos de los reposos médicos se pueden colegir los motivos que originaron las rechazadas lesiones, ni demás circunstancia de modo, lugar y tiempo que verosímilmente pudieran rodear cualquier evento o infortunio de trabajo que pudiera ocasionarlas, siendo de vital importancia para la determinación de las circunstancias de modo y lugar, la necesaria e imprescindible inspección al sitio de la presunta ocurrencia del negado accidente laboral, lo que no fue realizado durante la investigación, pues en ninguna parte existe constancia de ello.

De allí como verá usted Ciudadana Jueza, que en el contenido de la Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de septiembre de 2010, en el Expediente Nro. FAL-21-IA-10-0041, donde se Certificara que el referido trabajador sufrió diagnósticos que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no existen ni se indican esos hechos, ni las circunstancias de modo y lugar, por lo que el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de mí representada UNITED GOEDECKE SERVICES INC., ha sido conculcado en dicha RESOLUCIÓN Administrativa de Efectos Particulares y de allí la procedencia de la presente acción de nulidad.

Para fundamentar este motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante, denuncia que el acto administrativo recurrido, fue sustanciado violentando las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que durante la tramitación de la investigación no se le dio oportunidad a su representada la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., para que se defendiera y expusiera lo que ha bien tuviera a lugar en relación a la denuncia de accidente de trabajo formulada por el ciudadano J.Á., quien prestaba servicios directos para la mencionada empresa ocupando el cargo de andamiero.

Arguye además que, el funcionario P.F., actuando con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la DIRESAT FALCÓN, no valoro medio de prueba alguno para determinar las posibles causas que originaron la ocurrencia del accidente señalado, tomando como referencia únicamente las declaraciones formuladas por el trabajador, para que luego, la Dra. S.P., como médica adscrita a la DIRESAT FALCÓN determinara la discapacidad total permanente para el ejercicio del trabajo habitual del trabajador, siendo que en ningún momento, se inspeccionó la sede del lugar en el que supuestamente aconteció el hecho, pues según la declaración del trabajador el accidente no ocurrió en la sede de la empresa hoy demandante UNITED GOEDECKE SERVICES INC., sino que fue en la Planta de Alquilación Cardón del Complejo de Refinación Paraguaná.

Finalmente, manifestó que el acto administrativo impugnado también incurre en violación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto todo acto administrativo debe ser el resultado de un procedimiento previo pero en el caso de marras no existió procedimiento alguno, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de su representada, motivo por el cual, solicita ante esta Instancia la declaratoria de nulidad de la Certificación Médica N. 0596-2010 dictada por la DIRESAT-FALCÓN.

Ahora bien, tal como se aprecia de la trascripción parcial del contenido del libelo de demanda, son cuatro argumentos según los cuales el apoderado judicial de la empresa demandante sustenta la violación o menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, a saber: 1.1.- La violación del derecho a la defensa y al debido proceso y 1.2.- Falta de valoración de medios de prueba y 1.3- La falta de inspección en el lugar que según el trabajador ocurrió el accidente y 1.4- La falta de un procedimiento administrativo previo. En tal sentido, a los fines de ofrecer una decisión que resuelva íntegramente las denuncias formuladas, este Jurisdicente pasa a resolverlos en la forma siguiente:

1.1- La violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Reposa en las actas procesales, el acta de la primera inspección levantada por la DIRESAT FALCÓN en fecha 20 de enero de 2010, en la que el funcionario P.F. dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., siendo atendido por la abogada R.N. y el Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente ciudadano O.C., identificados respectivamente con la cédula de identidad Nos. V-15.592.212 y V- 9.588.559, actuando en representación de la empresa, en la que dejo constancia de haberles informado que el motivo de su presencia radica en la investigación de los accidentes de trabajo ocurrido a los trabajadores R.C. y J.Á., identificados respectivamente con la cédula de identidad Nos. V- 10.612.513 y 7.520.272. Asimismo, el funcionario reseño que el ciudadano O.C. informo que el accidente ocurrido al trabajador R.C. ya había sido investigado y el informe elaborado en fecha 18 de agosto de 2006, según expediente No. US-FAL-0132-2006, y que además la representación patronal consignó copia de la sentencia homologada de transacción laboral efectuada entre la empresa y el trabajador R.C., por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 9 de noviembre de 2007. La mencionada acta consta en el expediente del folio 130 al 133 de la pieza II de II de este asunto.

Luego, durante la segunda inspección, realizada en fecha 26 de enero de 2010, según consta en acta que riela del folio 155 al 162 de la pieza II de II de este asunto, el inspector P.F. dejó constancia de haber tenido a la vista una serie de documentales presentadas por la empresa investigada UNITED GOEDECKE SERVICES INC., dirigidas a demostrar que la empresa cumple a cabalidad con las disposiciones normativas en materia de seguridad y s.l., entre los que se encuentra: 1.- La inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la presentación de la forma 14-01 del IVSS, fechada el 08 de febrero de 2000, 2.- Que la empresa informa por escrito a sus trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, mediante constancias firmadas por los trabajadores, 3.- Entrega y recepción de equipos de protección personal, mediante constancias firmadas por los trabajadores J.Á. y L.A.. 4.- Informe de investigación de accidente del trabajador L.A., elaborado en fecha 8 de septiembre de 2009.

Asimismo, consta en el expediente, acta que riela inserta del folio 172 al 177 de la pieza II de II de este asunto, en la que específicamente al folio 177, el funcionario señaló que la investigación realizada en relación al accidente de trabajo ocurrido al trabajador J.Á. fue desarrollada de forma documental por cuanto la representación de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., manifestó no realizar ninguna actividad en el sitio donde ocurrieron los hechos, pero consignó copias simples de exámenes e informes médicos practicados al trabajador, los cuales fueron agregados al expediente marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”.

Por tanto, precisadas las circunstancia de hecho que rodean la presente causa, es menester analizar sobre la base de la denuncia formulada por el actor, el contenido y alcance del derecho a la defensa, en el entendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe cubrir diversos supuestos, a saber:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistenta jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esa constitución.

Omissis.

De la trascripción parcial de la norma, se aprecia el sentido y alcance de la garantía del derecho a la defensa, que ampara no solo el deber de estar asistido de un profesional con conocimiento jurídico en el devenir de cualquier proceso investigativo sino además a ser notificado de los cargos o imputaciones que se le adjudican, el acceso a los medios probatorios, así como ejercer los medios recursivos necesarios para embestir los fallos o decisiones que pongan fin al procedimiento, cuando a su juicio sean contrarios a derecho o en franco desconocimiento de la veracidad de los hechos demostrados. En relación a ello, en el caso in comento, considera quien decide que, la denuncia de violación del derecho a la defensa no va en concordancia con la actuación del órgano administrativo asumida durante el procedimiento, por cuanto desde el inicio de la fase de investigación con ocasión del accidente de trabajo denunciado, el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, ciño su actuación en concordancia con los postulados que evoca el derecho a la defensa, cuando se verifica que: notificó el motivo por el cual se inicio el procedimiento, el cual versó sobre la investigación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.Á.. Que igualmente, se garantizó a la empresa el derecho constitucional de estar asistido por un profesional del derecho, siendo que durante la primera inspección estaba presente la Abogada R.N., actuando en representación de la empresa investigada. Asimismo, que promovió los medios probatorios que tenia a disponibilidad para desvirtuar la configuración del accidente de trabajo investigado. Además, se proporciono información sobre la posibilidad de interponer contra la decisión que declara la certificación de la Discapacidad Total Permanente, el Recurso de Reconsideración por la misma instancia administrativa en un lapso de quince (15) días a partir de su notificación o incluso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se evidencia de auto de notificación signado con el No. OF/DFSSL 0386-2010, dirigido al representante legal de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, librado en fecha 17 de septiembre de 2010, el cual reposa debidamente firmado por la ciudadana Y.H. en su Condición de Asistente Administrativo de la empresa, en el folio 255 de la pieza II de II de este asunto.

Ahora bien, como quiera que la denuncia de violación del derecho a la defensa manifestada en este particular, por el apoderado judicial de la empresa demandante se fundamenta principalmente en el hecho que la DIRESAT FALCÓN no le permitió la promoción y evacuación de los medios probatorios pertinentes para desvirtuar los hechos alegados, quien decide considera que tales delaciones resultan totalmente infundadas, pues de la retrospectiva reseñada previamente, se logró demostrar que en las actas procesales se dejó constancia que la empresa hoy demandante, no solo se le garantizó su derecho a la defensa, sino que además en diversas oportunidades promovió medios de prueba, tales como la copia de la transacción homologada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en relación al accidente sufrido por el trabajador R.C., que igualmente consignó copias simples de los exámenes médicos practicados al trabajador J.Á., para demostrar la naturaleza de las lesiones padecidas, que asimismo consigno una serie de documentales que demostraron que la empresa cumplía con el deber de notificar a los trabajadores de los principios de prevención en materia de seguridad y s.l., que dotaban a los trabajadores de los equipos de protección necesarios para llevar a cabo las labores, que consignaron las planillas 14-04, para sustentar la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tales razones, este Sentenciador estima que resultan totalmente infundadas las denuncias proferidas en cuanto a la violación del derecho a la defensa, pues de las actas procesales se evidencia con total claridad que en las diversas oportunidades en las que fueron practicadas las inspecciones por el funcionario actuante de la DIRESAT FALCÓN, la representación patronal pudo alegar y promover los medios de prueba que disponía para falsear los hechos denunciados por el trabajador.

En consecuencia, siendo que la DIRESAT FALCÓN garantizó a la Sociedad Mercantil, desde el inicio hasta el final del procedimiento administrativo, el derecho a la defensa traducido en la notificación de los motivos que dieron lugar al procedimiento instaurado, los hechos sobre los cuales se configuró la certificación médica referida, la posibilidad de estar asistido por un profesional del derecho, la posibilidad de promover los medios de prueba que tenía a disposición, así como hacer de su conocimiento los medios recursivos posible para atacar la validez del acto administrativo dictado, determina este Tribunal que no existe menoscabo alguno del derecho a la defensa. Y así se declara.

1.2.- Falta de valoración de medios de probatorios.

Al respecto, el apoderado judicial de la empresa demandante señala que la determinación del accidente ocurrido en la persona del ciudadano J.Á., fue realizada por el inspector de la DIRESAT FALCON tomando como base únicamente declaraciones presuntas del trabajador sin tener ningún otro medio de prueba que lo respalde, siendo que incluso cuestiona la Certificación Médica proferida por la Dra. S.P. por medio de la cual determina la discapacidad parcial permanente para el ejercicio del trabajo habitual, por no estar sustentada en los factores causales y consecuenciales que rodean el negado accidente.

Ahora bien, a los fines de precisar si están dadas las condiciones para considerar procedente el vicio denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante, este Sentenciador observa lo siguiente:

Consta en el expediente planilla fechada el 8 de julio de 2008, que riela del folio 122 al 124 de la pieza II de II de este asunto, en la que se evidencia la delación realizada por el trabajador ante la DIRESAT FALCÓN, denunciando el accidente acontecido en las inmediaciones de la Planta de Alquilación del Centro de Refinación Paraguaná, en la cual se describen los datos de la empresa para la cual labora (UNITED GOEDECKE SERVICES INC.), y el cargo desempeñado de andamiero, así como las actuaciones desarrolladas por el trabajador al momento de la ocurrencia del hecho. En ella señala el trabajador que, el día 3 de junio de 2008, se encontraba en la sede de la Planta de Alquilación I Cardón del Centro de Refinación Paraguaná realizando las funciones propias asignadas en razón de ocupar el cargo de andamiero, a una altura aproximada de cinco (5) metros y que al pisar una tapa llena de aceite resbala y se golpe a la altura de la espalda.

Adicionalmente, consta en el expediente administrativo, específicamente en los folios 181 al 187 una serie de exámenes e informes médicos practicados al trabajador, tales como: Marcado con la letra “E”, informe médico realizado en el Hospital Universitario de Caracas, en el Instituto Autónomo de Servicio de Neurocirugía en fecha 08 de agosto de 2008, por medio del cual se deja constancia que luego de unos estudios de neurocirugía se diagnostica fractura y aplastamiento de T12, indicando reposo médico, el cual riela al folio 181 de la pieza II de II del asunto. Por su parte, consta al folio 182 de la pieza II de II de este asunto, marcado con la letra “F”, informe de fecha 15 de agosto de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Punto Fijo, del Servicio de Neurocirugía por medio del cual se refiere al p.J.Á. al Hospital Calle Sierra a los fines de ser valorado, realizándole un RMH de columna lumbosacra reportando aplastamiento T12. Marcado con la letra “G”, riela al folio 183 de la pieza II de II de este asunto, Informe médico elaborado por el Dr. A.J.M., elaborado en fecha 23 de junio de 2008, por medio del cual concluye que se amerita cirugía de estabilización ortopédica.

Igualmente, marcado con la letra “H”, consta al folio 184 de la pieza II de II de este asunto, de fecha 10 de junio de 2008, resultado de Tomografía Helicoidal de Columna Lumbosacra con reconstrucción 3D a nivel T12, elaborada por el Dr. Amalvy López, actuando como médico radiólogo de la Unidad Diagnóstica Paraguaná, C. A., concluyendo que el trabajador presenta fractura por compresión del cuerpo vertebral T12, disminución de espacio intervertebrales T11- T12 y T12-L1. A este tenor, consta en los folios 185, 186 y 187, informes médicos emanados respectivamente de la Clínica La Familia, del Instituto Diagnóstico Terapéutico Falcón, que respaldan el diagnostico médico señalado en los diversos estudios.

Por tanto, aún y cuando en el expediente administrativo no consta declaración de testigo alguna que pueda sustentar la ocurrencia del accidente padecido por el trabajador proviniendo de un medio distinto a su declaración. No es menos cierto que existen cierto indicios que justifican la conclusión del funcionario inspector actuante por medio del cual determina la procedencia de calificar el hecho como accidente pues, ante la omisión manifiesta de la empresa investigada de proporcionar medio de prueba alguna fundamentada en la negación de la ocurrencia del hecho denunciado, existen hechos que si quedaron admitidos como: la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa, la vigencia de esa relación para el momento de la ocurrencia del infortunio e incluso la prestación efectiva de las actividades que señala haber estado realizando el trabajador para el momento del hecho así como el padecimiento de las lesiones demostradas con los diversos informes médicos que constan en el expediente. Todo lo cual, pudo influir en la apreciación de los hechos realizada por el inspector para determinar la calificación del hecho como accidente de trabajo.

Por su parte, al folio 207 y 208 de la pieza II de II de este asunto, reposa la Certificación Médica dictada por la Dra. S.P., actuando con el carácter de médica adscrita a la DIRESAT FALCÓN, en la que deja constancia de haber realizado evaluación médica asignándole el No.000884, determinando que el trabajador presenta: “1.- Traumatismo Raquimedular, 2.- Fractura de aplastamiento de cuerpo vertebral T12, 3.- Inestabilidad del segmento vertebral, 4.- Cifosis post-fractura de T12, 5.- Discopatía Lumbar Post-traumática: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, por lo cual ameritó tratamiento medicó, quirúrgico y de rehabilitación, presentado como secuela lumbalgia crónica e inestabilidad de apoyo de la articulación lumbosacra.”

En atención a las consideraciones anteriores, para quien decide resulta demostrado que ciertamente, tal como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante, no fue practicada una inspección en la sede de la empresa a los fines de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual acontecieron los hechos. No obstante, en las actas que componen el expediente administrativo existen otros elementos probatorios que sirvieron de convicción al Órgano Administrativo para certificar la ocurrencia del hecho.

Por tanto, para este Sentenciador no queda duda que, esta suficientemente demostrado con las documentales acompañadas por la misma representación patronal, así como de la evaluación médica realizada por la Dra. S.P. de la DIRESAT FALCÓN, que efectivamente el trabajador sufre de padecimientos físicos producto de presentar fractura de aplastamiento de cuerpo vertebral T12, toda vez que, tal determinación coincide con el diagnóstico obtenido por las diferentes evaluaciones realizadas en los distintos centros médicos asistenciales y que pese a la manifestación formulada por la empresa en la que expresa desconocer la existencia de la ocurrencia del hecho, al no desconocerse ni la relación laboral, ni el cargo desempeñado por el trabajador ni incluso las actividades que alegó estar desarrollando al momento de la ocurrencia del hecho, para quien decide, resulta apropiada la valoración realizada por el Órgano Administrativo a los medios de prueba que obran en las actas procesales para certificar la ocurrencia del hecho. Por todo lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y así se decide.

  1. 3- Falta de Inspección en el lugar donde ocurrió el accidente.

    De la revisión total, acuciosa e integral realizada por este Sentenciador a las actas que componen el expediente administrativo, ciertamente se corrobora que, las inspecciones practicadas por el funcionario adscrito a la DIRESAT-FALCÓN, se desarrollaron únicamente en la sede de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., y no en el mencionado sitio del Centro de Refinación Paraguaná en las inmediaciones de la Planta de Alquilación. Sin embargo, previo el estudio de las actuaciones desplegadas por el Órgano Administrativo, se puede evidenciar que existen otros elementos de convicción que llevaron al dictamen de la Certificación Médica proferida que hoy resulta atacada, destacando entre ellas las siguientes:

    La denuncia formulada por el trabajador, constante del folio 122 al 124 de la pieza II de II de este asunto, en las que detalle la ocurrencia del hecho acaecido el día 3 de junio de 2008, mientras prestaba servicio para la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en la sede de la Planta de Alquilación del Complejo de Refinación Paraguaná.

    Las resultas de los exámenes e informes médicos promovidos en copia simple por la representación patronal, en las que se evidencia que el trabajador padece de un diagnóstico de fractura y aplastamiento del cuerpo vertebral T12, constante del folio 184 al 187 de la pieza II de II de este asunto.

    La evaluación médica a la que fue sometido el trabajador realizada por el departamento médico de la DIRESAT FALCÓN, por medio de la cual se determinó el diagnóstico padecido por el trabajador, según afirmaciones de la Dra. S.P..

    Por tanto, se evidencia que existen indicios por medio de los cuales se puede dar por sentado la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el trabajador J.Á., por cuanto, no es negada la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa hoy demandante, no es desvirtuado el hecho que el trabajador se encontraba presente el día 3 de junio de 2008 en la sede de la Planta de Alquilación del Centro de Refinación Paraguaná, menos aún desmiente el apoderado judicial de la parte actora, que el trabajador prestara servicio en el cargo de andamiero para su representada ni que efectivamente se encontraba prestando servicio en la construcción de un andamio, en la mencionada sede a una altura aproximada de cuatro (4) o cinco (5) metros.

    Por todo lo cual, aún cuando este juzgador reconoce la importancia de la práctica de la inspección en la entidad laboral o del lugar donde tuvo lugar la ocurrencia del hecho, a los fines de precisar las circunstancias fácticas que lo rodearon, no es menos cierto que, la determinación en la calificación y certificación de un accidente laboral, debe surgir del análisis conmensurado, concienzudo y holístico de todas las actuaciones realizadas en el devenir del procedimiento administrativo, así como del diverso cúmulo probatorio que yace en el expediente formado. Razón por la cual, a juicio de quien decide, pese a que no haya sido practicada una inspección en la sede del lugar donde aconteció el suceso, en el expediente administrativo están dadas las condiciones para dar por sentado la ocurrencia de un accidente de trabajo padecido por el trabajador J.Á., el 3 de junio de 2008, cuando prestaba efectivo servicio a favor de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., lo que produjo como consecuencia la certificación de la discapacidad dictada por la DIRESAT FALCÓN. Y así se decide.

    1.4- La falta de un procedimiento administrativo previo.

    Como quiera que este Sentenciador observa que, la denuncia formulada en este particular en cuanto a la ausencia de un procedimiento administrativo previo al dictamen del acto administrativo que resulta recurrido, constituye el fundamento principal del segundo motivo de nulidad expuesto por el apoderado judicial de la parte actora -que resulta inmediatamente posterior al aquí resuelto- por medio del cual reclama la nulidad de la Certificación Médica No. 0596-2010, dictada por la DIRESAT FALCÓN, por estar inmersa en la causal No. 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a los fines de resolver de forma unificada la denuncia sobre la base de este fundamento, reserva su pronunciamiento, al momento de solventar el segundo motivo de nulidad que a continuación sigue, con el propósito de evitar redundancia por demás innecesaria en la presente decisión. Y así se decide.

    2) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    “El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, en el Expediente Nro. FAL-21-IA-10-0041, donde se Certificara que el referido trabajador sufrió diagnósticos que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, es NULO E ILEGAL, por cuanto violenta el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el Ordinal 4° del citado artículo 19 Ejusdem, se establece que: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En el caso de autos, esa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; OMITIÓ abrir un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, para determinar en la forma arbitraria como lo hizo, que las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano J.J.A.O., titular de la cédula de identidad No. V- 7.520.272, en su espalda el día 03 de junio de 2008 a las 2:30 p.m., en la Planta de Alquilación I Cardón del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA CARDON-CRP), para mi mandante de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., y sin ni siquiera inspeccionar ese sitio señalado como el lugar donde presuntamente ocurrió el accidente, determinar que tales hechos constituyen un “accidente de trabajo” y sancionarla como lo hizo en dicha resolución, de allí que su nulidad e ilegalidad y que hace procedente en derecho, la acción interpuesta en este acto.

    …ES ILEGAL o ILEGÍTIMO, por cuanto el investigador adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), llega a la CONCLUSIÓN, de que “LAS LESIONES SUFRIDAS por el ciudadano J.J.A.O., No. V-7.520.272, en su espalda el día 03 de junio de 2008 a las 2:30 p.m., en la Planta de Alquilación I Cardón del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA CARDON-CRP), cuando prestaba servicios personales PARA MÍ REPRESENTADA UNITED GOEDECKE SERVICES INC., constituye un “ACCIDENTE DE TRABAJO”, valorando únicamente la declaración de la presunta víctima, sin tomar en cuenta lo expuesto por los representantes de mi mandante, como lo he indicado anteriormente en el contenido de este escrito, ni haber inspeccionado la Planta o sitio donde presuntamente ocurrió el accidente, inspección que reviste gran importancia, porque lo conllevaría a estudiar y analizar las circunstancias de modo y lugar determinantes en el esclarecimiento del hecho investigado y precisar si tal evento ocurrió o por lo contrario, nunca aconteció.”

    Como puede apreciarse de este segundo motivo de nulidad denunciado, la empresa demandante alega la violación del debido proceso, toda vez que a su juicio, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta puesto que el mismo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, al ser ésta una causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El procedimiento administrativo legalmente establecido para la investigación, comprobación, calificación y certificación de los infortunios laborales, sean éstos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, no comprende un contradictorio, ya que no constituye un procedimiento sancionatorio con ocasión del incumplimiento de alguna o varias de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo dispone la LOPCYMAT, sino que se trata de la constatación o comprobación de una situación específica, a saber, la existencia de una relación causal entre el infortunio laboral investigado y la prestación de servicio de la víctima, todo ello en el marco de una relación de trabajo concreta. Tal afirmación resulta coherente con el pronunciamiento reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, como el contenido en la Sentencia No. 775, de fecha 16 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.G.C., en cuyo texto se estableció lo siguiente:

    Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

    Omissis…

    Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación

    . (Subrayado y resaltado en negritas agregados por este Tribunal Superior del Trabajo).

    Pues tal y como antes se dijo, la calificación y certificación de un accidente o de una enfermedad como de origen laboral por parte del INPSASEL, no comprende un procedimiento administrativo contradictorio y la única exigencia de la LOPCYMAT en este sentido, consiste en la realización previa de una investigación dirigida a su comprobación, conforme a las reglas técnicas dictadas por el mencionado Instituto y en los formatos que este señale, la cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

    Así se tiene que, en relación con las regulaciones que debe observar la Administración (en el caso de autos el INPSASEL por órgano de la DIRESAT-FALCÓN), para la certificación de un accidente de trabajo como el de autos, es la realización de una investigación previa, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), contenida dicha norma en el Capítulo III: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse de la norma transcrita, en primer lugar destaca la competencia expresamente otorgada al INPSASEL, a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y en relación a la manera de ejercer tal competencia, dispone expresamente la norma que dicha comprobación, calificación y certificación se hará previa investigación, es decir, que toda certificación de infortunio laboral debe estar precedida de una investigación dirigida a su comprobación. Luego, en el caso concreto, la inexistencia de dicha investigación previa o anterior a la calificación y certificación del accidente de trabajo de autos, es lo que configuraría la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, esa no es la circunstancia de hecho evidenciada en el caso bajo estudio y decisión, toda vez que en el asunto de marras, existe incuestionable evidencia de la realización de la investigación previa a que se contrae el artículo 76 de la LOPCYMAT por parte de la DIRESAT-FALCÓN.

    Cabe destacar que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento, disponen de forma expresa cuáles deben ser las actuaciones procedimentales que debe llevar a cabo el INPSASEL o el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, en el marco de la investigación previa que exige su artículo 76. Sin embargo, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 6.228, de fecha 01 de diciembre de 2008, en su Título IV, Capítulo II, definido como Investigación de la Enfermedad Ocupacional, establece lo siguiente:

    Capitulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional.

    1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales:

    1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

    1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

    1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

    1.4. El Servicio de Seguridad y S.d.C.d.T., producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

    Omissis…

    De lo anterior se evidencia cuáles son las actuaciones mínimas que debió realizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o en su defecto, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), durante la investigación previa a la calificación del origen laboral del accidente de autos, por lo que considera necesario este Tribunal precisar, si en el caso bajo estudio y decisión, tales actuaciones administrativas se verificaron y cumplieron cabalmente. En ese sentido se observa que:

    Consta en el expediente administrativo, específicamente al folio 121 de la pieza II de II de este asunto, la planilla contentiva de la declaración de accidente de trabajo que formulara el ciudadano JUNEVAL J.A.Q., identificado con la cédula de identidad No. V-7.520.272, en la que entre otras cosas se describe la identificación personal y los datos de domicilio del trabajador, el cargo que ocupa y el tiempo de servicio, la identificación de la empresa para la cual trabaja y el relato de las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, manifestando que el día 3 de junio de 2008, alrededor de la una de la tarde, luego de colocarse el traje apropiado para trabajar en la Planta de Alquilación, sube hasta el andamio a instalar el piso o plataforma, cuando se va a levantar se golpea la espalda con una viga, comenzando a padecer molestias. Alego además que por estar próxima a culminar la jornada de trabajo no manifestó el dolor padecido, sino que a la mañana siguiente, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente a un especialista, quien le ordeno practicarse una serie de exámenes médicos como Resonancia Magnética, Tomografía computarizada, rayos x de columna y tórax. La mencionada declaración fue levantada en fecha 8 de julio de 2008.

    En consideración a la declaración anterior, la Funcionaria F.P., identificada con la cédula de identidad No. V- 15.590.263, actuando con el carácter de Coordinadora Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.F., adscrito al INPSASEL, emitió orden de trabajo No. FAL-10-0053, según consta al folio 127 de la pieza II de II de este asunto, a favor del ciudadano P.F., identificado con la cédula de identidad No. V- 9.504.853, en su carácter de Inspector de Seguridad y S.d.T. II, a los fines de dar inicio al procedimiento de investigación por accidente de trabajo en contra de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES, conferida el 20 de enero de 2010.

    Igualmente consta, La primera inspección realizada por el funcionario en la sede de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES, en fecha 20 de enero de 2010, según se evidencia del acta levantada la cual quedo inserta en los folios 151 al 154 de la pieza II de II del expediente. En ella se evidencia que, el mencionado funcionario dejó constancia de haber informado a la empresa que los motivos por los cuales se daba inicio al procedimiento era para investigar los accidente ocurridos en la persona de los ciudadanos J.A. y R.C., quienes prestaran servicios personales y directos para dicha empresa. Durante esa primera inspección, el ciudadano O.C., identificado con la cédula de identidad No. V- 9.588.559, actuando en representación de la Sociedad Mercantil manifestó que respecto al trabajador R.C., la investigación del accidente ocurrido ya había sido elaborada según consta en el expediente del INPSASEL signado con el No. US-FAL-0132-2006, en fecha 18 de agosto de 2006, e incluso consigno sentencia homologada contentiva de la transacción laboral dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, el nueve (9) de noviembre de 2007, la cual quedó inserta del folio 134 al 150 de la pieza II de II de este asunto.

    Adicionalmente, consta en el expediente administrativo las actas contentivas de las inspecciones realizadas en fecha 22 de enero de 2010 y 26 de enero de 2010, las cuales obran en los folios 151 al 162 de la pieza II de II del expediente, en las que entre otras cosas el funcionario deja constancia que la empresa cumple a cabalidad algunos lineamientos en materia de seguridad y s.l. tales como: Estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumpliendo con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, que informa a sus trabajador por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubre en el ambiente de trabajo, que efectivamente realiza la entrega y recepción de los equipos de protección personal, que los trabajadores L.A. y J.Á. están inscritos en el IVSS, que posee informe de investigación con respecto al accidente ocurrido al trabajador L.A..

    Sin embargo, el funcionario también dejó constancia que la empresa no posee informe de investigación de accidente de trabajo con respecto al ciudadano J.Á.. Sobre este aspecto, el ciudadano O.C., en representación de la empresa, manifestó desconocer la ocurrencia de un accidente de trabajo en la persona del mencionado ciudadano, alegando que la información que maneja es la contenida en el expediente del trabajador contentiva de unos reposos y asistencias médicas.

    Asimismo, consta del folio 168 al 170 de la pieza II de II de este asunto la declaración tomada al trabajador sobre la ocurrencia del accidente denunciado, en la que ratifica las descripciones otorgadas en la primera oportunidad en la que dio parte al Órgano Administrativo sobre el acaecimiento del accidente.

    Sumado a ello, consta en los folios 172 al 180 de la pieza II de II de este asunto, acta de inspección levantada por el funcionario P.F., en fecha 12 de febrero de 2010, en la que deja constancia de la descripción del accidente padecido por el trabajador J.Á., de las causas básicas e inmediatas que dieron origen a su verificación y de las conclusiones arrojadas por el decurso de la investigación, destacando lo siguiente:

    Causas Inmediatas

    Ausencia de orden y limpieza, al permitir la presencia de productos aceitosos en la plataforma del andamio, incumpliendo lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Deficiencia en la construcción del andamio incumpliendo lo establecido en el artículo 62 numeral 1 de la LOPCYMAT.

    Causas Básicas.

    Operaciones peligrosas dejadas a elección del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.

    Fallas en la detección de los riesgos incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 1 y artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT.

    Luego de valorar las causas mencionadas, el funcionario de la DIRESAT FALCÓN concluyó que el hecho padecido por el trabajador cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

    Asimismo, en los folios 181 al 187 de la pieza II de II de este asunto, constan los exámenes médicos valorados por el Órgano Administrativo por medio de las cuales concluyó los padecimientos físicos sufridos por el trabajador J.Á., luego de la ocurrencia del hecho.

    Así las cosas, una vez revisadas minuciosa y detalladamente las actuaciones administrativas practicadas por el INPSASEL en el marco de la investigación del accidente denunciado, no hay dudas para este Tribunal Laboral que durante su desarrollo fueron observadas por parte del órgano administrativo competente, todas y cada una de las exigencias que le impone la N.T. vigente desde diciembre de 2008, para llevar a cabo la investigación previa a la certificación de una enfermedad ocupacional, al accidente de trabajo de autos, así como la disposición genérica contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, como también lo es para la representación del Ministerio Público, en el caso concreto no se evidencia falta de un procedimiento administrativo previo, como erróneamente lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este particular contenido en el primer motivo de nulidad. Y así se establece.

    3) Contradicción.

    Además el cuestionado Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, que dio lugar para que la Dra. S.S.P. CH., en su condición de Médica adscrita a la DIRESAT FALCON, dictara la cuestionada Certificación No. 0596-2010, fechada el día Dieciséis (16) de septiembre de 2010, en el Expediente Nro. FAL-21-IA-10-0041, donde certificara que el referido trabajador sufrió diagnósticos que le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cuya nulidad se pretende ES CONTRADICTORIO, pues la Unidad de Inspección de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su contenido establece que mi representada cumple con CASI TODAS las especificaciones técnicas, económicas, sociales y laborales que dispone la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para la realización de las labores y servicios dentro del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), pero esa inspección fue realizada solo en las instalaciones físicas de mi mandante y no en la Planta o sitio señalado por el trabajador como en el que presuntamente ocurrió el negado accidente laboral, pero aún así, concluye que las lesiones sufridas por el mencionado trabajador el día 03 de junio de 2008, son un “ACCIDENTE DE TRABAJO”, pero sin comprobar, si realmente tal infortunio de trabajo ocurrió o no aconteció, donde ocurrió el contradicho accidente, en qué sitio presuntamente sucedió, cuáles fueron los elementos o circunstancias causantes de esa lesión durante el accidente, dónde están esos elementos y quién es su propietario, y quien es su propietario, a qué distancia se encontraba el trabajador del elemento causante del accidente, antes, durante y después del supuesto acaecimiento del mismo, qué médico lo trató después del accidente y qué médico lo estaba tratando durante la presunta convalecencia del rechazado accidente, en fin todos esos elementos capaces de llevar a la plena convicción de que efectivamente el infortunio de trabajo aconteció, que el ciudadano J.J.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-7.520.272, sufrió un “ACCIDENTE DE TRABAJO”, cuando prestaba sus servicios personales para la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., el día 03 de junio de 2008 alas 2:30 p. m., en la Planta de Alquilación I Cardón del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA-CRP), sitio ese que nunca fue inspeccionado por funcionario alguno adscrito al INPSASEL, mucho menos por el ciudadano P.J. FARFAN G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.504.853, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrito al INPSASEL.”

    El apoderado judicial de la empresa demandante, alega que el acto administrativo recurrido, más propiamente el informe de investigación mediante el cual se certifica el accidente de trabajo y la certificación médica dictada por la funcionaria adscrita a la DIRESAT FALCÓN incurren en contradicción por cuanto, durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo contentivo en las inspecciones practicadas en la sede de la empresa, el Órgano Administrativo determinó que la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., cumple con casi todos los lineamientos establecidos en materia de seguridad y s.l. según la LOPCYMAT, para garantizar las medidas que deben preverse en la prestación del servicio en el Centro de Refinación Paraguaná. Ahora bien, arguye que, todas las inspecciones fueron realizadas en la sede de su representada y no en el lugar que según el trabajador acontecieron los hechos, siendo que tal circunstancia afecta indudablemente las conclusiones determinadas por el órgano administrativo por cuanto, la inspección en el lugar de los hechos era indispensable a los fines de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, para llevar a concluir que efectivamente el trabajador J.A., padeció un accidente de trabajo en los términos que determina la Ley aplicable, vale decir la LOPCYMAT.

    En tal sentido, considera que el acto administrativo incurre en contradicción porque no puede la DIRESAT FALCON determinar por medio de las inspecciones realizadas que la empresa cumple con las disposiciones relativas en materia de seguridad y s.l. y luego certificar la ocurrencia de un accidente en la persona del trabajador sin siquiera reposar en el expediente medio probatorio alguno que sustente la ocurrencia de tal hecho, y siendo además que ninguna de las inspecciones practicadas fue llevada a cabo en el lugar señalado por el trabajador según el cual acontecieron los hechos.

    Al respecto, quien decide observa que, efectivamente consta en el expediente administrativo, específicamente del folio 155 al 162 de la pieza II de II de este asunto, acta de inspección practicada por el funcionario P.F., mediante la cual deja expresa mención que, en la gestión de seguridad y s.l. de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., se verificaron los siguientes cumplimientos: 1.- La inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2.- Que informa por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente de trabajo, 3.- Que realizó entrega y recepción de equipos de protección personal a los trabajadores, 4.- Que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa llevó a cabo la investigación del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano L.A.. No obstante, en esa misma acta dejó constancia que la empresa no posee informe de investigación de accidente de trabajo ocurrido al trabajador J.Á..

    En tal sentido, entiende este Juzgador que, aún cuando durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo, la DIRESAT FALCÓN, logro demostrar el cumplimiento a las normativas en materia de seguridad y s.l. llevada por la empresa demandante, no es menos cierto que tal determinación no resulta privativa para desvirtuar las circunstancias que giraron en torno a la ocurrencia del accidente. Primero, porque tal y como lo alega el apoderado judicial de la empresa demandante, las inspecciones fueron desarrolladas en la sede de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., y no en el lugar que manifestó el trabajador que ocurrieron los hechos, vale decir, la Planta de Alquilación Cardón del Centro de Refinación Paraguaná y en segundo porque, en el presente caso no se discute la responsabilidad subjetiva del patrono en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo sino que se busca demostrar la procedencia de los dos supuestos establecidos en el artículo 69 de la LOPCYMAT, que den lugar a la calificación del accidente ocurrido como de origen laboral, al establecer los siguiente:

    Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Omisis.

    En efecto, nótese que la norma in comento, establece que la calificación de un accidente de trabajo, procede en los casos que concurran dos supuestos: 1.- la ocurrencia de un suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, y 2.- que la acción sea resultante, determinada o sobrevenida en el curso del trabajo. Siendo que, en el caso de marras están dados los dos supuestos para considerar que el hecho ocurrido cumple con las características de accidente de trabajo estipulados sobre la base de lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPCYMAT, puesto que, el hecho produjo una lesión física en el trabajador siendo catalogada de carácter permanente y que ocurrió en el devenir de una actuación derivada de la prestación de servicio laboral para la empresa demandante UNITED GOEDECKE SERVICES INC.

    Por tanto, aunque la Sociedad Mercantil alega desconocer totalmente la ocurrencia de un infortunio laboral ocurrido al trabajador J.Á., en la sede del Centro de Refinación Paraguaná, cuando prestaba servicios por su orden y cuenta, argumentando que de las mismas declaraciones realizadas por el trabajador se desprende que no dio efectiva notificación de la materialización de accidente alguno a la empresa, y que por tanto, mal podría UNITED GOEDECKE SERVICES INC., llevar a cabo un procedimiento de investigación sobre un hecho del cual ignoraba su existencia. Sin embargo, al folio 177 de la pieza II de II del expediente, el funcionario actuante dejo constancia que la empresa consignó copias simples de los exámenes médicos practicados al trabajador, con los correspondientes informes, y al revisar su contenido, se evidencia que en las causas que dan origen a la lesión, algunos informes médicos expresan que fue producto de una caída de altura lo que ocasionó la fractura en el cuerpo vertebral de L1-T2 del trabajador. Todo lo cual lleva a cuestionarse a este Jurisdicente ¿Cuándo la representación patronal reviso el contenido de los Informes médicos no indagó sobre las causas que originaron el padecimiento de la lesión del trabajador?, ¿Nunca lo interrogó para precisar a cuál accidente hacia referencia? Más aún cuando consta al folio 187 de la pieza II de II del asunto, un reposo médico fechado el 23 de junio de 2008, es decir veinte (20) días después de ocurrido el alegado accidente, otorgado a favor del ciudadano J.Á., que estaba en poder de la empresa, por cuanto fue consignado por la misma representación patronal al funcionario de la DIRESAT FALCÓN, aun así alega desconocer totalmente siquiera la existencia del hecho.

    Todo lo cual lleva al convencimiento de este Juzgador, que efectivamente se materializo la ocurrencia de un hecho que produjo en el trabajador las lesiones demostradas, razón por la cual no existe contradicción en el acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante. Y así se declara.

  2. - Falso Supuesto.

    Es necesario mencionar en este libelo, que son falsas y sin fundamento fáctico alguno, los alegatos contenidos en la Resolución Administrativa denominado la cuestionada Certificación No. 0596-2010, fechada el Dieciséis (16) de septiembre de 2010, en el Expediente Nro. FAL-21-IA-10-0041, pues NUNCA OCURRIÓ EL MENTADO ACCIDENTE LABORAL, como tampoco se cumplieron los hechos que de una u otra manera pudieron haberlo causado durante, por o con ocasión de su trabajo para mi representada la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., porque nunca fue inspeccionada la Planta de Alquilación I Cardón del Complejo Refinador Paraguaná (PDVSA CARDON-CRP), por los funcionarios adscritos a INPSASEL, por ser ese el sitio señalado como en el que presuntamente ocurrió el negado accidente laboral, y que es de vital importancia en la determinación de las circunstancias de modo y lugar que pudieron rodear el mentado infortunio o por el contrario, probar su no acontecimiento.

    Tal como puede apreciarse de los alegatos precedentes, la parte demandante arguye el vicio de Falso Supuesto, por cuanto señala que son falsos los argumentos fácticos según los cuales en la Certificación Médica No. 0596-2010 dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, se reconoce la existencia de un accidente laboral, siendo que la DIRESAT FALCÓN, nunca inspeccionó el lugar de los hechos, constituyendo este un elemento imprescindible para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar según los cuales se suscito el infortunio alegado.

    Al respecto, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Falso Supuesto, en la Sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

    Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007, (Caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) y en Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009, (Caso F.O.C.O. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ambas con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

    Por otra parte, esa misma Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales en Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

    (…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

    . (Destacado de la Sala).”

    Tal como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública dicta un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación directa con el asunto objeto de la decisión.

    Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, tal vicio no se constituye en la presente causa, toda vez que, como se ha manifestado en reiteradas oportunidades, existen suficientes indicios y elementos que generaron convicción en el Órgano Administrativo para tomar por ciertas las declaraciones formuladas por el trabajador en cuanto a la materialización de un infortunio ocurrido en fecha 3 de junio de 2008, en las instalaciones de la Planta de Alquilación del Complejo de Refinación Paraguaná, en la persona del ciudadano J.Á., cuando prestaba servicio a favor de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en el cargo de andamiero, cuando se encontraba a una altura aproximada de cuatro (4) a cinco (5) metros, y resbala al pisar una tapa con sustancia aceitosa, produciéndose la caída y ocasionando la lesión.

    En efecto, no solo se evidencia la denuncia formulada por el trabajador ante la DIRESAT FALCÓN, en fecha 8 de julio de 2008, según consta en las actas procesales inserta del folio 122 al 124 de la pieza II de II de este asunto. Sino que además no resultan controvertidas por la representación patronal las declaraciones dadas por el trabajador en cuanto a la relación laboral, la prestación de servicio en el cargo de andamiero ni las actividades que describió el trabajador haber estado realizando al momento de la ocurrencia del accidente, sino que únicamente desconoce el infortunio laboral.

    Asimismo, constan también una serie de documentales contentivas de exámenes e informes médicos practicados al trabajador, que fueron consignadas por la misma representación de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC., a los fines de argumentar que de ellas puede evidenciarse que las lesiones padecidas por el trabajador son producto de una condición preexistente en él, producida por una lesión anterior a la prestación de servicios para con su representada, que resulta totalmente aislada de las relación laboral que los unió, independientemente del acaecimiento del supuesto suceso laboral ocurrido en fecha 3 de junio de 2008, indicando además que tales condiciones tarde o temprano iban a presentarse debido a que se agrava con el devenir del tiempo.

    No obstante, del análisis y valoración de los exámenes e informes médicos arrojados no se evidencia tales afirmaciones, por el contrario algunas resumen las declaraciones formuladas por el trabajador, según el cual las lesiones padecidas son producto de la caída sufrida a aproximadamente cuatro (4) o cinco (5) metros de altura, ocasionadas por la prestación efectiva del servicio en la empresa.

    En efecto, tal como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante, existe un informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, del centro médico asistencial Hospital Calle Sierra, constante al folio 182 de la pieza II de II de este asunto, marcado con la letra “F”, por el que se reseña lo siguiente: “se trata de paciente de 46 años de edad, quien presenta lumbago de varios años de evolución. Se realiza RMH Columna Lumbosacra el cual reporta FX aplastamiento T-12”. Con fundamento en las resultas de este informe médico, el apoderado de la parte actora alega que, las lesiones padecidas por el trabajador, son producto de una función degenerativa que tarde o temprano debía manifestarse, como secuela de un accidente ocurrido anteriormente.

    Sin embargo, contra ese informe médicos, existen otros seis (6) informes médicos constante en los folios 181, 183, 184, 185, 186 y 187 de la pieza II de II de este asunto, emanados: el primero del Hospital Universitario de Caracas por medio del Instituto Autónomo de Servicio de Neurocirugía, el segundo de la Unidad Diagnóstica Paraguaná, C. A., el tercero de la Clínica la Familia, el cuarto del Instituto Diagnóstico Terapéutico Falcón, así como el quinto emanado del Dr. A.M., en su condición de Neurocirujano. En todos ellos, se refleja el diagnóstico de fractura y aplastamiento de T12 del trabajador J.Á., pero que no establecen la temporalidad de la lesión padecida o las causas que lo originaron, solamente uno de ello señala, el inserto al folio 181 de la pieza II de II de este asunto, emanado en fecha ocho (8) de agosto de 2008, del Hospital Universitario de Caracas, que resume la causa de la lesión como producto de una caída de altura producida hace tres (3) meses.

    Ahora bien, ante la duda, dada la existencia de exámenes médicos que reflejan con meridiana claridad la condición física del trabajador, la representación patronal debió aportar elementos de convicción que desvirtuaran las declaraciones formuladas por el trabajador en torno al accidente ocurrido, tales podrían haber sido por ejemplo, la presentación de exámenes médicos practicados al trabajador al inicio de la relación laboral o luego de instaurada aquella, que demostraran la condición degenerativa preexistente del trabajador antes de la ocurrencia del accidente, siendo que de conformidad con el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, es deber de la representación patronal realizar exámenes de salud y preventivos en forma periódica a sus trabajadores, a los fines de sustentar sus alegatos según los cuales las causas de la lesión padecidas por el trabajador son ajenas a la relación laboral existente con su representada, o en un supuesto negado demostrar por algún medio la existencia del accidente de trabajo que alegó haber padecido el trabajador bajo la vigencia de la relación laborar existente para con otra empresa antes de prestar servicios para UNITED GOEDECKE SERVICES INC.

    Pero ello no fue así, pues el presente caso, esta caracterizado por la falta de promoción de medios probatorios que efectivamente desvirtúen los hechos certificados por el Órgano Administrativo durante la tramitación del procedimiento administrativo, siendo que la parte demandante pretende enervar los efectos del acto basado en el desconocimiento de las circunstancias de hecho que rodearon el caso, pero sin fundamentarlo en un medio de prueba que genere suficiente convicción a este Sentenciador que efectivamente los hechos contenidos en la Certificación Médica atacada resultan falsos e inexistentes, siendo que el acto administrativo atacado esta revestido inicialmente de una veracidad presuntiva que puede ser objeto de impugnación, pero dirigida a mermar su validez con la promoción de medios de prueba que efectivamente demuestren que incurrió en un error o falso supuesto. Al respecto, resulta útil y oportuno traer a colación lo que ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso H.J.P.V. vs. R.G.R.B., en la que se establece lo siguiente:

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (Certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario..

    . Subrayado agregado por este Tribunal Superior.

    Por tanto, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, no cabe duda para este Juzgador que, dada la naturaleza de documento público administrativo que reviste el informe de inspección emitido por el funcionario de la DIRESAT FALCÓN, así como la Certificación Médica No. 0596-2010, en la cual constan la determinación del accidente de trabajo padecido por el trabajador, no basta el desconocimiento que pretende hacer el apoderado judicial de la empresa demandante sobre la base del vicio de falso supuesto de hecho, para que este Órgano Jurisdiccional lo deseche, sino que resulta inexorable la promoción de un medio de prueba que tache el instrumento administrativo y desvirtué la presunción de las declaraciones contenidas en el, y siendo que no consta en el expediente administrativo ningún medio probatorio que desvirtué la veracidad de las conclusiones arrojadas por la sustanciación del procedimiento administrativo, o que demuestre la falsedad de las conclusiones arrojadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante. Y así se decide.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, habiéndose declarado IMPROCEDENTES los cuatro (4) motivos de nulidad expuestos por la representación judicial de la parte actora, forzoso es para este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en contra el acto administrativo No. 0596-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN). Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Á.A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica No. 0596-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó una Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.A., con ocasión del accidente de trabajo del cual fue víctima.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., a la DIRESAT-FALCÓN, hoy GERESAT-FALCÓN, al ciudadano J.Á., en su carácter de tercero interesado y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por un ente de la Administración Pública Nacional y adicionalmente, que la parte demandante no es un órgano o ente público, no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Luego, una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de julio de 2015 a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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