Decisión nº PJ0102014000409 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: FP11-O-2014-000044

ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000044

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN PABLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25/04/1994, bajo el Nro. 14, folios 391 al 398 del tomo A-187.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.228.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

CAUSA: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente original conformado por una (01) pieza, en v.d.A.C., incoado por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.228, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN PABLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25/04/1994, bajo el Nro. 14, folios 391 al 398 del tomo A-187, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho en su ESCRITO LIBELAR lo siguiente:

…La ley de amparo señala que son objeto de protección a través de la acción de

amparo todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de

Venezuela, es decir será objeto de amparo todos los derechos que tienen las

personas, bien sean ellos de carácter individual o de carácter colectivo.

Ciudadana Juez, denunciamos la violación de los siguientes derechos Constitucionales en el presente caso:

a).- DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Articulo 26 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela, toda

persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de

justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Para la doctrina reconocida la tutela jurídica se entiende como la satisfacción

efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social mediante la

vigencia de las normas jurídicas (Rechtsschutzbedurfnrss) Citado por Eduardo J

Couture en su Obra Fundamentos Del Derecho Procesal Civil.

Los fines del derecho no consisten solo en la paz social. El derecho procura

el acceso efectivo a los valores jurídicos. Además de la paz son valores

esenciales, la justicia, la seguridad, el orden.

La tutela jurídica, en cuanto efectividad el goce de los derechos, supone la

vigencia de todos los valores jurídicos armoniosamente combinados entre si El

proceso sirve a dichos valores, por lo cual el proceso es un instrumento de la

justicia.

La tutela jurídica presupone no solo la existencia de jueces independientes, revestidos de autoridad y responsables de sus actos, que deciden a favor de quien tiene la razón que se ejecute las sentencias judiciales que no estén viciadas.

A sostenido nuestro m.T. que la tutela jurídica efectiva no asegura

solo una mera posibilidad de acoceo de toda persona a los órgano jurisdiccionales para el ejercido de sus derechos e intereses legítimos, sino

también el derecho a obtener la tutela efectiva de aquellos órganos, sin que deba

producirse situaciones de Indefensión. Ha sostenido que le derecho a la tutela

judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye entre otros, la libertad de

acceso a los jueces, y tribunales, el derecho a obtener un fallo de estos, el

derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho

y compensado. Es decir, corresponde al contenido del derecho a la tutela jurídica

efectiva el derecho a la actividad ejecutiva de los órganos jurisdiccionales.

Y si la ejecución de las decisiones se ve afectada por una situación procedimiento que implique la desaparición o pérdida irreparable de los intereses

cuya protección se pretende o se prejuzga irreparablemente la decisión final del

proceso, es decir que aunque se logre una sentencia a favor esta no se pueda

ejecutar, esta situación afecta el cumplimiento de la tutela judicial efectivo.

Es el caso ciudadana juez, que analizando lo que comprende el derecho a la tutela

jurídica efectiva, el referido derecho constitucional le ha sido vulnerado a mi representada cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciaron,

Mediación y Ejecución del Trabajo, se ha abstenido en pronunciarse y dictar la

medida cautelar solicitada, al no decidir sobre la medida viola el articulo 26 de la

Constitución que establece el acceso a la jurisdicción y la tutela jurídica efectiva,

lo viola por cuanto al no pronunciarse sobre la medida menoscaba el derecho de

obtener con prontitud la decisión, tal como lo dispone el referido articulo.

El tribunal al abstenerse en pronunciarse y dictar la medida cautelar solicitada esta

violado la tutela judicial efectiva, por cuanto esta medida tiene como fin evitar que

las cantidades de dinero embargadas sean entregadas y se termine de

perfeccionar y materializar totalmente fraude orquestado por el ciudadano

G.Q., en razón de la simulación de la relación laboral, este obtuvo de

la jurisdicción laboral una sentencia lograda a través de un hecho simulado, lo que

compone un proceso fraudulento, un embargo fraudulento y en consecuencia una

sentencia viciada por fraude procesal, ya que se utilizo esta instancia laboral por

ser una jurisdicción social, que esta caracterizada por una protección especial del

débil jurídico (trabajador) mediante la cual se reviste a la persona del trabajador de

múltiples privilegios legales, que permitan la obtención de juicio mas expeditos,

procesos mas breves y sentencias logradas en tiempo record. Esta misma

característica de esta jurisdicción provoca que individuos de mala fe como G.Q. se sirvan de la misma para lograr sus oscuras y bajas pretensiones y

dejar ilusorias la legitimas pretensiones y los verdaderos derechos de otras

personas.

Al haber obtenido este ciudadano G.Q. una sentencia fraudulenta por

esta instancia laboral, logró servirse de los privilegios laborales que la ley le otorga

a los trabajadores para apropiarse indebidamente de forma fraudulenta de unas

cantidades de dinero previamente embargadas hace 2 años por mi representada y

que estaban en resguardo en el Tribunal Civil, mercantil, agrario y Bancario de

esta circunscripción judicial. Con la obtención de la referida sentencia fraudulenta

menoscaba la correcta aplicación de la tutela Judicial efectiva, en el caso que ya

esta en etapa de sentencia en el tribunal antes indicado, donde consta todas las

pruebas de las acreencias que se le adeudan a mi representada, ya que el

ciudadano G.Q. se sirvió de las disposiciones del artículo 161 de la ley

orgánica del trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, el cual establece los

privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores sobre cualquier otro

crédito inclusive los hipotecarios y prendarios, lo que trae como consecuencia que

mi representada obtendrá una sentencia a su favor pero que carecerá de

ejecutividad, no se podrá ejecutar nunca, quedando ilusoria la pretensión de mi

representada, violando esto unos de los aspectos de la tutela judicial efectiva, el

derecho de obtener fallos y ejecutar los mismos.

De no corregirse tal situación, no se podrá ejecutar dicha sentencia y lograr mi

representada la tutela judicial a través de la satisfacción de sus derechos, no

podrá hacer valer sus derechos a cobrar lo que se le adeudo, en virtud que la

empresa demandada y sus directivos entre los cuales se encuentra el ciudadano

G.Q., se insolventaron a los fines de no cancelar sus obligaciones,

cambiaron de domicilio a la empresa, no se pueden localizar, y traspasaron todos

los activos de la referida empresa y el único que quedaba eran los créditos

embargados por el tribunal civil, mercantil, agrario y bancario de esta

circunscripción judicial pero hasta estos créditos fueron objetos de la avaricia, falta

de ética y responsabilidad del ciudadano G.Q., quien se fue contra

dichos créditos actuando simuladamente contra su propia empresa.

Mi representada inició de buena fe un proceso judicial, respetando todas las leyes

de la República, no se hizo justicia por cuenta propia, sino que respeto el

monopolio del Estado para administrar la justicia a los particulares y acudió a la

jurisdicción para que se le reconociera su derecho como empresario de cobrar la

prestación de servicio que presto y cobrar la deuda resultante por dicho servicio V

después de mil intentos de arreglos amistosos se introdujo la demanda por cobro

de bolívares por el procedimiento de intimación, logrando de manera limpia una

medida cautelar de embargo sobre créditos de la empresa TRANSPORTE CHANGO, C,A, un juicio que lleva tres años, donde los representantes de dicha empresa han usado mil artimañas para no cumplir con sus obligaciones (han recusado sin motivos a la juez de ejecución, por según pronunciarse sobre el fondo o cual es imposible, han apelado múltiples veces sin fundamentos, creados

incidencias a los fines de demorar el proceso, han cambiado de sede social para

impedir ser localizados por sus acreedores) y ahora esta nueva artimaña de fraude

procesal por simulación de relación laboral encontrándonos frente a una persona

que se ha burlado del sistema de justicia, de esta jurisdicción, a quebrantado el

orden público y el respeto al derecho, a la justicia y a la legalidad y que pretende

seguir hurtando la buena fe de mi cliente.

Mi representada merece recibir una correcta administración de Justicia, cuyo

derecho también se lo han violentado, con este fraude procesal Tiene derecho a

recibir una pronta y justa decisión sobre el derecho que le asiste, tiene derecho a

ser resguardados sus derechos por esta jurisdicción, mediante el otorgamiento de

la medida cautelar solicitada. En síntesis, se denuncia la vulneración del derecho

a la tutela judicial efectiva constitucional, en virtud de que mi representada a la luz

de la ejecución de la sentencia laboral lograda mediante un procedimiento

fraudulento a favor del ciudadano G.Q., no tiene garantizada la

efectiva ejecución de la sentencia mercantil a su favor, en razón de que conforme

al artículo 155 LOTTT los créditos laborales prevalecen por encima de todos los

demás, incluyendo las prendas y las hipotecas y esta en riesgo que se entregue

un dinero por medio de un fraude, lo cual se puede prevenir, dictando la medida

cautelar solicitada en el libelo del recurso de invalidación.

2.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

Contemplado en el articulo 49 de la Constitución Dentro del contenido del derecho

al debido proceso, se encuentra otros derechos como el acceso a la justicia, la

garantía de ser oído, el derecho a la defensa, el derecho de un p.j.

Ciudadana juez dichos derechos la han sido violados a mi representada porque al

abstenerse el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y

Ejecución del Trabajo a dictar la urgente medida cautelar, esta dejando indefensa

a mi representada y dejando Ilusorio el fallo a favor que podemos obtener en el

recurso de invalidación, ya que pretende entregar las referidas cantidades y

durante un mes y veintidós días se ha abstenido, retardado sin ningún motivo el

pronunciarse sobre la medida. Hecho que de conformidad al artículo 49 de la

constitución mineral 8 toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento

o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u

omisiones injustificadas. Queda a salvo los derechos del o de las particulares de exigir la responsabilidad pecinal del magistrado o de la magistrada, del juez, y el, derecho del Estado de actuar contra estos. Esto en concordancia con el artículo 140 Constitucional que dispone; “El Estado responderá patrimonialmente por los

daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública."

Aunado con el articulo 141 Constitucional La Administración Publica esta al Servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, Participación, calendad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y Responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

De no dictar la medida cautelar el Tribunal esta causando un daño a mi

representada y no esta cumpliendo con la responsabilidad que le otorga los

artículos 49, 140 y 141 de la Constitución, y esta convalidando la entrega de un dinero, producto de un hecho simulado (la supuesta relación laboral), que produjo una sentencia fraudulenta lograda por la jurisdicción laboral, mi representada no

podrá cobrar su acreencia, que había sido asegurada por medio de un embargo

preventivo previamente logrado dos años antes que el embargo laboral que logro el ciudadano G.Q., sirviéndose de los privilegios laborales que otorga el articulo 151 de la ley orgánica del trabajo, de las trabajadoras y trabajadores, teniendo los créditos laborales preferencias, en consecuencia el ciudadana G.Q. interpuso una demanda fraudulenta con el fin de obtener una

sentencia que prevaleciera Sobre el procedimiento mercantil, por que es el es dueño de la empresa y director principal según la cláusula décima tercera de los estatutos de su empresa, lo que vulnera los derechos constitucionales de mi representada, en razón que no se va a poder ejecuta! la sentencio mercantil en contra de la demandada, porque prevalece la sentencia laboral que fue obtenida en un proceso fraudulento y tampoco se va poder ejecutar la sentencia que

obtengamos del recurso de invalidación. Por lo cual consideramos prudente la no

entrega del dinero.

Asimismo, se quebranto las disposiciones del articulo 257 constitucional: el

proceso constituye un instrumento fundamental para La realización de la justicia

y no se le esta administrando justicia a mi representada cuando se le niega

respuesta a su solicitud cautelar, desde hace un mes y veintidós días.

3.- DERECHO A LA DEFENSA:

Contemplado en el articulo 49 ordinal 1 de la constitucional. Ciudadano Juez, se

vulnera este derecho a mi representada por cuanto se le esta dejando en una

situación de minusvalía, no hay igualdad entre las partes, si bien es cierto que la

jurisdicción laboral debe proteger al débil jurídico que es el trabajador, no puede

establecerse preferencia, ni creer a ciega lodo lo que dice el trabajador, y mas en esto caso cuando no existe trabajador como tal. Si no un Director Principal de Empresa Que se sirvió de la preferencia de los créditos laborales para desviar cantidades de dinero que le debe a mi representada. Los mecanismos procesales

fueron colocados en la ley por el Legislador paro garantizar la igualdad de las

partes, en cuanto al acceso a la justicia, el derecho a obtener una decisión

oportuna, en lapsos establecidos para garantizar no solo la justicia sino la

seguridad jurídica en miras de garantizar la igualdad de defensa de las partes en

el procesó. Al no otorgarse lo medida cautelar solicitada habiendo cumplido con

todos los extremos de ley el periculum in mora, periculum in dandi, el fumus boris

iuris, ampliamente demostrados en el escrito de solicitud de la medida y ratificados

en vanas oportunidades durante todo este mes y veintidós días que Tribunal se

ha abstenido de decidir, dejando en total indefensión a mi representada.

Agravando la situación que constituimos fianza de seguro y la ofrecimos al Tribunal tal como nos facultad el 590 del Código de Procedimiento Civil, y aun así

el Tribunal se abstiene, retarda el pronunciamiento y otorgamiento de la medida

cautelar Ofrecimos una fianza por 620.000 Bs mas la cantidad de 294.034,64 Bs.

que el tribunal tiene en su poder producto del embargo preventivo cantidades que

asciende al monto de 914.096,52. Monto suficiente paro otorgar la referida medida

cautelar.

4.- SE VIOLO LA NORMA CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACIA DE LA

CONSTITUCION.

ARTÍCULO 7 CONSTITUCIONAL: la constitución es la n.m. y el

fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos

que ejercen el Poder Publico están sujetos á esta constitución.

Al juez abstenerse a dictar la medida cautelar, viola la constitución que como ya lo

referí ordena a los jueces a dar una decisión y que su actuar este subsumido a las

normas prescritas por esta constitución.

3.- SE VIOLO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTABLECIDO EN LA

CONSTITUCION.

Artículo 25 constitucional: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público

que viole o menoscabe loe derechos garantizados por esta constitución y la

ley es nulo.

Se quebranto la disposición constitucional del artículo 253: “corresponde a los

órganos del poder judicial conocer las causas y asunto* de su competencia mediante los procedimientos de ley ....

Vemos ciudadana juez, como en la sentencia aquí impugnada se violo el

procedimiento de ley. Asimismo se quebranto las disposiciones del articulo 257

constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la Realización de la justicia.

Se observa que el Juez tiene un lapso de 3 días para pronunciarse y paso un mes y veintidós días sin pronunciarse…”

IV

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Articulo 193: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De todo lo anterior se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de A.C.. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de a.c. que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

En el presente caso de marras, alega la aparte accionante que la presente acción de a.c. es en contra de la ABSTENCION del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales específicamente en el cuaderno separado de medidas signado con el Nro. FH15-X-2014-000069, FP11-X-2014-000059, pudo evidenciar esta alzada que consta auto cursante al folio 117, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se pronuncio de la siguiente manera: “ …en consecuencia suspende el proceso de ejecución seguido en el expediente signado bajo el numero FP11-L-2012-001273.” Al respecto observa este juzgador, que ante la existencia de una situación jurídica infringida del orden constitucional, los efectos del A.C. deben ser restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que lo lesionó, y en caso de no ser ello posible, procurar la restitución a la situación mas semejantes posible. Es importante destacar que este medio de juzgamiento, tiene fin restablecedor o de remedio, debemos decir por ello, que aun cuando mediante el amparo en algunos casos los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, sin embrago, en los casos en que se puedan restablecer la situación jurídica infringida, es el único medio procesal para tal fin.

A tal efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 112 del 13 de junio del 2014, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, la cual estableció:

…En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, que establecen:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)

.

En cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que “…no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Ver entre otras, s.S.C. n°. 2302 del 21 de agosto de 2003 “caso: “Alberto José de Macedo Penelas”)…” (Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la misma Sala en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 11-0715, la cual estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en vista de que, tal como consta en autos, de la información solicitada se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 27 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano O.P.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta, revocando la sentencia apelada y declarando inadmisible la acción de amparo, ya evidentemente ha cesado la omisión de pronunciamiento por parte del referido órgano jurisdiccional, lo cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determina la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Al efecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional para resolver casos similares, es así como en la sentencia N° 3610/05 (Caso: NOKIA DE VENEZUELA S.A.) se expresó lo siguiente:

En tal sentido, constata esta Sala que con posterioridad a la interposición de la acción de amparo y en virtud de la decisión dictada donde se decide la oposición formulada contra la medida cautelar innominada decretada en el juicio principal, por lo que la dilación en dictar dicha sentencia cuya omisión de pronunciamiento justificó la pretensión de la parte actora, a pesar de constituir una violación constitucional, cesó al haberse proferido la referida decisión.

Por consiguiente, siendo la cesación de la violación denunciada una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)’, debe ser declarada la inadmisibilidad en cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento contenida en la acción de amparo interpuesta,

En consecuencia, siendo que en el presente caso el órgano jurisdiccional señalado como agraviante dictó decisión en segundo grado de conocimiento constitucional, ya no existe la denunciada omisión de pronunciamiento, motivo por el cual esta Sala declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano O.P.A.. Así se decide…

( Negrillas de esta alzada).

A la luz de los criterio antes citados concluye esta alzada que en el presente caso de marras una de las causales de declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. es que la situación jurídica infringida del orden constitucional del efecto del A.C. haya cesado, lo que ocurrió en el presente caso, cuando el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncio mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, así las cosas, considera esta alzada que debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece. “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” por cuanto no se evidencia que se haya infringido o violando ningún derecho constitucional. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercido por la ciudadana F.L.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.228, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN PABLO C.A., en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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