Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000145

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2014-000223

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO PIMENTEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 66, Tomo 22-A, siendo sus últimas modificaciones en fecha 20 de agosto de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el N° 36, Tomo 23-A, referida al cambio de domicilio fiscal y en fecha 12 de septiembre de 2013, por ante el mismo Registro, bajo el N° 52, Tomo 26-A, Rif N° J-29532949-0, representada legalmente por las ciudadanas R.M.P. y M.G.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.659.908 y V-17.364.357, en condición de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.

CO-APODERADO JUDICIAL: Abogado L.R.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.871 e inscrito en el INPREABOGADOS., bajo el Nº 36.431.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.659.908, representante legal en condición de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO PIMENTEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 66, Tomo 22-A, parte actora en el asunto principal, asistida por la Abogada YUSLEVIS NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.143, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la demanda incoada por ante la primera instancia, con motivo de Nulidad de Contrato (Compra-Venta).

Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 209); y mediante auto que riela al folio 212, el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 05 de agosto de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA, y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se le dio entrada al expediente en fecha 07 de agosto de 2015, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha 06 de octubre de 2015, previa formalización del recurso ejercido, dictándose el dispositivo oral del fallo, que seguidamente se procede a publicar en extenso en el día de hoy, en atención a las consideraciones siguientes:

II

PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y debidamente ratificados en la audiencia de apelación, el punto controvertido se concentra en dos denuncias referidas la primera a la infracción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ex artículos 334 al 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 25.10, 33, al 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia ésta que a su vez contiene dos elementos a la revisión cuales son la aplicación del control difuso de la constitucionalidad incumpliendo con el deber de revisión de la Sala Constitucional para el control de la constitucionalidad alegando que el a quo desaplicó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la no precisión del a quo en señalar cuáles normas desaplicó con lo cual se concluiría que desaplicó íntegramente los dos textos legales referidos considerándolos contrarios a la Constitución; la segunda denuncia está referida al vicio de Incongruencia Negativa, con fundamento en los artículos 485, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el a quo no decidió con base a lo alegado y probado en autos, con lo cual no satisfizo el principio de exhaustividad de la decisión. Ambas denuncias, al ser sopesadas a la luz de la óptica jurídica y resultar procedentes, conllevarían inexorablemente a la nulidad de la sentencia recurrida por la violación a las garantías procesales de orden constitucional tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en el texto constitucional en sus artículos 26 y 49 así como en resguardo de los derechos patrimoniales de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.503.675 y V-28.427.840, respectivamente, en atención a su Interés Superior como primordial principio proteccionista de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, conforme al contenido de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 06/10/2015, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En la formalización del recurso la parte recurrente señaló que la recurrida no dio cumplimiento al contenido de la obligación de rango constitucional establecida en artículo 336 ordinal 10, viciando así de nulidad la decisión por haberse dictado en detrimento del orden constitucional, ya que nada señala el a quo, en su decisión, sobre la revisión obligatoria que está mandada a efectuar ante la Sala Constitucional, máxime cuando en esa aplicación del control difuso de la constitucionalidad, a decir de la recurrente, la recurrida desaplicó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó firme la decisión, sin remitirla a la Sala Constitucional para su debida revisión, ni señalar en el texto de la sentencia que ordenaría su remisión a la referida Sala; con lo que se atribuyó una competencia de la Sala Constitucional, violando el texto constitucional. Asimismo, señaló como corolario en este punto la recurrente que, el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación en la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, cuando no determinó en forma expresa y precisa cuáles normas desaplicó.

El Tribunal, para decidir observa:

Al reviso del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes, es una potestad conferida a todos los Tribunales de la República por el primer aparte del artículo in comento, el cual expresamente señala, que se aplicaran para ello las disposiciones constitucionales dejando establecido además, la revisión reservada a la Sala Constitucional de esa potestad atribuida a los Tribunales de la República, remitiéndonos al contenido de los artículos 335 y 336 constitucional, los cuales de seguidas se transcriben:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

(Fin de la cita).

Por su parte el artículo 336 de la Constitución señala que:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

(Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Puede colegirse de las normas constitucionales reproducidas, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, mantener y garantizar la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, a través de la protección a las normas y preceptos devenidos de la Constitución, que sin lugar a dudas, importan al orden público, reservando, a la Sala Constitucional, la revisión de todo lo relativo a la desaplicación de una norma de rango legal o sublegal por control difuso de la constitucionalidad, materia de orden público constitucional, sometiendo tal revisión a las reglas fijadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, resulta menester para esta Alzada revisar lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la revisión reservada a la Sala Constitucional, de la aplicación por parte de los Tribunales de la República, del Control de la Constitucionalidad; y así tenemos que el artículo 25, cardinal 12 (se corrige así el texto del Acta de Audiencia de Apelación donde se hizo referencia al artículo 5 cardinal 16 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia), textualmente señala:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Omissis…

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República;

Omissis…

(Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Seguidamente abunda la norma del artículo 33 eiusdem, al establecer la consulta que sobre el control difuso de la constitucionalidad habrá de realizar la Sala Constitucional, de conformidad a los términos que a continuación se plasman:

Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

(Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Resulta útil en este punto traer a colación, por natural correspondencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos, respecto a la posibilidad de la revisión, que las decisiones de control de la constitucionalidad proferidas por los Tribunales de instancia, prosperarán, sí y sólo sí, han alcanzado firmeza; y así ha quedado recogido mediante Sentencia dictada en fecha 27/03/2007, en el Expediente Exp. Nº AA50-T-2006-1418, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en cuyo contenido hace referencia a las Sentencias Nº 1.998 del 22 de julio de 2003, caso: “Bernabé García”; Sentencia Nº 3.126 del 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores” y Sentencia Nº 1.696/2005; en las cuales, se hace clara referencia al requisito de firmeza de la decisión para que la misma pueda ser llevada a consulta de la constitucionalidad ante la Sala Constitucional; y así concluye la Sentencia dictada en el expediente Nº AA50-T-2006-1418 con ponencia de la Magistrada Morales Lamuño, criterio, que por demás, ha sido ratificado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en el Expediente N° 07-0340, caso N.M. y otros, con fecha 17/01/2013, y bajo ponencia, nuevamente, de la Magistrada L.E.M.L., cuyo extracto jurisprudencial, asertivamente, ha sido traído a los autos por la recurrente de marras, cuando al reverso del folio 218 del presente recurso, línea 40 hasta la línea 52, se lee claramente:

En este sentido, se reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República,…omissis…

De allí que, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad,…omissis…

(Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Debemos colegir entonces, tanto de las citas legales que emergen de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como de los extractos jurisprudenciales de la Sala Constitucional, que son dos los requisitos para que proceda la revisión atribuida a la Supra Sala en v.d.C. de la Constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas. En primer lugar, que se haya desaplicado una norma legal o sublegal por ser contraria a la Constitución, vale decir, que se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad; y en segundo lugar, que la sentencia haya quedado definitivamente firme. De manera que, toda sentencia dictada por los Tribunales de la República en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, deberá primero adquirir firmeza, requisito sine qua non, y una vez la misma se haya declarado firme, mediante auto expreso dictado por el Tribunal que haya aplicado el control de la constitucionalidad, es cuando procede la remisión a la Sala Constitucional para la debida revisión en el ejercicio de la competencia así atribuida a dicha Sala, ex artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, evidencia esta Juzgadora, que la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, data de fecha 20 de julio de 2015; que la misma fue fundamentada, con el ánimo de desaplicar o apartarse de una norma legal para alcanzar los principios, fines y valores del Estado establecidos en la Constitución; igualmente se observa, que fue objeto de impugnación mediante recurso ordinario de apelación ejercido válidamente por la parte actora, en fecha 22 de julio de 2015, vale decir, dentro del lapso legal para ejercer los medios recursivos dispuestos para las partes intervinientes. En tal sentido, nos encontramos frente a una decisión de primera instancia que no adquirió firmeza, por haber sido apelada, por tanto, no era procedente aún, su revisión por la Sala Constitucional.

Adicionalmente, debe dejar establecido esta Alzada, que la omisión en el contenido de la decisión impugnada, del señalamiento del deber de remitir a la Sala Constitucional copia certificada de la decisión, en modo alguno supondría estimar que estamos frente a una usurpación de competencias, por cuanto aún haría falta el auto en donde sea declarada la firmeza de la sentencia dictada; oportunidad en la cual, sí emergería, de forma palmaria, el deber del a quo de ordenar la remisión del fallo, para la respectiva revisión de la Sala Constitucional, razones estas, por las que no considera esta Jurisdicente, que la recurrida incurra en detrimento del orden constitucional e indebida atribución de competencias, con lo cual resulta forzoso señalar la improcedencia de este primer aspecto denunciado por la recurrente en el primer punto denominado Infracción de la Constitución. Y así se señala.

Seguidamente, al análisis del argumento final del primer punto denunciado por la recurrente, cotejado con el contenido de la sentencia recurrida, el cual es, la inmotivación de la sentencia conforme al precepto contenido en el artículo 485, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que la recurrida silenció cuál o cuáles normas legales desaplicó, dejando entrever entonces que desaplicó íntegramente tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; aunado a que en el dispositivo oral del fallo, hizo abstracción del pretendido control difuso aplicado en la motiva.

Ciertamente, previa lectura de la decisión recurrida, esta Alzada puede evidenciar que la Juzgadora del a quo, realiza un análisis general de la supremacía de la constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en cuanto a la concepción, que frente a ella, no puede existir normativa de rango legal o sublegal que se anteponga a sus preceptos; y en relatoría genérica, hace referencia a la doctrina jurisprudencial que deviene de la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), mediante la cual la Sala fijó un conjunto sistémico de ideas para interpretar, magistralmente, la concepción del modelo de Estado delineado en la Carta Magna, como Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y que como argumentos a simili utilizó el a quo, para decidir el asunto en primera instancia, dejando entrever una aparente aplicación del control difuso de la constitucionalidad, pero sin la contundencia, concreción, precisión y análisis de normas legales y constitucionales necesarias para la viabilidad de este importante mecanismo constitucional.

En este orden de ideas, resulta plausible hacer concurrir en líneas de la presente decisión, la doctrina jurisprudencial asentada en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/06/2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N° 07-0323 en donde la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada en decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al sentenciar que:

Al respecto, aprecia esta Sala que la desaplicación efectuada carece de la motivación necesaria para comprenderla, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y, en fin, para revestirla de legitimidad, pues, como se puede observar, la misma se limitó a indicar los numerales 1 y 5 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, en cuyo seno coexisten, como se sabe, varias normas, y el contenido parcial de una de ellas (numeral 5), para luego afirmar que desaplica el “artículo” 374 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual tal desaplicación resulta no conforme a derecho. Así se declara.

Sin duda alguna, la inmotivación que se aprecia en la desaplicación efectuada en la decisión sub examine, contraviene el principio reddere rationem, y, especialmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

…Omissis

En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que para determinar si existe incompatibilidad o no entre el Texto Constitucional y una o varias normas jurídica, y, en caso de que exista, aplicar las disposiciones constitucionales respectivas en el caso concreto y, por supuesto, omitir la aplicación de la otra u otras normas (“desaplicación”), el juez debe efectuar una serie de actividades intelectivas encaminadas a tal fin, las cuales deben estar plasmadas, cuando menos sintéticamente, en el texto de la decisión.

Así pues, básica y sistemáticamente, el juez debe determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y, seguidamente, debe desentrañar el sentido y alcance de las mismas, es decir, debe interpretarlas, para luego proceder a analizar si efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal principio reddere rationem y, especialmente, para garantizarles a los justiciables el derecho a la defensa y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

…Omissis

Asimismo, en un caso similar al de autos, en el que el mismo juzgado que dictó la decisión sub examine también desaplicó el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala anuló el fallo sometido a revisión por carecer de motivación, en los términos que se explanan a continuación:

…Omissis

Al respecto, advierte la Sala que la potestad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que todo juez de la República desaplique por control difuso de la constitucional cualquier norma que considere colide con los principios y preceptos constitucionales, no puede efectuarse de forma simple.

Efectivamente, al desaplicar cualquier juez de la República una norma, no sólo está obligado a remitir a esta Sala copia certificada del fallo definitivamente firme, sino que para que la Sala pueda pronunciarse respecto a dicha desaplicación, es necesario que en la misma se indique no sólo la norma cuya desaplicación se efectúa y la disposición o disposiciones constitucionales con las cuales presuntamente colide, sino que además se debe expresar de forma clara y razonada los motivos y circunstancias por las cuales, tal norma es contraria a los principios constitucionales que se alegan vulnerados, de lo contrario la Sala no podría realizar una valoración ajustada a derecho respecto a la desaplicación efectuada.

Ciertamente, si el juez que pretende ejercer el control difuso de la constitucionalidad, no expresa los motivos y razones por los cuales determinada norma (...) es contraria a los principios constitucionales, mal podría la Sala entrar a valorar dicha desaplicación, pues la misma carece del razonamiento lógico jurídico que motivó la desaplicación, lo cual en definitiva es lo que entrará a valorar la Sala a fin de determinar si efectivamente la desaplicación en el caso en concreto se efectuó conforme a derecho…Omissis (Sentencia N° 683 del 18 de abril de 2007).” (Fin de la cita. Subrayado propio de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, concluye esta Alzada que la aplicación del control difuso de la constitucionalidad no puede concebirse como un ejercicio ligero de la jurisdiccionalidad ni puede constituir un mecanismo expedito para enervar la aplicación de disposiciones legales que por su propia naturaleza han sido promulgadas para regular las relaciones y/o negocios jurídicos que deban ser sometidos al arbitrio de la ley y en especial a la decisión judicial. Significa entonces, el que su aplicación exige de la más profunda intelectualidad, que para desmontar una norma o varias de ellas requiere que se descubra el alcance y fin de la o las mismas confrontándola con la realidad a la que deba ser aplicada y que por consiguiente, no satisfaga la realización de la justicia, conduciendo a la aplicación de la norma constitucional idónea que asegure esa realización de la justicia bajo las consideraciones y análisis que dicho desmontaje supondría. No se trata pues de encubrir una desaplicación soterrada de una norma legal por solo preferencia de la constitucional, ya que su ligereza en la aplicación atentaría más bien contra la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambos principios procesales de orden público constitucional, sino de establecer expresa y exhaustivamente en la decisión, los motivos en los que se funda el control difuso aplicado; y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de revisión del control de la constitucionalidad de las normas, de fecha 19 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, cuando expresamente señaló:

De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en que el Juez desaplica una norma por inconstitucional, hace un examen exhaustivo de la misma.

(Fin de la cita).

Al escrutinio profundo de la decisión apelada, no avizora esta Alzada, que haya sido utilizada la técnica adecuada, para la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de las normas legales que el a quo deja entrever desaplica; y menos aún que se haya hecho el análisis, interpretación y confrontación de las mismas con las de rango constitucional aplicables al caso concreto; así como igualmente se desconoce, cuál norma constitucional en concreto, es la que prevalecerá en sustitución del precepto legal que vulnera un derecho reconocido y protegido por la Constitución.

Por tales motivos, considera esta Jurisdicente, que es en relación a este último aspecto traído a colación por la parte recurrente, en en donde realmente encuentra asidero su delación; siendo procedente, por consecuencia, la nulidad de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta al Juez o Jueza Superior para declarar la nulidad de la sentencia con base a las infracciones de orden público y constitucionales que se encontraren en el fallo, en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 ibídem, pues el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha establecido el orden procesal para la eficacia de la sentencia de mérito que haya de dictarse en el asunto sometido a cognición de la jurisdiccionalidad; todo debido a la falta de motivación en las que ha incurrido el a quo, viciando irremediablemente la sentencia recurrida Y así se señala.

Por fuerza de la violación al orden público constitucional abundantemente explicada conforme a las motivaciones que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante-recurrente y por consecuencia la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare; publicada en fecha 20 de julio de 2015, considerando, esta Alzada, inoficioso pronunciase con la siguiente denuncia formulada por la recurrente e identificada en capítulo III de su escrito de formalización. Y así se declara.

Vista la nulidad de la Sentencia declarada en el presente fallo, es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso, y con ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por la paz, el equilibrio, y la armonía social e institucional; con base al principio procesal del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo de los derechos e intereses de las adolescentes directamente involucradas como codemandadas en el presente asunto; y por cuanto, el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual, faculta al juez de alzada, de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inmediata inferior, y revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, vale decir, bajar a las actas procesales para producir una sentencia ajustada a derecho, tal como se hará a continuación.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

El procedimiento por ante la instancia judicial especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inicia en fecha 01 de julio de 2014,/ conforme a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO (Compra-Venta) incoada por el Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.689, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 66, tomo 22-A, siendo sus últimas modificaciones en fecha 20 de agosto de 2013, en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Tomo 23-A, referida al cambio de domicilio fiscal y en fecha 12 de septiembre del año 2013, por ante el mismo Registro, bajo el Nº 52, Tomo 26-A, Rif Nº J-29532949-0 y domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por las ciudadanas R.M.P. y M.G.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.659.908 y V-17.364.357, en su condición de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, en contra del ciudadano F.S.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.241.666 y de este domicilio, así como en contra de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, titulares de las cédulas de identidad V-26.503.675 y V-28.427.840, en su orden, representadas por la ciudadana Y.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.776, en su condición de madre de las adolescentes y quienes se encuentran representadas en el proceso por su apoderada judicial Abogada ciudadana I.M.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121.

En la exposición que sobre los hechos realiza el apoderado actor en el escrito libelar se desprende que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el co-demandado ciudadano F.S.T.H., previamente identificado, según se evidencia de documento autenticado en fecha 12 de febrero de 2009 por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 11, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble propiedad del co-demandado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del año 2006, bajo el Nº 14, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 9 de enero de 2014, 2010.6103, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, distinguido con el Nº 1, ubicado en el Barrio la Arenosa, Sector 1, calle 9 entre carreras 7 y 8, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Que durante la relación arrendaticia su representada ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones, tanto las legales como las pactadas entre las partes, comportándose como un buen pater familiae y por consiguiente manteniendo vigentes sus derechos como arrendataria conforme a la Ley. No obstante ello, en fecha 25 de abril de 2014, la ciudadana Y.Y.R.C., identificada supra, se presentó en las instalaciones del inmueble arrendado manifestando a su poderdante, ser la nueva propietaria del inmueble donde actualmente se encuentra su mandante como arrendataria, solicitando el pago del canon de arrendamiento y mostrando copia del documento de venta que le hiciera el ciudadano F.S.T.H., con quien la empresa arrendataria suscribió el contrato de arrendamiento, siendo él su arrendador.

Que para no quedar insolvente respecto a la mensualidad del canon de arrendamiento, hizo efectivo el pago a dicha ciudadana, a todo evento, sin que ese pago deba entenderse como aceptación, convalidación, o aquiescencia de derecho alguno sobre la prenombrada ciudadana, en virtud que lógicamente resulta indiferente sobre quien se materialice los pagos, por cuanto, sean los mismos en beneficio del vendedor o de la compradora, el tema discutido no versa sobre quien detenta la cualidad del vendedor o de la compradora, sino el ejercicio de un derecho irrenunciable para su mandante como es el retracto legal arrendaticio, que ha surgido con ocasión del vicio sobre una venta, donde no se tomó en cuenta las disposiciones legales del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la preferencia ofertiva con fundamento en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables tal como lo estipula el articulo 3 eiusdem.

Se observa de las actas procesales que la demanda fue admitida por ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes con todos los pronunciamientos de ley; aperturándose el procedimiento ordinario estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose las notificaciones necesarias para la composición de la relación jurídico procesal.

Igualmente se evidencia, que se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en cuyo inicio y prolongación no se logró el advenimiento de las partes intervinientes, con lo cual se dio apertura a la Fase de Sustanciación y en la oportunidad legal establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los sujetos procesales ejercieron su derecho de defensa con la presentación de escritos de pruebas y de contestación a la demanda en el caso de los co-demandados de autos; en tales órdenes, se desprende de autos que el ciudadano F.S.T.H., contestó la demanda en los términos que de seguidas se reproducen:

Primero

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, es decir, que haya cumplido a cabalidad con todas las obligaciones, tanto las legales como las pactadas entre las partes durante la relación arrendaticia.

Segundo

Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le hayan violentado sus derechos ya que ella estaba en conocimiento que el inmueble que ocupaba era de las nietas del demandado, las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por lo que mal podría decir la demandante que fue engañada.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que se le haya vendido a una persona diferente a la que ella conocía como propietarias que eran sus nietas y no son personas ajenas, ya que le habló que ese local eran de sus nietas y por circunstancias que no vienen al caso estaba a su nombre.

Cuarto

(alega que) La inquilina tenía conocimiento que en el inmueble se iba a presentar la ciudadana Y.Y.R.C., quien es representante de las adolescentes ya que el la puso en su conocimiento y no hubo ninguna objeción de su parte, tal es así, que se presenta la madre de sus nietas y procedió a pagarle la totalidad de los meses que tenía pendiente del canon de arrendamiento, si hubiese quedado sorprendida, y que desconocía todo lo que estaba sucediendo, de inmediato lo hubiese llamado o localizado para informarle de tal situación y procede a depositar al Tribunal de manera que no quedarse insolvente. Ahí se evidencia y queda claro que la demandante sabia perfectamente lo referente a la propiedad de dicho inmueble; finalizando así su contestación a la demanda.

Por su parte, la apoderada judicial de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , contestó la demanda oportunamente en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato, por cuanto mediante esa acción se menoscaba de manera absoluta todos los derechos de las adolescentes, a quienes en todo caso se buscó proteger con esa venta. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato que la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A. representada por las ciudadanas R.M.P. y M.G.S.P., sea merecedora del retracto legal arrendaticio, en virtud que ese inmueble pertenecía realmente a la madre de sus representadas las adolescentes, ya identificadas, valga decir, que a pesar de que existen documentos que pudieran hacer concluir lo contrario, realmente no es así.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Rielan a los autos los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

  1. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.S.T.H. y la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, (folios 17 al 23), documental pública otorgada por ante funcionario público; en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, quedando demostrado en su contenido la relación arrendaticia existente entre la parte actora con el ciudadano F.S.T.H.. Así se valora.

  2. Copia Certificada de Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano F.S.T.H. y las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , representadas por la ciudadana Y.Y.R.C., (folios 31 al 32), documental pública otorgada por ante funcionario público; en consecuencia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, de cuyo contenido queda demostrada la venta del inmueble celebrada entre los co-demandados. Así se valora.

  3. Recibos de Pagos y depósitos correspondientes a Canon de Arrendamientos, (folios 82 al 95), documentales privadas emanadas de la parte arrendadora, no impugnadas por la parte contraria; en consecuencia, de conformidad a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte su valoración con la Jueza del a quo, al demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la solvencia en el pago del canon de arrendamiento. Así se valora.

  4. Copia de Sobre de la Empresa de encomiendas MRW, (folios 96 al 101), de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se reconoce como documental privada promovida para la demostración de la notificación realizada por las adolescentes co-demandadas a la parte actora de la venta pactada sobre el bien inmueble; sin embargo, de su contenido no se determinan elementos contundentes y precisos de la fecha de emisión para dar por demostrado lo alegado por la parte promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se estima.

  5. Estado de Cuenta Corriente del BBVA Banco Provincial, (folios 110 al 115), promovidos por las co-demandadas con el fin de demostrar la impuntualidad en los pagos realizados por la actora, y para demostrar los movimientos bancarios de la ciudadana Y.Y.R.C.; documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio por el tercero emisor; en consecuencia, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no los aprecia ni le otorga valor probatorio, siendo además que los mismos resultan impertinentes para el fin que fueron promovidos por cuanto de la lectura del contrato de arrendamiento se evidencia que el canon de arrendamiento debe ser cancelado por mensualidades vencidas y con los tales movimientos bancarios no se reflejan los meses a que corresponden los pagos. Así se valora.

  6. Copia simple de la sentencia dictada en el expediente signado con el alfanumérico PP01-V-2011-000099 (nomenclatura de esta sede judicial) con motivo de Divorcio Contencioso, (folios 116 al 137), documental pública expedida por órgano competente de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de su apreciación queda demostrado para esta Juzgadora que dicha documental resulta evidentemente impertinente para la resolución del hecho controvertido, en virtud de lo cual se desecha del procedimiento. Así se estima.

  7. Copia Certificada del documento de venta de un local comercial ubicado en la esquina de la carrera 7 con la calle 9 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, (folios 138 al 145), esta Juzgadora lo aprecia como documental pública emanado de funcionario público, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su valor probatorio es manifiestamente impertinente para la demostración del hecho controvertido. en virtud de lo cual se desecha del procedimiento. Así se estima.

  8. Copia Certificada del documento de venta de un local comercial ubicado en el Barrio La Arenosa, Sector I, calle 9, entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, (folios 148 al 150), documental pública otorgada por ante funcionario público, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora así lo aprecia sin embargo, su valor probatorio es manifiestamente impertinente para la demostración del hecho controvertido. Así se estima.

Testimoniales:

En cuanto al testimonio vertido por la ciudadana IRAIMA R.V.M., este Tribunal, no le otorga valor probatorio por ser testigo inhábil, al entrar, no solo en contradicciones durante el interrogatorio efectuado por las partes, sino que además, al ser repreguntada en relación a si tiene manifiesto interés en el juicio, su respuesta fue afirmativa, en virtud de lo cual se desecha del procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al testimonio del ciudadano: W.B.J., esta Superioridad, previa observación de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de julio de 2015, le otorga valor probatorio, por ser conteste en sus declaraciones, ante el interrogatorio de las partes, no entrar en contradicciones y estar plenamente comprobada su habilidad como testigo; dejando por demostrado que la actora paga por adelantado el canon de arrendamiento. Así se estima.

En relación al testimonio de los ciudadanos M.T.A.C. y W.Q.B., esta Superioridad, previa observación de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de julio de 2015, les otorga valor probatorio a sus dichos por cuanto la primera de las nombradas fue conteste al interrogatorio de las partes y la misma no entró en contradicciones resultando una testigo hábil, señalando con sus dichos conocer la ubicación del inmueble y que el mismo es propiedad de las adolescentes; y en relación al segundo de los mencionados igualmente resultó ser testigo hábil y conteste como fue, en cuanto al conocimiento que dice tener sobre la familia de la madre de las adolescentes así como sabe del parentesco de la ciudadana Y.Y.R.C. y las adolescentes Torrealba Rivero, no entrando en contradicciones. Así se estima.

Por consiguiente, al adminicular los dichos del ciudadano W.B.J. con las documentales privadas y no impugnadas que rielan a los folios 82 al 95 de la primera pieza, se desprende, que la parte actora ha cumplido su obligación contractual del pago del canon de arrendamiento, no estando en mora con la carga arrendaticia que supone el pago de dicho canon, quedando así habilitada, en cuanto a sus derechos y acciones como arrendataria, el cual requiere de un estado de solvencia para poder ejercitar sus derechos, y atendiendo al quaestio facti, a tenor del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y por consiguiente presupone estimar nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, develando en consecuencia, la habilitación legal en la cual la arrendataria, parte accionante en el asunto de marras, se encuentra para detentar la preferencia ofertiva, conforme a lo estatuye el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entendiéndose éste como el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, que tenga más de dos años y siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Así se estima.

Asimismo, al concatenar los dichos de la ciudadana M.T.A.C. con las documentales públicas que rielan a los folios 17 al 23 y 31 al 32 de la primera pieza, se constata la ubicación e identidad del bien inmueble sobre cuya titularidad real se interpuso la presente acción de nulidad de contrato, así como la actual titularidad del bien en manos de las co-demandadas adolescentes Torrealba Rivero, con ocasión de la venta que perfeccionaron con el ciudadano F.S.T.H..

En tal sentido, reza expresamente el primer aparte del ya citado articulo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el propietario deberá informar directamente al arrendatario mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, quedando claro entonces, que el arrendador debió colocar a la arrendataria en el ejercicio de tal derecho, antes de proceder a vender a un tercero, todo lo cual no se verificó en autos, cumpliendo la arrendataria con el requisito del tiempo requerido para la preferencia ofertiva que exige la norma, por cuanto tiene 5 años y tres meses como inquilina. Así se estima.

De la valoración probatoria que precede, debe concluir esta Alzada, que de los hechos alegados y probados en autos, claramente ha quedado demostrado la identidad del inmueble, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero del 2009, cuya prorroga subsiste hasta la presente fecha, la solvencia en los pagos, la celebración de un contrato de compra-venta en fecha 01-04-2014, mediante documento protocolizado bajo el Nº 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, celebrado entre el arrendador (antiguo propietario) hoy co-demandado de autos ciudadano F.S.T.H. y las adolescentes Torrealba Rivero (actuales propietarias) hoy co-demandadas de autos, representadas por la ciudadana Y.Y.R.C.: Que dicha negociación no se hizo cumpliendo previamente lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el referido ciudadano no cumplió con las leyes que regulan la materia, toda vez que no ofreció en venta al inquilino el inmueble en cuestión, vulnerándole el derecho de preferencia, surgiéndole el derecho a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 del referido decreto. Así se señala.

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Habiendo esta Alzada realizado la valoración exhaustiva del acervo probatorio cursante a los autos, y extraídas las conclusiones que de la pretensión in situ se derivan, considera necesario esta Jurisdicente, atendiendo al más insigne deber de desplegar la facultad proteccionista de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, realizar el inciso más minucioso que en su labor jurisdiccional haya realizado con anterioridad, toda vez que lo que persigue la presente acción de nulidad de contrato (compra-venta) está destinado a perturbar la titularidad sobre la propiedad de un bien inmueble que le pertenece a dos sujetos de derecho que por su condición de adolescencia se encuentran sometidas al arbitrio de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes; jurisdicción ésta, que se enmarca dentro del paradigma de la Doctrina de la Protección Integral y se informa de los principios fundamentales de dicha doctrina, los cuales son, el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y como ciudadanos y ciudadanas, el interés superior, la prioridad absoluta, la corresponsabilidad del Estado, las Familias y la Sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, entre otros.

La acción interpuesta si bien se sustancia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse involucrados derechos e intereses de dos adolescentes, requiere, por la naturaleza del thema decidendum, el análisis de algunas normas establecidas en la ley especial contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente lo relativo a las disposiciones normativas estatuidas en sus artículos 38 y 39, referidas a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, realizar algunas consideraciones en torno a los referidos artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a objeto de establecer, si el contenido y alcance de tales disposiciones pudieran resultar manifiestamente contrarios con lo dispuesto en los artículos 115 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectuado el análisis interpretativo de dichas normas, dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre estas, y en tal caso, desaplicar por control difuso de la constitucionalidad y conforme con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En primer orden es pertinente apuntalar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refunda la patria sobre la base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, conformándose así, un nuevo orden interno constitucional o Pacto Social, en el cual estamos todos sometidos al igual que comprometidos a su preservación y preeminencia, blindada su aplicación en el artículo 7 del Texto Constitucional, referido a la supremacía de la Constitución, que aporta la tendencia natural y armónica desde la primacía de la ley a la primacía de la Constitución, en el entendido que bajo un orden constitucional, es a la norma fundamental y suprema a lo que debe someterse el Estado, sus instituciones y la sociedad que lo integra.

Así las cosas, en nuestra actual Constitución se consolidó el Principio de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49.

Igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo ello desde la c.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia.

De las consideraciones previamente expuestas, atisba esta Alzada, que a fin de procurar la realización de la justicia con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, investida con los principios procesales consagrados constitucionalmente y antes referidos, como el de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, la interpretación de los textos procesales deben ser efectuados de forma amplia, sistemática y con la hermenéutica jurídica cónsona con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

En tales órdenes, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas, lo que en resumen faculta al Juez a estar presto a la posibilidad de aplicar el control difuso a cualquier norma, que aun cuando no sea directamente contraria a las disposiciones expresas de la constitución que se encuentran ligadas a lo social, vaya en contra de los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En el presente asunto quedó plenamente comprobado, la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble signado con el N° 1, ubicado en el Barrio La Arenosa, sector 1, calle 9, entre carreras 7 y 8, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; e igualmente quedó demostrada la venta suscrita entre el ciudadano F.S.T.H. y las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , sobre un bien inmueble signado con el N° 1, ubicado en el Barrio La Arenosa, sector 1, calle 9, entre carreras 7 y 8, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, ambos negocios jurídicos sobre el mismo bien inmueble, situación que se probó durante el proceso y que no fue rebatida por la parte demandada.

Ante tal panorama, se hace letra viva lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sobre la Preferencia Ofertiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 38 En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.

Así, la disposición normativa supra transcrita, taxativamente establece que la preferencia ofertiva opera en los casos en que el arrendador vaya a vender el inmueble, y por ende, el arrendatario tendrá preferencia con respecto a cualquier tercero. Ahora bien, será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que posea más de dos (2) años como tal, y siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por supuesto, que pueda satisfacer las pretensiones del arrendador, es decir, en cuanto al precio; lo cual significa, en primer término, que el arrendador esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble. Así que para la existencia del derecho de preferencia, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento cuyos efectos temporales sean iguales o superiores a dos (2) años.

  2. La solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento.

  3. Que el arrendatario cumpla con las aspiraciones exigidas por el propietario arrendador.

Ahora bien, al reviso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, seguidamente encontramos la norma contenida en el artículo 39, referida al Retracto Legal Arrendaticio, mismo que es del siguiente tenor:

Artículo 39 En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.

Del texto legal previamente transcrito, es inteligible destacar, que se trata de la consecuencia jurídica derivada de la inobservancia dispositiva a la que se contrae el artículo 38 eiusdem, y que tendrá como consecuencia, el derecho que le asiste al arrendatario de accionar jurisdiccionalmente para dirimir conforme a derecho la controversia negocial, en donde subyace una prerrogativa vinculada específicamente al dominio de un derecho real (propiedad) sobre un determinado bien inmueble.

El derecho de propiedad, se encuentra regulado en el Texto Constitucional, en el artículo 115, en los términos que de seguidas se reproducen:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Fin de la cita).

El derecho de propiedad, en sentido estricto, concebido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título III De Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capítulo VII De los Derechos Económicos, contundentemente y sin ambages garantizado ab initio del artículo 115 en breve, precisa, lacónica y directa oración (sic) “Se garantiza el derecho de propiedad.”, inexorablemente conduce a la comprensión que se trata de un derecho universal, amplio y perfecto, inherente a todo ser humano; y representa el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se le atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al interpretar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, señaló lo siguiente:

(…) El precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad es del tenor siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

(Fin de la cita).

De lo anterior se deduce, que de tal derecho derivan una serie de circunstancias que afectan las relaciones de los individuos entre sí y que a los fines de garantizar el armónico y equilibrado sistema de relaciones sociales, el ejercicio de tal derecho estará sometido al imperio del ordenamiento jurídico, máxime cuando las relaciones a las cuales se encuentran vinculados el uso, goce y disfrute de los bienes que posee cualquier individuo en propiedad, siempre estarán sujetas a los deberes, restricciones y obligaciones que le imponga la Ley con fines de interés colectivo y utilidad social.

Por su parte el artículo 78 Constitucional, reza que:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El contenido del precitado artículo, nos ubica en la dimensión que con mayor y justa ambición se ha logrado en la historia contemporánea de nuestra nación, en lo que avances de derechos sociales se refiere. Nuestros niños, niñas y adolescentes hoy en día cuentan con un robusto Texto Constitucional que propende a la defensa pétrea de sus derechos y garantías, quedando comprendidos como derechos humanos siéndoles propios todos y cada uno de los derechos consagrados en nuestra Constitución.

Tan ello es así, que establece el texto constitucional derivado del artículo 78, la corresponsabilidad en una tríada Estado-Familia-Sociedad para asegurar la prioridad absoluta y la protección integral a nuestros niños, niñas y adolescentes; tomando para ello en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les concierne directa o indirectamente a nuestros sujetos de derechos protegidos. Dentro de ese marco, nuestra jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente encuentra el norte en su actuar, conminándolo a ejercer activamente sus posiciones garantistas y proteccionistas en beneficio de nuestros niños, niñas y adolescentes.

Para la jurista Rondón, H. (2004: 63) El Estado Social de Derecho y de Justicia, tiene por objeto concretar la igualdad material de los ciudadanos (igualdad de oportunidades), más no una igualdad meramente formal ante la ley, puesto que no se puede tratar igual lo que naturalmente es diferente, y en la sociedad cada persona y cada grupo social son únicos y tienen condiciones propias que les proporcionan ventajas o desventajas frente a los otros individuos o grupos.

El Estado Social de Derecho está intrínsecamente ligado al interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad respecto de otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal-Asodeviprilara).

Debe comprenderse cuando se hace referencia a la desigualdad entre individuos, personas o grupos que esto no está limitado a las diferencias que en el plano de lo económico pudiera surgir sino que ello abarca mucho más allá del estrato social al que pertenezca el individuo, vale decir que, si dentro de una determinada relación se considera como “débil jurídico”, y ve afectada su calidad de vida, deberá ser tutelada efectivamente por los Tribunales en su derecho a la igualdad y no discriminación.

Frente a las leyes que convergen en la resolución del presente caso, vale decir la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el débil jurídico son los niños, niñas y adolescentes que vean directa o indirectamente involucrados sus derechos e intereses en litigios procesales. Por su parte para la Ley Especial contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el débil jurídico serán los arrendatarios o inquilinos.

En el presente caso, debe destacar esta Alzada, que se encuentra en disputa el derecho de propiedad que detentan dos adolescentes, frente al derecho de preferencia ofertiva, que habiendo quedado demostrado en autos, le asiste a la Sociedad Mercantil Turismo Pimentel, C.A y que pretende en todo caso despojar de la propiedad del bien que le fue transmitido a las adolescentes de marras a través de un contrato de compra-venta, mediante el ejercicio del retracto legal arrendaticio contemplado en el artículo 39 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tales reflexiones considera prudente plantearlas esta Superioridad, tomando en cuenta que las adolescentes co-demandas son las débiles jurídicas que ameritan tutela inmediata en nuestra jurisdicción especial, particularmente por su condición de vulnerabilidad al ser personas en desarrollo progresivo que no han alcanzado la madurez necesaria para convertirse en adultas, requiriendo por ello la tutela reforzada de nuestra jurisdicción.

Considerando también esta alzada, que la parte actora, aún cuando es una persona jurídica con fines de lucro, resulta igualmente considerada un débil jurídico, en su condición de arrendataria, y a la luz de la Ley especial de arrendamientos con fines comerciales, de lo cual emerge la obligación para esta sentenciadora de realizar la correspondiente ponderación, frente a ambos derechos protegidos, equilibrando los derechos de las adolescentes, particularmente el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 115 Constitucional, con los de la persona jurídica consagrados en los artículos 38 y 39 del referido Decreto Ley; a través del reconocimiento e interpretación de los principios que privilegian la dignidad humana como valor, particularmente, el interés superior del niño, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, privará en la ponderación y análisis de esta sentenciadora, el principio de supremacía constitucional, que busca que la letra de la Constitución sea inmediatamente aplicada, sea letra viva, activa y presente en las relaciones entre particulares, o al menos cuando la controversia en turno no pueda ser resuelta sobre la base de la ley, porque hayan lagunas o porque la solución dada resulte una que no abone la realización de la justicia social o cuando la doctrina que regula la materia contemple principios que son de aplicación preferente en interés y preeminencia de la dignidad de las personas más vulnerables o débil jurídico y que el Estado Social debe proteger y salvaguardar.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3. 1, establece lo siguiente:

Artículo 3.1. C.D.N: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone:

Artículo 78 CRBV: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y dem{as tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa en su artículo 8, lo que de seguidas se cita:

Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes, entes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y losderechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones previamente citadas se deduce, que el interés superior del niño, es un principio garantista de rango constitucional, que establece una limitación a la libertad de decisiones respecto a los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer por encima de cualquier otro derecho, pues siendo los niños, niñas y adolescentes, personas en desarrollo progresivo, sus derechos y garantías deben ser tutelados con mayor relevancia y amplitud para lograr su efectividad.

Al respecto, M.C. en su obra. El Interés Superior del Niño en la Convención Sobre Derechos del Niño, en Infancia, Ley y Democracia, define el interés superior del niño, como “un principio jurídico garantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto a estos, se adopten solo aquellas que protejan sus derechos” (pp.77 y 78).

Se puede decir entonces, que la aplicación de este principio limita, en este caso, al juez, en tomar una decisión que afecte negativamente los derechos humanos, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mientras que lo obliga a tomar una decisión positiva en el mismo sentido de dar cumplimiento o restituir una situación de derecho infringida.

Otro aspecto clave en la interpretación y aplicación del interés superior del niño, está orientado a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista un conflicto entre los derechos de estos frente a otros derechos e intereses legítimos, tal como lo señala el parágrafo segundo del citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En sintonía con lo expresado, se hace necesario resaltar lo que en materia de derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual señaló:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. (…)

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, también son innumerables las sentencias en las que la Sala Constitucional se ha pronunciado con relación al interés superior del niño, siendo una de las más emblemáticas, la Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso J.F.C.A. y otra), la cual estableció:

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...

.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Fin de la cita).

También, ha recalcado la Sala Constitucional, mediante Sentencia citada de fecha 19 de junio de 2012 en el Expediente N° 12-0509 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que:

En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(omissis)

De los textos jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe colegirse entonces que el Principio del Interés Superior del Niño que se recoge en el artículo 78 de la Constitución, en el 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio dirigido a excluir la libertad de cualquier persona natural, o jurídica, de perseguir fines o derechos individuales, ya que cuando se protege y garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que exceden los personales, siendo sustituido ese interés o derecho particular de cualquier persona por ese interés superior del niño, ya que ante las necesidades y derechos de estos, subviene la tutela jurídica surgida del orden público que los reviste, con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Es por ello, que en atención a ese interés superior todo el conglomerado social (Familia, Estado, Sociedad) están en la obligación de asegurar con prioridad absoluta el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, intereses y garantías de niños, niñas y adolescentes, vale decir que cuando exista contraposición de dos o más derechos legítimamente considerados deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los derechos de las demás personas.

Siendo ello así, en el presente caso ha quedado claro que la persona titular del derecho que pretende despojar de la propiedad del inmueble a las adolescentes, es una sociedad mercantil, una persona jurídica, con fines de lucro, cuyas necesidades no pueden ni siquiera compararse, mucho menos equipararse con las que pudieran tener las adolescentes demandadas, aunado a ello, la esfera de derechos pretendidos, jamás podría estar por encima de los derechos consagrados a las adolescentes, cuya garantía y protección por obligación constitucional y legal estamos constreñidos a brindar.

Adicionalmente, y considerando la opinión expresada por las adolescentes, quienes en todo momento y a lo largo de su vida han tenido sentido de pertenencia con relación al referido inmueble, dado que sus padres y familiares siempre les hicieron saber que el local les pertenecía, evidencia esta alzada, que la propiedad del inmueble cuestionado, representa para estas mucho más que un mero importe económico, pues del ejercicio de ese derecho, particularmente de la facultad de disposición que tienen sobre el inmueble, patentizada en el contrato de arrendamiento vigente, subyace la protección y garantía de otros derechos, tales como, sus derechos patrimoniales; el derecho a un nivel de vida adecuado que les proporcione vivienda, alimentación y vestido apropiado, el derecho a la educación, salud, recreación y esparcimiento; y cualquier otra necesidad o contingencia que emergiera durante la adolescencia y juventud de las mismas, en cuyo caso, la propiedad de ese bien inmueble constituiría un útil respaldo.

Asimismo, es importante señalar, que no puede prevalecer en el presente caso, la expectativa del derecho a la propiedad, generada por la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio establecidos a favor del arrendatario en una Ley especial, frente al derecho Constitucional a la propiedad constituido a favor de las adolescentes, y respaldado e interpretado con fundamento en el principio Constitucional del Interés Superior del Niño, pues ello sería un atentado contra la verdadera justicia presente en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que busca inclinar siempre la balanza a favor de los más vulnerables, para equilibrar las desigualdades sociales, y que en este caso no son otras que las adolescentes demandadas.

Es por ello, que frente al derecho de preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio demandados por la parte actora, Sociedad Mercantil Turismo Pimentel, C.A, y el derecho de propiedad que detentan actualmente las adolescentes de marras, debe impretermitiblemente esta Juzgadora privilegiar la protección de los derechos de las adolescentes co-demandadas.

Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso la nulidad de la venta del inmueble que la atribuye la propiedad a las adolescentes, mediante la aplicación del retracto legal arrendaticio ejercido por la violación del derecho a la preferencia ofertiva de la empresa demandante, resulta contraria al derecho a la propiedad y al interés superior del niño, contemplados en los artículos 115 y 78 de la vigente Constitución, en consecuencia, esta Alzada, actuando conforme a la facultad atribuida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en uso del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplica respecto al caso concreto el contenido de los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y aplica con carácter preferente la norma contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 78 eiusdem, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo forzoso declarar sin lugar la acción de Nulidad de Contrato (Compra-Venta) incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO PIMENTEL, C.A., no condenándose en costas del proceso a la parte perdidosa por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la debida revisión conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que quede firme la misma. Y así quedará establecido en la dispositiva del fallo.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 20/07/2015. Y Así se Decide.

Segundo

SE ANULA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 20/07/2015. Y Así se Decide.

Tercero

DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para darle aplicación preeminente al artículo 115 en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Cuarto

SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de venta interpuesta en fecha 01 de julio de 2014 por la SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO PIMENTEL, C.A, representada legalmente por las ciudadanas R.M.P. y M.G.S.P.. Y Así se Decide.

Quinto

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente por la naturaleza del fallo. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se ordena remitir copia certificada del fallo, con copia certificada del auto en donde se deja constancia de la firmeza del fallo, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que realice la correspondiente revisión del control de la constitucionalidad de las normas desaplicadas efectuadas en el presente fallo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, cardinal 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 5 cardinal 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).Y así se Establece.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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