Decisión nº 383 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 383-07 Causa N°: 2R-3845-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. J.E.R.

Se recibió la presente incidencia de recusación en fecha 04 de Diciembre de 2007 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por recibido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho E.V. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.947, quien señala que actúa en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A” en contra de la Profesional del Derecho L.M.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 7C-S-893-06, contentiva de la solicitud del vehículo que guarda las siguientes características: PLACAS: 6SB-0098, SERIAL DE CARROCERÍA: 082192000, SERIAL DEL MOTOR: S/N, MARCA: ROMANO, MODELO: 2.000, AÑO: 2.000, COLOR: GRIS y AZÚL, CLASE: TANQUE, TIPO: SEMIREMOLQUE, USO: CARGA.

Esta Sala en esta misma fecha admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas por la Juez recusada, referidas a las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que se encuentran insertas a las actas, por lo cual se pasa a resolver la recusación propuesta, realizando las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El Profesional del Derecho antes identificado, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

… (Omissis) Como consecuencia de una Decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES N° 3, este Juzgado en fecha 15-08-2.007, dirigió al representante del estacionamiento (SIC) PARAISO, oficio signado bajo el N° 2692-07 ordenándole la entrega del vehículo descrito en el mencionado oficio eximiéndose de cobrar EMOLUMENTO ALGUNO POR EL DEPÓSITO DEL MISMO, so pena de incurrir en DESACATO. En esa oportunidad el representante del Estacionamiento se negó a cumplir con lo ordenado, haciendo caso omiso a lo expresado en el oficio en comento. En fecha 11-10-2.007, a instancia de parte, nuevamente el Tribunal remite oficio signado bajo el N° 3196-07, dirigido al representante del Estacionamiento PARAISO, reiterándole el contenido del anterior oficio y éste una vez más hace caso omiso a lo ordenado y a la orden impartida por el Tribunal. Es así que, ante el manifiesto DESACATO de parte del representante del estacionamiento PARAISO en cumplir con lo ordenado, le solicité a este Juzgador dar cumplimiento a la Sentencia, ante lo cual ese Tribunal se exime de trasladarse y constituirse en el premencionado (SIC) Estacionamiento y en su defecto, oficia al COMANDO REGIONAL N° 3,GUARDIA NACIONAL, a los fines de que sea esta Instancia la que haga cumplir la Sentencia emanada de la CORTE DE APELACIONES SALA 3. En efecto, en fecha 27-11-2.007, una comisión de ese cuerpo de seguridad, se trasladó y constituyó en el sitio y nuevamente, en actitud CONTUMAZ asumida por el representante del Estacionamiento, resultó infructuosa la gestión y el cumplimiento de lo ordenado por esta Instancia Judicial. Ahora bien, ciudadana Juez, desde la fecha del primer oficio al momento de consignación del presente escrito han transcurrido ciento seis (106) días y como quiera que ante la INEJECUCIÓN de la Sentencia favorable a mi representada, ésta se encuentra en estado de INDEFENSIÓN, al no poder disponer de un bien de un bien que le es propio y necesario para el desempeño de sus actividades empresariales, tal como lo es el de Transporte de Combustible, generándole en consecuencia perjuicios económicos significativos además de un LUCRO CESANTE importante, y como quiera que las disposiciones legales dentro del ordenamiento Jurídico son de impretermitible cumplimiento a los efectos de garantizar la P.S., tal como lo disponen el artículo 485 del vigente Código Penal Venezolano (SIC) (…) y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, propongo la RECUSACIÓN del titular de este Tribunal a los fines de lograr, mediante la intermediación de otro Sentenciador, la restitución de la SEGURIDAD JURÍDICA inobservada y el cumplimiento de los derechos y garantías de mi representada frente al Estado (Omissis)

. (Negrillas del recusante)

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Profesional del Derecho L.M.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)

I

ASPECTOS PROCESALES

Con fundamento en el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal solo pueden recusar:

1°. El Ministerio Público.

2°. El imputado o su defensor.

3°. La víctima.

En efecto el Representante de la parte solicitante en el presente procedimiento de Solicitud de Entrega de Vehículo interpone el presente escrito con fundamento a lo previsto en el numeral 3° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es propio informar que ante cualquier recurso, solicitud tramité, o diligencia el proponente debe motivar de manera suficiente el hecho en el cual encuadra la conducta denunciada y el precepto jurídico que la autoriza, de los enunciados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las causales específicas de inhibición y recusación.

Ahora bien el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRASPORTE EL SOBERANO C.A. basa la Recusación, con fundamento al Ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cual establece textualmente (…), no indicando cual ha sido el acto o actos en los cuales ha incurrido la Juez, para cuestionar la imparcialidad de la misma, aunado al hecho de que en el referido escrito Recusa a la Juez Titular del Juzgado Séptimo de Control, siendo que mi persona sólo ejerce en los actuales momentos una Suplencia Temporal, en virtud del disfrute Legal de las Vacaciones de la Juez Titular Dra. V.S., aludiendo a su vez entre otras cosas lo siguiente (…).

II

ASPECTOS SUBJETIVOS

1°). En fecha 24 de Septiembre de 2007, me encargue como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido al reposo medico de la Juez Titular Dra. VIRGINIA S UAREZ.

2°) En fecha 26 del Mes de Noviembre del presente año, en virtud de que por error involuntario se había ordenado en fecha 24 del mismo Mes y Año visto el Recurso de Apelación interpuesto por ante este Juzgado, por el Ciudadano E.J.G.R., (Presidente de la Sociedad Mercantil Estacionamiento el Paraíso, C.A, de la Decisión Signada con el N° 272-07, decisión ésta dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, el Emplazamiento de la Representación Fiscal N° 35, se procedió mediante Auto Motivado y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la rectificación del referido auto ordenándose dejar sin efecto el mismo y la consignación en actas tanto de las boletas de emplazamiento como del oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo, y la inmediata remisión de la causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones.

3°) En fecha 04 de Octubre de 2007, se recibe por ante este Juzgado nuevamente la presente causa, proveniente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, donde mediante auto de fecha 3 de Octubre de 2007, la Sala Acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Control, por cuanto el referido Recurso de Apelación es inexistente en Derecho.

4°) En fecha 04 del referido mes de Octubre se recibe del Departamento de Alguacilazgo escrito Suscrito por el abogado E.V. en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Trasporte El Soberano C.A”, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código Civil Vigente, que éste Juzgado resolviera lo conducente a los fines de restituir la Seguridad Jurídica inobservada sobre la Medida Legalmente dictada y castigue la actitud CONTUMAZ, asumida por de dicho Estacionamiento.

5°) En fecha 9 de Octubre de 2007, este Juzgado Mediante Oficio signado con el N° 3196-07, se ofició al Propietario o encargado del Estacionamiento Judicial Paraíso C.A, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, remitiendo copia debidamente certificada tanto de la decisión signada con el N° 272-07 y auto de fecha 3 de Octubre de 2007, dictados por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones.

6°) En fecha 25 de Octubre de 2007, se recibe escrito del Departamento de Alguacilazgo escrito Suscrito (SIC) por el abogado E.V. en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Trasporte El Soberano C.A”, donde solicita nuevamente a este Juzgado de Conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil vigente, a éste (SIC) Juzgado resuelva perentoriamente lo conducente a los fines de restituir la Seguridad jurídica inobservada sobre la medida legalmente dictada, y castigue la actitud la actitud (SIC) CONTUMAZ, asumida por el representante de dicho Estacionamiento.

De tal manera que el recusante considera que este Tribunal no le garantiza la imparcialidad cuando este Juzgado lo que ha hecho es cumplir con la orden emanada de la sala 3 de la Corte de Apelaciones, que textualmente Reza: “Ordena al Tribunal que dicto la decisión recurrida oficiar al responsable del Estacionamiento Judicial Paraíso, a los efectos de no materializar cobro alguno por concepto de deposito del vehículo CLASE: TANQUE; TIPO: SEMIREMOLQUE; USO: CARGA; MARCA: ROMANO; MODELO: 2000; AÑO: 2000; COLOR: GRIS Y AZUL; PLACAS: 6SB-098; SERIAL DE CARROCERÍA: 082192000; SERIAL DEL MOTOR; S/N, a la ciudadana A.L.H.D.R., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO, C,A. y eso fue exactamente lo que éste Tribunal garantizó, ya que de inmediato oficio al Estacionamiento así como a la Guardia Nacional, enviándoles ambas, copia certificada de la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 3; y todavía es fecha que este Tribunal no ha recibido el resultado de parte de la Guardia Nacional sobre el procedimiento, Incluso, como lo ordenado por este Juzgado y no se ha recibido las resultas de los oficios desconociendo este Tribunal que se haya producido desacato por cuanto no se ha evidenciado en ninguna acta policial levantada que evidenciándose el desacato que señala el recurrente, razón por la cual se considera que la misma ajusta a lo indicado en el articulo 86 del Código Procesal Penal y en tal sentido solicito que la misma no sea admitida y sea declarada Sin Lugar de conformidad con el articulo (SIC). (Omissis)”

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a conocer de la incidencia y, a tal fin observa que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Profesional del Derecho E.V. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.947, quien señala que actúa en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A”, lo fundamenta en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en su criterio, que existen motivos graves que afectan su imparcialidad.

En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San J.d.C.R. ha contemplado el derecho a un Juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera: “Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..).”

En el caso del ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional; de tal forma que la ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Esta comparación tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva). El quebranto o el debilitamiento de la imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: Una, la incompatibilidad de las funciones del instructor con las del juzgador en cualquiera de las instancias; y, otra, la incompatibilidad de las funciones del juez de instancia y apelación.

A tal efecto, estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la exaltación de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Por ello, una clara demostración de esta tendencia, está patente con la afirmación sobre que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”. A este tenor, la garantía de independencia e imparcialidad a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se encuentra perfectamente delimitada en el artículo 8.1, donde se dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". De modo equivalente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1 así lo establece y en el ámbito interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece este principio de la siguiente manera:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Igualmente, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico y la imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742), refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso, y "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir" (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 739).

Concordante con lo señalado anteriormente, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(…)

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley

.

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado dichas vías a los efectos de garantizar la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002 en la cual se dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

(La negrilla es de la Sala).

Por tanto, estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación planteada, conforme al artículo 92 de la ley adjetiva penal y estando facultados para ello, de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado así mismo observa que conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, puede evidenciarse que el recusante si posee la legitimidad para incoar la presente recusación y a este tenor, visto que el ciudadano que funge como recusante, pasa a narrar una serie de hechos referidos a la remisión de diversas comunicaciones por parte del Juzgado Séptimo de Control al Representante del Estacionamiento Paraíso y al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, argumentando como parte de sus premisas para interponer la recusación, el contenido de los artículos 485 del Código Penal (SIC) y 21 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo que propone la recusación del titular del Tribunal de Control a los fines de lograr mediante la intermediación de otro sentenciador, la restitución de la seguridad jurídica inobservada y el cumplimiento de los derechos y garantías de su representada frente al Estado.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación fue interpuesta ante el Tribunal A quo, en fecha 29.11.2007 siendo levantado por parte de la Juez de Instancia el Informe a que se refiere el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30.11.2007, indicando en forma correlativa por fecha las actuaciones practicadas por ese Juzgado, en la causa signada con el N° 7C-S-893-06 y enviándolas en copia certificada en el cuaderno contentivo de la recusación, y quien alega haberle dado cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones en fecha 27.11.2007, evidenciándose de actas que efectivamente no ha habido negligencia por parte de la recusada, al darle cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia dictada por la Sala N° 3, observando que en dos oportunidades ofició al Estacionamiento Judicial Paraíso C.A., así como en una oportunidad al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional con el objeto de que designaran a un funcionario adscrito a ese ente, y se trasladase conjuntamente con el ciudadano que funge como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte El Soberano C:A, por tanto observa este Tribunal Colegiado que no existen fundados motivos graves que indiquen la parcialidad en la conducta de la Juez A quo.

En consecuencia, consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho E.V. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.947, quien señala que actúa en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho E.V. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.947, quien señala que actúa en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE EL SOBERANO C.A”, en contra de la Profesional del Derecho L.M.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 7C-S-893-06, contentiva de la solicitud del vehículo que guarda las siguientes características: PLACAS: 6SB-0098, SERIAL DE CARROCERÍA: 082192000, SERIAL DEL MOTOR: S/N, MARCA: ROMANO, MODELO: 2.000, AÑO: 2.000, COLOR: GRIS y AZÚL, CLASE: TANQUE, TIPO: SEMIREMOLQUE, USO: CARGA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. A.R.H.

Juez de Apelaciones (E)/ Presidente

DR. J.J.B.L.D.. J.E.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación (E)/Ponente

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 383-07, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 429, junto con Oficio N° 1057-07, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

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