Decisión nº Nº390 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, dos (02) de junio del 2015

EXP.- JSAAC- 2015-0377

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Thermal Ceramics de Venezuela C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 1987, bajo el número 30, Tomo 5-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259.

RECURRIDO: Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión de Directorio N° 319-10, de fecha 26 de mayo de 2010, a favor del ciudadano J.R.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7082087, sobre un lote de terreno denominado “EL AUYAMAL ubicado en el Sector el Cucharo, Parroquia U.R.U., Municipio Valencia, del estado Carabobo, constante de una superficie de ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (8 Ha con 5.652 m2).

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Thermal Ceramics de Venezuela C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 1987, bajo el número 30, Tomo 5-A-Pro, contra la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión de Directorio N° 319-10, de fecha 26 de mayo de 2010, a favor del ciudadano J.R.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7082087, sobre un lote de terreno denominado “EL AUYAMAL”, ubicado en el Sector el Cucharo, Parroquia U.R.U., Municipio Valencia, del estado Carabobo, constante de una superficie de ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (8 Ha con 5.652 m2); de allí que, procede este Juzgado Superior Agrario a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…omissis…

Ni la referida garantía de permanencia agraria ni el acto de inicio del procedimiento para el otorgamiento de la referida garantía en el supuesto de que efectivamente hubiera sido dictado fueron notificados a mi representada por parte del INTI, así como tampoco se indica en el primero los recursos que proceden contra el mismo y el lapso para su interposición, tal y como lo exige el artículo 73 de la L.O.d.P.A. aplicable. En este sentido y a todo evento, mediante el presente escrito esta representación se da por notificada del referido acto administrativo impugnado, a saber, de la garantía de permanencia en cuestión, y procede en este acto, a ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo estando dentro del lapso establecido por el artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su interposición.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: LA GARANTÍA DE

PERMANENCIA AGRARIA

El acto administrativo recurrido lo constituye la garantía de permanencia socialista agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en su Reunión de Directorio N° 319-10 de fecha 26 de mayo de 2010 a favor del ciudadano J.R.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7082087. En el texto de dicha garantía se declara lo siguiente:"... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y según lo previsto en los artículos 17 y 19 numeral 12 de la mencionada Ley, se hace constar que el Directorio de este Instituto en reunión 319-10, de fecha 26 DE MAYO de 2010, aprobó el otorgamiento de la presente GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA a favor de el (los) ciudadano (s) J.R.M.Y., venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7082087, sobre un lote de terreno denominado “EL AUYAMAL”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector EL CUCHARO, Parroquia U.R.U., Municipio VALENCIA, del Estado CARABOBO, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Ha con 5.652 m2) situado entre los siguientes linderos generales Norte: TERRENO OCUPADO POR INDUSTRIAS DE REFRESCOS KR, Sur: TERRENO DENOMINADO URB. VALLE ENCANTADO, Este: TERRENO DENOMINADO ZONA INDUSTRIAL EL RECREO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA DUQUE HERRERA; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum CANOA siguientes: 1 Norte: 1120125 Este 614102; 2 Norte: 1120315; Este: 614279; 3 Norte: 1120537; Este 613951; 4 Norte: 1120471, Este: 613888; 5 Norte: 1120322; Este: 613892; 6 Norte: 1120298; Este: 613901; 1 Norte: 1120125; Este: 614102. La Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el presente documento se regirá por las siguientes normas: PRIMERA: SU OBJETO: EL beneficiario (a) deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen las actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y demás leyes. SEGUNDA: DE LAS PROHIBICIONES Queda entendido que el derecho aquí otorgado se considera intransferible en virtud de ello el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación algún, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo.

TERCERO: DE SU REVOCATORIA. El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran como causales inmediatas para revocar la presente GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, cuando se realicen divisiones a la unidad de producción ocupada, igualmente cuando previa inspección se determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agrícolas. CUARTA: DE LOS BENEFICIOS. Sin perjuicio del derecho que le confiere la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el beneficiario (a) antes identificado (a), podrá optar a un Título de Adjudicación Socialista Agraria, sobre la misma, previo cumplimiento de los requisitos de la Ley. QUINTA: DE LA CORRESPONSA BILI DA D DEL ESTADO. En base al ordenamiento jurídico vigente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se determina que el beneficiario le asiste la protección del Estado, para que pueda gozar de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 numeral 4 ejusdem de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. SEXTA: DERECHOS DE TERCEROS El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela

II

DE LA COMPETENCIA PE ESE JUZGADO

De conformidad con el parágrafo Segundo del artículo 17 en concordancia con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que declare la garantía de permanencia agraria al Tribunal Superior Agrario Regional competente por la ubicación de las tierras ocupadas. Siendo que en el presente caso la garantía de permanencia agraria impugnada recae sobre terrenos ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo, según se evidencia del texto de dicho acto, corresponde a ese Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así solicito sea declarado por ese Juzgado Superior.

IV

DE LA LEGITIMACIÓN Y DEMÁS REQUISITOS DE

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El acto recurrido referido a la garantía de permanencia agraria, recayó sobre un lote de terreno denominado “EL AUYAMAL” , ubicado en el Asentamiento Campesino Sector EL CUCHARO, Parroquia U.R.U., Municipio VALENCIA, del Estado CARABOBO, constante de una superficie de OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Ha con 5.652 m2) situado entre los siguientes linderos generales Norte: TERRENO OCUPADO POR INDUSTRIAS DE REFRESCOS KR, Sur: TERRENO DENOMINADO URB. VALLE ENCANTADO, Este: TERRENO DENOMINADO ZONA INDUSTRIAL EL RECREO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA DUQUE HERRERA; cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum CANOA siguientes: 1 Norte: 1120125 Este 614102; 2 Norte: 1120315; Este: 614279; 3 Norte: 1120537; Este 613951; 4 Norte: 1120471, Este: 613888; 5 Norte: 1120322; Este: 613892; 6 Norte: 1120298; Este: 613901; 1 Norte: 1120125; Este: 614102. Ahora bien, la referida área de terreno indicada en la garantía de permanencia agraria recurrida se encuentra ubicada y coincide con una porción de los terrenos que son actual y legítimamente propiedad de mi representada, la sociedad mercantil THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A., tal y como se señala a continuación: En primer término, mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de once mil doscientos metros cuadrados (11.200 M2) situado en la parroquia R.U.d.M.V.d.E.C. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: Con terrenos que son o fueron de AGRO INDUSTRIAL EL RECREO en una longitud de ciento cuarenta metros (140 M), SURESTE: Con terrenos que fueron de A.D.A. y M.L.V.d.D.A. hoy propiedad de mi representada en una longitud de ochenta metros (80 M); NOROESTE: Con terrenos que son o fueron de AGRO INDUSTRIAL EL RECREO en una longitud de ochenta metros (80 M); SUROESTE: Con terrenos parte de mayor extensión que fueron de A.D.A. y M.L.V.d.D.A., hoy propiedad de mi representada en una longitud de ciento cuarenta metros (140 M). Dicho lote de terreno le pertenece por haberlo adquirido mediante compra venta según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 25 de agosto de 1987, quedando registrado bajo el N° 2, folios 1 al 3, P to .l0, Tomo 13°. Se anexa al presente escrito, marcada “C” copia certificada del referido documento. Asimismo, se anexa al presente escrito, marcado “D ” copia certificada del documento de aclaratoria en el que constan los linderos y medidas definitivas del inmueble, el cual fue debidamente registrado en la misma fecha con inmediata anterioridad al documento arriba mencionado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., quedando inscrito bajo el N° 1, folios 1 al 2, Pto. I o, Tomo 13°. Igualmente, se anexa al presente escrito marcada “E ” copia certificada del documento protocolizado en fecha 4 de diciembre de 1986 por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., quedando inscrito bajo el N° 46 , folios 1 al 3, Pto. I o, Tomo 21° mediante el cual la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo, C.A. adquirió el referido inmueble mediante compra venta a los ciudadanos A.D.A. y M.L.V.d.D.A., el cual fué posteriormente vendido a mi representada según consta de documento antes referido marcado “C ” . Asimismo, mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones y bienhechurías en él construidos con una superficie de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (48.341,45 m) ubicado en la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 30 de agosto de 1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C. bajo el N° 6, Folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 20, 3er Trimestre de 1999. Los linderos y medidas particulares de dicho lote de terreno constan respectivamente del plano y del Oficio N° DE-1044-99 de fecha 26 de Julio de 1999 emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia que se acompañaron marcados “B” y “C” junto con dicho documento y se encuentran agregados al correspondiente Cuaderno de Comprobantes de dicha Oficina de Registro y son los siguientes: NOR-ESTE: Del punto 3 al 4 en una distancia de Ciento Cuarenta Metros (140,oo m) con terrenos que fueron de Cerámica Carabobo, S.A.C.A., hoy pertenecientes a mi representada THERMAL CERAMICS antes denominada Fibras Cerámicas, C.A.; y del punto 2 al punto 5 en una distancia de Diecisiete Metros con Ochenta Centímetros (17,80 m) colindando antes con terrenos que son o fueron de Agro Industrial el Recreo, C.A., hoy con la Av. 87, Canal de drenaje de por medio; SUR-ESTE: Del punto 5 al 6 en una distancia de Trescientos Setenta y Cuatro Metros (374,oo m) con terrenos que son o fueron de Partículas Comprimidas de Madera, C.A.; SUR-OESTE: Del punto 6 al 10 en líneas rectas quebradas y continuas en una distancia total de Ciento Cincuenta y ocho Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros

(158,59 m) con terrenos que son o fueron de P.D.; NOR-OESTE: Del punto 10 al 4 en una distancia de Doscientos Noventa y Tres Metros con¿ Noventa y Ocho Centímetros (293,98 m) con terrenos que son o fueron de Agro Industrial El Recreo, C.A.; y del punto 3 al 2 en una distancia de Ochenta Metros (80,oo m) con terrenos que fueron de Cerámica Carabobo, S.A.C.A., hoy pertenecientes a mi representada THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A. antes denominada Fibras Cerámicas, C.A. Se anexa al presente escrito, marcada “ F ” copia certificada del referido documento. Tal y como consta de los documentos antes referidos, los terrenos en cuestión fueron adquiridos por mi representada, quien actualmente posee la denominación social de THERMAL CERAMICS DE VENEZUELA, C.A, la cual para el momento de las respectivas compra ventas de dichos inmuebles poseía la denominación de FIBRAS CERÁMICAS, C.A. Dicho cambio de denominación social consta de Acta de Asamblea de Accionistas de la compañía registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según asiento de fecha 4 de abril de 2000 inscrito bajo el N° 42, tomo 20-A, cuya copia certificada se anexa a la presente marcada “G” . Siendo pues que la referida garantía de permanencia agraria afecta directamente el derecho de propiedad de mi representada sobre los referidos terrenos, ésta posee la cualidad y el interés legítimo, directo y actual para interponer el presente recurso, teniendo por tanto la legitimidad requerido conforme a derecho para ejercer dicho recurso. Adicionalmente, se cumplen con los demás requisitos para la interposición de los recursos previstos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que: 1. Se identifica plenamente el acto cuya nulidad se pretende, a saber, la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en su Reunión de Directorio N° 319-10 de fecha 26 de mayo de 2010 a favor del ciudadano J.R.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7082087 sobre un lote de terreno denominado “EL AUYAMAL ubicado en el Sector EL CUCHARO, Parroquia U.R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constante de una superficie de Ocho Hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (8 Ha con 5.652 m2) situado entre los linderos generales indicados en dicho acto. 2. Se acompaña copia simple del referido acto, cuyo original se encuentra en libro o archivo de actas de las Reuniones del Directorio de INTI correspondiente a la Reunión N° 319-10 de fecha 26 de mayo de 2010.

3. Se indican en el texto del presente recurso las normas constitucionales y legales violadas por el acto recurrido. 4. Se acompañan al recurso el documento de sustitución de poder que acredita mi condición de apoderado de la empresa recurrente, los documentos de registro de la referida sociedad mercantil y los documentos de propiedad sobre los terrenos afectados por la referida garantía de permanencia agraria, indicándose los linderos respectivos. Por último debe señalarse que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, no hay ningún motivo legal para inadmitirlo; ese Juzgado Superior Agrario es el tribunal competente para conocer del presente recurso; no ha transcurrido el lapso para que opere la caducidad del mismo; mi representada posee plena cualidad e interés para recurrir el acto en cuestión; no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; se acompañan al presente recurso los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; no existe un recurso paralelo para impugnar el acto recurrido en nulidad; el presente escrito no resulta ininteligible ni contradictorio que haga imposible su tramitación así como tampoco contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; la empresa recurrente y sus apoderados se encuentran plenamente representados y el acto administrativo recurrido agota la vía administrativa, no habiendo ejercido ningún recurso en vía administrativa y la pretensión de declaratoria de nulidad del acto recurrido no es contraria a los fines de la Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

V

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

1. Vicio de nulidad absoluta del acto recurrido por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido en virtud de la falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo que omitió conceder a mi representada la oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas.

El acto recurrido de Garantía de Permanencia Socialista Agraria fue dictado a favor del ciudadano J.R.M.Y., afectando con este un interés legítimo de mí representada dado que es propietaria de parte de las tierras sobre las cuales recae dicho acto, tal como consta en los documentos de propiedad debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 25 de agosto de 1987, bajo el N° 2, Folios del 1 al 3, Pto I o, Tomo 13° y el 30 de agosto de 1999 bajo el N° 6, Folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 20, cuyas copias certificadas se anexan al presente escrito marcadas respectivamente con las letras “C”, “D” y “F”.

Es el caso, que en el acto administrativo recurrido, no se hace mención ni consta el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo o el inicio de una fase de investigación en la cual se determinara que el beneficiario de la garantía cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario. Más grave aún, no hay constancia de que se hubiera seguido un procedimiento que le hubiera concebido a mi representada el lapso legal correspondiente para poder oponerse a las pretensiones del beneficiario, las cuales afectan directamente sus derechos de propiedad. Es necesario recalcar, que todos los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo el procedimiento pautado legalmente y de no ser el caso estarán viciados de nulidad. Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad competente deberá notificar del inicio de todo procedimiento a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, debiendo concederle un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. En el presente caso, el inicio del procedimiento para la emisión de la garantía de permanencia agraria recurrida nunca fue notificado a mi representada, de manera que ésta pudiera presentar sus alegatos y pruebas en defensa de sus derechos, vulnerándose de este modo su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la ausencia de la debida notificación a mi representada del correspondiente inicio del procedimiento para la emisión de la garantía de permanencia agraria impidió que ésta pudiera oponerse al otorgamiento de la misma por ser contraria a su derecho de propiedad e infringir las normas legales correspondientes para su emisión. Adicionalmente, el órgano administrativo se limitó realizar una declaratoria en favor del beneficiario, más no hace pronunciamiento sobre si fueron cumplidos los recaudos que se deben presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir. Conforme a lo expuesto, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada ante la ausencia del inicio de un procedimiento administrativo, para dictar un acto que le afecta en sus derechos e intereses, que le permitiera en el lapso legal establecido presentar sus alegatos y defensas, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral I o del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), que declara la nulidad de los actos del Poder Público que vulneren los derechos y garantías constitucionales y asimismo conforme el numeral 4o del citado artículo 19 de la LOPA al prescindirse en el presente , caso, del procedimiento legalmente establecido. Por tales razones solicito a ese Juzgado Superior en io Contencioso Administrativo que el mismo sea declarado nulo de nulidad absoluta. En razón de lo anterior, se observan diversas violaciones al debido proceso relacionadas con la falta de notificación de mi representada, en el presente caso no se deja constancia de una debida y fehacientemente notificación del inicio de algún procedimiento que determinara el cumplimiento de los requisitos para realizar la declaración del recurrido acto, impidiendo de esta manera de que mi representada pudiera presentar sus alegatos y pruebas dentro del plazo legal establecido para velar por sus intereses legítimos que le corresponden por su carácter de propietario sobre parte de las tierras. Al respecto Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente; “Al evidenciarse que en el caso de autos el ente agrario accionado dictó el acto administrativo impugnado, en clara omisión del procedimiento legalmente establecido para proferirlo y por ende, en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes. da lusar a la nulidad del mismo conforme al contenido del numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció el tribunal de la causa. ” (Sentencia N° 0217 del 26-02-2014. (Subrayado y negrillas nuestras) “declara con lugar el recurso de nulidad propuesto, conforme al numeral I o y 4o del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido para dictar el acto recurrido, lo que conllevó a una violación al debido proceso y por consiguiente a la violación del derecho de defensa de los administrados recurrentes. ” (Sentencia N° 0875 del 10-10-2013. (Subrayado y negrillas nuestras) 2. Vicio de Falso Supuesto de Hecho por errónea determinación del tipo de suelo el cual es el elemento causa del acto administrativo recurrido.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como finalidad, entre otras, la protección, resguardo y reserva de las tierras rurales con vocación agraria, tal como se menciona en su Artículo 2: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. (...). "(Subrayado y destacado nuestro) En el presente caso, conforme lo dispone el artículo 17, parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido la garantía de permanencia agraria solo pueden recaer sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de dicha Ley, es decir, sobre tierras con vocación de uso agrario. Ahora bien, es el caso que las tierras de mi representada afectadas por la Garantía de Permanencia Agraria recurrida se encuentran catalogadas y consideradas como Tierras Urbanas y se encuentran ubicadas en una Zona Industrial tal como se desprende de la Ordenanza de Zonifícación sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.S.D. (12), Parroquia R.U. (Flor Amarillo) del Municipio V.d.E.C., publicada en la Gaceta Municipal N° 481 Extraordinario de fecha 12 de Enero de 2005. Tal y como consta de los respectivos documentos de propiedad y las correspondientes cédulas catastrales, los terrenos propiedad de mi representada se encuentran ubicados dentro de un área o zona urbana clasificada como industrial, y específicamente en una Zona ZI-L “Industria Liviana” la cual se encuentra descrita en la citada ordenanza de zonifícación en los siguientes términos: “CAPÍTULO V

DELAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES PARA LAS ZONAS INDUSTRIALES SECCIÓN I ZONA INDUSTRIA LIVIANA (ZI-L) Artículo 67.- DESCRIPCION DE LA ZONA: Se considera Industria Liviana el uso que permite las instalaciones industriales que tenga una producción moderada de humos, ruidos y luminosidad, según lo establecido en la lista de actividades enumeradas a continuación:

• Las indicadas para el Comercio Industrial (C-I)

• Fábrica de pinturas

• Fábricas de artículos de barro, loza y porcelana

• Fábrica de artículos de mecates y sacos

• Textiles y Telares

• Fábrica de Nylon

• Fábrica de Lápices y similares

• Fábrica de hielo

• Frigoríficos

• Fábrica de Ropa y Calzado

• Cristalería (Fabricación y corte de vidrio para espejos y para la industria de la construcción)

• Fabricación de productos plásticos

• Laboratorios Fabricantes de productos químicos, farmacéuticos y medicamentos

• Ensambladora de aparatos de radio, televisión y otros, para el hogar

• Fábrica de Helados

• Fábrica de Muebles

• Fábrica de Papel y Cartón

• Fabrica de pegamentos de uso industrial

• Fabrica de hilados

• Fabrica de tableros y productos eléctricos

• Talleres mecánicos de vehículos pesados

• Talleres de fabricación de avisos y vallas publicitarias

• Fabrica de premezclado de cemento

• Imprenta, editorial y similares

• Fábrica de equipos científicos, fotográficos y ópticas.

ARTÍCULO 68.- USOS ADICIONALES:

a) Restaurantes, Salas de Conferencias, Salas de Exposiciones.

b) Hoteles y Moteles, según lo establecido en el capítulo correspondiente al uso hotelero permitido de esta Ordenanza.

c)Instalaciones que formen parte de las redes de Infraestructura: Estaciones de Electricidad, Centrales Telefónicas y otras instalaciones de utilidad pública, mientras no representen peligro para la comunidad.

d) Edificaciones de Educación Técnica, culturales, religiosas, recreacionales pasivas y servicios asistenciales, como función secundaria de la actividad industrial.

e) Oficinas gubernamentales, centros postales y sedes de seguridad y defensa como sedes policiales de bomberos y seguridad en general. Parágrafo Unico: Los usos adicionales estarán sujetos al informe favorable de las Autoridades Municipales.

ARTÍCULO 69.- USOS LIMITADOS:

Dentro de la zona ZI-L los siguientes usos son limitados:

• Depósitos de materiales inflamables o mercancía explosiva, las cuales deben cumplir con un área mínima de 2.000 m2 y retiros de 14 mts sobre todos los linderos y un frente mínimo de 40 mts.

Parágrafo Unico: Para permitir un uso limitado debe ir acompañado de informe favorable de las autoridades municipales competentes. Además

deberá presentar un estudio de Evaluación Ambiental y el permiso por parte de la dependencia que tenga a su cargo la Dirección de Aeropuertos de la autoridad nacional competente para los casos ubicados dentro del cono de aproximación del Aeropuerto A.M.

En razón de lo anterior, al ser los terrenos de mi representada tierras urbanas de uso industrial, sobre éstas no pueden recaer una garantía de permanencia agraria que solo puede dictarse sobre terrenos rurales de vocación agraria, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, el acto administrativo recurrido correspondiente a la garantía de permanencia agraria incurrió en una errada apreciación de los hechos en base a los cuales se fundamentó, partiendo del falso supuesto de hecho de que los terrenos sobre los cuales se dictó tal garantía tenían vocación agraria, cuando en realidad no los tenía, por ser terrenos urbanos de uso industrial. Por tanto, en el presente caso, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho que afecta al elemento causal del mismo y que conlleva su nulidad, lo cual solicito sea declarado por ese Tribunal.

En cuanto a la conceptualización del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya ha sentado su doctrina en la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, señalando lo siguiente: "...como se ha dejado establecido que ese elemento causa o motivos del acto, está constituido tanto por las razones de hecho como por las razones de derecho en las que se apoya el acto administrativo, entonces ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada...

(Destacado nuestro)

De la misma manera, esa misma Sala, en sentencia del 12 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el caso A.O.B., se manifestó señalando que: " ...es menester señalar que ha sido entendido el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad... " (Subrayado y destacado nuestro).

Las sentencias citadas, dejan clara la posición de la jurisprudencia en cuanto al vicio de “falso supuesto”, el cual como bien se menciona en las mismas, puede ocurrir por la errónea apreciación de los hechos, tal como ocurre en el caso concreto, o, del derecho en que se encuentre fundamentado el acto.

Se aprecia como el ente administrativo en este caso partió de un supuesto equivoco e inexistente, a saber, que las tierras sobre las cuales se dictó la garantía de permanencia agraria supuestamente eran de vocación agraria, lo cual en el presente caso es errado e incierto. La consecuencia que acarrea el vicio comentado, ha sido señalada por la jurisprudencia, y en tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en el caso: A.J.M., señaló: “También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también sus errores en la fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4o del artículo 19 de la L.O.d.P.A., dado que estaría actuando fuera de los límites de su competencia” (Subrayado y destacado nuestro) Por todo lo antes expuesto, el acto administrativo recurrido se encuentra evidentemente viciado al haber apreciado los hechos de forma errada, partiendo de una falsa determinación del tipo del suelo sobre el cual recayó la garantía agraria, error éste que afectó el elemento causal referido acto, viciándolo de nulidad, la cual solicito sea declarada por ese Tribunal.

  1. Vicio de incompetencia funcional por parte del órgano administrativo el cual actúa extralimitándose de sus funciones o atribuciones.

    Ahora bien, demostrada como ha quedado la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, es evidente de igual forma, y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, la procedencia de la declaratoria del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario quien dictó el acto de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, ya que el mismo procedió a dictar el acto recurrido actuando fuera del marco jurídico y material en base al cual la ley le otorgó su competencia, extralimitándose en su ejercicio. En consecuencia, su actuación quedó inficionada de nulidad absoluta, lo cual solicito sea declarado por ese Juzgado Contencioso Administrativo.

    Efectivamente, como consecuencia del vicio de falso supuesto determinado anteriormente, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado igualmente de nulidad absoluta, toda vez que el funcionario que lo dictó se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, ya que en el presente caso, conforme lo prevé el artículo 17, parágrafo primero en concordancia con el artículo 2 y el artículo 119, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el órgano administrativo sólo se encuentra habilitado para dictar la garantía de permanencia agraria sobre tierras de vocación agraria. Efectivamente, las normas en comento señalan: Artículo 17: “Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley Artículo 2: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. (...). ”(Subrayado y destacado nuestro) Por su parte el artículo 119, numeral 12 de la mencionada Ley, establece como atribución del Instituto Nacional de Tierras: “Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. ” Conforme las normas citadas al Instituto Nacional de Tierras, solo se le atribuye la declaratoria de garantías de permanencia agraria sobre tierras de vocación agraria. En el presente caso, se configuró una incompetencia Funcional en razón de la materia por parte del INTI ya que se ha dictado un acto administrativo de garantía de permanencia agraria sobre unas tierras urbanas, tal como ya fue demostrado anteriormente, para la cual la autoridad administrativa no tiene competencia legal expresa. Cabe acotar que la incompetencia por la materia configura una extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación pues tiene efectos erga omnes, ex tune y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia.

    En razón de lo antes expuesto, solicito de ese Juzgado Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, al encontrarse viciado de incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó.

  2. Vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido por la ausencia de mención de las razones de hecho y de derecho específicas que la Administración tuvo para dictarlo.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18 establecen como requisito formal esencial de los actos administrativos la exigencia de que los mismos se encuentren motivados. Es decir, que en el texto del referido acto se haga mención expresa de las razones de hecho 14 y de derecho en las que se fundamentó el órgano administrativo para dictar el acto.

    Es el caso, que el acto administrativo de la garantía de permanencia socialista agraria que en este caso está afectando un derecho de mi representada, no menciona de forma expresa y concreta cuales de los supuestos de hecho específicos contemplados en los numerales del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran cumplidos en el presente caso para que procediera el otorgamiento de la referida garantía. No se mencionan en el referido acto, las circunstancias fácticas específicas vinculadas con la producción o actividad agraria previstas en la mencionada norma supuestamente existentes en los terrenos propiedad de mi representada que habrían justificado el otorgamiento de tal garantía de permanencia.

    En razón del anterior, el acto administrativo recurrido al dejar de hacer mención de los motivos de hecho y de derecho que impulsaron al funcionario administrativo para tomar su decisión, impide que mi representada pueda ejercer su derecho a la defensa frente a la referida garantía que afecta directamente el ejercicio de su derecho de propiedad sobre los terrenos sobre los cuales se dictó la misma. Por tanto, el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, al vulnerar el derecho a la defensa de mi representada y haberse dictado con prescindencia del debido proceso, conforme con lo disponen los numerales I o y 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Con respecto a este vicio denunciado referente a la inmotivación del acto administrativo recurrido, debe precisarse que tal vicio se evidencia específicamente respecto de la falta de mención de alguno de los supuestos de hecho concretos que en el presente caso justificaron conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicable el otorgamiento de la garantía de permanencia agraria en cuestión. Por tanto, la alusión a este vicio en modo alguno contradice lo alegado adicionalmente respecto del vicio de falso supuesto que se refiere a otro aspecto puntual distinto relativo a la falta de vocación de uso agrario de las tierras sobre las cuales recayó dicha garantía, siendo que las mismas son tierras urbanas de uso industrial, tal y como se expuso en el punto 2 de este capítulo.

    VI

    NULIDAD DE LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE TRÁMITE

    DICTADOS O EMITIDOS EN EL CURSO DE PROCEDIMIENTO

    En virtud de la ausencia del procedimiento debido en el presente caso que impidió a mi representada ejercer su derecho a la defensa en razón de la falta de notificación debida de inicio del procedimiento y de la imposibilidad de presentar sus alegaciones y pruebas y ejercer el control de las mismas, solicito de ese Juzgado Superior Agrario que declare por vía de consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y actos de tramite dictadas o emitidos en el curso del referido procedimiento ya que de igual forma que el acto administrativo recurrido se encuentran viciados de nulidad absoluta en razón de haber sido dictados con prescindencia de debido proceso y en detrimento del derecho a la defensa de mi representada.

    VII

    PETITORIO

    En vista de todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, de los vicios en que incurriera el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo que aquí se impugna y en el procedimiento administrativo que dio origen al mismo, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado Superior Agrario, en nombre de mi representada, lo siguiente:

  3. - ADMITA el presente recurso;

  4. - DECLARE CON LUGAR el presente recurso; y ANULE, en consecuencia, el acto impugnado y los actos y actuaciones dictados o emitidos previamente con ocasión del procedimiento administrativo que dio origen al mismo.

  5. - ORDENE al Instituto Nacional de Tierras, el desalojo del Sr. J.R.M.Y., para restablecer los derechos de mi representada.…omissis…

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, es por lo que le corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

    El recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión de Directorio N° 319-10, de fecha 26 de mayo de 2010, a favor del ciudadano J.R.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7082087, sobre un lote de terreno denominado “EL AUYAMAL”, ubicado en el Sector el Cucharo, Parroquia U.R.U., Municipio Valencia, del estado Carabobo, constante de una superficie de ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (8 Ha con 5.652 m2). De allí que, es relevante mencionar la disposición ad litteram del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión de Directorio N° 319-10, de fecha 26 de mayo de 2010, a favor del ciudadano J.R.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7082087, sobre un lote de terreno denominado “EL AUYAMAL” ubicado en el Sector el Cucharo, Parroquia U.R.U., Municipio Valencia, del estado Carabobo, constante de una superficie de ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (8 Ha con 5.652 m2). En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - COMPETENTE para conocer y ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por el Abg. A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Thermal Ceramics de Venezuela C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 1987, bajo el número 30, Tomo 5-A-Pro, contra la Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión de Directorio N° 319-10, de fecha 26 de mayo de 2010, a favor del ciudadano J.R.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7082087, sobre un lote de terreno denominado “EL AUYAMAL”, ubicado en el Sector el Cucharo, Parroquia U.R.U., Municipio Valencia, del estado Carabobo, constante de una superficie de ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (8 Ha con 5.652 m2), en consecuencia, ordena la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, Ing. J.A.M., -solicitando a éste último la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes- a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo, notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño”, del estado Carabobo, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695.

    Para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y líbrense oficios, así como el despacho de exhorto.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y se libraron los oficios y cartel correspondientes.

    EL SECRETARIO

    ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

    EXP. - JSAAC- 2015-0377

    HBC/Dss/la

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