Decisión nº 272-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de agosto de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 272-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”, en contra de la decisión N° S-84-07, dictada en fecha 30-05-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por depósito de vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 12 de julio de 2007, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El accionante apela la recurrida, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-06, N° 1881, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., y de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 26-04-07, causa N° 9C-S-054-07, la cual en su dispositivo insta al estacionamiento judicial al debido acato de la sentencia constitucional, en el sentido de no materializar cobro alguno al reclamante por concepto de depósito, decisiones estas que acompañan el escrito de acusación.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° S-84-07, dictada en fecha 30-05-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por depósito de vehículo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto el Abogado E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A; esta Sala para decidir observa:

    De la decisión recurrida se desprende:

    En fecha 26-03-07, este Juzgado ordenó la entrega en calidad de Depósito del vehículo plenamente detallado en actas a la ciudadana A.L.H.D.R., en su Carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A; en virtud de presentar el Serial de Carrocería FALSO Y SUPLANTADO y no era imprescindible para la investigación.- Ahora bien, en relación a la solicitud de no materializar cobro alguno por concepto de deposito del citado vehículo en el Estacionamiento Judicial Paraíso, este Juzgado observa en la Decisión No. 1881 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado L.E.M.L., de fecha 20-09-06, refiere solo los casos de vehículos que no han sido depositados por presentar adulteración de sus seriales de carrocería, en virtud de lo cual Declara sin lugar la Solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por el Deposito del referido vehículo presentado por la ciudadana A.L.H.D.R., en su Carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A…

    De lo expuesto ut supra, se desprende que el vehículo en cuestión fue entregado en fecha 26-03-07, en calidad de depósito por el Tribunal de la recurrida, negando el mismo con posterioridad, la solicitud de no materializar cobro alguno por concepto de depósito de dicho vehículo al estacionamiento judicial.

    Al respecto, esta Sala considera menester señalar que los vehículos que reciben los estacionamientos judiciales por parte de las autoridades competentes, generan obviamente una contraprestación o pago que debe recibir dicho estacionamiento por parte del ente administrativo que le ha contratado para recibir la guarda y custodia de los vehículos recuperados que hayan sido objeto de delito, o por haber estado involucrado en accidente de transito, tal como ya ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, considerando respecto a ello:

    “…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente. En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guardia y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo…” (Sent. N° 1881. De fecha 20-10-2006, Magistrada Ponente, L.E.M.L.. Exp. N°06-1215). (Subrayado de esta Sala).

    En este sentido, cuando un vehículo es depositado en tales estacionamientos a quienes el Estado ha contratado para que realicen, la guarda y custodia de los vehículos que habiendo sido objeto de delito, como ya se indicó ut supra, se genera un pago por tal servicio, el cual debe ser dirigido al Estado representado por el ente público que ha contratado o autorizado al “Estacionamiento Judicial Paraíso” y no al particular cuyo vehículo por orden de un organismo publico fue recibido en calidad de depósito en dicho estacionamiento.

    En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, siendo además fuente directa de nuestro derecho positivo, desprendiéndose de actas que el vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en razón del incumplimiento de la n.C. y no poseer la patente de industria y comercio para la fabricación y ensamblaje de vehículo de carga pesada y la exigencia del SETRA, lo que dio origen a una investigación, determinando una experticia de reconocimiento que el serial de carrocería se determina “Falso y Suplantado” (folio 49) de la causa, observando esta Alzada, que si bien es cierto se está en presencia de la Alteración de Seriales, no es menos cierto que no se ha determinado la responsabilidad penal de persona alguna, pues aun existe una investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación (folio 88), lo que no significa que haya culminado la misma. En consecuencia siendo que aún no se ha determinado que el propietario del vehículo sea autor de delito alguno para ser condenado al pago de costas y costos procesales, pues ese depósito es parte del gasto que tiene el Estado al ordenar una investigación de carácter penal según el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la empresa mercantil “Estacionamiento Judicial Paraíso” deberá dirigir su cobro al organismo que le autorizó a servir como depósito de los vehículos recuperados por las autoridades de tránsito. Y así se decide.

    Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto el Abogado E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”, en contra de la decisión N° S-84-07, dictada en fecha 30-05-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de no materialización del cobro de emolumentos por depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo: 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0098, serial de carrocería: 082192000, serial del motor: S/N; y ordena al Tribunal que dictó la decisión recurrida, oficiar al responsable del “Estacionamiento Judicial Paraíso” a los efectos de no materializar cobro alguno por concepto de depósito de dicho vehículo a la ciudadana A.L.H.D.R.. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° S-84-07, dictada en fecha 30-05-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida oficiar al responsable del “Estacionamiento Judicial Paraíso” a los efectos de no materializar cobro alguno por concepto de depósito del vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo: 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0098, serial de carrocería: 082192000, serial del motor: S/N , a la ciudadana A.L.H.D.R., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO, C.A.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 272-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.

    Causa Nº 3Aa3712-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR