Decisión nº PJ0032015000065 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 8 de junio de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2012-000023.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 5 de octubre del año 2001, anotada bajo el No. 30, del Tomo 27-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, posteriormente reformado por su documento constitutivo- estatutos inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo en fecha 10 de junio de 2004, bajo el No. 48 del Tomo 13-A del libro de comercio respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.J.V.N., L.F.R. y N.R.V.Q., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 14.618, 46.729 y 155.742.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A.N.. PA-US-FAL-020-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

En fecha 23 de febrero del año 2012, fue presentado ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por la Abogada N.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.742, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de octubre de 2012, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones a la DIRECTORA ESTATAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT- FALCON); a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la solicitud de Medida Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por la parte demandante adjunta en el escrito libelar. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran la Pieza I de II del Expediente, del folio 368 al 382.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, solicitada por la parte demandante. El Cuaderno Separado que contiene esa decisión y sus respectivas resultas fue agregado a las actas procesales por orden expresa de este Tribunal y consta inserto del folio 725 al 757 de la Pieza I de II de este asunto.

En fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la Sentencia del 25/10/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 20 de la Pieza II del Expediente).

En fecha 5 de noviembre del año 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m., del 27 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2013, a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 23 y 24 de la Pieza II de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte demandante, la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.618. 2) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Es menester reiterar que, la parte demandante acompañó, junto con el recurso de nulidad, el Expediente Administrativo contentivo del acto impugnado, el cual también fue remitido por la parte demandada a solicitud de este Tribunal en copia certificada. Éste particular medio probatorio no requiere evacuación ya que consta desde el inicio de este juicio en las actas procesales. En consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte demandante y del Ministerio Público fueron presentados por escrito.

Luego, en fecha 4 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe que riela inserto del folio 27 al 36 de la Pieza II de este Expediente.

Finalmente, en esa misma fecha (4 de diciembre de 2013), la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual el Recurso de Nulidad debe ser declarado sin lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 38 al 51 de la Pieza II de este asunto.

I.1) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. PA-US-FAL-020-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), la cual literalmente contiene lo siguiente:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a ésta Diresat Falcón, ciudadana Yusmira L.D., en fecha Siete (07) de Julio del año 2009, en contra de la empresa TELEFALCONÍA, C. A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima por el cumplimiento del artículo 56 numeral 3, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5) por cada uno de los cuatro (4) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No realizar periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenido en los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas; y por el incumplimiento del artículo 53 numeral 10, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los Dieciocho (18) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas.

Valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), que se multiplica por todos los trabajadores expuestos, que en caso que nos ocupa es de Cuatro (04), por Cincuenta punto Cinco (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual arroja un resultado de Bolívares QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.352,00), por el incumplimiento del artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SETENTA Y SEIS (Bs. 76,00), que se multiplica por todos los trabajadores expuestos, que en caso que nos ocupa es de Dieciocho (18), por Cincuenta punto Cinco (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual arroja un resultado de Bolívares SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.084,00), por el incumplimiento del artículo 53 numeral 10 de la Ley in comento.

En consecuencia, se acuerda la imposición total de la sanción por los incumplimientos anteriormente señalados, todo lo cual arroja un total de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.436,00). ASÍ SE DECLARA.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD.

En el Capítulo VIII de su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante indicó expresamente lo siguiente:

1.- La incongruencia entre: 1. La propuesta de sanción; 2. El acta de apertura del Procedimiento sancionatorio; 3. El dispositivo de la P.A. y 4. Las disposiciones previstas en los artículos 53 numeral 10, 56 numeral 3 y 119 numerales 16 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2.- Las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo resultan absolutamente nulas.

3.- La causa se encontraba suspendida antes del abocamiento y no transcurrieron en su totalidad los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. La Directora de la “DIRESAT FALCÓN” se abocó al conocimiento de la causa, no obstante se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso.

4.- La DIRESAT FALCÓN no tiene competencia para la imposición de multas. La P.I. se encuentra viciada de nulidad absoluta. El vicio de falso supuesto.

5.- Los hechos y el derecho de la P.I. que la recurrente niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos. La carga de la prueba que es responsabilidad de la DIRESAT FALCÓN.

6.- La falta absoluta de motivación. Los vicios de ilegalidad que contiene “La P.I.” que afectan los requisitos de fondo del Acto Administrativo. El vicio de falso supuesto.

7- La inexistencia de los criterios de gradación de las sanciones.

8.- La violación a las disposiciones previstas en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 647 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo.

9.- Los vicios o los defectos que contiene la P.i.. El vicio de Indeterminación Objetiva. La infracción al principio de la Unidad del Fallo o al Principio de Autosuficiencia del Fallo.

10.- El vicio de Falso supuesto que se evidencia de las actuaciones procesales que fueron realizadas por la “Administración Laboral”.

11.- La inexistencia del hecho ilícito. No existe hecho ilícito o acto contrario a derecho que pueda ser imputado a la recurrente y/o su representante.

12.- El Acto Administrativo adolece de certeza y veracidad en razón de que se infringe el derecho a la defensa, al debido proceso y adicionalmente contiene el vicio de falso supuesto. El inadecuado análisis y valoración de las pruebas por la “Administración Laboral”.

13.- La debida proporcionalidad y adecuación de cualquier sanción administrativa. El error de derecho excusable, circunstancia esta que se constituye eximente de responsabilidad o de circunstancia atenuante.

I.3) OPINIÓN FISCAL.

De este modo, estima esta representación que es pertinente atender al vicio alegado por la Representación Judicial de la Recurrente, en lo que respecta a la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desconcentrada a través de la Dirección de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), para dictar el acto administrativo, denotándose que dicha facultad deviene del contenido de la P.A. del INPSASEL No. 103, del 03 de agosto de 2009), está fundada en el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública consagrado en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene el objeto de acercar al ente administrativo superior (el INPSASEL) a las personas y mejorar el servicio que presta través de uno de sus órganos inferiores (la DIRESAT-FALCÓN), está suscrito por la más alta autoridad del ente público que lo otorga (el Presidente del INPSASEL), no viola disposición normativa alguna, no transfiere una competencia respecto de la cual exista prohibición de desconcentración y ha sido debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la P.A. que la contiene. Razones por las cuales, no existen duda a juicio de este Tribunal, que desde el 31 de agosto de 2009, la DIRESAT-Falcón tiene expresa, inequívoca y positivamente atribuida “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales en principio, el artículo 133 de la misma Ley atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, la representación judicial de la empresa recurrente, aduce que existe una incongruencia entre la propuesta de sanción, el auto de apertura del procedimiento sancionatorio y el dispositivo de la p.a., por considerar que el supuesto incumplimiento determinado en el dispositivo de la p.a.n. fue determinado en la propuesta de sanción, así como, en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, es de observar por quien suscribe que de la lectura de ambos instrumentos (propuesta de sanción y el dispositivo de la p.a.), conlleva ineludiblemente a atender el análisis de la valoración de las pruebas, que cabe destacar también se ha configurado como un vicio, según los dichos de la recurrente, de la cual manifestó que no fueron valoradas idóneamente por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., en este sentido resulta menester para quien suscribe transcribir textualmente el análisis de los medios probatorios efectuado por el Órgano Administrativo…

Ante lo explanado, es de considerar por quien suscribe, que no se constata la precitada incongruencia alegada por la recurrente toda vez que, la empresa recurrente no demostró que no estuviera incursa en las infracciones detectadas, ya que ante la existencia de veintidós (22) trabajadores, a los cuales se les debió notificar de las condiciones de riesgo del puesto de trabajo, aunado a la capacitación que cada uno debe tener, se evidencia tal y como lo valoró la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., que cuatro (4) trabajadores expuestos de esos veintidós (22), no fueron notificados y preparados respectivamente como lo prevé la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razón por la cual al no cumplir con dicha formalidad la empresa recurrente, produjo que dicho órgano aplicara la suma de la sanción impuesta, conforme a los incumplimientos detectados, la cual deviene de la sumatoria de las cantidad fijada conforme a la gradación de las sanciones, por cada incumplimiento, motivo por el cual se desestima el vicio alegado.

Sobre el particular, que alega la empresa recurrente en cuanto a que la carga probatoria no corresponde a la empresa recurrente es necesario acotar por quien suscribe que si bien la administración, le corresponde probar los hechos por los cuales considera procedente la imposición de la sanción, el administrado tiene la carga de traer a los autos los elementos probatorios en los que se sustenten sus alegato, esto conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00378 del 21 de abril de 2004 y 00569 del 24 de abril de 2007.

En esta línea secuencia, en lo que respecta al vicio alegado por el representante judicial de la recurrente concerniente al Falso Supuesto de hecho y Derecho y falta de motivación absoluta, alegados en capitulo décimo tercero del escrito libelar, ante tales vicios, es de considerar por quien emite opinión, que la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, puesto que las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Omissis.

En virtud, de lo explanado es de acotar por quien suscribe que en lo que respecta a lo alegado por la recurrente en su escrito libelar, manifiesta textualmente que “existe una total inmotivación del acto impugnado de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuesto”, en razón a ello, es de apreciarse, que dicha representación judicial hace referencia a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no a la incomprensión o discordancia de la motivación, circunstancia fáctica por la cual, los vicios alegados se excluyen entre sí, dado a su incompatibilidad, cognición por la cual es considerarse que lo denunciado, por el representante legal de empresa TELEFALCONÍA no es procedente.

En esta sintonía, la recurrente alega que igualmente se le infringió el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por considerar que la causa se encontraba suspendida antes del abocamiento de la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (Diresat-Falcón), vulnerando los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no fue notificada con posterioridad de haberse producido el referido abocamiento, ante tal argumento es de acotar por quien suscribe, que los actos Administrativos se encuentran regidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y que en este sentido, en aplicación al principio de la actividad administrativa este tipo de trámites deben realizarse con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, pues sería engorrosa la aplicación de procedimientos que dilatan la tutela judicial efectiva, todo de conformidad al articulo 30 de la precitada ley, aunado a ello cabe destacar que la recurrente pudo reclamar en sede administrativa la distorsión o incumplimiento, tramite que incurre el funcionario responsable del asunto, conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la ut supra ley indicada, razón por la que se considera que no se le violentó sus Derechos Constitucionales a la empresa recurrente, toda vez, que la misma siempre estuvo a derecho.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado por la Abogada N.R.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.742, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N°PA-US-FAL-020-2011, de fecha dos 02 de Agosto de 2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente, conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la Audiencia de Juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la Audiencia de Juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1.- Del Poder General acompañado en original y copia simple, otorgado por el ciudadano A.H.d.M.D.N., identificado con la cédula de identidad No. V-4.794.457, a los abogados: R.J.V.N., L.F.R. y N.R.V.Q., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 14.618, 46.729, 128.585 y 155.742, a los fines que ejerzan la representación judicial. El mencionado Poder consta en los folios del 51 al 60 del expediente.

Sobre las documentales descritas, este Juzgador acuerda otorgarles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, respectivamente como documento público y copia fotostática de documento público por tratarse de documentos inteligibles, legales y pertinentes debidamente autenticado por una autoridad pública competente para ello, debiendo considerársele cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia, con ellos se demuestra la cualidad de los apoderados judiciales mencionados para representar a la empresa demandante TELEFALCONÍA, C. A., en el presente asunto. Y así se decide.

2.- Del Expediente Administrativo US-FAL-060-2009, el cual se encuentra inserto del folio 61 al 346 de la pieza I de II del expediente promovido con el libelo de demanda por la parte demandante. Cabe destacar que dicho Expediente Administrativo también obra en las actas procesales debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 30 de enero de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 346 al 716 de la Pieza I de II del expediente del presente asunto.

Sobre este medio de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que se desprende de el, por cuanto se trata de documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, con ellos se demuestra el Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., por el incumplimiento de los artículos 56 numeral 3 y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por medio del cual se resuelve la imposición de una multa a la empresa mencionada, por la cantidad de Bs. 84.436,00, en fecha 2 de agosto de 2012, comenzado dicho procedimiento por una Propuesta de Sanción de fecha 7 de julio de 2009. Y así se decide.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 1 al 50 de la Pieza I de II de este Expediente, ratificados mediante el escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013, (folios del 27 al 36 de la Pieza II de II del Expediente), e igualmente ratificados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 38 al 51 de la Pieza II del Expediente. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en trece (13) argumentos siguientes:

1.- La incongruencia entre: 1. La propuesta de sanción; 2. El acta de apertura del Procedimiento sancionatorio; 3. El dispositivo de la P.A. y 4. Las disposiciones previstas en los artículos 53 numeral 10, 56 numeral 3 y 119 numerales 16 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto la parte demandante a través de su apoderado judicial indicó lo siguiente:

Efectuado el análisis, la interpretación y la comparación entre: la propuesta de sanción, el acta de apertura del procedimiento sancionatorio y el dispositivo de la p.a., se evidencia:

1. La propuesta de sanción y el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, tienen en común y están limitadas únicas y exclusivamente:

a. El incumplimiento por: no notificar en forma escrita sobre los riesgos inherentes a los puestos de trabajo. (Único y exclusivo supuesto incumplimiento y no otros supuestos incumplimientos).

b. El incumplimiento por: no realizar exámenes médicos periódicos. (Único y exclusivo supuesto incumplimiento y no otros supuestos incumplimientos).

2. El dispositivo de la p.a. que es objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contiene incumplimientos distintos y adicionales a los supuestos incumplimientos determinados en la propuesta de sanción y en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, resultando que los supuestos incumplimientos distintos y adicionales a la propuesta de sanción y el acta de apertura del procedimiento sancionatorio se traduce en incongruencias; y en ese sentido, el referido dispositivo determina:

a. El incumplimiento por: no realizar periódicamente exámenes de salud preventivos, y adiciona el supuesto incumplimiento, que se traduce en incongruencia, por: negar el acceso a la información contenida en los mismo.

b. El incumplimiento por: no notificar en forma escrita sobre los riesgos inherentes a los puestos de trabajo; y adiciona los supuestos incumplimientos, que se traducen en incongruencia por: no informar por escrito los principios de las prevención de condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación; falta o inexistencia de instrucción y capacitación respecto a la promoción de la salud y de la seguridad; falta e inexistencia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales; y falta e inexistencia de dispositivos personales de seguridad y protección.

En conclusión, resultan evidentes las incongruencias:

1. Supuesto incumplimiento por: negar el acceso a la información contenida en los mismos. El supuesto incumplimiento determinado en el dispositivo de la p.a., antes identificada, no fue determinado en la propuesta de sanción y no fue determinado en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio.

2. Supuestos incumplimientos por: no informar por escrito los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo; falta o inexistencia de instrucción y capacitación respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, falta e inexistencia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales; y falta e inexistencia de dispositivos personales de seguridad y protección. Los supuestos incumplimientos determinados en el dispositivo de la p.a., antes identificada, no fueron determinados en la propuesta de sanción y no fueron determinados en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio.

Como puede apreciarse de la cita parcialmente transcrita, el apoderado judicial de la parte demandante delata el vicio de incongruencia manifiesto en los diversos instrumentos según los cuales se impone la sanción a la empresa demandante que representa. Es decir, -a su entender- existe una clara disconformidad entre lo establecido en el Informe de Propuesta de Sanción y el acta que da apertura al procedimiento sancionatorio con la parte dispositiva de la P.A. que incluye las disposiciones normativas según las cuales se fundamenta la multa impuesta, vale decir los artículos 53 numeral 10, artículos 56 numeral 3 y 119 numerales 16 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, para mayor entendimiento sobre el particular vicio delatado, resulta útil y oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial inveterado establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.344, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrera Ortiz que reitera lo señalado en Sentencias como la Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C. A., criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C. A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C. A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C. A.), señalando lo siguiente:

De acuerdo con las exigencias impuestas por la Legislación Adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia , el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.”

Al respecto, en la jurisprudencia parcialmente citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la congruencia como uno de los requisitos indispensables que debe contener toda Sentencia, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -siendo aplicado de manera supletoria en materia administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA)- entendido como la correspondiente relación entre lo que resuelve el fallo o sentencia dictada con los pretensiones y defensas o excepciones opuestas por las partes durante el procedimiento. Es decir, cuando la Sentencia proferida por el Juez no se circunscribe a resolver los pedimentos concretos expuestos por las partes o las excepciones opuestas incurre en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, el mencionado vicio consta de dos aristas o manifestaciones, en el entendido que puede referirse a una incongruencia positiva o negativa. Se incide en incongruencia positiva cuando la decisión dictada por el Tribunal versa sobre puntos o pretensiones que no fueron alegadas o debatidas en la causa, excediendo los límites en que fue fijado la controversia. En cambio, se incurre en incongruencia negativa cuando el Sentenciador omite pronunciamiento alguno o deja de resolver alguna de las pretensiones o defensas opuestas por las partes.

En tal sentido, circunscribiendo lo señalado al caso de marras, se evidencia que el vicio de incongruencia delatado por el apoderado judicial de la parte demandante radica en el hecho que -a su juicio- existe discrepancia entre lo que dispone el Informe de Propuesta de Sanción y el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio con la parte dispositiva de la P.A. fundamentada en los preceptos normativos invocados para imponer la sanción, artículo 53 numeral 10, 56 numeral 10 y 119 numeral 16 y 22 de la LOPCYMAT, argumentando que la P.A. contiene supuestos de sanción adicionales que no fueron establecidos ni en el informe de propuesta de sanción ni en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio. En tal sentido y tomando en consideración los aspectos jurisprudenciales señalados, pese a que el apoderado judicial no lo determinó con expresa mención, se entiende que delata el vicio de incongruencia positiva toda vez que a su consideración la P.E. los limites en que fue fijado el procedimiento administrativo con el Acta de Apertura.

Por ello, este Jurisdicente pasa a realizar un estudio escrupuloso del contenido de los instrumentos según los cuales el actor circunscribe sus alegatos esgrimidos en relación a este vicio denunciado para determinar su procedencia y a tal efecto observa:

El informe de propuesta de sanción, elaborado en fecha 07 de julio de 2009, por la funcionaria Yusmira Lugo en su condición de Abogada II adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., consta en los folios 192 y 193 así como los folios 569 y 570 de la pieza I de II de la presente causa, en virtud que el expediente administrativo fue acompañado en copia certificada junto con el libelo de la demanda por la parte actora así como por la DIRESAT FALCÓN, siendo debidamente cotejados y concluyendo este Sentenciador que su contenido es exactamente idéntico. Pues bien, la referida propuesta de sanción radica en los siguientes términos:

PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa Telefalconía, c.a, a lo establecido en el Artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, al no Notificar en forma escrita a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de cada trabajador, en consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 22 de la misma Ley, correspondiente a Cincuenta y Un (51) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de Cuatro (04).

SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa Telefalconía, c.a, a lo establecido en los artículos 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, al no realizar a sus trabajadores y trabajadoras exámenes médicos periódicos, en consecuencia, se propone la sanción indicada en el Artículo 119 numeral 16 de la misma Ley, correspondiente a Cincuenta y Un (51) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de Dieciocho (18).

Por su parte, el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio, levantada en fecha 13 de octubre de 2009, por el funcionario Abg. Valdino Primi en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción de la DIRESAT FALCÓN, constante en el folio 571 de la pieza I de II del expediente de la causa, literalmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa “Telefalconía”; a lo establecido en el artículo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Al no notificar de forma escrita a sus trabajadores de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de cada trabajador. En consecuencia, se propone la aplicación de la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la mencionada Ley, correspondiente a Cincuenta y Un (51) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de cuatro (4) trabajadores.

SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa “Telefalconía”;a lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Al no realizar a los trabajadores y trabajadoras exámenes médicos periódicos. En consecuencia, se propone la aplicación de la sanción establecida en el artículo 119 numeral 16 de la mencionada Ley, correspondiente a Cincuenta y Un (51) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es dieciocho (18) trabajadores.

Por la razón antes expuesta, y llenos los requisitos legales correspondientes, la Unidad de Sanción de la DIRESAT Falcón, acuerdan iniciarle el procedimiento sancionatorio, asignado bajo el número de expediente N° US-FAL/060/2009, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…

Así las cosas, tal como lo reconoce el demandante de nulidad, tanto el informe de propuesta de sanción como el acta de apertura del procedimiento sancionatorio guardan p.a. en relación a los supuestos de hechos determinados en el devenir de la investigación y que a su vez se ajustan al articulado contenido en la LOPCYMAT para determinar los incumplimientos proferidos por la representación patronal a las normas en materia de seguridad y s.l.. Sin embargo, el vicio de incongruencia lo delata en la parte Dispositiva de la P.A.N.. PA-US-FAL-020-2011, de fecha 02 de agosto 2011, dictada por la DIRESAT –FALCÓN, la cual reposa en los folios 679 al 689 de la pieza I de II del expediente debidamente certificada, siendo del tenor siguiente:

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela

VI

RESUELVE

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a ésta Diresat Falcón, ciudadana Yusmira L.D., en fecha Siete (07) de Julio del año 2009, en contra de la empresa TELEFALCONÍA, C. A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima por el cumplimiento del artículo 56 numeral 3, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5) por cada uno de los cuatro (4) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por No realizar periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenido en los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas ; y por el incumplimiento del artículo 56 numeral 10, un monto de Cincuenta punto Cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los Dieciocho (18) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas.

Y finalmente, las disposiciones normativas de la LOPCYMAT contenidas de forma reiterada en las tres documentales parcialmente citadas, expresamente contemplan lo siguiente:

Artículo 53.- Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

Omissis.

10.- Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos, así como a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros.

Artículo 56.- Son deberes de los empleadores y las empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descaso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

Omissis.

3.- Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis.

16.- No realice periódicamente a los trabajadores y las trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Omissis.

22.- No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Pues bien, nótese que este Sentenciador, se permitió hacer una trascripción parcial de todos los instrumentos y documentos invocados por el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, según los cuales delata el vicio de incongruencia en el que -a su juicio- incurrió el Órgano Administrativo al dictar la Providencia que hoy resulta atacada, mediante la cual se impone la Sanción a la empresa TELEFALCONÍA, C. A., no obstante, para quien decide basta una simple revisión del contenido señalado para dar por desechado el vicio de incongruencia, por cuanto, existe concordancia entre los supuestos de hechos detectados en el Informe de Inspección levantado, el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio, la parte dispositiva de la P.A. y los artículos que constituyeron el fundamento normativo para imponer la sanción.

En efecto, el informe de propuesta de sanción levantado en fecha 7 de julio de 2009, por la DIRESAT FALCÓN, establece dos incumplimientos precisos por los cuales se señala a la empresa TELEFALCONÍA, C. A., como infractora de la normativa en materia de seguridad y s.l., a saber: por no notificar a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo fundamentado en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT, así como por la inobservancia al no realizar exámenes médicos periódicos a los trabajadores contrariando el deber establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Tales señalamientos constituyen con total similitud los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para elaborar el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, así como también los que resultan invocados en la parte dispositiva de la P.A. mediante la cual se impone la sanción.

Sin embargo, el apoderado judicial alega que existen adicionalmente otros supuestos incumplimientos que no fueron detectados inicialmente, como son: la infracción por negar el acceso a la información contenida en los exámenes médicos practicados y por no informar por escrito los principios de las prevención de condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación; falta o inexistencia de instrucción y capacitación respecto a la promoción de la salud y de la seguridad; falta e inexistencia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales; y falta e inexistencia de dispositivos personales de seguridad y protección.

No obstante, al revisar los artículos invocados por la DIRESAT FALCÓN para subsumir los quebrantamientos en los que incurrió la empresa TELEFALCONÍA, C. A., ciertamente evidencia quien decide, que tales artículos contemplan más de un supuesto de hecho y fueron expresamente contemplados en la P.A.. Es decir, el artículo 119 numeral 16 de la LOPCYMAT, establece diversos supuestos de hechos según los cuales los administrados pueden ser sujetos de imposición de sanción, a saber: no realizar periódicamente exámenes de salud preventivo a los trabajadores y/o negar el acceso a la información contenida en los mismos de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Ahora bien, nótese que esta disposición legal esta redactada en forma disyuntiva, -lo mismo sucede con el artículo 119 pero en su numeral 22 de la LOPCYMAT- lo que implica que basta la materialización o determinación de uno solo de los supuestos contemplados en el mencionado artículo para que de lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el. Por tanto, contrario a lo que afirma el apoderado judicial de la empresa demandante, no existe incongruencia positiva en la P.A., puesto que la DIRESAT FALCÓN solo se limita a citar el contenido expreso del artículo que constituye el fundamento para la imposición de sanción, siendo que en el cuerpo del mismo, aun cuando existen varios supuestos se encuentra aquel según el cual las infracciones en las que incurre TELEFALCONÍA, C. A., dan lugar a la consecuencia jurídica que allí se dispone.

Es decir, para quien decide, la trascripción completa que realizare la DIRESAT FALCÓN de los supuestos normativos contenidos en los numerales 16 y 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, no comporta la intención de incorporar o anexar nuevos supuestos de infracción como motivos para imponer la multa, sino que obedece al hecho que, en tales numerales convergen diversos supuestos de hechos entre los que cuentan aquellos que dieron lugar a la imposición de la consecuencia jurídica en el contenida.

En consecuencia, tal como lo acotó la representación del Ministerio Público, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia denunciado por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.

2.- Las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo resultan absolutamente nulas.

Las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, referidas en este escrito a título de antecedentes, resultan absolutamente nulas por infringir las disposiciones previstas en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 –numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por vía de consecuencia, las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo resultan absolutamente nulas por orden de lo previsto en los Artículos 19- numerales 1 y 4- y 20- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Omissis.

Se trata de un procedimiento sancionatorio que inicio la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, según el expediente distinguido con la nomenclatura 053-06-07-01301, constituyendo el referido expediente el antecedente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, antecedentes que se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 01 al 14 de la copia fotostática certificada del expediente que se anexa y se identifica con la letra “B”, cuyo procedimiento con posterioridad fue sustanciado y decidido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT FALCÓN) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según se evidencia de las actuaciones que cursan a los folios 15 al 258 de la copia fotostática certificada del expediente que se anexa. El procedimiento sancionatorio, antes referido, terminó con la P.A., distinguida con la nomenclatura PA-US-FAL-020-2011, de fecha 02 de agosto de 2011, que declaró con lugar la propuesta de sanción.

Es el caso, que no se evidencia del expediente alguna actuación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, que constituya o represente un acto administrativo de remisión o envió de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo a la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT FALCÓN) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y por vía de consecuencia, no existe actuación o acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que cumpla los requisitos previstos en el artículo 18 – numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por vía de consecuencia, cualesquiera actuación de la Inspectoría del Trabajo resulta absolutamente nula por orden de lo dispuesto en los artículos 19 – numerales 1 y 4- y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, como puede apreciarse, el apoderado judicial de la empresa multada denuncia la nulidad de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, pues a pesar que estas constituyen la génesis o inicio del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción impuesta a la empresa que representa, proferida por la DIRESAT FALCÓN, tal requerimiento se fundamenta en el hecho que no existe actuación o documento alguno que demuestre la remisión que hiciera la Inspectoría del Trabajo de los resultas que obtuvo en la Inspección que practicó a la DIRESAT FALCÓN.

Es decir –a juicio del denunciante- como no existe ninguna acta en el expediente administrativo que permita comprobar la remisión o envió de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., tales acciones deben ser declaradas nulas, puesto que la omisión genera consecuencialmente la infracción de todos los numerales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2.- Nombre del órgano que emite el acto.

3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6.- La decisión respectiva, si fuere el caso.

7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8.- El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Pues bien, quien aquí decide, realiza una revisión minuciosa del contenido de los informes levantados por la Inspectoría del Trabajo, y se percata que no existe violación siquiera de alguno de los numerales contenidos en el artículo invocado, puesto que tanto en las dos Actas de Inspección como el informe de Propuesta de Sanción se contempla la disposición expresa del nombre del Ministerio y Organismo que ejecuta las funciones y que en consecuencia dicta el acto, el lugar y fecha donde es realizado el acto, el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos normativos que lo sustentan, la decisión representada en la propuesta de sanción, el nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina. Por tanto, resultan ser infundadas las denuncias de violación o menoscabo cometidas en contra del preceptuado artículo de la LOPA.

Adicionalmente, observa este Tribunal, que consta en el expediente administrativo el Acta de Visita de Inspección practicada en fecha 29 de septiembre de 2008, por la Ingeniera J.M.V., identificada con la cédula de identidad No. V-9.891.732, actuando con el carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Punto Fijo, mediante la cual se determinó diversas irregularidades detectadas en la gestión de la empresa TELEFALCONÍA, C. A., en relación a las normas de seguridad y s.l. contenidas en la LOPCYMAT, constante en los folios 440 al 446 de la pieza I de II del expediente. Adicionalmente, consta en copia certificada en los folios 448 al 449 de la pieza I de II del expediente, un acta de la segunda inspección realizada por la Lcda. E.M., identificada con la cédula de identidad No. V-7.499.971, realizada en fecha 13 de noviembre de 2008, en las que entre otras infracciones, se encuentran descritas las dos siguientes: el incumplimiento de la empresa al no practicar exámenes ocupacionales a los trabajadores y por la falta de notificación a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo. Y por último, en razón de las dos inspecciones realizadas, la Inspectoría del Trabajo concluye con una Propuesta de sanción en la que expresa lo siguiente:

“PRIMERO: La empresa no mostró documento de haber practicado a sus trabajadores exámenes médicos pre-ocupacionales y exámenes periódicos de salud preventivos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (lopcymat) correspondiente a 51 unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es veintiuno (21).

SEGUNDO

la empresa no mostró la respectiva notificación en forma escrita a sus trabajadores de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de cada trabajador, lo cual constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (lopcymat), correspondiente a 51 unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es veintiuno (21).

Culminada el acta, y por cuanto la empresa: TELEFALCONÍA, C.A, NO SUBSANO las fallas de los artículos 53, numeral 10, 56 numeral 3, observadas en acta de visita de inspección de fecha 29-09-08, efectuada según Orden de Servicio N° 753-08 y suscrita por la Funcionaria Supervisora del Trabajo actuante: Licda. Ing. J.M.; tal y como aparece en el expediente N° 053-2006-07-1301, de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, de la Inspectoría del Trabajo “A.P.”; se solicita iniciar Procedimiento de sanción según lo establecido en los artículos 119 numeral 16, 119 numeral 22 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo…”

Ahora bien, tal como denuncia el apoderado judicial de la parte demandante, no consta en el expediente administrativo documento alguno en el cual figure la remisión expresa de las actuaciones que realizara la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo a la sede de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., con ocasión a las inspecciones realizadas en la sede de la empresa investigada TELEFALCONÍA, C. A., por medio de la cual concluyera con la propuesta de sanción citada. En tal sentido, el demandante alega que a consecuencia de la carencia del referido instrumento que demuestre el envió de las resultas, se comete un menoscabo contra las disposiciones contenidas en el artículo 18 de los numerales 1 al 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo cual produce la nulidad del acto sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 y el artículo 20 de la LOPA.

Sin embargo, para este Sentenciador, la ausencia del referido acto de remisión, no desvirtúa ni merma el valor de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que se constituye en un hecho cierto, al constar las actas contentivas de tales actuaciones en el expediente administrativo llevado por el INPSASEL, debidamente certificado. Adicionalmente, al examinar las causales de nulidad de los actos administrativos contenidas en el artículo 19 de la LOPA, a los fines de precisar si la falta del auto de remisión de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo a la DIRESAT FALCÓN, constituyen un menoscabo a las disposiciones normativas aplicables y en consecuencia puede acarrear la nulidad de la P.D., como lo demanda la parte actora, a tales efectos, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse con claridad, son dos los supuestos del artículo 19 de la LOPA, invocados por la parte demandante para sustentar la nulidad del Acto Administrativo, vale decir, por disponerlo así de forma expresa una norma constitucional o legal y por haber sido dictado por una autoridad incompetente o con prescindencia total del procedimiento. Ahora bien, al revisar minuciosamente el contenido del escrito libelar en los términos en los que fundamenta el motivo de nulidad estudiado, no indica expresamente cuál es la normativa legal o constitucional que prohíbe de forma expresa la elaboración del acta de inspección o el dictamen del acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo contentivo en la propuesta de sanción, ni menos aún la ilegalidad del acto por provenir de una autoridad competente o haber sido realizado con prescindencia absoluta del procedimiento.

En efecto, sobre estos particulares conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente para la época en la cual se practicó la inspección (29 de septiembre de 2008), el cual disponía lo siguiente:

Artículo 590.- Los inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces, podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Omissis.

Igualmente, en el acta levantada con ocasión a la inspección, la funcionaria invoca la competencia sustentada en diversas disposiciones normativas, entre ellas, la contenida en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reseña el procedimiento aplicable en los casos de las inspecciones practicadas por funcionarios de la Inspectoría contemplando lo siguiente:

Artículo 233.- Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso legal prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos y patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

Es decir, la actuación de la Inspectoría del Trabajo estaba contemplada en el artículo 590 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, siendo incluso contemplado en la vigente legislación, en el artículo 514 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 39.908 del 24 de abril de 2012, por lo que debe concluirse que la actuación de la Inspectoría de Trabajo como órgano supervisor no se perfila como violatoria del ámbito competencial de actuación sino por el contrario constituye una actuación de apoyo interinstitucional como órgano corresponsable de los deberes de vigilancia y cumplimiento de las normativas en materia del trabajo. Es decir, resulta claro que el único competente para la imposición de las sanciones con ocasión a los quebrantamientos proferidos a las normas de seguridad y salud en el trabajo es el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y S.L. (INPSASEL), No obstante, eso no priva que la Inspectoría del Trabajo en el devenir de un proceso de supervisión no pueda detectar irregularidades en cuanto a la actuación patronal que se enmarque en detrimento de lo contemplado en la LOPCYMAT y que pueda poner en conocimiento de tal hecho al INPSASEL, siendo incluso que la ausencia del documento o informe de remisión de las actuaciones realizadas no constituye una causal de nulidad según lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA en los términos en los que lo denuncia el apoderado judicial de la parte actora.

Adicionalmente, en relación a la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (año 2006), aún hoy vigente, el cual establece el deber del funcionario supervisor, de hacer del conocimiento del patrono las irregularidades detectadas durante la inspección y las medidas propicias a adoptar los correctivos dentro del lapso prudencialmente fijado. Igualmente contempla el deber de brindar información adecuada sobre la forma más efectiva de cumplir con los señalamientos efectuados y en caso de persistencia de las infracciones atribuidas elaborar un informe proponiendo la sanción a que hubiere lugar, sin que tal actuación se entienda como liberatoria de la obligación del patrono de cumplir con los correctores indicados.

Por tanto, al revisar las actuaciones practicadas por las funcionarias J.M.V. y E.M., identificadas respectivamente con la cédula de identidad Nos. V- 9.891.730 y V-7.499.971, actuando como Supervisoras del Trabajo adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se evidencia el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido al constar las sendas actas de inspección practicadas y en ellas la identificación completa del funcionario actuante, el carácter con que actúa, la identificación de la empresa, los cumplimientos e incumplimientos detectados, los correctivos recomendados, el lapso prudencial concedido para su implementación y la firma de los actuantes y el representante de la empresa en señal de estar en conocimiento de las actuaciones desarrolladas durante la inspección.

En consecuencia, están dadas las condiciones para asegurar el cumplimiento del procedimiento ejecutado por la Inspectoría del Trabajo acorde a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Sin embargo, por la falta del documento donde consta la remisión de estas actuaciones a la INPSASEL, el apoderado judicial de la empresa demandante alega le prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, lo que para este Sentenciador no resulta ajustado a derecho, por cuanto el supuesto normativo indica una ausencia total y absoluta de los actos procedimentales a los cuales ha debido ceñirse el funcionario, no siendo procedente cuando solo opere la inobservancia de una actuación que además no sea determinante como la que aplica en el caso concreto, pues la inexistencia de un escrito que compruebe la remisión de las actuaciones por parte de la Inspectoría a la DIRESAT FALCÓN, no anula o hace anulable las inspecciones realizadas ni mucho menos el informe de propuesta de sanción con el cual concluyen. Más aún cuando existe total certeza que las mencionadas actuaciones fueron tenidas a vista por los funcionarios de la DIRESAT FALCÓN y remitidas en copia certificada como parte del expediente administrativo ante esta instancia.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante invoca el contenido del artículo 20 de la LOPA, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

El contenido del mencionado artículo es aplicable concatenado con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 21.- Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.

Ahora bien, tal como se ha afirmado, la omisión o ausencia del escrito por medio del cual se efectué la remisión de las actuaciones practicadas por la Inspectoría del Trabajo, como órgano supervisor, en la cuales detectó las infracciones cometidas por la empresa demandante TELEFALCONÍA, C. A., a la DIRESAT FALCÓN, no se constituye en una actuación violatoria del derecho a la defensa, o que haya ocasionado un gravamen a los intereses del patrono, por el contrario solo se constituye en una acto de mera formalidad que no acarrea la nulidad o anulabilidad de las acciones realizadas, sino por el contrario deben ser valoradas. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que resultan infundadas las denuncias de nulidad sustentada por la violación de los numerales 1 al 8 del artículo 18 de la LOPA, así como las denuncias de nulidad de conformidad con los supuestos contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 y el 20 de la LOPA, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, el vicio de nulidad denunciado. Y así se declara.

3.- La causa se encontraba suspendida antes del abocamiento y no transcurrieron en su totalidad los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. La Directora de la “DIRESAT FALCÓN” se abocó al conocimiento de la causa, no obstante se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso.

La “P.I.” es nula absolutamente en razón de que fue dictada en un procedimiento donde se irrespetó en forma evidente el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO. Ciudadano Juez, como podrá apreciar al efectuar la revisión del expediente administrativo, el funcionario que emite la p.a., antes identificada, sin duda alguna, se aboco al conocimiento de la causa y notificó el abocamiento de la causa, pero infringió o violo las disposiciones previstas en los Artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de los lapsos, antes referidos, o la violación o infracción de las disposiciones, antes identificadas, constituye una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, “LA RECURRENTE”, en razón de que le fue vedada la posibilidad de recusar a la funcionaria ciudadana F.d.C.P.H., quien suscribe la p.a., por estar incursa efectivamente en causal de recusación que está prevista en los Artículos 82 –numeral 15- del Código de Procedimiento Civil, 31 –numeral 5- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 36 –numeral 3- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Omissis.

Ciudadano Juez, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia expuesta, resulta obligatorio notificar a mi representada, “LA RECURRENTE” del abocamiento del funcionario que dictó “LA P.I.”, y resulta obligatorio dejar transcurrir íntegramente los lapsos previstos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no aparecer esa circunstancia en el expediente (dejar transcurrir íntegramente los lapsos previstos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil), se imposibilitó a mi representada no tuvo la oportunidad de ejercer la facultad de solicitar la inhibición del funcionario o plantear la recusación, afectándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto se le impidió el uso de un recurso procesal.

Omissis.

La indefensión o menoscabo del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo ocurre cuando hay negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos propios de las partes, de modo que el vicio se configura cuando la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal como resultado de una determinación o conducta del órgano decidor que lo niegue o lo limite indebidamente.

Como puede apreciarse, el apoderado judicial de la parte demandante delata el menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso lo que consecuencialmente produce la nulidad de la P.A. fundamentado en el hecho que el Órgano Administrativo debió dejar transcurrir íntegramente los lapsos contemplados en la normativa aplicable una vez que se verificó el abocamiento de la causa por parte de la funcionaria F.P.H., en fecha 01 de julio de 2011, según consta en el folio 673 de la pieza I de II del expediente de la causa, toda vez que fuera designada como Directora de la DIRESAT FALCÓN mediante P.A.N.. ORH-2011-021 dictada en fecha 25 de febrero de 2011, emanada del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y S.L..

Al respecto, observa quien decide, que la denuncia formulada en estos términos se constituye principalmente en dos argumentos: 1.- Que la DIRESAT FALCÓN violento el debido proceso al no respetar los lapsos legales a los fines de que empresa demandada pudiera interponer la recusación contra la funcionaria que se abocó a la causa y 2.- Que tal menoscabo impidió que la empresa sancionada pudiera alegar las causales de recusación contenidas en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el artículo 36 numeral 3 de la LOPA.

Aunado a ello, observa este Juzgador que tal como lo señala la parte demandante, en el expediente administrativo consta el auto de abocamiento emitido por la máxima autoridad de la DIRESAT FALCÓN, así como el oficio dirigido al representante legal de la empresa TELEFALCONÍA, C. A., a los fines de hacer de su conocimiento la referida actuación en el marco del procedimiento sancionatorio seguido contra la mencionada empresa. Asimismo, consta el Informe del Notificador elaborado por el funcionario J.M., identificado con la cédula de identidad No. 13.934.373, actuando con el carácter de notificador de la Unidad de Sanción de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., mediante el cual manifiesta la practica efectiva de la entrega del informe de abocamiento en manos de la administradora de la empresa investigada en fecha 27 de julio de 2011, tal como consta en los folios 676 y 677 de la pieza I de II del expediente.

Sin embargo, más allá de determinar si efectivamente el órgano administrativo incumplió o no con el procedimiento establecido por no dejar transcurrir el lapso establecido en la norma para la formalización de la recusación en contra de la funcionaria, resulta propicio determinar si efectivamente se demuestra la existencia de la causal que de lugar a declarar la procedencia de la recusación, a tales efectos se observa:

Como sustento de este vicio, el denunciante delata el incumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y artículos 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Omissis.

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

A su vez, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye prácticamente una copia totalmente idéntica a lo citado en el artículo 82 numeral 15 del CPC, por tanto, quien decide da por reproducido el contenido del mencionado precepto legal de la LOPTRA, a pesar que las disposiciones de la LOPTRA no resultan aplicables de manera supletoria en el procedimiento administrativo, si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas que resulta procedentes en aplicación supletoria son las contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 36 numeral 3 de la LOPA, contempla lo siguiente:

Artículo 36.- Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

Omissis.

3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

Ahora bien, no consta en ninguna acta del expediente que la funcionaria actuante haya incurrido en la causal de recusación que invoca el apoderado judicial de la parte demandante, es decir, haber emitido opinión adelantada en relación a las resultas del procedimiento administrativo, siendo que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia juicio el 27 de noviembre de 2013, (según consta en el acta de audiencia de juicio que versa en los folios 23 y 24 de la pieza II del expediente), constan en el CD en el que quedó gravada de forma audiovisual la mencionada audiencia por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que como la DIRESAT FALCÓN dictó la P.A. de forma anticipada, sin respetar el lapso contemplado en el artículo 90 del CPC, sin que su representada pudiera formalizar recusación contra la funcionaria, tal actuación puede configurarse como el supuesto normativo que de lugar a la recusación de la funcionaria de conformidad con el contenido en las normas previamente citadas.

Sin embargo, a juicio de este Juzgador, tales fundamentos no encuentran respaldo en el contenido de la norma, dado que el supuesto de recusación mencionado claramente refiere el hecho que el funcionario decisor adelante opinión antes que materialice el dictamen de la resolución que ponga fin a la controversia o que resuelva la causa, no en el entendido que proceda a publicar la decisión de forma anticipada, fuera del lapso establecido en la Ley, con lo cual, no se evidencia la correlación entre los supuestos de hecho denunciados con la causal de recusación delatada que efectivamente dispone la norma. En tal sentido, para quien aquí decide, resulta inoperante e inoficioso ordenar la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso integro para la formalización de la recusación, en el entendido de tomar por cierta la denuncia del apoderado judicial de la empresa demandante en cuanto al incumplimiento del lapso legal establecido, si no esta demostrada la existencia misma de la causal que de lugar a ello.

En consecuencia, no existiendo ninguna causal comprobada que pueda demostrar que la funcionaria de la DIRESAT FALCÓN se encuentra incursa en el supuesto de recusación invocado por la parte demandante, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y así se decide.

4.- La DIRESAT FALCÓN no tiene competencia para la imposición de multas. La P.I. se encuentra viciada de nulidad absoluta. El vicio de falso supuesto.

A los efectos de probar que “LA DIRESAT FALCÓN” no tiene competencia para la imposición de multas, resulta menester revisar las disposiciones previstas en los Artículos 2 y 15 al 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Efectuada la revisión de las disposiciones, antes citadas, se evidencia: 1. que no le corresponde a “LA DIRESAT FALCÓN”, la competencia para la imposición de multas; y 2. que le corresponde a la máxima autoridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para la imposición de multas, resultando que la máxima autoridad del referido instituto es ejercida por el Presidente o Presidenta.

Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida la competencia como el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano a ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cúales se materializan en su mayoría en actos administrativos.

Omissis.

En el caso de las multas pretendidas por LA P.I.

se evidencia: EL VICIO DE INCOMPETENCIA manifiesta de “LA DIRESAT FALCÓN” para la imposición de las multas, en razón de que la “LA DIRESAT FALCÓN” no tiene conferida tal atribución por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

La actuación de “LA DIRESAT FALCÓN”, antes referida, constituye una irregularidad de suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de “LA P.I.” en razón de que ha sido dictada o pronunciada por una autoridad manifiestamente incompetente.

En consecuencia, “LA P.I.”, antes identificada y objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la actuación de “LA DIRESAT FALCÓN”, antes referida, produce los efectos que contiene las disposiciones previstas en los Artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”. Artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la demandante, los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 de la misma Ley y con el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, disponen que “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Dicha apreciación es inobjetable, pues se trata de una competencia expresa y positivamente atribuida por la Ley al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante, ello no impide en forma alguna que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), órganos creados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para desconcentrar administrativamente sus operaciones y hacerse más eficiente, no pueda transferírseles la competencia que en principio fue legalmente conferida por Ley al Instituto que las creó. De hecho, dicha transferencia de competencias no sólo es legal y posible en el mundo del derecho, sino que administrativamente es plausible, siempre que esté orientada “con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado”, como acertadamente lo exige el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública, recogido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De tal modo que es indiscutible que el INPSASEL, como ente superior de la Administración Pública Nacional, puede y tiene la facultad legal expresamente conferida de adaptar su organización para mejorar su servicio y acercarse a las personas, transfiriendo atribuciones a sus órganos inferiores, tales como las DIRESAT, lo que en la doctrina se conoce con el nombre de Desconcentración Administrativa, la cual puede ser funcional y/o territorial. Nótese que a diferencia de la Delegación Interorgánica y de la Delegación de Firma contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las competencias y/o atribuciones que se transfieren a través de la Desconcentración Funcional y Territorial (artículo 31 ejusdem), están dirigidas y sólo pueden comprender al órgano inferior, más no pueden asignarse al funcionario o funcionaria al frente de dicho órgano inferior, de modo que la distribución de competencias que se realiza a través de una Desconcentración Administrativa es de carácter abstracta, por lo tanto, el ejercicio de dicha atribución desconcentrada funcional y territorialmente, puede y debe ser ejercida por el órgano inferior, indistintamente del funcionario o funcionaria quien ocupe el cargo de su dirección o control inmediatos.

Del mismo modo observa este Tribunal que el INPSASEL, como ente superior de la Administración Pública, ha venido haciendo uso de su facultad de desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones y competencias en las diferentes DIRESAT del país (como sus órganos inferiores que son), las cuales ha venido creando con el objeto de mejorar su servicio y acercarse a las personas. En este sentido, en lo que concierne al Estado Falcón, observa este Tribunal que el INPSASEL desconcentró administrativamente sus atribuciones en la DIRESAT-FALCÓN, a través de la P.A.N.. 23, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.556, del 3 de noviembre de 2006, la cual modificó a su vez la P.A.N.. 04 del 28 de septiembre de 2006, conforme a la cual y mediante una Desconcentración Administrativa anterior, se le habían transferido territorialmente atribuciones a la DIRESAT-Zulia, sobre los Estados Zulia y Falcón. No obstante, dicha transferencia fue parcialmente revertida y reorganizada a través de la mencionada P.A.N.. 23, en cuyo texto, entre otras cosas se lee lo siguiente:

PLANTEAMIENTO Y

ANTECEDENTES:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la Institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

Es por ello, que asumiendo los compromisos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se plantea la apertura de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin de atender de una manera más directa el elevado índice de accidentabilidad y enfermedad que viene presentando esa región.

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada mediante P.A. N° 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, en los términos siguientes:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia.

Por lo antes expuesto, a partir del 16 de octubre de 2006 se desconcentra territorialmente el Estado Trujillo, resultando la distribución de competencia territorial en la forma siguiente:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) Omissis…

d) Omissis…

e) Omissis…

f) Omissis…

g) Omissis…

h) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se cree la Dirección Estadal correspondiente.

i) Omissis…

Cabe destacar, que el 01 de noviembre de 2005 se apertura la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F..

P.A.:

El Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acordó aprobar:

1. La modificación de la desconcentración territorial emanada mediante P.A. N° 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, quedando en los términos siguientes:

a) Omissis…

b) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, a partir del 01 de noviembre de 2006.

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en la forma siguiente:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) Omissis…

d) Omissis…

e) Omissis…

f) Omissis…

g) Omissis…

h) Omissis…

i) Omissis…

Se aprueba también, a partir del 01 de noviembre de 2005, a raíz de la apertura la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., resulta la distribución de competencia territorial de esos estados en la forma siguiente:

c) Omissis…

d) La Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F..

Quedando el resto de las DIRESAT CON LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DESCRITAS EN EL PUNTO NUMERO DOS (2)

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la lectura de la P.A.N.. 23 parcialmente transcrita, el INPSASEL transfirió por medio de desconcentración funcional y territorial en la DIRESAT-FALCÓN, conforme al artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, “las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, a partir del 01 de noviembre de 2006.

No obstante, el instrumento normativo que resulta más útil a los efectos de resolver la competencia sancionadora de la DIRESAT-FALCÓN, lo constituye la P.A.N.. 103 del 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.243, del 17 de agosto del mismo año 2009, la cual, de forma expresa e inequívoca desconcentra funcional y territorialmente “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), legalmente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), a partir del 31 de agosto de 2009. Dicha P.A., parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

Artículo 1°. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial, establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado D.A. a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en el Estado Monagas adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Artículo 2°. Se dejan sin efecto las excepcionas relativas a la aplicación de las sanciones, establecidas en las providencias administrativas N° 16 del 10 de Abril de 2.008, N° 12 del 30 de Abril de 2.008, N° 1 del 15 de Enero de 2009 y N° 97 del 15 de Julio de 2009.

Artículo 3°. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, de la siguiente manera:

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Falcón.

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

Artículo 4°. La presente P.A. surtirá efectos a partir del 31 de agosto de 2009

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, observa este Tribunal que la Desconcentración Funcional y Territorial que antecede fue otorgada conforme a derecho y la misma resulta conteste con las exigencias legales, por cuanto está contenida en un Acto Administrativo válido que constituye derecho positivo (la P.A. del INPSASEL No. 103, del 03 de agosto de 2009), está fundada en el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública consagrado en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene el objeto de acercar al ente administrativo superior (el INPSASEL) a las personas y mejorar el servicio que presta a través de uno de sus órganos inferiores (la DIRESAT-FALCÓN), está suscrito por la más alta autoridad del ente público que lo otorga (el Presidente del INPSASEL), no viola disposición normativa alguna, no transfiere una competencia respecto de la cual exista prohibición de desconcentración y ha sido debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la P.A. que la contiene. Razones por las cuales, no existen duda a juicio de este Tribunal, que desde el 31 de agosto de 2009, la DIRESAT-Falcón tiene expresa, inequívoca y positivamente atribuida “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales en principio, el artículo 133 de la misma Ley atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se establece.

Cabe destacar que las consideraciones precedentes, resultan igualmente contestes con el criterio jurisprudencial que sobre este punto en particular, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples fallos que hoy constituyen doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 744 de fecha 04 de julio de 2012, emanada de la mencionada Sala del M.T. de la Nación, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., votada unánimemente por los Magistrados que integran la mencionada Sala, cuyo razonamiento fue reiterado en las Sentencias Nos. 1.260, 1.262, 1.337 y 1.542, respectivamente fechadas el 09 de noviembre de 2012, 15 de noviembre de 2012, 28 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012, todas publicadas con votación unánime, cuyos respectivos ponentes son los siguientes Magistrados: De las dos primeras la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., de la tercera el Magistrado, Dr. J.R.P. y de la última de las sentencias indicadas, el Magistrado, Dr. O.A.M.D.. A continuación, el extracto mencionado del fallo del 04 de julio de 2012:

En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes

.

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat-Aragua.

En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua.

(Omissis)

Artículo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009

.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público”.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece”. (Negritas originales del texto de la sentencia parcialmente transcrita).

Ahora bien, siendo ello así, es decir, establecido como ha sido que la DIRESAT-FALCÓN desde el 31 de agosto de 2009, tiene expresa e inobjetablemente atribuida la competencia para imponer sanciones con ocasión de las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales, originalmente y antes del proceso de desconcentración administrativa funcional y territorial eran privativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme al artículo 133 de la misma Ley; siendo coherentes con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y visto que el acto administrativo recurrido por vía de nulidad es de fecha 02 de agosto de 2011, es evidente que la DIRESAT-FALCÓN actuó con absoluta competencia, resultando totalmente IMPROCEDENTE este fundamento de Recurso de Nulidad presentado por la parte demandante, tal como lo considera la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de informe. Es decir, no es procedente el vicio de nulidad denunciado, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

5.- Los hechos y el derecho de la P.I. que la recurrente niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos. La carga de la prueba que es responsabilidad de la DIRESAT FALCÓN.

“Mi representada, “LA RECURRENTE”, niega, rechaza y contradice “LA P.A.”, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamente. En consecuencia, mi representada, “LA RECURRENTE”, niega, rechaza y contradice:

1.- Que “LA DIRESAT FALCÓN” tenga competencia para sancionar o para imponer multas en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

2.- Que “LA P.I.” tenga base legítima en los procedimientos que se identifican a continuación y que se corresponde con: a) el procedimiento que inicio la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y las correspondientes actas de visitas de inspección, b) la propuesta de sanción, y c) la mesa técnica de advertencia.

3.- Que en el procedimiento se hayan cumplido: los lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

4.- Que “LA DIRESAT FALCÓN” haya efectuada el adecuado análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas.

5.- Que “LA DIRESAT FALCÓN” haya efectuado el análisis y valoración de los criterios de gradación de las sanciones.

6.- Que haya incurrido en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y concretamente, que haya incurrido en el incumplimiento de las disposiciones previstas en los Artículos 53 –numeral 10- y 56 –numeral 3- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

7.- Que haya incurrido en: la infracción grave prevista en el Artículo 119 –numerales 16 y 22- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

8.- Que no haya realizado, en alguna oportunidad, los exámenes de salud de los trabajadores.

9.- Que no haya efectuado, en alguna oportunidad, la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres.

10.- Que no haya cumplido, en alguna oportunidad, la instrucción o capacitación en materia de salud y de seguridad.

11.- Que no haya cumplido, en alguna oportunidad, la prevención de accidentes y enfermedades.

12.- Que no haya cumplido, en alguna oportunidad, la obligación de suministrar dispositivos personales de seguridad y protección.

13.- Que no haya cumplido, en alguna oportunidad, las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de higiene y seguridad industrial.

14.- A título de conclusión: niega, rechaza y contradice, especialmente, el dispositivo o resuelve la p.a. antes identificada y que es objeto del Recurso Contencioso Administrativo.

15.- Que adeude, o este obligada a pagar, la cantidad de Bs. 84.436,00, por los conceptos identificados en la parte dispositiva o resuelve de “LA P.I.”.

En consecuencia, “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” O “LA DIRESAT FALCÓN” asume la responsabilidad de la carga de la prueba.”

Al respecto, observa este Sentenciador que los argumentos aquí contenidos, constituyen una redundancia por demás innecesaria del apoderado judicial de la empresa demandante, en cuanto a los motivos en los que fundamenta su recurso de nulidad, en contra de la P.A., en el entendido que, todos ellos en si, constituyen motivos de nulidad individualmente considerados, que fueron invocados a lo largo del escrito libelar, cada uno como un subcapítulo del cuerpo del escrito. Es decir, lo que en este motivo constituyen los particulares uno y dos, se corresponden con el capítulo octavo y noveno del escrito de demanda de nulidad, los cuales fueron suficientemente resueltos por este Tribunal al tratar el primer y segundo motivo de nulidad. Lo mismo ocurre con los siguientes particulares, desde el tres hasta el número quince, todos ellos forman parte, en demasía ocasiones de los motivos de nulidad denunciados por el actor. Con lo cual, quien decide, considera propicio remitir su pronunciamiento en líneas posteriores para evitar repeticiones exageradas, toda vez que resultan mejor sustentados por el apoderado judicial cuando los aborda de forma individualizada y este Tribunal puede realizar un pronunciamiento más acertados sobre ellos. Así las cosas, corresponde resolver los siguientes:

6.- La falta absoluta de motivación. Los vicios de ilegalidad que contiene “La P.I.” que afectan los requisitos de fondo del Acto Administrativo. El vicio de falso supuesto.

LA DIRESAT FALCÓN

: 1. se limitó a la aplicación pura y simple de las disposiciones previstas en los Artículos 53 –numeral 10- 56 –numeral 3- 119 –numerales 16 y 22- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 2. se limitó a la trascripción pura y simple de los alegatos formulados por mi representada, alegatos formulados en la oportunidad legal – procesal prevista en el Artículo 647- literal “C”- de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, “LA DIRESAT FALCÓN” falsa y erradamente, abriga la pretensión de haber motivado “LA P.I.”. No resulta menester efectuar un esfuerzo mental especial para percatarse de que la decisión, antes identificada, no cumple con el requisito de motivación. “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” abriga la pretensión de hacer creer que ha motivado su decisión, cuando en realidad a incurrido en el error de centrar únicamente su examen en las disposiciones previstas en los Artículos 53- numeral 10- 56 –numeral 3- y 119 -numerales 16 y 22- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, perdiendo la perspectiva de la plenitud del orden jurídico, dentro de cuya unidad es menester buscar –cuando hay un conflicto o una supuesta colisión de normas- si, en efecto, hay contraposición, y determinar, en caso de haberla, cual es la norma que debe aplicarse preferentemente. Conduce todo ello a una evidente conclusión: la falta absoluta de motivación de “LA P.I.”, resultando que “LA P.I.” y los actos de “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” quedan – por tal razón- inficionados de nulidad, y así pide sea declarado expresamente por el Tribunal con base no sólo en los razonamientos precedentes sino en los que seguidamente se alegan.

LA P.I.

infringe las disposiciones previstas en los Artículos 9 y 18 – numeral 5- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando con ello la indefensión de mi representada “LA RECURRENTE”. En efecto, “LA P.I.”: a) no indica en forma clara y precisa la fórmula de cálculo de la multa; b) no indica en forma clara y precisa la decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, decisión debidamente fundada que debe conocerse de conformidad con la disposición prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; y c) no indica en forma clara y precisa los criterios de gradación de las sanciones, criterios de gradación que deben conocerse de conformidad con la disposición prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por vía de consecuencia, se infringe los criterios de gradación de las sanciones que están previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como fundamento de la sanción por multa.

2. “LA P.I.” se limita determinar que la supuesta, negada, rechazada y contradicha multa se corresponde con 4 y 18 trabajadores expuestos, sin determinar, sin duda alguna, la identificación de los supuestos trabajadores expuestos, es decir, “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” tiene la obligación de identificar a los trabajadores expuestos con sus respectivos nombres y apellidos y otros medios de identificación…

Como puede apreciarse, el apoderado judicial de la parte demandante alega que la P.A. que ataca incurre en el vicio de inmotivación por cuanto el Ente Administrativo solo se limitó a realizar una simple trascripción de los fundamentos expuestos por su representada y el contenido de las disposiciones normativas invocadas para dar respuesta al asunto, alegando en razón de ello, la falta de motivación del acto administrativo quebrantando lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la LOPA, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

Omissis.

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Ahora bien, como quiera que el recurrente alega el vicio de inmotivación del acto administrativo y consecuentemente el menoscabo del derecho a la defensa, es menester traer a colación lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de generar una mejor inteligencia sobre la repercusión del vicio de inmotivación del fallo, a bien de precisar si están dados los supuestos para determinar que éste se configuró en el acto administrativo que hoy resulta atacado, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1218 de fecha 05/11/2012, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., establece lo siguiente:

…En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y de su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…

Subrayado de este Tribunal Superior.

Adicionalmente, sobre el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia Nº 1302 de fecha 22/11/2012 ha establecido lo siguiente:

Reiteradamente esta Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…

Subrayado de éste Tribunal Superior.

En tal sentido, se aprecia de las trascripciones jurisprudenciales anteriores, el criterio de la Sala de Casación Social, cuando circunscribe los diversos modos en que puede materializarse el vicio de inmotivación, a saber: la inmotivación propiamente dicha, que acontece cuando se evidencia una ausencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho estimados por el juez para fundamentar su decisión, es decir, debe verificarse una carencia total de las consideraciones seguidas por el Sentenciador para dictar el acto, siendo que, si el acto recurrido reseña los elementos principales tomados en miramiento para fundamentar su decisión, no puede considerarse que estamos en presencia de tal vicio, puesto que podrá ser sujeto del control de la legalidad ante el órgano jurisdiccional. De tal manera que, ante la existencia de motivos por muy breves, lacónicos o exiguos que puedan resultar, se destruye por completo la denuncia del vicio de inmotivación. Aunado a ello, existe otra forma en que puede configurarse un vicio con relación a los motivos: el de contradicción, que acontece cuando los fundamentos son tan antónimos o adversos entre sí, que la sola existencia de uno acarrea la imposibilidad de presencia del otro. El tercero de los vicios de inmotivación versa sobre el error en los motivos, que trata de la existencia de aquellos basamentos o consideraciones esgrimidos por el juez, que no guardan relación con los hechos controvertidos en la causa y por último, el cuarto de los vicios, es el de la falsedad de la motivación o manifiesta ilogicidad, cuando los motivos son tan vagos, inocuos u absurdos que en esencia se desconoce los fundamentos analizados por el Juez para sustentar su decisión.

En este sentido, en el campo administrativo, resulta igualmente exigible al ente administrativo emisor del acto, la necesidad de exponer los motivos fácticos y normativos que ha apreciado para arribar a las conclusiones obtenidas. Tanto es así que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

En efecto, la motivación en el dictamen de la P.A., trastoca siempre un plano muy sensible del actuar en ejercicio del Poder Público, en el entendido que, cuando el funcionario expone con suficiente precisión o certeza los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, garantiza al justiciable que su acción va en franca consonancia con los dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo y que no se corresponde a una muestra de arbitrariedad o menoscabo de derecho. Siendo ello así, es indispensable que el órgano administrativo, al momento de dictar un acto ya sea de efectos generales o particulares, deba imprescindiblemente explanar aunque sea de forma somera cuales fueron los motivos que impulsaron la decisión.

En concordancia con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce el criterio por el cual se configura el vicio de inmotivación, en los actos administrativos que carezcan de razones para sustentar sus resultas, así lo refleja en sentencia No. 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. No. 2003-0939, al establecer:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad denominado silencio de prueba

.

Pues bien, en el caso de marras tenemos que la P.A. que resulta atacada ciertamente contiene en cita textual una especie de resumen de los argumentos explanados por el apoderado judicial de la empresa demandante según los cuales considera improcedente el Informe de Propuesta de Sanción, en el Capítulo III denominado fundamentos de la defensa, el cual esta compuesto por el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la accionada y admitidas por la administración y el criterio de gradación de las sanciones. Existiendo de seguida, el capítulo V en el que incluye la dispositiva y resuelve la imposición de la sanción en los términos que fueron citados precedentemente, vale decir, por el incumplimiento del artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, al no informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención en condiciones seguras en el ambiente de trabajo y por el menoscabo a lo dispuesto en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT por no realizar periódicamente exámenes médicos a los trabajadores.

En efecto, tal como quedó establecido según los criterios jurisprudenciales antes citados, el vicio de inmotivación opera solo ante la ausencia absoluta de fundamentos según los cuales el funcionario sustenta su decisión, por tanto, siendo que delimitados con suficiente precisión los motivos de hecho y de derecho considerados por él para imponer la sanción, se desvirtúa completamente la demanda de nulidad sustentada en esa pretensión. Tal como sucede en el caso de marras, la P.A. contiene con basta claridad cuales fueron los supuestos de hecho detectados que dieron origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y s.l. y a su vez, se invoca con total correspondencia el articulado procedente para imponer la consecuencia jurídica que generó la inobservancia de la actuación patronal. En tal sentido, mal puede alegar el apoderado judicial de la parte demandante que al limitarse el funcionario a hacer este análisis incurre en inmotivación y consecuentemente genera su indefensión.

Sumado a ello, -para quien aquí decide- resulta indispensable realizar una revisión profunda de las actuaciones desplegadas por el órgano administrativo durante el desarrollo de la investigación para establecer la motivación del Acto dictado, por cuanto ellas en sí mismas destilan los fundamentos fácticos que repercutieron en la decisión. Por consiguiente, este juzgador realiza una apreciación de las actas que componen el expediente administrativo, inserto en copia certificada, a los fines de estimar, si la decisión dictada, encuentra sustento en las investigaciones previas, practicadas en el devenir de las inspecciones que dieron origen a la imposición de sanción, a tal efecto observa:

Consta en el expediente el desarrollo de la Mesa Técnica celebrada en fecha 10 de junio de 2009, por la DIRESAT FALCÓN en presencia del representante legal de la empresa TELEFALCONÍA, C. A., el cual riela de los folios 80 al 84 de la pieza I de II del expediente, debidamente firmada por la representante legal de la empresa. Ahora bien, en la mencionada acta levantada, la funcionaria Yusmira Lugo en su condición de Abogado II del INPSASEL, deja constancia que: la notificaciones de riesgos en forma escrita a sus trabajadores no fueron realizadas por el empleador, argumentado este último que estaban siendo practicadas, razón por la cual la funcionaria concede un lapso de cinco (5) días hábiles para que sean consignadas ante el INPSASEL; y en relación a la constancia de haber practicado los exámenes médicos periódicos, manifestó el empleador haberlos realizado. Sin embargo, la funcionaria constata que solo fueron realizadas a quince (15) trabajadores, restando por evaluar catorce trabajadores (14), concediendo igualmente cinco días (5) para que consignen los comprobantes.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2009, la funcionaria Yusmira Lugo, recibe las documentales promovidas por TELEFALCONÍA, C. A., las cuales versan de los folios 84 al 190 de la pieza I de II del expediente, y en fecha 7 de julio de 2009, se elabora el Informe de Propuesta de Sanción, de cuyo contenido destaca lo siguiente:

Quien suscribe, Yusmira Lugo, titular de la cédula de identidad No. 15.980.890, en mi condición de abogada II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (INPSASEL), actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), hago constar que en fecha: 13/11/2008, se realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos que fueron emitidos en fecha: 29/09/2008 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social: Ing. J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.811.730, adscrita (Ali Primera de Punto Fijo

, municipio Carirubana del Estado Falcón, con motivo de la Inspección general de las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, practicada en la empresa Telefalconía, c. a, ubicada en Caja de Agua, Calle Urdaneta, entre Calles Colón y Altagracia, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyas actuaciones corren insertas en el Expediente N° 053-2006-07-01301 (se anexa copia certificada del informe de actuación inicial y del informe de verificación de los ordenamientos). Constatándose que la representación de la mencionada empresa telefalconía, c.a, no cumplió con Dos (2) de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 29/09/2008, por cuanto: admitió el incumplimiento de Dos de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 29/09/2008, que se refiere a que no notificó en forma escrita a sus trabajadoras y trabajadores de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo, por lo que incumplió lo establecido en el Artículo 56 numeral 10 de la LOPCYMAT, y al no realizarle exámenes periódicos a sus trabajadoras, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT…”

Adicionalmente, alega el apoderado judicial de la parte demandante que la P.A.n. indica en forma clara y precisa la formula de cálculo de la multa, y que además no especifica los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; generando consecuentemente el menoscabo del referido artículo al momento de imponer la sanción. A tales efectos, resulta preciso citar, el contenido de la P.A. sobre ese particular, en el cual se señala lo siguiente:

En cuanto a la imposición de la sanción en los casos sub examine, debe atenderse a lo previsto en los siguientes artículos:

Artículo 119 numerales 16 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto cuando:

16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

22 No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo quien decide observa lo siguiente:

En la propuesta de sanción por las infracciones a la disposición legal contenida en el artículo 119 numerales 16 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria Yusmira L.D., plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa TELEFALCONÍA, C. A., la misma propone como sanción en el incumplimiento del artículo 56 numeral 3, un monto de Cincuenta y Un (51) unidades tributarias por cada uno de los Cuatro (04) trabajadores expuestos; y por el incumplimiento del artículo 53 numeral 10 un monto de Cincuenta y Un (51) unidades tributarias por cada uno de los Dieciocho (18) trabajadores expuestos.

Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS. 76,00), según lo establecido en la P.A. N° SNAT/2011/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 25 de febrero de 2011, valor que se establece tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Noviembre de 2001, Caso Aerovías Venezolanas, S. A.(AVENSA) la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que, es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso en estudio las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecida para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECIDE.”

Pues bien, contrario a lo que alega el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, la P.A. si establece la forma de hacer el cálculo en relación a la sanción impuesta, aclarando que debe tomarse en cuenta el límite superior e inferior, los cuales una vez sumados arrojaran el término medio que será tomado como base para la imposición de la sanción, término que podrá variar atendiendo a la presencia o ausencia de supuestos atenuantes o agravantes de la sanción, citando como fundamentos los preceptos rectores del procedimiento penal en materia de computo de sanciones y las disposiciones normativas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, como equiparables a los fines de realizar el computo de la sanción.

A tales efectos, se observa que la LOPCYMAT establece en su artículo 119, que por la comisión de las infracciones graves allí contenidas habrá lugar a multas de veintiséis (26) unidades tributarias como límite inferior hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias como límite máximo, con lo cual, al aplicar la operación matemática de adición genera un resultado de ciento un (101) unidades tributarias que al ser divido entre dos (2), buscando el término medio, deriva en cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias, tal como lo determinó la DIRESAT FALCÓN, siendo que tal resultado debe ser multiplicado por el número de trabajadores expuestos.

Sobre este particular, (la determinación del número de trabajadores afectados con el incumplimiento de la empresa), la parte demandante alega que el artículo 124 de la LOPCYMAT establece que será competente para determinar el número de trabajadores afectados en los casos de incumplimiento a la normativa en materia de seguridad y s.l. que den lugar a la imposición de sanciones, la Unidad Técnica Administrativa adscrita al INPSASEL. Sin embargo, sobre este punto es menester recordar la delegación de competencia por efecto de la desconcentración que autoriza suficientemente a la DIRESAT FALCÓN por el dictamen de la P.A. emanada del INPSASEL el 21 de agosto de 2009, para imponer sanciones a las entidades de trabajo que incumplan los preceptos contemplado en la LOPCYMAT. Por tanto, mal puede pretender la empresa demandante que este Juzgador desconozca la validez de la Multa dictada por no haber sido la Unidad Técnica Administrativa sino la DIRESAT FALCÓN la que determinara el número de trabajadores afectados.

Por otra parte, alega el apoderado judicial de la empresa demandante que es obligación inexcusable de la DIRESAT FALCÓN, identificar con nombre y apellido y cualquier otro dato de posible distinción, los trabajadores que resulten afectados con ocasión a las inobservancias de las normas contenidas en la LOPCYMAT. Sin embargo, a juicio de quien decide, la falta de identificación plena (nombre, apellido y número de documento de identidad) en relación a los trabajadores afectados no acarrea la nulidad del acto o no se perfila como una actuación contraria a derecho, menos aún cuando puede ser perfectamente precisado tomando en consideración los elementos de convicción que yacen en el expediente administrativo. En efecto, si lo que preocupa al demandante es la identificación de los cuatro (4) trabajadores determinados como afectados con ocasión al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, es decir, la falta de notificación por escrito de los riesgos presentes en el ambiente de trabajo, solo es menester cotejar el listado de nómina promovido por el representante legal de la empresa con las notificaciones efectivamente consignas para que por medio del descarte pueda deducir la identificación con nombre y apellido del número de trabajadores determinados por la DIRESAT FALCÓN, siendo que esta omisión en cuanto a la identificación no desprovee de validez el hecho de determinación del número de trabajadores afectados. Y así se decide.

Por tanto, quedando aclarada la validez de la determinación del número de trabajadores afectados que realizara la DIRESAT FALCÓN, lo que resta es multiplicarlo por las unidades tributarias indicadas -cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias-. En tal sentido, al considerar afectados cuatro (4) trabajadores por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y multiplicarlo por cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias, teniendo el valor de la unidad tributaria a razón de Bolívares Setenta y Seis (Bs.76), vigente para la época en que se impone la sanción (año 2012), produce un monto de Bolívares Quince Mil Trescientos Cincuenta y Dos Con Cero Céntimos (Bs. 15.352,00), y multiplicar dieciocho (18) trabajadores afectados por cincuenta punto cinco unidades tributarias, y esto a su vez por Bolívares Setenta y Seis (Bs.76), resulta en la cantidad de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Cuatro Con Cero Céntimos (Bs.69.084,00), siendo que la sumatoria de las dos cantidades obtenidas arroja un total de Bolívares Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Con Cero Céntimos (Bs.84.436,00), tal como exactamente lo determinó la DIRESAT FALCÓN en la parte dispositiva de la P.A..

En consecuencia, desvirtuados como han sido los vicios relativos a la falta de motivos para imponer la sanción, a la ausencia de formulas para calcular la multa y a la indeterminación de los trabajadores que resultaron afectados, denunciadas por el apoderado judicial de la parte demandante, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este sexto motivo de nulidad. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la omisión en cuanto a la aplicabilidad del criterio de gradación de sanciones, el cual ha sido reiterativo en los motivos de nulidad específicamente el quinto, sexto, séptimo y décimo tercero, quien decide pasa de seguida a explicar los fundamentos de la parte actora, los cuales son del tenor siguiente:

7.- La inexistencia de los criterios de gradación de las sanciones.

LA P.I.

no imputa responsabilidad por los supuestos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, “LA P.I.” no contiene criterios de gradación de las sanciones; y por vía de consecuencia, no existe decisión en relación a:

1. Violación de normas de LA SEGURIDAD INDUSTRIAL, entendida – la seguridad industrial- como el conjunto de normas que tratan de regular la conducta del hombre para prevenir accidentes a través de la correcta ejecución de cualquier acto o maniobra.

2. Violación de normas de LA SEGURIDAD DE TRABAJO, entendida – la seguridad de trabajo- como el conjunto de acciones que permiten identificar y evaluar los riesgos, y establecer las medidas para prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

3. Violación de normas de LA PREVENCIÓN, entendida – la prevención- como la disciplina que está basada en principios fundamentales que constituyen los soportes de los conocimientos y las técnicas modernas destinadas a evitar accidentes de trabajo.

4.- Violación de normas de LOS RIESGOS, entendidos- los riesgos- como la posibilidad de ocurrencia de un evento no deseado, el cual puede ocasionar daños a las personas y la propiedad.

Omissis.

Ciudadano Juez, “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” incurrió en una evidente omisión representada por la inexistencia de los criterios de gradación de las sanciones, omisión que resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, “LA RECURRENTE”, pues “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” ignoró por completo la norma prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ciudadano Juez, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano, incluso de toda persona jurídica, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de un interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas.”

El apoderado judicial de la empresa demandante denuncia que no existió por parte de la DIRESAT FALCÓN la imputabilidad a su representada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOPCYMAT, y consecuentemente alega que la P.A.n. contiene criterios en cuanto a la violación de normas de seguridad industrial, del trabajo, prevención y riesgos. En atención a cada uno de ellos señala que, la seguridad industrial comporta el conjunto de normas para regular la conducta del hombre y permite reducir el margen de accidentabilidad en el trabajo perfeccionando la ejecución de las funciones, la violación de las normas de seguridad del trabajo como la actuación dirigida a la evaluación y prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, la prevención como el método por excelencia para evitar la ocurrencia de siniestros y por último, los riesgos como aquellas circunstancias que dadas el quehacer humano en el ejercicio de ciertas funciones pueden generarse ocasionando daños a las personas.

Con tales argumentos, pretende el apoderado judicial de TELEFALCONÍA, C. A., desconocer la determinación de los supuestos precisados por la Administración Pública para imponer la sanción. En tal sentido, para quien aquí decide, tales fundamentos no resultan suficientes para desvirtuar la procedencia de la imposición de la sanción, pues al revisar la actuación de la DIRESAT FALCÓN en relación a la configuración de la sanción, una vez subsumidos los incumplimientos cometidos por parte de la representación patronal en los supuestos contenidos en el artículo 53 numeral 10 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, el órgano administrativo señala la consecuencia jurídica que dimana del artículo 119 numerales 16 y 22 ejusdem. Con lo cual, cuando este Juzgador corrobora del contenido del mencionado artículo la correspondencia entre el supuesto fáctico determinado en el devenir del procedimiento administrativo sancionatorio con aquel que da origen a la imposición de la multa, encontrándose expresamente contenida en el encabezado del mencionado artículo cuando señala:

Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multa de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto…

En tal sentido, resulta inexistente lo argumentado por la parte demandante de nulidad al señalar la falta de imputabilidad de la sanción por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 125 de la LOPCYMAT, pues al remitirse a su contenido, del solo dimana los seis (6) supuestos (entre atenuantes y agravantes) que resultan procedentes para el criterio de gradación de sanciones, es decir, el artículo en cuestión, describe los supuestos fácticos según los cuales el órgano administrativo puede modificar la imposición de la sanción en su término medio, dada o demostrada la existencia de alguna de las causales en el contenida que pueda acarrear la disminución o aumento de la sanción al límite inferior o al límite superior según sea el caso, pero no se constituye per se, en la normativa que contiene la correspondiente sanción a aplicar por el incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 10 del artículo 53 y 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT, como sí sucede con la norma citada (artículo 119 numerales 16 y 22 de la LOPCYMAT).

Ahora bien, si lo que realmente denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante, es el criterio de gradación de sanciones tal como esta previsto en el título de este motivo de nulidad, al respecto es menester analizar los supuestos contenidos en el artículo 125 de la LOPCYMAT, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 125.- Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1.- La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2.- La gravedad de los daños producidos o que hubieren podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

3.- Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4.- El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

5.- La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6.- La conducta general seguida por el empleador o empleadora en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En efecto, son esos los supuestos que contempla el procedimiento de imposición de sanciones en materia de seguridad y s.l. para graduarlas, atendiendo a las causales allí contempladas. Sin embargo, no es sino en el décimo tercer motivo de nulidad contenido en el escrito libelar, que concreta y claramente el apoderado judicial invoca a su favor tres (3) supuestos atenuantes de la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador se permite reservar el pronunciamiento sobre ese particular motivo al momento de resolverlo, toda vez que lo alegado en esta oportunidad, no resulta ser suficiente para precisar de forma inequívoca o exacta cuáles sustentos paliativos de la sanción invoca sean aplicados a su favor. Por lo que, al resolver el décimo tercer motivo de nulidad se dará pronunciamiento sobre la procedencia o no de la denuncia relativa a la falta de gradación de la sanción por parte de la DIRESAT FALCÓN, según los criterios citados en el artículo 125 de la LOPCYMAT.

8.- La violación a las disposiciones previstas en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 647 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo.

El procedimiento administrativo sancionatorio se inició en fecha 07 de julio de 2009 (informe propuesta de sanción) y terminó en fecha 02 de agosto de 2011 (p.a.). En el caso concreto, el procedimiento tuvo una duración de MÁS DE DOS (02) AÑOS; y por vía de consecuencia, se infringieron las disposiciones previstas en los Artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 647- literal “e”- de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso máximo que debe durar la tramitación y resolución de un expediente administrativo.

Omissis.

Resulta menester, considerando la prolongación excesiva e injustificada del proceso, hacer referencia a la disposición prevista en el Artículo 141 de la Constitución: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función público, con sometimiento pleno a la ley y el derecho”.

Omissis.

Por todo lo antes expuesto, mi representada, “LA RECURRENTE”, solicita al Tribunal Superior del Trabajo que declare la nulidad absoluta de “EL ACTO ADMINISTRATIVO” o de “LA P.A. IMPUGNADA” por haber sido dictada en clara violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad de mi representada “LA RECURRENTE”.”

El apoderado judicial de la parte demandante asegura que el procedimiento administrativo sancionatorio se constituye violatorio de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 30 y 60 de la LOPA, por cuanto inició con la Propuesta de Sanción elaborada en fecha 7 de julio de 2009 y culminó con la P.A. que declaró con lugar la Propuesta de Sanción, dictada el 2 de agosto de 2011, es decir, tuvo una duración de dos (2) años, excediendo por demasía el lapso de cuatro (4) meses que estipula la referida norma en relación al tiempo dispuesto para desarrollarse los procedimientos administrativos, siendo permitido una única prorroga por el período de dos (2) meses. Con tales fundamentos, solicita la nulidad del acto administrativo constituido en la P.A. que resulta impugnada por cuanto a su juicio, resulta violatoria del principio del debido proceso y el derecho de igualdad de su representada, la empresa TELEFALCONÍA, C. A.

Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 30, 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Artículo 41.- Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Resulta de fácil apreciación en el contenido de las disposiciones normativas trascritas, que el Órgano Administrativo que sustancie un procedimiento debe llevarlo a cabo con la sujeción a sus términos o lapsos, siendo que los funcionarios competentes, en el desarrollo de las fases que lo componen, debe verificar la tramitación en un tiempo comprendido de cuatro (4) meses, o la prórroga de ser el caso, de dos (2) meses. Ahora bien, en el presente asunto observa este Juzgador de las actas procesales que, la apertura del procedimiento sancionatorio se inició en fecha 13 de octubre de 2009, decisión de la cual se le notificó a la empresa demandante en fecha 15 de octubre de 2009. Asimismo, evidencia este Sentenciador, que el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado por la DIRESAT FALCÓN en fecha 02 de agosto de 2011, de lo que se desprende que efectivamente desde que se notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo, (15/10/2009), hasta que se dictó la decisión que pone fin al procedimiento (02/08/2001), efectivamente transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, denuncia la violación de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, (vigente para la época en que fue dictada la P.A., vale decir, año 2011), siendo del tenor siguiente:

Artículo 647.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

Omissis.

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora.

Pues bien, del contenido del artículo parcialmente citado puede apreciarse que el literal “e” contempla el deber del funcionario de dictar la resolución motivada que verse sobre el pronunciamiento de la existencia o no de las infracciones, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la promoción y evacuación de pruebas. Con lo cual, el apoderado judicial de la parte demandante también pretende la nulidad de la providencia.

Sin embargo, para mejor inteligencia de la presente decisión, este Tribunal considera oportuno citar la Sentencia No. 054, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, donde estableció lo siguiente:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato.

Adicionalemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 468, de fecha 15 de abril de 2009, dictada con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha expresado lo siguiente:

…Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses. Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

(Subrayado de este Tribunal Laboral)

Así pues, de las transcripciones parciales de las sentencias antes citadas se desprende entonces, que la Sala Político Administrativa reconoce la existencia de aquellos casos en los que se verifique la inobservancia del lapso estipulado por mandato legal para sustanciar y decidir los procedimientos administrativos instaurados. No obstante, la denuncia relativa al incumplimiento del tiempo por si sola no produce el decaimiento de la potestad sancionatoria por parte del órgano competente, pues ésta no puede ser relegada a la sujeción de ciertos lapsos previstos en el procedimiento administrativo. Es decir, para que el desarrollo del procedimiento administrativo fuera del lapso consagrado en la Ley, pueda generar consecuencias imputable a su resolución, debe haber producido con su tardanza el menoscabo de algún derecho subjetivo del particular. En caso contrario, cumplidas todas la fases y garantizando al investigado su derecho a la defensa en cada una de ellas, el acto administrativo debe desplegar sus plenos efectos, toda vez que no existe disposición legal expresa que configure como causal de nulidad del acto, su dictamen fuera del lapso previsto en la Ley.

En este sentido, en el caso sub examine no se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya incurrido en violación al debido proceso y derecho a la defensa por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que se verifica de las actas procesales que la empresa recurrente fue debidamente notificada del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad los recursos de Ley correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada por la parte demandante al respecto. Así se establece.

Cabe destacar, que en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 960 de fecha 14 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas estableció lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

(Subrayado de este Tribunal).

De tal manera, en el caso concreto este Tribunal observa lo siguiente: 1) Que la empresa demandante fue efectivamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo, 2) Que tuvo acceso al expediente y presentó sus alegatos y pruebas, 3) Que fue notificada del abocamiento por parte de la Ing. F.P.H., en su carácter de Directora de la DISERAT-FALCÓN, según P.A.N.. ORH-2011-021, de fecha 25 de febrero de 2011, emanada del Presidente del Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. 4) Que fue notificada de la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la DIRESAT FALCÓN que declaró con lugar el Procedimiento administrativo sancionatorio y 5) Que ha ejercido efectivamente sus derechos contra el acto administrativo activando el órgano jurisdiccional con el presente recurso de nulidad. Por lo que, en virtud de lo señalado, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal no evidencia violación del derecho a la defensa ni el debido proceso, por lo cual se desestima esa denuncia. Así se establece.

En consideración a lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declara IMPROCEDENTE este octavo vicio denunciado. Y así se declara.

9.- Los vicios o los defectos que contiene la P.i.. El vicio de Indeterminación Objetiva. La infracción al principio de la Unidad del Fallo o al Principio de Autosuficiencia del Fallo.

En los capítulos que anteceden se alega, debidamente fundamentado, circunstanciado y motivado, los vicios o los defectos que contiene “LA P.I.” vicios o defectos que producen la nulidad de “LA P.I.”. Incluso, “LA PROVIDENCIA IMPUGNDA” no contiene decisión expresa, positiva y precisa en relación y en cuanto:

1. No indica en forma clara y precisa: la fórmula de cálculo de la multa.

2. No indica en forma clara y precisa: la decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, decisión debidamente fundada que debe conocerse de conformidad con la disposición prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3. No indica en forma clara y precisa: los criterios de gradación de las sanciones, criterios de gradación que deben conocerse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4. No indica en forma clara y precisa: de dónde salen semejantes situaciones o circunstancias distintas o como obtiene las situaciones o circunstancias distintas a las determinadas en la propuesta de sanción y en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio.

5. No indica en forma clara y precisa: la identificación de los 4 y 18 trabajadores expuestos, es decir, la p.a. ha debido cumplir la obligación de identificar a los trabajadores expuestos con sus respectivos nombres y apellidos y otros medios de identificación, de manera que la determinación de los 4 y 18 trabajadores resulta que es genérica, resultando adicionalmente que dicha determinación es por demás confusa y totalmente desproporcionada debido a la incongruencia e improcedencia de esa determinación y la falta de individualización de las identificaciones de los supuestos trabajadores expuestos.

En el caso concreto, “LA P.I.”, antes identificada, no cumple los supuestos y requisitos previstos en los Artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 –numeral 5- del Código de Procedimiento Civil y 19 –numeral 3- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cabe destacar, que las disposiciones, antes identificadas, deben cumplirse cuando se dicta una p.a. en materia del trabajo, cumplimiento ordenado por la disposición prevista en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Omissis.

Mi representada, “LA RECURRENTE”, en relación y en cuanto al contenido de “LA P.I.”, antes identificada, hace valer la presunción de inocencia que está prevista en el artículo 49 –numeral 2- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la importancia de y trascendencia que tiene la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos que como el analizado y objeto de los alegatos, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, cuyo procedimiento previo ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado, es decir, a mi representada, “LA RECURRENTE”, y que permita comprobar, sobre todo, su inocencia (la inocencia es evidente, y solo una mente o una intención desviada podrá decidir lo contrario).

Omissis.

En consecuencia, los actos o las decisiones de “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL”, producen los efectos de las disposiciones previstas en los Artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”. Artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Como fundamento de este motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante indica que la P.A. omite pronunciamiento expreso en relación a la forma de realizar el cálculo para imponer la sanción, la decisión de la unidad técnica administrativa del INPSASEL, los criterios de gradación de las sanciones, los supuestos de incumplimiento que fueron agregados en la parte dispositiva y la identificación de los trabajadores afectados por las infracciones determinadas por la DIRESAT FALCÓN.

Al respecto, este Sentenciador observa una vez más, que los supuestos aquí descritos han sido tratados individualmente en los diversos motivos de nulidad, siendo que en cuanto a la forma de realizar el cálculo para imponer la sanción, al resolver el sexto motivo de nulidad se detalló con suficiente precisión que la P.A. sí contiene descrita las operaciones aritméticas realizadas por la funcionaria actuante para obtener como resultado el monto de la sanción, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado en relación a este particular motivo. Y así se declara.

Igualmente sucede, con respecto a la denuncia relativa a la ausencia de la decisión de la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, por cuanto, ciertamente el artículo 124 de la LOPCYMAT, establece que es de competencia de la Unidad la determinación del número de trabajadores que resulten afectados por los incumplimientos detectados durante la investigación. Sin embargo, al desarrollar el cuarto motivo de nulidad denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante relativo a la competencia de la DIRESAT FALCÓN para el dictamen de la P.A., este Tribunal concluyó, que por efecto de la delegación de competencia, le es dado a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., imponer sanciones una vez detectada la violación a la normativa en materia de seguridad y s.l. contenida en la LOPCYMAT, razón por la cual ante la ausencia de decisión por parte de la Unidad Técnica Administrativa no resulta anulable la Providencia. Y así se decide.

En cuanto a los criterios de gradación de sanciones, invocados en el quinto, sexto, séptimo y décimo tercer motivo de nulidad alegados por el apoderado judicial de la parte demandante este Tribunal reserva pronunciamiento para resolverlo con claridad meridiana, al tratar el décimo tercer motivo de nulidad dado que en el contenido de aquel subyace con total similitud este mismo fundamento pero mayor sustentado por el demandante, por tanto, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, remite su decisión para líneas posteriores. Y así se decide.

Asimismo, en relación a las supuestas infracciones agregadas por el órgano administrativo en la parte dispositiva de la P.A., el Tribunal se ha pronunciado al respecto declarándola improcedente por cuanto resulta clara la intención de la DIRESAT FALCÓN en transcribir el texto integro de los numerales del artículo en los que sustenta la configuración de los incumplimientos a la normativa laboral y no como pretende hacer ver el apoderado judicial de la demandante, como un intento de imponer sanción sobre la base de supuestos de hechos que no fueron contemplados durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, por tanto resulta improcedente igualmente este argumento de impugnación. Y así se decide.

Aunado a ello, señala que la P.A.n. determina en forma precisa la identificación de los trabajadores que resultan afectados por los incumplimientos de la empresa a las normativas laborales. En este sentido, también se ha emitido pronunciamiento este Tribunal argumentando que no existe ninguna norma contenida en la LOPCYMAT que imponga como deber inexcusable a la DIRESAT FALCÓN la indicación a detalle de la identificación de cada uno de los trabajadores que consideró afectado, menos aún cuando tal información resulta perfectamente deducible del contenido de las actas que componen el expediente administrativo, razón por la cual, este Tribunal desestima las denuncias formuladas. Y así se decide.

En este sentido, la decisión obedece al hecho mismo de cotejar las denuncias invocadas con los supuestos de hecho contenido en la LOPA que dan lugar a la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, siendo incluso que la parte demandante, cita disposiciones constitucionales como el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), referido a la presunción de inocencia como principio del debido proceso, el artículo 25 CRBV, que dispone la nulidad del acto dictado en ejercicio del poder publico contrario a la Constitución y a la ley y el artículo 138 de la CRBV, que propugna la nulidad del acto que es dictado en usurpación de la autoridad. No obstante, la Providencia que hoy resulta atacada no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos normativos aquí invocados, por cuanto el acto dictado no resulta contrario a la Constitución o a la Ley, fue dictado por una autoridad plenamente competente y la presunción de inocencia no fue quebrantada toda vez que la sanción impuesta surgió previa la constatación de los incumplimientos a través de un procedimiento administrativo. Por tanto, resulta igualmente improedente la denuncia de nulidad sobre la base de la violación de normas Constitucionales. Y así se declara.

En consecuencia, desvirtuados los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa demandante, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio de nulidad invocado. Y así se declara.

10.- El vicio de Falso supuesto que se evidencia de las actuaciones procesales que fueron realizadas por la “Administración Laboral”.

“Las actuaciones procesales mediante las cuales “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” abriga la pretensión de imponer la sanción de multas, resultan nulas absolutamente por haber sido dictadas sobre la base de un falso supuesto de derecho y un falso supuesto de hecho. En efecto, “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” efectuó las actuaciones procesales y tomo las respectivas decisiones sobre la base de la falta de aplicación de una norma legal y de una errada apreciación de los hechos.

Omissis.

EL ACTO ADMINISTRATIVO

, antes identificado, constituye y representa el vicio de FALSO SUPUESTO, que de verificarse acarrea la nulidad absoluta y la revocatoria de “EL ACTO ADMINISTRATIVO”. El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha dado en llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y de fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la norma jurídica.

Omissis.

Los hechos que motivan “EL ACTO ADMINISTRATIVO”, antes identificado, resulta que son inexistentes; y por vía de consecuencia, vicio de FALSO SUPUESTO “EL ACTO ADMINISTRATIVO”. En razón de todo lo expuesto, mi representada, “LA RECURRENTE”, pide que se declare la nulidad absoluta y la revocatoria de “EL ACTO ADMINISTRATIVO”, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, 20, 21, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En los capítulos sucesivos se evidencian los alegatos que sirven de base de sustentación para la procedencia del falso supuesto alegado en este escrito.”

El demandante de nulidad, alega que la P.A. esta afectada con el vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos determinados por la Administración no se corresponden o concuerdan con la realidad, configurando de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho. Pero, adicionalmente, señala que el dictamen de esa Providencia tuvo lugar bajo la falta de aplicación de una norma legal, constituyéndose de igual manera el vicio de falso supuesto de derecho.

Al respecto, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Falso Supuesto, en la Sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado L.I.Z., en la cual se estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Dicho criterio, ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007, (Caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) y en Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009, (Caso F.O.C.O. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ambas con Ponencia del Magistrado L.I.Z..

Por otra parte, esa misma Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales en Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

. (Destacado de la Sala).”

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el INPSASEL incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al dictar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. PA-US-FAL-020-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, tal como lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de veracidad material, corresponde a éste Tribunal traer a colación las actas que rielan en el expediente, al efecto de verificar de manera íntegra, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos relacionado con estos aspectos y a tal sentido observa:

Consta en diversas actas del expediente, tales como el acta de visita realizada por la funcionaria E.M., en fecha 13 de noviembre de 2008, (folios 71 al 74 de la pieza I de II del expediente), en el acta de Desarrollo de Mesa Técnica de Advertencia, (folios 80 al 83 de la pieza I de II del expediente), así como en el Informe de Propuesta de Sanción (folios 192 y 193 de la pieza I de II del expediente), en el Acta de Apertura del procedimiento (folio 194 de la pieza I de II del expediente) y en la misma P.A. (folios 303 al 313 de la pieza I de II del expediente), que los supuestos de hecho que dieron lugar al inicio de la investigación se fundamentan en dos infracciones: 1) la falta de notificación de riesgo en forma escrita por parte del patrono a sus trabajadores (artículo 56 numeral 3 LOPCYMAT) y 2) el incumplimiento al deber de realizar exámenes médicos de forma periódica a sus trabajadores (artículo 53 numeral 10 LOPCYMAT).

A los fines de desvirtuar tales determinaciones, el representante legal de la empresa inspeccionada, consignó en fecha 17 de junio de 2009, ante la DIRESAT FALCÓN, las notificaciones de riesgos practicadas en forma escrita a sus trabajadores y la constancia de haber realizado exámenes médicos periódicos, todos constantes en noventa y dos (92) folios útiles, setenta y uno (71) representado en las notificaciones y veintiuno (21) la Constancia de los exámenes. Tales documentales constan en el expediente por haber sido remitido la totalidad del expediente administrativo ante esta instancia debidamente certificado por el órgano competente, vale decir, DIRESAT FALCÓN.

Al respecto, es preciso revisar las pruebas promovidas por la parte demandante junto con la valoración realizada por la DIRESAT FALCÓN amén de examinar la existencia o no de falso supuesto denunciado. A tales efectos, se determina que las pruebas promovidas por el actor fueron las siguientes:

De las documentales:

1.- Reporte de nomina de los trabajadores de la carga trimestral: 3er trimestre de 2008, 4to trimestre de 2008 y 1er trimestre de 2009, constante respectivamente en los folios 96,97 y 98 de la pieza I de II del expediente.

2.- Notificaciones de riesgos practicadas en forma escrita a sus trabajadores, constante en los folios 99 al 169 de la pieza I de II del expediente.

3.- Constancia de exámenes médicos periódicos, los cuales rielan del folio 170 al 190 de la pieza I de II del expediente.

4.- Informe emanado del Centro de Diagnóstico Laboral L.A., constante en los folios 205 de la pieza I de II del expediente.

De las Pruebas Testimoniales:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.S., identificado con la cédula de identidad No. V-15.599.681, con el carácter de presidente de SALVEN, C. A., M.M., identificado con la cédula de identidad No. V-1.862.997, en su carácter de Coordinador Médico Ocupacional de AME FALCÓN y A.L.P., en su carácter de Administradora de AME FALCÓN.

De la Prueba de Informes:

1.- Promovió prueba de informes de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las personas jurídicas: SALVEN, C. A., Centro de Diagnóstico Laboral L.A. y AME FALCÓN, C. A.,

En observancia de ello, se evidencia que las pruebas documentales contentivas de las notificaciones de riesgos y los comprobantes de haber practicado los exámenes médicos a los trabajadores fueron consignadas por la empresa multada, el día diecisiete (17) de junio de 2009, siete (7) días después de aquel en que se celebró la Mesa Técnica de Advertencia. Es decir, el desarrollo de la Mesa Técnica tuvo lugar en la sede de la DIRESAT FALCÓN en la ciudad de Punto Fijo el día 10 de junio de 2009, concluyéndose en esa oportunidad conceder a TELEFALCONÍA, C. A., un lapso de cinco (5) días, para consignar los medios probatorios que desvirtuaran los incumplimientos a los preceptos contemplados en el artículo 53 numeral 10 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, lo cual efectivamente realizó la empresa investigada por medio de su apoderado judicial en la oportunidad señalada. Ahora bien, como quiera que a juicio de la DIRESAT FALCÓN, las pruebas aportadas no destruyeron por completo las infracciones detectadas, decide en fecha 07 de julio de 2009, elaborar el Informe de Propuesta de Sanción, por considerar que existía la evidente violación del deber de notificar de forma escrita a los trabajadores sobre las condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo con respecto a cuatro (4) trabajadores, y por no realizar los debidos exámenes médicos periódicos a dieciocho (18) trabajadores, razón por la cual, en fecha 13 de octubre de 2009, da inicio al procedimiento con el Acta de Apertura.

Pues bien, así las cosas, el apoderado judicial, una vez notificado del inicio del procedimiento, consignó en fecha 18 de noviembre de 2009, el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifico las documentales consignadas y adicionalmente promovió la prueba testimonial y la prueba de informes sobre las entidades antes referida. Una vez culminada la sustanciación del procedimiento, la DIRESAT FALCÓN dicta la P.A., pronunciándose en relación a las pruebas de la forma siguiente:

Del análisis y valoración de las referidas documentales, quien ahora decide evidencia lo siguiente: desde el folio número Treinta y Nueve (39) al folio número Ciento Diez (110) ambos inclusive, constan las notificaciones de riesgo realizadas a un total de veintidós (22) trabajadores y trabajadoras del total de la nomina consignada por la representación de la empresa accionada en fecha Diecisiete (17) de junio del año 2009, dicha nomina corre inserta al presente expediente en el folio número Treinta y Ocho (38), se evidencia que solo se realizaron las referidas notificaciones de riesgos a veintidós (22) trabajadores y trabajadoras, por lo que se le aperturó el procedimiento sancionatorio la empresa accionada por el incumplimiento establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) al no notificar de forma escrita a sus trabajadores de los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de cada trabajador, cuyo número de trabajadores expuestos fue un total de Cuatro (04), es decir, de los Cuatro (4) trabajadores que la representación de la empresa no consignó las notificaciones de los riesgos en su debida oportunidad y que tampoco fueron consignadas una vez iniciado el presente procedimiento, evidenciando el incumplimiento del artículo in comento referente a esos cuatro (4) trabajadores y trabajadoras expuestas En relación a los informes médicos que reposan en el presente expediente desde el folio número Ciento Once (111) al folio número Ciento Treinta y Uno (131), ambos inclusive, se evidencia que de los veintiún (21) informes médicos consignados en la mencionada fecha diecisiete de (17) de junio del año 2009, de su nomina total de los trabajadores y trabajadoras, que son según se evidencia en el folio número Treinta y Ocho (38), es de veintiséis (26) solo en Ocho (8) de estos instrumentos se evidencia el cumplimiento del artículo 53 numeral 10 de la ley in comento, es decir, solo en los que corren insertos en los folios número Ciento Once (111) al folio número Ciento dieciocho (118) ambos inclusive, lo que significa que las documentales que corren insertas en los folios número Ciento diecinueve al folio número Ciento Treinta y Uno (131) ambos inclusive, no se permite conocer el estado de salud de los trabajadores y trabajadoras y correlacionarlos con su ocupación en función de la relación salud-trabajo; del mismo modo que no se evidencia en el folio número Ciento Veintitrés (132), del presente expediente que la trabajadora esta apta condicionada, se evidencia que no se indican las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que la trabajadora pueda desempeñar la labor. En base a lo anteriormente expuesto es que se desestiman estas documentales promovidas por la empresa accionada.

Al respecto, de la valoración que hace la DIRESAT FALCÓN en relación con las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la empresa, específicamente en referida a las notificaciones de riesgo, este Juzgador observa que, ciertamente constan en el expediente veintidós (22) notificaciones de riesgos debidamente firmadas por los trabajadores, en fecha 16 de junio de 2009, conteniendo incluso la impresión en tinta de la huella dactilar de los trabajadores. Ahora bien, tal como lo afirma el órgano administrativo, de la planilla de reporte de nomina de los trabajadores correspondiente al primer trimestre del año 2009, promovida por la empresa, se evidencia que el listado de trabajadores asciende a veintiséis (26), lo cual demuestra una diferencia numérica fácilmente perceptible. Sobre el particular, el apoderado judicial de la empresa, durante el procedimiento administrativo, manifestó que las cuatro (4) notificaciones restantes señaladas por la DIRESAT FALCÓN, no pudieron ser practicadas debido al poco tiempo otorgado por el Órgano Administrativo para cumplir con la indicación, puesto que los trabajadores estaban ausentes de la entidad de trabajo por diversos motivos tales como culminación de la relación de trabajo, permiso postnatal y vacaciones. Sin embargo, no acompaña prueba alguna que argumente sus declaraciones en cuanto al status o condición actual de los trabajadores a los cuales no les fue practicada la correspondiente notificación de riesgo, con lo cual, este Tribunal considera procedente la sanción impuesta sobre la base de ese supuesto. Adicionalmente, si se toma en cuenta que, la practica de la notificación no se hace exigible desde el momento de las inspecciones realizadas en la entidad del trabajo sino que resulta un deber imperante para el patrono desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), desde el año 2005, constituye mayor fundamento para considerar ajustada la imposición de la sanción con ocasión al incumplimiento de los previsto en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, tal como lo determinó la DIRESAT FALCÓN. Y Así se decide.

No obstante la declaración anterior, este Juzgador no comparte el análisis y valoración de las pruebas realizadas por la DIRESAT FALCÓN, respecto de las notificaciones de riesgos promovidas por el apoderado judicial de la empresa demandante, puesto que aún cuando promovió la testimonial del representante legal de la empresa SALVEN, C. A., como la persona jurídica por la cual TELEFALCONÍA, C. A., se hizo asesorar para la elaboración de las respectivas notificaciones, por cuanto, a juicio de quien decide, las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, toda vez que los trabajadores (quienes se constituyen en los destinatarios predilectos de las notificaciones y consecuentemente los signatarios de las mismas en señal de recepción y conformidad), deben ratificar el valor probatorio de los mencionados documentos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, que conmina a la ratificación de la prueba documental cuando es emanada de un tercero que no es parte ni causante en el juicio, el cual encuentra aplicación en el presente procedimiento de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Sin embargo, la DIRESAT FALCÓN, les otorgó valor probatorio teniendo por cierto su contenido y firma, pero por la ausencia de las cuatro notificaciones señaladas, declara con lugar la imposición de la sanción. En tal sentido, aun cuando este jurisdicente disiente de la valoración realizada sobre este medio probatorio, considera ajustada la conclusión a la que arribó el órgano administrativo, toda vez que ni en la oportunidad de promoción de pruebas ni en fechas posteriores, la representación patronal hizo acompañar a las actas del expediente, las respectivas notificaciones de los cuatro (4) trabajadores de su empresa. Y así se decide.

Adicionalmente, la DIRESAT FALCÓN emite pronunciamiento en relación a los comprobantes de informes médicos promovidos por el apoderado judicial de la empresa demandante, manifestando que de los veintiún (21) informes médicos presentados solo ocho (8) están ajustados a los requerimientos contenidos en la LOPCYMAT, puesto que de los restantes dieciochos (18) no se permite conocer el estado de salud de los trabajadores evaluados y menos aun correlacionarlos en función de las actividades que desarrollan dentro de la empresa, razón por la cual los desecha del procedimiento sin otorgar valor probatorio para desvirtuar el incumplimiento a lo previsto en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.

Pues bien, al revisar las documentales presentadas por la empresa demandante comprueba este Sentenciador que existen dos tipos de comprobantes de informes médicos: los primeros emanados del Centro de Diagnóstico Laboral L.A., fechado el 12 de junio de 2009, contentivo de los resultados médicos arrojados por la valoración hecha por el Dr. G.M. a los siguientes trabajadores:, N.C., Petryc Pérez, J.L., G.F., P.C., M.P., I.O., J.R., respectivamente identificados con la cédula de identidad No. V-17.309.543, V-14.797.597, V-14.197.785, E-82205823, V-15.017.861, 7.569.930, V-17.840.823, 10.969.250, los cuales se encuentran divididos en cuatro especificaciones, a saber: las resultas del examen físico: el cual comprende historia clínica, revisión médica y agudeza visual; laboratorio: hematológica, glicemia, orina, doping y test pack; exámenes especiales: electrocardiograma, espirometría y la conclusión, contentiva de las resultas obtenidas previa valoración médica al trabajador, constante en los folios 170 al 177. Adicionalmente, constan los comprobantes de los Informes Médicos Ocupacionales TELEFALCONÍA C, A., realizados en fecha 15 de junio de 2009, por el Servicio de Asistencia Médica de Emergencia, C. A., realizados a los trabajadores: I.L., F.R., T.F., Glaudy Gil, C.d.R., E.B., E.P., J.S., L.G., S.F., P.G., J.A.M. y A.D.J., respectivamente identificados con la cédula de identidad Nos. V-15.231.063, V- 14.075.571, V-17.310.685, V-17.151.074, V-3.391.971, V-13.933.693, V-13.204.813, V-16.439.180, V-13.662.432, V-18.047.200, V-19.441.443, V-5.626.069, V-10.827.686, los cuales rielan del folio 178 al 190 de la pieza I de II del expediente.

Pues bien, los mencionados comprobantes de exámenes médicos emanados por AME FALCÓN, tal como lo señala la DIRESAT FALCÓN nada reflejan en relación a las pruebas médicas que fueron elaboradas sobre los trabajadores identificados pero si concluye la aptitud idónea para el ejercicio del cargo de los trabajadores. Es decir, los informes médicos ocupacionales, únicamente tienen como ítems o aditamentos el nombre y apellido del trabajador, el número del documento de identidad, la edad, descripción, fecha de examen y tipo de examen. Sin entrar a describir o especificar cuales fueron las pruebas o evaluaciones realizadas previamente por el médico actuante para determinar los resultados. Sin embargo, para ampliar el valor probatorio de los informes médicos promovidos, la parte acertadamente promueve la testimonial de los representantes legales tanto del Centro de Diagnóstico Laboral L.A. y del Servicio de Asistencia Médica de Emergencia (AME FALCÓN), e incluso la prueba de informe a los fines de ofrecer información detallada sobre las pruebas médicas realizadas a los trabajadores.

Al respecto, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, en la oportunidad señalada por la DIRESAT FALCÓN, el ciudadano M.M. en su carácter de Coordinador de Medicina Ocupacional, acudió a rendir declaración en la cual ratifico el contenido y firma de los ocho (8) informes médicos que elaboró y que fueron promovidos por la empresa, tal como constan en el acta de declaración de testigos que riela inserta al folio 234 de la pieza I de II del expediente, la cual siendo valorada incluso con la prueba de informe debidamente remitida al órgano administrativo, demuestra afirmativamente el cumplimiento de la empresa en realizar los exámenes médicos a los trabajadores, determinación a la que arribó la DIRESAT FALCÓN solo en relación a los ocho (8) informes médicos emitidos por el Centro de Diagnóstico Laboral L.A.. Sin embargo, sobre los restantes trece (13) informes médicos emanados por AME FALCÓN, este Juzgador considera que existió una errónea valoración de la prueba por parte de la DIRESAT FALCÓN, por cuanto, aún cuando del cuerpo del informe no se detalle cuáles fueron los exámenes realizados por el Servicio de Asistencia Médica, en el claramente se especifica la condición idónea de los trabajadores para el cargo.

Además si se toma en cuenta que, en la prueba de informe remitida por AME FALCÓN a la DIRESAT FALCÓN, expresamente detalla que el informe médico es realizado por el médico especializado a los trabajadores a través de pruebas de laboratorio, chequeo médico, valoración de los exámenes y valoración física, tal como se evidencia en la prueba de informe constante en los folios 247 al 248 de la pieza I de II del expediente, juntando todos estos elementos, debió generar suficiente convicción a la DIRESAT FALCÓN, para entender por saldada la obligación de la empresa de conformidad con lo establecido en las normas en materia de seguridad y s.l. relativa a este supuesto. Y así se decide.

Adicionalmente, observa este Juzgador que, los referidos informes médicos no fueron desechados conforme a la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de LOJCA, referido al deber de ratificar las pruebas documentales emanadas de un tercero, que no son partes del procedimiento, mediante la testimonial, tal es el caso de los informes médicos que resultan objeto de estudio, pues en el supuesto negado que ese fuera el fundamento de la DIRESAT FALCÓN para descartar los informes, este Juzgador habría compartido totalmente tal criterio, por cuanto, no consta en el expediente administrativo, en ninguna acta la promoción del médico actuante por parte de AMEN FALCÓN, para ratificar el valor probatorio de los informes médicos que fueron elaborados, con lo cual, habría bastado este argumento para considerar acertadamente desechado los mencionados informes. Sin embargo, tal situación no es la que acontece en el presente caso, puesto que el motivo por el cual la DIRESAT FALCÓN desecha la prueba es argumentando que de los referidos informes no se extrae mención expresa de los test médicos practicados por el médico actuante. Sobre el particular, quien decide considera que tales afirmaciones no resultan cónsonas con el supuesto de hecho contenido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, el cual impone al patrón la obligación de realizar exámenes de salud preventivos a sus trabajadores de forma periódica y a permitir el acceso a la información en ellos contenida, agregando la confidencialidad de los mismos, no conforme con eso, si concatenamos el contenido del mencionado artículo con el supuesto de imposición de sanción determinado por la DIRESAT FALCÓN en el artículo 119 numeral 16 de la LOPCYMAT, únicamente constriñe a la realización de los exámenes médicos, el acceso a los mismos y su conformidad con la Ley, el Reglamento o las normas técnicas. Ahora bien, en ninguna parte de los fundamentos normativos invocados por la DIRESAT FALCÓN, constriñen al patrono a consignar los informes médicos con una información detallada o pormenorizada de los exámenes médicos realizados y de ser el caso, es decir, que el supuesto de sanción derive de la carencia de detalles pormenorizados en relación a los exámenes médicos practicados, el órgano administrativo debió indicar, desde el mismo momento en que realiza el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, que tal incumplimiento constituía un supuesto de hecho sobre el cual recae la posibilidad de sanción, por lo que a juicio de este Sentenciador, tal como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante, existe una errónea valoración de las pruebas que afecta claramente su derecho a la defensa, pues al realizar tal apreciación sobre los informes médicos en la etapa procedimental de dictar la P.A., no existió posibilidad alguna para la empresa sancionada de oponerse a la actuación proferida por el órgano administrativo, lesionando así su derecho a la defensa. Y así se decide.

Asimismo, a juicio de este Jurisdicente, en relación a la valoración de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la empresa, una vez requerida la información por la DIRESAT FALCÓN, las tres personas jurídicas señaladas, vale decir, SALVEN, C. A., Centro de Diagnostico Laboral L.A., y AME FALCÓN, procedieron a remitir la información requerida, tal como consta respectivamente en los folios 294 al 296, 273 al 290 y 247 al 248 de la pieza I de II del expediente. Pues bien, al respecto observa este Jurisdicente que, la DIRESAT FALCÓN desechó los informes presentados por cada una de las personas jurídicas señalas argumentando que, en relación al informe presentado por la empresa SALVEN, C. A., por considerar que de su contenido nada aportaba a favor de demostrar el cumplimiento por parte de la representación patronal del artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; sobre el informe presentado por el Centro de Diagnostico Laboral L.A., los descarta al considerar que no aportaba valor probatorio con respecto a la infracción detectada en detrimento de los dieciocho (18) trabajadores expuestos al incumplimiento del artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y con respecto al informe remitido por AME FALCÓN las desecha por considerar que la referida Sociedad Mercantil solo presta servicio de atención médicas de emergencia y los hechos que informa no se corresponden con los controvertidos en la causa ventilada en el procedimiento administrativo, fundamentando tal decisión según lo dispuesto en el artículo 509 del CPC, el cual contempla el deber del Juez de analizar y juzgar todas las pruebas promovidas aún aquellas que no resulten idóneas expresando su criterio respecto de ellas.

Sobre tales valoraciones, quien decide tiene sus reservas, en el entendido que aunque de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la LOPA, los informes no revisten un carácter vinculante para que la autoridad administrativa emita su decisión, la valoración de aquellos de forma concatenada con otras pruebas promovidas en el expediente, puede generar convicción sobre los hechos controvertidos. En tal sentido, aún cuando a juicio de este jurisdicente, la DIRESAT FALCÓN obró acertadamente al desechar los informes presentados por la empresa SALVEN, C. A., y por el Centro de Diagnostico Laboral L.A., toda vez que en relación a los hechos informados por la empresa SALVEN, C. A., los cuales versan sobre la colaboración prestada por ellos a la empresa a TELEFALCONÍA, C. A., para la elaboración de las notificaciones de riesgos otorgadas por escrito a los trabajadores, la información aportada en nada desvirtúa el incumplimiento determinado sobre las cuatro (4) notificaciones faltantes, luego de cotejar la nomina presentada de veintiséis (26) trabajadores con las veintidós (22) notificaciones de riesgo consignadas, y en relación al informe presentado por el Centro de Diagnostico Laboral L.A., por cuanto no estaban controvertidos los ocho (8) informes médicos promovidos por la empresa demandante que fueron realizados en el referido Centro de Diagnóstico, por el contrario se les concedió pleno valor probatorio, con lo cual, la prueba de informe por ellos presentada en nada desvirtuaba el incumplimiento determinado en relación a los trece (13) informes médicos emanados de AME FALCÓN que fueron desechados por la DIRESAT FALCÓN y que constituyeron el supuesto de hecho que dio lugar a la imposición de sanción. Lo que deriva que este Tribunal considere acertado el análisis y valoración de las pruebas realizado por la DIRESAT FALCÓN en relación a los informes presentados por estas dos personas jurídicas, razón por la cual considera improcedente el vicio de errónea valoración de las pruebas sobre estos medios específicamente. Y así se decide.

Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto a la valoración de la prueba de informe presentada por AME FALCÓN a solicitud de la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., puesto que, sí resulta ser totalmente concordante en relación a los hechos controvertidos, en el entendido que los trece (13) informes médicos ocupacionales realizados por AME FALCÓN fueron desechados por el Órgano Administrativo al considerar que no detallaban con meridiana claridad qué exámenes médicos habían sido practicados a los trabajadores para determinar su correlación entre las condiciones físicas determinadas y las funciones a desarrollar en el cargo, dando lugar a la imposición de sanción al subsumir tales hechos como incumplimiento a lo previsto en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Ahora bien, para quien aquí decide, al valorar las informes médicos ocupacionales de forma enlazada con el contenido de la prueba de informe, debidamente firmado por el gerente médico y el gerente comercial de la empresa, en el que expresamente disponen en el particular cuarto, entre otras cosas que, se realizan exámenes de laboratorio a los trabajadores que indiquen las empresas contratantes, adicionalmente realizan chequeos médicos, valoración de los exámenes y valoración física. Además, en el particular quinto manifiestan que los exámenes son realizados por médicos certificados quienes avalan la condición de los pacientes, es por lo que este Tribunal considera que debieron ser valorados, por cuanto no existe ningún impedimento alguno para ello y porque guardan una clara relación con los hechos ventilados en la causa. Por tanto, a juicio de este Sentenciador, la DIRESAT FALCÓN, incurrió en una errónea valoración de las pruebas y como consecuencia de ello un falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que de haber sido correctamente valoradas las pruebas no habría determinado el incumplimiento a la norma prevista en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y lógicamente no habría condenado a la empresa demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 numeral 16 ejusdem.

En consecuencia, demostrado el vicio en la valoración de las pruebas únicamente en lo referido a la valoración de los informes médicos ocupacionales, y consecuentemente generado el falso supuesto de hecho y de derecho exclusivamente referido al incumplimiento del artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y la correspondiente imposición de sanción sobre la base del artículo 119 numeral 16 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE el vicio denunciado. Y así se declara.

11.- La inexistencia del hecho ilícito. No existe hecho ilícito o acto contrario a derecho que pueda ser imputado a la recurrente y/o su representante.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en otras legislaciones del trabajo, en materia de sanciones, tienen importancia trascendental por las razones:

1. Requieren de la ocurrencia de un hecho ilícito –dolo, negligencia, imprudencia o impericia-.

2. Requieren la violación por parte del patrono –empleador de la normativa legal.

La legislación del trabajo, en materia de sanciones, así como las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, impone sanciones al patrono o empleador en los casos de la ocurrencia de un hecho ilícito, es decir, cuando el patrono o empleador actúa con dolo o culpa. En el presente caso, producto de “EL ACTO ADMINISTRATIVO”, antes identificado, no existe:

1. Hecho ilícito o acto contrario al ordenamiento jurídico.

2. Mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo.

3. Conducta contraria a derecho.

No puede considerarse que mi representada y/o sus representantes, haya incurrido en un acto ilícito, es decir, mi representada no ha incurrido en una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo; y en el caso concreto, “EL ACTO ADMINISTRATIVO” no constituye prueba alguna en relación al hecho ilícito.

Omissis.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño; y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

Sobre este motivo de nulidad, se aprecia con claridad que el apoderado judicial de la empresa demandante desconoce la procedencia de los supuestos fundamentales para la imposición de la sanción, a saber: la ocurrencia o materialización de un hecho contrario al ordenamiento jurídico y que la actuación de su representada TELEFALCONÍA, C. A., haya sido contraria a derecho o en inobservancia del texto normativa aplicable, vale decir, la LOPCYMAT. Sin embargo, tal como se precisó anteriormente, de las actas procesales se evidencia la configuración del incumplimiento del precepto normativo contenido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT referido al deber de notificar a los trabajadores de los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, resultando afectados específicamente cuatro (4) trabajadores, con lo cual acertadamente la DIRESAT FALCÓN impuso la consecuencia jurídica que deriva del numeral 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT.

Es decir, contrario a lo que alega el apoderado judicial de la demandante, resulta claramente determinado el supuesto de hecho que se constituye como incumplimiento a lo previsto en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, el cual se traduce en el deber de notificar a los trabajadores de los riesgos presentes en el lugar de trabajo, sin entrar a distinguir las causas que dieron origen a tal infracción. Lo cierto es que, el hecho resulta evidentemente contrario a los principios en materia de seguridad y s.l., determinados previa la sustanciación de un procedimiento administrativo que dio lugar a la imposición de la sanción y que en tal sentido resulta ajustado a derecho.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia de inexistencia del hecho ilícito que de lugar a la imposición de sanción. Y así de decide.

12.- El Acto Administrativo adolece de certeza y veracidad en razón de que se infringe el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso y adicionalmente contiene el vicio de falso supuesto. El inadecuado análisis y valoración de las pruebas por la “Administración Laboral”.

EL ACTO ADMINISTRATIVO

genera serias dudas que comprometen su importancia y veracidad. EL ACTO ADMINISTRATIVO, para el supuesto negado, rechazado y contradicho caso que impute algún incumplimiento, esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, de rango y estirpe constitucional, previstos en los Artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que puede producir la necesidad de que cualquier juez que conozca del contenido de “EL ACTO ADMINISTRATIVO” no tome en cuenta sus efectos jurídicos al momento de dictar una sentencia definitiva.

Se evidencia de “LA P.I.”, concretamente de los folios 248 al 251 del expediente que se anexa en copia certificada, que mi representada, “LA RECURRENTE”, promovió las pruebas que se identifican a continuación: a) documentos privados; y b) informes sobre hechos litigiosos.

Las pruebas promovidas, antes identificadas, admitidas en la oportunidad legal –procesal- no fueron debidamente analizadas ni valoradas por “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL”, limitándose “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” a decidir, de manera pura y simple, en términos generales, una especie de rechazo o de desestimación de las pruebas y de sus resultados; y por vía de consecuencia, “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL” incurre en el vicio de falso supuesto por las razones: a) atribuye a los documentos menciones que no contienen; y b) negó lo verdadero. El vicio de falso supuesto, en lo que respecta al inadecuado análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas, resulta que es determinante y tiene influencia en el dispositivo de “LA P.I..”

Al respecto, el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad argumenta durante el procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la DIRESAT FALCÓN promovió una serie de pruebas entre documentales y de informes a los fines de desvirtuar la calificación de los supuesto hechos sancionatorios que fueron determinados en contra de TELEFALCONÍA, C. A., pero que la Administración incurrió en una errónea valoración de las pruebas lo que sin duda afecta la validez del contenido de la P.A. que resulta impugnada.

Pues bien, sobre la denuncia aquí formulada, hubo pronunciamiento suficiente por este Tribunal al resolver el motivo de nulidad que inmediatamente precedente, lográndose demostrar que efectivamente tal como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante existió un vicio en cuanto al análisis y valoración de las pruebas, pero solo en lo que respecta a las constancias de informes médicos ocupacionales practicados a los trabajadores así como a la prueba de informe promovida por la empresa sancionada que debieron haber sido valorada por el Órgano Administrativo para desvirtuar el incumplimiento referido a lo dispuesto en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, no así en atención a las documentales presentadas contentivas de las constancias de notificaciones de riesgos por cuanto efectivamente, como lo determinó la DIRESAT FALCÓN, la representación patronal omitió la consignación de las constancias de riesgo de cuatro (4) trabajadores de la empresa, razón por la cual, a juicio de quien decide, las mencionadas documentales fueron correctamente valoradas.

En consecuencia, siendo declarado improcedente el vicio de la valoración de las pruebas referidas a las constancias de notificaciones de riesgos pero a su vez declarado procedente el vicio de valoración de las pruebas solo en lo referido a las constancias de informes médicos ocupacionales promovidos por la empresa demandante, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE el vicio en cuanto al análisis y valoración de las pruebas y consecuentemente la violación del derecho a la defensa. Y así se decide.

13.- La debida proporcionalidad y adecuación de cualquier sanción administrativa. El error de derecho excusable, circunstancia esta que se constituye eximente de responsabilidad o de circunstancia atenuante.

“En todo caso, “EL ACTO ADMINISTRATIVO”, consistente en multas, resulta nulo por desproporcionado e irrazonable, por lo que “LA ADMINISTRACIÓN LABORAL”, viola la disposición prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que existen circunstancias atenuantes a favor de “LA RECURRENTE”. En el presente caso concurren: 1. la ausencia de intención dolosa o de defraudación; 2. no comisión de violación de normas en materia el trabajo en períodos anteriores a las investigadas; y 3. colaboración prestada a la investigación.

Mi representada, “LA RECURRENTE” por lo anteriormente expuesto, pide que se declare la improcedencia de cualesquiera sanción o multa, y en todo caso que se rebaje a su límite mínimo cualesquiera sanción o multa en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a su favor.”

Al respecto, el apoderado judicial de la empresa demandante alega que el acto administrativo atacado resulta desproporcional toda vez que, la DIRESAT FALCÓN, violenta lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPA al no considerar las circunstancias atenuantes existentes a favor de su representada como la ausencia de intencionalidad en la comisión del hecho, la sujeción a las normas en materia de seguridad y s.l. en periodos previos a aquellos en los que transcurre la investigación y la debida asistencia prestada durante la investigación, todo lo cual- a su juicio- lo hace susceptible de exigir la improcedencia de la sanción o a todo evento la disminución al limite mínimo que contempla la norma.

Sobre este particular, es menester recordar que este Juzgador se pronunció ampliamente en relación a los formulas aplicadas por el órgano administrativo en cuanto a la determinación de la sanción aplicable al caso concreto, cuando la misma P.A. establece que la multa a imponer deviene en el resultado de sumar el límite máximo y mínimo establecido en la norma y dividirlo entre dos buscando el término medio, tomando en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes equiparables a los supuestos determinados en el artículo 125 de la LOPCYMAT, los cuales fueron citados al resolver el séptimo motivo de nulidad denunciado por la parte demandante. Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa demandante, señala tres supuestos según los cuales considera procedente la gradación de las sanciones en consideración a las atenuantes que manifiesta, vale decir: 1) la ausencia de intención dolosa o de defraudación; 2) la no comisión de violación de normas en materia del trabajo en períodos anteriores a las investigadas; y 3. colaboración prestada a la investigación.

Para resolver el primer supuestos indicado, basta remitirse a las seis (6) causales estipuladas en el artículo 125 de la LOPCYMAT, para evidenciar que no se corresponden con ninguna de ellas, es decir, la intencionalidad en este procedimiento no constituyen un supuesto atenuante de la sanción como ocurre en el procedimiento penal por ejemplo, pese a que la forma de calcularlo sea equiparable a los principios de las penas contenidos en esa especialísima materia, puesto que la naturaleza del procedimiento administrativo es más equiparable al principio contenido en la n.d.C.C. (la cual resulta aplicable de manera supletoria por disponerlo así expresamente el artículo 31 de la LOJCA), contenida en el artículo 2 el cual dispone que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, y por cuanto la LOPCYMAT contiene causales expresamente contempladas según las cuales debe realizarse el criterio de gradación, es decir, el hecho que la representación patronal de la empresa TELEFALCONÍA, C. A., no haya incurrido en la mencionada violación de las normas relativas en materia de seguridad y s.l. de forma volitiva, no es menos cierto que lo realmente importante radica en la verdad material de la situación fáctica sometida a estudio, vale decir, demostrado el incumplimiento por parte de la representación patronal subsumible al supuesto de la norma habrá lugar a la imposición de sanción, sin que la intencionalidad se constituya como un factor eximente o reductor de la multa, al no estar así establecido de forma expresa en el artículo 125 de la LOPCYMAT. Y así se decide.

Además, en relación a los otros dos supuestos atenuantes de las sanciones invocados por la empresa demandante, observa este Juzgador que el segundo de ellos, tampoco forma parte de los supuestos contemplados en el criterio de gradación, por el contrario el artículo 126 lo incluye como un supuesto de agravante de las sanciones, en el entendido que, al resultar las infracciones detectadas actuaciones reincidentes por parte del patrono, dará lugar al aumento de la sanción hasta por dos (2) veces su monto. Con lo cual se evidencia que el mencionado supuesto solo esta contemplado en su forma negativa, como causal de acrecentar la sanción y no como un supuesto paliativo, con lo cual, resulta igualmente improcedente su aplicación. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto por el que solicita la disminución de la sanción la empresa multada, el cual radica en la colaboración prestada durante la investigación, este tercer motivo al igual que los dos anteriores, carece de regulación en la norma fundamental contenida en la LOPCYMAT para realizar el criterio de gradación, por cuanto solo regula la conducta seguida por el empleador con estricta sujeción a las normas en materia de seguridad y s.l.. Es decir, solo cuando pueda determinarse la actuación de la representación patronal en p.a. con las normas en materia de seguridad y s.l. habrá lugar a la gradación de las sanciones, con base en ese supuesto. Tal podría ser el caso por ejemplo de la ocurrencia de un accidente laboral por negligencia del trabajador y no por incumplimiento del patrono a las normas de prevención y seguridad en el trabajo. Sin embargo, al tratarse de un procedimiento sancionatorio con ocasión al incumplimiento de dos preceptos normativos, tales son artículo 53 numeral 10 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, y determinado como ha sido por este Tribunal la procedencia del primero de ellos, es por lo que resulta inaplicable el supuesto atenuante de la pena contenido en el numeral 6 del artículo 125 de la LOPCYMAT. Y así se decide.

En consecuencia. Siendo que los tres supuestos de gradación de sanciones resultan improcedentes, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio denunciado en estos términos. Y así se decide.

No obstante, a pesar de la declaración anterior, los vicios delatados por la parte recurrente en contra de la DIRESAT-FALCÓN no producen la consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como infructuosamente lo pretende el apoderado judicial de la empresa demandante, toda vez que las causales de anulación total contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se encuentran presentes, tales como son: 1.) Cuando así lo exprese una norma constitucional o legal. 2.) Cuando el acto administrativo verse sobre un caso ya decidido o que haya creado derechos particulares. 3.) cuando su contenido sea de ilegal o imposible ejecución y 4.) Cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o con prescindencia absoluta del procedimiento legal. Pues bien, como puede apreciarse, las causales de nulidad del Acto Administrativo se encuentran enmarcadas en los supuestos del artículo precedentemente invocado, y siendo a.d.l.ó. del caso in comento, ninguna encuentra aplicación, toda vez que el procedimiento sancionatorio realizado no se encuentra prohibido por fundamento normativo alguno, que sobre el no existe decisión previa que lo resuelva o que haya afectado derechos adquiridos por particulares, que su contenido está en estricta sujeción a lo dispuesto por la norma y que fue en franca aplicación del procedimiento administrativo contemplado para su ejecución.

Luego, observa este Juzgado que el vicio delatado por la parte demandante y declarado por este Tribunal, sólo produce en la P.A. recurrida la consecuencia de la Anulabilidad Parcial, es decir, la anulabilidad de una (1) de las dos (2) sanciones contenidas en dicho acto administrativo, a saber, la sanción contenida en el artículo 119 numeral 16, referida al incumplimiento del artículo 53, numeral 10 de la LOPCYMAT, por lo que el resto del acto administrativo recurrido no resulta afectado en lo absoluto con el vicio denunciado. Sin embargo, tal y como antes se dijo, dicho Falso Supuesto no produce la nulidad absoluta de la P.A. recurrida, sólo la hace parcialmente anulable. Y así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, habiéndose declarado once (11) de los argumentos IMPROCEDENTES, así como dos (2) PARCIALMENTE PROCEDENTES, forzoso es para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., en contra el acto administrativo No. PA-US-FAL-020-2011, de fecha de fecha 2 de agosto de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN). Y así se decide.

II) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada N.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.155.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de fecha 2 de agosto de 2011, cuya nomenclatura es PA-US-FAL-020-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción.

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-020-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT- FALCÓN) en lo relativo a la imposición de la sanción con fundamento en la violación del artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de Cincuenta punto Cinco (50.5) unidades tributarias estimadas en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (76 Bs.) por dieciocho (18) trabajadores, lo cual arrojó como resultado en Bolívares SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.69.804,00).

TERCERO

Se le INSTA a la DIRESAT-FALCÓN hoy GERESAT-FALCÓN realizar una nueva Inspección en la sede de la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., para verificar en primer lugar si las infracciones graves por las cuales se le impuso la sanción a la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA, C. A., ya fueron subsanadas, corregidas y/o satisfechas por la mencionada empresa, conforme a la Ley; y en segundo lugar, para verificar en forma general, si dicha Sociedad Mercantil cumple con las condiciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Reglamento o las Normas Técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN, hoy GERESAT-FALCÓN y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta Sentencia. Igualmente notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil TELEFALCONÍA; C. A. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 8 de junio de 2015, a la once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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